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MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA
En fecha 31 de julio de 2003, los ciudadanos
MILADY OROPEZA, LESLI TERESA MORENO, CREINQUIN SAMUEL PERDOMO MENA, CARMEN
ELENA LONGA, ANA MARÍA SUEIRAS, LUIS AVILES ARJONA, JOSÉ SALAS, JUAN ÁLVAREZ y
REINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las
cédulas de identidad Nos. 7.956.145, 5.406.704, 12.615.668, 7.430.896,
5.073.507, 6.029.227, 9.955.794, 6.222.721 y 11.228.697, respectivamente,
actuando en su carácter de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
TELENORMA (SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA, asistidos por el abogado en
ejercicio ALBERTO BORGES GEOFROY, de este domicilio e
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.080,
solicitaron de esta Sala Electoral ordene la convocatoria a elecciones del
referido sindicato, de conformidad con el artículo 435 de la Ley Orgánica del
Trabajo y 14 de su Reglamento.
Mediante
sentencia N° 136 de fecha 26 de agosto de 2003, esta Sala Electoral declaró su
competencia para conocer de la presente solicitud, así como el trámite que
debía dársele, ordenando a los solicitantes subsanar omisiones, las cuales
fueron subsanadas mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2003.
Mediante sentencia
N° 158 de fecha 23 de septiembre de 2003 la Sala admitió la solicitud y acordó
tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las
acciones de amparo constitucional establecidas por la Sala Constitucional en
decisión de fecha 1° de febrero de 2000, por vía de remisión reglamentaria,
independientemente de que la presente solicitud tenga una naturaleza distinta
al amparo constitucional, lo cual observó expresamente.
Notificado el
Ministerio Público y la parte accionada, mediante auto de fecha 9 de octubre de
2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública
y se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
En fecha 14 de
octubre de 2003 tuvo lugar la correspondiente audiencia oral y pública, a la
cual comparecieron las partes involucradas en el presente proceso y en la que
fue leída por el Presidente de la Sala, el dispositivo de la decisión adoptada
por los Magistrados integrantes de la misma.
Estando en el
lapso fijado en la oportunidad de celebrarse la audiencia para la publicación
de la decisión, se desarrolla la misma, en los siguientes términos:
Señalan los
solicitantes que en fecha 7 de septiembre de 2001, el Consejo Nacional
Electoral, por órgano de su Oficina Regional de Registro Electoral en el Estado
Miranda, dictó una “Resolución”, cuyo texto copian en forma íntegra,
mediante la cual, en respuesta a solicitud formulada el 31 de agosto de 2001,
se hace del conocimiento a los ciudadanos Jacqueline Serrano y Freddy Clemente,
lo siguiente: Que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA
(SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA (utilizando su denominación anterior) quedó
registrado ante esa Oficina bajo el N° 13-1088 y cumplió los trámites
necesarios para la renovación de sus autoridades, de conformidad con el
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, hasta la fase
de publicación de la convocatoria a elecciones, pero no designó la Comisión
Electoral y en consecuencia no cumplió las fases electorales subsiguientes, de
allí que tuvo lugar el supuesto previsto en el artículo 62 ejusdem, y
además les informó que no podían celebrar elecciones de acuerdo con dicho
instrumento normativo y que en esos momentos no podía prestárseles la
asistencia técnica y apoyo logístico para la celebración de su proceso
electoral.
Agregan los
solicitantes que en fecha 6 de noviembre de 2001, la empresa TELENORMA, C.A.,
citada para comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área
Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio a la discusión de un proyecto de
convención colectiva de trabajo a regir en el lapso 2002-2003, en la
oportunidad de contestar y sobre la base de jurisprudencia emanada de este Alto
Tribunal, alegó que no podía negociar colectivamente con el sindicato hasta que
éste no realice su proceso electoral. Con vista a ello, el sindicato manifestó
estar de acuerdo con celebrar elecciones, esperando que en las mismas no
interfiera la empresa y el Inspector del Trabajo informó que el sindicato podía
realizar cualquier tipo de actuación, a excepción de negociar colectivamente,
esperando además que en el proceso electoral del sindicato no haya lugar
intervención alguna por parte de la empresa; todo ello conforme Acta levantada
al efecto cuyo texto consta en forma íntegra.
