MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000096

I

 

En fecha 19 de septiembre de 2003, las abogadas Elia Rodríguez Requena y Carmen Rosa Rodríguez Requena, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.067 y 54.551 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Fernando Iván Felipe Henríquez Hostos, titular de la cédula de identidad número 3.982.306, Presidente del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, por no haber acatado “...lo dictado y aprobado por la CXV Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica...” realizada en la ciudad de San Cristóbal el 21 y 22 de octubre de 2001.

            Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

           

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

            Del conjunto de razonamientos expuestos por las apoderadas judiciales del presunto agraviado, se desprenden los argumentos siguientes:

            La parte accionante comenzó su planteamiento señalando que desde el año 2000, año en que terminó el período de 2 años para los cuales fueron electas las autoridades de la Federación Médica Venezolana, no se ha convocado a nuevas elecciones, toda vez que la Comisión Electoral de ese ente federativo igualmente tiene su período vencido.

            Adujeron que la Federación Médica Venezolana, ante tal situación, en la CXV Asamblea Extraordinaria celebrada en San Cristóbal el 21 y 22 de octubre de 2001; trató como único punto la reforma parcial de sus Estatutos, estableciendo lo siguiente:

 

“ ‘1) La elección de la Comisión Electoral Nacional, se realizará en un día electoral por la base médica Nacional, en elección de primer grado. Los miembros de la Comisión Electoral, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos y su mandato podrá ser revocado por referéndum, de acuerdo en lo establecido en el artículo correspondiente (...) 2) debe designarse una comisión plural entre los diferentes sectores interesados que manifiesten su concurrencia al proceso electoral nacional. Dicha comisión será de carácter transitorio, para organizar la primera elección de la Comisión Electoral Nacional, una vez que el CNE autorice la elección federativa (...) Se aprueba la elección de la comisión electoral Nacional, independientemente de la forma de ejecución, no coincida con la elección del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario...’ ”

 

            En efecto, sostuvieron que la resolución antes citada fue plasmada en los Estatutos de la referida Federación, en los que se estableció las normas que regulan “...las condiciones existentes de las Comisiones Electorales con periodos vencidos...” y se decidió adoptar una fórmula transitoria con la finalidad de organizar la elección de la Comisión Electoral, “...una vez que el Consejo Nacional Electoral autorizara la elección federativa, de los colegios de médicos y seccionales.

            Asimismo, acotaron que en fecha 7 de agosto de 2003, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número 030807-387, aprobó las “...NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES...” y en fecha 9 de agosto de 2003, publicó un comunicado en el diario “El Universal” mediante el cual señaló que los gremios profesionales que estuvieran autorizados para renovar sus autoridades, debían designar la Comisión Electoral de conformidad con la normativa respectiva.

            De conformidad con lo antes expuesto afirmaron que el Consejo Nacional Electoral facultó a los gremios profesionales para designar, de conformidad con la normativa interna, a su respectiva Comisión Electoral y en el caso concreto, debió ser designada de conformidad con los lineamientos que fueron aprobados en la Asamblea Extraordinaria, señalada anteriormente.

            Así las cosas, adujeron que en fecha 12 de agosto de 2003, su representado en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, dirigió una comunicación al Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, mediante la cual solicitó información respecto al procedimiento a seguir, “...en virtud de tener dicha Comisión y las Comisiones Electorales regionales  el período vencido y habiéndose aprobado en la CXV Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la F.M.V en San Cristóbal la creación de Comisiones transitorias (...) para dar cumplimiento a al mencionada resolución.”

            Asimismo, alegaron que en la actualidad la Comisión Electoral del referido ente federativo, no ha acatado lo decidido en la mencionada Asamblea y sigue ejerciendo sus funciones “...negándose a emitir un pronunciamiento sobre la situación antes descrita”.

            Arguyeron que, la referida Comisión alega como condición para emitir una respuesta a la cuestión que le fuera planteada, la entrada en vigencia y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de las “Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales”.

            Es por ello, que manifestaron que la Comisión Electoral impide la convocatoria a elecciones para la renovación de las Comisiones Electorales y Regionales, lo cual es necesario para efectuar la elección de las autoridades federativas, manteniendo un estado de incertidumbre y vulnerando los derechos políticos de los médicos que pertenecen a la Federación Médica Venezolana y los Colegios de Médicos, específicamente el derecho al sufragio, en sus modalidades “activo” y “pasivo” y el derecho de participación, contenidos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            De manera que, atribuyéndole la competencia a esta Sala para la resolución de la controversia planteada, solicitaron “...a través de un mandamiento de amparo constitucional...” que se conforme una Comisión Electoral Transitoria, según lo resuelto en la Asamblea Extraordinaria celebrada en la ciudad de San Cristóbal, se “...deje sin efecto a la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, de los Colegios de Médicos y Seccionales [y] se impida que se sigan violando los derechos de los agremiados.”

