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Mediante escrito
presentado en fecha 20 de marzo de 2002, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 9162, actuando con el carácter de apoderado
judicial de los ciudadanos DAVID DUARTE, HERNÁN ECHENIQUE, JESÚS DELGADO, ANA
WUILERMA BELISARIO, JOSÉ LUIS NOGUERA, OLGA TORRES, JOSÉ LAGUNA, CARLOS REYES,
MIGUEL REYES, NICOLÁS GONZÁLEZ, CONSOLACIÓN PINEDA, RAFAEL BRAVO, FRANCISCO
PEÑA, CARLOS CORRO, NIEVES DELGADO y EVELIO PALACIOS, titulares de las cédulas
de identidad Nros. 3.155.344, 5.229.687, 6.031.761, 6.878.140, 8.598.323,
4.854.079 6.528.140, 2.946.459,
2.067.050, 4.422.987, 3.394.147, 5.466.273, 6.376147, 3.983.452, 5.499.488 y
5.601.753, respectivamente, integrantes y miembros activos de la Comisión
Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares
y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.T.A.G.S.C), interpuso
recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 020130-053, emanada del
Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual se
resolvió dejar sin efecto las elecciones realizadas por el mencionado Sindicato
en fecha 16 de octubre de 2001.
En fecha 21 de marzo
de 2002, se acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del
Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos, así como también
el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
presente recurso.
En fecha 25 de marzo
de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de
reforma del recurso contencioso electoral interpuesto el 20 de marzo de 2002.
El 1º de abril de
2002, fue recibido el expediente administrativo, así como los demás recaudos
solicitados relacionados con el presente recurso contencioso electoral.
En fecha 2 de abril
de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto al escrito de
reforma del libelo presentado por la parte recurrente, admitiéndolo en virtud
de que fue presentado temporáneamente y conforme a lo establecido en los
artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma
oportunidad, se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en
prensa y notificar, mediante oficio, al Fiscal General de la República, y al
ciudadano Roberto Ruiz, en su condición de Presidente del Consejo Nacional
Electoral.
En fecha 8 de abril
de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó un ejemplar del
Diario Ultimas Noticias, en su edición del 6 de abril de 2002, donde aparece
inserto el cartel de emplazamiento.
Por auto del 17 de
abril de 2002, se abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con el
artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En fecha 24 de abril
de 2002, el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter antes expresado,
consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de
fecha 25 de abril de 2002, se fijó esa misma fecha a los fines de que las
partes se opusieran a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 29
de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de
las pruebas, concluyendo que el apoderado judicial de la parte recurrente se
limitó a promover pruebas documentales, razón por la cual se admitieron por no
ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 14 de mayo
de 2002, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, abogado Carlos
Enrique Encinoza, presentó escrito de conclusiones. Asimismo, lo hizo el
apoderado recurrente, abogado Virgilio Briceño.
Por auto de fecha 15
de mayo de 2002, a los efectos de decidir la causa, se designó ponente al
Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En fecha 10 de junio
de 2002 se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Efectuado el estudio
del expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
El apoderado
judicial de la parte recurrente, abogado Virgilio Briceño, antes identificado,
señaló en la reforma del presente recurso contencioso electoral los siguientes
hechos:
Que el día 20 de junio de 2001, la
Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas,
Similares y Conexos (SUTAGSC), mediante documento de fecha 18 de junio de ese
mismo año, sometió a consideración del Consejo Nacional Electoral la solicitud de convocatoria a
elecciones para escoger a las nuevas autoridades, según lo señalado en el
artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
Que el 21 de junio de 2001, se reunió
la Asamblea General del SUTAGSC y designó la Comisión Electoral, la cual quedó
integrada por los siguientes ciudadanos: David Duarte (Presidente); Hernán Echenique
(Vicepresidente); Jesús Delgado
(Miembro); Olga Torres (Suplente); Ana Wuilerma Belisario (Suplente); y, José Luis
Noguera (Suplente).
Que en fecha 22 de junio de 2001, el Consejo Nacional Electoral aprobó la solicitud
de convocatoria a elecciones, de manera que el día 25 del mismo mes y año se
instaló la Comisión Electoral; órgano éste que en fecha 26 de junio de 2001
abrió el proceso de actualización del Registro de afiliados.
Que el 4 de julio de
2001, la Comisión Electoral presentó ante el Consejo Nacional Electoral el Proyecto Electoral y,
posteriormente, de acuerdo con el cronograma aprobado por el máximo órgano
comicial, procedió a publicar el Registro Electoral definitivo en la cartelera
de la sede del referido Sindicato.
Que el día 17 de julio de 2001, el Consejo Nacional Electoral aprobó el Proyecto
Electoral y, en virtud de ello, la Comisión Electoral publicó el cronograma
electoral tanto en la cartelera de la Sede del Sindicato (SUTAGSC) como en el
diario “Últimas Noticias”, abriendo, en consecuencia, el proceso de
postulaciones de candidatos, para la mencionada elección.