A continuación
señalan que esta Sala Electoral es competente para ordenar la convocatoria a
elecciones sindicales, con fundamento en decisiones de esta Sala de fecha 26 de
febrero de 2003 (caso ASITRABANCA) y 22 de abril de 2003 (caso IVIC y SUTIC).
De seguidas exponen, con fundamento en los
artículos 95 constitucional y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ellos, un
total de nueve (9) personas, representan más del 10% de la nómina de la
organización sindical conformada por cincuenta y dos (52) afiliados y además,
que fue por la omisión de la Junta Directiva que el sindicato no cumplió,
oportunamente, los requerimientos establecidos en la normativa especial para celebrar
su proceso eleccionario, el cual no ha
tenido lugar desde el 13 de agosto de 1998, por lo cual el lapso
ordinario de gestión se encuentra vencido con creces, sin que la Junta
Directiva haya gestionado o solicitado la convocatoria a elecciones con posterioridad
al proceso general de renovación de autoridades sindicales que se celebró en
todo el país en el año 2001.
Que el Consejo
Nacional Electoral, en uso de sus potestades, no ha dictado normativa o
procedimiento alguno que permita resolver la situación de “relativa
ilegalidad” en la cual se encuentra SITRATEN, cuya dirigencia no fue
renovada conforme al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, encontrándose el sindicato en un “limbo jurídico” cuyas
consecuencias les afecta sin que nadie responda por ello.
Que los
trabajadores de la empresa TELENORMA, C.A. se han visto seriamente
perjudicados, unos por no poder renovar y elegir libremente a las autoridades
sindicales y todos por no poder suscribir una nueva convención colectiva de
trabajo.
Por las
razones que anteceden comparecen por ante Esta Sala Electoral a objeto que
ordene la convocatoria a elecciones en la organización SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA (SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA, conforme
a la ley, restituyendo así la situación jurídica infringida que les
imposibilita ejercer los derechos constitucionales al sufragio en materia
sindical y a la negociación colectiva.
A continuación
y como “Otros Eventuales Requisitos del Amparo”, señalan a la Junta Directiva
del sindicato y al Consejo Nacional Electoral como presuntos agraviantes, por
las razones que exponen.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 14 de
octubre de 2003 fue celebrada la Audiencia oral y pública correspondiente al
presente proceso, a la cual comparecieron los solicitantes, ciudadanos MILADY OROPEZA, LESLI TERESA MORENO, CREINQUIN SAMUEL PERDOMO MENA, CARMEN
ELENA LONGA, ANA MARÍA SUEIRAS, LUIS ÁVILES ARJONA, JOSÉ SALAS, JUAN ÁLVAREZ y
REINA PARRA, asistidos por su apoderado judicial, abogado ALBERTO BORGES
GEOFROY, y la parte accionada, la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA TELENORMA (SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA, representada por su
Secretario General, ciudadano FREDDY GIOVANNI ORELLANA, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.479.010, asistido por las
abogadas EMILIA SUÁREZ PÉREZ, MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD y CARMEN TERESA LILIA
CARDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.
97.705, 16.938 y 31.381, respectivamente, Procuradoras de Trabajadores
adscritas al Ministerio del Trabajo; y el Consejo Nacional Electoral,
representado por su apoderado judicial, abogado DAVID MATHEUS BRITO.
