el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos Edgar Chacón, Franklin Arrieta, Ciro Galvis, Nelson Gu
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MAGISTRADO PONENTE: Rafael
Hernández Uzcátegui
Expediente Nº : AA70-E-2002-000088
Mediante escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2002, por ante la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado Wilmer Colina
Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 51.994, señalando actuar con el carácter de apoderado judicial del
Centro de Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ), interpuso acción de amparo
constitucional contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de
Venezuela.
En fecha 2 de septiembre de 2002, se dio cuenta en la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a los fines
de decidir acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.
Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la
presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.
En fecha 4 de octubre de 2002, se recibió el expediente en esta Sala, se
dio cuenta, y el día 6 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado
Rafael Hernández Uzcátegui.
El 17 de octubre de 2002, esta Sala asumió la competencia para conocer
de la presente causa, declaró su admisión, acordó tramitarla conforme al procedimiento
establecido por la Sala Constitucional en decisión dictada en fecha 1° de
febrero de 2000, ordenó notificar al Ministerio Público y citar a la parte
presuntamente agraviante.
En fecha 28 de octubre de 2002, se fijó el lugar, hora y fecha para que
tuviera lugar la audiencia oral, y se designó ponente al Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui.
El día 30 de octubre de 2002, la abogado Alicia Monagas Borges, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.364, Fiscal
Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo
de Justicia en Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral,
consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público con respecto
al presente caso.
En la misma fecha, se celebró la audiencia oral y se dictó el
dispositivo de la presente acción de amparo.
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
A los fines de
fundamentar la presente acción de amparo, el abogado Wilmer Colina Gutiérrez,
expuso lo siguiente:
Narró que el día 15 de agosto de 2001, el Presidente electo del Centro
de Ingenieros del Estado Zulia, renunció a su cargo. Seguidamente, explicó que
el día 20 de agosto de 2001, el Presidente del Colegio de Ingenieros de
Venezuela acusó recibo de la prenombrada renuncia y les envió copia de un
dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de ese Colegio, en el que se señala
que corresponde a la Junta Electoral Regional del Centro de Ingenieros del
Estado Zulia, con el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75 %) de
sus miembros, escoger al ciudadano que suplirá la ausencia absoluta del
Presidente de ese Centro, de entre los miembros de la plancha originalmente
electa, lo cual deberá ser ratificado por la Asamblea de representantes.
Asimismo, adujo que el día 10 de septiembre de 2001, se nombró
Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia al ingeniero Gilberto
Molina, lo cual fue ratificado por la Asamblea de representantes.
Agregó que el día 20 de marzo de 2002, el ingeniero Gilberto Molina
renunció al prenombrado cargo, siendo sustituido “... obviando el
procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno...”, puesto
que “... la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela
nombr[ó] como nuevo Presidente del CIDEZ al Ingeniero Rubén Guerrero, según
acta de reunión de Junta Directiva Nacional número 09 de fecha 09-04-2002
(...), lo cual constituye una flagrante violación a la normativa legal, por
cuanto el Ingeniero Guerrero no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento
interno del CIV para ocupar dicho cargo y no es potestad de la Junta Directiva
Nacional su designación” (sic).
Por otra parte, señaló que el día 22 de abril de 2002, el ciudadano
Adolfo Miquilena, Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, le confirió poder autenticado al ciudadano Rubén
Guerrero a los fines de que ejerciera las funciones de Presidente del Centro de
Ingenieros del Estado Zulia, lo cual no fue ratificado por la Asamblea de
representantes de ese Centro.
En ese mismo orden, expuso que en la actualidad el Ingeniero Rubén
Guerrero se encuentra ejerciendo ilegalmente el cargo de Presidente del Centro
de Ingenieros del Estado Zulia, y por ende se está encargando de su
administración, lo que le acarrea daños y perjuicios a los intereses del
colectivo gremial.
Denunció la violación del derecho a la igualdad, previsto en el artículo
21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento
en que al realizar la designación del ciudadano Gilberto Molina como suplente
del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, se siguió el
procedimiento establecido en el artículo 154 del Reglamento Interno del Colegio
de Ingenieros de Venezuela, mientras que por el contrario en el caso de la
escogencia del ciudadano Rubén Guerrero no se realizó de esa manera.
Por otra parte, alegó la violación del derecho a la participación,
previsto en el artículo 62 constitucional, puesto que el Presidente del Colegio
de Ingenieros de Venezuela, al nombrar al Presidente del Centro de Ingenieros
del Estado Zulia, desconoció “... la potestad que tienen los órganos
regionales del CIDEZ para nombrar sus autoridades...”.
