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Magistrado
Ponente Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 26 de marzo de 2002, el abogado ROMMEL RAFAEL
ORONOZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 29.625, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos, procedió a
intimar el pago de honorarios profesionales al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL
METRO DE CARACAS (SITRAMECA), con ocasión de sus actuaciones profesionales por
ante esta Sala Electoral, según consta en las causas designadas con los Nos.
2001-000095 y 2001-000103, en el cual se desempeñó como abogado asistente del
referido sindicato.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2002, se admitió la
presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó dar curso legal. En
consecuencia, se ordenó intimar al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE
CARACAS (SITRAMECA), al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES
(Bs.15.000.000,oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley
de Abogados y en virtud de la disposición contenida en el artículo 46, numeral
16 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se ordenó en
esta oportunidad librar boleta,
participando al intimado que dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a su intimación, podría acreditar el pago de dicha cantidad,
oponerse al derecho a percibir honorarios profesionales y/o ejercer el derecho
de retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de
Abogados.
Intimado el
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la
persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO TORREALBA, ésta organización sindical presentó
escrito de oposición a la intimación en
fecha 4 de noviembre de 2002, en forma subsidiaria se acogió a la retasa
y produjo documentales marcadas “A” y “B”.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de
2002, la Sala, de conformidad con el tercer aparte del artículo 22 de la Ley de
Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho,
contados a partir de esa fecha inclusive.
En
fecha 7 de noviembre de 2002, el intimante, presentó escrito mediante el cual
ratifica en todas y cada una de sus partes la pretensión contenida en el
escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, impugnó las
documentales que marcadas “A” y “B” produjo la intimada en la oportunidad de
oponerse y propuso al Tribunal se celebre un “Acto de Resolución Alternativa
de Conflicto”.
En fecha 7 de noviembre de 2002, la
organización sindical intimada, por intermedio de su Presidente, promovió
pruebas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de
2002, la Sala admitió los medios de pruebas promovidos por la parte intimada
cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni
impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando lo conducente
para su evacuación.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre
de 2002, la organización sindical intimada promovió la prueba de cotejo, en
virtud de la impugnación de las documentales que acompañara a su escrito de
oposición, así como testimoniales.
Por auto de fecha 18 de noviembre de
2002, la Sala declaró inadmisible la prueba de cotejo, por impertinente y
admitió cuanto ha lugar en derecho las testimoniales, fijando oportunidad para
su evacuación.
Mediante Actas de fecha 20 de
noviembre de 2002 se tomó declaración a los ciudadanos CLAUDIO FARIAS, RICHAR
DÍAZ, BORIS BELTRÁN, ROBERTO ARAUJO y RIVER LINARES, en calidad de testigos.
Por auto de fecha 21 de noviembre de
2002, la Sala, en uso de la potestad prevista en el artículo 401 del Código de
Procedimiento Civil, acordó requerir a las partes consignaran en autos
documentales inherentes a la constitución, existencia, funcionamiento y objeto
social de la “Oficina Contable Oronoz & Oronoz”.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de
2002, la Sala, a solicitud de la parte intimante y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 258 constitucional, exhortó a las partes a que
expresen su disposición de realizar actos de composición voluntaria y en
consecuencia fijó oportunidad para que tuviera lugar un “Acto de Resolución
Alternativa de Conflicto”.
Mediante escrito de fecha 28 de
noviembre de 2002, el intimante expuso lo que consideró pertinente respecto a
la solicitud formulada por la Sala mediante auto de fecha 21-11-02 y la
promoción y evacuación de testimoniales en este proceso, y además de ello
consignó las documentales requeridas.
Mediante Acta de fecha 7 de enero de 2003
se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al “Acto de
Resolución Alternativa de Conflicto”, sin que se alcanzara acuerdo alguno.
Por auto de fecha 28 de enero de 2003, el
Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente al Presidente de esta Sala,
Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines que dicte el pronunciamiento
correspondiente.
I
DE
LA INTIMACIÓN
Expuso el intimante como fundamento
de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Que en fecha 9 de julio de 2001, en
ejercicio de su profesión de abogado, asistió al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL
METRO DE CARACAS (SITRAMECA), representado por su Presidente, ciudadano
FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA, en el Recurso Contencioso Electoral de
Nulidad y suspensión de efectos, contra el auto de fecha 2 de julio de 2001,
dictado por el Consejo Nacional Electoral (Exp. N° 2001-000095).
Que por auto de fecha 23 de junio de 2001
el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el referido recurso
de nulidad y acordó abrir cuaderno separado (Exp. N° 2001-000103), a fin de
sustanciar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
Que la presente acción se fundamento en
derecho, en las siguientes disposiciones legales:
Código de Procedimiento Civil.
“Artículo
167. En cualquier estado del juicio,
el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su
pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ley de Abogados:
“Artículo22.- En ejercicio de la profesión da
derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y
extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a las parte,
quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistente o defensores.
Sin embargo, el abogado podrá estimar sus
honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades
que la establecidas en esta Ley”.
De seguidas invocó pertinente
jurisprudencia.
