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MAGISTRADO
PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2003, el abogado en ejercicio JUAN RAÚL REYES LOZANO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.387, en representación del ciudadano EFRÉN AUGUSTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Estado Aragua, en su condición de Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, interpuso RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público.
Mediante sentencia N° 135 de fecha 26 de agosto de 2003, la Sala declaró su competencia para conocer de la presente solicitud, admitió la misma, en los términos contenidos en la motiva del fallo, y estableció un procedimiento para su sustanciación, el cual ha tenido lugar, al constar en autos que mediante Cartel publicado en la prensa fue emplazado para comparecer y opinar cualquier interesado en el presente proceso, así como también que fueron notificados los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
El ciudadano EFRÉN AUGUSTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su
condición de Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, aduciendo
interés legítimo, somete a la consideración de esta Sala Electoral, Recurso de
Interpretación, con fundamento en el numeral 6° del artículo 266 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En los Capítulos Primero y Segundo expone sobre la
competencia de esta Sala Electoral para conocer de la solicitud y que la misma
cumple todos los requisitos jurisprudenciales establecidos para ser admitida,
respectivamente.
En el Capítulo tercero señala que él, EFRÉN AUGUSTO
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, fue electo Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado
Aragua para el período 1990-1992; que habiendo participado como candidato para
ese cargo en elecciones posteriores no salió electo sino para el período
2000-2004, albergando la expectativa de volver a postularse para el período
2004-2008.
Sobre la base de lo anterior y dado que, a su decir, el
orden jurídico vigente genera una situación de incertidumbre respecto a su
particular situación, toda vez que la norma constitucional (artículo 174) y la
ley especial (artículo 51) contemplan la posibilidad de la reelección
inmediata, pero la niega el Estatuto Electoral del Poder Público en su artículo
3, solicita en consecuencia que ello sea resuelto por esta Sala Electoral, por
vía de la presente solicitud de interpretación.
Añade el solicitante que la situación descrita está fundada
en los hechos que narra, los cuales, además de afirmar su legitimación, dan
cuenta de la situación de incertidumbre que lo impulsan a acudir a esta Sala,
dada además la singularidad de su situación.
En tal sentido señala que fue electo, antes de la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como
Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua para el período
1990-1993, según consta en documental pública que acompaña marcada “B”.
Que posteriormente, transcurridos dos (2) períodos lectivos,
a saber, el 1993-1996 y el 1996-2000, conforme al Estatuto Electoral del Poder
Público, se postuló y resultó nuevamente electo Alcalde del referido Municipio
para el período 2000-2004, por lo cual, a la fecha, ostenta tal investidura,
según consta en documental pública que acompaña marcada “C”.
Que de la lectura del artículo 3 del Estatuto Electoral del
Poder Público, se desprende el estar truncada su aspiración, en el sentido de
optar nuevamente al cargo de Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado
Aragua, por virtud de no ser esta norma suficientemente explícita en señalar si
ella se refiere, como causal de inelegibilidad el haber ejercido el cargo en “cualquier
período” o en el “inmediato anterior”, como de manera expresa y
positiva sí lo señalan los artículos 174 constitucional y 51 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
Añade el solicitante, que el artículo 1 del Estatuto
Electoral del Poder Público, indica que dicho instrumento normativo regirá los
“ ... primeros procesos comiciales para la elección de ... alcaldes de los
municipios”, pareciera que su vigencia decae una vez celebrados tales
comicios en el año 2000, “... por lo que, vigente la nueva Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, no vincula, en modo alguno para los
procesos comiciales que se convoquen y celebren con posterioridad a la fecha
consumada”.
Por
otra parte, continua señalando el solicitante, que una interpretación que
limite su aspiración de reelección, no guardaría la debida congruencia con el
artículo 174 constitucional y con la norma de “inobjetable compatibilidad
constitucional” contenida en el único aparte del artículo 51 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, mediante la cual, a decir del solicitante, y a
modo de complementar el supuesto de la reelección previsto en aquella, el
gobernante municipal reelegido “... no podrá ser elegido nuevamente hasta
después de transcurridos dos períodos”, es decir, “En caso de Alcaldes
se entiende que transcurrido ocho (8) años podría un burgomaestre presentar su
oferta electoral nuevamente”.
En
virtud de lo expuesto el solicitante es del criterio siguiente:
“... al haber transcurrido dos
períodos constitucionales, más de ocho (8) años, previo al que se encuentra en
ejercicio, es pertinente afirmar que se
encuentra en ejercicio de un primer período, y que conforme al artículos 174 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
el único aparte del artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, podría
optar a la reelección inmediata por el período inmediato y cuya elecciones
(sic) deberían verificarse en el año 2004”.