Aunado a lo anterior, denunció la violación de “...los derechos
colectivos de representación del Gremio de Ingenieros del CIDEZ, como lo es, el
de nombrar a través de sus representantes elegidos o elegidas al Presidente del
Centro de ingenieros del Estado Zulia...” (sic).
Igualmente denunció la violación de
los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, puesto que es ilegal el poder que se le otorgó al ciudadano Rubén
Guerrero para que ejerza la Presidencia del Centro de Ingenieros del Estado
Zulia.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo
constitucional, y en consecuencia se ordene a la Junta Directiva del Colegio de
Ingenieros de Venezuela lo siguiente:
1.- Dejar sin efecto el nombramiento del ingeniero Rubén Guerrero, como
Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia.
2.- Publicar “...a expensas de la Junta Directiva del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, un aviso no menor de cuatro (4) columnas por veinte
(20) centímetros de alto, en un diario de circulación nacional y otro de
similares medidas en un diario de circulación local en el Estado Zulia,
retractándose del nombramiento efectuado y del poder otorgado ilegalmente al
ingeniero RUBÉN GUERRERO...” (mayúsculas del original).
3.- No dictar “...actos y amenazas de intervención en las actividades
y atribuciones propias de la administración y representación del Centro de
Ingenieros del Estado Zulia”; y
4.- Revocar el poder que le
otorgo el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela al ciudadano Rubén
Guerrero, para que ejerciera las funciones del Presidente del Centro de
Ingenieros del Estazo Zulia.
II
DE LA
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Alicia Monagas Borges,
actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó
escrito en el cual señaló que el accionante interpuso la acción de amparo
constitucional de forma autónoma, a los fines de obtener la celeridad
suficiente para enervar el nombramiento del Presidente del Centro de Ingenieros
del Estado Zulia realizado por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de
Venezuela, así como la revocatoria del poder conferido, toda vez que el mismo
se realizó sin cumplir con la normativa interna que rige a ese ente gremial.
Sostuvo que en virtud de lo anterior, el
accionante solicitó se deje sin efecto el nombramiento del Ingeniero Rubén
Guerrero como Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia y revoque el
poder especial ilegalmente concedido; que éste se retracte por publicación en
diario de circulación nacional y regional del referido nombramiento y poder
otorgado; y por último, que se ordene al Presidente del Colegio de Ingenieros
de Venezuela y demás miembros de la Junta Directiva, cesen los actos y amenazas
de intervención en las actividades y atribuciones propias de la administración
y representación del Centro de Ingenieros del Estado Zulia.
Al respecto, indicó que la procedencia de
la acción de amparo constitucional exige la inexistencia de un mecanismo
procesal eficaz, lo que según aduce, existe en el presente caso, ya que el
ordenamiento jurídico permite la instauración del procedimiento contencioso
administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos
de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y, si se requiere, el mandamiento de amparo cautelar para evitar los
eventuales daños inminentes a los derechos y garantías constitucionales; por lo
que consideró que lo procedente sería el ejercicio del recurso contencioso
administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
En ese sentido, adujo que no puede pretenderse
la nulidad de un acto administrativo por la vía extraordinaria del amparo
constitucional, por cuanto ello sería aceptar la derogatoria tácita del
mecanismo ordinario de impugnación de validez de los actos administrativos de
efectos particulares, así como negar los efectos restablecedores que tiene la
acción de amparo constitucional. Además, alegó que si se acuerda la suspensión
del acto lesivo, se desnaturalizaría el amparo constitucional.
Por otra parte, sostuvo que el único
argumento para pretender el mandamiento de amparo constitucional en el caso de
autos, radica en el hecho sobre la no sujeción del procedimiento que establece
el ordenamiento jurídico interno sobre la falta absoluta de sus miembros para
proceder al nombramiento del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado
Zulia, lo cual está circunscrito a la legalidad de la actuación administrativa
plasmada en las diversas actas emanadas de la Junta Nacional del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, situación que escapa a la acción de amparo
constitucional ejercida de forma autónoma.
Finalmente, en virtud de las razones
expuestas, consideró que el presente caso debe ser declarado improcedente.
III
Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la acción de amparo
constitucional incoada por el abogado Wilmer Colina Gutiérrez, actuando con el
carácter de apoderado judicial del Centro de Ingenieros del Estado Zulia
(CIDEZ), contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de
Venezuela. No
obstante como punto previo, considera esta Sala necesario examinar lo expuesto por la representación del Ministerio Público, en el
sentido de que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente,
toda vez que para la reparación de la situación jurídica infringida se existe
otro mecanismo procesal eficaz, como lo es el procedimiento contencioso
administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos
o de amparo cautelar, además de que las violaciones denunciadas están
circunscritas a la ilegalidad de las actuación de la Junta Directiva del
Colegio de Ingenieros de Venezuela, y no a una vulneración directa de la
Constitución.
