![]() |
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000062
Mediante escrito presentado en
fecha 3 de octubre de 2003, la ciudadana Carmen Morella Mujica, actuando con el
carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del
Estado Miranda, asistida por el abogado Luis Ramón Obregón, informó a esta Sala
respecto a la ejecución de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional
en fecha 6 de agosto de 2003, e igualmente solicitó un pronunciamiento sobre la
“...pertinencia de la Resolución dictada por el Consejo Nacional
Electoral...” mediante la cual ordenó suspender la elección de las
autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda y “...determine si es
competencia de dicho Órgano del Poder Público interrumpir el cumplimiento de
las decisiones de este Alto Tribunal.”
En la misma fecha, se designó
ponente al magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
El 8 de octubre de 2003, la
ciudadana Patricia Gamboa, actuando con el carácter de Secretaria General de la
Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, asistida por el
abogado Luis Ramón Obregón, presentó escrito de “...DENUNCIA DE UNA NUEVA
PERTURBACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO DE AMPARO...” dictado por esta
Sala en fecha 6 de agosto de 2003.
Una vez analizado el contenido
de los escritos consignados, esta Sala pasa a decidir, previa las
consideraciones siguientes.
I
DE
LOS ESCRITOS CONSIGNADOS
Del escrito presentado por la ciudadana Carmen Morella Mujica,
actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de
Médicos del Estado Miranda, se desprenden los
argumentos siguientes:
Señaló, que en acatamiento a la
sentencia número 117 dictada por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2003, la
Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, publicó el 11 de
agosto de 2003, en el diario “El Nacional”, el cronograma electoral
correspondiente a la elección de las autoridades del referido ente gremial.
Asimismo, sostuvo que en
atención a la solicitud presentada por algunos de los proponentes de planchas,
la referida Comisión prorrogó el lapso previsto para la recepción de documentos
para la inscripción de aspirantes, razón por la cual publicaron un comunicado
en el diario “El Nacional”, el 26 de agosto de 2003.
Alegó, que en fecha 5 de
septiembre de 2003, la Comisión antes citada publicó en el mismo diario, un
aviso contentivo del listado de aspirantes a los distintos cargos a proveer.
Igualmente, con la misma sistemática, el día 29 del mismo mes y año, informó la
inclusión del ciudadano Iván Gallegos.
Adujo la peticionante que de
conformidad con el cronograma electoral, el proceso comicial debía haber
culminado con la celebración del acto eleccionario fijado para el día 2 de
octubre de 2003, “...lo cual fue interferido por la decisión del CNE, de
la cual [tuvieron] conocimiento por la alocución (rueda de prensa) del
Presidente de ese Órgano del Poder Electoral transmitida por los medios de
comunicación.”
En ese sentido, denunció la
comisión de un acto perturbatorio del cumplimiento de la decisión de esta Sala,
ya que el Consejo Nacional Electoral, suspendió por un lapso de diez (10) días
hábiles, contados a partir de la notificación de la respectiva Resolución, el
proceso electoral de las autoridades del referido Colegio, perturbando el
cumplimiento del fallo antes señalado, “...sin tener competencia para ello...”.
En atención a lo anterior, la
peticionante adujo que el Consejo Nacional Electoral, interfirió en el
cumplimiento del fallo emitido por esta Sala, con ocasión del recurso de amparo
interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Betancourt y otros, el cual fue
declarado con lugar y tiene valor de cosa juzgada.
Por otra parte, hizo referencia
al recurso de amparo ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada, por la ciudadana Rosalía Dávalos Briceño y otros, el cual fue
declarado inadmisible mediante fallo de esta Sala número 139 de fecha 26 de
agosto de 2003. Referencia hecha con la finalidad de esbozar, que luego de la
declaratoria de inadmisibilidad, los accionantes acudieron ante el Consejo
Nacional Electoral, fundamentados en los mismos argumentos y el Órgano
Electoral “...sin analizar siquiera los alegatos de las partes y sin
motivación alguna toma una decisión que enerva la Sentencia de esta Sala y
obstaculiza el cumplimiento de sus fines, que no son otros que proteger los
derechos constitucionales de quienes intentaron la Acción de Amparo que dio
origen la orden de convocatoria del Proceso.”
