MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA
En fecha 04 de octubre de 2001, se recibió en esta Sala Electoral, oficio Nº 738/2001 de fecha 25 de septiembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada YRASHU CASTILLO URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.285, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Douglas Granado, Nelson Duran, Jonathan Madrid, Víctor Zambrano, Jesús Tovar, Fredy Díaz, Edgar Merentes, Leonardo Brito, Evian Otero y Richard Ramírez, contra la decisión “auspiciada por la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), acordada en Asamblea General de fecha tres (3) de julio de 2001, ... en la cual se acordó y se constituyó la Comisión Electoral de ASITRABANCA...”, remisión que se efectúa en virtud del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2001, conforme al cual ese Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.
En esa misma fecha, 08 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Una vez efectuado el estudio individual de las actas que integran la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de septiembre de 2001, la ciudadana Yrashu Castillo Urdaneta,
en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Douglas Granado, Nelson
Duran, Jonathan Madrid, Víctor Zambrano, Jesús Tovar, Fredy Díaz, Edgar
Merentes, Leonardo Brito, Evian Otero y Richard Ramírez, interpuso “acción de nulidad por ilegalidad e
ilegitimidad ...conjuntamente con acción precautelar de amparo constitucional”,
contra la decisión acordada en la Asamblea General de la Asociación Sindical de
Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria,
Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 3 de
julio de 2001, donde se eligió y conformó la Comisión Electoral vigente.
En fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la
competencia en esta Sala Electoral, por considerar que “... el conocimiento de las acciones como la presente, donde la contención,
si bien involucra una institución de naturaleza laboral como es los sindicatos
como sujeto procesal, deriva básicamente de procesos electorales sindicales,
con el control del Consejo Nacional Electoral como consecuencia de la denominada
Renovación de la Dirigencia Sindical, privando sobre las partes en controversia
(sindicatos y sus miembros) la circunstancia electoral como elemento fáctico
fundamental que genera el ejercicio de la acción, debe atribuírsele a la
jurisdicción contenciosa-electoral por la especialidad de la materia, cuyo
ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
según el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la apoderada judicial de los ciudadanos Douglas Granado, Nelson Duran, Jonathan Madrid, Víctor Zambrano, Jesús Tovar, Fredy Díaz, Edgar Merentes, Leonardo Brito, Evian Otero y Richard Ramírez, que de acuerdo al referéndum popular realizado en fecha tres (3) de diciembre de 2000, las elecciones sindicales a nivel nacional se regularían a través del Consejo Nacional Electoral por medio del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, contenido en la Resolución Nº 01418-113, de fecha 18 de abril de 2001, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Ley Orgánica del Trabajo, y los Estatutos que rigen a las Asociaciones Sindicales, sin embargo, y desafortunadamente, a su decir, la Junta Directiva de la Asociación Sindical a la cual pertenecen sus representados cometió una irregularidad, cuando realizó la Asamblea General que eligió y conformó a los miembros integrantes de la Comisión Electoral encargada de dirigir y desarrollar el proceso electoral.
Continuó exponiendo, que frente a las irregularidades jurídicas y materiales cometidas, han agotado de conformidad con la ley, las diferentes vías de reclamo; mediante escrito dirigido al Presidente y demás miembros del Consejo Nacional Electoral, de fecha 26 de julio de 2001, por lo que agotada, a su decir, dicha vía, ocurren ante el órgano jurisdiccional peticionando la nulidad de la referida decisión, y a su vez, amparo constitucional para lograr precautelativamente la suspensión de los efectos de la decisión impugnada, hasta tanto se restablezca la situación jurídica infringida.
