![]() |
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
En fecha 4 de septiembre de 2003 se dio por
recibido el oficio número 748-03, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió a esta
Sala Electoral el expediente contentivo del recurso contencioso electoral
interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por el
abogado Carlos Guillermo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 63.800, actuando en su condición de apoderado
judicial de los ciudadanos Eunices González, Carlos Jiménez, Belly Castillo,
Elsa Cárdenas, Ely Quintero, Pablo Marrero, Mahuan Pineda, Miguel Arias, Miguel
Escobar, José Moreno y Guillermo Torres, titulares de las cédulas de identidad
números 5.000.290, 2.993.907, 6.966.028, 4.634.382, 4.015.867, 4.429.869,
6.001.616, 6.465.092, 6.355.355, 4.276.830 y 3.030.265 respectivamente,
miembros de la Caja de Ahorros del Personal Obrero del Instituto Nacional de la
Vivienda, contra la Providencia Administrativa número DS-OAL-2750, de fecha 20
de mayo de 2003, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Dicha remisión
se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido
Tribunal, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2003.
El 3 de
septiembre de 2003, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 4 del mismo mes
y año, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines
del pronunciamiento correspondiente.
Mediante decisión número 150, dictada el
23 de septiembre de 2003, esta Sala se declaró competente para conocer de la
presente causa, admitió el recurso incoado, declaró improcedente la acción de
amparo cautelar interpuesta y ordenó al Juzgado de Sustanciación revisar las
causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al
agotamiento de la vía administrativa, no analizadas para la admisión de
conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de septiembre de 2003, el
Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible por extemporáneo el presente
recurso, decisión contra la cual apeló el apoderado judicial de la parte
recurrente en fecha 2 de octubre de 2003.
El día 6 del mismo mes y año, se oyó la
referida apelación y se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández
Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del conjunto de alegatos formulados por el apoderado
judicial de la parte recurrente, se desprenden los razonamientos siguientes:
Señaló
que mediante providencia administrativa dictada el 20 de mayo de 2003, la
Superintendencia de Cajas de Ahorro “...en un acto totalmente desprovisto de
legalidad, procede a ‘suspender’ a la Comisión Electoral [de la Caja de Ahorros del Personal Obrero del
Instituto Nacional de la Vivienda] designada por la máxima autoridad
como lo es la Asamblea General de Socios y a ‘convocar’ a una ‘Asamblea de
Delegados’ para efectuar una nueva designación...”, incurriendo así en
abuso de poder.
Seguidamente, manifestó que según acta de
fecha 28 de mayo de 2003, fue celebrada la Asamblea Extraordinaria de
Delegados, en la cual se designó a la nueva Comisión Electoral, “...a pesar
de que no consta de forma expresa el método, mecanismo o procedimiento...”
que siguieron para dicha designación.
Asimismo, indicó que la Superintendencia
incurrió en usurpación de funciones al designar una nueva Comisión Electoral,
toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 33 de la Ley
de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros, en concordancia con el artículo 26 de
los Estatutos vigentes de la Asociación, tal designación corresponde a la
Asamblea de Asociados.
En este orden, continuó señalando que la
providencia administrativa “...constituye una flagrante extralimitación de
funciones por parte de la Superintendencia, asimismo que la base legal es de
suyo inaplicable a las situaciones de hecho motivadas, produciendo la NULIDAD
ABSOLUTA de lo actuado, por cuanto no hay norma que permita a este órgano
anular u omitir lo decidido por la Asamblea, ni que le permita Suspender a
miembro o comisión alguna; debiendo destacar en el caso de la facultad de
convocar a Asamblea se requiere la concurrencia de requisitos expresos tales
como actos u omisiones en la convocatoria o constitución de la Asamblea...”;
cercenando así su derecho a la libre asociación, invadiendo el orden interno de
la Caja de Ahorros de los Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda, en
contravención a sus Estatutos y a la normativa aplicable.
Finalmente,
solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa
número DS-OAL-2750 de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la Superintendencia
de Cajas de Ahorro y por vía de consecuencia, del proceso electoral celebrado
en la Caja de Ahorros del Personal
Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, ejecutado con participación de
dicha Superintendencia.
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado de
Sustanciación de esta Sala mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2003,
declaró inadmisible el recurso interpuesto en la presente causa con fundamento
en los razonamientos siguientes:
“Vista la sentencia dictada
por esta Sala en fecha 23 de septiembre
de 2003, en la presente causa, mediante la cual se declaró improcedente
la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado Carlos Guillermo
González, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
Eunice González, Carlos Jiménez, Belly Castillo, Elsa Cárdenas, Ely Quintero,
Pablo Marrero, Mahuan Pineda, Miguel Arias, Miguel Escobar, José Moreno y
Guillermo Torres, miembros de la Caja de Ahorros del Personal Obrero del
Instituto Nacional de la Vivienda, conjuntamente con recurso contencioso electoral
contra la Providencia Administrativa número DS-OAL-2750, de fecha 20 de mayo de
2003, dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y conforme a la
referida decisión que ordena remitir el presente expediente al Juzgado de
Sustanciación, a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad
relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa,
no analizadas en el referido fallo, en virtud de haber sido interpuesto
conjuntamente con acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo
previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Pasa este Juzgado de Sustanciación a dar
cumplimiento a lo ordenado y en tal sentido debe destacar que el legislador
estableció en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación
Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso
electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados a partir de la
realización del acto. De manera que, la interposición del recurso dentro del
lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la
admisibilidad del mismo.
