EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000013

 

En fecha 26 de febrero de 2013, la ciudadana ARGELIA DE JESÚS AGUIRRE DE FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 4.139.369, actuando en su carácter de Alcaldesa del municipio Achaguas del estado Apure, asistida por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.854, interpuso recurso contencioso electoral contra el Consejo Nacional Electoral a los fines que se le ordene “…no realizar elecciones de Alcalde o Alcaldesa en el Municipio (sic) Achaguas del Estado (sic) Apure, hasta tanto se cumpla íntegramente el período de 4 años establecido en el artículo 174 de la Constitución (…) es decir hasta pasado el 5 de diciembre del año 2014”.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa.

En fecha 20 de marzo de 2013, el abogado Carlos Castro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos y el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso ejercido; ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral, a la parte recurrente y al Ministerio Público; y comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (en funciones de distribución) a los fines de notificar a la parte recurrente.

Mediante oficio número 0990/143 de fecha 29 de abril de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral las resultas de la comisión asignada.

El 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel del emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta el 15 de mayo de 2013 y consignado en el expediente por el mismo abogado el 16 de mayo de 2013.

En fecha 27 de mayo de 2013, la abogada Yuberly Rossana Martínez Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.070, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Douglas Linarez, titular de la cédula de identidad número 9.494.337, actuando con el carácter de Alcalde del municipio Miranda del estado Trujillo, consignó escrito solicitando la adhesión al presente recurso.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de junio de 2013, el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la abogada Yuberly Rossana Martínez Nieves igualmente presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 11 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (2) días de despacho para que las partes pudieran oponerse a las pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y decidió no admitir la intervención del ciudadano José Douglas Linarez.

Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 15 de julio de 2013 se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente al fondo del asunto y se fijó el día 13 de agosto de 2013 para la presentación de los informes orales.

Vistas las ocupaciones inherentes a la alta investidura de los Magistrados integrantes de esta Sala Electoral, se acordó diferir el acto de informes orales para el día 17 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual las partes presentaron oralmente sus alegatos. Así mismo, la abogada María Eugenia Peña Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.044, en representación del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de informes y en la misma fecha la abogada Marielba Escobar Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.770, actuando como representante del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión de la Fiscalía respecto al presente caso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló la recurrente que fue “…electa Alcaldesa del Municipio (sic) Achaguas del Estado (sic) Apure, en fecha 05 de diciembre del año 2010, y tuv[o] conocimiento en Marzo de ese mismo año (sic), que el Consejo Nacional Electoral había efectuado el llamado a elecciones Municipales (sic) para el 14 de abril del año 2013, razón por la cual en fecha 21 de noviembre del año 2011, solicit[ó] del Consejo Nacional Electoral, pronunciamiento (…) con respecto a la realización de las elecciones Municipales (sic), debido a que la anterior elección se había efectuado en fecha 05 de Diciembre (sic) del año 2010 y no habían transcurrido 4 años desde la realización de las mismas, todo en virtud de que se había hecho público a través de los diferentes medios de comunicación (…) que dicho órgano electoral realizaría los comicios de las 365 alcaldías existentes en el país” (corchetes de la Sala).

Afirmó en relación a la solicitud efectuada ante el Consejo Nacional Electoral que “…tuv[o] respuesta el 07 de junio del año 2012 y [l]e fue explicado que efectivamente el Municipio (sic) Achaguas del Estado (sic) Apure, iría a elecciones municipales, con fundamento en la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 3…” (corchetes de la Sala).

Expresó que en fecha 21 de noviembre de 2012 se dirigió al Consejo Nacional Electoral solicitando nuevo pronunciamiento en virtud de haber sido dictada una sentencia por la Sala Constitucional de la cual no señaló fecha ni número.

Manifestó que el 1° de febrero de 2013, recibió respuesta del Consejo Nacional Electoral, ratificando que en el municipio Achaguas del estado Apure se celebraría la elección de alcalde en el año 2013 e indicó que posteriormente “…tuv[o] conocimiento de la publicación de la Resolución N° 130129-0003, de fecha 1 de febrero del año 2013, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral Extraordinaria (…) N° 661, que declaró la realización de elecciones Municipales (sic) de los 365 municipios existentes en el país” (corchetes de la Sala).  

