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EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000068
I
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2003,
reiterada en diligencia del 3 de octubre del mismo año, el abogado Antonio José
Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 54.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos Wilfredo Escalante Hernández y Román Arreaza, titulares de las
cédulas de identidad números 4.448.172 y 6.557.369 respectivamente, solicitó
pronunciamiento acerca de los siguientes puntos:
a. “...que se oficie al C.N.E. a los fines que designe una Comisión
Al Efecto para que administre... [ilegible] y regule el proceso
eleccionario” (sic) a celebrarse en el Colegio de Médicos del
Distrito Metropolitano de Caracas (Cfr. folio 221 del Expediente); y,
b. Que “...vista la actuación poco Ética de los
Abogados de la parte querellada, donde obstaculiza el desenvolvimiento normal
del proceso, vulnerando El Artículo 170 del C.P.C. solicito muy respetuosamente
se remita copia de los autos al Tribunal Disciplinario del Ilustre Colegio de
Abogados a los de que determine la falta de Ética profesional y en tal sentido
Imponga la sanción disciplinaria respectiva” (sic) (Cfr. folio 221
del Expediente).
El 6 de octubre de 2003 se designó ponente al Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
II
Análisis de la
situación
En su diligencia, el abogado de la parte accionante
solicita a esta Sala que envíe oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines
de que ejerza sus funciones electorales en las elecciones que pudieran
realizarse en el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y,
remita copia de los autos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados
correspondiente para que determine las faltas en que pudieron haber incurrido
los abogados de la contraparte.
Respecto del primero de los supuestos planteados,
debe observarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, numeral
6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Consejo
Nacional Electoral corresponde “Organizar las elecciones de [...] gremios
profesionales...”, independientemente de un pronunciamiento expreso por
parte de esta Sala.
No obstante lo anterior, debe recordársele a la
parte accionante que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede elevar las
peticiones que considere prudentes de manera directa ante los organismos
competentes.
Por su parte, en cuanto a la solicitud de remisión
de copia de los autos del respectivo expediente al Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados correspondiente, para que determine las faltas éticas en
que pudieron haber incurrido los abogados de la contraparte, se observa:
Según el autor patrio H. Cuenca, por ética profesional del abogado se entiende “...el
conjunto de normas, de carácter moral, que regulan las relaciones del abogado
con la sociedad, los jueces, el cliente, los demás colegas y las relaciones con
el adversario” (Derecho Procesal Civil, tomo I. Universidad Central de
Venezuela. Caracas, 1969. pp. 389-391). Ahora bien, de una revisión prima
facie del expediente de la presente causa –sin que ello pueda considerarse
adelanto de alguna especie de opinión en un asunto en el que, además, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia resulta incompetente–, no constan
hechos que pudieran considerarse faltas a las normas de conducta previstas en
el Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (1985). Sin
embargo, así como se refirió en el caso anterior, si el solicitante considera
que el abogado de la parte agraviante infringió las normas morales que los
rigen, el solicitante puede, motu proprio (Cfr. Sección III, De
los Tribunales Disciplinarios, del Procedimiento y de las Sanciones, de la
Ley de Abogados), dirigir las peticiones que considere oportunas al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados correspondiente.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia rechaza las solicitudes planteadas.
Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las solicitudes
planteadas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16)
días del mes de octubre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de
la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente,
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
En dieciséis (16) de octubre del año dos mil
tres, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el N° 170.-
El Secretario,