A continuación procedió a estimar
honorarios profesionales, por su asistencia profesional a la referida
organización sindical, en los siguientes términos:
“Actuaciones judiciales contenidas en el cuaderno
principal, expediente No.2001-000095:
1)- Estudio, investigación y redacción del Escrito
del Libelo de demanda (folios: 1 al 17), BOLIVARES SIETE MILLONES
(Bs.7.000.000,00).-
2)- Diligencia de fecha 25 de julio de 2.001
recibiendo cartel de Citación (folio:194), BOLIVARES QUINIENTOS MIL
(Bs.500.000,00).-
3)- Diligencia de fecha 26 de julio de 2.001,
consignando publicación del cartel de citación (folio:196), BOLIVARES
QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00).-
4)- Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 9 de
agosto de 2.001 (folios: 205 al 208), BOLIVARES DOS MILLONES
(Bs.2.000.000,00).-
Por dichas actuaciones judiciales estimo mis
honorarios profesionales en la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES
(Bs.10.000.000,00).-
Actuaciones
judiciales contenidas en el cuaderno separado, expediente No. 2001-000103:
1)-
Estudio, investigación y redacción del Escrito de solicitud de suspensión de
los efectos del acto impugnado, de fecha 30 de Julio de 2.001 (folios: 35 al
43), BOLIVARES TRES MILLONES (Bs.3.000.000,00).-
2)-
Estudio, investigación y redacción del Escrito de solicitud de suspensión de
los efectos del acto impugnado, de fecha 8 de agosto de 2.001 (folios: 52 al
54), BOLIVARES DOS MILLONES
(Bs.2.000.000,00).-
Por
dichas actuaciones judiciales estimo mis honorarios profesionales en la cantidad de BOLIVARES DIEZ (sic) MILLONES
(Bs.5.000.000,00)”.
Que su motivo para intentar la presente
acción es legítimo, por encontrarse llenos los extremos legales sustantivos y
adjetivos citados y haber agotado todas las formas posibles para lograr un
arreglo extrajudicial.
Que a efectos de la estimación de sus
honorarios profesionales ha tomado en consideración los parámetros contenidos
en el "Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano”,
especialmente los que señala.
Que en virtud de lo anteriormente
expuesto acude a esta Sala, en su propio nombre, para intimar al SINDICATO DE
TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA), al pago de la cantidad de
BOLIVARES QUINCE MILLONES (Bs.15.000.000,00), por concepto de honorarios
profesionales causados por actuaciones judiciales contenidas en los expedientes
N° 2001-000095 y N° 2001-000103, contentivos respectivamente del Recurso
Contencioso Electoral y solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado,
que fueran declarados con lugar mediante sendas sentencias N° 150 y 104 de
fechas 25-10-01 y 09-08-01.
Fue solicitada medida preventiva de
embargo sobre bienes propiedad de la intimada.
Se solicitó admitir el escrito,
tramitarlo conforme a derecho y decidir con los pronunciamientos a que haya
lugar.
Mediante escrito de fecha7 de noviembre
de 2002, estando el proceso en fase de pruebas, el intimado ratificó la
intimación que formulara, tanto en sus fundamentos como en su monto y de
seguidas impugnó las documentales consignadas por la organización sindical
intimada en la oportunidad de oponerse a la intimación.
II
OPOSICIÓN
DE LA INTIMADA
La organización SINDICATO DE LOS TRABAJADORES
DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad correspondiente, se
opuso a la intimación a pagar honorarios profesionales formulada por el abogado
ROMMEL ORONOZ, en los siguientes términos:
En primer lugar alegó que la obligación
de pagar honorarios de abogado por las actuaciones profesionales que constan en
los expedientes llevados por esta Sala bajo los Nos. 2001-000095 y 2001-000103,
hasta por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo), ya
fue pagada, “... tal como se evidencia del recibo de pago
emanado de mi representada y suscrito por el demandante en señal de recibido,
cantidad esta que fuera cancelada
mediante Cheque número 52029333, girado contra la cuenta
corriente número 16-029-000273-5 del Banco Federal, perteneciente al Sindicato
de Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, mediante el cual se le
cancelaron (sic) la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
40.000.000,00), por concepto de las asistencias jurídicas nombradas en el
escrito libelal (sic) como en otras actuaciones de índole
diferente al aquí planteado instrumentos estos que consigno marcados ‘A’ y ‘B’,
a los efectos de acreditar el pago de las cantidades demandadas”.
De seguidas la organización sindical
intimada, como defensa subsidiaria expuso:
“...
en el supuesto negado de que esta Sala Electoral considere que la cantidad
demandada no ha sido canceladas (sic), y en virtud que, los montos estimados
por el demandante son excesivamente altos, sin que en el libelo se determine
cuáles son los parámetros que el demandante toma en cuanta para determinar el
monto de los honorarios profesionales demandados lo que constituye un defecto
en la forma de calcular los mismos tal como lo exige la ley, es por ello que
con el debido respeto, solicito a los honorables Magistrados, se sirvan ordenar
la retaza (sic) de los honorarios demandados”.
Finalmente y sobre la base de todas las
razones expuestas la intimada solicitó a esta honorable Sala se sirva declarar
sin lugar la presente intimación.
