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MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000096
I
En fecha 19 de septiembre de
2003, las abogadas Elia Rodríguez Requena y Carmen Rosa Rodríguez Requena,
inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.067 y 54.551 respectivamente,
actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Fernando Iván
Felipe Henríquez Hostos, titular de la cédula de identidad número 3.982.306,
Presidente del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, presentaron
escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la Comisión
Electoral de la Federación Médica Venezolana, por no haber acatado “...lo
dictado y aprobado por la CXV Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la
Federación Médica...” realizada en la ciudad de San Cristóbal el 21 y 22 de
octubre de 2001.
Por
auto de fecha 22 de septiembre de 2003, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a
los fines del pronunciamiento correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del conjunto de razonamientos expuestos
por las apoderadas judiciales del presunto agraviado, se desprenden los
argumentos siguientes:
La parte accionante comenzó su planteamiento señalando
que desde el año 2000, año en que terminó el período de 2 años para los cuales
fueron electas las autoridades de la Federación Médica Venezolana, no se ha
convocado a nuevas elecciones, toda vez que la Comisión Electoral de ese ente
federativo igualmente tiene su período vencido.
Adujeron que la Federación Médica Venezolana, ante tal
situación, en la CXV Asamblea Extraordinaria celebrada en San Cristóbal el 21 y
22 de octubre de 2001; trató como único punto la reforma parcial de sus
Estatutos, estableciendo lo siguiente:
“ ‘1) La elección de la Comisión Electoral
Nacional, se realizará en un día electoral por la base médica Nacional, en
elección de primer grado. Los miembros de la Comisión Electoral, durarán dos
(2) años en sus funciones y podrán ser reelectos y su mandato podrá ser
revocado por referéndum, de acuerdo en lo establecido en el artículo correspondiente
(...) 2) debe designarse una comisión plural entre los diferentes sectores
interesados que manifiesten su concurrencia al proceso electoral nacional.
Dicha comisión será de carácter transitorio, para organizar la primera elección
de la Comisión Electoral Nacional, una vez que el CNE autorice la elección
federativa (...) Se aprueba la elección de la comisión electoral Nacional,
independientemente de la forma de ejecución, no coincida con la elección del
Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario...’ ”
En
efecto, sostuvieron que la resolución antes citada fue plasmada en los
Estatutos de la referida Federación, en los que se estableció las normas que
regulan “...las condiciones existentes de las Comisiones Electorales con
periodos vencidos...” y se decidió adoptar una fórmula transitoria con la
finalidad de organizar la elección de la Comisión Electoral, “...una vez que
el Consejo Nacional Electoral autorizara la elección federativa, de los
colegios de médicos y seccionales.”
Asimismo,
acotaron que en fecha 7 de agosto de 2003, el Consejo Nacional Electoral,
mediante Resolución número 030807-387, aprobó las “...NORMAS PARA REGULAR
LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES...” y en
fecha 9 de agosto de 2003, publicó un comunicado en el diario “El Universal”
mediante el cual señaló que los gremios profesionales que estuvieran
autorizados para renovar sus autoridades, debían designar la Comisión Electoral
de conformidad con la normativa respectiva.
De
conformidad con lo antes expuesto afirmaron que el Consejo Nacional Electoral
facultó a los gremios profesionales para designar, de conformidad con la
normativa interna, a su respectiva Comisión Electoral y en el caso concreto,
debió ser designada de conformidad con los lineamientos que fueron aprobados en
la Asamblea Extraordinaria, señalada anteriormente.
Así
las cosas, adujeron que en fecha 12 de agosto de 2003, su representado en su
condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, dirigió una
comunicación al Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Médica
Venezolana, mediante la cual solicitó información respecto al procedimiento a
seguir, “...en virtud de tener dicha Comisión y las Comisiones Electorales
regionales el período vencido y
habiéndose aprobado en la CXV Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la F.M.V
en San Cristóbal la creación de Comisiones transitorias (...) para dar
cumplimiento a al mencionada resolución.”