Ahora bien, conforme con el contexto doctrinario y
jurisprudencial en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al caso
bajo examen, se observa que el acto administrativo recurrido, fue dictado en
fecha 20 de mayo de 2003, y no argumentando los recurrentes ninguna otra fecha,
debe tenerse en cuenta la anterior data como oportunidad de la debida
notificación. Por tanto, en el presente caso, el mencionado lapso de caducidad
del recurso contencioso electoral deberá computarse a partir de esta última
fecha (20-05-2003), exclusive; de allí entonces que, dicho lapso comprendía los
siguientes días hábiles: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de mayo, y 2,
3, 4, 5, 6, 9 y 10 de junio de 2003, quedando excluidos los días sábados y
domingos. Por consiguiente, la fecha de su fenecimiento fue el día 10 de junio
de 2003, por lo que habiendo sido
interpuesto el presente recurso en fecha 08 de agosto de 2003, una simple
operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado
extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince
(15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con
el citado precepto legal se declarar INADMISIBLE el presente recurso.”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de
2003, el abogado Carlos Guillermo González apeló del auto del Juzgado de
Sustanciación dictado el día 24 de septiembre de 2003, con fundamento en las
razones siguientes:
En primer lugar señaló que la Superintendencia de Cajas
de Ahorro “...no detenta competencia en materia electoral...” por lo que
no se le puede atribuir carácter comicial a su actuación.
Seguidamente
adujo que el Juzgado de Sustanciación no señaló de manera expresa en el auto
impugnado, el procedimiento por el cual debe ventilarse el presente juicio, si
se trataba del procedimiento establecido para el recurso contencioso electoral
o de los previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en
otras leyes.
En ese orden de
ideas arguyó que el recurso contencioso electoral es un mecanismo procesal para
impugnar actos dictados por el Consejo Nacional Electoral y en el caso de autos
el acto recurrido emanó de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. En
consecuencia, agregó que “...la caducidad como fundamento de la
inadmisibilidad es improcedente...”.
Por otra parte,
expresó que en la providencia administrativa impugnada “...no se hace
indicación alguna del deber de notificar y no existe indicio de los requisitos
exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; en tal sentido no puede otorgársele tal carácter; por
argumento contrario es imperativo considerar los efectos del artículo 74 del
pre citado texto legal.” (Sic)
Finalmente
solicitó se revoque el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala en fecha 24 de septiembre de 2003.
IV
Análisis de la Situación
Corresponde a esta Sala pronunciarse en
relación con la apelación interpuesta por el abogado Carlos Guillermo González
contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala mediante el
cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto contra la
providencia administrativa número DS-OAL-2750,
de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
para lo cual observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte
recurrente a los fines de fundamentar su apelación arguyó que el Juzgado de Sustanciación no señaló de manera expresa en el
auto impugnado, el procedimiento por el cual debe ventilarse el presente
juicio. Además expuso que el recurso contencioso electoral es un mecanismo
procesal para impugnar actos dictados por el Consejo Nacional Electoral y en el
caso de autos el acto recurrido emanó de la Superintendencia de Cajas de
Ahorro. En consecuencia, agregó que “...la caducidad como fundamento de la
inadmisibilidad es improcedente...”.
Al respecto, es
de advertir que tal como lo ha sostenido esta Sala desde sus inicios, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela modificó las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico
venezolano, realizó importantes reformas en cuanto a la regulación de los
derechos políticos y creó el Poder Electoral, todo ello con el fin de lograr la
instauración de una democracia más directa y participativa (véase decisión número 2, de fecha 10 de
febrero de 2000, caso: Cira Urdaneta). Asimismo, para el control de ese
nuevo Poder Electoral, el constituyente se dio a la tarea de crear la
jurisdicción contencioso electoral, tal como se evidencia de lo previsto en los
artículos 262 y 297 de la Carta Magna, y le encomendó al legislador la tarea de
regular su funcionamiento conforme a los nuevos postulados constitucionales.
No obstante,
ante el vacío normativo generado por la
falta de la regulación normativa de la jurisdicción contencioso electoral, la
Sala estimó que hasta tanto ésta se produzca, aplicará supletoriamente la
legislación preconstitucional a los fines de tramitar los recursos que le
corresponda conocer, en tanto y en cuanto, no contradiga la Constitución y el
Estatuto Electoral del Poder Público. Así, siguiendo esos parámetros, frente a
la ausencia de un procedimiento legal establecido expresamente para ello, la
Sala en forma reiterada y pacífica con el objeto de garantizar el derecho a la
tutela judicial efectiva, ha tramitado las solicitudes de nulidad interpuestas
contra actos de naturaleza electoral independientemente de la autoridad que los
dicte -bien se trate del Consejo Nacional Electoral, de una autoridad
administrativa o de una organización de la sociedad civil-, conforme al
procedimiento pautado para el recurso contencioso electoral contemplado en los
artículos 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política (véanse: sentencia número 176, de fecha 21 de noviembre de 2001. Caso:
Arnaldo Simancas y otros contra Superintendencia de Cajas de Ahorro, y decisión
número 116, de fecha 11 de junio de 2002. Caso: Ángel García contra Comisión
Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos), tal
como lo hizo el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y que se evidencia de lo
expresado en el auto impugnado en el sentido de que en la presente causa “...se
declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta (...)
conjuntamente con recurso contencioso electoral...”.