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
En primer lugar observa y deja sentado esta Sala Electoral, que aún cuando las actuaciones profesionales que han dado lugar a esta incidencia autónoma ocurrieron en un proceso de naturaleza contencioso-electoral, a saber, el interpuesto por la hoy intimada organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) contra el acto de fecha 02-07-01 dictado por el Consejo Nacional Electoral; la presente acción de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por quien alega se desempeñó como abogado asistente de esa organización sindical en dicho proceso judicial, es de naturaleza civil, de allí que para la resolución de la presente controversia serán consideradas y aplicadas las normas y principios generales propios del derecho común, tanto sustantivas como adjetivas. Así se establece.
En este orden de ideas la Sala
observa que el intimante, abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, actuando en
nombre propio, intimó a la organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO
DE CARACAS (SITRAMECA) al pago de los honorarios profesionales causados con
ocasión de seis (6) actuaciones profesionales por él realizadas a favor de
ésta, en el proceso judicial que fuera sustanciado por la Sala bajo los
Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000105.
Con vista a ello, la Sala observa que la
intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS
(SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó
el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado
ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como
profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las
actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización
sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar
honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al
excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado,
de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala
declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a
percibir el pago de un monto de dinero
por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las
cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada,
actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos.
2001-000095 y 2001-000103, especificadas de seguidas:
Expediente No.2001-000095:
1)
Libelo de demanda (estudio, investigación y redacción), folios 1 al 17.
2)
Diligencia de fecha 25-07-01, recibiendo cartel de citación, folio194.
3)
Diligencia de fecha 26-07-01, consignando en autos publicación del
cartel de citación, folio196.
4)
Escrito de promoción de pruebas de fecha 09-08-01, folios 205 al 208.
Expediente
No. 2001-000103:
1) Escrito de solicitud de suspensión de los
efectos del acto impugnado (estudio,
investigación y redacción), de fecha 30-07-01, folios 35 al 43.
2) Escrito (complementario) de solicitud
de suspensión de los efectos del acto impugnado (estudio, investigación y redacción), de fecha 08-08-01, folios
52 al 54.
Ahora bien, establecido como ha quedado
el derecho del intimante a percibir un monto de dinero por honorarios
profesionales, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la perentoria defensa
de su extinción, por virtud de pago, que fuera opuesta por la intimada y en tal
sentido observa que resultan aplicables a dicha situación las equivalentes
disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del
Código de Procedimiento Civil que respectivamente disponen:
“Artículo 1354.- Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido
la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las
partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien
pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertada de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la
obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Sobre la base de las disposiciones
precedentemente transcritas la Sala declara que corresponde a la parte intimada
la carga de demostrar que ha pagado la obligación constituida por los
honorarios profesionales de abogado causados a favor del intimante, en virtud
de lo cual de seguidas serán analizados todos los medios probatorios que cursan
en autos, con vista igualmente al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
En la oportunidad de oponerse a la
intimación la organización sindical intimada produjo las siguientes pruebas
documentales:
Marcado “A”, en un (1) folio útil,
documental privada que consiste en la reproducción de un cheque a través del
procedimiento “TRAMA DE SEGURIDAD PARA DUPLICAR CHEQUE”.
El intimante impugnó este medio de prueba
alegando que “... no demuestra la liberación de la obligación demandada y se
vincula con una Oficina Contable, que no es parte de este proceso”.
La intimada, en la oportunidad de
promover pruebas, reprodujo su valor probatorio y señaló que su pertinencia y
utilidad consiste:
“... en que mediante ella se demuestra
fehacientemente el pago de honorarios profesionales al ciudadano demandante, lo
cual incluye tanto los honorarios aquí demandados como los honorarios
correspondientes a otros trabajos de asistencia y asesoría hechos por el
demandante a nuestra organización sindical” y con vista a su impugnación
insistió en su valor probatorio refiriendo, además, “... que el recibo de
pago impugnado, específicamente en el ítem ‘beneficiario’ consta
en original, la firma del ciudadano ROMEL (sic) RAFAEL ORONOZ SILVA,
quien es la persona que, a su vez hace efectivo el cheque con el cual se
cancela la suma referida en el recibo de pago impugnado, también radica la
pertinencia y utilidad de la presente prueba, en el hecho nuevo alegado por el
demandante al manifestar que no tiene ninguna relación con la persona a nombre
de quien se libró el recibo en cuestión y la relación de causalidad que determina
que sea él quien firma el recibo y cobra el cheque, es por ello que promuevo la
prueba de cotejo, a los efectos de determinar si la firma que consta en el
referido recibo específicamente debajo del ítem ‘beneficiario’,
pertenece al demandante ciudadano ROMEL (sic) RAFAEL ORONOZ SILVA,
...”.
