Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abog
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-E-2002-000088
Mediante
escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2002, por ante la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo, el abogado Wilmer Colina Gutiérrez, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.994, señalando
actuar con el carácter de apoderado judicial del Centro de Ingenieros del
Estado Zulia (CIDEZ), interpuso acción de amparo constitucional contra la Junta
Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha 2
de septiembre de 2002, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y se designó ponente a los fines de decidir acerca de la
admisibilidad de la referida acción de amparo.
Mediante
decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y
declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.
En
fecha 4 de octubre de 2002, se recibió el expediente en esta Sala y se dio
cuenta.
El día
6 de octubre de 2002, se designó ponente al magistrado Rafael Hernández
Uzcátegui.
I
FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
A los fines de fundamentar la presente acción de
amparo, el abogado Wilmer Colina Gutiérrez, expuso lo siguiente:
Narró
que el día 15 de agosto de 2001, el Presidente electo del Centro de Ingenieros
del Estado Zulia, renunció a su cargo.
Seguidamente, explicó que el día 20
de agosto de 2001, el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela acusó
recibo de la prenombrada renuncia y les envió copia de un dictamen emanado de
la Consultoría Jurídica de ese Colegio, en el que se señala que corresponde a
la Junta Electoral Regional del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, con el
voto favorable del setenta y cinco por ciento (75 %) de sus miembros, escoger
al ciudadano que suplirá la ausencia absoluta del Presidente de ese Centro, de
entre los miembros de la plancha originalmente electa, lo cual deberá ser
ratificado por la Asamblea de representantes.
Asimismo,
adujo que el día 10 de septiembre de 2001, se nombró Presidente del Centro de
Ingenieros del Estado Zulia al ingeniero Gilberto Molina, lo cual fue
ratificado por la Asamblea de representantes.
Agregó
que el día 20 de marzo de 2002, el ingeniero Gilberto Molina renunció al prenombrado
cargo, siendo sustituido “... obviando el procedimiento establecido en el
ordenamiento jurídico interno...”, puesto que “... la Junta Directiva
Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela nombr[ó] como nuevo Presidente
del CIDEZ al Ingeniero Rubén Guerrero, según acta de reunión de Junta Directiva
Nacional número 09 de fecha 09-04-2002 (...), lo cual constituye una flagrante
violación a la normativa legal, por cuanto el Ingeniero Guerrero no cumple con
los requisitos establecidos en el ordenamiento interno del CIV para ocupar
dicho cargo y no es potestad de la Junta Directiva Nacional su designación”
(sic).
Por
otra parte, señaló que el día 22 de abril de 2002, el ciudadano Adolfo
Miquilena, Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros
de Venezuela, le confirió poder autenticado al ciudadano Rubén Guerrero a los
fines de que ejerciera las funciones de Presidente del Centro de Ingenieros del
Estado Zulia, lo cual no fue ratificado por la Asamblea de representantes de ese
Centro.
En ese
mismo orden, expuso que en la actualidad el Ingeniero Rubén Guerrero se
encuentra ejerciendo ilegalmente el cargo de Presidente del Centro de
Ingenieros del Estado Zulia, y por ende se está encargando de su
administración, lo que le acarrea daños y perjuicios a los intereses del
colectivo gremial.
Con
fundamento en lo anterior, denunció la violación del derecho a la igualdad,
previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por
otra parte, alegó la violación del derecho a la participación, previsto en el
artículo 62 constitucional, puesto que el Presidente del Colegio de Ingenieros
de Venezuela, al nombrar ilegalmente al Presidente del Centro de Ingenieros del
Estado Zulia, desconoció “... la potestad que tienen los órganos regionales
del CIDEZ para nombrar sus autoridades...”.
Aunado
a lo anterior, denunció la violación de “...los derechos colectivos de
representación del Gremio de Ingenieros del CIDEZ, como lo es, el de nombrar a
través de sus representantes elegidos o elegidas al Presidente del Centro de
ingenieros del Estado Zulia...”.
Igualmente denunció la violación de
los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, puesto que es ilegal el poder que le otorgó al ciudadano Rubén
Guerrero para que ejerza la Presidencia del Centro de Ingenieros del Estado
Zulia.
Finalmente
solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en
consecuencia se ordene a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de
Venezuela lo siguiente:
1.- Dejar sin
efecto el nombramiento del ingeniero Rubén Guerrero, como Presidente del Centro
de Ingenieros del Estado Zulia.
2.- Publicar “...a
expensas de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, un aviso
no menor de cuatro (4) columnas por veinte (20) centímetros de alto, en un
diario de circulación nacional y otro de similares medidas en un diario de
circulación local en el Estado Zulia, retractándose del nombramiento efectuado
y del poder otorgado ilegalmente al ingeniero RUBÉN GUERRERO...”
(mayúsculas del original).