Que en fecha 10 de agosto de 2001, se
presentó la postulación de los miembros que conformarían la Plancha N° 7, la
cual, a su decir, adolecía de un conjunto de fallas y deficiencias, consistente
en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el Estatuto Especial
para la Renovación de la Dirigencia Sindical y demás normas aplicables, lo que
obligó a la Comisión Electoral a efectuar las observaciones pertinentes.
Que el 14 de agosto de 2001, la
Comisión Electoral admitió la Plancha Nº 2000 y rechazó la Plancha Nº 7, la
cual fue reorganizada por sus representantes en fecha 16 de agosto de 2001.
Manifestó, el
apoderado judicial de la parte recurrente, que los integrantes de la Plancha Nº
2000 presentaron escrito en el cual impugnaron la reformulación de la Plancha
Nº 7, por considerar que siete (7) trabajadores negaron haber autorizado su
postulación para conformar dicha Plancha, revocando así cualquier supuesta
autorización. Expresó, asimismo, que varios de los directivos postulados por la
Plancha Nº 7 no son afiliados del Sindicato (SUTAGSC), porque los números de
sus cédulas de identidad no coinciden con la cédula verdadera.
Señaló, igualmente, que el día 21 de
agosto de 2001 la Comisión Electoral observó que la Plancha Nº 7 sustituía a
varios miembros y que no postulaba candidatos a las Convenciones Regionales ni
Nacionales, advirtiendo, además, que la mencionada Plancha no postulaba
candidatos a la Comisión de Contraloría,
postulando sólo candidatos para el Tribunal Disciplinario; omisiones
éstas que, según el recurrente, son violatorias de lo dispuesto en el artículo
71, numeral 4, del Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de
Trabajadores de Venezuela y del Proceso de Renovación Sindical, ya que lo
presentado era prácticamente una nueva Plancha, razón por la cual la Comisión
Electoral la declaró extemporánea.
Continuó indicando que en fecha 31 de
agosto de 2001, los ciudadanos Rogelio Morales, Zulay Ramírez e Inés González,
asistidos por la abogada Merly Morales, intentaron por ante esta Sala Electoral
acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral del Sindicato, a
los fines de que fuera suspendido el proceso electoral, que se ordenara la
inscripción de la Plancha Nº 7 y se nombrara una nueva Comisión Electoral.
Manifestó que el 5 de septiembre de
2001, esta Sala Electoral dictó sentencia, cuyo texto íntegro fue publicado el
día 10 del mismo mes y año, en virtud de la cual declaró parcialmente con lugar
la referida acción de amparo constitucional, sin ordenar la suspensión del
proceso ni la inscripción de la Plancha Nº 7, así como tampoco el nombramiento
de una nueva Comisión Electoral.
Señaló, igualmente,
que el día 10 de septiembre de 2001, los representantes de la Plancha Nº 2000
impugnaron la postulación de la Plancha Nº 7, motivo por el cual el 11 de
septiembre del mismo año, la Comisión Electoral procedió a revisar nuevamente
el contenido de la Plancha Nº 7 y las formalidades que debía cumplir; y,
realizada esa revisión la Comisión Electoral detectó once (11) deficiencias en
dicha Plancha, por lo que rechazó la postulación y decidió postergar el acto de
votación hasta nueva fecha.
Expresó el apoderado judicial de la
parte recurrente que los interesados (integrantes de la Plancha Nº 7) no
ejercieron el recurso administrativo previsto en el artículo 57 del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; y que, posteriormente,
en fecha 14 de septiembre de 2001, los integrantes de la Plancha Nº 7
introdujeron un recurso administrativo ante
el Consejo Nacional Electoral, sin haber agotado el recurso de
reconsideración ante la Comisión Electoral.
Por otra parte,
indicó que en fecha 11 de septiembre de 2001, la Comisión Electoral fue
notificada, por los funcionarios del Consejo
Nacional Electoral, Aquiles Muñoz y Nelson Ulloa, sobre la orden impartida
por el Máximo órgano comicial de admitir, inmediatamente, la postulación y la
participación de la Plancha Nº 7, violentando, a su decir, el contenido de la
sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 10 de septiembre de 2001.
Igualmente, señaló que el día 13 de septiembre de 2001, la
Comisión Electoral suspendió el proceso electoral para dar oportunidad a la
Plancha N° 7 de corregir cualquier deficiencia, a los fines de que pudieran ejercer
los recursos administrativos que fueren procedentes; y decidir los que hubieran
sido interpuestos por ante esa Comisión, en tal sentido propuso nueva fecha
para realizar dicho proceso eleccionario, previa solicitud de aprobación ante
el Consejo Nacional Electoral.
Que el 18 de
septiembre de 2001, la Comisión Electoral del SUTAGSC, mediante comunicación de
fecha 15 del mismo mes y año, denunció ante el Consejo Nacional Electoral la parcialidad manifiesta de sus
funcionarios, ciudadanos Aquiles Muñoz, Coordinador Sindical Estadal y Nelson
Ulloa, Coordinador Electoral Jurídico, solicitando su renuncia para conocer
sobre el procedimiento relacionado con las elecciones del referido Sindicato.
