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En fecha 22 de julio de 2002 se recibió en esta Sala Oficio
Nº 1614, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 8 de julio de 2002, anexo al cual fue remitido el expediente
contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por
el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.713, actuando con el carácter de
apoderado judicial de las empresas ROARCA; S.A. AGROPECUARIA CAJOBAL; INALCA y MAQUINARIAS LA
LAJA, C.A., contra el acto emanado de la Junta Directiva de la Cámara de
Comercio e Industrias del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 1997, y
contenido en el Acta levantada con ocasión de la Reunión Extraordinaria
celebrada en esa misma fecha, mediante la cual se acordó la reforma del
artículo 5 del Reglamento Electoral de dicha Cámara.
Tal
remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político
Administrativa en fecha 20 de junio de 2002, mediante la cual declaró que la
competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a esta Sala
Electoral.
El 22 de
julio de 2002 se dio cuenta a la Sala del presente expediente.
Por auto
del 23 de julio de 2002, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI
URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
Revisadas
las actas que integran el presente expediente esta Sala pasa decidir, previas
las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 1997, el abogado RACHID
RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 35.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de
las empresas ROARCA; S.A. AGROPECUARIA
CAJOBAL; INALCA y MAQUINARIAS LA LAJA, C.A., interpuso ante
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo,
de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recurso contencioso administrativo
de anulación en contra del acto emanado de la Junta Directiva de la Cámara de
Comercio e Industrias del Estado Bolívar en fecha 29 de agosto de 1997, y
contenido en el Acta levantada con ocasión de la Reunión Extraordinaria
celebrada en esa misma fecha, en virtud del cual se acordó la reforma del
artículo 5 del Reglamento Electoral de dicha Cámara.
Mediante
sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999, ese Juzgado se declaró
incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la
misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano al cual
ordenó remitir el expediente.
La Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del fallo dictado en fecha
9 de junio de 2000, se declaró incompetente para conocer del presente recurso,
ordenando su remisión a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por
haberse configurado el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de
Procedimiento Civil.
Por auto
de fecha 15 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia ordenó la remisión de la causa a la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se
pronunciara sobre el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al
considerar a dicha Sala el órgano competente para resolverlo, de conformidad
con lo previsto en el artículo 42, numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
En fecha
12 de diciembre de 2000, se recibió el expediente en la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y, mediante sentencia dictada
el 20 de junio de 2002, ese órgano jurisdiccional declaró que la competencia
para conocer del recurso planteado en autos corresponde a esta Sala Electoral,
ordenando la remisión del expediente.
El abogado
Rachid Ricardo Hassani El Souki, actuando con el carácter de apoderado judicial
de las empresas ROARCA; S.A. AGROPECUARIA CAJOBAL; INALCA y MATERIALES LA LAJA,
C.A., ejerció el presente recurso con fundamento en los siguientes argumentos:
Expresa
que en fecha 29 de agosto de 1997, se reunió, previa convocatoria, la Junta
Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar en sesión
Extraordinaria, para tratar el punto relacionado con el proceso electoral a
efectuarse en el año 1998, donde estuvieron presentes los ciudadanos Jorge Asís
(Presidente); Bismarck Ortiz (Vicepresidente); Delvalle R. de Gener (2da.
Vicepresidente); José M. Martínez (Tesorero); Adel Boufareldin (2do. Vocal) y
los Directores: José Osoria y Felipe Goncalves; así como también los
expresidentes de dicha Junta, ciudadanos Manuel Antonio Guzmán; Guilherme
Santiago y Bahjet Chaaban.
Agrega el
apoderado judicial de la parte recurrente que en dicha reunión, luego de haber
sido discutidos los aspectos relacionados con el proceso electoral,
específicamente el ingreso de nuevos afiliados, la Junta Directiva aprobó, por
votación unánime, la reforma del artículo 5 del Reglamento Electoral de dicha
Cámara de Comercio, el cual quedó redactado en los siguientes términos: “Para
poder participar en el proceso electoral como postulante y elector será
indispensable estar solvente en el pago de las cuotas y haber sido admitido
como afiliado con tres (3) meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de
inicio del proceso electoral”.
Manifiesta
que la decisión de efectuar tal reforma, contenida en el Acta impugnada, se
encuentra viciada de nulidad por ilegalidad al igual que lo está, a su decir,
el Reglamento Electoral de dicha Cámara; estimando al respecto que ambos actos
fueron dictados por la Junta Directiva en contravención con lo dispuesto en el
artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
pues fueron adoptados “...sin competencia para ello, lo cual lo hace nulo...”;
ya que, a su decir, no existe normativa alguna que otorgue a la mencionada
Junta “...la facultad de dictar Reglamentos Electorales -ni mucho menos
reformar lo que no puede dictar-, a través de los cuales regular, limitar o
restringir las inscripciones de nuevos afiliados, o condicionar sus derechos
como miembros tal como se ha hecho con la limitación contenida en el acta
impugnada”, expresando, en tal sentido, que la competencia para dictar o
modificar reglamentos internos corresponde a la Asamblea General de dicha
organización.