En tal sentido, cabe señalar que la
acción de amparo autónoma está destinada al restablecimiento de derechos o garantías
constitucionales lesionados, y sólo se admite como una medida extraordinaria
destinada a evitar que el orden jurídico quede vulnerado ante la inexistencia
de otras vías idóneas, rápidas y eficaces para restablecer la situación
jurídica infringida. En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política concibe un sistema de revisión de los actos en sede
judicial -recurso contencioso electoral-, dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz...”; sin embargo, tal previsión no
excluye de manera absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo
constitucional para el restablecimiento de situaciones jurídicas de naturaleza
electoral.
La determinación del medio procesal a utilizar
dependerá de la realización de un examen en cada caso sobre la pertinencia e
idoneidad del medio procesal empleado, pues de lo contrario se haría nugatorio
el ejercicio de esta especial vía de tutela constitucional. Así, en el referido
examen debe ponderarse principalmente la inmediatez entre los hechos y la
violación constitucional que se denuncie, a los fines de determinar si se trata
de una violación directa de la Constitución, aun cuando se alegue la infracción
de normas de rango legal, toda vez que las violaciones de derechos
constitucionales en la mayoría de los casos implican violaciones de normas de
rango infraconstitucional, y no por ello deja necesariamente de presentarse una
violación directa a la Carta Magna, puesto que tal como lo señaló esta Sala en
decisión número 121, de fecha 10 de septiembre de 2001, “...existen
circunstancias en las cuales un acto, actuación u omisión, amén de ser ilegal,
puede también resultar directamente violatorio de normas que consagran derechos
constitucionales, supuesto este que se produce si la conducta impugnada origina
una situación fáctica que flagrantemente impide el ejercicio de derechos
constitucionales, y que precisamente se originó en la violación a preceptos
legales que desarrollan o tutelan para los casos concretos, las
correspondientes previsiones de la Carta Magna.”
En este orden de ideas, observa esta
Sala que en el presente caso la parte presuntamente agraviada denuncia la
violación de los derechos a la igualdad y a la participación, producto de la
presunta ilegitimidad del ciudadano escogido a los fines de cubrir la ausencia
absoluta del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, por haberse
infringido el procedimiento previsto para tal fin, lo que si bien supone la
revisión del artículo 154 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de
Venezuela, la misma no puede catalogarse de extensa y compleja, toda vez que
bastará verificar si la escogencia del referido ciudadano se realizó en
concordancia con el precitado artículo, para determinar si a sus agremiados se
les está respetando el derecho a la participación. En consecuencia, se
desestima el alegato bajo análisis, y así se decide.
Resuelto lo
anterior pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado para
lo cual observa:
La
parte presuntamente agraviada denunció la violación del derecho a la
participación, previsto en el artículo 62 constitucional, alegando al efecto
que el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, nombró ilegalmente al
Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, desconociendo así “...
la potestad que tienen los órganos regionales del CIDEZ para nombrar sus
autoridades...” (sic).
Al respecto, cabe señalar que nuestra Constitución, en el marco de un “Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia” (artículo 2), reconoce el
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, es decir, a
tomar parte en las decisiones que revistan tal carácter, otorgándoles un
protagonismo que garantiza su completo desarrollo, tanto individual como
colectivamente considerado (artículo 62), colaborando en la determinación y
gestión de los asuntos públicos o haciendo valer los intereses sociales ante
las instancias públicas para determinar y configurar los intereses generales,
bien de manera directa o por medio de sus representantes elegidos.
En el
caso de los miembros de las organizaciones de la sociedad civil, verbigracia,
los agremiados de los colegios profesionales, además de ejercer su derecho a la
participación de manera directa, a través de los distintos medios de
participación enunciados en la Constitución; también lo hacen mediante las
autoridades que escogen conforme a los principios constitucionales y a lo que
al respecto establezca el ordenamiento jurídico sectorial de que se trate; por
lo que para considerarlo cubierto resulta necesario que dichas autoridades sean
producto de la manifestación de la voluntad de los agremiados expresada en el
marco del proceso electoral que al efecto establezcan sus normas.