Indicó que la convocatoria a elecciones de alcalde en el municipio Achaguas del estado Apure contraría el artículo 174 de la Constitución, toda vez que el referido artículo establece que los alcaldes serán elegidos por un período de cuatro (4) años, arguyendo que “…si fu[e] electa el 05 de Diciembre (sic) del año 2010 como Alcaldesa del Municipio (sic) del Estado (sic) Apure, para cumplir un mandata (sic) de cuatro (4) años, las elecciones deberían tener lugar en Diciembre del año 2014 (…) por lo que al convocar a elecciones (…) para el 26 de julio del año 2013, se está vulnerando [su] derecho constitucional, personal y directo a cumplir con lo que el pueblo decidió, que no es otra cosa que cuatro (4) años de gobierno municipal, por lo que la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales no aplica en [su] caso concreto y así pid[ió] a esta Sala Electoral lo declare” (corchetes de la Sala).

 Señaló que “…no puede estar la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales por encima de la Constitución (…) y menos aún puede el Consejo Nacional Electoral vulnerar [sus] derechos como Alcaldesa recortando [su] período de gobierno…” (corchetes de la Sala).

Finalmente solicitó a esta Sala declare “…[c]on lugar el presente recurso contencioso electoral y en consecuencia le ordene al Consejo Nacional Electoral, no realizar elecciones de Alcalde o Alcaldesa en el Municipio (sic) Achaguas del Estado (sic) Apure, hasta tanto se cumpla íntegramente el período de 4 años establecido en el artículo 174 de la Constitución (…) es decir hasta pasado el 5 de diciembre del año 2014” (corchetes de la Sala).

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

La representante judicial del Consejo Nacional Electoral alegó en su escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, que “…[r]especto a la solicitud realizada por la recurrente (…) el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a través de Comunicación de fecha 4 de junio de 2012, suscrita por la Presidenta (…) Tibisay Lucena Ramírez, en la cual se estableció que en fecha 23 de diciembre de 2010, fue publicada la Gaceta Oficial N° 6.013, Extraordinario, contentiva de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales [cuyo artículo 1 establece] que la mencionada Ley tiene como finalidad regular o normalizar la uniformidad del inicio y culminación ordinaria de los períodos constitucionales de los cargos de elección popular allí señalados, tomando en consideración la simultaneidad de los períodos constitucionales y legales de los cargos de elección popular antes mencionados” (corchetes de la Sala).

Indicó que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales “…el Consejo Nacional Electoral determinó que al haberse anunciado la celebración de los comicios para designar a las autoridades municipales (…) el 14 de julio de 2013 (para esa oportunidad), conlleva necesariamente a considerar que todos los cargos de elección popular, independientemente de la fecha de la celebración de los anteriores comicios en la que fue electa o electo el titular del cargo público, están sometidos a ese llamado”.

Manifestó que “…la parte actora solicitó ante el Consejo Nacional Electoral, un nuevo pronunciamiento (…) en razón de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 (…) sobre un caso análogo de gobernadores electos por elección popular. Sobre el particular, el Órgano Rector del Poder Electoral dio respuesta a dicha solicitud en fecha 1 de febrero de 2013, ratificándole el contenido de la Comunicación de fecha 04 de junio de 2012, e indicándole la realización de elección del cargo de Alcalde o Alcaldesa del Municipio (sic) Achaguas del Estado (sic) Apure…”.

Expresó que la Resolución N° 130129-0003 de fecha 29 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Electoral N° 661 de fecha 1° de febrero de 2013 “…fue dictada con pleno apego a la Constitución (…) y demás leyes que rigen la materia, y en modo alguno, vulnera el derecho constitucional, personal y directo de la parte actora, por cuanto la misma tiene como basamento legal lo previsto taxativamente en la vigente Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales”.

Arguyó que “…la parte actora, lo que pretende es la declaratoria de nulidad de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, mediante la interposición de la demanda contencioso electoral para satisfacer su pretensión, cuestión que no resulta procedente a través de esta vía, por cuanto no es la idónea. En todo caso, correspondería a la parte actora acudir a la Sala Constitucional (…) a los fines de solicitar mediante un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la mencionada Ley, de conformidad con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicit[ó] sea declarado” (corchetes de la Sala).

Señaló que “…la actuación del Consejo Nacional Electoral se encuentra ajustada a lo establecido en la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales (…) y por ende en el caso concreto, la sentencia N° 1367, de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por la Sala Constitucional (…) e invocada por la parte actora, no se pronunció sobre el mérito de la solicitud sino que declaró inadmisible la acción ejercida…”.

Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público manifestó que la Asamblea Nacional promulgó en fecha 22 de diciembre de 2010 la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, cuyo objeto según el artículo 1 es regular la uniformidad y simultaneidad del inicio y culminación ordinaria de los períodos constitucionales y legales de los cargos de elección popular de gobernador, alcalde, legislador de los consejos legislativos de los estados, concejales municipales, distritales y metropolitanos, disponiendo que los períodos de los cargos de elección popular en ella señalados deben ajustarse a la oportunidad y condiciones que establece la referida ley.