De manera que, por todo lo
antes expuesto, solicitó que esta Sala, se pronuncie respecto a la “...pertinencia
de la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral ...” mediante la
cual ordenó suspender la elección de las autoridades del Colegio de Médicos del
Estado Miranda y “...determine si es competencia de dicho Órgano del Poder
Público interrumpir el cumplimiento de las decisiones de este Alto Tribunal.”
Del escrito presentado por la ciudadana Patricia Gamboa, actuando con
el carácter de Secretaria General de la Comisión Electoral del Colegio de
Médicos del Estado Miranda, se desprenden los
argumentos siguientes:
Indicó que además de las
denuncias expuestas en el escrito presentado el 3 de octubre de 2003, el
Consejo Nacional Electoral pretende arrogarse la supervisión del proceso
electoral, lo que -según aduce- atenta contra la majestad de esta Sala.
Asimismo, señaló que el 3 de
octubre de 2003, “...la pretendida ‘Comisión’ designada mediante otra
arbitraria delegación de funciones de muy dudosa constitucionalidad, ahora
pretende DESPOJAR de toda información electoral a la Comisión Electoral del
Colegio de Médicos del Estado Miranda, lo que de plano HACE IMPOSIBLE EL
CUMPLIMIENTO DEL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dictado por esta Sala
Electoral...”.
Arguyó que el primer acto
perturbatorio pretende dar a los efectos suspensivos que ordena, un carácter
temporal, pero que el intentar los funcionarios del Consejo Nacional Electoral
que se entregue toda la documentación electoral impide, en forma definitiva,
que se realice cualquier acto electoral, lo que configura un abuso
antijurídico.
Por otra parte, indicó que la
intención de los ciudadanos Rosalía Dávalos y Pedro Valente, es burlar las
decisiones dictadas por este órgano jurisdiccional, cometiendo un “...fraude
procedimental administrativo...”, ya que al obtener pronunciamientos
desfavorables a sus intereses, acudieron al Consejo Nacional Electoral e
instaron a ese órgano a interrumpir la ejecución de una sentencia de amparo
constitucional.
Finalmente, solicitó que esta
Sala se pronuncie respecto a la pertinencia de la Resolución dictada por el
Consejo Nacional Electoral y determine si es competencia de dicho órgano
interrumpir el cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional acordado.
Asimismo, solicitó un pronunciamiento sobre la existencia “...del fraude
procesal en contra de esta Sala Electoral...” por parte de los ciudadanos
Rosalía Dávalos y Pedro Valente. Se ordene a la Comisión Electoral del Colegio
de Médicos del Estado Miranda, la conducta que debe asumir a los fines de
continuar o no con el proceso electoral y, por último, se pronuncie sobre la
existencia o no de una conducta de desacato a las decisiones dictadas por esta
Sala, tanto por el Consejo Nacional Electoral como por los ciudadanos Rosalía
Dávalos y Pedro Valente.
II
Corresponde a esta Sala
pronunciarse respecto a las solicitudes formuladas, para lo cual se observa:
De
la lectura realizada a los referidos escritos se desprende que las solicitantes,
en primer lugar, informan respecto a la ejecución de la sentencia dictada por
este órgano jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2003. Igualmente, solicitan
un pronunciamiento sobre la “...pertinencia de la Resolución dictada por el
Consejo Nacional Electoral...” mediante la cual ordenó suspender la
elección de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda y, en
consecuencia, se “...determine si es competencia de dicho Órgano del Poder
Público interrumpir el cumplimiento de las decisiones de este Alto Tribunal”; sobre la existencia “...del fraude procesal en
contra de esta Sala Electoral...” por parte de los ciudadanos Rosalía
Dávalos y Pedro Valente; se ordene a la Comisión Electoral del Colegio de
Médicos del Estado Miranda, la conducta que debe asumir a los fines de
continuar o no con el proceso electoral y; por último, se pronuncie sobre la
existencia o no de una conducta de desacato a las decisiones dictadas por esta
Sala, tanto por el Consejo Nacional Electoral como por los ciudadanos Rosalía
Dávalos y Pedro Valente.
Ahora bien, respecto al primer
planteamiento se observa, de la revisión de los instrumentos probatorios
aportados por la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda,
que efectivamente dicha Comisión ha realizado las actuaciones necesarias con la
finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Electoral mediante
sentencia número 117 dictada de fecha 6 de agosto de 2003, por cuanto corre
inserto al folio 365 del expediente copia de la publicación en prensa de la
convocatoria para la elección de las Autoridades de la Junta Directiva,
Tribunal Disciplinario y Fiscal del Tribunal Disciplinario. Así se declara.