El Juzgado de Sustanciación de esta Sala,
mediante auto firme de fecha 18 de noviembre de 2002, ante la promoción de la
referida prueba de cotejo declaró lo siguiente:
“...
este juzgador aprecia que la impugnación formulada por el demandante del
mencionado documento no pretende desconocer la firma que aparece en el renglón
de ‘beneficiario’ del aludido ‘comprobante de egreso’, sino que
cuestiona el valor probatorio de la misma para acreditar el cumplimiento de la
obligación demandada, siendo ello así, considera este juzgador que tal
argumentación jurídica está referida a la valoración de la prueba, lo que es
materia del pronunciamiento de fondo en la presente causa. Por tanto,
evidenciado que el demandante no desconoce la autoría de la firma en cuestión,
resulta inoficioso efectuar una prueba de cotejo ...”.
Sobre la base de todas las
consideraciones que anteceden la Sala declara, que ciertamente, tal y como fue
señalado en el auto del Juzgado de Sustanciación, la “impugnación” a la
documental formulada por el intimante no tuvo por objeto desconocer la firma
que aparece en el renglón ‘beneficiario’ de la misma, dado que lo
cuestionado es su valor probatorio para acreditar el cumplimiento de la
obligación cuyo pago ha sido intimado, en virtud de lo cual es sólo en esta
fase de decisión cuando el juzgador habrá de establecer cuáles hechos han
quedado demostrados de dicha documental, sobre la base de los aplicables
principios procesales en materia de prueba.
Es así como la Sala declara, con
fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la
documental privada bajo análisis es apreciable y de la misma se desprende que
su promovente, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA),
actuando por intermedio de tres (3) miembros de su Junta Directiva, en fecha 6
de septiembre de 2001, emitió Cheque N° 52029333 contra el Banco Federal, por
la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares exactos (Bs.40.000.000,oo) a
favor de OFICINA CONTABLE ORONOZ & ORONOZ, el cual fue recibido por el
ciudadano ROMMEL ORONOZ (C.I. N° 5.340.981), sin que conste en la documental el
“concepto” o motivo de emisión de dicho instrumento cambiario. Así se
establece.
Marcado “B”, en un (1) folio útil, documental
constituida por “Comprobante de Trascripción” N° 9017, de fecha 06-09-01, con
el formato del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS
(SITRAMECA), suscrito al pié por dos (2) firmas ilegibles en los recuadros “elaborado” y “transcrito”. Dicha documental fue impugnada por el abogado
intimante aduciendo que no está suscrita por su persona, es decir, ha sido
impugnada por la vía del desconocimiento.
Con respecto a dicha impugnación el
promovente señaló que tal documental “... constituye un documento de soporte
contable, que justifica el pago de los Cuarenta Millones de Bolívares (destacado
del escrito), que el Sindicato de los Trabajadores de la C.A., Metro de
Caracas, hizo al demandante por concepto de Honorarios Profesionales, es por
ello que pudiera tener el valor de un principio de prueba que adminiculada a
las demás pruebas promovidas, determinaran la verdad que no es otra que tal
pago se realizó en virtud de los honorarios generados por el dem,andante
(sic)”.
Sobre la base de lo anterior observa la
Sala que reconoce la organización sindical, promovente de la documental, que
ésta no emana del intimante sino de ella misma, en virtud de lo cual mal puede
serle opuesta en juicio, de allí que resuelva la Sala, con fundamento en el
artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declarar que tal medio de
prueba carece de valor probatorio en el presente proceso, y así se establece.
En la oportunidad procesal de pruebas la
organización sindical intimada promovió el mérito de autos que a su decir le
favorece, especialmente el de las documentales que marcadas “A” y “B” ya fueron
analizadas, y adicionalmente promovió, con fundamento en el artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil, la solicitud de informes a tercero,
concretamente solicitó que el Banco Federal (Agencia Avenida Urdaneta),
informara sobre lo siguiente: a) Quién es el titular de la Cuenta Corriente N°
16-029000273-5, y b) Qué persona, y en cuál fecha, cobró el cheque N° 52029333
librado contra la referida Cuenta Corriente.
Admitido y evacuado tal medio de prueba,
de sus resultas (folio 121) se evidencia lo siguiente:
Con respecto a los particulares
reseñados, el Lic. Norberto Pacheco, con el carácter de Vicepresidente Adjunto
de Auditoria del Banco Federal, informó que:
“... la cuenta corriente Nro
16-029-000273-5, pertenece al cliente ‘Sindicato de Trabajadores de la C.A.
Metro de Caracas’, y el cheque Nro 52029333 por Bs. 40.000.000,00 está a
nombre de la ‘Oficina Contable Aronoz & Aronoz’ y fue depositado en
la cuenta Nro 01-0122554-8 del Banco Industrial de Venezuela y presentado a
través de la cámara de compensación en fecha 10 de Septiembre de 2001”
(destacados del texto). Así se establece.
Continuando con el análisis de los medios
de prueba observa la Sala que la organización sindical intimada, en la
oportunidad en que insistió en el valor probatorio de las impugnadas
documentales identificadas como “A” y “B” (escrito fechado 14-11-02), y como
subsidiaria de la prueba de cotejo que promoviera con el fin de demostrar la autenticidad
de la firma del intimante, promovió la prueba testimonial de cinco (5)
personas, “... a los efectos de probar la autenticidad del Recibo de
Pago de Honorarios impugnado así como el nuevo hecho alegado por el demandante
y así determinar la causa que dio origen a tan elevada erogación, y en virtud
de que, el demandante alega que fue librado a nombre de otra persona con la que
evidentemente no tiene relación alguna, pero que evidentemente él firmó, de
conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil ...”.
