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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000106
En
fecha 8 de octubre de 2003, los ciudadanos José Aníbal Núñez Lugo, Rafael
Romero y Omar Infante, titulares de las cédulas de identidad números 2.074.844,
4.355.209 y 1.212.483, respectivamente, quienes señalaron ser Presidente,
Secretario y Tesorero de la asociación civil La Hacienda Country Club,
constituida según consta en el documento protocolizado ante la Oficina
Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado
Carabobo, en fecha 18 de junio de 1979, bajo el número 40, folios 209 al 217,
protocolo primero, tomo 19, actuando en nombre propio y en representación de la
mencionada asociación civil, asistidos por el abogado Pedro Enrique Bermúdez
Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
18.363, interpusieron acción de amparo constitucional, solicitando “...la
NULIDAD DE LAS ELECCIONES REALIZADAS EL DÍA: 04-05-2003...” (mayúsculas del
original) y se les restituya en los cargos que desempeñaban en la Junta
Directiva, a los fines de que convoquen a una asamblea para elegir la Comisión
Electoral y den cumplimiento a lo establecido en los Estatutos Sociales de la
asociación civil La Hacienda Country Club.
Por
auto de fecha 9 de octubre de 2003, se designó ponente al
Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2003, los
recurrentes otorgaron poder apud-acta a los abogados Pedro Bermúdez Gil
y Gladys Victoria Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los números 18.363 y 18.766.
Fundamentos de la acción
Del análisis del conjunto de razonamientos expuestos por
los presuntos agraviados, esta Sala desprende lo siguiente:
En primer término señalaron que el día 21 de mayo de 2000, fueron juramentados como
miembros de la Junta Directiva de la asociación civil La Hacienda Country Club.
Seguidamente señalaron que el 26 de mayo de 2002, en
asamblea general ordinaria de socios, se eligió la Comisión Electoral que se
encargaría de organizar el proceso electoral para la escogencia de las nuevas
autoridades para el período 2002-2004.
Continuaron alegando que los ciudadanos Renzo Buia Carpi,
José Salvador Ortiz, Jhony Omar Pérez Blanco, José Ramón Rodríguez Etevez y
Richard José González Rodríguez, solicitaron la nulidad de la referida
Asamblea, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Central.
Agregaron que el día 4 de
julio de 2002, el Juzgado antes mencionado suspendió el proceso electoral para
la escogencia de las nuevas autoridades de la asociación civil La Hacienda
Country Club.
Asimismo expusieron que
el día 3 de mayo de 2003, la Comisión Electoral convocó para que el día
siguiente se celebrara el acto de votación para la escogencia de las
autoridades de la mencionada asociación civil, en el cual resultaron electos los ciudadanos José Luis Zapata, Mario Fernández, Pablo
Sánchez, José A. Ríos, Víctor Aguilar, Edicson Quintero, Nancy E. Gitens,
Leander González, Socorro Rodríguez, Bulmaro Noguera, Federico Valencia, Laura
Chirinos, Jesús Longat, Martín Boada, Pio Valencia y Anneric Álvarez, titulares
de las cédulas de identidad números: 4.459.981, 12.104.683, 81.122.674,
10.544.577, 3.211.308, 11.358.252, 4.499.278, 7.051.151, 3.581.504, 3.626.694,
16.290.282, 7.493.008, 8.937.500, 8.394.755, 81.357.436 y 7.745.176, en su
orden de enunciación.
Adujeron que la referida elección fue impugnada por el
ciudadano Victorio Catapano por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, el cual suspendió sus efectos y le “...ordenó a la Junta Directiva
se abstuviera de hacer entrega a la nueva Junta Directiva, hasta tanto no
quedase definitivamente firme dicha sentencia.”
Expusieron que el día 30
de julio de 2003, esta Sala Electoral asumió la competencia para conocer del
recuso de nulidad interpuesto por el ciudadano Victorio Catapano por ante el
“...Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
esta Circunscripción Judicial”, revocó el auto interlocutorio dictado el 15
de mayo de 2003 por el mencionado Juzgado, admitió el recurso, declaró
improcedente la solicitud de medida cautelar, ordenó la remisión del expediente
al Juzgado de Sustanciación y enviar copias de esa decisión al Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo.