Asimismo, alegaron que en la actualidad la Comisión
Electoral del referido ente federativo, no ha acatado lo decidido en la
mencionada Asamblea y sigue ejerciendo sus funciones “...negándose a emitir
un pronunciamiento sobre la situación antes descrita”.
Arguyeron que, la referida Comisión alega como condición
para emitir una respuesta a la cuestión que le fuera planteada, la entrada en
vigencia y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela de las “Normas para regular los procesos electorales de Gremios y
Colegios Profesionales”.
Es por ello, que manifestaron que la Comisión Electoral
impide la convocatoria a elecciones para la renovación de las Comisiones
Electorales y Regionales, lo cual es necesario para efectuar la elección de las
autoridades federativas, manteniendo un estado de incertidumbre y vulnerando
los derechos políticos de los médicos que pertenecen a la Federación Médica
Venezolana y los Colegios de Médicos, específicamente el derecho al sufragio,
en sus modalidades “activo” y “pasivo” y el derecho de
participación, contenidos en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, atribuyéndole la competencia a esta Sala
para la resolución de la controversia planteada, solicitaron “...a través de
un mandamiento de amparo constitucional...” que se conforme una Comisión
Electoral Transitoria, según lo resuelto en la Asamblea Extraordinaria
celebrada en la ciudad de San Cristóbal, se “...deje sin efecto a la
Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, de los Colegios de
Médicos y Seccionales [y] se impida que se sigan violando los derechos de los
agremiados.”
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines del pronunciamiento correspondiente, debe esta
Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente
causa y a tal efecto observa:
La competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo
competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un
criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza
del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de
afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva,
es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva
determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de
amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al
entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo
Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese
utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En este sentido, resulta necesario señalar que en materia de
amparo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000,
aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones
autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de
los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia
de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención
a la jerarquía del funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo,
declaró que en cambio, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de
aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de
nulidad en materia electoral.
Sin embargo, aun cuando la jurisdicción contencioso electoral
no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía
jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para
suplir tal vacío y procurar de ese modo la conformación de su propio ámbito
competencial, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.
Así pues, mediante fallo número 2 de fecha 10 de febrero de
2000 (caso: Cira Urdaneta), esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo
constitucional, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30
del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras
se dictan las Leyes Orgánicas: del Tribunal Supremo de Justicia y, del Poder
Electoral, le corresponde conocer de:
“
... Omissis ...
2. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral
emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil”
(resaltado de la Sala).
Asimismo, consciente de la situación
derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala
en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los
actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al
Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes
mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional (tales como
sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones
con fines políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil), no
eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar
dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados
en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está
conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación
armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los
criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo
constitucional sentados por la Sala Constitucional; complementando de esa forma
los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y, en
resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó
sentencia número 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y
Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela),
estableciendo que: “...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la
Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de
los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales”.
De lo antes expuesto se colige
entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera
autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y
garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio
del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados
constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la
participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los
ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del Consejo Nacional
Electoral como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por
esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del
conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del
artículo 297 del Texto Fundamental.
En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción
de amparo autónoma interpuesta contra la Comisión Electoral de la Federación
Médica Venezolana por no haber acatado “...lo dictado y aprobado por la CXV Reunión
Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica...” de fecha 21 y 22
de octubre de 2001, ente enumerado en el numeral 6 del artículo 293 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual modo,
observándose que la “omisión” denunciada como origen de supuestas
violaciones constitucionales, es de evidente naturaleza electoral; en atención
a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera
este Juzgador que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se
declara.