El desarrollo de la audiencia tuvo lugar
en los términos expuestos oralmente por el Presidente de la Sala, quien
comunicó a las parte el tiempo que disponían para realizar sus exposiciones y
de seguidas les concedió el derecho de palabra. En virtud de ello, los
comparecientes expusieron en forma oral lo que consideraron conveniente en
relación con la solicitud, en el siguiente orden: en primer lugar expuso el
representante judicial de los solicitantes, a continuación el Secretario
General de la organización sindical y finalmente el apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral. Oídas las intervenciones se le preguntó a las
partes si querían ejercer el derecho a réplica, a lo cual respondieron
afirmativamente y de seguidas hicieron uso del mismo las dos personas
primeramente nombradas. A continuación el Magistrado ALBERTO MARTINI Urdaneta formuló una pregunta a la
parte solicitante y otra al representante del sindicato, ambas con relación a
la conformación y vigencia de la Comisión Electoral, las cuales fueron
contestadas en el acto. Se hizo constar que el apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral consignó recaudos que fueron agregados a los autos. Luego de
ello los Magistrados integrantes de la Sala Electoral se retiraron a deliberar
y culminada la deliberación, el Presidente de la Sala leyó el dispositivo de la
decisión, que quedó fijado en los términos que conforman el dispositivo del
presente fallo.
De la audiencia anterior de inmediato se
levantó Acta contentiva de las actuaciones reseñadas y de un resumen de las
argumentaciones que en forma oral expuso la parte solicitante, la Junta
Directiva del sindicato, por intermedio de su Secretario General, y el
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, extracto éste que se
transcribe de seguidas:
“El representante de la
Junta Directiva del Sindicato señaló que ellos están de acuerdo en que se
celebren elecciones y que llenaron los requisitos exigidos por el Consejo
Nacional Electoral hasta la conformación de la Comisión Electoral, la cual, por
presiones del patrono, no continuó con el procedimiento, por lo que en todo
caso la omisión denunciada es imputable a la Comisión Electoral que fue
designada y no al sindicato. En este estado solicita se inste al patrono a no
inmiscuirse en el proceso electoral del sindicato, como lo ha venido haciendo.
La representación del Consejo Nacional Electoral por su parte señaló, que si
bien el sindicato se inscribió para la renovación de sus autoridades en fecha
23-05-2001 y solicitó la convocatoria a elecciones para el 26-09-2001, luego de
ello no compareció a participar la designación de la Comisión Electoral ni
demás actos subsiguientes, solo fue en fecha 24-10-01 que envió una
comunicación señalando presiones del patrono con el fin de evitar la
celebración de elecciones. Luego no hubo mas actuaciones, por lo que se
entendió que habían desistido de la solicitud, hasta el mes de junio de 2002
cuando pidieron se dictara una normativa especial para regular su situación
demora electoral”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como ya fue acotado,
la presente solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por los
afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA
(SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA, tiene su fundamento de derecho en los artículos 435 de la
Ley Orgánica del Trabajo y 153 y 14 de su Reglamento.
En cuanto a sus aspectos
fácticos se tiene que los mismos han quedado fijados en los capítulos
precedentes, sobre la base del escrito de solicitud de convocatoria a
elecciones presentado por un grupo de trabajadores, así como del resumen de la
exposición oral dada por el Secretario General del Sindicato y por el apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de comparecer a la
audiencia oral y pública.
Corresponde a la Sala
exponer en este fallo los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que adoptó
en la oportunidad de celebrarse dicha audiencia, lo cual hace de seguidas, en
los siguientes términos:
Además de los hechos narrados consta
en autos que la representación judicial del Consejo Nacional Electoral
consignó, en copia certificada, legajo de documentales de naturaleza
administrativa (folios 84 al 166), el cual, leído y analizado por la Sala se
declara apreciable, desprendiéndose del mismo la veracidad de los dichos
expuestos por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en el sentido
de que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA
(SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA participó en el proceso general de
renovación de autoridades sindicales que organizó en el año 2001, sólo en las
siguientes fases: inscripción de la organización, presentación, aprobación y
publicación de la convocatoria a elección a ser celebrada en fecha 26-09-01.
Además de ello consta de tales documentales que el sindicato denunció, ante el
máximo órgano electoral, la intervención del patrono en el proceso electoral
sindical, así como también que el Consejo Nacional Electoral denegó la
solicitud de convocatoria a elecciones formulada por el patrono, en fecha
16-01-02, de conformidad con el literal b) del artículo 443 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Ahora bien, sobre
la base de lo expuesto por el representante de la junta directiva del
sindicato, concatenado con los medios de prueba que constan en autos supra
referidos, la Sala declara, que ciertamente, como fuera alegado, las actuales
autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA
(SITRATEN) EN EL ESTADO MIRANDA, a la fecha, tienen vencido su
período con creces, ello con fundamento en el artículo 434 de la Ley Orgánica del
Trabajo, y además dicho sindicato no participó, en su totalidad, en el proceso
general de relegitimación de autoridades sindicales que tuvo lugar en el país
en el año 2001, con ocasión de referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000, que
fue organizado y supervisado por el Consejo Nacional
Electoral.
