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MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA
En fecha 15 de septiembre de 2003, se recibió en esta Sala Electoral oficio Nº 0319, de fecha 2 de septiembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano NELSON ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.084.997, asistido por el abogado Fredy José Durán Labastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.010, contra el acto emanado de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes en fecha 12 de marzo de 1999, referido a la postulación del mencionado ciudadano como candidato a representante estudiantil ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la citada Universidad; remisión que se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 2 de septiembre de 2003, conforme al cual el mencionado Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.
En fecha 16 de septiembre de 2003 se dió cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.
Efectuado
el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de marzo de 1999, el ciudadano NELSON SÁNCHEZ CONTRERAS, asistido por el abogado Fredy José Duran
Labastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
68.010, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción de amparo constitucional, conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada, contra “...el acto
contenido en la decisión adoptada por la Comisión Electoral de la Universidad
de Los Andes, de fecha 12 de marzo de 1999, (...) en relación con [su] postulación como candidato a representante estudiantil ante el Consejo
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas...”.
En
fecha 18 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción de amparo
constitucional interpuesta.
En
fecha 22 de marzo de 1999, en virtud de la inhibición del Juez Temporal,
ciudadano Carlos Portillo Almeron, se ordenó la remisión del expediente al
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Recibido el expediente por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo
Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de
la inhibición presentada a su vez por el Juez Temporal Daniel Francisco
Monsalve Torres, se ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero
de igual competencia de la misma Circunscripción Judicial.
Recibido
el expediente por el citado Juzgado Superior, una vez agotada la lista de
Suplentes y Conjueces, tanto del Juzgado Superior Primero como del Juzgado
Superior Segundo, se acordó formar una terna de abogados que reunieran las
condiciones para ser Jueces ad-hoc.
En
fecha 5 de marzo de 2001, el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Pablo Izarra González, se abocó al
conocimiento de la presente causa, en virtud de la vacante dejada por el Juez
Provisorio Daniel Francisco Monsalve Torres.
Transcurridos
más de dos años de ésta última actuación, en fecha 18 de agosto de 2003, en
virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio Daniel Francisco Monsalve
Torres, el Juez Temporal del mencionado Juzgado, ciudadano Oscar E. Méndez, se
abocó al conocimiento de la causa y en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante
fallo del citado Tribunal Superior, declinó en esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia la competencia para conocer de la acción interpuesta,
señalando al respecto que:
“[d]e conformidad con el régimen de competencia consagrado
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en
la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de
Justicia(...)así como también en fallos posteriores, la competencia de los
Juzgados Superiores de la jurisdicción ordinaria-como lo es este Tribunal-,
para conocer en primera instancia de acciones autónomas de amparo
constitucional está limitada a aquellas pretensiones interpuestas contra actos,
resoluciones y sentencias dictadas por los Tribunales inferiores en grado, esto
es, los de Primera Instancia (artículo 4° de la cita Ley Orgánica), así como
contra conductas omisivas atribuidas a estos mismos Juzgados.
Sentadas
las anteriores premisas, de los términos en que fue planteada la solicitud de
amparo constitucional que nos ocupa, se evidencia diáfanamente que el acto
impugnado no es una sentencia, resolución, actuación u omisión de un órgano
jurisdiccional y, en particular, de un Juzgado de Primera Instancia de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con igual competencia material a la
de esta Juzgado Superior, sino actuaciones y conductas omisivas atribuidas a un
órgano administrativo como lo es la Comisión Electoral de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al cual se
sindica como agraviante de derechos e intereses consagrados constitucionalmente.
Por ello, es manifiesto que no es este Tribunal Superior el llamado legalmente
a conocer en primer gado de la referida pretensión de amparo constitucional.
Tampoco
le es dado conocer a este Tribunal de la acción propuesta con fundamento en la
competencia excepcional atribuida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Juez local donde
ocurrieron los hechos, acto u omisiones que motivan la solicitud de amparo,
puesto que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, esa competencia corresponde, de
ordinario, a los Juzgados de Municipio y, excepcionalmente, a los de Primera
Instancia o Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (Vid sentencia
del 08 de diciembre de 2000).
También,
en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, (exp.00-06) con ponencia del
Magistrado Dr. Antonio García García, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia se ha pronunciado sobre la declinación de competencia en relación a
los hechos relativos a elecciones efectuadas en universidades nacionales(...).
