Magistrado
Ponente: ALBERTO MARTINI URDANETA
Expediente Nº
AA70-E-2003-000104
En fecha 7 de octubre
de 2003 se recibió en esta Sala Electoral el oficio N° 03-6366, emanado de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de septiembre de 2003,
anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta
por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ,
titular de la cédula de identidad N° 9.993.282, asistido por el abogado José G.
Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
17.823, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 21 de agosto de
2001, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional
intentada por ANTONIO MARTÍNEZ, ARTURO ALLOCCA y LUIS MARIÑEZ, titulares de las
cédulas de identidad Nros. 9.993.282, 7.264.864 y 4.569.962, respectivamente,
asistidos por el abogado José G. Bastidas, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.823, contra el ciudadano VIRGILIO
SOLÓRZANO, en su condición de Director del Instituto Regional de Deportes del
Estado Aragua.
Tal remisión se
efectuó en virtud del fallo dictado por esa Corte, en fecha 2 de mayo de 2002,
mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación
interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Electoral.
En fecha 7 de octubre
de 2003 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines
de dictar el pronunciamiento correspondiente.
Efectuado el estudio
del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Juzgado Superior en
lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Central, mediante fallo dictado el 24 de agosto de 2001, declaró
sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por ANTONIO MARTÍNEZ,
ARTURO ALLOCCA y LUIS MARIÑEZ, contra el ciudadano VIRGILIO SOLÓRZANO, en su
condición de Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Aragua, por
considerar, dicho órgano jurisdiccional, que en el presente caso había operado
la caducidad de la acción ejercida, toda vez que la Providencia Administrativa
que se consideraba lesiva de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados,
había sido dictada en fecha 14 de agosto de 2000, siendo intentada la acción el
día 18 de de junio de 2001 y que, por tanto, había transcurrido un lapso
superior a los seis meses que prevé numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, procedió a
condenar en costas a la parte accionante.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, mediante fallo dictado en fecha 2 de mayo de 2002,
se declaró incompetente para conocer de la apelación intentada por el ciudadano
Antonio Martínez contra la decisión del Juzgado Superior, declinando su
conocimiento en esta Sala Electoral, argumentando para ello que el acto
impugnado, objeto de la presente acción de amparo constitucional, tiene
naturaleza electoral, pues se encuentra enmarcado en el proceso comicial
efectuado en el año 2000 para elegir a la Comisión Reorganizadora de la
Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua, para el período 2000-2004,
motivo por el cual, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es éste el órgano
jurisdiccional con competencia para conocer, en alzada, de la misma.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta
Sala decidir, como punto previo, sobre la declinatoria de competencia efectuada
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en alzada
de la presente acción, y para ello observa:
La Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000,
aseguró su exclusiva competencia para conocer de las acciones autónomas de
amparo, cuando las mismas sean interpuestas contra la actuación de los
titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye la competencia
de este alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones, en
atención a la alta jerarquía del funcionario del cual proviene la lesión. En
ese mismo fallo declaró que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento
de aquellos amparos constitucionales cuando fueren ejercidos conjuntamente con
un recurso de nulidad en materia electoral.
Por su parte, esta Sala Electoral también delimitó su marco competencial en su sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta) que ha sido objeto de reiteración sistemática y constante en diferentes fallos, estableciendo que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Así mismo, en dicho fallo se estableció que dado que éste órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Posteriormente, esta Sala, en su labor de definir con precisión el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso electoral -atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley, los cuales aún no se han creado- y en resguardo del derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrado en el artículo 27 eiusdem, en fecha 26 de julio de 2000, dictó sentencia en la que se dejó establecido que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contenciosos electorales.”.
Por otra parte, cabe
destacar que en un caso similar al de autos, esta Sala Electora señaló, con
relación al ente cuya actuación o omisión se considera violatorio de derechos
constitucionales, “...que
el proceso de elección de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la
Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, efectuado el 10 de marzo de 2001,
constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación
de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la
existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene
influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente
relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos -órgano
que en primera instancia emanó el acto recurrido- coincide con lo que en
sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656
del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado
‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no
estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes
con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y
como actividad esencial para la formación integral de la persona humana
(artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la
presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de
una organización de la sociedad civil.” (Sentencia del 28 de agosto de 2001. Caso: Federación Venezolana de Deportes Acuáticos).
Ahora bien, aprecia la
Sala que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye
el acto administrativo dictado, en fecha 14 de agosto de 2000, por el ciudadano
Virgilio Solórzano, en su condición de Director del Instituto Regional de
Deportes del Estado Aragua, y mediante el cual se “…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO de la Junta
Directiva y Consejo de Honor de la Asociación de Levantamiento de Pesas del
Estado Aragua, período 2000-2004, pretendidamente
electos en Asamblea Extraordinaria de Clubes, en las instalaciones del gimnasio
‘12 de Febrero’ del Complejo Polideportivo Julián Landaeta Robles, de esta
ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del
Estado Aragua, así como los delegados desacertadamente electos en la misma”.