Dichas testimoniales fueron admitidas y
evacuadas en la oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación. Posterior a
ello, mediante escrito fechado 2 de noviembre de 2002, el intimante señaló con
respecto a este medio de prueba lo siguiente:
“En
cuanto a la prueba de testigos promovida y evacuada, con todo el respeto que
merece esta honorable Sala, debo señalar que la misma no es admisible para
probar la existencia o inexistencia de una obligación, cuando el valor de la
misma exceda de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.387 del Código Civil”.
Con vista a dicho planteamiento la Sala
considera oportuno tener a la vista el
pertinente contenido de la referida norma, cual es del tenor siguiente:
Código
Civil. Artículo 1.387.- “No es admisible la prueba de testigos para probar
la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una
obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil
bolívares. (...)”.
De la norma parcialmente transcrita se
desprende que el legislador ha prohibido en forma expresa que cualquier persona
pueda servirse de la prueba testimonial, siempre que con la misma pretenda
demostrar la existencia de una convención cuyo fin sea establecer o
extinguir una obligación, y el valor de su objeto supere la cantidad de dos mil
bolívares (Bs.2.000,oo).
En virtud de lo anterior, a fin de que la
Sala pueda pronunciarse respecto de la valoración de la prueba testimonial en
el caso que nos ocupa, pareciera necesario, como lo acota el profesor Eloy
Maduro Luyando en su conocida obra “Curso de Obligaciones” (pág.325), revisar
lo relativo a la “naturaleza jurídica” del pago, dado que el sector de
la doctrina que califica al pago como un “hecho jurídico”, admite que,
en consecuencia, puede ser demostrado con todo género de pruebas, aún por la de
testigos, cualquiera que fuere su cuantía, pero el sector de la doctrina que
califica al pago como un “acto jurídico”, sustenta el criterio de que la
prueba testifical está limitada a la demostración de pagos cuya cuantía no
exceda de dos mil bolívares.
Lo señalado, que prima facie
parece relevante, decae en el caso de autos, dado que aún en el supuesto de que
la Sala acoja la tesis de que el pago es un “acto jurídico” y en
consecuencia considere no admisible la prueba testimonial, aún le sería
necesario analizar si ha lugar a la excepción a esta prohibición contenida en
el artículo 1392 del Código Civil, en el sentido de que la prueba testimonial
es admisible si existe un “principio de prueba por escrito”, o si ha
lugar a alguno de los supuestos de admisibilidad excepcional de la prueba
previstos en el artículo 1393 ejusdem.
Ahora bien, partiendo del supuesto que la
Sala realice todo este análisis y declare que la prueba testimonial es
admisible en el caso de autos, siendo la oportunidad de valorar el mérito
probatoria de las testimoniales evacuadas, con fundamento en el artículo 508
del Código de Procedimiento Civil, la Sala declarará que las mismas carecen de valor
probatorio y en consecuencia las desechará, en virtud de que los ciudadanos
CLAUDIO FARIAS (Secretario de Finanzas*, Secretario General**), RICHAR DÍAZ
(Secretario de Previsión Social*, Secretario de Desarrollo Tecnológico**),
BORIS BELTRÁN (1er. Vocal*, Secretario de Deportes**), ROBERTO ARAUJO
(Secretario de Condiciones de Trabajo**) y RIVER LINARES (Secretario de
Cultura*, Secretario de Educación, Comunicación y Cultura**) forman o formaron
parte de la Junta Directiva de la organización sindical intimada y promovente
de la prueba (vid. sentencia N° 111/2001* y Exp. N° 2001-000095, folio 766**),
por lo cual son, con tal carácter, integrantes del órgano ejecutivo de la
intimada, de allí que sus declaraciones carezcan de la objetividad necesaria
para atestiguar en juicio, por cuanto, se repite, la condición anotada deriva
en que tienen un interés en las resultas del presente proceso a favor de la
parte intimada promovente, que impide su apreciación. Por las razones expuestas
la Sala expresamente declara inapreciables las testimoniales bajo análisis,
independientemente de su conducencia. Así se establece.
Finalmente consta en autos que esta Sala,
en uso de sus potestades, con fundamento en el artículo 401 del Código de
Procedimiento Civil, requirió a las partes procedieran a consignar en autos
“... los documentos de los cuales se desprendan la constitución, existencia,
funcionamiento y objeto social de la Oficina Cntable Oronoz & Oronoz”,
y en virtud de ello el intimante, abogado ROMMEL ORONOZ, mediante escrito de
fecha 2 de noviembre de 2002, consignó copias simples de documentales que mas
adelante se especifican, añadiendo que “Con dicho documento se demuestra que
Oficina Contable Oronoz & Oronoz es una sociedad civil con persona jurídica
propia, y totalmente ajena a la presente acción judicial”.
