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MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO
MARTINI URDANETA
Expediente Nº 2002-000069
En fecha 20 de junio de 2002, el ciudadano ARFILIO MEJIA
ZAMBRANO, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad Nº 1.846.702, actuando en nombre propio, interpuso por ante esta Sala
Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución N° 020513-175, de fecha 13
de mayo de 2002, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela N° 160 de fecha 6 de junio de 2002, mediante la cual
declaró Improcedente por extemporáneo el recurso interpuesto por el mencionado
ciudadano contra el proceso electoral realizado en el Sindicato Unico de
Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias
(SUNTEBANVENFISU).
En esa misma fecha, 20 de junio de 2002, se dio cuenta a la
Sala.
Por auto del 25 de junio de 2002, el Juzgado de
Sustanciación acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 2 de julio de
2002, se recibió en esta Sala la información requerida, siendo consignada por
el abogado David Matheus Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial
del Consejo Nacional Electoral.
Por auto de fecha 4 de
julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y acordó, de
conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, librar el cartel de emplazamiento a los interesados,
el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, acordando,
asimismo, notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del
Consejo Nacional Electoral.
En fecha 16 de julio
de 2002, la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “Últimas
Noticias”, en su edición de esa misma fecha, donde consta la publicación del
cartel de emplazamiento.
En fecha 29 de julio
de 2002 se abrió a pruebas la presente causa.
El 6 de agosto de 2002
fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas presentadas, dentro
del lapso probatorio, por la parte recurrente y, por auto de esa misma fecha,
se fijó la oportunidad para que las partes ejercieran su derecho de oponerse a
las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2002 el Juzgado de Sustanciación
admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni
impertinentes y salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 19 de
septiembre de 2002, estando dentro del lapso fijado para que las partes
presentaran sus conclusiones, el abogado Arfilio Mejía Zambrano, parte
recurrente, reprodujo el contenido del escrito de su recurso contencioso
electoral. En esa misma fecha, el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial
del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de conclusiones.
El 23 de septiembre de
2002, vencido como se encontraba el lapso para presentar las conclusiones en el
presente juicio, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA,
a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de octubre
de 2002 se prorrogó el lapso para dictar decisión en la presente causa.
Efectuado el estudio
del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
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En tal sentido indicó que en fecha 11 de octubre de 2001, dirigió escrito
a la Comisión
Electoral Sindical del referido Sindicato a fin de hacer de su conocimiento de
una serie de vicios que, a su entender, afectaban las elecciones del Sindicato Unico de
Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales u Subsidiarias
(SUNTEBANVENFISU), celebradas el 26 de septiembre de 2001. Tales vicios fueron
descritos por el recurrente como sigue:
“1.- El día
26-09-2.001 al momento de la apertura de Las elecciones en la Sede Principal
ubicada de Principal a Santa Capilla, Edificio Matos, piso 1, no se dejó
constancia del acto de apertura de dichas Mesas ni constancias de los miembros
principales y suplentes que participaron en ella.
2.- La Comisión
Electoral no dejó constancia en Actas que tipo de elección regiría el proceso
eleccionario.
3.- No se laboró Acta
donde quedara constancia (sic) de los números de los sufragantes, votos
validos, votos nulos, votos adjudicados a cada candidato ni el resultado de
los comicios efectuados el 26-9-2.001.
4.- No existe
constancia de acta de la Comisión Electoral en la cual se hayan electos (sic)
los tres miembros principales y los dos suplente (sic) para integrar dichas
mesas.
5.- No existe el
escrutinio de votos con la identificación del Presidente de la mesa, de los
Miembros y testigos de la misma ni la firma de cada uno de ellos, ni la hora
en que se aperturo y finalizo dicho proceso (sic).”.