Denunciando los accionantes, al respecto, que las actuaciones emanadas de la
Dirección Regional del Deporte del Estado Aragua “...perjudican
ostensiblemente el nivel de competencia de nuestros atletas...” y que, en
consecuencia, solicitan “...en protección de nuestro honor, se nos explique
cuáles son las razones de hecho y de derecho que nos impide ser elegidos como
dirigentes de la asociación de levantamiento de pesas”.
Ello así, observa esta Sala Electoral que tratándose el
presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra un acto
emanado del director del Instituto Regional de Deportes del Estado Aragua,
mediante el cual se desconocen, a decir de los accionantes, los resultados del
proceso electoral celebrado en el seno de la Asociación de Levantamiento de
Pesas del Estado Aragua, para escoger a los directivos de esa Asociación para
el período 2000-2004, resulta obvio que la actuación denunciada proviene de un
ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales; observando, igualmente la Sala,
que en el presente caso se alega la vulneración, entre otros, de un derecho
constitucional de evidente naturaleza electoral, como es el derecho a ser
elegido. En consecuencia, la Sala atendiendo a la naturaleza de la acción y a
los razonamientos anteriormente expuestos, concluye que es este juzgador el
órgano competente para conocer, en primera y única instancia de la acción de
amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ, ARTURO
ALLOCCA y LUIS MARIÑEZ, contra VIRGILIO SOLÓRZANO, en su condición de Director
del Instituto Regional de Deportes del Estado Aragua, y así expresamente se
declara.
De este modo, debe
advertir la Sala que tal competencia la tenía atribuida, incluso, antes de la
interposición de la presente acción, por lo que al no resultar el Juzgado
Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región
Central, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, mal
podía éste tramitarla y, en consecuencia, proceder a decidirla como en efecto
lo hizo, salvo que, tal procedimiento se aplicara de conformidad con lo
previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y ello no se desprende de las actuaciones cursantes
en autos, motivo por el cual debe esta Sala revocar la decisión dictada por ese
Juzgado en tales condiciones y, en consecuencia, reponer la causa al estado de
pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala Electoral, en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta, observa que conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo “...[c]uando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
En este sentido ha sido aceptado de manera
pacífica y reiterada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria,
que la acción de amparo resultará inadmisible en aquellos casos en que la misma
sea interpuesta luego de transcurrido el lapso de seis (6) meses desde el
acaecimiento del hecho presuntamente perturbador o lesivo de derechos
constitucionales, pues, del contenido de la citada norma se desprende que luego de transcurrido
dicho lapso se ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, y de la
necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o garantía vulnerada o
amenazada de violación, por tratarse el amparo, justamente, de un medio
procesal breve y sumario.
Ahora bien, advierte este sentenciador que la
presente
acción de amparo constitucional se ejerció, como ha sido señalado, contra el
acto administrativo dictado, en fecha 14 de agosto de 2000, por el ciudadano Virgilio Solórzano, en su condición de
Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Aragua, y mediante el
cual se “…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO de la Junta
Directiva y Consejo de Honor de la Asociación de Levantamiento de Pesas del
Estado Aragua, período 2000-2004, pretendidamente
electos en Asamblea
Extraordinaria de Clubes, en las instalaciones del gimnasio ‘12 de Febrero’ del
Complejo Polideportivo Julián Landaeta Robles, de esta ciudad de Maracay,
Jurisdicción del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, así
como los delegados desacertadamente electos en la misma”, sin embargo, la acción se presentó, por ante el
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región
Central, en fecha 18 de junio de 2001, esto es, luego de transcurrido un
período de diez (10) meses desde que fue dictado el acto presuntamente lesivo
de los derechos constitucionales de los accionantes, consecuencia de lo cual
esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, por haber
operado el presupuesto de inadmisibilidad consagrado en el numeral 4 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
IV
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
1) Que ACEPTA la declinatoria de competencia
formulada por la Corte Primera de lo Contencioso, mediante fallo de fecha 2 de
mayo de 2002, para conocer de la apelación ejercida por ANTONIO MARTÍNEZ,
contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y
Contencioso Administrativo de la Región Central, el 21 de agosto de 2001 y, en
virtud de ello, declara su COMPETENCIA, para conocer, en primera y única
instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos
ANTONIO MARTÍNEZ, ARTURO ALLOCCA y LUIS MARIÑEZ, contra VIRGILIO
SOLÓRZANO, en su condición de Director del Instituto Regional de Deportes del
Estado Aragua.
2)
Se REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior y se REPONE
la causa al estado de pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad de la
acción intentada.
3) INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO
MARTÍNEZ, ARTURO ALLOCCA y LUIS MARIÑEZ, contra el acto
administrativo dictado, en fecha 14 de agosto de 2000, por el ciudadano
Virgilio Solórzano, en su condición de Director del Instituto Regional de
Deportes del Estado Aragua, y mediante el cual se “…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO de la Junta
Directiva y Consejo de Honor de la Asociación de Levantamiento de Pesas del
Estado Aragua, período 2000-2004, pretendidamente
electos en Asamblea Extraordinaria de Clubes, en las instalaciones del gimnasio
‘12 de Febrero’ del Complejo Polideportivo Julián Landaeta Robles, de esta
ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del
Estado Aragua, así como los delegados desacertadamente electos en la misma”.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y al juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los
veintiún (21) días del mes de octubre
del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2003-000104
AMU/
El Secretario