Las copias simples de las documentales en cuestión se corresponden
con: 1) El Acta Constitutiva de “OFICINA CONTABLE ORONOZ & ORONOZ, SOCIEDAD
CIVIL” y su Constancia de Registro ante la Oficina Subalterna del Tercer
Circuito del Municipio Libertador del (antes) Distrito Federal de fecha 11 de
octubre de 1999, y 2) Dos (2) Comprobantes (Provisional y Definitivo) de
Registro de Información Fiscal (RIF y NIT), las cuales se declaran apreciables
por la Sala, como fidedignas, en tanto no han sido impugnadas, de conformidad
con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con vista al Acta
Constitutiva de “OFICINA CONTABLE ORONOZ & ORONOZ, SOCIEDAD CIVIL” y su
Constancia de Registro, la Sala observa y establece que dicha sociedad civil se
constituyó, en derecho, sobre la base del ánimo de asociarse de los ciudadanos
NEYZA MILAGROS ORONOZ SILVA, GIUSEPPANTONIO MARCIGLIANO LUPO y ROMMEL RAFAEL
ORONOZ SILVA, con fines de lucro, y, entre otros aspectos, con el objeto de
ofrecer “... Asesoría y Consultoría Integral en materia de Contabilidad para
personas naturales, y jurídicas de carácter público, y privado; organismos de
la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal”, y además que “[f]orma
parte del objeto de la sociedad realizar y llevar procedimientos contables;
gestiones para personas jurídicas y naturales ante la Hacienda Nacional y
Municipal, declaraciones de impuestos; trámites ante el Ministerio del Trabajo,
Seguro Social Obligatorio, Política Habitacional, y en general ante cualquier
organismo público de la Administración Central o Descentralizada”. La
sociedad es administrada y dirigida por dos (2) Directores, quienes la
representan conjunta o separadamente, en sede judicial o extrajudicial, ante
cualquier persona natural o jurídica. Que en la oportunidad de su constitución
y registro fueron designados como Directores los ciudadanos NEYZA MILAGROS
ORONOZ SILVA y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA.
Con vista a las copias del “Comprobante
Provisional de Registro de Información Fiscal” y del “Registro de Información
Fiscal” la Sala observa y establece, que la sociedad “OFICINA CONTABLE ORONOZ & ORONOZ, S. C.”, en fecha 18-10-99,
realizó los trámites pertinentes ante el Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), a fin de obtener el Número de Registro de
Información Fiscal (RIF) J-30651797-9 y el Número de Identificación Tributaria
(NIT) 0110103000.
Analizados como han sido todos los medios de prueba producidos por las partes en el presente proceso, la Sala se pronuncia sobre la perentoria defensa de extinción, por virtud de pago, del derecho del intimante a percibir honorarios profesionales, opuesta por la intimada, sobre la base de los hechos establecidos y las siguientes consideraciones:
El pago es uno de los medios que la ley señala como extintivo de las obligaciones (Artículo 1282 del Código Civil) y en doctrina (Magaly Carnevalli. Ob. Citada) califica como un “acto jurídico unilateral” que, citando a Jorge Giorgi (Teoria de las Obligaciones en el Derecho Moderno. Editorial Reus. Madrid. 1930), puede definirse como aquel “... mediante el cual el deudor, u otro por él, extingue la obligación, ejecutada la prestación a que el acreedor tiene derecho”.
Adicionalmente dicha autora señala, en términos coincidentes con los utilizados por Eloy Maduro L. (Ob.Citada), que los requisitos esenciales del pago son los siguientes:
a) La existencia de una obligación preexistente, señalando al efecto que “... si el pago es el cumplimiento de una obligación, está destinado a extinguir una obligación preexistente, o sea, esta extinción es su causa. Por ende, es necesario para que haya pago, que exista una obligación”, y de seguida se refiere al contenido normativo del artículo 1178 del Código Civil, cuyo pertinente extracto señala: “Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”.
b) La intención de extinguirla. Al efecto señala “... que el pago exige, aparte del elemento material de la prestación, el elemento intencional, de modo que sea efectuado con animus solvendi, de donde resulta que, la voluntariedad es requisito fundamental, que sirve para caracterizar a un determinado acto o comportamiento del sujeto, como pago, en lugar de otro acto que tenga el mismo contenido”.
c) La prestación de lo que se debe u “objeto” del pago. Para con este aspecto señala:
“... el deudor debe cumplir la prestación debida, el objeto mismo de la obligación, pues solo el cumplimiento de la prestación debida es capaz de liberarlo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil que establece: ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención’. Consagra esta norma la exacta ejecución de lo pactado (cumplimiento en especie) y el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de contravención (cumplimiento por equivalente).
Luego el artículo 1.290 del Código Civil consagra el principio de la identidad del pago cuando dispone: ‘No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquélla’. (...). El artículo 1.291 del Código Civil consagra la integridad del pago: ‘El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuera divisible’. (...). Si la obligación tiene por contenido la dación de sumas de dinero, o sea, si se trata de una obligación monetaria o pecuniaria, el cumplimiento consiste en pagar la suma al acreedor”.
d) La persona que paga. En tal sentido indica que “... es obvio que el solvens es quien está legitimado para satisfacer la obligación y generalmente es el propio deudor, pero también puede ser un tercero, interesado o no, ...”, ello con vista al contenido del artículo 1283 del Código Civil.
e) La persona que recibe el pago o accipiens. Con fundamento en el artículo 1286 del Código Civil señala y explica en detalle quiénes son las distintas personas que pueden recibir el pago de la obligación y que efecto tiene cada modalidad. Dicho artículo es del tenor siguiente:
“El pago debe hacerse al acreedor, o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”.
