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En fecha 19 de septiembre de 2003
los ciudadanos Zulay Aponte, Carmen Castro, Vicenta Cova, Mercedes de Alfonso,
Ambar de Suaniga (miembros del Foro Propio del Municipio Zamora), Luis Rendón
(miembro del Foro Propio Municipal de Zamora y Presidente de la Comisión
Electoral), Eduardo Menda Osorio, Arturo Añez (candidatos postulados por el
Foro Propio del Municipio y electos por la sociedad civil como Consejeros de
Derechos del Niño y del Adolescente para el período 2003-2005 en el Municipio
Zamora) y Carlos Ventura Correa (Consejero de Derechos del Niño y del
Adolescente del Municipio Zamora electo para el período 2001-2003), titulares
de las cédulas de identidad números 6.212.372, 6.318.205, 5.119.135, 8.469.114,
8.886.341, 11.486.486, 6.503.735, 3.190.482 y 3.728.538, respectivamente,
asistidos por el abogado Eduardo Menda Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo
el número 61.260, presentaron acción de amparo constitucional conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada contra “el ciudadano Gerardo Antonio
Rojas Benavides, Alcalde del Municipio Zamora, la Directora de Desarrollo
Social de la Alcaldía de Zamora Ninoska Hernández y el ciudadano autonombrado
presidente de una Comisión Electoral paralela”, referida al proceso
electoral llevado a cabo el 8 de junio de 2003, para elegir a los Consejeros de
Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del referido Municipio, período
2003-2005.
Por auto de fecha 22 de septiembre
de 2003 se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los
fines de la emisión de un pronunciamiento sobre la admisión de la presente
acción de amparo.
En fecha 2 de octubre de 2003 la
parte accionante presentó escrito de reforma a la solicitud original de amparo.
Siendo la oportunidad de emitir
pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes denuncian la
violación de los artículos 5, 6, 62 y 70 de la Constitución, sobre la base de
las acciones realizadas por “el ciudadano Gerardo Antonio Rojas Benavides,
Alcalde del Municipio Zamora, la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía
de Zamora Ninoska Hernández y el ciudadano autonombrado presidente de una
Comisión Electoral paralela”, con el objeto de desconocer el proceso
electoral llevado a cabo el 8 de junio de 2003, para elegir a los Consejeros de
Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del referido Municipio, período
2003-2005, el cual fue organizado por el Foro Propio del Municipio Zamora. Esas
acciones del agraviante -alega- fueron realizadas de manera totalmente legal y
avaladas por las autoridades respectivas, quedando pendiente respecto del mismo
sólo la juramentación de los candidatos electos.
Indican que los agraviantes en vez
de proceder a la juramentación de los candidatos electos para Consejeros,
procedieron a organizar un proceso de elecciones paralelo cuyo acto de votación
se verificó el día 30 de agosto de 2003, y a juramentar las autoridades electas
en el segundo proceso, lo cual se evidencia del Decreto publicado en la Gaceta
Municipal en fecha 15 de septiembre de 2003.
Aducen que el proceso electoral
celebrado inicialmente no fue objeto de ningún tipo de impugnación, por lo que
mal podían desconocerse sus resultados, y en vista de ello es evidente que la
segunda elección, que fue organizada por la Alcaldía, es nula de conformidad
con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, al pasar por encima de
la voluntad de la sociedad civil organizada en foro propio y de la de los
miembros de la comunidad del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Advierten que según lo establecido
en los artículos 6, 141, 146 y 148 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, la sociedad civil organizada en Foro Propio es la
encargada de realizar el proceso de organización y elección de sus Consejeros
de Derechos y debe elegir a través del Foro Propio a sus representantes ante
tales Consejos de Derechos, tal como se determinó en la sentencia dictada por
la Sala Electoral de fecha 12 de marzo de 2003 y de su aclaratoria del 8 de
abril del mismo año.
Luego de enumerar todas las acciones
que llevaron a cabo para realizar las elecciones celebradas inicialmente, que a
su juicio son las que fueron organizadas por quienes tienen competencia para
ello, insisten en que de manera sorpresiva e ilegal los miembros de la Alcaldía
de Zamora organizaron el 31 de agosto de 2003, una reunión relativa a la
realización de una nueva elección de los Representantes al Concejo Municipal de
Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, con la participación
de un Foro Propio paralelo y sin intervención de las comunidades, obviando los
procesos válidos con participación de la sociedad civil que se realizaron
durante los años 2002 y 2003.