En tal sentido agrega, el apoderado judicial de la parte recurrente, que el
ciudadano Aquiles Muñoz debió inhibirse habida cuenta de su manifiesta
parcialidad y de la solicitud de no conocer sobre los asuntos del SUTAGSC
planteada por la Comisión Electoral.
Que en fecha 19 de septiembre de 2001,
la Comisión Electoral, para ejecutar la sentencia de la Sala Electoral de fecha
10 del mismo mes y año, informó al Consejo
Nacional Electoral sobre la suspensión de las elecciones y las razones que
la determinaron, solicitando la aprobación de nueva fecha para realizarlas; aspectos
sobre los cuales, a decir del apoderado judicial de la parte recurrente, no
hubo respuesta por parte del Máximo órgano comicial. Agrega, en tal sentido,
que el 24 de septiembre de 2001, ante la imposibilidad de celebrar las
elecciones, la Comisión Electoral solicitó la aprobación de nueva fecha para
realizarlas, sobre lo cual tampoco hubo respuesta por parte del Consejo Nacional Electoral
Que el día 1º de octubre de 2001 la
Junta Directiva del mencionado Sindicato, mediante oficio de fecha 26 de septiembre
de 2001, fue notificada por el ciudadano Aquiles Muñoz que el Consejo Nacional Electoral supuestamente había
decidido la suspensión inmediata del Proceso Electoral del SUTAGSC, pautada
para los días 24 y 25 de octubre de ese año y “...otras medidas atentatorias contra el Sindicato y la Comisión
Electoral”, sin transcribir el texto íntegro del acto, la base legal ni la
motivación que lo sustentan, así como tampoco los recursos que se pueden
ejercer contra el mismo. En este orden, expresó que en fecha 8 de octubre de
2001, la Junta Directiva, mediante oficio de esa misma fecha, respondió al
funcionario del Consejo Nacional Electoral,
ciudadano Aquiles Muñoz, objetando las pretensiones contenidas en dicha
comunicación, unas por considerar que no eran competencia de la Junta
Directiva, otras por considerarlas contrarias a la sentencia dictada por esta
Sala Electoral, además de estimarlas manifiestamente improcedentes.
Que el 16 de octubre de 2001, fecha
propuesta por el Consejo Nacional Electoral para
que se realizaran las mencionadas elecciones, resultó ganadora la Plancha Nº
2000 y que, en virtud de ello, el día 19 de octubre de 2001, mediante
comunicación suscrita en esa misma fecha, la Comisión Electoral, conforme a lo
dispuesto en el artículo 55 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, remitió al Máximo órgano comicial, dentro del lapso legal
correspondiente, el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación.
Que en fecha 14 de marzo de 2002, la
Comisión Electoral fue notificada, mediante oficio N° 000645 del 30 de enero de
2002, que el Consejo Nacional Electoral,
resolvió desconocer las elecciones llevadas a cabo por el SUTAGSC, en fecha 16
de octubre de 2001, por considerar que no se ajustaban a la normativa
establecida en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, quedando excluidos de la ejecución del mandato constitucional
expresado en el Referendo celebrado el 3 de diciembre de 2000.
Por otra parte, el apoderado recurrente
afirmó que el acto emanado por dicho órgano electoral y que deja sin efecto las
elecciones del SUTAGSC, está afectado de nulidad, por adolecer de vicios de
inconstitucionalidad y de ilegalidad; en este último sentido, indicó, que “...no se ha abierto la averiguación
previa para determinar si los hechos constituían causal suficiente para
‘DEJAR SIN EFECTO’ las elecciones realizadas por el SUTAGSC el 16-10-01”
(Subrayado del texto).
Afirmó que el Consejo Nacional Electoral inició un procedimiento sancionatorio
contra el mencionado Sindicato, sin cumplir con los requisitos necesarios para
garantizar el debido proceso, toda vez que no se le dio oportunidad a los
interesados (Comisión Electoral, Junta Directiva y Miembros) para ser
oídos; para contestar los supuestos
cargos, ni para promover y evacuar las pruebas, así como tampoco para alegar
todo lo que pudiera favorecerlos, irrespetándose con ello los derechos y
garantías establecidos en la Constitución. Señaló así, que el acto
administrativo impugnado está viciado de nulidad, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 25 de la Constitución y el artículo 19, ordinal 1º y
4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, en este
orden de ideas, que el Consejo Nacional Electoral no
motivó el acto administrativo, ni cumplió con el procedimiento sancionatorio
establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, afirmando,
además, que el Máximo órgano comicial violó lo dispuesto en el artículo 12 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la decisión no guarda
la debida proporcionalidad; asimismo, señaló, que las desavenencias surgidas
entre el Sindicato y los funcionarios Aquiles Muñoz (Coordinador Sindical Estadal)
y Nelson Ulloa (Coordinador Electoral Jurídico) fue determinante en la decisión
impugnada, quienes en diversas actuaciones extralimitaron sus funciones e
intentaron tomar decisiones lesivas al Sindicato.