Como complemento de este punto, y
con vista a la particular situación de autos, en la cual quedó demostrado un
pago realizado a un tercero, sin que se haya alegado que medió autorización
convencional, judicial o legal, la Sala se permite transcribir, parcialmente,
las consideraciones que la autora hace sobre la figura del “Pago efectuado a
quien no estaba autorizado para recibirlo”:
“... cuando el pago es
recibido por un tercero que carece de autorización para ello, el pago carece de
validez, y por tanto, no libera al deudor, quien queda obligado a pagar otra
vez, pero si pagó por error, puede ejercer contra el tercero que recibió el
pago la repetición de lo indebido. Por excepción, el pago efectuado a un
tercero no autorizado para recibirlo, es válido en dos casos: si es ratificado
o si el acreedor ha obtenido un beneficio del pago.
En el primer caso en virtud de la ratificación, el que ha
recibido el pago resulta habilitado. La ratificación es definida en doctrina
como el acto por el cual una persona aprueba los actos que otra ha hecho a su
nombre sin haber recibido mandato al efecto. O sea que, de este modo, el
tercero que recibió el pago, deja de ser un extraño y, según autorizadas
opiniones ‘se convierte retroactivamente en mandatario’.
La ratificación puede ser expresa o tácita, pues no exige
palabras solemnes, pudiendo realizarse bajo cualquier forma siempre que se
pueda conocer la voluntad del acreedor. (...) La segunda hipótesis, relativa a
que el acreedor se aproveche del pago efectuado a un tercero no autorizado,
puede ocurrir en diversas situaciones.
Así, por ejemplo, si con el pago se ha extinguido una deuda del acreedor que él
tenía interés en satisfacer; si se han hecho reparaciones en sus propiedades,
etcétera.
Esta solución es equitativa: tiene su fundamento en el
principio del enriquecimiento si causa, pues, si se permitiera que el acreedor
tuviese el derecho de exigir su crédito íntegro, sin tomar en consideración la
utilidad reportada por el pago hecho al tercero, se estaría autorizando un
doble beneficio, sin una causa que lo justificase ...”
Sobre la base de estos planteamientos generales la Sala observa, con respecto al concreto caso que nos ocupa, lo siguiente:
Ha sido declarada por la Sala la existencia de una obligación preexistente, a saber, la obligación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) de pagar un monto de dinero por honorarios profesionales a favor del intimante, abogado ROMMEL ORONOZ, y simultáneamente ha quedado demostrado que la intimada, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) realizó un pago, mediante cheque y hasta por Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000,oo), a nombre o favor de la Sociedad Civil OFICINA CONTABLE ORONOZ & ORONOZ, recibido por intermedio de uno de sus Directores, ciudadano ROMMEL ORONOZ, sin indicación del motivo que dio lugar a esta erogación.
Sobre la base de la situación descrita la intimada alega que el pago por ella realizado se corresponde con la obligación cuyo pago se intima, y por su parte el intimante alega que la obligación cuyo pago intima no ha sido satisfecha y que el pago realizado y referido por la intimada fue hecho a favor de una persona jurídica distinta a él, que no es parte en este juicio, de la cual admite ser su representante y la persona natural por cuya intermediación aquella persona jurídica recibió el pago, sin indicar tampoco a cuál especifica obligación se correspondía el mismo.
Así las cosas, y con vista a los señalados “requisitos del pago” la Sala observa que si bien ha sido declarada la existencia de una obligación preexistente (a), no fue demostrada la relación de correspondencia o causalidad entre tal obligación y el pago realizado, al no haber sido validamente demostrado el motivo o causa del pago que dio lugar a la emisión del cheque relacionado en autos. Así se establece.
En cuanto al animus solvendi (b), si bien es un elemento subjetivo de difícil comprobación, la Sala puede declarar, por no constar prueba en contrario y sobre la base de la argumentación de la intimada, que existe o existió, por parte de la intimada, la voluntad de pagar una obligación, aún cuando no la haya identificado. Así se establece.
En lo que respecta a la prestación de lo que se debe u “objeto” del pago (c), la Sala observa que ha lugar a identidad entre lo intimado u objeto de la obligación y lo que ha sido pagado, en tanto ambos elementos están constituidos por una “cantidad de dinero”, aún cuando el segundo (lo pagado) constituya una cantidad superior al primero (lo intimado), pero siendo que el “dinero”, por su carácter de bien fungible, tiene la cualidad de servir de vehículo de pago de un alto número de obligaciones, no puede la Sala declarar, sólo con base en esta identidad en el “objeto” del pago, que en el caso que nos ocupa, el pago realizado de una cantidad de dinero se corresponda con el objeto de la obligación cuyo pago ha sido intimado. Así se establece.
