![]() |
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA
En fecha 11 de octubre de 2002, se recibió en esta Sala Electoral oficio Nº 0708 de fecha 24 de septiembre de ese mismo año, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos MISAEL JOSÉ HERNÁNDEZ, LUIS DANIEL GUERRA, ALFREDO GUEDEZ, VÍCTOR JOSÉ GUILLÉN y RAMÓN MELITON MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.447.081, 9.869.814, 7.557.038, 7.102.826, y 7.118.343 respectivamente, asistidos por la abogada Rosaura Pérez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.448, contra el acto electoral de fecha 31 de octubre de 1999, celebrado en el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de Pigmentos, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC); remisión que se efectó en virtud del fallo dictado en fecha 18 de julio de 2001, conforme al cual referido Juzgado declinó el conocimiento del presente recurso en esta Sala Electoral.
En fecha 14 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Una vez efectuado el estudio individual de las actas que integran la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2000, los ciudadanos MISAEL JOSÉ HERNÁNDEZ, LUIS DANIEL GUERRA, ALFREDO GUEDEZ, VÍCTOR JOSÉ
GUILLÉN y RAMÓN MELITON MEDINA, asistidos por la
abogada Laura M. Valls, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 14.971, interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
recurso de nulidad por razones de ilegalidad “contra el acto electoral supuestamente celebrado el 31 de octubre de
1999, en la sede del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del
Pigmento, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo
(SATIPAPREC)”, mediante el cual se
eligieron los miembros que conformarían la Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario del referido Sindicato para el ejercicio del período comprendido
entre el año 1999 y el año 2001.
En fecha 18 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a declinar en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la acción interpuesta, señalando al respecto que:
“[e]l Recurso de Nulidad del caso de autos ha sido propuesto
para que este Tribunal declare la NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL DE FECHA 31 DE
OCTUBRE DE 1999 en la sede del SINDICATO AUTÓNOMO DE LA INDUSTRIA DEL
PIGMENTO, ADITIVOS, PINTURAS, RESINAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO
(SATIPAPREC) y que como consecuencia de esta nulidad se declare nula la
elección de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del mencionado
Sindicato, y en virtud de estas nulidades se declare la ilegitimidad de la
Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del mismo.
Por
la distribución de las funciones de los órganos del Poder Público Nacional, es
función del Poder Electoral ‘DECLARAR LA NULIDAD TOTAL Y PARCIAL DE LAS
ELECCIONES’ de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 293
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como,
convocar, dirigir y supervisar los procesos electorales, mientras se promulgan
las nuevas Leyes electorales, de conformidad con la Disposición Octava de la
misma carta magna.
Por
la misma distribución de las funciones de los órganos del Poder Público
Nacional corresponde conocer de todo asunto contencioso electoral a la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la Ley, tal como lo establece el artículo 297 de la novísima
Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). Actualmente no se han creado los tribunales
de dicha jurisdicción, por lo tanto la competencia le corresponde a la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone la precitada
norma.
En
razón de los Dispositivos Constitucionales ya citados, este Tribunal se
abstiene de pasar a conocer sobre el caso planteado en autos ya que estaría
invadiendo el ámbito de la competencia tanto del Poder Electoral como de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y se actualizaría la norma que
consagra el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cita textual: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos
son nulos’.
Por
todas las razones precedentemente expuestas y con fundamento a los Dispositivos
(sic) Constitucionales ya
citados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando (sic) Justicia, ‘en nombre de la República y por autoridad de
la Ley’ declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa...”.
II
Expresaron los recurrentes que en fecha 3 de noviembre de 1999, los ciudadanos Jorge Ramón Henríquez, José Vicente Cervellón, Rubén Darío Mesa, Ramón Antonio Escalona Oliveros, Rafael Antonio Montoya Ruíz, Julio Malpica, Clodi Morillo, Jesús María Mendoza, Jorge Pérez, Eduardo Carballo, Ricardo Márquez y Elías Rodríguez, participaron al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, del acto eleccionario celebrado el día 31 de octubre de 1999 en la sede sindical, en el cual resultaron electos como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC), para el período comprendido entre los años 1999 y 2001.
Continuaron señalando que en fecha 17 de enero de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo objetó la documentación presentada relativa a la elección de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario por dos circunstancias, a saber: “...la convocatoria presentada no está debidamente firmada por los directivos facultados para hacerla y en segundo lugar que la elección debe ajustarse a las disposiciones contenidas en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo”, otorgándoles un lapso de quince (15) días a los fines de que se efectuaran las correcciones pertinentes.
Indicaron que, “casi seis meses después”, el 11 de julio de 2000,
los integrantes del Tribunal Disciplinario consignaron ante la Inspectoría del
Trabajo cinco (5) convocatorias firmadas por la Junta Electoral; que en el Acta
de fecha 31 de octubre 1999, “se puede leer perfectamente y diáfamente que
el proceso eleccionario fue declarado ‘abierto, mediante procedimiento
universal, directo y secreto’...” y, que el 17 de agosto de ese mismo año
la Inspectoría del Trabajo ratificó a
los miembros que integran la Junta Directiva del Sindicato.