Seguidamente, asegura que el artículo 4 de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, además de reafirmar la potestad de orden constitucional del Consejo Nacional Electoral para convocar a los procesos electorales destinados a elegir a los alcaldes, le atribuye competencia al órgano electoral para dar inicio a la regulación y unificación de los respectivos períodos.

Señala que la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales está vigente, y la Sala Constitucional no ha declarado su inconstitucionalidad ni ha sido derogada por otra ley, por tanto, sus postulados se encuentran vigentes.

Alegó que el Consejo Nacional Electoral, al convocar a un proceso electoral para la elección de los alcaldes, está cumpliendo con el objeto de la mencionada Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, tal y como lo ha señalado esta Sala en sentencia número 101 de fecha 8 de agosto de 2013.

Advirtió que el propósito del legislador con la mencionada ley, fue uniformar todos los períodos constitucionales y legales de los cargos de gobernador, alcalde, legislador de los consejos legislativos de los estados, concejales municipales, distritales y metropolitanos. 

Añadió que la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales está vigente desde el 23 de diciembre de 2010, de modo que es posterior a la sentencia invocada, y en cuanto al fallo número 1367 del 22 de octubre de 2012, afirmó que la Sala Constitucional no se pronunció sobre el mérito de la solicitud sino que declaró inadmisible el recurso, por lo tanto, expresó que dichos argumentos carecen de fundamento jurídico.

Finalmente, opinó que el presente recurso contencioso electoral debe ser declarado sin lugar.

 

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al mérito de la controversia, y en tal sentido se observa que como inicio de su pretensión la recurrente manifestó que fue electa el 5 de diciembre de 2010 para ejercer el cargo de Alcaldesa del municipio Achaguas del estado Apure por un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, tuvo conocimiento que el Consejo Nacional Electoral había efectuado un llamado a elecciones municipales para el 14 de abril de 2013, razón por la cual solicitó pronunciamiento de dicho órgano electoral en relación a si la convocatoria incluía al municipio Achaguas del estado Apure, obteniendo una respuesta afirmativa por parte de la institución.

Posteriormente, fundamentada en una sentencia de la Sala Constitucional de la cual no señala fecha ni número, solicitó nuevo pronunciamiento del ente electoral en relación a su caso particular y el 1° de febrero de 2013 le fue comunicado que efectivamente en el municipio Achaguas del estado Apure se celebrarían elecciones de alcalde en el año 2013, información que fue ratificada el 2 de febrero de 2013 cuando tuvo conocimiento que el 29 de enero de 2013 el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución N° 130129-0003, publicada en Gaceta Electoral N° 661 del 1 de febrero de 2013, mediante la cual convocó a elecciones en todos los municipios del país para el 14 de julio de 2013, lo cual -a su parecer- implica una disminución del período y viola su derecho constitucional a cumplir con lo que el electorado decidió que fue permaneciese en el cargo de Alcaldesa durante el tiempo establecido en la norma constitucional, por lo que afirmó que la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales no aplica en su caso y así solicitó sea declarado por la Sala.

Adicionalmente, advirtió que su elección no fue producto de la culminación del período del alcalde anterior por falta absoluta, revocatoria del mandato o desproclamación, sino que fue electa para cumplir un período de cuatro (4) años que vence en diciembre del año 2014.

Sustentó sus afirmaciones en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia emitida por la Sala Constitucional el 22 de octubre de 2012 (sin indicar número) dictada con ocasión de un recurso de interpretación ejercido por el ciudadano Liborio Guarulla, quién actuó en su condición de Gobernador del estado Amazonas.

En contraposición a esos alegatos, la representación del Consejo Nacional Electoral sostuvo que el acto impugnado fue dictado con fundamento en la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial número 6.013 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, la cual, conforme contempla en su artículo 1, tiene como finalidad “…regular o normalizar la uniformidad del inicio y culminación ordinaria de los períodos constitucionales de los cargos de elección popular allí señalados, tomando en consideración la simultaneidad de los períodos constitucionales y legales de los cargos de elección popular”.

Asimismo, manifestó la representación del Consejo Nacional Electoral que “…al haberse anunciado la celebración de los comicios para designar a las autoridades municipales (…) el 14 de julio de 2013 (…) conlleva necesariamente a considerar que todos los cargos de elección popular, independientemente de la fecha de la celebración de los anteriores comicios en la que fue electa o electo el titular del cargo público, están sometidos a ese llamado”.

