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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-E-2002-000095
Mediante escrito presentado en
fecha 7 de mayo de 2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado José Luis
Cabre Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 12.270, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE
CONDUCTORES DE CAMIONES VOLTEOS DEL ESTADO Carabobo, (SICONCAVO), demandó la
nulidad de la elección de la Junta Directiva del referido Sindicato, así como
“... la nulidad de todas y cada una de
las actuaciones realizadas o por realizarse, emanadas de la referida junta
directiva (...); de todas y cada una de las actas y acuerdos que la junta
directiva ilegal (...) efectúe o hubiese efectuado, en usurpación de
atribuciones legales no conferidas ni otorgadas, ni por Ley ni por Estatuto...”.
En fecha 7 de mayo de 2001, el
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, a quien le correspondió el conocimiento previa
distribución, ordenó darle entrada a la presente causa, y el 8 de junio del
mismo año, se declaró incompetente y acordó remitir el expediente a esta Sala
Electoral.
En fecha 14 de octubre de 2002,
esta Sala dio por recibido el presente expediente, ordenó darle entrada y
designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.
I
El
abogado José Luis Cabre Córdova, apoderado judicial del Sindicato de
Conductores de Camiones Volteos del Estado Carabobo, sostuvo en su escrito
libelar que el 2 de noviembre de 1998, tuvo lugar la elección de las
autoridades de la Junta Directiva del referido Sindicato, para el período de
tres años, conforme a los procesos electorales ordenados por FETRACARABOBO, la
cual fue notificada a la Inspectoría del Trabajo de Valencia el 3 de noviembre
de 1998, por los ciudadanos Giovanni Mantea y Luis Rodríguez, actuando con el
carácter de Secretario General y Secretario de Actas respectivamente.
Por
otra parte, señaló que el día 12 de noviembre de 1999, el ciudadano Miguel
Hernández sin pertenecer al Sindicato y sin carácter legal alguno,
conjuntamente con otros ciudadanos, convocó a una Asamblea General
Extraordinaria, a los fines de “...‘desafiliarse’ de FETRACARABOBO, y
luego de ‘elegir la nueva junta directiva’ de SICONCAVO llegando al
extremo de (...) participar a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, la
integración de esa ‘junta directiva’” (subrayado del original).
En ese sentido, adujo que los “usurpadores”
en el escrito presentado a la Inspectoría, adjuntaron unas hojas blancas con
nombres, firmas y números de cédulas de identidad de un grupo conformado por
propietarios de empresas de transporte y asociaciones, “...ninguno
sindicalizado o miembro activo de SICONCAVO...” (subrayado del
original) señalando estar representando supuestamente el 20% del universo de
los miembros del referido sindicato, lo que -según indica- constituye una
falsedad y un verdadero fraude a la Ley.
Asimismo, indicó que ante la
situación indicada y “...la evidente y notoria negligencia de la Inspectoría
del Trabajo, quien en esa oportunidad ni siquiera se tomó la molestia de leer y
revisar los documentos presentados (...) por los supuestos y desconocidos
‘miembros’ de (su) mandante...”, se limitó a darles entrada y dictar un
acto conformando la junta directiva en abierta violación a la Ley.
Adujo que en virtud de esa “usurpación
ilegal”, el ciudadano Giovanni Mantea en su carácter de Secretario General
del Sindicato de Conductores de Camiones Volteos (SICONCAVO), remitió a la
Inspectoría del Trabajo dos comunicaciones, en las cuales puso de manifiesto en
una de ellas, las irregularidades e ilegalidades que ocurrían, ya que el
ciudadano Miguel Hernández “...usurpando una autoridad y un poder de
convocatoria que no tiene ni disfruta, en forma ilegal y antijurídica, ha
estado haciendo uso del Sindicato SICONCAVO, en perjuicio de éste y en
beneficio de personas ajenas a la institución sindical...” y en otra le
participó “...el deseo de muchos de aquellos que firmaron engañados (...)
retirándole el apoyo señalado, desconociendo al sindicato que lidera el
ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ...”. (subrayado del original).
Por
otra parte, arguyó que la junta directiva presidida por el ciudadano Miguel
Hernández, realiza actos de comercio incurriendo en una flagrante violación a
la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente,
solicitó la declaratoria de nulidad de la elección de la Junta Directiva del
referido Sindicato, así como “... la nulidad
de todas y cada una de las actuaciones realizadas o por realizarse, emanadas de
la referida junta directiva (...); de todas y cada una de las actas y acuerdos
que la junta directiva ilegal (...) efectúe o hubiese efectuado, en usurpación
de atribuciones legales no conferidas ni otorgadas, ni por Ley ni por
Estatuto...”
II
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante
decisión de fecha 8 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró
incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en
esta Sala Electoral, con fundamento en lo siguiente:
“...corresponde
conocer de todo asunto contencioso electoral a la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley, tal y como
lo establece el artículo 297 de la novísima Constitución Bolivariana de
Venezuela. Actualmente no se han creado los tribunales de dicha jurisdicción,
por lo tanto la competencia le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, tal como lo dispone la precitada norma.