Tal circunstancia de moratoria
electoral no tiene justificación en el mundo de lo jurídico, en virtud de que
ello atenta contra el principio de derecho sindical conocido como “principio
democrático”, que impone que la estructura interna y funcionamiento de las
organizaciones sindicales ha de ser democrática, y el cual tiene su
principal fundamento en las pertinentes
previsiones que en tal sentido se encuentran contenidas en los Convenios Nos.
87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales han sido
ratificados por Venezuela y forman parte, en consecuencia, de su ordenamiento
jurídico.
En el orden jurídico
interno dicho principio tiene su asiento en el contenido del artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que para
el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las
organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los integrantes de
sus directivas y representantes mediante sufragio universal, directo y secreto.
Adicionalmente se tiene que el mismo igualmente emerge del contenido de la
norma que ha servido de fundamento a la presente solicitud, a saber el artículo
435 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de los artículos 434, 433
y 441 in fine de ese mismo texto normativo y de las disposiciones
reglamentarias que los desarrollan, en virtud de que dichas normas prevén
pautas en lo relativo al tiempo máximo de ejercicio del poder de las
autoridades sindicales, el sistema electoral mediante el cual habrán de ser
renovadas o sustituidas, limitaciones para su reelección, iniciativa para la
solicitud de convocatoria a elecciones por intermedio los trabajadores
afiliados, en caso de mora electoral, así como su trámite.
En el caso que nos
ocupa la organización sindical alegó, como causa de la moratoria electoral, la
interferencia del patrono en el proceso que comenzó a tramitar ante las
autoridades del Consejo Nacional Electoral en el año 2001. Al respecto se
observa que si bien consta en autos que la organización sindical puso de
manifiesto tal circunstancia ante el máximo órgano electoral, no consta en
éstos el modo mediante el cual el patrono, supuestamente, interfirió tal
proceso, aunque sí consta que tiene interés en propiciar el mismo, lo cual,
como le acotó el máximo órgano electoral, no le es dable, ni aún en el supuesto
que con ello pretenda, de buena fe, favorecer el ejercicio del derecho a la
negociación colectiva de sus trabajadores.
Ahora bien,
independientemente de que haya habido o no habido la interferencia y de quién
haya dado lugar a la misma, lo cierto es que a la fecha el período para el cual
fueron electas las autoridades sindicales se encuentra vencido y además dicho
sindicato no cumplió con la totalidad de su proceso eleccionario, que en
términos generales fue organizado y supervisado el Consejo Nacional Electoral
en el año 2001, como la mayoría de las organizaciones sindicales del país.
Ante tal supuesto
fáctico le es forzoso a la Sala ordenar, como en efecto formalmente lo hace,
que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA (SITRATEN) EN EL
ESTADO MIRANDA, celebre un proceso eleccionario en el cual legitime el total de
sus autoridades, en virtud de que tal circunstancia es atentatoria del derecho
al sufragio activo y pasivo de los afiliados al sindicato y del principio
democrático antes referido. Así se decide.
Ahora bien, siendo que
las partes reconocen que el proceso tuvo lugar parcialmente, tal y como
igualmente lo ha acotado el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral,
la Sala declara válidas las fases siguientes: 1) Inscripción de la organización
sindical ante el Registro Electoral de Organizaciones, realizada de conformidad
con el artículo 27 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, 2) presentación de la solicitud de convocatoria a elecciones por
parte de la autoridad competente, cumpliendo los requisitos exigidos, en los
términos previstos en los artículos 32 y 33 ejusdem, con la salvedad
anotada más adelante, 3) aprobación de la solicitud de convocatoria a
elecciones impartida por el Consejo Nacional Electoral, conforme a los
artículos 34 y 38 literal b) ibidem. Así se decide.