En cuanto a la persona que paga (d), si bien no es una situación o hecho controvertido que el solvens de la obligación, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), ha realizado un pago, ello no necesariamente conlleva a la certeza de que la obligación cuyo pago demostró haber realizado, se corresponda con aquella que constituye el objeto de la intimación de autos. Así se establece.
Finalmente en cuanto a la persona
que recibe el pago (e) la Sala observa que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) no demostró haber pagado cantidad de dinero
alguna al acreedor, el intimante abogado ROMMEL ORONOZ, aunque sí demostró que
éste recibió el pago que ella realizó a nombre de un tercero, y el cual la
intimada identifica como el pago de la obligación cuyo pago ha sido intimado,
causado éste último por la prestación de servicios profesionales de abogado.
Ahora bien, conforme al artículo
1286 del Código Civil y la doctrina parcialmente transcrita, el pago de una
obligación realizado a un tercero no es válido y en consecuencia no libera del
cumplimiento de la obligación que, a decir del obligado, le dio origen o
pretendió pagar, salvo que el acreedor haya autorizado que la obligación se
cumpliera de tal manera, por vía convencional, o que alguna autoridad judicial
así lo disponga o que la ley lo autorice, supuestos estos que no tienen lugar
de ninguna manera en el caso que nos ocupa, al no haber sido ni alegados ni
demostrados en forma alguna. En este mismo orden de ideas se encuentra el otro
supuesto de validez del pago de una obligación realizado a un tercero, en este
caso sin autorización, siempre que haya lugar, alternativamente, a cualquiera
de los siguientes supuestos: (1) que el acreedor haya ratificado el pago
efectuado al tercero, expresa o tácitamente, o (2) que el acreedor se haya
aprovechado del pago efectuado al tercero.
A fin de analizar si ha tenido lugar
alguno de estos últimos supuestos la Sala observa, sobre la base de la
argumentación de la intimada, así como del análisis de los medios de prueba
apreciados y los hechos establecidos, que el primero de ellos no ha tenido
lugar en el caso de autos, dado que el acreedor, abogado ROMMEL ORONOZ, no ha
ratificado expresa o tácitamente el pago hecho a la sociedad civil que
representa (tercero), ni puede considerarse que ésta sociedad, por el objeto
social que persigue, se constituye en intermediaria de la labor profesional del
intimante, al punto de poder confundirse ambos e inferir en consecuencia una ratificación
tácita. Así se establece.
En cuanto al segundo supuesto la
Sala observa que con los elementos de autos no le es posible establecer que el
acreedor, abogado ROMMEL ORONOZ, se haya aprovechado de tal pago, aún cuando
fue la persona natural que en representación del tercero beneficiario del mismo
(Oficina Contable Oronoz & Oronoz S.C.) recibió el cheque y suscribió el
recibo correspondiente, ello, al no haber sido alegada tal situación ni constar
en autos quien es el titular de la cuenta bancaria en el Banco Industrial donde
dicho cheque fue depositado, así como tampoco la proporción de sus utilidades o
ganancias obtenidas en el correspondiente ejercicio económico de la sociedad
civil beneficiaria, por su cualidad de socio de la misma, habida cuenta que
ésta tiene fines de lucro. Así se establece.
Con fundamento en todas las
consideraciones que anteceden esta Sala Electoral declara, que el pago
realizado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS
(SITRAMECA), hasta por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares exactos
(Bs.40.000.000,oo), realizado a favor de la OFICINA CONTABLE ORONOZ &
ORONOZ, mediante Cheque N° 52029333, de fecha 6 de septiembre de 2001, emitido
contra el Banco Federal y recibido por el ciudadano ROMMEL ORONOZ, no ha
extinguido la obligación de pago por honorarios profesionales causados con
ocasión de seis (6) actuaciones profesionales realizadas por el intimante,
ROMMEL ORONOZ SILVA, como abogado asistente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en el proceso judicial que fuera sustanciado
por la Sala bajo los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000105. Así se decide.
En virtud de la declaratoria
anterior y habida cuenta que la organización sindical intimada ejerció en forma
subsidiaria y oportuna el derecho a que los honorarios profesionales estimados
e intimados sean objeto de Retasa, se acuerda tal solicitud y se fija, en
consecuencia, las 11:00 a.m. del QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel
en el cual consta la última de las notificaciones de las partes, a efecto de
que se nombren o designen los JUECES RETASADORES, en los términos previstos en
el artículo 27 de la Ley de Abogados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes
expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
la oposición al derecho a percibir Honorarios Profesionales por parte del
abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA interpuesta por la intimidada organización
SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA), con ocasión de las
actuaciones profesionales realizadas por el referido abogado a su favor, en el
proceso judicial que fuera sustanciado por la Sala bajo los Expedientes Nos.
2001-000095 y 2001-000105. Se fija las 11:00 a.m. del QUINTO (5to) DÍA DE
DESPACHO siguiente a aquel en el cual consta la última de las notificaciones de
las partes, a efecto de que se nombren o designen los JUECES RETASADORES, en
los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Abogados.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
____________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
________________________________
El Secretario,
______________________
ALFREDO DE STEFANO
Exp. N° 2002-X-000013
En siete (07) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 163.-
El
Secretario,