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

A los fines del pronunciamiento correspondiente, debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:

La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar de ese modo la conformación de su propio ámbito competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

Así pues, mediante fallo número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta), esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas: del Tribunal Supremo de Justicia y, del Poder Electoral, le corresponde conocer de: 

... Omissis ...

 

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil (resaltado de la Sala).

 

            Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional (tales como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil), no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional; complementando de esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), estableciendo que: “...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales”.

            De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del Consejo Nacional Electoral como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónoma interpuesta contra la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana por no haber acatado “...lo dictado y aprobado por la CXV Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica...” de fecha 21 y 22 de octubre de 2001, ente enumerado en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual modo, observándose que la “omisión” denunciada como origen de supuestas violaciones constitucionales, es de evidente naturaleza electoral; en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgador que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa:

La parte accionante fundamentó el presente amparo constitucional en la presunta violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, previstos en los artículos 63 y 70 del Texto Constitucional, toda vez que     -afirma- la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana no acató “...lo dictado y aprobado por la CXV Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica...”, realizada en la ciudad de San Cristóbal el 21 y 22 de octubre de 2001, en la cual se reformó parcialmente los Estatutos de dicha Federación, estableciéndose las normas que regulan “...las condiciones existentes de las Comisiones Electorales con periodos vencidos...” y adoptando una fórmula transitoria con la finalidad de organizar la elección de la Comisión Electoral, “...una vez que el Consejo Nacional Electoral autorizara la elección federativa, de los colegios de médicos y seccionales.”.

En este sentido, cabe destacar que reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala, han señalado que la ley que rige la materia, expresamente estableció los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste.

Asimismo, esta Sala considera necesario señalar que la acción de amparo es un medio procesal extraordinario tendente únicamente al restablecimiento de un derecho constitucional, que haya sido violado por la acción de un tercero, en cuyo caso se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida. Por otra parte la acción de amparo precisamente por la naturaleza extraordinaria que ostenta, sólo puede ser interpuesta cuando no haya otro medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuando se esté en presencia de una violación directa e inmediata de una norma constitucional, sin que sea necesario examinar disposiciones de rango legal para determinar si efectivamente la hubo.

El criterio anterior no obsta para que a través de la infracción de una norma de rango legal se pueda llegar a infringir una de rango constitucional, sin embargo, en la acción de amparo constitucional resulta necesario que la denuncia de violación sea directa e inmediata de la Constitución, pues si para resolver tal denuncia es necesario fundamentarse en la norma de rango legal, entonces la violación de que se trate no podrá ser objeto de una acción de amparo constitucional, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, observa la Sala que la parte accionante a través de la presente acción, pretende la aplicación de los Estatutos de la Federación Médica de Venezuela, en el sentido de que se ordene la conformación de la “Comisión Electoral Transitoria”, tal como fue acordado en la “...CXV Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica...”, realizada en la ciudad de San Cristóbal el 21 y 22 de octubre de 2001; ya que consideran que en virtud de tal incumplimiento resultan lesionados sus derechos al sufragio y a la participación, contenidos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, cabe señalar que en el caso de autos, a los fines de verificar la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resulta necesario el examen de las normas estatutarias, debiendo analizarse el contenido, alcance y cumplimiento de los Estatutos de la Federación Médica Venezolana, lo que obviamente trasciende el carácter excepcional que tiene la acción de amparo constitucional.

          En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral considera que en el caso de autos no se verifica una violación directa e inmediata de los derechos constitucionales denunciados, ya que -como se indicó anteriormente- es necesario el análisis de normas estatutarias a los fines de determinar la existencia o no de violación de tales derechos, razón por la cual debe declararse improcedente la acción de amparo constitucional, por no resultar la vía idónea para resolver la presente causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Elia Rodríguez Requena y Carmen Rosa Rodríguez Requena, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Fernando Iván Felipe Henriquez Hostos, Presidente del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, contra la Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, por no haber acatado “...lo dictado y aprobado por la CXV Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica...” realizada en la ciudad de San Cristóbal en fecha 21 y 22 de octubre de 2001.

2.- Se declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo.

            Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

   Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

En ocho (08) de octubre del año dos mil tres, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 166.-

El Secretario,