En virtud de lo anterior se ordena a la
Junta Directiva del sindicato, por intermedio de su representante estatutario,
que reinicie el trámite del proceso electoral en la fase que quedó pendiente de
ejecución, es decir, a partir de la última fase declarada válida en el párrafo
anterior, lo cual, en uso de la atribución contenida en el artículo 153 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena tenga lugar en los
siguientes términos:
1) La Sala declara que el Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, contenido en Resolución
dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 18 de abril de 2001, será el
instrumento normativo que regulará el proceso electoral de autos, dado que el
mismo no ha sido sustituido y se considera idóneo para tales efectos.
2) Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al de la celebración de la audiencia oral y pública (14-10-03), el
representante sindical estatutario, debe publicar la solicitud de convocatoria
a elecciones que fue aprobada por el Consejo Nacional Electoral, con la sola
modificación de la fecha del acto de votaciones, en los términos previstos en
el literal c) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical de fecha 18-04-01.
3) Por intermedio de la misma publicación
ordenada en el punto anterior, el órgano sindical correspondiente deberá
convocar a la Asamblea General de Trabajadores en la cual deberá designarse la
Comisión Electoral que llevará a cabo el resto del proceso electoral, en los
términos previstos en el literal d) del artículo 38 del Estatuto Especial para
la Renovación de la Dirigencia Sindical, en concordancia con su artículo 18.
4) Luego de ello, el proceso electoral
deberá continuar en un todo conforme con el referido Estatuto especial,
estableciendo un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de la administración
electoral para la culminación del proceso, contados a partir de la instalación
de la Comisión Electoral. En virtud de lo anterior la fecha para la celebración
del acto de votaciones que deberá ser reflejada en la publicación de la
convocatoria ordenada, tiene que estar comprendida dentro del lapso establecido
en el párrafo precedente.
5)
El Consejo Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones y competencias,
organizará y supervisará el referido proceso electoral, en los términos y
condiciones contenidos en la normativa especial declarada aplicable.
6) La
sociedad mercantil TELENORMA, C.A., deberá dar cumplimiento al artículo 3 del
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece, entre
otros derechos de las organizaciones sindicales, el de elegir libremente a sus
autoridades sindicales.
Finalmente la Sala considera necesario y
pertinente hacer las siguientes consideraciones adicionales y conexas:
En el caso de autos,
los trabajadores solicitantes han narrado que la situación de mora electoral
del sindicato de empresa al cual se encuentran afiliados, les ha generado
inconvenientes a todos los trabajadores de la empresa, en el sentido de que el
Inspector del Trabajo les limitó el ejercicio del derecho a la negociación
colectiva. Con respecto a esta decisión administrativa la Sala observa, que si
bien el análisis de su contenido no es la materia que corresponde conocer en
esta solicitud, ni es de la competencia de la Sala hacer pronunciamientos sobre
su validez, como quiera que tal decisión se fundamenta a su vez en un fallo
judicial adoptada por esta Sala Electoral, considera necesario declarar lo
siguiente: Cada organización sindical, en tanto persona jurídica de derecho
privado, al igual que un trabajador individualmente considerado, se desenvuelve
en el mundo real y jurídico de manera particular (de allí lo casuístico como
característica de las relaciones tuteladas por el derecho del trabajo), por
ello decisiones como las adoptadas por esta Sala en fecha 19 de julio de 2001,
el caso del sindicato SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS
DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA
(SOEL) obedecen, además de la particular situación jurídica
alegada en el expediente, a las particulares circunstancias de hecho que
rodearon el caso. Es por ello que la Sala, en tanto órgano jurisdiccional, una
vez sopesadas las circunstancias anotadas y declarada su decisión sobre lo
principal del recurso, adicionalmente y no en todos los casos, de manera
excepcional y temporal, y sobre la base del artículo 62 del Estatuto Especial
para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ha decidido suspender el
ejercicio de la acción sindical a un sindicato en particular, sin que por ello
pueda considerarse automáticamente extensiva tal determinación a cualquier
organización sindical que no haya querido o podido relegitimarse posterior a la
vigencia del texto constitucional de 1999 y la celebración del referéndum de
diciembre de 2000. Con lo anterior sólo quiere acotarse, que tanto esta Sala
Electoral, como cualquier otro órgano jurisdiccional o administrativo, que
actuando en el marco de su competencia le sea necesario pronunciarse sobre el
alcance del ejercicio de la acción sindical, en el marco de una situación
inherente a la falta de relegitimación oportuna de las autoridades sindicales,
tendrá que sopesar y analizar cuidadosamente las circunstancias de cada caso en
particular, a fin de declarar si procede o no, declarar tal limitación, y en
caso afirmativo, su alcance.