Observa esta Sala, que conforme establece el artículo 1 de la aludida Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, su objeto es el siguiente:

“…regular la uniformidad y simultaneidad del inicio y culminación ordinaria de los períodos constitucionales y legales de los cargos de elección popular de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, legislador o legisladora de los consejos legislativos de estados y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República”.

El artículo 3 eiusdem contempla lo siguiente:

Cuando se realice una nueva elección, por falta absoluta del titular, por la revocatoria del mandato de acuerdo a la Ley, o por la repetición de alguna a causa de su nulidad, para ocupar cualquiera de los cargos dispuestos en el artículo anterior, el nuevo o la nueva titular del cargo culminará el período que corresponda, sin que pueda entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período y alterar la uniformidad establecida en la presente Ley.

De igual manera en los casos donde se desproclame a un candidato electo o candidata electa por declararse con lugar la impugnación de los resultados electorales o cualquiera otra causa, de conformidad con la ley que regula la materia, se procederá a proclamar al que o a la que corresponda como nuevo o nueva titular del cargo, quien culminará el período constitucional, sin que pueda entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período u alterar la uniformidad establecida en la presente Ley”.

Así pues, de las normas citadas se desprende que el propósito del legislador fue uniformar todos los períodos constitucionales y legales de los cargos de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa, legislador o legisladora de los consejos legislativos de estados y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos…” (énfasis añadido) y procurar su inalterabilidad. Dicha ley se encuentra vigente, por lo tanto la actuación del órgano electoral debe ajustarse a sus postulados.

Del artículo 1 se infiere que el tiempo para el ejercicio de los referidos cargos de elección popular, sin excepción, debe uniformarse respecto al tiempo de inicio y culminación. El artículo 3 preceptúa varios supuestos en los que el funcionario electo finaliza su mandato de forma anticipada por alguna causa extraordinaria, casos en los cuales, no puede considerarse que quien lo sustituye inicia un nuevo período, sino que completa el resto del tiempo que le quedaba al funcionario sustituido.

La recurrente alegó que no asumió su mandato por la ocurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 3 y por esa razón dicha Ley no le es aplicable, sin embargo, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia número 101 de fecha 08 de agosto de 2013, el artículo 1 antes transcrito se refiere en general a los cargos de elección popular de Alcalde, sin especificar las circunstancias en las que se haya desarrollado su elección. Como fue indicado anteriormente, lo que estableció el legislador en el artículo 3 fue que el período de los Alcaldes es inalterable y en los casos en que el funcionario electo deba ser sustituido, el sustituto no comienza un nuevo período, sino que completa el que venía en curso, por lo que esta Sala puede afirmar de manera enfática que conforme al artículo 3 de la referida Ley, el lapso del mandato de Alcalde no se interrumpe, aún cuando en su desarrollo cambie el titular del cargo.

Por otra parte, la recurrente invocó la sentencia de la Sala Constitucional número 449 del 24 de marzo de 2004, ratificada posteriormente en la sentencia número 1367 de fecha 22 de octubre de 2012 mediante la cual declaró que  “…indiferentemente del momento en que se celebre la elección del candidato, y con independencia del momento en que se juramente en el cargo, su ejercicio siempre deberá ser de cuatro (4) años, reconocer lo contrario constituiría una violación de la Constitución”.

Al respecto, es necesario acotar que la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, está vigente desde su publicación en Gaceta Oficial número 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, de modo que es posterior a la sentencia invocada y en lo que respecta al otro fallo señalado, el número 1.367 del 22 de octubre de 2012, la Sala Constitucional no se pronunció sobre el mérito de la solicitud sino que declaró inadmisible la acción ejercida. Por lo tanto, no constituyen un argumento jurídico suficiente para sustentar la pretensión.

En consecuencia, en el presente caso el Consejo Nacional Electoral actuó fundamentado en la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, por tanto, no existe la violación denunciada por la recurrente, por lo cual, resulta forzoso para esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por la ciudadana ARGELIA DE JESÚS AGUIRRE DE FIGUEREDO, actuando en su carácter de Alcaldesa del municipio Achaguas del estado Apure y asistida por el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, contra el Consejo Nacional Electoral a los fines de que se le ordene “…no realizar elecciones de Alcalde o Alcaldesa en el Municipio (sic) Achaguas del Estado (sic) Apure, hasta tanto se cumpla íntegramente el período de 4 años establecido en el artículo 174 de la Constitución (…) es decir hasta pasado el 5 de diciembre del año 2014”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

Magistrados,

El Presidente - Ponente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

                                                 

El Vicepresidente,

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

La Secretaria,

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

Exp. AA70-E-2013-000013

FRVT.-

En dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 119, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón y la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

 

La Secretaria,