Por otra parte, expresó que en las violaciones de la legalidad cometidas en la Asamblea cuestionada, se encuentran tanto normas de carácter público, como normas de carácter privado; entre las normas de carácter público violadas, a su decir, se encuentra el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual esta referido al quorum legal necesario para considerar como válidas las Asambleas, por lo que sí ASITRABANCA esta conformada por aproximadamente unos dos mil (2000) trabajadores, y a dicha Asamblea asistieron un número infinitamente menor a mil un (1001) miembros, entonces se configuró una violación de conformidad a lo establecido en la Ley que produce como consecuencia una nulidad, no solamente desde el punto de vista objetivo, sino de igual forma una nulidad de carácter subjetivo porque impide y lesiona el derecho a la participación de los otros afiliados a formar parte de la Comisión Electoral. Igualmente denunció que al no encontrarse presente el quorum mínimo legal debió convocarse a una segunda Asamblea, lo cual no se hizo.
En otro sentido, expuso que la Junta Directiva de ASITRABANCA que participó en la Asamblea General del 3 de julio de 2001, no sólo violó el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, al acordar elegir y conformar la mencionada Comisión Electoral sin haber cumplido con los requisitos mínimos de validez de las Asambleas Sindicales, sino también los estatutos de ASITRABANCA.
Dentro de las normas de carácter público que señaló como presuntamente violados se encuentran los artículos 2 y 3 del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical, los cuales establecen que las Organizaciones Sindicales deben adecuar sus Estatutos y Reglamentos a las normas previstas en la Constitución de la República (Art. 2); y que los procesos electorales de esas organizaciones se rigen por la Constitución, las Leyes Orgánicas y los Reglamentos que le sean aplicables (Art. 3), en este sentido, continuó exponiendo que cuando la Asamblea de ASITRABANCA, decidió designar y conformar la Comisión Electoral, lo hizo sin la atribución prevista en la Ley, por lo que al contravenirla, violó expresamente los artículos antes señalados del Estatuto Especial.
Con respecto a las presuntas violaciones de normas de carácter privado, señaló que, fueron igualmente violados los artículos 20, 22 y 23 de los Estatutos de la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda, los cuales disponen de manera casi exacta, los supuestos previstos en los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el voto afirmativo de por lo menos la mitad más uno de los miembros presentes, entre las condiciones de validez de las decisiones tomadas en las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias, y siendo que, del acta de la Asamblea General de fecha 03 de julio de 2001, no se evidencia, a su decir, la concurrencia ni siquiera del veinte por ciento (20%) de los afiliados lo cual representaría unos cuatrocientos (400) afiliados, reafirmó nuevamente la petición de nulidad de la decisión que impugna.
Por otra parte, denunció que los ciudadanos Ronald Flores, Wladimir Vellorí, Fortunato Sojo y Richard Mendoza, fueron elegidos como miembros de la Comisión Electoral no siendo afiliados, ni teniendo reconocida trayectoria dentro del Sindicato, como a su decir, lo demostró con pruebas que acompañaron su denuncia, reafirmando, una vez más, la ilegitimidad de los miembros que conforman actualmente la Comisión Electoral, por cuanto la ilegitimidad de la decisión que los eligió constituyó, a su decir, un acto írrito, ilegal e ilegitimo, siendo ésta completamente nula, al no tener los mencionados ciudadanos la cualidad que le atribuye la Ley para desempeñar dichos cargos.
En relación con la mencionada Comisión Electoral, continuó exponiendo que aceptaron a los ciudadanos Campo Elías Morales, Douglas García, Francis López, Soraida Alcalá, Darío Guerrero y Carlos Arteaga como miembros de las planchas 2, 3 y 4 respectivamente, sin ser éstos trabajadores bancarios, en contravención del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical y del Estatuto de ASITRABANCA.