Continuó señalando
que los prenombrados funcionarios, en razón de su interés y parcialización, no
consideraron las circunstancias que rodearon las elecciones del SUTAGSC como
consecuencia de la acción de amparo constitucional intentado contra la Comisión
Electoral, que obligó a ésta conforme lo dispone la sentencia de esta Sala,
referida ut supra, a adecuar el
proceso y fijar nuevos lapsos con el objeto de garantizar los derechos de los
postulantes; expresando al respecto que el diferimiento en las elecciones fue
consecuencia de esos hechos y no el producto de la negligencia ni el capricho
de la Comisión Electoral. Agregó que los funcionarios denunciados, en lugar de
ajustarse a la Constitución y a las Leyes, incumplieron los trámites,
requisitos y formalidades exigidos en los instrumentos normativos.
El abogado recurrente expuso, que el Consejo Nacional Electoral dictó una decisión
evidentemente parcializada, violatoria del principio de igualdad, y lesiva del
Sindicato y sus miembros; concluyendo el punto afirmando que el Máximo órgano
comicial violó la Constitución en sus artículos 49 y 21, así como también lo
dispuesto en los artículos 9, 12, 18, numeral 5, y 30 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos; los artículos 17 literal h, y 62 del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y 216 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, en virtud de que no se ha producido
ningún supuesto de nulidad de la elección del SUTAGSC y, en consecuencia, el
acto impugnado resulta inválido por contrariedad a derecho, pues está afectado
de nulidad.
Según lo afirmó el recurrente, el acto
administrativo impugnado fue supuestamente dictado por el Directorio del máximo
órgano electoral, pero que ello no consta en su contenido, pues en la
notificación no se indica quiénes aprobaron esa decisión ni se mencionan los
miembros que lo suscriben, por tal motivo, a su entender, tal decisión fue
dictada unilateralmente por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, quien carece de esa facultad,
infiriendo así que el acto lo dictó un funcionario manifiestamente
incompetente.
Según lo sostenido por el abogado
recurrente, el Consejo Nacional Electoral, en la
notificación del acto impugnado, no mencionó el fundamento jurídico de la
decisión, afirmando al respecto que el artículo 62 del Estatuto Especial no es
aplicable a las elecciones del SUTAGSC, ya que los dos supuestos allí previstos
no se presentan en este caso concreto. Manifestó, igualmente, que la referida
organización sindical sí presento la solicitud de convocatoria a elecciones,
aprobada por el Máximo órgano comicial, en fecha 22 de junio de 2001, y que la
Comisión Electoral del Sindicato no dejó de cumplir con los plazos establecidos
por el Consejo Nacional Electoral. Alegó
también que la Comisión Electoral acordó aplazar las elecciones y fijó como
fecha para las mismas el día 16 de octubre de 2001, como lo demuestra documento
de fecha 26 de septiembre de 2001 que fue notificado al Sindicato.
Igualmente, señaló
que el acto administrativo impugnado no cumple con ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política ni en el artículo 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical.
Asimismo, argumentó que es falso que el
Consejo Nacional Electoral hubiera
formulado recomendaciones a la Comisión Electoral del SUTAGSC, y respecto a
los “Considerandos”
del acto impugnado expresó que existen vicios en su causa, comentando, en
relación con el Cuarto Considerando,
que nada impide que la Comisión Electoral rechace una plancha electoral varias
veces, si en diversas oportunidades es presentada con errores y sin cumplir los
requisitos legales, como ocurrió en este caso; afirmó así, que es falso que los
motivos mencionados al rechazar la Plancha Nº 7 hubieran sido considerados y
desestimados por esta Sala Electoral, refiriendo que, en el amparo
constitucional interpuesto, esta Sala Electoral decidió que la Comisión
Electoral se pronunciara sobre la admisión o rechazo de la postulación de la
Plancha Nº 7, presentada el 16 de agosto de 2001.
Posteriormente, se
refirió a las medidas recomendadas por la Coordinación Sindical del Consejo
Nacional Electoral contra el SUTAGSC, destacando que el oficio de fecha 26 de
septiembre de 2001, notificado a la Junta Directiva del Sindicato el 1º de
octubre de 2001, emanado del Coordinador Sindical, no indicaba cuándo, cómo, ni
quiénes aprobaron el supuesto informe elaborado por el Coordinador Sindical y
que, por tanto, ese oficio, emanado sin cumplir las formalidades legales, no puede
ser causa valedera para motivar tan grave decisión. Alegó que las elecciones
fijadas para los días 24 y 25 de septiembre no se realizaron, pues, según lo
afirmado por el apoderado recurrente, el Consejo Nacional Electoral violó el contenido del artículo 51 de
la Constitución al no responder las comunicaciones enviadas por la Comisión
Electoral.
