MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-E-2002-000095

 

Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado José Luis Cabre Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.270, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE CONDUCTORES DE CAMIONES VOLTEOS DEL ESTADO Carabobo, (SICONCAVO), demandó la nulidad de la elección de la Junta Directiva del referido Sindicato, así como “... la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas o por realizarse, emanadas de la referida junta directiva (...); de todas y cada una de las actas y acuerdos que la junta directiva ilegal (...) efectúe o hubiese efectuado, en usurpación de atribuciones legales no conferidas ni otorgadas, ni por Ley ni por Estatuto....

En fecha 7 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondió el conocimiento previa distribución, ordenó darle entrada a la presente causa, y el 8 de junio del mismo año, se declaró incompetente y acordó remitir el expediente a esta Sala Electoral.

En fecha 14 de octubre de 2002, esta Sala dio por recibido el presente expediente, ordenó darle entrada y designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

            El abogado José Luis Cabre Córdova, apoderado judicial del Sindicato de Conductores de Camiones Volteos del Estado Carabobo, sostuvo en su escrito libelar que el 2 de noviembre de 1998, tuvo lugar la elección de las autoridades de la Junta Directiva del referido Sindicato, para el período de tres años, conforme a los procesos electorales ordenados por FETRACARABOBO, la cual fue notificada a la Inspectoría del Trabajo de Valencia el 3 de noviembre de 1998, por los ciudadanos Giovanni Mantea y Luis Rodríguez, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Actas respectivamente.

            Por otra parte, señaló que el día 12 de noviembre de 1999, el ciudadano Miguel Hernández sin pertenecer al Sindicato y sin carácter legal alguno, conjuntamente con otros ciudadanos, convocó a una Asamblea General Extraordinaria, a los fines de “...‘desafiliarse’ de FETRACARABOBO, y luego de ‘elegir la nueva junta directiva’ de SICONCAVO llegando al extremo de (...) participar a la Inspectoría del Trabajo de Valencia, la integración de esa ‘junta directiva” (subrayado del original).

En ese sentido, adujo que los “usurpadores” en el escrito presentado a la Inspectoría, adjuntaron unas hojas blancas con nombres, firmas y números de cédulas de identidad de un grupo conformado por propietarios de empresas de transporte y asociaciones, “...ninguno sindicalizado o miembro activo de SICONCAVO...” (subrayado del original) señalando estar representando supuestamente el 20% del universo de los miembros del referido sindicato, lo que -según indica- constituye una falsedad y un verdadero fraude a la Ley.

Asimismo, indicó que ante la situación indicada y “...la evidente y notoria negligencia de la Inspectoría del Trabajo, quien en esa oportunidad ni siquiera se tomó la molestia de leer y revisar los documentos presentados (...) por los supuestos y desconocidos ‘miembros’ de (su) mandante...”, se limitó a darles entrada y dictar un acto conformando la junta directiva en abierta violación a la Ley.

Adujo que en virtud de esa “usurpación ilegal”, el ciudadano Giovanni Mantea en su carácter de Secretario General del Sindicato de Conductores de Camiones Volteos (SICONCAVO), remitió a la Inspectoría del Trabajo dos comunicaciones, en las cuales puso de manifiesto en una de ellas, las irregularidades e ilegalidades que ocurrían, ya que el ciudadano Miguel Hernández “...usurpando una autoridad y un poder de convocatoria que no tiene ni disfruta, en forma ilegal y antijurídica, ha estado haciendo uso del Sindicato SICONCAVO, en perjuicio de éste y en beneficio de personas ajenas a la institución sindical...” y en otra le participó “...el deseo de muchos de aquellos que firmaron engañados (...) retirándole el apoyo señalado, desconociendo al sindicato que lidera el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ...”. (subrayado del original).

            Por otra parte, arguyó que la junta directiva presidida por el ciudadano Miguel Hernández, realiza actos de comercio incurriendo en una flagrante violación a la Ley Orgánica del Trabajo.

            Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la elección de la Junta Directiva del referido Sindicato, así como “... la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas o por realizarse, emanadas de la referida junta directiva (...); de todas y cada una de las actas y acuerdos que la junta directiva ilegal (...) efectúe o hubiese efectuado, en usurpación de atribuciones legales no conferidas ni otorgadas, ni por Ley ni por Estatuto...

