MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2002-000069

 

En fecha 20 de junio de 2002, el ciudadano ARFILIO MEJIA ZAMBRANO, venezolano, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.846.702, actuando en nombre propio, interpuso por ante esta Sala Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución N° 020513-175, de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 160 de fecha 6 de junio de 2002, mediante la cual declaró Improcedente por extemporáneo el recurso interpuesto por el mencionado ciudadano contra el proceso electoral realizado en el Sindicato Unico de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU).

En esa misma fecha, 20 de junio de 2002, se dio cuenta a la Sala.

Por auto del 25 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 2 de julio de 2002, se recibió en esta Sala la información requerida, siendo consignada por el abogado David Matheus Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral.

Por auto de fecha 4 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, librar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, acordando, asimismo, notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.  

En fecha 16 de julio de 2002, la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “Últimas Noticias”, en su edición de esa misma fecha, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 29 de julio de 2002 se abrió a pruebas la presente causa.

El 6 de agosto de 2002 fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas presentadas, dentro del lapso probatorio, por la parte recurrente y, por auto de esa misma fecha, se fijó la oportunidad para que las partes ejercieran su derecho de oponerse a las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 7 de agosto de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 19 de septiembre de 2002, estando dentro del lapso fijado para que las partes presentaran sus conclusiones, el abogado Arfilio Mejía Zambrano, parte recurrente, reprodujo el contenido del escrito de su recurso contencioso electoral. En esa misma fecha, el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de conclusiones.

El 23 de septiembre de 2002, vencido como se encontraba el lapso para presentar las conclusiones en el presente juicio, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2002 se prorrogó el lapso para dictar decisión en la presente causa.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

           

 

            Señala el recurrente que mediante comunicación N° 001808 de fecha 20 de mayo de 2002 se le hizo formal notificación del contenido de la Resolución N° 020513-175 dictada por el Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral N° 160 del 6 de junio de 2002, en la que se declaró Improcedente por extemporáneo el recurso jerárquico por él interpuesto contra el proceso electoral realizado en el Sindicato Unico de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU).

En tal sentido indicó que en fecha 11 de octubre de 2001, dirigió escrito a la Comisión Electoral Sindical del referido Sindicato a fin de hacer de su conocimiento de una serie de vicios que, a su entender, afectaban las elecciones del Sindicato Unico de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales u Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU), celebradas el 26 de septiembre de 2001. Tales vicios fueron descritos por el recurrente como sigue:

“1.- El día 26-09-2.001 al momento de la apertura de Las elecciones en la Sede Principal ubicada de Principal a Santa Capilla, Edificio Matos, piso 1, no se dejó constancia del acto de apertura de dichas Mesas ni constancias de los miembros principales y suplentes que participaron en ella.

2.- La Comisión Electoral no dejó constancia en Actas que tipo de elección regiría el proceso eleccionario.

3.- No se laboró Acta donde quedara constancia (sic) de los números de los sufragantes, votos validos, votos nulos, votos adjudicados a cada candidato ni el resultado de los comicios efectuados el 26-9-2.001.

4.- No existe constancia de acta de la Comisión Electoral en la cual se hayan electos (sic) los tres miembros principales y los dos suplente (sic) para integrar dichas mesas.

5.- No existe el escrutinio de votos con la identificación del Presidente de la mesa, de los Miembros y testigos de la misma ni la firma de cada uno de ellos, ni la hora en que se aperturo y finalizo dicho proceso (sic).”.

   Continuó refiriendo que, asimismo, ocurrieron hechos irregulares como que en los Estados Aragua, Carabobo y Bolívar, Miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral Sindical se encargaron de ir de agencia en agencia con la urna de votación para que los sufragantes votaran, cuando lo correcto, a su decir, era instalar una mesa de votación en cada agencia, lo cual, en su opinión, representa un hecho irregular que le resta transparencia al proceso electoral.

Por último, denunció que la Comisión Electoral Sindical de SUNTEBANVENFISU levantó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación con ocho (8) días de retraso a la fecha en que debía haberlo hecho, conforme lo establece el artículo 40 del Reglamento Electoral del aludido Sindicato, por lo cual, en su opinión, dicha actuación resulta extemporánea.

Adujo la parte recurrente que como consecuencia de los hechos antes referidos fundamentó su impugnación en los artículos 57, 58 y 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y, en consecuencia, solicitó -en aquella oportunidad- a la Comisión Electoral que: 1.- Se declarara la nulidad del proceso electoral por razones de ilegalidad; 2.- Se repusiera el proceso electoral al momento de una nueva convocatoria; 3.- Que el proceso electoral se realizara conforme al Reglamento Electoral del Sindicato Unico de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales u Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU); y 4.- Que las nuevas elecciones se realizaran en un término prudencial fijado por el Consejo Nacional Electoral.