Afirmó, por otra parte, que no existió causa
o motivo alguno para pretender invalidar las elecciones del SUTACSG, alegando
al respecto que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez
que la elección, luego de varios aplazamientos derivados de la acción de amparo
ejercida por los integrantes de la Plancha Nº 7, se realizó el día indicado por
el Consejo Nacional Electoral,
mediante oficio de fecha 26 de septiembre de 2001, notificado el 1º de octubre
de 2001, de lo cual infirió que el acto recurrido violó lo dispuesto en los
artículos 9, 12 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, por lo cual, en principio, es susceptible de anulación, de
conformidad con el artículo 20 ejusdem.
Finalmente, denunció
que el acto impugnado viola formalidades procedimentales, ya que éste no
cumplió con los lapsos y términos previstos en las normas que regulan el
régimen electoral de los sindicatos y, según su criterio, las formalidades
referidas constituyen una garantía de los derechos al debido proceso, a la
defensa y a ser oído, contemplados en los artículos 49 y 25 de la Constitución;
señalando, asimismo, que dicho acto fue
dictado con prescindencia de los requisitos esenciales del procedimiento
establecido, tal y como lo prevé el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
En virtud de los
alegatos expuestos, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que
se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 020130-053, de fecha 30 de
enero de 2002, emanada del Consejo Nacional Electoral; que
se reconozca el proceso electoral del SUTAGSC, celebrado el 16 de octubre de
2001 y, en consecuencia, se confirme la decisión de la Comisión Electoral y se
ratifique la Adjudicación y Proclamación de los Miembros a los cargos de la
Junta Directiva del Sindicato en cuestión.
II
INFORME
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En fecha 1º de abril
de 2002, la abogada Carmen Stebbing Villalonga, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 30.912, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, procedió a
consignar los antecedentes administrativos, así como también el informe sobre
los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, en el
que, luego de mencionar los antecedentes del caso, las actuaciones relacionadas
con la convocatoria del citado proceso y las fases inherentes al registro de
afiliados y postulación en la cual se presentaron las Planchas Nros. 2000 y 7,
señaló:
Que en dicha etapa
de postulación la Plancha Nº 7 fue rechazada por la Comisión Electoral y que,
ante tal rechazo, sus Miembros interpusieron acción de amparo constitucional
por ante esta Sala Electoral, la cual declaró que la Comisión Electoral del
SUTAGSC se pronunciara sobre la admisión o rechazo de dicha postulación; y que es así como, en fecha 11
de septiembre de 2001, la Comisión Electoral del Sindicato prenombrado rechazó
la postulación de la Plancha Nº 7, presentada el día 16 de agosto de 2001, de
acuerdo con lo señalado en el Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical del Consejo Nacional Electoral,
decidiendo, en esa oportunidad, postergar el acto de votación hasta nueva fecha.
Alegó que en la misma fecha, 11 de septiembre de 2001, el
Consejo Nacional Electoral
dirigió comunicación a la Comisión Electoral del Sindicato en cuestión,
ordenándole admitir la postulación de la Plancha Nº 7, en virtud de que la
Comisión confundió el procedimiento al no señalarles a los miembros de dicha
Plancha cuáles eran los documentos o requisitos que le faltaban para que
pudieran ser subsanados dentro de los dos (2) días siguientes a la
notificación, criterio éste que fue igualmente sostenido por esta Sala
Electoral.
Expresó que el 14 de
septiembre de 2001, los ciudadanos Rogelio Morales Báez, Inés González y Zulay
Ramírez, en su condición de miembros de la Plancha Nº 7, interpusieron recurso
jerárquico en contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral el 11 de
septiembre de 2001; y que, posteriormente, en fecha 20 de septiembre del mismo
año, la Comisión Electoral se limitó a participar al máximo órgano electoral
que en virtud de la decisión adoptada por esta Sala Electoral en el amparo constitucional
ya referido, el proceso de votación que estuvo previsto en el Cronograma
Electoral para los días 13 y 14 de septiembre de 2001, tendría lugar los días
24 y 25 del mismo mes y año.
Manifestó que en
virtud del recurso administrativo que, en fecha 14 de septiembre de 2001,
interpusieron los ciudadanos Rogelio Morales, Inés González y Zulay Ramírez y
que fue declarado con lugar, el Consejo
Nacional Electoral dictó la Resolución Nº 010925-301 del 25 de septiembre
de 2001, en virtud de la cual ordenó la convocatoria a una Asamblea de
Trabajadores para designar una nueva Comisión Electoral.
Indicó que,
consecuencia de lo anterior, se fijó como nueva fecha para la realización de
los mencionados comicios el día 16 de octubre de 2001, declarándose firmes
todas las fases del proceso hasta la publicación del Registro Electoral, y se
reinició un nuevo lapso de postulaciones, con la correspondiente etapa de
subsanación; manifestando al respecto, la apoderada del Consejo Nacional
Electoral que la Resolución, que contiene dicha orden, no fue impugnada y por
tal motivo quedó definitivamente firme.