En razón de los Dispositivos
Constitucionales ya citados, este Tribunal se abstiene de pasar a conocer sobre
el caso planteado en autos ya que estaría invadiendo el ámbito de la
competencia tanto del Poder Electoral como de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, y se actualizaría la norma que consagra el artículo 138 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
Por todas las razones precedentemente
expuestas y con fundamento a los Dispositivos Constitucionales ya citados, este
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia, ‘en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley’
declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa (...) en consecuencia,
de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 293 y 297 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena remitir a la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento de Ley”. (sic) (negrillas del original).
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la declinatoria de competencia formulada en fecha 8 de junio de 2001, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, para conocer de la demanda de nulidad de la elección de la
Junta Directiva del referido Sindicato, así como “...de todas y cada una de las actuaciones realizadas o por realizarse,
emanadas de la referida junta directiva (...); de todas y cada una de las actas
y acuerdos que la junta directiva ilegal (...) efectúe o hubiese efectuado, en
usurpación de atribuciones legales no conferidas ni otorgadas, ni por Ley ni
por Estatuto...”.
A tal efecto observa:
Esta Sala mediante
decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta), para suplir el
vacío legal existente por la ausencia de normas que regulen la jurisdicción
contencioso electoral y procurar la delimitación de su propio ámbito de
control, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales,
delineó su competencia, atendiendo a la interpretación concordada de las normas
contenidas en los artículos 253, 259, 262 y 297 constitucionales, y a los “criterios
básicos” que deben orientar el aludido desarrollo legislativo, precisando
que entre ellos figura “...El de la
conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la
determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de
tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de
naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un
proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los
titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios
profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo
a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines
políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento
institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente
restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente,
deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la
Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del
artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales
que determine la Ley.”
Así
pues, esta Sala en la referida sentencia del 10 de febrero de 2000, precisó que
hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde
ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la
constitucionalidad de los actos emanados de los órganos del Poder Electoral y
de los actos sustancialmente electorales,
emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso,
se recurre la nulidad de
la elección de la Junta Directiva del referido Sindicato, así como “...de todas y cada una de las actuaciones
realizadas o por realizarse, emanadas de la referida junta directiva (...); de
todas y cada una de las actas y acuerdos que la junta directiva ilegal (...)
efectúe o hubiese efectuado, en usurpación de atribuciones legales no
conferidas ni otorgadas, ni por Ley ni por Estatuto...”.
Ahora bien, se observa
que según se evidencia al folio 22 del expediente, copia del Acta de la
Asamblea General Extraordinaria del Sindicato de Conductores de Camiones Volteos (SICONCAVO),
celebrada el día 12 de agosto de 2000, en el que en el segundo punto a tratar,
se procedió a la elección de la nueva junta directiva del sindicato, “[r]esultando
electos (...) para el período 2000-2001 los siguientes ciudadanos: Como
Secretario General MIGUEL Hernández, Secretario de Organización Antonio
Scarano, Secretario Reclamos Eladio Arias, Secretario de Finanzas Santiago
Silva, Secretario de Cultura y Propaganda Carlos Gómez, Secretario de Actas y
Correspondencia Irving Bastidas, Secretario de Asuntos Sociales y Deportivos
Rafael Méndez, 1er. Vocal Israel Rocha, 2do. Vocal Julio Ruiz, Presidente del
Tribunal Disciplinario Oscar Aguilar, Secretario Alfredo Silva, Relator Rafael
Toledo, Suplentes Juan Montaño y Miguel Martínez, lo que sometido nuevamente a
consideración resultó aprobado por unanimidad”;
de todo lo cual se evidencia que la Asamblea, cuya acta se impugna, constituye
un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía
en lo social se realizó una selección de preferencia, de lo que deviene su
naturaleza electoral.
En consecuencia,
conforme a lo antes expuesto, siendo que el acto impugnado fue dictado por uno
de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, y que
el mismo es de carácter electoral, esta Sala acepta la declinatoria que le
fuera formulada mediante decisión
de fecha 8
de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se declara competente
para conocer de la presente causa, por lo que se ordena remitir el expediente
al Juzgado de Sustanciación, a objeto de que sean analizadas las causales de
admisibilidad en el presente recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1.-
Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral
interpuesto por el abogado
José Luis Cabre Córdova, actuando con el carácter de apoderado judicial del
SINDICATO DE CONDUCTORES DE CAMIONES VOLTEOS DEL ESTADO Carabobo, (SICONCAVO),
contra la elección de la Junta Directiva del referido Sindicato, así como “... la nulidad de todas y cada una de las
actuaciones realizadas o por realizarse, emanadas de la referida junta
directiva (...); de todas y cada una de las actas y acuerdos que la junta
directiva ilegal (...) efectúe o hubiese efectuado, en usurpación de
atribuciones legales no conferidas ni otorgadas, ni por Ley ni por Estatuto...”.
2.- Se ORDENA remitir el
expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto de que sean analizadas las
causales de admisibilidad en el presente recurso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de
dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
Ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
En veintiuno (21) de
octubre del año dos mil dos, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 165.-
El
Secretario,