 Continuó indicando la parte recurrente que el Consejo Nacional Electoral declaró improcedente el recurso jerárquico por él interpuesto en fecha 19 de octubre de 2001, en virtud de lo afirmado por los Miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unico de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales u Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU), en el sentido de que el recurrente no intentó por ante dicha Comisión Electoral, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dentro del lapso de cinco (5) días continuos, antes de ejercer el recurso jerárquico por ante el Consejo Nacional Electoral, lo que imposibilitó a ese órgano conocer del mismo. En tal sentido, el recurrente manifestó: “De solo leer tan fragante (sic) mentira al Consejo Nacional Electoral, que por cierto fue lo que motivo el que se declarara improcedente por extemporáneo el Recurso Interpuesto, de ello no se puede llegar a otra conclusión que no es otra que la Comisión Electoral actuó con falacia al mentirle al Consejo Nacional Electoral en que ante ella no había presentado mi persona Recurso alguno en contra de los vicios, ocurridos en las elecciones realizadas.”(sic). A tal efecto, acompañó al presente recurso contencioso electoral copia del Recurso que, según manifiesta, interpuso por ante la Comisión Electoral Sindical del Sindicato Unico de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU) y que expresa fue recibido por el Vicepresidente y un Miembro Principal de dicha Comisión Electoral.

II

DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

            El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, al referirse en su Informe a la Resolución impugnada, señaló que se evidencia de los antecedentes administrativos que el Sindicato Único de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUTEBANVENFISU), a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias para la renovación de su dirigencia.

En tal sentido, señaló que en fecha 3 de julio de 2001, la referida organización sindical presentó la solicitud de convocatoria de elecciones, la cual fue aprobada por el órgano que representa el 11 de julio de 2001, por lo que posteriormente y previa convocatoria pública, se escogió la Comisión Electoral, se presentó y aprobó el Proyecto Electoral y, se produjo el proceso de postulaciones.

Indicó que consta en el expediente administrativo que el proceso comicial se efectuó el día 26 de septiembre de 2001 y, que en fecha 3 de octubre de ese mismo año, la Comisión Electoral remitió el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Candidatos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, una vez verificado como fue el cumplimiento del Proyecto Especial en fecha 4 de octubre de 2001 el órgano al cual representa, procedió a emitir la correspondiente constancia de reconocimiento del proceso electoral.

Continuó exponiendo que el recurrente alega en su escrito recursivo que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Candidatos se produjo el día 8 de octubre de 2001, cuando lo cierto es que consta del expediente administrativo que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Candidatos tiene fecha de elaboración el 1° de octubre de 2001 y, su consignación por ante el Consejo Nacional Electoral es de fecha 3 de octubre del mismo año.

En otro orden de ideas expresó, que es necesario establecer que en fecha 18 de octubre de 2001, se levantó Acta suscrita tanto por los miembros de la Comisión Electoral, como por la Coordinadora Sindical Nacional del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual los primeros dejaron expresa constancia de que para esa fecha no existía recurso alguno en contra del proceso eleccionario de la autoridades del Sindicato Único de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias, celebrado el 26 de septiembre de 2001, por lo que así las cosas, y visto que el recurrente no acompañó documento alguno que demostrara su alegato de haber interpuesto recurso por ante la Comisión Electoral, fue que se procedió a declarar la improcedencia del recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Finalmente, con relación al escrito que aporta el recurrente en vía judicial y, a través del cual pretende demostrar que efectivamente recurrió ante la Comisión Electoral, expresó que el órgano al cual representa no puede emitir consideración alguna, dado que por una parte no fue consignado en sede administrativa y, adicionalmente, existe manifestación expresa en el expediente administrativo de los miembros de la Comisión Electoral en la cual señalan lo contrario, por lo tanto consideró que es la referida Comisión Electoral la que, en todo caso, podría emitir algún particular al respecto.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitó a esta Sala Electoral declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Arfilio Mejía Zambrano en contra de la Resolución N° 020513-175, dictada por el Consejo Nacional Electoral el 13 de mayo de 2002 y, publicada en la Gaceta Electoral N° 160 del 6 de junio de 2002.

IV

DE LAS CONCLUSIONES

            En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus conclusiones, la parte recurrente reprodujo el contenido del escrito de su recurso contencioso electoral. Por su parte, el apoderado judicial del máximo órgano electoral, abogado David Matheus Brito, presentó escrito en el cual ratificó, en cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos en el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Esta Sala Electoral pasa a emitir el fallo correspondiente con fundamento en las siguientes consideraciones:

            El objeto de la impugnación ejercida mediante el presente recurso contencioso electoral lo constituye la decisión adoptada por el máximo órgano electoral, contenida en la Resolución N° 020513-175, de fecha 13 de mayo de 2002 y publicada en la Gaceta Electoral N° 160 del 6 de junio de 2002, de declarar improcedente por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Arfilio Mejía Zambrano contra el proceso electoral del Sindicato Unico de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU), celebrado el 26 de septiembre de 2001.