Expresó que el día 8
de octubre de 2001, se recibió en el Consejo
Nacional Electoral comunicación suscrita por los Miembros de la Comisión
Electoral del SUTAGSC, en la cual se informó la intención de rechazar las
recomendaciones formuladas, y que, posteriormente, el 19 de octubre de 2001, se
recibió comunicación suscrita por los mismos Miembros de la referida Comisión
Electoral, mediante la cual consignaron las resultas del proceso electoral
celebrado, el 16 de octubre del mismo año, de lo cual se evidenció el
incumplimiento de la Resolución Nº 010925-301, ya que el proceso electoral se
efectuó en la mencionada fecha, sin que se hubiera elegido una nueva Comisión
Electoral, y sin cumplir con las fases establecidas en aquélla, incluyendo lo
referente a la nueva postulación.
Indicó que en virtud
de lo antes expuesto, en fecha 30 de enero del presente año, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución
que hoy es objeto de impugnación, mediante la cual desconoce las elecciones
celebradas el 16 de octubre de 2001, en razón del incumplimiento de lo acordado
por el máximo órgano electoral.
Respecto a la Resolución impugnada, la
apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, señaló
que en el lapso de postulación la Comisión Electoral rechazó la postulación de
la Plancha Nº 7, aduciendo el incumplimiento de requisitos formales y
materiales, sin que otorgara el plazo establecido en el artículo 44 del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical destinado a que
los interesados subsanen dichas omisiones, de manera que, ante esa decisión los
interesados interpusieron amparo constitucional en esta Sala Electoral, la cual
ordenó a la Comisión Electoral emitir nuevo pronunciamiento. Agregó, al
respecto, que en fecha 11 de septiembre de 2001, la Comisión Electoral
nuevamente rechazó la postulación de la Plancha Nº 7, en razón de que se
omitían requisitos formales en la misma, insistiendo en no otorgar el plazo para
su subsanación, decisión frente a la cual los interesados interpusieron recurso
administrativo por ante el Consejo Nacional Electoral, en
fecha 14 de septiembre de 2001.
Argumentó, también, que la Comisión
Electoral de manera unilateral y sin notificarlo, modificó el cronograma
electoral aprobado por el Máximo órgano electoral, suspendiendo los comicios
pautados para los días 13 y 14 de septiembre de 2001, fijándolos para los días
24 y 25 del mismo mes y año. Afirmó, en este sentido, que con dicha decisión se
violentó lo previsto en el Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, y lo aprobado por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en
el artículo 41 del citado Estatuto, atentando contra el derecho al sufragio
activo y pasivo de los trabajadores del referido Sindicato.
Adujo que la
Comisión Electoral no tenía atribuciones legales para modificar ninguna de las
fases del cronograma comicial previamente aprobado por el máximo Órgano
Electoral, y que lo procedente era que la Comisión Electoral participara al Consejo Nacional Electoral sobre los cambios
de fechas y, éste, mediante auto razonado, fijara o no la nueva fecha de
votación. Expresó al respecto que la sentencia Nº 121 dictada por esta Sala
Electoral el día 10 de septiembre de 2001, ordenó a la referida Comisión
Electoral sujetarse a las disposiciones contenidas en el Estatuto Especial para
la Renovación de la Dirigencia Sindical y demás normativa aplicable, lo que
implicaba que la decisión de postergar el día de las votaciones debía, conforme
al citado Estatuto, ser participado al Consejo Nacional Electoral para que éste fijara una nueva fecha
comicial.
Alegó que en razón del recurso
administrativo interpuesto, el 14 de septiembre de 2001, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución
Nº 010925-301, mediante la cual desestimó la fecha fijada por la Comisión
Electoral y estableció el día 16 de octubre de 2001 como nueva oportunidad, y
que, asimismo, determinó el Máximo órgano electoral un nuevo lapso de
postulación y ordenó, a la Organización Sindical, efectuar una Asamblea de
Trabajadores para designar una nueva Comisión Electoral. Expresó al respecto,
la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, que
la mencionada Resolución Electoral no fue impugnada, quedando firme, en razón
de lo cual debía dársele estricto cumplimiento.
Señaló
la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, que
en el curso del proceso electoral desarrollado por el SUTAGSC no se eligió una
nueva Comisión Electoral y que tampoco se abrió un nuevo lapso de postulación,
considerando la Comisión Electoral que la única postulación válida era la
identificada como Plancha 2000, única agrupación que participó en los comicios
del 16 de octubre de 2001; estima, por tanto, que ante el incumplimiento, por
parte de la mencionada organización sindical, de lo dispuesto en la Resolución
Nº 010925-301 del 25 de septiembre de 2001, el Consejo Nacional Electoral en modo alguno podía reconocer la
validez del proceso efectuado, en razón de lo cual procedió a través de la
Resolución impugnada, a desconocer las elecciones que se celebraron el 16 de
octubre de 2001. Estas actuaciones, a su decir, evidencian que en el presente
proceso la Comisión Electoral del Sindicato SUTAGSC, realizó conductas e
incurrió en omisiones, que lesionaron directamente los derechos
constitucionales y legales de los trabajadores, incumpliendo igualmente
decisiones administrativas y jurisdiccionales.