Asimismo argumentan que la Alcaldía
de Zamora organizó las elecciones “sin la participación de las comunidades y
Asociaciones Civiles del Municipio para elegir a los 4 miembros que le otorga
la Ley y la Constitución a la Sociedad Civil para que participen en los asuntos
del municipio, todo en cuanto al principio constitucional que cambia el
paradigma de la democracia representativa por el de la democracia
participativa, todo esto es obviado por los empleados de la Alcaldía de zamora
y deciden realizar por su cuenta la constitución del foro propio ilegal, la
organización de las elecciones, la postulación de los candidatos y la
celebración del acto de votación en una plaza pública sin la participación de
alguna asociación civil, ente gubernamental con los 4 electos de manera directa
por el Alcalde del municipio y sus respectivos suplentes, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y en caso contrario se realice el acto de juramentación
en la jurisdicción judicial en consecuencia de la omisión administrativa y así
darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución y que la
Sociedad Civil ejerza su derecho de manera integral de acuerdo a sus decisiones
y expresión popular a través del sufragio” (sic).
Por todo lo antes expuesto,
solicitan lo siguiente:
1.- Que “se ordene a los
organizadores de las elecciones convocadas ilegalmente por el Alcalde y los
miembros de la Alcaldía antes citado presenten los cuadernos de votación a los
fines de realizar el análisis y comprobación de las personas que fueron a dicho
proceso, o sean solicitados a la Síndico Municipal del Municipio Zamora quien
los detenta y fueron la base de su pronunciamiento descrito en el anexo identificado
con el numeral 45 de este escrito, de igual manera nosotros los miembros del
foro propio legal presentamos los nuestros anexo al presente escrito, que están
avalados por el CNE y con las listas de las personas que votaron, con sus
Cédula de Identidad, teléfonos, direcciones y firmas, las cuales estamos
dispuestas a convocar para que ratifiquen su participación en el acto del 08 de
junio de este año, de la misma manera solicitamos que presenten los recaudos de
creación del foro propio ilegal que organizó las elecciones ilegales”
(sic).
2.- Que se decrete medida cautelar
innominada, mediante la cual “mientras no cesen los actos de los ciudadanos
electos de los ciudadanos electos en la elección del 31 de agosto de 2003 y se
ordene la continuación en sus de los Consejeros actuales en sus funciones
mientras se resuelva presenta impugnación y de acuerdo a lo establecido en la
ley, a favor de evitar daños patrimoniales en el Consejo de derechos del Niño y
del adolescten del Municipio Zamora y evitar que las decisiones que se tomen
afecten las actuaciones que debe llevar el consejo de derechos con sus
autoridades legítimas” (sic).
3.- Que se declare “la nulidad de
las elecciones realizadas en fecha 31 de agosto de 2003 por los miembros de la
Alcaldía de Zamora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y de los actos que le
siguieron tales como la juramentación y publicación en Gaceta Municipal de todo
el proceso viciado de nulidad absoluta y ordene al ciudadano Alcalde organice
conjuntamente con el FORO PROPIO MUNICIPAL el acto de Juramentación de
los 4 Consejeros electos por la sociedad civil en las primeras elecciones
realizadas el 08 de junio” (sic).
En fecha 2 de octubre de 2003 la parte
accionante presentó escrito de reforma a la solicitud original de amparo, en el
cual ratificó las denuncias expuestas inicialmente, y precisó cuál es la parte
accionante y la parte presuntamente agraviante. En ese sentido indicó que la
presente acción de amparo la interpone el abogado Eduardo Menda Osorio,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.260, actuando en su condición de
apoderado judicial de los ciudadanos Zulay Aponte, Carmen Castro, Vicenta Cova
(miembros del Foro Propio del Municipio Zamora), Luis Rendón (miembro del Foro
Propio Municipal de Zamora y Presidente de la Comisión Electoral), Eduardo
Menda Osorio, Arturo Añez (candidatos postulados por el Foro Propio del
Municipio y electos por la sociedad civil como Consejeros de Derechos del Niño
y del Adolescente para el período 2003-2005 en el Municipio Zamora) y Carlos
Ventura Correa (Consejero de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio
Zamora electo para el período 2001-2003), titulares de las cédulas de identidad
números 6.212.372, 6.318.205, 5.119.135, 11.486.486, 6.503.735, 3.190.482 y
3.728.538; contra “el ciudadano Gerardo Antonio Rojas Benavides, Alcalde del
Municipio Zamora, la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía de Zamora
Ninoska Hernández y los ciudadanos Yesenia Pinto de Hergueta, C.I. 5.057.138
(creadora de un Foro Propio Paralelo e ilegal) y el autonombrado presidente de
una Comisión Electoral paralela Jesús Hergueta C.I. 4.075.932, estos dos
últimos de profesión abogados y casados”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa, y al
efecto se observa que en decisión de fecha 10 de febrero de 2000, caso Cira
Urdaneta de Gómez, se dejó sentado que mientras se dictan la Leyes Orgánicas
del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, a la Sala Electoral le corresponde
conocer:
3. Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de
participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político.