En cuanto a la medida precautelar de amparo constitucional peticionada, denunció la violación de las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 62, 63, 64, 67, 70 y 95; así como la violación del derecho al desarrollo sindical, consagrado en la Declaración de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica y en la Carta Fundamental de las Naciones Unidas de conformidad con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, explicó que dichos derechos constitucionales fueron violados, como consecuencia de la decisión de la Asamblea General impugnada en la cual no les permitió ejercer su derecho a participar en el desarrollo del proceso electoral, como miembros activos del sindicato ASITRABANCA; entiéndase de sufragar de manera directa, secreta y universal; el derecho a ser electo o elegido como miembro de dicha Comisión; el derecho a la asociación con fines políticos; por lo que solicitó se desarrolle una nueva Asamblea y se designe de conformidad con la Ley una nueva Comisión Electoral con la debida participación de todos los miembros afiliados a dicho sindicato.
Por último, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de nulidad por ilegalidad e ilegitimidad contra la decisión acordada en la Asamblea General de ASITRABANCA, realizada el 03 de julio de 2001; sea declarada con lugar la acción de amparo interpuesta como medida precautelar, y en consecuencia, sea suspendido el proceso electoral que actualmente se desarrolla y todas las actuaciones de la Comisión Electoral con la finalidad de que le sean restablecidos los derechos constitucionales infringidos.
DE
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El
Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su declinatoria de competencia en
esta Sala Electoral en los términos que a continuación se trascriben:
“Como
puede desprenderse fácilmente del escrito en análisis, la acción ejercida
involucra la actividad sindical, cuya naturaleza laboral resulta indiscutible.
No obstante dado que lo sustancial del asunto emana de una decisión tomada con
motivo del proceso electoral que sigue la asociación sindical ASITRABANCA,
regulado por el Consejo Nacional Electoral con motivo de la llamada Renovación
de la Dirigencia Electoral contenida en la Resolución Nº 01418-113, de fecha 18
de abril del (sic) 2001, cuyos estatutos cursan en autos, considera necesario
quien aquí decide, precisar lo atinente a la competencia para el conocimiento
de las acciones a que se contrae el presente juicio. Así tenemos:
Nuestro
sistema de justicia consagrado por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece la garantía procesal efectiva de las libertades pública
e intereses legítimos, para lo cual requiere y efectivamente establece la
existencia de órganos con potestad constitucional para la aplicación de las
normas atinentes a situaciones típicas de la materia respectiva.
Dentro
de las innovaciones de la vigente Constitución, tenemos la constitución del
Tribunal Supremo de Justicia, integrado por las Salas: Constitucional,
Político-Administrativa, Electoral, Casación
Civil, Casación Penal y de Casación Social, con demarcados ámbitos de
competencia. Igualmente, se crea una nueva rama del Poder Público el cual es el Poder Electoral que tiene por objeto
regular el establecimiento de bases, mecanismos y sistemas que regirán los
proceso electorales.
Para
este Juzgado, el conocimiento de las acciones como la presente, donde la
contención, si bien involucra una institución de naturaleza laboral como es los
sindicatos como sujeto procesal, deriva básicamente de procesos electorales
sindicales, con el control del Consejo Nacional Electoral como consecuencia de
la denominada Renovación de la Dirigencia Sindical, privando sobre las partes
en controversia (sindicatos y sus miembros) la circunstancia electoral como
elemento fáctico fundamental que genera el ejercicio de la acción, debe atribuírsele
a la jurisdicción contenciosa-electoral por la especialidad de la materia, cuyo
ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
según el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. ASI SE ESTABLECE.”
ANÁLISIS DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
El recurso de nulidad motivo de este análisis,
ha sido interpuesto contra la decisión
acordada en la Asamblea General de fecha 3 de julio de 2001 de la
Asociación Sindical de Trabajadores
Bancarios, Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa
de Valores y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA) en la
cual se eligió la Comisión Electoral del mencionado Sindicato, que de
conformidad con el artículo 18 del Estatuto Especial Para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, es la instancia temporal encargada de organizar y dirigir
el proceso comicial sindical.