Determinada la competencia de
esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, corresponde
pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa:
La parte accionante
fundamentó el presente amparo constitucional en la presunta violación de los
derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, previstos
en los artículos 63 y 70 del Texto Constitucional, toda vez que -afirma- la Comisión Electoral de la
Federación Médica Venezolana no acató “...lo dictado y aprobado por la CXV
Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica...”,
realizada en la ciudad de San Cristóbal el 21 y 22 de octubre de 2001, en la
cual se reformó parcialmente los Estatutos de dicha Federación, estableciéndose
las normas que regulan “...las condiciones existentes de las Comisiones
Electorales con periodos vencidos...” y adoptando una fórmula transitoria
con la finalidad de organizar la elección de la Comisión Electoral, “...una
vez que el Consejo Nacional Electoral autorizara la elección federativa, de los
colegios de médicos y seccionales.”.
En este sentido, cabe
destacar que reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, tanto de la Sala
Constitucional como de esta Sala, han señalado que la ley que rige la materia,
expresamente estableció los requisitos para tener acceso a la vía del amparo
constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el
carácter especial que la reviste.
Asimismo, esta Sala considera necesario señalar que la
acción de amparo es un medio procesal extraordinario tendente únicamente al
restablecimiento de un derecho constitucional, que haya sido violado por la
acción de un tercero, en cuyo caso se ordenará la restitución de la situación
jurídica infringida. Por otra parte la acción de amparo precisamente por la
naturaleza extraordinaria que ostenta, sólo puede ser interpuesta cuando no
haya otro medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación
jurídica infringida y cuando se esté en presencia de una violación directa e
inmediata de una norma constitucional, sin que sea necesario examinar
disposiciones de rango legal para determinar si efectivamente la hubo.
El criterio anterior no obsta
para que a través de la infracción de una norma de rango legal se pueda llegar
a infringir una de rango constitucional, sin embargo, en la acción de amparo
constitucional resulta necesario que la denuncia de violación sea directa e
inmediata de la Constitución, pues si para resolver tal denuncia es necesario
fundamentarse en la norma de rango legal, entonces la violación de que se trate
no podrá ser objeto de una acción de amparo constitucional, en los términos
previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Ahora bien, observa la Sala
que la parte accionante a través de la presente acción, pretende la aplicación
de los Estatutos de la Federación Médica de Venezuela, en el sentido de que se
ordene la conformación de la “Comisión Electoral Transitoria”, tal como
fue acordado en la “...CXV Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la
Federación Médica...”, realizada en la ciudad de San Cristóbal el 21 y 22
de octubre de 2001; ya que consideran que en virtud de tal incumplimiento
resultan lesionados sus derechos al sufragio y a la participación, contenidos
en los artículos 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En este
sentido, cabe señalar que en el caso de autos, a los fines de verificar la
violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados,
resulta necesario el examen de las normas estatutarias, debiendo analizarse el
contenido, alcance y cumplimiento de los Estatutos de la Federación Médica
Venezolana, lo
que obviamente trasciende el carácter excepcional que tiene la acción de amparo
constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral considera que en el
caso de autos no se verifica una violación directa e inmediata de los derechos
constitucionales denunciados, ya que -como se indicó anteriormente- es necesario
el análisis de normas estatutarias a los fines de determinar la existencia o no
de violación de tales derechos, razón por la cual debe declararse improcedente
la acción de amparo constitucional, por no resultar la vía idónea para resolver
la presente causa. Así se decide.
IV
Por los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, decide:
1.- Se declara COMPETENTE
para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas
Elia Rodríguez Requena y Carmen Rosa Rodríguez Requena, actuando con el
carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Fernando Iván Felipe Henriquez
Hostos, Presidente del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, contra la
Comisión Electoral de la Federación Médica Venezolana, por no haber acatado “...lo
dictado y aprobado por la CXV Reunión Extraordinaria de la Asamblea de la
Federación Médica...” realizada en la ciudad de San Cristóbal en fecha 21 y
22 de octubre de 2001.
2.- Se declara IMPROCEDENTE
la presente acción de amparo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003).
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En ocho (08) de octubre del año dos mil tres, siendo las dos y treinta y
cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el N° 166.-
El Secretario,