Finalmente, concluyó señalando que se
evidencia que la Resolución impugnada se dictó como resultado del
incumplimiento, por parte de la Comisión Electoral del SUTAGSC, de lo dispuesto
por el Consejo Nacional Electoral en su
Resolución Nº 010925-301, dictada el 25 de septiembre de 2001, así como de la
constatación del conjunto de irregularidades cometidas por dicha Comisión, a
través de la secuencia del proceso electoral a partir del lapso de
postulaciones, inclusive; y, en virtud de ello, solicitó que el presente
recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar.
III
CONCLUSIONES
PRESENTADAS POR LAS PARTES
De la Parte recurrente:
En la oportunidad de
presentar su escrito de informes, el
abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial
de los recurrentes, ratificó, en todas y cada una de sus partes, las
afirmaciones expuestas en su escrito recursivo, solicitando igualmente se
declare con lugar el presente recurso y, consecuencia de ello, se ordene al
Consejo Nacional Electoral el reconocimiento del proceso electoral cumplido en
el SUTAGSC el 16 de octubre de 2001, se confirme la decisión de la Comisión
Electoral del mencionado Sindicato y, se ratifique la Adjudicación y
Proclamación de los Miembros electos para la Junta Directiva.
Del Consejo Nacional Electoral:
El apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral,
abogado Carlos Enrique Encinoza, estando dentro de la oportunidad legal fijada
para presentar conclusiones en el presente recurso contencioso electoral,
ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el
Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.
Asimismo, ratificó la solicitud de que se declare sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Siendo la
oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, y luego de
analizadas las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a
hacerlo en los siguientes términos:
El apoderado
judicial de la parte recurrente denuncia que el acto impugnado está viciado de
inconstitucionalidad, señalando al respecto que el mismo vulnera la disposición
contenida en el artículo 49 del Texto Constitucional, referido al debido
proceso, pues considera que el Consejo Nacional Electoral no
cumplió con los requisitos necesarios para dictar tal Resolución, afectando el
derecho a la defensa de los recurrentes quienes no pudieron esgrimir los
alegatos en su defensa y promover las pruebas en su descargo, en virtud de que,
a su decir, la autoridad administrativa prescindió del procedimiento legalmente
establecido. Agrega, en este sentido, que el mencionado acto se encuentra,
igualmente, viciado de ilegalidad y, por ende, afectado de nulidad absoluta,
por inobservar el contenido del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Ha señalado la
jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que
tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha declarado "...que
la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido
proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de
sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para
el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el
derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho
de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal
competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de
fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen
configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden
de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la
Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han
precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse
a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y
el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental
derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio
de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios
fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de
legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la
Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de
legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la
sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad de
la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la
presunción de inocencia, entre otros." (Vid. Sentencia Nº 0242 de la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero
de 2002).
Ha establecido,
igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala
Constitucional (bajo el Nº 2174 de fecha 19 de septiembre de 2002) que “...cualquiera
sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses
legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un
procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de
una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de
procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...”
dirigidas a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela
judicial efectiva.
Ello así, y visto
que el debido proceso significa que ambas partes tanto en el procedimiento
administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de
oportunidades, bien en la defensa de sus respectivos derechos como en la
producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, debe esta Sala, a los
efectos de verificar si se ha producido o no la violación alegada por la parte
recurrente, proceder a constatar si en el presente caso el Consejo Nacional
Electoral, en uso de la potestad que le confiere el literal h) del artículo 17
del Estatuto para la Renovación de la Dirigencia Sindical y previo a la toma de
la decisión de tener como no efectuadas las elecciones celebradas por la
Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas,
Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), realizó,
en el marco de un procedimiento administrativo, todos los actos que permitieran
a la mencionada Comisión Electoral la oportuna y adecuada defensa, así como la
libre presentación de las pruebas en su descargo, para lo cual observa:
Se desprende de las
actuaciones cursantes en autos, así como de los alegatos esgrimidos por las
partes, que el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares
y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), realizó todas las
diligencias necesarias a los fines de renovar sus autoridades, incluyendo la
convocatoria, las fases relacionadas con el registro de afiliados y la
postulación, previa aprobación, por parte del Consejo Nacional Electoral, del
Cronograma Electoral que le fuera presentado en fecha 4 de julio de 2001 por la
Comisión Electoral de dicha organización sindical. Aprecia también la Sala que
en la fase de postulación de las planchas correspondientes, se planteó un
conflicto relacionado con el rechazo, por parte de la Comisión Electoral del
mencionado Sindicato, de la postulación de los miembros que integraban,
inicialmente, a la Plancha Nº 7 y, fue a partir de ese momento, que esta Sala
Electoral, mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001, le impuso a
dicha Comisión la obligación de “...adoptar las providencias correspondientes
para armonizar las consecuencias (...) del pronunciamiento que haya de dictar
con relación a dicha postulación, con el cronograma electoral y la realización
de diversas fases del proceso electoral en referencia, todo en estricta
sujeción a las disposiciones del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical y demás normativa aplicable...”.