En este sentido, observa la Sala que el Consejo Nacional Electoral, para adoptar la decisión antes referida, expresó lo siguiente:

“Luego del análisis y revisión de los autos que forman el expediente, se observa que corre inserto en el folio N° 0363 una Acta de fecha 18 de octubre de 2001, suscrita por el Presidente, Vicepresidente, y dos Miembros principales de la Comisión Electoral del ‘SINDICATO UNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIALES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBANVENFISU)’ así como por la Coordinadora Sindical Nacional del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual este máximo Organismo Electoral, hace del conocimiento de la Comisión Electoral del aludido sindicato, que en fecha 16 de octubre de 2001 fue interpuesto un Recurso Jerárquico en contra del proceso eleccionario; que en virtud de la celeridad del proceso, se les pregunta, ¿Existe algún Recurso contra el proceso eleccionario de esa Organización Sindical por ante esa Comisión Electoral?, en este estado la Comisión responde: ‘No fue presentado por ante esta Comisión electoral ningún Recurso contra el proceso eleccionario’.

Con lo cual se evidencia que el recurso no fue presentado ante su instancia natural, vale decir, la Comisión Electoral de la Organización Sindical ‘SINDICATO UNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL BANCO DE VENEZUELA, FILIALES Y SUBSIDIARIAS (SUNTEBANVENFISU)’, dentro del lapso de cinco (5) días continuos previsto en la mencionada disposición estatutaria, antes de ocurrir, por vía jerárquica ante el Consejo Nacional Electoral, lo que imposibilita a este Organismo conocer del presente recurso, y así se decide.” (Resaltado de la Resolución). 

               

            Igualmente, advierte la Sala que en el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Arfilio Mejía Zambrano por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 19 de octubre de 2001, se lee: “Vista la negativa de la Comisión Electoral de ‘SUNTEBANVENFISU’ de dar respuesta la impugnación (sic) formulada por mi persona en fecha 11-10-2001 no me queda otra vía sino la de recurrir a su competente autoridad para impugnar todo el proceso electoral efectuado el día 26-09-2001 de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical en concordancia con el artículo 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”.

            Ahora bien, esta Sala aprecia que de los autos que integran el expediente judicial no se evidencia que el Consejo Nacional Electoral, ante la indiscutible contradicción existente entre lo afirmado por la Comisión Electoral Sindical, por una parte y lo alegado por el recurrente en vía administrativa, por la otra, hubiere abierto el correspondiente procedimiento administrativo, que conforme lo establece el Artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical es el procedimiento previsto para la sustanciación y decisión del recurso jerárquico desarrollado en los artículos 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para que así, en el lapso previsto para ello, las partes hubieran tenido la oportunidad de probar sus alegatos y afirmaciones,  limitándose el máximo órgano electoral, en el presente caso, a tomar como cierto lo expresado por los Miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unico de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales y Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU), en un Acta que se levantara a tal efecto, para luego, con base en ello, declarar la improcedencia de la impugnación efectuada por el ciudadano Arfilio Mejía Zambrano, violándose de este modo, en opinión de la Sala, la garantía fundamental al debido proceso de la parte recurrente.

Adicionalmente, observa la Sala que el Acta antes referida fue levantada por el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Electoral Sindical sin la presencia del recurrente, motivo por el cual el mismo no tuvo la oportunidad de controlar lo afirmado por los miembros de la mencionada Comisión y sentado en dicha Acta, así como tampoco tuvo oportunidad de demostrar la afirmación por él formulada, vulnerándosele con ello el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha declarado:

"...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros." (Vid. Sentencia Nº 0242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2002).

 

Ha establecido, igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional (bajo el Nº 2174 de fecha 19 de septiembre de 2002) que “...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva.

Ello así, y visto que el debido proceso implica el que ambas partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, gocen de igualdad de oportunidades, bien en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, debe esta Sala, ante la ausencia de elementos que permitan evidenciar que se hubiere dado oportunidad a la parte recurrente de demostrar la veracidad de su afirmación en cuanto a la interposición del correspondiente recurso de reconsideración por ante la Comisión Electoral Sindical, ordenar al Consejo Nacional Electoral la apertura del respectivo procedimiento administrativo a los fines de sustanciar y decidir el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano ARFILIO MEJIA ZAMBRANO, con estricta sujeción a las normas constitucionales que consagran el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.  Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano ARFILIO MEJIA ZAMBRANO, ya identificado, contra la Resolución N° 020513-175, de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 160 de fecha 6 de junio de 2002, mediante la cual declaró Improcedente por extemporáneo el recurso interpuesto por el mencionado ciudadano contra el proceso electoral realizado en el Sindicato Unico de Trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, Filiales u Subsidiarias (SUNTEBANVENFISU). En consecuencia, se ANULA la referida Resolución y se ORDENA al Consejo Nacional Electoral la apertura del correspondiente procedimiento administrativo a los fines de sustanciar y decidir el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano ARFILIO MEJIA ZAMBRANO, con estricta sujeción a las normas constitucionales que consagran el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

             El Vicepresidente,

                                                 

                          LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

 

El Secretario,

 

                                           ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

EXP N° 2002-000069.

En diecisiete (17) de octubre del año dos mil dos, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 161.-

El Secretario,