Indicaron que el día 13 de julio de 2003, se celebró una
Asamblea General Extraordinaria para la elección de la Comisión Electoral,
acordando diferir tal elección hasta tanto esta Sala decidiera el recurso
interpuesto por el ciudadano Juan Campos.
Afirmaron que el día 14
de agosto de 2003, a las 10:00 a.m., se presentó en las instalaciones de la
asociación civil La Hacienda Country Club, el Juzgado Séptimo de los Municipios
Valencia, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y San Diego para practicar una
inspección judicial, lo cual fue aprovechado por los socios José Luis Zapata,
Mario Fernández, Pablo Sánchez, José A. Ríos, Víctor Aguilar, Edicson Quintero,
Nancy E. Gitens, Leander González, Socorro Rodríguez, Bulmaro Noguera, Federico
Valencia, Laura Chirinos, Jesús Longat, Martín Boada, Pio Valencia y Anneric
Álvarez, quienes junto a “...personas que no son socios y de personas que
portaban armas de fuego, cuyos nombres se desconocen, quienes al parecer
pertenecen a una Empresa de Vigilancia...” (sic), procedieron a “...
desalojar en forma violenta a todos los Directivos y empleados del Club...”.
Agregaron que los prenombrados ciudadanos “...cerraron las puertas de acceso
a las instalaciones, impidieron la entrada de otros socios, bloquearon las
llamadas telefónicas, y en la sede donde funciona la Junta Directiva,
procedieron a violentar las cerraduras de las puertas y de los archivos, y
desalojaron a las personas allí presentes, y posteriormente cambiaron las
cerraduras.” (Sic)
En otro orden de ideas,
expusieron que la Junta Directiva le entregó a la Comisión Electoral electa el
día 26 de mayo de 2002, el Libro de Actas de ese órgano, en el cual constan una
serie de irregularidades, tales como:
1. Que las actas no
fueron levantadas en el mismo orden en que ocurrieron los acontecimientos que
en ellas se dejaron sentados.
2. Que el día 13 de junio
de 2002, la Comisión Electoral se reunió fuera de la sede de la asociación
civil La Hacienda Country Club.
3. Que la Comisión
Electoral entregó planillas de postulación para aspirantes a la Junta Directiva
que ejercerían sus funciones durante el período 2002-2004, y en “...las
actas de proclamación y juramentación
se establece que es para el período 2003-2005.”
Indicaron que a los socios que firmaron apoyando las
postulaciones de planchas no se les exigió estar solvente con el pago de las
cuotas de mantenimiento.
Agregaron que se postularon tres (3) planchas distintas a
la que ganó la elección; además de que la Comisión Electoral “... preparo
una plancha híbrida, con postulados de una y otra plancha, la
inscribieron y la denominaron plancha 3...” (subrayado del original).
En ese mismo sentido
afirmaron que “...cuando el socio voto por la plancha 3, nunca supo que
plancha era la 3, si la que existió o la híbrida compuesta
posteriormente por socios de otras planchas, violándose así, no solamente la
Constitución de la República sino los derechos humanos.” (Sic)
Asimismo denunciaron la violación de los artículos 8, 10,
17, 18, 19, 20, 25, 40, 43, 61, 62, 63, 64 y 65 de los Estatutos Sociales de la
asociación civil La Hacienda Country Club.
Señalaron que la Asamblea
Ordinaria celebrada el día 26 de mayo de 2002 es invalida, puesto que “...los
mismos Estatutos, establecen que las Asambleas Ordinarias tendrán lugar o se
efectuarán en el mes de marzo de cada año.” (subrayado del original)
Seguidamente solicitaron la nulidad de la elección
celebrada el día 4 de mayo de 2003.
Igualmente alegaron que el artículo 63 de los Estatutos
Sociales exige que cada solicitud de postulación de planchas debe ser firmada
por no menos de cien (100) socios postulantes y solvente, y la plancha número
tres (3) ganó con sólo 41 votos.
