Magistrado Ponente: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Expediente N°
AA70-E-2003-000103
Mediante escrito presentado en fecha 3 de
octubre de 2003, los ciudadanos Juan Correa Sifontes, Francisco Manzanilla,
Pablo Salcedo Nadal y Lide Díaz, titulares de las cédulas de identidad números
2.909.492, 7.103.000, 854.991 y 4.639.885, respectivamente, inscritos en el
Colegio de Médicos del Estado Miranda bajo los números 5.938, 13.105, 779 y
7.717, en su orden, actuando en su propio nombre y con el carácter de
integrantes de la plancha número 3 inscrita para participar en el proceso
electoral para la escogencia de las autoridades del precitado gremio
profesional, asistidos por el abogado Germán José Pérez Martínez inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.477, interpusieron
acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la
Resolución identificada con el número 031001-468, dictada por el Consejo
Nacional Electoral.
Por
auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Fundamentos de la acción
Del conjunto de razonamientos
expuestos por los presuntos agraviados, se desprenden los argumentos
siguientes:
En primer lugar adujeron que la
Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, conforme a lo
ordenado por esta Sala mediante decisión número 117, dictada el 6 de agosto de
2003, convocó a la elección de las autoridades de ese ente gremial, fijando la
celebración del acto de votación para el día 2 de octubre de 2003.
Continuaron señalando que el día 1°
de octubre de 2003, se les informó que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 031001-468, decidió suspender por un lapso
de diez (10) días hábiles, el acto de votación fijado para el día 2 de octubre
de 2003.
Afirmaron que el Consejo Nacional
Electoral al dictar la Resolución número
031001-468 violó “...la Garantía del Juez Natural...”, toda vez que “...el
proceso eleccionario que nos ocupa es una EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN
SEDE CONSTITUCIONAL (...) y como consecuencia de ello, las incidencias que se
denuncien en este procedimiento electoral deben ser conocidas y decididas por
el Órgano Judicial que actuando en sede constitucional, restableció la situación
jurídica infringida mediante el llamado inmediato a elecciones...”
(mayúsculas del original).
Agregaron que la Resolución número
031001-468 constituye un desacato “... a un mandato de amparo constitucional
y una abierta usurpación de funciones al evitar la ejecución de un fallo
judicial...”.
Asimismo denunciaron la violación de los
derechos al sufragio y a la participación política por cuanto el Consejo
Nacional Electoral les impidió manifestar su voluntad de legitimar a las nuevas
autoridades gremiales y ser elegidos por votación universal.
Por
otra parte, alegaron que la decisión del Consejo Nacional Electoral no tuvo
como fundamento prueba alguna.
Agregaron
que al dictar la Resolución número 031001-468, el Consejo Nacional Electoral
desacató el mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión
número 117, de fecha 6 de agosto de 2003, además de que usurpó las funciones de
este Órgano Jurisdiccional.
Seguidamente
señalaron que la actuación del Consejo Nacional Electoral no permitió “...el
ejercicio de la alternabilidad democrática...” por impedir la elección de
nuevas autoridades, y violó el derecho a la tutela judicial efectiva al
perturbar la ejecución de un fallo judicial.
Solicitaron
se declare con lugar la presente acción de amparo y se acuerde como medida
cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución número 031001-468, de
conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil.
II
Análisis de la Situación
A los fines del pronunciamiento correspondiente, debe esta
Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente
causa y a tal efecto observa:
La presente acción de amparo ha sido
interpuesta contra la Resolución número 031001-468, dictada por el Consejo
Nacional Electoral, mediante la cual ordenó la suspensión del acto de votación
para la escogencia de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado
Miranda, por el lapso de diez (10) días hábiles.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En tal sentido, como ha expresado este órgano jurisdiccional en
anteriores pronunciamientos, la misma Sala por vía jurisprudencial ha
establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso
electoral, creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los
artículos 262 y 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la
delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los
nuevos postulados constitucionales. Así, en sentencia de fecha 10 de febrero de
2000, esta Sala estableció que, hasta tanto se dicte la legislación respectiva,
serán de su competencia, además de las atribuidas en los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, los siguientes asuntos:
“...1. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de
los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los
procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral
emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones
relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con
el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y
de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la
organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en
cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela...”.
Por
su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000,
efectuó la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, y
a tal efecto, estableció que: “...Corresponde a la Sala Constitucional, por
su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el
garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única
instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra
los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...”.
En este sentido, la Sala Electoral, actuando conforme al criterio de la
Sala Constitucional antes referido, el cual resulta vinculante tal como lo
dispone el artículo 335 de la Constitución vigente, estableció que será
competente para conocer de las acciones de amparo autónomo interpuestas contra
los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanadas de los
órganos mencionados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como de los actos electorales emanados
de otros entes u órganos distintos a las autoridades enunciadas en el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Vid. sentencia de fecha 26 de julio de 2000).
Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales antes citados,
debe observarse que la presente acción de amparo se ejerce contra el Consejo
Nacional Electoral -órgano rector del Poder Electoral y uno de los enumerados
en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales-, por lo que esta Sala Electoral resulta incompetente para
conocer de la presente causa, y en consecuencia, declinar su conocimiento en la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, se
declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo
constitucional intentada por los
ciudadanos Juan Correa Sifontes, Francisco Manzanilla, Pablo Salcedo Nadal y
Lide Díaz, asistidos de abogado, contra el Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia DECLINA el
conocimiento de la misma en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil
tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado-Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2003-000103.
En siete (07) de octubre del año dos mil tres,
siendo las doce y treinta y cinco de la
tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°
162.-
El Secretario,