3.- No dictar “...actos
y amenazas de intervención en las actividades y atribuciones propias de la
administración y representación del Centro de Ingenieros del Estado Zulia”.
II
DE LA DECLINATORIA
DE COMPETENCIA
La Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 26 de
septiembre de 2002, declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala
Electoral, con fundamento en las razones siguientes:
“La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece una nueva organización en cuanto
al Poder Público se refiere. Así, el Poder Público el cual estaba compuesto por
las clásicas tres ramas: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, actualmente está
integrado por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el
Poder Ciudadano y el Poder Electoral.
En este sentido, se aprecia
que el Poder Electoral está consagrado en el artículo 292 de la Constitución,
en los siguientes términos:
‘El poder electoral se
ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos
subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil
y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la
organización y el funcionamiento que establezca la Ley Orgánica respectiva’.
Por otra parte, el artículo
293 de la Carta Magna, establece las funciones de dicho Poder Electoral, entre
las cuales se prevé, en el numeral 2, lo siguiente:
‘(…) 2. Organizar las
elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines
políticos en los términos que señale la Ley. Así mismo podrán organizar
procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud
de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los
costos de sus procesos eleccionarios’.
Asimismo, el artículo 297
eiusdem, dispone que ‘la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que
determine la ley’. En tal sentido, al tratarse el caso de autos de una demanda
ejercida contra la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE
VENEZUELA por motivo de supuestas irregularidades en el proceso de elección del
Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, el asunto es de
naturaleza electoral y, por tanto, se enmarca dentro del ámbito de la materia
contencioso electoral, tal como fue establecido por la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000,
mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
‘...hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer
las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide’.
En consecuencia, la
competencia para conocer y resolver la presente solicitud de amparo corresponde
a la Jurisdicción Contencioso Electoral, antes referida, ejercida por la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, el asunto debatido en
el presente caso se reduce a determinar si estuvo o no ajustada a derecho la
designación del ciudadano RUBÉN GUERRERO como Presidente del CENTRO DE
INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, para lo cual es indispensable el análisis de las
disposiciones contenidas en el Reglamento Interno y en el Reglamento Electoral
del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, actividad esta que -en criterio de esta
Corte- se encuentra atribuida por Ley a la referida Sala del Tribunal Supremo
de Justicia. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declararse
INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y, en consecuencia,
se ORDENA remitir el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia. Así se decide.”
III
Corresponde a esta Sala pronunciarse
en torno a la declinatoria de competencia que le fuera formulada mediante
decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, a los fines de conocer de la acción de amparo
constitucional incoada por el abogado Wilmer Colina Gutiérrez, actuando con el
carácter de apoderado judicial del Centro de Ingenieros del Estado Zulia
(CIDEZ), contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de
Venezuela; y a tal efecto observa:
Con
la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número
36.860 del 30 de diciembre de 1999, se creó la jurisdicción contencioso
electoral para ser “ejercida por la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine
la ley”, bajo la concepción de un complejo orgánico de tribunales
competentes para efectuar el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad
en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder
Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas
modalidades de participación ciudadana y en definitiva, de la expresión de la
voluntad popular.
La determinación específica de las
atribuciones de la jurisdicción contencioso electoral son remitidas por el
Constituyente a la legislación respectiva, sin embargo, hasta ahora dicha
legislación no ha sido promulgada, lo cual ha conllevado al establecimiento de
criterios atributivos de competencia para suplir la ausencia de la referida
regulación, orientados por los principios constitucionales de participación
política y por lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado
a fin de regular los primeros comicios que debían celebrarse después de la
entrada en vigencia de la Constitución y, por las disposiciones pertinentes de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Así, esta Sala mediante decisión número 2, de fecha 10
de febrero de 2000, dejó sentado que le corresponde ejercer en forma exclusiva
y excluyente -hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral- el
control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del
Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en
el artículo 293, numeral 6, de la Constitución y de todos los actos emanados de
los órganos del Poder Electoral.
Por su parte, la
Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su
monopolio para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las
mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos
mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal
para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del
funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo, declaró que en
cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos
constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia
electoral.
Ahora bien, consciente de la situación derivada del
monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como esta Sala en los
ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos,
actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder
Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados
en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o
colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra
organización de la sociedad civil; no eran susceptibles de ser
accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos
tipificados -o equivalentes
constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que la jurisdicción contencioso
electoral actualmente está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la
cual, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución,
dictó sentencia número 90, de fecha 26 de julio de 2000 con ponencia del
Magistrado José Peña Solís, estableciendo que:
“...
hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único
órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá
conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u
omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos
a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”
De lo antes expuesto se colige que, aquellas acciones
de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos
sustancialmente electorales o actuaciones no provenientes del Consejo Nacional
Electoral, como órgano rector de ese Poder, que se reputen violatorias de los
derechos y garantías consagrados en la Constitución, que garantizan el respeto
al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la
ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas,
deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional
que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso
electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
De allí que la determinación de la competencia de esta
Sala Electoral para conocer y decidir acciones de amparo, viene determinada en
principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la
aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico,
orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del acto impugnado así como del derecho o
garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el
segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es
decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la
Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que
será competente, en vía de amparo, el mismo Tribunal que lo sería en el caso
concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales
ordinarias.