Agregó, el apoderado judicial de la
parte recurrente, que en el presente caso, se configuró también el vicio de
desviación de poder, pues la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e
Industrias del Estado Bolívar “...actuó, no para proteger el ordenamiento
jurídico nacional ni la normativa interna de LA CÁMARA (la cual no existe para
justificar los actos impugnados), sino que, tergiversando intencionalmente los
hechos, forzó la situación solo para evitar que puedan ser [sus] mandantes
y cualquier otro comerciante inscritos en el mencionado organismo gremial y
poder así participar en el venidero proceso electoral de noviembre, para
postular y elegir a las nuevas autoridades de ese ente.”. Señala, además,
que la mencionada Junta Directiva, violentando lo dispuesto en el artículo 206
de la Constitución de 1961, actuó “..sólo para complacer el deseo y la
ambición de continuar siendo directivos de la CÁMARA, sin resistencia de
los comerciantes que, como nuevos afiliados, puedan votar en su contra en ese
proceso.”.
El apoderado judicial de la parte
recurrente solicitó, de manera conjunta con la declaratoria de nulidad, que se
acordase, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de “...los actos
impugnados...”, argumentando al respecto que si no se permite la
inscripción de sus mandantes en la Cámara de Comercio e Industria del Estado
Bolívar, así como la de cualquier otro comerciante interesado en hacerlo, se le
causaría un grave daño a los intereses de la misma Cámara “...y a los
intereses de quienes represent[a], ciudadanos aptos para pertenecer a
ella, postular y sufragar por no existir ninguna norma que lo prohíba.”.
El apoderado judicial de la parte
recurrente solicitó además, de manera subsidiaria, que en caso de que fuese
negada la solicitud de suspensión de los efectos de los actos impugnados, se
decretase, de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 585 del
Código de Procedimiento Civil, la “...suspensión de los efectos de los actos
impugnados y se permita la inscripción de [sus] mandantes y la de
cualquier solicitante, con derecho a postular y a elegir en el venidero proceso
electoral de LA CÁMARA, por lo menos un día antes del proceso de
votaciones, indicándole al ente que cualquier negativa de inscripción debe
hacerse por acto expreso fundamentado en las causales señaladas en el artículo
4 de los Estatutos vigentes de la Institución (...) precisando los hechos que
conformen esa causal de inadmisibilidad.”.
En ese
sentido, expresa el apoderado judicial de la parte recurrente que en el
presente caso la apariencia de buen derecho está demostrada con los
instrumentos que acompaña; que el peligro en la mora lo evidencia el riesgo de
que sus mandantes, así como otros comerciantes no puedan asociarse, postular y
sufragar en las elecciones fijadas para elegir a los miembros de la Junta
Directiva; y, que el riesgo de daño que se le causaría a sus representadas se
evidencia del contenido del acta impugnada.
Como punto previo debe esta Sala entrar a analizar su
competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa:
Esta Sala Electoral, desde su sentencia Nº 2 de fecha 10 de
febrero de 2000 (Caso: Cira Urdaneta), ha esgrimido el criterio conforme
al cual estableció que con la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela las bases del sistema político y del
ordenamiento jurídico venezolano experimentaron una modificación sustancial,
derivada de la transformación de las
Instituciones que conforman las distintas ramas del Poder Público, reconociendo
la Sala, en esa oportunidad, que una de las principales reformas se evidencia
en la regulación de los derechos políticos y abarca desde la participación
protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos hasta la conformación
orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación,
refiriéndose de este modo a la creación del Poder Electoral, cuya consagración
se encuentra en los artículos 136, 292 y siguientes del Texto Fundamental.
Ha observado, además,
la Sala que la reciente creación del Poder Electoral trajo aparejado la
consagración de una jurisdicción especial con competencia exclusiva y excluyente
para controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del
mencionado Poder; así, luego de delinear dicha competencia en atención al
criterio material y orgánico, en el marco de la normativa reciente como eran la
Constitución y el Estatuto Electoral del Poder
Público para los comicios que
estuvieron pautados originalmente para el 28 de mayo del 2000, la Sala ha
entrado a examinar el ámbito de competencia de los Tribunales que integrarán
esa nueva jurisdicción con relación a aquellas otras materias, estrictamente
electorales, concernientes al funcionamiento de los órganos que conforman el
aludido Poder, y que no se encontraban inscritas dentro del proceso de mayo de
2000, como son las relativas a referendos y demás modalidades de participación
ciudadana; a la constitución, funcionamiento y cancelación de las
organizaciones con fines políticos; a las elecciones de los sindicatos, gremios
o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad
civil.
Tal argumento jurídico
y jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que esta Sala declare su
competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos
contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con los procesos electorales
efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras
organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único
órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral
(En tal sentido ver sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001. Caso:
Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del
Estado Lara -SUTTASEL-).