En
el presente caso, los recurrentes pretenden obtener la declaratoria de nulidad
del proceso de elección de los Representantes al Concejo Municipal de Derechos
del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, cuyo acto de votación tuvo
lugar en fecha 31 de agosto de 2003, y que se reconozca la elección realizada
por la sociedad civil, cuyo acto de votación tuvo lugar el 8 de junio de 2003,
y que se proceda en consecuencia a juramentar a los ciudadanos electos en esta
última oportunidad.
En
ese orden de ideas se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, que consagra fundamentalmente el reconocimiento de los
derechos de los niños y de los
adolescentes, a quienes concibe como un “sector fundamental de la población
que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno
desarrollo, a la vez que se le garantiza el derecho a participar activamente en
todo lo que le concierne” (Exposición de Motivos de la LOPNA),
también prevé para el cumplimiento de ese objetivo la conformación de órganos
administrativos de protección llamados Consejos de Derechos del Niño y del
Adolescente, que deben estar integrados por representantes del Poder Ejecutivo
Nacional, Estadal y Municipal, respectivamente, y de la sociedad y precisamente
estos últimos representantes en cualquiera de los tres niveles “serán
elegidos en foro propio”, de acuerdo con los artículos 141, 146 y 148 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo,
en decisión de esta Sala de fecha 12 de marzo de 2003, caso recurso de
interpretación del artículo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, se precisó lo que debe entenderse por foro propio, a
los fines de hacer operativa la norma. Al efecto se señaló:
La Sala llega
a la conclusión que con la
expresión “foro propio” el legislador lo que quiso indicar es que la
sociedad, considerada como factor preponderante- junto con la familia-
en el desarrollo de los niños, reunida en Asamblea de Ciudadanos, por cuanto es
el medio de participación que más se ajusta al significado del vocablo “foro”,
[entendido como reunión de personas para discutir un asunto actual que le es
propio], deslastrada de aquellos intereses que sean distintos al interés
supremo de lograr la instauración y preservación de los intereses y derechos de
los niños y adolescentes, conformada por organizaciones, asociaciones,
fundaciones no estatales y por personas naturales, que tengan en común una
vocación social puesta al servicio del
interés superior del niño, con plena libertad de actuación y con respeto de la
voluntad de la mayoría, establezca los requisitos que deban reunir los
candidatos a ser representantes y las
normas que han de regir el proceso electoral para la selección de las
personas que han de conformar el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del
Adolescente y proceda a elegir sus representantes. Así se declara.
Si
bien en esa decisión la Sala interpretó específicamente el artículo 141 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de
desentrañar el sentido de la expresión según la cual los representantes de la
sociedad ante el Consejo Nacional de Derechos “serán elegidos en foro propio”,
es evidente que esa interpretación resulta igualmente aplicable para los
representantes de la sociedad ante los Consejos Estadales de Derechos y los
Concejos Municipales de Derechos, por cuanto los artículos que regulan la
elección de los representantes ante estos dos últimos órganos, parten del mismo
supuesto.
Por
otra parte, en relación con la competencia de esta Sala para conocer amparos
autónomos, por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos
órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo
Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral
6, constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo
autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes
constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso
electoral está conformada únicamente por la Sala Electoral, la misma en
resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó
sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la
correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la
jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de
amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e
igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su
ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos
contencioso electorales. Así se decide”.
De lo antes
expuesto se colige, entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional
ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de
los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación
con el ejercicio de los mecanismos de participación pública conceptuadas dentro
de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio
activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la
asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del
Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser
conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que
detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales,
según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
En
el caso de autos, como se indicó anteriormente, los recurrentes pretenden
obtener la declaratoria de nulidad del proceso de elección de los
Representantes al Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del
Municipio Zamora, cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 31 de agosto de
2003, y que se reconozca la elección realizada por la sociedad civil, cuyo acto
de votación tuvo lugar el 8 de junio de 2003, y que se proceda en consecuencia
a juramentar a los ciudadanos electos en esta última oportunidad.
Siendo
entonces: 1.- Que lo que se cuestiona es la validez de un proceso electoral a
los fines de hacer efectiva la participación y protagonismo del Pueblo en los
asuntos públicos, en vista de que tal como lo dejó sentado la Sala, la elección
de esos representantes debe hacerse mediante Asamblea de Ciudadanos, la cual
constituye uno de los “medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía, en lo político”, en los términos del artículo 70
de la Constitución, por lo que a todas luces su naturaleza es electoral; y, 2.-
Que la acción de amparo fue interpuesta contra actuaciones y omisiones
sustantivamente electorales de titulares de órganos distintos a los enumerados
en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, como son el Alcalde, la Directora de Desarrollo Social de la
Alcaldía de Zamora y el ciudadano Presidente de la Comisión Electoral que
organizó el proceso electoral cuestionado; es evidente que por tratarse de una
acción de amparo interpuesta contra la ejecución de un medio de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político, se está
ante un proceso eleccionario que está sometido indudablemente al control
jurisdiccional de esta Sala, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales
antes expuestos. Así se declara.