 

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión de fecha 8 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, con fundamento en lo siguiente:

 

...corresponde conocer de todo asunto contencioso electoral a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley, tal y como lo establece el artículo 297 de la novísima Constitución Bolivariana de Venezuela. Actualmente no se han creado los tribunales de dicha jurisdicción, por lo tanto la competencia le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone la precitada norma.

En razón de los Dispositivos Constitucionales ya citados, este Tribunal se abstiene de pasar a conocer sobre el caso planteado en autos ya que estaría invadiendo el ámbito de la competencia tanto del Poder Electoral como de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y se actualizaría la norma que consagra el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Por todas las razones precedentemente expuestas y con fundamento a los Dispositivos Constitucionales ya citados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa (...) en consecuencia, de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 293 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena remitir a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento de Ley. (sic) (negrillas del original).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada en fecha 8 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la demanda de nulidad de la elección de la Junta Directiva del referido Sindicato, así como “...de todas y cada una de las actuaciones realizadas o por realizarse, emanadas de la referida junta directiva (...); de todas y cada una de las actas y acuerdos que la junta directiva ilegal (...) efectúe o hubiese efectuado, en usurpación de atribuciones legales no conferidas ni otorgadas, ni por Ley ni por Estatuto.... A tal efecto observa:

Esta Sala mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta), para suplir el vacío legal existente por la ausencia de normas que regulen la jurisdicción contencioso electoral y procurar la delimitación de su propio ámbito de control, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales, delineó su competencia, atendiendo a la interpretación concordada de las normas contenidas en los artículos 253, 259, 262 y 297 constitucionales, y a los “criterios básicos” que deben orientar el aludido desarrollo legislativo, precisando que entre ellos figura “...El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.

Así pues, esta Sala en la referida sentencia del 10 de febrero de 2000, precisó que hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos emanados de los órganos del Poder Electoral y de los actos sustancialmente electorales, emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se recurre la nulidad de la elección de la Junta Directiva del referido Sindicato, así como “...de todas y cada una de las actuaciones realizadas o por realizarse, emanadas de la referida junta directiva (...); de todas y cada una de las actas y acuerdos que la junta directiva ilegal (...) efectúe o hubiese efectuado, en usurpación de atribuciones legales no conferidas ni otorgadas, ni por Ley ni por Estatuto....

Ahora bien, se observa que según se evidencia al folio 22 del expediente, copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato de Conductores de Camiones Volteos (SICONCAVO), celebrada el día 12 de agosto de 2000, en el que en el segundo punto a tratar, se procedió a la elección de la nueva junta directiva del sindicato, “[r]esultando electos (...) para el período 2000-2001 los siguientes ciudadanos: Como Secretario General MIGUEL Hernández, Secretario de Organización Antonio Scarano, Secretario Reclamos Eladio Arias, Secretario de Finanzas Santiago Silva, Secretario de Cultura y Propaganda Carlos Gómez, Secretario de Actas y Correspondencia Irving Bastidas, Secretario de Asuntos Sociales y Deportivos Rafael Méndez, 1er. Vocal Israel Rocha, 2do. Vocal Julio Ruiz, Presidente del Tribunal Disciplinario Oscar Aguilar, Secretario Alfredo Silva, Relator Rafael Toledo, Suplentes Juan Montaño y Miguel Martínez, lo que sometido nuevamente a consideración resultó aprobado por unanimidad; de todo lo cual se evidencia que la Asamblea, cuya acta se impugna, constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social se realizó una selección de preferencia, de lo que deviene su naturaleza electoral.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, siendo que el acto impugnado fue dictado por uno de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, y que el mismo es de carácter electoral, esta Sala acepta la declinatoria que le fuera formulada mediante decisión de fecha 8 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto de que sean analizadas las causales de admisibilidad en el presente recurso. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado José Luis Cabre Córdova, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE CONDUCTORES DE CAMIONES VOLTEOS DEL ESTADO Carabobo, (SICONCAVO), contra la elección de la Junta Directiva del referido Sindicato, así como “... la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas o por realizarse, emanadas de la referida junta directiva (...); de todas y cada una de las actas y acuerdos que la junta directiva ilegal (...) efectúe o hubiese efectuado, en usurpación de atribuciones legales no conferidas ni otorgadas, ni por Ley ni por Estatuto....

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto de que sean analizadas las causales de admisibilidad en el presente recurso.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil dos, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 165.-

El Secretario,