Asimismo, esta Sala ha
determinado su competencia para conocer de recursos interpuestos contra actos,
actuaciones u omisiones de naturaleza sustancialmente electoral en los cuales
alguna de las partes ha sido una Asociación Civil, señalando la Sala, al
respecto, que dichas organizaciones aún cuando constituyen personas jurídicas
de derecho privado, sin embargo, tienen unos fines que trascienden al mero
interés particular, y que, en consecuencia, deben ser incluidas como una de las
organizaciones de la “sociedad civil” enunciadas implícitamente en el artículo
293, numeral 6 de la Constitución, a los fines contenidos en dicha norma, y
conforme a los criterios jurisprudenciales esgrimidos por esta Sala (En tal
sentido ver sentencia Nº 18 del 15 de febrero de 2001. Caso: Cámara de
Comercio e Industrias del Estado Aragua).
Establecido lo anterior, aprecia la Sala que el objeto del
presente recurso lo constituye el acto emanado de la Junta Directiva de la
Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de
1997, y contenido en el Acta levantada con ocasión de la Reunión Extraordinaria
celebrada en esa misma fecha, mediante la cual la mencionada Junta procedió a
reformar la disposición contenida en el artículo 5 del Reglamento Electoral de
dicha Cámara, en los siguientes términos:
“(omissis)
ACTA
REUNIÓN
EXTRAORDINARIA
Siendo las 7:30 pm. del día viernes 29 de agosto de 1997,
se reunió previa convocatoria la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e
Industrias del Edo. Bolívar en Sesión Extraordinaria para tratar el Punto
relacionado con el Proceso Electoral 1998 en la Cámara de Comercio. Estuvieron
presentes: (...)
Después de discutidos los puntos relacionados con el
proceso electoral, específicamente el Ingreso de nuevos afiliados, la Junta
Directiva aprobó por votación unánime la Reforma del Reglamento Electoral de la
Cámara de Comercio en su Artículo 5, que a partir de la presente fecha queda
redactado de la siguiente manera: ‘Para poder participar en el proceso
electoral como postulante y elector será indispensable estar solvente en el
pago de las cuotas y haber sido admitido como afiliado con tres (3) meses de
anticipación, por lo menos, a la fecha de inicio del proceso electoral’.
(...)”.
Observa así la Sala que del texto del acto supra
trascrito se desprende, sin lugar a dudas, que su contenido tiene incidencia en
el ámbito electoral de esa organización, toda vez que en la referida norma se
establecen dos (2) requisitos para poder ejercer el derecho al sufragio activo
y pasivo en las elecciones de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara
de Comercio e Industrias del Estado Bolívar, a saber, encontrarse solvente en
el pago de las cuotas, y haber sido admitido como afiliado con tres (3) meses
de anticipación, por lo menos, a la fecha de inicio del proceso electoral de
que se trate. Es claro, entonces, que siendo el objeto del presente recurso la
decisión emanada de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio e Industrias
del Estado Bolívar de reformar la norma contenida en el referido artículo 5 del
Reglamento Electoral, el mismo tiene un carácter eminente electoral.
Estima además la Sala que la parte recurrente pretende evitar la aplicación de la normativa contenida en el referido
artículo 5 del Reglamento Electoral de la Cámara de Comercio e Industrias del
Estado Bolívar la cual está referida, como se dijo, a los requisitos para
ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo en la elección de los miembros
de la Junta Directiva de la mencionada Cámara y cuya aplicación, según
manifiestan, limita la participación democrática de todos los integrantes de
la Cámara en dichos comicios.
Por lo que planteado el recurso
en tales términos, y siendo que la normativa reformada, a través de la
actuación impugnada, goza de una eminente naturaleza electoral, ello justifica
el conocimiento de la presente acción por parte de esta Sala, lo cual así se
declara.
Declarado lo anterior, y visto que
en la presente causa la parte recurrente solicitó, de manera conjunta, la
suspensión de los efectos del acto impugnado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, subsidiariamente,
medida cautelar innominada según lo establecido en los artículos 585 y 588 del
Código de Procedimiento Civil, esta Sala debido a que para poder efectuar el
estudio sobre la procedencia de tales medidas, dada su naturaleza accesoria, se
requiere previamente que el recurso se encuentre admitido, acuerda pronunciarse
sobre tales pretensiones por auto separado y sólo en caso de que el recurso
resulte admitido por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley se declara COMPETENTE para conocer del recurso
contencioso electoral interpuesto por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL
SOUKI, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
35.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas ROARCA;
S.A. AGROPECUARIA CAJOBAL; INALCA y
MAQUINARIAS LA LAJA, C.A., contra el acto emanado de la Junta Directiva
de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto
de 1997, contenido en el Acta levantada con ocasión de la Reunión
Extraordinaria celebrada en esa misma fecha, mediante la cual se acordó la
reforma del artículo 5 del Reglamento Electoral de dicha Cámara.
Se ORDENA
remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto de que sean
analizadas las causales de admisibilidad en el presente recurso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
Exp.
AA70-E-2002-000077
En diecisiete (17) de
octubre del año dos mil dos, siendo las once y cincuenta de la mañana, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 162.-
El
Secretario,