Continuó refiriendo que, asimismo,
ocurrieron hechos irregulares como que en los Estados Aragua, Carabobo y
Bolívar, Miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral Sindical se
encargaron de ir de agencia en agencia con la urna de votación para que los
sufragantes votaran, cuando lo correcto, a su decir, era instalar una mesa de
votación en cada agencia, lo cual, en su opinión, representa un hecho
irregular que le resta transparencia al proceso electoral.
Por último, denunció que la Comisión Electoral Sindical de
SUNTEBANVENFISU levantó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación
con ocho (8) días de retraso a la fecha en que debía haberlo hecho, conforme
lo establece el artículo 40 del Reglamento Electoral del aludido Sindicato,
por lo cual, en su opinión, dicha actuación resulta extemporánea.
Adujo la parte recurrente que como consecuencia de los hechos antes
referidos fundamentó su impugnación en los artículos 57, 58 y 59 del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y, en consecuencia,
solicitó -en aquella oportunidad- a la Comisión Electoral que: 1.- Se
declarara la nulidad del proceso electoral por razones de ilegalidad; 2.- Se
repusiera el proceso electoral al momento de una nueva convocatoria; 3.- Que
el proceso electoral se realizara conforme al Reglamento Electoral del
Sindicato Unico de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales u
Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU); y 4.- Que las nuevas elecciones se realizaran
en un término prudencial fijado por el Consejo Nacional Electoral.
Continuó indicando la parte
recurrente que el Consejo
Nacional Electoral declaró improcedente el recurso jerárquico por él
interpuesto en fecha 19 de octubre de 2001, en virtud de lo afirmado por los
Miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unico de Trabajadores y
Empleados del Banco de Venezuela, Filiales u Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU),
en el sentido de que el recurrente no intentó por ante dicha Comisión
Electoral, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 57 del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dentro del
lapso de cinco (5) días continuos, antes de ejercer el recurso jerárquico por
ante el Consejo
Nacional Electoral, lo que imposibilitó a ese órgano conocer del mismo. En
tal sentido, el recurrente manifestó: “De solo leer tan fragante (sic)
mentira al Consejo Nacional Electoral, que por cierto fue lo que motivo el que
se declarara improcedente por extemporáneo el Recurso Interpuesto, de ello no
se puede llegar a otra conclusión que no es otra que la Comisión Electoral
actuó con falacia al mentirle al Consejo Nacional Electoral en que ante ella no
había presentado mi persona Recurso alguno en contra de los vicios, ocurridos
en las elecciones realizadas.”(sic). A tal efecto, acompañó al presente recurso
contencioso electoral copia del Recurso que, según manifiesta, interpuso por
ante la Comisión Electoral Sindical del Sindicato Unico de Trabajadores y
Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU) y
que expresa fue recibido por el Vicepresidente y un Miembro Principal de dicha
Comisión Electoral.
II
El
apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral, al referirse en su Informe a la Resolución impugnada,
señaló que se evidencia de los antecedentes administrativos que el Sindicato
Único de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y
Subsidiarias (SUTEBANVENFISU), a objeto de cumplir con el mandato expresado en
el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a
efectuar todas las diligencias para la renovación de su dirigencia.
En tal sentido, señaló que en fecha 3 de julio de 2001, la
referida organización sindical presentó la solicitud de convocatoria de
elecciones, la cual fue aprobada por el órgano que representa el 11 de julio
de 2001, por lo que posteriormente y previa convocatoria pública, se escogió
la Comisión Electoral, se presentó y aprobó el Proyecto Electoral y, se
produjo el proceso de postulaciones.
Indicó que consta en el expediente administrativo que el
proceso comicial se efectuó el día 26 de septiembre de 2001 y, que en fecha 3
de octubre de ese mismo año, la Comisión Electoral remitió el Acta de
Totalización, Adjudicación y Proclamación de Candidatos, por lo que de
conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, una vez verificado como fue el
cumplimiento del Proyecto Especial en fecha 4 de octubre de 2001 el órgano al
cual representa, procedió a emitir la correspondiente constancia de reconocimiento
del proceso electoral.
