MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000068

 

I

 

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2003, reiterada en diligencia del 3 de octubre del mismo año, el abogado Antonio José Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Wilfredo Escalante Hernández y Román Arreaza, titulares de las cédulas de identidad números 4.448.172 y 6.557.369 respectivamente, solicitó pronunciamiento acerca de los siguientes puntos:

 

a. “...que se oficie al C.N.E. a los fines que designe una Comisión Al Efecto para que administre... [ilegible] y regule el proceso eleccionario (sic) a celebrarse en el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas (Cfr. folio 221 del Expediente); y,

 

b. Que “...vista la actuación poco Ética de los Abogados de la parte querellada, donde obstaculiza el desenvolvimiento normal del proceso, vulnerando El Artículo 170 del C.P.C. solicito muy respetuosamente se remita copia de los autos al Tribunal Disciplinario del Ilustre Colegio de Abogados a los de que determine la falta de Ética profesional y en tal sentido Imponga la sanción disciplinaria respectiva” (sic) (Cfr. folio 221 del Expediente).

 

El 6 de octubre de 2003 se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

II

Análisis de la situación

 

En su diligencia, el abogado de la parte accionante solicita a esta Sala que envíe oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines de que ejerza sus funciones electorales en las elecciones que pudieran realizarse en el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y, remita copia de los autos al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados correspondiente para que determine las faltas en que pudieron haber incurrido los abogados de la contraparte.

Respecto del primero de los supuestos planteados, debe observarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Consejo Nacional Electoral corresponde “Organizar las elecciones de [...] gremios profesionales...”, independientemente de un pronunciamiento expreso por parte de esta Sala.

No obstante lo anterior, debe recordársele a la parte accionante que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede elevar las peticiones que considere prudentes de manera directa ante los organismos competentes.

Por su parte, en cuanto a la solicitud de remisión de copia de los autos del respectivo expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados correspondiente, para que determine las faltas éticas en que pudieron haber incurrido los abogados de la contraparte, se observa:

Según el autor patrio H. Cuenca, por ética profesional del abogado se entiende “...el conjunto de normas, de carácter moral, que regulan las relaciones del abogado con la sociedad, los jueces, el cliente, los demás colegas y las relaciones con el adversario” (Derecho Procesal Civil, tomo I. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1969. pp. 389-391). Ahora bien, de una revisión prima facie del expediente de la presente causa –sin que ello pueda considerarse adelanto de alguna especie de opinión en un asunto en el que, además, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia resulta incompetente–, no constan hechos que pudieran considerarse faltas a las normas de conducta previstas en el Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (1985). Sin embargo, así como se refirió en el caso anterior, si el solicitante considera que el abogado de la parte agraviante infringió las normas morales que los rigen, el solicitante puede, motu proprio (Cfr. Sección III, De los Tribunales Disciplinarios, del Procedimiento y de las Sanciones, de la Ley de Abogados), dirigir las peticiones que considere oportunas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados correspondiente.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia rechaza las solicitudes planteadas. Así se decide.

 

III

Decisión

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las solicitudes planteadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente,

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO

            En dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 170.-

El Secretario,