Denunciaron la violación del “... Derecho Constitucional
a la SEGURIDAD JURÍDICA contemplado en los artículos 1, 2 y 3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el hecho de que Los
ciudadanos: José Luis Zapata, Mario Fernández, Pablo Sánchez, José A. Rios,
Víctor Aguilar, Edison Quintero, Nancy E. Gitens, Leander González, Socorro
Rodríguez, Bulmaro Noguera, Federico Valencia, Laura Chirinos, Jesús Longat, Martín
Boada, Pio Valencia y Anneric Álvarez, ya plenamente identificados, en forma
violenta y por una vía de hecho se apoderaron de los cargos de la junta
directiva de la sociedad asociación Civil Hacienda Country Club. Dirigiendo los
destinos de la misma en una forma fáctica y conseguida a través de la violencia
y acciones criminales.” (Sic)
Continuaron argumentando que se les violó el derecho
contemplado en el artículo 21, numeral 2, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, “...al utilizar vías de hecho y violencia...”.
Además alegaron que se les vulneró el derecho al debido
proceso, puesto que los agraviantes no cumplieron con la ley adjetiva.
Solicitaron se declare “...la NULIDAD DE LAS ELECCIONES
REALIZADAS EL DÍA: 04-05-2003...” (mayúsculas del original) y se les
restituya en los cargos que desempeñaban en la Junta Directiva, a los fines de
que convoquen a una asamblea para elegir la Comisión Electoral y den
cumplimiento a lo establecido en los Estatutos Sociales de la asociación civil
La Hacienda Country Club.
II
Análisis de la Situación
A los fines del pronunciamiento correspondiente, debe esta
Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la presente
causa y a tal efecto observa:
La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene
determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es,
por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado
el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía
constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo,
por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un
elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente
específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a
una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo
constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si
el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En este sentido, resulta necesario señalar
que en materia de amparo, la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha
20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el
conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son
interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el
conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del
funcionario del que proviene la presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio,
corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos
constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia
electoral.
Así pues, mediante fallo número 2 de fecha
10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta),
esta Sala declaró, atendiendo al marco normativo constitucional, que mientras
se dictan las Leyes Orgánicas: del Tribunal Supremo de Justicia y, del Poder
Electoral, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del
Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, le corresponde
conocer de:
“ ... Omissis ...
2. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y
de otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado de la Sala).
Asimismo, consciente de la situación
derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala
en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los
actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al
Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes
mencionados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, tales como sindicatos, organizaciones gremiales o
colegios profesionales, organizaciones con fines políticos o cualquier otra
organización de la sociedad civil, no
eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no
encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales-
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso
electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una
interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso
electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia
de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional; complementando de
esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y,
en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó
sentencia número 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y
Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela),
estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y
la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de
los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales”.
De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas
acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra
actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas
en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral
conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el
respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la
ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no
provenientes del Consejo Nacional Electoral como órgano rector de ese Poder,
deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional
que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso
electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
En atención a los lineamientos
jurisprudenciales antes citados, en el presente caso debe observarse que la
parte presuntamente agraviada solicita se declare “...la NULIDAD DE LAS
ELECCIONES REALIZADAS EL DÍA: 04-05-2003...” (mayúsculas del original), en
las que resultaron electos los presuntos agraviantes como miembros de la Junta
Directiva y del Comité de Disciplina de la asociación civil La Hacienda Country
Club y se les restituya en los cargos que desempeñaban en la Junta Directiva, a
los fines de que convoquen a una asamblea para elegir la Comisión Electoral y
den cumplimiento a lo establecido en los Estatutos Sociales de la asociación
civil La Hacienda Country Club, ente asociativo que está comprendido dentro de
las organización de la sociedad civil a que hace referencia la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, todo ello conforme al criterio sostenido
por este Órgano Jurisdiccional en sentencia número 127 dictada el 1º de
noviembre de 2000, reiterado en el fallo número 1 del 17 de enero del 2001,
donde se establece que son “... entes de carácter estatutario,
constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización,
normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan
su participación directa en las decisiones que interesan a sus integrantes y
entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos
de participación, pudiendo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 293,
numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
solicitar al Consejo Nacional Electoral su intervención para organizar sus
elecciones...”.