Observa, además, la
Sala que se evidencia de las actas cursantes en autos y de los alegatos
expuestos por las partes en el presente juicio, que el Consejo Nacional
Electoral, en fecha 11 de septiembre de 2001, dirigió comunicación a la
Comisión Electoral de dicho Sindicato ordenándole que, en virtud de la omisión
y el error en que había incurrido dicha Comisión al tramitar la revisión de los
requisitos cumplidos por la Plancha Nº 7, procediera a admitir la postulación
de sus miembros.
Consta también en el
expediente que en fecha 14 de septiembre de 2001 los ciudadanos Rogelio
Morales, Inés González y Zulay Ramírez, interpusieron, en su condición de miembros
de la Plancha Nº 7, recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral
contra la negativa de la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de
Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y
Estado Miranda (SUTAGSC) de admitir dicha Plancha. Advierte, asimismo, la Sala que con fundamento en los
hechos antes narrados, el Consejo Nacional Electoral, en fecha 25 de septiembre
de 2001, dictó la Resolución Nº 010925-301, publicada en la Gaceta Electoral Nº
125, mediante la cual ordenó la convocatoria de una Asamblea de Trabajadores
para designar nueva Comisión electoral; fijó la fecha de las elecciones para el
día 16 de octubre de 2001; y, declaró firme todas las fases del proceso hasta
la publicación del registro electoral.
Sin embargo, no
consta en autos, y así lo aprecia la Sala, que el Consejo Nacional Electoral
ante la comunicación recibida en fecha 8 de octubre de 2001 suscrita por los
miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de
Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda
(SUTAGSC), en virtud de la cual informaron al mencionado órgano su
inconformidad con las recomendaciones formuladas por considerarlas
manifiestamente improcedentes, hubiere instaurado procedimiento administrativo
alguno a los fines de decidir sobre la conveniencia de realizar las elecciones
fijadas para el día 16 de octubre de 2001; y, tampoco consta en autos que la
Resolución impugnada, contentiva de la sanción de desconocer las elecciones efectuadas
por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y
Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) hubiere sido dictado en
el marco de un procedimiento administrativo en el cual se respetara el derecho
a la defensa y la garantía al debido proceso.
Vista la evidente
ausencia de un procedimiento administrativo previo instaurado por el Consejo
Nacional Electoral, a los fines de aplicar a la parte recurrente la
consecuencia prevista en el artículo 17, literal h) del Estatuto para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, esta Sala debe declarar la procedencia
del alegato de la parte recurrente sobre la supuesta violación del derecho a la
defensa y la garantía del debido proceso, que consagra el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que no
se abrió una averiguación previa para determinar si los hechos constituían
causal suficiente para no reconocer las elecciones realizadas en fecha 16 de
octubre de 2001 y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Nº
020130-053, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de enero de
2002. Así se decide.
Ahora bien, no
escapa a la Sala el hecho cierto de que en el Estatuto para la Renovación de la
Dirigencia Sindical no se regula un procedimiento a los fines de que el Consejo
Nacional Electoral ejerza las funciones que le atribuye el mencionado
instrumento normativo, por lo que, así las cosas y siendo que el debido proceso
constituye una garantía, consecuencia del respeto al derecho a la defensa,
insoslayable en materia de sanciones administrativas, esta Sala exhorta al
Consejo Nacional Electoral para que instaure un procedimiento administrativo de
conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y demás legislación ordinaria que resulte aplicable al caso, en el
cual se le garantice a la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de
Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y
Estado Miranda, el derecho a la defensa a objeto de adoptar la medida
condenatoria prevista en el artículo 17, literal h) del Estatuto para la
Renovación de la Dirigencia Sindical. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión y declarada
como fue la nulidad del acto impugnado, el pronunciamiento que sobre el resto
de los alegatos formulados por las partes, debiera efectuar la Sala resulta
inoficioso. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR
el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado VIRGILIO BRICEÑO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9162, actuando con el carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos DAVID DUARTE, HERNÁN ECHENIQUE, JESÚS
DELGADO, ANA WUILERMA BELISARIO, JOSÉ LUIS NOGUERA, OLGA TORRES, JOSÉ LAGUNA,
CARLOS REYES, MIGUEL REYES, NICOLÁS GONZÁLEZ, CONSOLACIÓN PINEDA, RAFAEL BRAVO,
FRANCISCO PEÑA, CARLOS CORRO, NIEVES DELGADO y EVELIO PALACIOS.
2.- SE ANULA
la Resolución Nº 020130-053, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 30
de enero de 2002, mediante la cual se resolvió dejar sin efecto las elecciones realizadas
por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y
Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2001.
3.- SE ORDENA
al Consejo Nacional Electoral para que instaure un procedimiento administrativo
de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y demás legislación ordinaria que resulte aplicable al
caso, donde se le garantice a la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de
Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y
Estado Miranda el derecho a la defensa a objeto de determinar la procedencia de
adoptar la medidas conducentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143°
de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2002-000035
En veintiocho (28) de octubre del año dos
mil dos, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 167.
El
Secretario,