Continuó exponiendo que el recurrente alega en su escrito
recursivo que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de
Candidatos se produjo el día 8 de octubre de 2001, cuando lo cierto es que
consta del expediente administrativo que el Acta de Totalización, Adjudicación
y Proclamación de Candidatos tiene fecha de elaboración el 1° de octubre de 2001 y, su consignación
por ante el Consejo Nacional Electoral es de fecha 3 de octubre del mismo año.
En
otro orden de ideas expresó, que es necesario establecer que en fecha 18 de
octubre de 2001, se levantó Acta suscrita tanto por los miembros de la
Comisión Electoral, como por la Coordinadora Sindical Nacional del Consejo
Nacional Electoral, mediante la cual los primeros dejaron expresa constancia
de que para esa fecha no existía recurso alguno en contra del proceso
eleccionario de la autoridades del Sindicato Único de Trabajadores y Empleados
del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias, celebrado el 26 de septiembre
de 2001, por lo que así las cosas, y visto que el recurrente no acompañó
documento alguno que demostrara su alegato de haber interpuesto recurso por
ante la Comisión Electoral, fue que se procedió a declarar la improcedencia
del recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y
57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
Finalmente,
con relación al escrito que aporta el recurrente en vía judicial y, a través
del cual pretende demostrar que efectivamente recurrió ante la Comisión
Electoral, expresó que el órgano al cual representa no puede emitir
consideración alguna, dado que por una parte no fue consignado en sede
administrativa y, adicionalmente, existe manifestación expresa en el
expediente administrativo de los miembros de la Comisión Electoral en la cual
señalan lo contrario, por lo tanto consideró que es la referida Comisión
Electoral la que, en todo caso, podría emitir algún particular al respecto.
Por todo lo anteriormente expuesto
solicitó a esta Sala Electoral declare sin lugar el recurso contencioso
electoral interpuesto por el ciudadano Arfilio Mejía Zambrano en contra de la
Resolución N° 020513-175, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 13 de
mayo de 2002 y, publicada en la Gaceta Electoral N° 160 del 6 de junio de
2002.
IV
Ha establecido, igualmente, el Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional (bajo el
Nº 2174 de fecha 19 de septiembre de 2002) que “...cualquiera sea la vía
procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las
leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que
asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela
judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento
son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger
la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva.
Ello así, y visto que el debido proceso
implica el que ambas partes, tanto en el procedimiento administrativo como en
el proceso judicial, gocen de igualdad de oportunidades, bien en la defensa de
sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a
acreditarlos, debe esta Sala, ante la ausencia de elementos que permitan
evidenciar que se hubiere dado oportunidad a la parte recurrente de demostrar
la veracidad de su afirmación en cuanto a la interposición del correspondiente
recurso de reconsideración por ante la Comisión Electoral Sindical, ordenar al
Consejo Nacional Electoral la apertura del
respectivo procedimiento administrativo a los fines de sustanciar y decidir el
recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano ARFILIO MEJIA ZAMBRANO, con
estricta sujeción a las normas constitucionales que consagran el derecho a la
defensa y la garantía del debido proceso.
Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el
ciudadano ARFILIO MEJIA ZAMBRANO, ya identificado, contra la Resolución N°
020513-175, de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la
Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 160 de fecha 6 de
junio de 2002, mediante la cual declaró Improcedente por extemporáneo el
recurso interpuesto por el mencionado ciudadano contra el proceso electoral
realizado en el Sindicato Unico de Trabajadores y Empleados del Banco de
Venezuela, Filiales u Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU). En consecuencia,
se ANULA la referida Resolución y se ORDENA al Consejo Nacional Electoral la apertura del
correspondiente procedimiento administrativo a los fines de sustanciar y
decidir el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano ARFILIO MEJIA
ZAMBRANO, con estricta sujeción a las normas constitucionales que consagran el
derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a
los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002).
Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 2002-000069.
En diecisiete (17) de
octubre del año dos mil dos, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 161.-
El
Secretario,