En
consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo
interpuesta contra la elección de las autoridades de la organización de la
sociedad civil La Hacienda Country Club, este último enumerado en el numeral 6
del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
de igual modo, observándose que las supuestas violaciones constitucionales
denunciadas, son de evidente naturaleza electoral; en atención a la esencia de
la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera este Juzgador
que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.
Asumida la
competencia para conocer de la presente acción, debe esta Sala Electoral,
pronunciarse sobre su admisibilidad y a tal efecto se observa:
En materia electoral, el procedimiento impugnatorio
ordinario lo constituye el recurso contencioso electoral, el cual es “...un
medio breve, sumario y eficaz...” (artículo 235 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política) que persigue el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza
electoral, y el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por ella, mediante el ejercicio por parte del Juez de amplias
potestades que le otorgó el legislador y que le permiten con absoluta idoneidad
alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales de
naturaleza electoral, tal como lo podría realizar el juez constitucional de
amparo, lo que si bien no supone una negativa la posibilidad de interponer
acciones de amparo constitucional en materia electoral, si constituye razón
suficiente para examinar en cada caso concreto la pertinencia e idoneidad del medio
procesal empleado.
El procedimiento del amparo constitucional tiene como fin la
protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la
Constitución, aún de los que sin estar expresamente enunciados en el Texto
Constitucional sean inherentes a la persona humana, ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia
evite la lesión de tales derechos y garantías. En consecuencia, la
lesión que se pretende proteger a través de esta medida extraordinaria debe ser
inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir,
que sea actual, permitiendo así su reparabilidad a través del amparo
constitucional, lo cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación
contra el derecho o la garantía fuera inmediata, posible y realizable
(artículos 2 in fine, y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); de lo contrario la
situación se tornaría irreparable mediante dicha acción, lo que no impide
procurar su salvaguarda a través de los mecanismos judiciales ordinarios.
En tal sentido, el artículo 6, numeral 3° eiusdem establece:
“No se
admitirá la acción de amparo [...] Cuando la violación del derecho o la
garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no
siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”. (Resaltado de la Sala)
En el presente caso, los accionantes solicitaron se declare
“...la NULIDAD DE LAS ELECCIONES REALIZADAS EL DÍA: 04-05-2003...”
(mayúsculas del original), en las que resultaron electos los presuntos
agraviantes como miembros de la Junta Directiva y del Comité de Disciplina de
asociación civil La Hacienda Country Club (mayúsculas del original) y se les
restituya en los cargos que desempeñaban en la Junta Directiva, a los fines de
que convoquen a una asamblea para elegir la Comisión Electoral y den cumplimiento
a lo establecido en los Estatutos Sociales de la asociación civil La Hacienda
Country Club.
Ahora bien, tal como se observa de lo alegado por la parte
presuntamente agraviada y de los recaudos que cursan en autos, el acto de
votación correspondiente al proceso electoral contra la cual se acciona fue
celebrado el día 4 de mayo de 2003, y el acto de proclamación y juramentación
de las autoridades que resultaron electas se efectuó el día 5 del mismo mes y
año, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala concluir que es imposible
restablecer la situación jurídica infringida mediante la presente acción
extraordinaria, volviendo las cosas al estado anterior a la supuesta violación
de derechos constitucionales. En consecuencia, la presente solicitud de amparo
constitucional resulta inadmisible y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, en
protección del derecho a la defensa de la parte accionante, esta Sala considera
necesario recordarle a ésta que la vía procesal que resulta más adecuada a los
fines de alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías
constitucionales posiblemente violados en el marco de un asunto electoral, es
el recurso contencioso electoral cuyo objeto deberá perseguir la nulidad del
proceso electoral, según la magnitud de
los vicios que puedan alegarse y los elementos de juicio que consten en el
expediente.
Por las razones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, resuelve:
1.- Se declara COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 8 de octubre de
2003, por los ciudadanos José Aníbal Núñez Lugo, Rafael Romero y Omar Infante,
contra la elección de las autoridades de la asociación civil La Hacienda
Country Club, celebrada el día 4 de mayo de 2003.
2.- Se declara INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil tres.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado-Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº
AA70-E-2003-0000106.
En
dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce y veinte de la tarde
(12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 171.-
El
Secretario,