Una
vez determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la
admisibilidad de la misma.
El
asunto sometido a la consideración de esta Sala mediante la acción de amparo
constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada, se centra en la validez de un proceso electoral de los
Representantes al Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del
Municipio Zamora, cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 31 de agosto de
2003. Aunado a ello, solicitan que se reconozca la elección realizada por la
sociedad civil, cuyo acto de votación tuvo lugar el 8 de junio de 2003, y que
se proceda en consecuencia a juramentar a los ciudadanos electos en esta última
oportunidad.
Así las cosas, pasa esta Sala a
pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional a
la luz de las consideraciones que ya ha realizado anteriormente en torno a la
procedencia de la acción de amparo autónomo en materia electoral (véanse al
respecto: Sentencias del 4 de agosto de 2000 en el caso Noé Acosta Olivares y
del 21 de diciembre de 2000 en el caso José Ramírez Sánchez).
En
ese sentido, la Sala en la citada decisión del 4 de agosto de 2000 estableció
el criterio, que se ha reiterado en numerosas oportunidades de que “la acción de amparo constitucional si puede
ser admisible en materia electoral, pero solo cuando se denuncia violación de
derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben
dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no
se justifica esperar la culminación del mismo para denunciar una violación
flagrante de un derecho constitucional, en los casos de la inscripción en el
Registro Electoral, de la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo
a determinada candidatura, así como la fijación de fechas para las elecciones,
no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y
proclamación de los candidatos, que si conforman la fase final del proceso
electoral, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el contencioso electoral,
al ser sumario, breve y eficaz, aportar elementos probatorios necesarios para
la valoración del Juez y proporcionar las garantías de un debido proceso, que
por demás puede ser aun más expedito si se considera que los lapsos procesales
pueden ser reducidos hasta la mitad”.
En el presente caso, los recurrentes
impugnan los resultados del proceso electoral de los Representantes al Concejo
Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, cuyo
acto de votación tuvo lugar en fecha 31 de agosto de 2003, respecto del cual
las autoridades que resultaron electas, a decir de los propios recurrentes, ya
fueron juramentadas. En consecuencia al estar dirigida la acción contra actos electorales que se inscriben dentro del
proceso electoral, que suponen la finalización del mismo, no se configura uno
de los presupuestos esenciales de admisibilidad de la acción de amparo en el
ámbito del contencioso electoral, toda vez que lo pretendido resulta ser
obtener la declaratoria de nulidad de un proceso electoral ya consumado, lo
cual es ajeno al thema decidendum en esta especial vía procesal. Así se
declara.
En virtud de lo
antes expuesto, esta Sala de conformidad con el artículo 6 numeral 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
establece que toda acción de amparo “es inadmisible cuando la violación del
derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación
irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida”, declara inadmisible la presente acción de amparo
constitucional, y en consecuencia, no emite pronunciamiento sobre la medida
cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud
de medida cautelar innominada por los ciudadanos Zulia Aponte, Carmen Castro, Vicenta Cova, Mercedes de
Alfonso, Ambar de Suaniga (miembros del Foro Propio del Municipio Zamora), Luis
Rendón (miembro del Foro Propio Municipal de Zamora y Presidente de la Comisión
Electoral), Eduardo Menda Osorio, Arturo Añez (candidatos postulados por el
Foro Propio del Municipio y electos por la sociedad civil como Consejeros de
Derechos del Niño y del Adolescente para el período 2003-2005 en el Municipio
Zamora) y Carlos Ventura Correa (Consejero de Derechos del Niño y del
Adolescente del Municipio Zamora electo para el período 2001-2003), contra
“el ciudadano Gerardo Antonio Rojas Benavides, Alcalde del Municipio Zamora,
la Directora de Desarrollo Social de la Alcaldía de Zamora Ninoska Hernández y
el ciudadano autonombrado presidente de una Comisión Electoral paralela”,
referida al proceso electoral llevado a cabo el 8 de junio de 2003, para elegir
a los Consejeros de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del referido
Municipio, período 2003-2005.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los dieciséis (16) días del mes de octubre del año
dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
LMH/mt/cpf.-
Exp. N°
AA70-E-2003-000097.-
En dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres, siendo
la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el N° 174.-
El Secretario,