Tratándose,
pues, de una acción de amparo constitucional por derechos e intereses de tutela
específica a los que se refiere el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y específicamente a un derecho político de un
ciudadano a ser elegido para un cargo de representación estudiantil, la
interpuesta en el caso que nos ocupa, cuyo conocimiento no ha sido legalmente
atribuido a otra autoridad judicial, considera esta Superioridad que, según la
doctrina jurisprudencial contenida en las precitadas sentencias...la
competencia para conocer, en única instancia, de tal acción, le corresponde a
la referida Sala Electoral del Máximo Tribunal, como consecuencia de la entrada
en vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, lo que produjo una incompetencia sobrevenida para entrar a conocer
este Tribunal de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide”.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de
1999, el accionante expuso lo siguiente:
Que en fecha 5 de marzo de 1999, fue postulado para
ser representante estudiantil ante el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas
y Políticas de la Universidad de Los Andes, y que ante el rechazo de la misma,
por parte de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios, introdujo,
en fecha 15 de ese mismo mes y año, recurso de reconsideración.
Consideró que el acto contenido en la decisión
adoptada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, de fecha 12
de marzo de 1999, mediante la cual se rechaza su postulación como candidato a
ser representante estudiantil ante el Consejo de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas de la mencionada Universidad, le violó “el derecho
constitucional A SER ELEGIDO, previsto en el artículo 112 de la
Constitución de la República de Venezuela”.
Señaló que del
texto del artículo 112 de la Constitución de la República de Venezuela, se
observa que el derecho consagrado “sólo puede ser limitado por texto expreso
de carácter constitucional y sólo permite excepciones legales, cuando se trate
de condiciones de aptitud”, por lo que, a su juicio, la mencionada decisión
violentó flagrantemente su derecho a postularse como candidato al organismo del
co-gobierno universitario, en virtud de que los requisitos de aptitud exigidos
tanto en la Ley de Universidades como en el Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Los Andes, fueron satisfechos y cumplidos cabalmente, citando de
seguidas los artículos 36, 40 y 42 del mencionado Reglamento y 116 de la Ley de
Universidades.
Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar innominada por
considerar que de llegar a materializarse la violación del derecho
constitucional denunciado “puede causa[r] lesiones graves o de difícil
reparación, por cuanto las elecciones para escoger a los Representantes
Estudiantiles ante los organismos de co-gobierno de la Universidad de Los Andes
se van a efectuar el día 23 de marzo de 1999, por ello utilizo la vía
extraordinaria de Amparo Constitucional, ya que corro el riesgo manifiesto que
cuando sea emitida la respectiva sentencia definitiva de la Acción de Amparo,
ya se haya extinguido el proceso electoral, y la ejecución de la sentencia se
haga manifiestamente imposible, corriendo en todo caso el riesgo manifiesto de
quedar ilusoria la ejecución del fallo, razones que justifican la urgencia en
solicitar la presente protección cautelar inmediata o tutela judicial efectiva
de mi aludido derecho constitucional A SER ELEGIDO”.
En virtud de lo anteriormente expuesto y con
el objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión por él denunciada
solicitó:
“PRIMERO: La suspensión de
las Elecciones a representante Estudiantil al Consejo de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes.
SEGUNDO: La suspensión de los efectos del acto de
fecha 12 de marzo de 1999, contenido en Oficio CE-N° 038, emanado de la
Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, donde se me niega mi
postulación, y mi derecho constitucional a ser elegido.
TERCERO: La inclusión de mi nombre ante el Consejo
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los
Andes”.
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala pronunciarse, en primer término, sobre la declinatoria de
competencia formulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida, y a tal efecto observa:
El Juzgado declinante fundamentó
su decisión, atendiendo a la afinidad existente entre la materia
debatida en el caso concreto y a la especialidad de cada una de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo
los criterios jurisprudenciales establecidos tanto por la Sala Constitucional
como por la Sala Electoral de este Alto Tribunal.
En este sentido, esta Sala debe reiterar que la competencia para conocer
de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una
suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio
material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín
con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera
vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le
imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter
subjetivo que, en definitiva, determina el Tribunal competente específico para
conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más
jurisdicciones. Ello, al entender la Sala que la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo
constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si
el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En
tal sentido, resulta necesario señalar que como acertadamente lo señalara el
Juzgado declinante, en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia
N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala
para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son
interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el
conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del
funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, la Sala
Constitucional declaró que, en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el
conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con
recurso de nulidad en materia electoral.