Siendo así,
resulta ajustado a derecho que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al
examinar la tempestividad del recurso de nulidad objeto de la presente causa,
instaurado contra un acto de naturaleza electoral dictado por una autoridad
administrativa, lo haya realizado conforme a lo contemplado en el artículo 237
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual
resulta forzoso desechar el argumento bajo análisis, y así se decide.
Por otra parte,
la parte recurrente alegó que en la providencia administrativa impugnada “...no se
hace indicación alguna del deber de notificar y no existe indicio de los
requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; en tal sentido no puede otorgársele tal carácter; por
argumento contrario es imperativo considerar los efectos del artículo 74 del
pre citado texto legal.” (Sic)
Al respecto observa esta Sala que los artículos 73 y
74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“ Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo
de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses
legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto
integro del acto, e indicar si fuere caso, los recursos que proceden con
expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones
señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán
ningún efecto.”
Conforme a lo previsto en
los artículos antes transcritos, la eficacia de los actos administrativos
capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, está supeditada a
su notificación, por lo que hasta tanto ésta no se verifique carecerán de
ejecutoriedad, lo que se traduce en su imposibilidad de producir efectos en el
mundo jurídico, entre ellos, el transcurso de los lapsos para su impugnación,
razón por la cual es imperativo que se le indiquen al interesado los recursos y
lapsos para objetarlos, así como los órganos competentes para su conocimiento,
todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa.
Así pues, de la correcta
notificación de los actos de efectos particulares pende su eficacia, siendo sus
vicios subsanables cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es “...poner
al destinatario del acto administrativo que se ha dictado, en conocimiento del
mismo, con el objeto de que este pueda participar en el procedimiento
impugnatorio demostrando de esta manera que conocía las vías y los términos
para ello.” (Decisión de esta Sala número 9, de fecha 7 de febrero de 2001.
Caso: Sergio Omar Calderón contra el Consejo Nacional Electoral.)
No obstante, si el
recurrente interpone el recurso de nulidad una vez transcurrido el lapso de
caducidad contra un acto que le fue notificado de manera defectuosa, no pueden
considerarse como subsanados los vicios en la notificación, ni puede comenzar a
correr dicho lapso desde la fecha en que aquella se efectuó.
Conforme al anterior
razonamiento, se observa que en el presente caso no consta en autos que a los
recurrentes al ser notificados del acto cuestionado, se les haya informado
acerca de los recursos que procedían para impugnarlo, los términos para
ejercerlos y los órganos competentes para decidirlos; e igualmente cabe señalar
que a los fines de su impugnación los recurrentes se dirigieron a un tribunal
incompetente y fuera del lapso contemplado en el artículo 237 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, de lo cual se desprende que no
fueron subsanados los errores en la notificación del acto recurrido; por lo que
resulta forzoso concluir que no se logró el fin de la notificación.
Por ello, al presentar la
notificación los vicios antes señalados y constatado que la misma no logró su
fin, no resulta viable que haya transcurrido para los impugnantes el lapso de
caducidad para incoar el presente recurso contencioso electoral. En consecuencia,
mal podría esta Sala considerar extemporánea la interposición del mismo. Así se
decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala revoca el
auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2003, mediante el cual el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible por extemporáneo el recurso
contencioso electoral interpuesto contra la Providencia Administrativa número DS-OAL-2750. Así se decide.
Declarada al anterior
revocatoria, y en virtud de que en el caso de autos no se configuran las causales
de inadmisibilidad relativas al agotamiento de la vía administrativa y a la
caducidad, esta Sala admite el presente recurso contencioso electoral cuanto ha
lugar en derecho y ordena la continuación de la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo González,, el día 2
de octubre de 2003, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala, en fecha 24 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible el
recurso contencioso electoral interpuesto por el prenombrado abogado, actuando
con el carácter de apoderado judicial
de los ciudadanos Eunices González, Carlos Jiménez, Belly Castillo, Elsa
Cárdenas, Ely Quintero, Pablo Marrero, Mahuan Pineda, Miguel Arias, Miguel
Escobar, José Moreno y Guillermo Torres, miembros de la Caja de Ahorros del
Personal Obrero del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la Providencia
Administrativa número DS-OAL-2750, de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso electoral en lo que respecta a las
causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía
administrativa, y se ORDENA
la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes
de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de
la Federación.
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EL
SECRETARIO,
ALFREDO
DE STÉFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2003-000090
En
dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce y diez de la
tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°
169.-
El Secretario,