Con
relación al planteamiento mediante el cual solicitan un pronunciamiento sobre
la “...pertinencia de la Resolución dictada por el Consejo Nacional
Electoral...” mediante la cual ordenó suspender la elección de las
autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda y, en consecuencia, se
“...determine si es competencia de dicho Órgano del Poder Público
interrumpir el cumplimiento de las decisiones de este Alto Tribunal”; esta
Sala considera oportuno señalar que el objeto de la presente acción de amparo
lo constituía la omisión de convocar a elecciones para renovar las autoridades
del referido Colegio por parte de la Comisión Electoral.
En
este sentido, se estima que el presente planteamiento no guarda relación con el
objeto de la acción de amparo, por lo que, de considerar las solicitantes que
las actuaciones del Consejo Nacional Electoral afectan sus derechos, podrán en
todo caso, ejercer los recursos correspondientes contra la aludida Resolución;
ya que no pueden pretender un pronunciamiento de esta Sala respecto a una
Resolución que no fue objeto del mandamiento de amparo acordado; razón por la
cual debe ser desestimado. Así se declara.
Respecto
al alegato referido al “...fraude procesal en contra de esta Sala
Electoral...” por parte de los ciudadanos Rosalía Dávalos y Pedro Valente;
se observa que las solicitantes fundamentan su supuesta configuración,
señalando que al obtener dichos ciudadanos un pronunciamiento desfavorable a
sus intereses, en sede jurisdiccional, éstos acudieron al Consejo Nacional
Electoral, para instar a tal órgano a interrumpir la ejecución de una sentencia
de amparo constitucional.
Sobre
este particular, cabe señalar que el hecho de que los ciudadanos Rosalía
Dávalos y Pedro Valente ejercieran los recursos permitidos en sede
administrativa, no supone la configuración del pretendido fraude procesal, por
cuanto estima esta Sala que los citados ciudadanos hicieron uso del ejercicio
de sus derechos, razón por la cual, tal como se indicó en el punto anterior, de
considerar las solicitantes que la actitud de dichos ciudadanos afecta sus
intereses, pueden ejercer los recursos correspondientes y no mediante esta vía,
ya que tal solicitud constituye un objeto distinto al de la presente acción de
amparo constitucional; en consecuencia, se desestima igualmente el
planteamiento bajo estudio. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al punto
referido a que esta Sala ordene a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos
del Estado Miranda, la conducta que debe asumir a los fines de continuar o no
con el proceso electoral; se advierte que este órgano jurisdiccional mediante
sentencia de fecha 6 de agosto de 2003, ordenó a la Comisión Electoral del
Colegio de Médicos del Estado Miranda, realizar una nueva convocatoria a los
fines de renovar las autoridades del referido Colegio, dentro de los cinco (5)
días continuos contados a partir de dicha fecha, orden que, tal como se
desprende de los autos, fue acatada por la aludida Comisión Electoral,
resultando impertinente la presente solicitud, por lo que debe ser desestimada.
Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud
del pronunciamiento sobre la existencia o no de una conducta de desacato a las
decisiones dictadas por esta Sala, tanto por el Consejo Nacional Electoral como
por los ciudadanos Rosalía Dávalos y Pedro Valente, esta Sala observa que la
presente acción fue dirigida contra la Comisión Electoral del Colegio de
Médicos del Estado Miranda, parte agraviante, a quien se ordenó la realización
de una nueva convocatoria a los fines de renovar las autoridades del referido
Colegio, y no contra el Máximo Órgano Electoral y los ciudadanos en referencia,
razón por la cual quien tiene la obligación de ejecutar el mandamiento ordenado
es la mencionada Comisión Electoral, quien además, de la revisión de los autos
se observa acató dicha decisión. En virtud de lo expuesto, se desecha igualmente
la presente solicitud. Así se declara.
Por los razonamientos
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Se declara que la Comisión
Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, ha realizado las
actuaciones necesarias con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por
esta Sala Electoral mediante sentencia número 117 dictada de fecha 6 de agosto
de 2003.
2.- Se declara IMPROCEDENTES
las solicitudes formuladas tanto por la Presidenta, como por la Secretaria
General de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y
notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.-
AA70-E-2003-000062.
En dieciséis (16) de
octubre del año dos mil tres, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 168.-
El Secretario,