En el caso de autos, visto que se trata
de una acción de amparo constitucional interpuesta contra uno de los entes
enumerado en el artículo 293, numeral 6, constitucional, como lo es la
organización gremial Colegio de Ingenieros de Venezuela, procede entonces a
analizar la naturaleza del acto impugnado, así como su vinculación con los
derechos constitucionales invocados, a los efectos de determinar si el
conocimiento de la presente causa corresponde a esta Sala Electoral.
En tal sentido, se observa que por ‘acto
de naturaleza electoral’ o ‘acto
sustancialmente electoral’ “...puede entenderse el acto jurídico
individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en
lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Cfr.
GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Juan Carlos: Derecho electoral español, Normas y
procedimiento, 1996), y bastará entonces que emane de los referidos órganos
para que su conocimiento corresponda a esta Sala.” (véase decisión de esta
Sala número 30, de fecha 28 de marzo de 2001).
Ahora bien, en el presente caso, la controversia gira
en torno a determinar si con la designación del sustituto del Presidente del
Centro de Ingenieros del Estado Zulia, fueron violados los derechos a la
igualdad y a la participación; respecto a lo cual observa esta Sala que el
artículo 154 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela,
establece lo siguiente:
“Para todo Miembro electo de un Órgano
del CIV, las faltas se calificarán: faltas accidentales, faltas temporales o
faltas absolutas. Se definen como:
...omissis...
Parágrafo Tercero: Falta Absoluta: ésta se
producirá por muerte, inhabilitación, renuncia o cuando las faltas temporales
acumuladas sean mayor de seis (6) meses. En este caso el Consejo Electoral
nombrará con el voto favorable del 75 % de sus Miembros y de entre los Miembros
de la misma plancha electos o designados (de haberlos, según el Parágrafo Único
del Artículo 3 del Reglamento Electoral) a la persona que llenará el cargo
vacante por falta absoluta.
Esta decisión deberá ser ratificada por la
Asamblea.”
Conforme al dispositivo antes trascrito, quien suple la falta absoluta
de los miembros de un órgano del Colegio de Ingenieros de Venezuela, sometido a
elección, como lo es el Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia,
es otro miembro de la plancha que resultó ganadora en los comicios en que se
escogió a aquél, designado por el Consejo Electoral de ese Centro, de todo lo
cual se evidencia que la escogencia del suplente del Presidente del Centro de
Ingenieros del Estado Zulia, es producto de una manifestación –aunque
indirecta– de soberanía en lo político, toda vez que es escogido por el Consejo
Electoral respectivo, entre los restantes integrantes de la plancha ganadora
mediante votación del cuerpo electoral –esto es, el conjunto de los miembros
del Centro de Ingenieros del Estado Zulia con derecho a voto– en los comicios
en que fue electo el titular del cargo, por lo que a todas luces se trata de un
acto de naturaleza electoral.
Así las cosas, tratándose el presente caso de una acción de amparo
contra un acto de naturaleza electoral, dictado en el seno de un ente gremial
en el que se denuncia la violación de derechos afines con la materia cuyo
conocimiento corresponde a esta Sala (derecho a la participación), este Órgano
Jurisdiccional se declara competente para
conocer de la presente causa. Así se decide.
Habiendo esta Sala
declarado su competencia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, y en tal
sentido observa que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que admite la acción de amparo constitucional
interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la
administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, a
fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados,
acuerda tramitarla por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de
2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo
establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:
1.- Se ordena la citación del presunto
agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al
Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se
llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última
notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la
audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y
defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el
presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes.
Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala
decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su
evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las
pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su
examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso
expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá
ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la
audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún
momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria
la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir
el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
IV
DECISIÓN
Por las
razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara que:
1.- Se declara COMPETENTE
para conocer de la acción de
amparo constitucional incoada por el abogado Wilmer Colina Gutiérrez, quien
señaló actuar con el carácter de apoderado judicial del Centro de Ingenieros
del Estado Zulia (CIDEZ), contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de
Ingenieros de Venezuela.
2.- Se ADMITE
la presente acción de amparo.
3.- Se ACUERDA
tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento
establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.
5.- Se ORDENA
librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación
del presunto agraviante.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre
del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2002-000088
En diecisiete (17) de octubre del año dos mil dos,
siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 160.-
El Secretario,