Magistrado Ponente: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº AA70-E-2003-000104

 

En fecha 7 de octubre de 2003 se recibió en esta Sala Electoral el oficio N° 03-6366, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de septiembre de 2003, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.993.282, asistido por el abogado José G. Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.823, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 21 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por ANTONIO MARTÍNEZ, ARTURO ALLOCCA y LUIS MARIÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.993.282, 7.264.864 y 4.569.962, respectivamente, asistidos por el abogado José G. Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.823, contra el ciudadano VIRGILIO SOLÓRZANO, en su condición de Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Aragua.

 

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por esa Corte, en fecha 2 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta y declinó la competencia en esta Sala Electoral.

 

En fecha 7 de octubre de 2003 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

 

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante fallo dictado el 24 de agosto de 2001, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por ANTONIO MARTÍNEZ, ARTURO ALLOCCA y LUIS MARIÑEZ, contra el ciudadano VIRGILIO SOLÓRZANO, en su condición de Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Aragua, por considerar, dicho órgano jurisdiccional, que en el presente caso había operado la caducidad de la acción ejercida, toda vez que la Providencia Administrativa que se consideraba lesiva de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados, había sido dictada en fecha 14 de agosto de 2000, siendo intentada la acción el día 18 de de junio de 2001 y que, por tanto, había transcurrido un lapso superior a los seis meses que prevé numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, procedió a condenar en costas a la parte accionante. 

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo dictado en fecha 2 de mayo de 2002, se declaró incompetente para conocer de la apelación intentada por el ciudadano Antonio Martínez contra la decisión del Juzgado Superior, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral, argumentando para ello que el acto impugnado, objeto de la presente acción de amparo constitucional, tiene naturaleza electoral, pues se encuentra enmarcado en el proceso comicial efectuado en el año 2000 para elegir a la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua, para el período 2000-2004, motivo por el cual, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es éste el órgano jurisdiccional con competencia para conocer, en alzada, de la misma.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala decidir, como punto previo, sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en alzada de la presente acción, y para ello observa:

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su exclusiva competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo, cuando las mismas sean interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye la competencia de este alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones, en atención a la alta jerarquía del funcionario del cual proviene la lesión. En ese mismo fallo declaró que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales cuando fueren ejercidos conjuntamente con un recurso de nulidad en materia electoral.

 

              Por su parte, esta Sala Electoral también delimitó su marco competencial en su sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta) que  ha sido objeto de reiteración sistemática y constante en diferentes fallos, estableciendo que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional y, en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Así mismo,  en dicho fallo se estableció que dado que éste órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

 

             Posteriormente, esta Sala, en su labor de definir con precisión el ámbito de competencia de la jurisdicción contencioso electoral              -atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley, los cuales aún no se han creado- y en resguardo del derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrado en el artículo 27 eiusdem, en fecha 26 de julio de 2000, dictó sentencia en la que se dejó establecido que:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contenciosos electorales.”.

 

 

Por otra parte, cabe destacar que en un caso similar al de autos, esta Sala Electora señaló, con relación al ente cuya actuación o omisión se considera violatorio de derechos constitucionales, “...que el proceso de elección de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, efectuado el 10 de marzo de 2001, constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos -órgano que en primera instancia emanó el acto recurrido- coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil.” (Sentencia del 28 de agosto de 2001. Caso: Federación Venezolana de Deportes Acuáticos).

 

Ahora bien, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye el acto administrativo dictado, en fecha 14 de agosto de 2000, por el ciudadano Virgilio Solórzano, en su condición de Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Aragua, y mediante el cual se “…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua, período 2000-2004, pretendidamente electos en Asamblea Extraordinaria de Clubes, en las instalaciones del gimnasio ‘12 de Febrero’ del Complejo Polideportivo Julián Landaeta Robles, de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, así como los delegados desacertadamente electos en la misma”. Denunciando los accionantes, al respecto, que las actuaciones emanadas de la Dirección Regional del Deporte del Estado Aragua “...perjudican ostensiblemente el nivel de competencia de nuestros atletas...” y que, en consecuencia, solicitan “...en protección de nuestro honor, se nos explique cuáles son las razones de hecho y de derecho que nos impide ser elegidos como dirigentes de la asociación de levantamiento de pesas”.

