Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández

Expediente AA-E-Nº 2003-000101

 

I

 

            En fecha 30 de septiembre de 2003 se recibió en esta Sala oficio Nº 1702-03-8091 del día 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con una acción de nulidad y medida cautelar”; interpuesto ante dicho juzgado el día 8 de septiembre de 2003 por los ciudadanos: OLY MENDOZA, LIONEL DÍAZ, OLGA RODRÍGUEZ, HENRY MELO, MARÍA MENDOZA, JOSÉ LEDEZMA, PASTORA RODRÍGUEZ, IDMY LEAL, NELSON ALMAO, MARIELA GUTIERREZ, GUSTAVO ALCALÁ, RONOTHI TORRES, JHONNY TORREALBA y ÁNGEL TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° 7.359.691, 5.242.577, 4.720.296, 3.815.462, 13.991.196, 2.539.955, 7.332.400, 7.368.245, 7.349.360, 4.385.560, 7.416.757, 7.350.997, 11.266.033 y 11.432.605, respectivamente, asistidos por los abogados Juan Raad Álvarez, Amna Mustafá Suárez, Merly Pinto Durán y Jesús Javitt Villalón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.096, 90.201, 56.102 y 90.195, respectivamente, contra el ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, con motivo de la elección y escogencia de los representantes de las Organizaciones Vecinales de las Parroquias; y de los Sectores de las organizaciones de la Sociedad Organizada de este Municipio, de acuerdo a lo previsto en la <<Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública>>”.

            Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado tribunal en fecha 11 de septiembre de 2003, conforme al cual dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Sala Electoral, razón por la cual ordenó remitir todas las actuaciones que conforman el Recurso a esta Sala.

 

            En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del 1° de octubre de 2003 se designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El día 13 de octubre de 2003 el ciudadano Henri Falcón Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 7.031.234, en su condición de alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por el abogado Luis Orlando Téllez Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.370, introdujo escrito de oposición a la admisión del presente recurso, así como al otorgamiento de la protección cautelar solicitada por los recurrentes.

 

            Siendo la oportunidad legal para admitir la presente causa y pronunciarse acerca de la solicitud de amparo y medida cautelar planteadas, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

            Los accionantes indican que interponen “Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con una acción de nulidad y medida cautelar”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República y por violación de los artículos 62, 70, 182 y 184 eiusdem por encontrarse amenazado su derecho a elegir y ser elegidos en los diversos procesos electorales, que están tipificados en el artículo 4, ordinales 1° y 2° de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública, ya que en el proceso electoral llevado a cabo el 1° de septiembre de 2003, organizado por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, no se nombró ninguna comisión electoral ni se hizo un registro de electores por Parroquia ni por sectores, como tampoco se hizo un cuaderno de electores.

 

            Denuncian que los representantes de Parroquias y Sectores “presuntamente elegidos” fueron impuestos por una mesa técnica designada por el Alcalde, violándose así lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 4 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública y que igualmente se violó lo previsto en los artículos 62, 70, 182 y 184 de la Constitución.

 

            Señalan que el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual recurren es la elección de los representantes de las Parroquias y Sectores que conformarán los Consejos Locales de Planificación Pública, por ser ésta írrita, a tenor de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ordenanza que regula la Conformación, Organización y Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública, por cuanto no se escogió a los representantes vecinales de los sectores de la sociedad organizada para que estos a su vez escogieran entre ellos un representante de la parroquia “y que esta elección se hiciera de primer grado”. Igualmente denuncian que estas elecciones se realizaron un día laboral sin que hubiese ninguna difusión ni propaganda de los “presuntos representantes ante las comunidades que por lo demás muchos de ellos son desconocidos.

 

            Alegan que “Las repercusiones sociales y vecinales que pueda tener la juramentación de los presuntos representantes vecinales, que a nivel parroquial fueron escogidos a dedo por la mesa técnica elegida por el Alcalde HENRY FALCON, puede ser evitada a través de esta acción de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con una acción de nulidad y medida cautelar”.

 

            Finalmente solicitan que se declare nula la elección de los representantes vecinales llevada a cabo el día lunes primero de septiembre de 2003 y que como medida cautelar se oficie al ciudadano Henry Falcón, alcalde del Municipio Iribarren, “para que deje sin efecto el acto de Juramentación de los representantes vecinales, que tiene previsto efectuar el día doce (12) de septiembre ejusdem.

 

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer de esta causa con base en lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2002 (caso Centro de Ingenieros del Estado Zulia, expediente N° 2002-000088) en la que se estableció que “aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos sustancialmente electorales o actuaciones no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

 

            En virtud de lo anterior el mencionado Juzgado declinó la competencia ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Como punto previo esta Sala se referirá a la denominación dada por los accionantes al presente recurso. Los accionante identifican la acción en su escrito libelar como “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con una acción de nulidad y medida cautelar”. Sin embargo, del propio escrito de los recurrentes se desprende que se trata de un Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            Lo anterior se deduce de las propias pretensiones de los recurrentes, que pretenden la nulidad de un proceso electoral, para lo cual es idónea la interposición de un recurso contencioso electoral, y la suspensión de un acto por su supuesta violación de derechos constitucionales, para lo cual interpone una acción de amparo cautelar. En cuanto a la supuesta medida cautelar solicitada, no encuentra este juzgador, salvo su mención, ningún otro elemento que determine la solicitud de esta medida, por lo cual esta Sala entiende que dicha referencia es hecha en realidad con relación a la pretensión de amparo cautelar antes descrita.      

Una vez dilucidado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la competencia de la misma para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del Recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la competencia para conocer de la presente causa, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez) se estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral corresponde a la Sala Electoral conocer de:

 

“(...)

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

(...)”.