La
parte recurrente aduce, como ya se expresó,
que en la celebración de la
Asamblea General, donde resultó electa la Comisión Electoral de
ASITRABANCA, hubo violación de normas
de carácter público como de normas de carácter privado, entre las normas de
carácter público menciona los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del
Trabajo que establecen los requisitos para la validez y eficacia de las
decisiones tomadas en las Asambleas de los Sindicatos, así como de las
disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, el cual, según observa la Sala, constituye un instrumento dictado mediante
Resolución Nº 010418-113 del Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento del
mandato constitucional del Referendo celebrado el día 03 de diciembre de 2000 y
tiene por objeto establecer los principios y las bases que regirán los procesos
electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones
sindicales a realizarse en todo el territorio nacional, de acuerdo con el plazo
establecido en el cumplimiento del mandato constitucional expresado en
mencionado Referendo.
Ahora
bien, el marco competencial de esta Sala quedó delimitado en los fallos
siguientes:
Sentencia
Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal donde aseguró su monopolio para conocer las acciones autónomas de
amparo cuando las mismas sean interpuestas contra actuaciones de los titulares
de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la jerarquía del
funcionario del que proviene la supuesta lesión, así mismo, declaró que
corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos
constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia
electoral.
Por
su parte, esta Sala Electoral en fallo de fecha 10 de febrero de 2000, conforme
al nuevo marco constitucional instaurado con la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que además de
las competencias que le atribuye el artículo 30, numerales 1, 2 y 3 del
Estatuto Electoral del Poder Público, le corresponde conocer hasta tanto se
dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder
Electoral, entre otros asuntos de:
“2.- Los recursos que se interpongan
por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y
de otras organizaciones de la sociedad civil...” ( énfasis añadido) .
Bajo la anterior premisa y siendo que el
objeto de la presente causa es impugnar la legalidad de la decisión adoptada en
la Asamblea General celebrada por la Asociación Sindical ASITRABANCA en fecha
03 de julio de 2001, mediante la cual se eligió la Comisión Electoral que se
encargaría de organizar y dirigir el proceso de renovación de las autoridades
del referido sindicato, acto éste que, siguiendo el criterio jurisprudencial
-que se invoca- contenido en los fallos de esta Sala : Nº 2 del 10 de febrero
de 2000; Nº 90 de fecha 26 de julio de 2000 y Nº 30 del 28 de marzo de 2001,
califica dentro de aquellos considerados como de naturaleza evidentemente
electoral, toda vez que emana de un sindicato y
fue realizado a los fines de lograr una selección de preferencia, por lo
que esta Sala Electoral se declara competente para conocer y decidir el
presente asunto. Así se decide.
Asumida como ha sido la competencia para
conocer de la presente causa por parte de esta Sala Electoral, en aras del
principio de celeridad establecido en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que el
presente recurso está dirigido a
enervar la validez de una decisión tomada en fecha 03 de julio de 2001 en
Asamblea General de una organización Sindical, directamente relacionada con el
proceso comicial para la relegitimación de sus
autoridades -que lo enmarca dentro del campo contencioso social
electoral-, con fundamento en la sentencia Nº 88 de fecha 14 de marzo de 2000
de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, esta Sala Electoral admite la presente acción de nulidad por
ilegalidad contra la decisión adoptada en la Asamblea General Extraordinaria de
ASITRABANCA, a la cual ya se ha hecho referencia que, por haber sido
interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, está eximida del
análisis previo de los requisitos de admisibilidad relativos a la sobrevivencia
de la acción (caducidad) y al
agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
Ahora bien, admitida como ha sido la
presente acción, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo
cautelar solicitada que, por tal condición, pasa a ser accesoria de la acción
principal.
V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Vistos los alegatos de la parte
recurrente para fundamentar su solicitud de amparo constitucional,
precedentemente expuestos, esta Sala
observa:
El objeto de la pretensión de
amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consiste en la
suspensión de los efectos del acto recurrido, con la finalidad de que se
garantice el derecho constitucional violado mientras dure el juicio principal,
es decir, que tiene una naturaleza preventiva que requiere para su
procedencia, la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la
presunción grave de violación directa o amenaza de violación directa de un derecho constitucional -lo que
correspondería a un fumus bonis iuris constitucional- así como la
verificación por parte del órgano jurisdiccional de que la suspensión de los
efectos del acto recurrido resulta procedente, pues de no acordarse la misma,
resultaría imposible su restablecimiento mediante la sentencia definitiva que
resuelva la situación jurídica que motiva la acción -periculum in mora- .