 

Ello así, observa esta Sala Electoral que tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra un acto emanado del director del Instituto Regional de Deportes del Estado Aragua, mediante el cual se desconocen, a decir de los accionantes, los resultados del proceso electoral celebrado en el seno de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua, para escoger a los directivos de esa Asociación para el período 2000-2004, resulta obvio que la actuación denunciada proviene de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; observando, igualmente la Sala, que en el presente caso se alega la vulneración, entre otros, de un derecho constitucional de evidente naturaleza electoral, como es el derecho a ser elegido. En consecuencia, la Sala atendiendo a la naturaleza de la acción y a los razonamientos anteriormente expuestos, concluye que es este juzgador el órgano competente para conocer, en primera y única instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ, ARTURO ALLOCCA y LUIS MARIÑEZ, contra VIRGILIO SOLÓRZANO, en su condición de Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Aragua, y así expresamente se declara.

 

De este modo, debe advertir la Sala que tal competencia la tenía atribuida, incluso, antes de la interposición de la presente acción, por lo que al no resultar el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, mal podía éste tramitarla y, en consecuencia, proceder a decidirla como en efecto lo hizo, salvo que, tal procedimiento se aplicara de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ello no se desprende de las actuaciones cursantes en autos, motivo por el cual debe esta Sala revocar la decisión dictada por ese Juzgado en tales condiciones y, en consecuencia, reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se declara.

 

Consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala Electoral, en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta, observa que conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo “...[c]uando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

 

En este sentido ha sido aceptado de manera pacífica y reiterada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, que la acción de amparo resultará inadmisible en aquellos casos en que la misma sea interpuesta luego de transcurrido el lapso de seis (6) meses desde el acaecimiento del hecho presuntamente perturbador o lesivo de derechos constitucionales, pues, del contenido de la citada norma se desprende que luego de transcurrido dicho lapso se ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, y de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o garantía vulnerada o amenazada de violación, por tratarse el amparo, justamente, de un medio procesal breve y sumario. 

 

Ahora bien, advierte este sentenciador que la presente acción de amparo constitucional se ejerció, como ha sido señalado, contra el acto administrativo dictado, en fecha 14 de agosto de 2000, por el ciudadano Virgilio Solórzano, en su condición de Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Aragua, y mediante el cual se “…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua, período 2000-2004, pretendidamente electos en Asamblea Extraordinaria de Clubes, en las instalaciones del gimnasio ‘12 de Febrero’ del Complejo Polideportivo Julián Landaeta Robles, de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, así como los delegados desacertadamente electos en la misma”, sin embargo, la acción se presentó, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 18 de junio de 2001, esto es, luego de transcurrido un período de diez (10) meses desde que fue dictado el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de los accionantes, consecuencia de lo cual esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, por haber operado el presupuesto de inadmisibilidad consagrado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

IV

Decisión

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

1) Que ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso, mediante fallo de fecha 2 de mayo de 2002, para conocer de la apelación ejercida por ANTONIO MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 21 de agosto de 2001 y, en virtud de ello, declara su COMPETENCIA, para conocer, en primera y única instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ, ARTURO ALLOCCA y LUIS MARIÑEZ, contra VIRGILIO SOLÓRZANO, en su condición de Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Aragua.

 

2)                 Se REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior y se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad de la acción intentada.

 

3) INADMISIBLE  la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ, ARTURO ALLOCCA y LUIS MARIÑEZ, contra el acto administrativo dictado, en fecha 14 de agosto de 2000, por el ciudadano Virgilio Solórzano, en su condición de Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Aragua, y mediante el cual se “…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO de la Junta Directiva y Consejo de Honor de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua, período 2000-2004, pretendidamente electos en Asamblea Extraordinaria de Clubes, en las instalaciones del gimnasio ‘12 de Febrero’ del Complejo Polideportivo Julián Landaeta Robles, de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, así como los delegados desacertadamente electos en la misma”.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a               los veintiún  (21) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp. Nº 2003-000104

AMU/

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil tres, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 176.-

El  Secretario