 

Ya se ha pronunciado esta Sala anteriormente con referencia a un caso como el presente, en la sentencia N° 38 del 8 de abril de 2003, caso “Asociación Civil Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos”. En esa oportunidad la Sala expresó lo siguiente:

 

En el caso de autos, el ciudadano Jesús Bello interpuso la presente acción contra el acto que le impidió postularse para la elección de “...el o los representantes por sectores, de las organizaciones de la sociedad organizada...” (artículo 3, numeral 4, de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública), que deben integrar el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, esto es, “...el órgano encargado de la planificación integral del gobierno local, para lo cual, se sujetará con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto N° 1.528 con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, con el propósito de lograr la integración de las comunidades organizadas y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general del Estado, descentralizado y desconcentrado de competencias y recursos...”.

Siendo así, en el presente caso el acto cuestionado se dictó en el marco de un proceso electoral a los fines de hacer efectiva la participación y protagonismo del Pueblo en los asuntos públicos, por lo que a todas luces su naturaleza es electoral, y los candidatos en dicho proceso son miembros de la sociedad civil organizada, de todo lo cual debemos concluir que, aun cuando el acto en cuestión no emane de un sindicato, organización gremial o colegio profesional, una organización con fines políticos, universidad nacional, o cualquier otra organización de la sociedad civil, por tratarse de un hecho relacionado de manera directa con la materia electoral, resulta excepcionalmente este Órgano Jurisdiccional competente para su conocimiento y decisión. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

 

Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de los autos, observa que en el presente caso la situación fáctica denunciada por los accionantes, se centra en la impugnación de un acto mediante el cual se escogió a los representantes de la Sociedad Organizada ante el Consejo Local de Planificación del Municipio Iribarren, lo cual, como se estableció en la sentencia antes citada, es una manifestación de participación en lo político y social del pueblo en ejercicio del uso de su soberanía, por lo que corresponde a la jurisdicción contencioso electoral y por tanto a esta Sala, como único órgano judicial que en la actualidad ejerce dicha jurisdicción, el conocimiento del presente caso. En virtud de lo anterior esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara que es competente para decidir la presente causa. Así se declara.

 

            Asumida entonces la competencia para conocer sobre la presente acción, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso interpuesto; sin analizar lo atinente a la caducidad dado que se ha presentado conjuntamente con acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

 

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

 

Una vez establecido lo anterior, y revisado el recurso contencioso electoral interpuesto, se admite el mismo por no ser contrario a derecho ni presentar ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ni en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin menoscabo de lo que se establezca en la sentencia definitiva. Así se declara.

 

Una vez admitido el recurso contencioso electoral interpuesto, debe esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar planteada por los recurrentes. En este sentido debe recordar la Sala que la institución del Amparo Constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de una garantía o derecho constitucional lesionado, sólo procede como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede vulnerado ante la inexistencia de otra vía idónea que, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de un derecho garantizado a los ciudadanos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En ese sentido la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial determinado por el recurso contencioso electoral; dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos”; que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo de anulación general, cuya mayor manifestación es la sumariedad, pues se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

           

Lo anteriormente expuesto no impide que se otorgue con lugar una solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con un recurso contencioso electoral de anulación, pero esta solicitud debe reunir ciertos requisitos. Ha sido criterio pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio, o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir, causando así perjuicios irreparables para el solicitante a quien eventualmente podría favorecer el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

 

Así pues, para que la solicitud de amparo cautelar sea otorgada el recurrente debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: el periculum in mora y el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que la falta de prueba de cualquiera de ellos determinaría la improcedencia de tal solicitud.

 

Bajo esas premisas, las Sala observa que en el presente caso los recurrentes no prueban de modo alguno de qué manera se verían afectados sus derechos constitucionales en caso de no suspenderse el acto impugnado antes de que se dicte la sentencia definitiva, por lo cual han incumplido con el requisito de probar el periculum in mora, lo que, como se dijo, es esencial para la procedencia de esta solicitud.

 

Toda vez que los requisitos para la procedencia del amparo cautelar son concurrentes, resulta innecesario que esta Sala se pronuncie en cuanto al fumus boni iuris, ya que incumplido uno de los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar el mismo no puede otorgarse, por lo que debe declararse improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

 

            En virtud de haber sido declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso electoral, se ordena la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a fin de que examine las restantes causales de admisibilidad del recurso interpuesto, y de ser el caso admita y tramite el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Esta Sala es COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso electoral.

 

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos: OLY MENDOZA, LIONEL DÍAZ, OLGA RODRÍGUEZ, HENRY MELO, MARÍA MENDOZA, JOSÉ LEDEZMA, PASTORA RODRÍGUEZ, IDMY LEAL, NELSON ALMAO, MARIELA GUTIERREZ, GUSTAVO ALCALÁ, RONOTHI TORRES, JHONNY TORREALBA y ÁNGEL TORRES, todos antes identificados, sin analizar lo atinente a la caducidad de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

TERCERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral por los ciudadanos OLY MENDOZA, LIONEL DÍAZ, OLGA RODRÍGUEZ, HENRY MELO, MARÍA MENDOZA, JOSÉ LEDEZMA, PASTORA RODRÍGUEZ, IDMY LEAL, NELSON ALMAO, MARIELA GUTIERREZ, GUSTAVO ALCALÁ, RONOTHI TORRES, JHONNY TORREALBA y ÁNGEL TORRES, todos antes identificados 

 

CUARTO: Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Sala revisar las causales de admisibilidad del Recurso Contencioso Electoral y de ser el caso, admitir y tramitar el mismo de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los     dieciséis (16)    días del mes de       octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

                    El Vicepresidente - Ponente,

 

       LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado:

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

LMH/mt/fmig.-
Exp. N° AA-E-2003-000101.-

            En dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 173.-

El Secretario,