Así pues, mediante fallo N° 2 de
fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta),
esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que además de
las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del
Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes
Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y, del Poder Electoral, le
corresponde conocer de:
“ ... Omissis ...
2. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales,
y de otras organizaciones de la sociedad civil” (subrayado de la Sala).
Asimismo, consciente de la
situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como
esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de
que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales
pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de
los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales
como sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o
cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados
mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados
-o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, considerando
que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta
Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de
la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de
asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la
Sala Constitucional; complementando de esa forma los criterios de competencia
sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en
el artículo 27 de la Constitución, dictó la sentencia N° 90, de fecha 26 de
julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de
la Universidad Central de Venezuela), estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la
correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la
jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de
amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e
igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su
ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos
contencioso electorales”.
De lo antes expuesto se colige entonces, que
aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra
actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas
en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral
conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el
respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la
ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no
provenientes del Consejo Nacional Electoral como órgano rector de ese Poder,
deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; por ser éste el
órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos
contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
En
consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo
interpuesta contra una decisión emanada de la Comisión Electoral de la
Universidad de Los Andes, y observándose además que el hecho denunciado como
origen de las supuestas violaciones constitucionales -el rechazo de una
postulación a la candidatura de la representación estudiantil ante un Consejo
de Facultad- es de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de
la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera esta Sala que es
el órgano competente para conocer de la misma y acepta la declinatoria de
competencia formulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida. Así se declara.
Asumida la competencia para conocer de la presente
acción y, visto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de
la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció de la causa,
resultaba, en su oportunidad, el órgano jurisdiccional para conocer de la
misma, y procedió a su admisión conforme al criterio establecido por la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de fecha 22 de octubre 1998, esta Sala,
reconoce la validez de las actuaciones en él practicadas y pasa a pronunciarse
sobre la procedencia de la misma en el estado en que se encuentra, para lo cual
observa que:
La presente acción de amparo fue interpuesta contra
la decisión emanada, en fecha 12 de marzo de 1999, de la Comisión Electoral de
la Universidad de los Andes, mediante la cual ese órgano procedió a rechazar la
postulación del ciudadano Nelson Antonio Sánchez Contreras, como candidato a
representante estudiantil ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas
y Políticas de la referida Casa de Estudios, en el proceso eleccionario a
efectuarse el día 23 de marzo del año 1999.
Asimismo, aprecia este sentenciador que según se desprende de los
términos del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la misma
tiene como fundamento fáctico la imposibilidad del accionante de participar en
el proceso electoral que habría de escoger al representante estudiantil ante el
Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida
Universidad, y de manera particular, según se puede inferir de los puntos 1 y 3
del petitorio de la acción, del acto de votación cuya realización, según el
accionante, se hallaba previsto para el día martes 23 de marzo de 1999.
Visto lo
anterior, considera oportuno esta Sala destacar que la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales tiene por objeto la regulación del
procedimiento establecido para la protección en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías consagrados en la Constitución o aun de los que sin estar
expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona
humana (Art. 1). Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de
lesión inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es
decir, que sea actual, lo que permitiría su reparabilidad, lo cual
también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación contra el derecho o la
garantía fuera inmediata, posible y realizable (artículo 2 in fine).
De
manera que, en el supuesto de que la realización de esos comicios hubiere
configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría
susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el presente fallo
pues, en virtud del carácter restablecedor del amparo, no es posible mediante
su ejercicio retrotraer los efectos antes de la fecha estimada para la
realización de la elección en cuestión (23 de marzo de 1999), razón por la
cual, estima la Sala que aún cuando en el momento de su interposición la misma
era admisible, en el momento actual, al no existir pronunciamiento
restablecedor posible, la acción de amparo solicitada que nos ocupa carece de
objeto.
Por
todo lo anterior, estima la Sala que, al no existir pronunciamiento restablecedor
posible, en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir. Así se
declara.
Declarado lo anterior, carece de
cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar
interpuesta conjuntamente con la presente solicitud de amparo constitucional.
Así se declara.
Conforme
a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano NELSON ANTONIO SÁNCHEZ, contra el acto emanado de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes en fecha 12 de marzo de 1999, referido a la postulación del mencionado ciudadano como candidato a representante estudiantil ante el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida Universidad.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
______________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
____________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
______________________
ALFREDO DE STEFANO
EXP N° 2003-000093
En siete (07) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 165.-
El Secretario,