Denunciaron que no se convocó a elección alguna para la escogencia de la
Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato Autónomo de Trabajadores
de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del
Estado Carabobo (SATIPAPREC) “por lo que las cinco convocatorias que dicen
consignar los ciudadanos (...) fueron elaboradas en fecha posterior al auto de
la Inspectoría de Trabajo que devolvió la documentación al Sindicato y es así
que desde la fecha en que presuntamente se celebró el acto electoral 31-10-99,
a la fecha de su consignación, 11 de julio de 2000, transcurrieron seis (6)
meses”.
Alegaron
que no es cierto que el día 31 de octubre de 2000 se hubiese celebrado acto
electoral alguno, en la sede del Sindicato en el cual hayan participado doscientos
cincuenta y tres (253) afiliados, así como tampoco, que se hubiese levantado un
Acta en esa fecha y en ese lugar, en la cual se dejara constancia de la
celebración del mencionado acto y su respectivo resultado.
Adujeron que el Acta que se consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo no sólo fue levantada “a espalda de los trabajadores” y sin celebrar asamblea alguna, sino que, además, por las contradicciones que ella contiene, la misma resulta nula “ya que por una parte expresa que se procede a la elección de la Junta Directiva del sindicato y del Tribunal Disciplinario para el período 1999-2000 y al final se manifiesta lo siguiente: ‘de inmediato La Junta Electoral se pronunció declarando la validez de los comicios efectuados en esta misma fecha y procedió en consecuencia a juramentar a la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Sindicato, para el período 1999-2001” .
En ese mismo sentido, sostuvieron que es tan evidente el hecho de que no se celebró la Asamblea correspondiente, “que en ninguna parte aparece lista de trabajadores con derecho al voto, ni inscripciones de planchas electorales, ni cuadernos de votación, ni actas de escrutinios, ni documento alguno que revele el haberse efectuado el acto electoral”.
Finalmente, fundamentándose en los artículos 431, 432 y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitaron se declare la nulidad del acto electoral “supuestamente” celebrado el 31 de octubre de 1999 en la sede del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC) y que, como consecuencia de ello se declare la ilegalidad de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario.
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala pronunciarse, en primer término, acerca de la declaratoria de
incompetencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a tal efecto observa:
El Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2001, declinó la competencia para
conocer del presente recurso en esta Sala Electoral fundamentándose
para ello en el criterio material, esto es, atendiendo a la afinidad existente
entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de
las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto,
se observa que esta Sala mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso
Cira Urdaneta) estableció que, además de las competencias que le atribuye el
Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas
del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer
de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con
fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la
sociedad civil.”(Subrayado
de la Sala).
Del criterio
antes expuesto se evidencia que, hasta tanto se dicten las leyes que regulen el
funcionamiento de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá a
esta Sala Electoral conocer y decidir, en única instancia, los recursos de
nulidad interpuestos contra actos de naturaleza electoral emanados de las
organizaciones sindicales.
Visto lo
anterior, y tratándose el presente caso de un recurso de nulidad por razones de
ilegalidad contra “el acto electoral supuestamente
celebrado el 31 de octubre de 1999”, mediante el cual se elegiría a los
miembros que habrían de conformar tanto
la Junta Directiva como el Tribunal Disciplinario del Sindicato Autónomo de
Trabajadores de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas Resinas y sus
Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC), correspondiente al período
comprendido entre el año 1999 y el año 2000, es esta Sala el órgano
competente para conocer del mismo, y así expresamente se declara.
Determinada como
ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso
contencioso electoral, se pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
La presente causa fue sustanciada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo remitida en la etapa procesal de dictar la sentencia de fondo, por tal motivo esta Sala, al observar que en dicho proceso se garantizó el derecho a la defensa de las partes y atendiendo al principio de celeridad procesal que en definitiva se concretiza en una tutela judicial efectiva, considera válidas las actuaciones realizadas ante el mencionado Juzgado y, en consecuencia, procede a ratificarlas; en virtud de lo cual esta Sala, de seguidas entra a conocer sobre el mérito de la causa, en los siguientes términos:
Observa esta Sala Electoral que el presente recurso de nulidad, interpuesto por razones de ilegalidad, tiene por objeto obtener un pronunciamiento con relación a la validez de un acto electoral destinado a escoger a los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de Pigmentos, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC), que ejercerían sus funciones durante el periodo comprendido desde el año 1999 hasta el año 2001. Ahora bien, a la presente fecha es obvio que el acto impugnado ya causó sus efectos, puesto que el período de gestión de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario ha fenecido por cuanto ha transcurrido un (1) año desde que los mismos debieron culminar su período de gestión. Por lo expuesto, la emisión de decisión por parte de esta Sala al respecto carece hoy de todo sentido práctico y jurídico, debiendo declarar, por tanto, que resulta inoficioso proferir un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Misael José Hernández, Luis Daniel Guerra, Alfredo Guedez, Víctor José Guillén y Ramón Meliton Medina, por cuanto a la fecha, no tiene esta Sala materia sobre la cual decidir a tal efecto. Así se establece.
Conforme
a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con relación al recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos MISAEL JOSÉ HERNÁNDEZ, LUIS DANIEL GUERRA, ALFREDO GUEDEZ, VÍCTOR JOSÉ GUILLÉN y RAMÓN MELITON MEDINA, asistidos por la abogada Rosaura Pérez Hernández, contra el acto electoral de fecha 31 de octubre de 1999, celebrado en el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de Pigmentos, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los veintiocho (28)
días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
___________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
______________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 000094
En veintiocho (28) de octubre del año dos mil dos, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 166.
El Secretario,