En el
caso de autos se observa, que conforme a lo previsto en el artículo
154 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, la ausencia absoluta del Presidente del
Centro de Ingenieros de Estado Zulia, le corresponde suplirla a otro
miembro de la plancha que resultó ganadora en los comicios en que se escogió a
aquél, designado por el Consejo Electoral de ese Centro y ratificado por la
Asamblea. Siendo así, el derecho a la participación de los agremiados del
Centro de Ingenieros del Estado Zulia, ante la ausencia de su Presidente, se
podrá considerar respetado, en tanto y en cuanto, se supla la misma de la
manera antes señalada, puesto que de lo contrario se le estaría impidiendo a
los agremiados del prenombrado Centro tomar parte en los asuntos vinculados al
mismo mediante las personas que eligieron.
En tal
sentido, se observa que corren insertos en el presente expediente los
siguientes documentos:
1.- Del
folio sesenta y uno (61) al ochenta y uno (81), riela copia del acta número 9,
de la reunión de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela,
celebrada en fecha 9 de abril de 2002, en la que “Se aprobó por unanimidad
el nombramiento del Ing. Rubén Guerrero como Presidente del Colegio de
Ingenieros del Estado Zulia (CIDEZ).”
2.- Al
folio ochenta y dos (82), corre inserta copia simple del documento mediante el
cual el ciudadano Adolfo Miquilena le confiere al ciudadano Rubén Guerrero,
poder especial a los fines de que ejerza las atribuciones del Presidente del
Centro de Ingenieros del Estado Zulia.
3.- Del
folio ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86), cursa Acta autenticada de la
Asamblea del Representantes del Centro de Ingenieros del Estado Zulia,
celebrada el día 14 de mayo de 2002, en la que consta que fue negada la
ratificación del ingeniero Rubén Guerrero como Presidente del Centro de
Ingenieros del Estado Zulia.
Una vez
examinado el contenido de los precitados documentos, advierte esta Sala que la
escogencia del ciudadano Rubén Guerrero como Presidente del Centro de
Ingenieros del Estado Zulia, no fue realizada por el Consejo Electoral de ese
Centro, ni fue posteriormente ratificada por la Asamblea del mismo, por lo que se le
impidió a los agremiados del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, tomar parte
en los asuntos públicos vinculados a dicho Centro, a través de sus
representantes legítimos, conforme a las normas que lo rigen (artículo 154 del Reglamento Interno del
Colegio de Ingenieros de Venezuela), lo que se traduce en una flagrante
violación del derecho a la participación previsto en el artículo 62 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al razonamiento
antes expuesto.
Verificada la violación del derecho a la
participación, considera esta Sala inoficio pronunciarse en torno a las
restantes violaciones constitucionales denunciadas, y a los fines del restablecimiento de la
situación jurídica infringida, ordena al Consejo Electoral del Centro de
Ingenieros del Estado Zulia, escoger dentro del lapso de cinco (5) días hábiles
contados a partir del 30 de octubre de 2002, al ciudadano que suplirá la
ausencia absoluta del Presidente de ese Centro, conforme a los establecido en
el artículo 154, parágrafo tercero, del Reglamento Interno del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, para que tal decisión sea sometida a la consideración
de la Asamblea respectiva a los fines de que se pronuncie acerca de su
ratificación. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior,
considera esta Sala necesario recordarle a la parte agraviada que la acción de
amparo constitucional autónoma tiene efectos netamente restablecedores, y no
anulatorios o constitutivos, por lo que por medio de esta extraordinaria acción
no pueden dictarse mandamientos que no se circunscriban al restablecimiento de
las situaciones jurídicas lesionadas, como lo sería acordar la
revocatoria del poder que le otorgo el Presidente del Colegio de Ingenieros de
Venezuela al ciudadano Rubén Guerrero, para que ejerciera las funciones del
Presidente del Centro de Ingenieros del Estazo Zulia, y dejar sin efecto el
nombramiento que se realizó en ese sentido. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo
constitucional incoada por el abogado Wilmer Colina Gutiérrez, quien señaló
actuar con el carácter de apoderado judicial del Centro de Ingenieros del
Estado Zulia (CIDEZ), contra la Junta Directiva Nacional del Colegio de
Ingenieros de Venezuela. En
consecuencia, ordena al Consejo Electoral del Centro de Ingenieros del Estado
Zulia escoger dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del
día 30 de octubre de 2002, al ciudadano que suplirá la ausencia absoluta del
Presidente de ese Centro, conforme a los establecido en el artículo 154,
parágrafo tercero, del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de
Venezuela, para que tal decisión sea sometida a la consideración de la Asamblea
respectiva, a los fines de que se pronuncie acerca de su ratificación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de
octubre del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado
Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
Nº AA70-E-2002-000088
En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dos,
siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 168.
El Secretario,