Ahora bien, aún en el caso de
que la acción de Amparo Constitucional sea interpuesta en su modalidad de
medida cautelar, se le debe preservar su carácter excepcional y sólo se debe acordar cuando exista esa presunción grave de
violación directa o amenaza de violación directa de garantías y derechos constitucionales a la cual se ha hecho
referencia, sin que sea necesario
realizar un análisis previo del cumplimiento o no de normas de rango legal o
sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas
de carácter infraconstitucional se deriva la presunción grave de un quebrantamiento, mediato, de derechos
constitucionales. En efecto, para los casos donde lo denunciado sea la violación directa de normas de rango
subalterno al de la Constitución de la República, existen las medidas
cautelares previstas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia y en los artículos 585 y
588 -Parágrafo Primero- del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el
Contencioso Electoral, por las remisiones contenidas en el artículo 238 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el artículo 88 de la
citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se establece.
En el caso sub-examine, la parte
recurrente solicita se ordene la suspensión de los efectos de la elección de la
Comisión Electoral y para ello denuncia la supuesta violación de sus derechos
constitucionales consagrados en los artículos 62 (Derecho a la Participación),
63 (Derecho al Sufragio), 64 (Derecho a elegir), 67 (Derecho a asociarse
con fines políticos) y 70 (sic), por cuanto aduce que la Asamblea General, en
la cual se eligieron los miembros integrantes de la Comisión Electoral, se
realizó inobservando disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo
(artículos 431 y 432); en el Estatuto
Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical (artículos 2 y 3) y en los
Estatutos de ASITRABANCA (artículos 20, 22 y 23).
Ahora bien, de la situación descrita
no se desprende que exista presunción grave de violación directa de garantías
constitucionales, por el contrario, la parte recurrente la hace derivar de una
supuesta violación de normas legales y estatutarias, lo que implicaría para la
Sala el tener que hacer un análisis de
su contenido y alcance; de su supuesto quebrantamiento y de allí determinar si
existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales, que a
decir de la parte recurrente, le fueron conculcados, lo que obviamente trasciende
el carácter excepcional que tiene la
medida de amparo cautelar
solicitada, que -como ya se indicó- conserva su naturaleza
extraordinaria.
La razón antes anotada obliga a esta Sala Electoral a declarar improcedente la acción de amparo cautelar
objeto de análisis. Así se decide.
Remítase el expediente al Juzgado de
Sustanciación para que se continúe el procedimiento previsto en la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, aplicable a los recursos contenciosos
electorales.
VI
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley se declara: COMPETENTE para conocer de la presente acción de nulidad por ilegalidad,
ejercida conjuntamente con acción de Amparo Cautelar por los ciudadanos
identificados en el encabezamiento de este fallo, contra la decisión adoptada en Asamblea General celebrada en
fecha 03 de julio de 2001 por la Asociación Sindical de Trabajadores Bancarios,
Transporte de Valores, Corretaje, Vigilancia Bancaria, Bolsa de Valores y
Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (ASITRABANCA), en la cual se
eligió a la Comisión Electoral de la mencionada asociación sindical.
Así mismo, ADMITE el presente recurso
contencioso electoral y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo
cautelar interpuesta en forma conjunta con aquél.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la
continuación del procedimiento aplicable al recurso contencioso electoral de
nulidad.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
treinta (30) días del mes de
octubre del año dos mil uno (2001).
Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
___________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 000144
En treinta (30) de octubre el año dos mil uno, siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 156.
El Secretario,