En otro orden de ideas e igualmente en forma adicional y
conexa la Sala también considera oportuno señalar, que volviendo a analizar lo
concerniente al trámite que le fue dado a la presente solicitud, si bien el
procedimiento especial para tramitar las acciones de amparo constitucional
establecido por la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 01-02-00,
resulta el adecuado para tales acciones que se instauran sobre la base de
violación de derechos y garantías de orden constitucional, en casos como el que
nos ocupa, de solicitud de elecciones sindicales, cuyos presupuestos fundamentales
no revisten la gravedad que se encuentra intrínseca en las acciones de amparo
constitucional, tal procedimiento, por su extrema celeridad, pudiera afectar las garantías al debido
proceso de las partes involucradas en este tipo de peticiones, en virtud de lo cual se anuncia que en futuras solicitudes de
convocatoria a elecciones sindicales, lo relativo a su trámite procesal será
objeto de nueva revisión y establecimiento.
En virtud de las consideraciones de hecho
y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley declara PROCEDENTE la solicitud de convocatoria a
elecciones en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELENORMA (SITRATEN)
EN EL ESTADO MIRANDA, tramitada por el especial procedimiento de amparo
constitucional y formulada por los ciudadanos MILADY OROPEZA, LESLI TERESA
MORENO, CREINQUIN SAMUEL PERDOMO MENA, CARMEN ELENA LONGA, ANA MARÍA SUEIRAS, LUIS
AVILES ARJONA, JOSÉ SALAS, JUAN ÁLVAREZ y REINA PARRA, antes identificados. En
virtud de la declaratoria anterior se ORDENA a la Junta Directiva del
sindicato, por intermedio de su representación estatutario, que reinicie el
trámite del proceso electoral, desde la fase en la cual quedó pendiente, a
saber, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en el cual
fue celebrada la audiencia oral y pública (14-10-03), publique la solicitud de
convocatoria a elecciones que fue aprobada por el Consejo Nacional Electoral,
con modificación de la fecha del acto de votaciones, en los términos previstos
en el literal c) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical de fecha 18-04-01, y en esa misma publicación convoque a la
Asamblea General de Trabajadores en la cual deberá designarse la Comisión
Electoral que llevará a cabo el proceso electoral, continuando el proceso
electoral deberá conforme a las previsiones contenidas en el referido Estatuto
Especial, para lo cual se establece un plazo máximo de sesenta (60) días
hábiles de la administración electoral, contados a partir de la instalación de
la Comisión Electoral, todo ello tal y como ha sido acotado en la motiva de la
presente decisión. Dicho proceso electoral deberá ser organizado y supervisado
por el Consejo Nacional Electoral, en uso de sus atribuciones y competencias,
en los términos y condiciones previstos en la referida normativa especial. La
sociedad mercantil TELENORMA, C.A., deberá dar cumplimiento al artículo 3 del
Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece,
entre otros derechos de las organizaciones sindicales, el de elegir libremente
a sus autoridades sindicales. Notifíquese la presente decisión a la
organización sindical en referencia, al Consejo Nacional Electoral y al
patrono, la sociedad mercantil TELENORMA C.A.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los
veinte (20) días del
mes de octubre del año dos mil
tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2003-00069
En veinte (20) de octubre del año dos mil tres, siendo las
tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 175.-
El Secretario,