Que sobre la base de lo anterior, aún en el
supuesto de encontrarse vigente el Estatuto Electoral del Poder Público para
regular los comicios del año 2004, el solicitante afirma, que en su particular
caso, no estaría presente el supuesto de hecho allí regulado y por tal razón no
habría lugar a la causal de inelegibilidad absoluta.
A continuación destaca el solicitante la
singularidad de su caso, con respecto a los otros precedentemente resueltos
(Ramón Martínez y Freddy Martínez), dado que en los mismos, el supuesto de
hecho era que, previa elecciones del año 2000, los gobernantes, estadal y
municipal, se encontraban en el ejercicio de sus cargos, situación fáctica que,
a su decir, no tiene lugar en el presente caso, “... toda vez, que quien
invoca la declaración de juicio de la honorable Sala, no estaba a cargo de la
Alcaldía a cuya reelección aspira, y si bien es cierto, previo a la vigencia de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, había tenido el honor
de contar con la confianza de los electores del Municipio, ese ejercicio
concluyó dos períodos antes del que ahora ejerce”.
Por las razones expuestas ha sido solicitado
que el presente Recurso de Interpretación sea admitido y sustanciado conforme a
derecho y resuelta la situación de incertidumbre planteada, con fundamento en
el numeral 6° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el referido artículo 234 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
PUNTO PREVIO
Como punto previo la Sala considera necesario
que debe pronunciarse, sobre el presupuesto de admisión que quedó pendiente de
análisis en la oportunidad de admitir la solicitud (sentencia N° 135/2003),
identificado como numeral 4, a saber, “que la Sala no se haya
pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso
sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio
sostenido” (destacado de la Sala), ello sobre la base del contenido de las
decisiones Nos. 12/2000 y 13/2000 (casos Ramón Martínez y Freddy Martínez) que
con anterioridad a la interposición de la solicitud bajo análisis se
pronunciaron sobre la interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del
Poder Público.
En este mismo
orden de ideas igualmente se ratifica, que fue sólo al analizar nuevamente y en
detalle la situación e interrogantes planteadas, sobre la base de supuestos
fácticos distintos y actuales, en la oportunidad de decidir el mérito de la
solicitud de interpretación interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO IGNACIO
GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y OTROS (sentencia N° 140/2003, de fecha 26 de agosto), que la
Sala pudo declarar que el criterio judicial previamente expuesto no debía mantenerse,
el cual, en consecuencia fue modificado.
Conforme a lo
anterior la Sala ratifica la declaratoria de admisión de la presente solicitud
contenida en la decisión N° 135/2003, dado que para el momento de interponerse
la presente solicitud (22-07-03), si bien la Sala se había pronunciado en
sentencias anteriores sobre el punto, a la fecha puede señalarse que fue
necesario modificar el criterio sostenido. Así se decide.
Vistos
los términos en que ha sido planteada la presente solicitud de interpretación
la Sala observa que fundamentalmente son tres (3) los aspectos sobre los cuales
debe pronunciarse: 1) la vigencia de la norma cuya interpretación se solicita,
a saber, la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del
Poder Público, 2) en caso de estar vigente ¿cuál es su sentido?, y 3)
determinado esto último, ¿cuál es su alcance?, especialmente a la luz de la
situación fáctica que en concreto ha sido planteada, a saber, si el ciudadano
EFRÉN AUGUSTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Alcalde del Municipio Santiago Mariño del
Estado Aragua (Turmero), puede postularse para ser reelecto en dicho cargo en
el próximo proceso comicial a celebrarse en el año 2004.
Con
respecto al primer punto, vigencia de la norma, el solicitante argumenta lo
siguiente:
“...
cuando el artículo 1 del Estatuto Electoral del Poder Público, refiere que ‘regirá
los primeros procesos comiciales para la elección de (...) alcaldes de los
municipios’, pareciera que su vigencia decae una vez que se celebraron las elecciones
del año 2000, por lo que, vigente la nueva Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no vincula, en modo alguno para los procesos
comiciales que se convoquen y celebren con posterioridad a la fecha consumada”.
Con
vista a este planteamiento la Sala observa que ya se ha pronunciado sobre el
mismo mediante sentencia N° 140/2003 de fecha 26 de agosto y por cuanto
mantiene el criterio expuesto en el citado fallo, lo reproduce seguidamente
como parte integrante de esta sentencia, haciendo a posteriori las
consideraciones que considere convenientes, en caso de ser necesario, habida
cuenta de la particular situación del solicitante:
“En
primer lugar cabe destacar que la presente solicitud de interpretación,
incluyendo la premisa sobre la vigencia de la norma, tendrá lugar atendiendo a
los principios generales que sobre esta materia ha venido delineando este Alto
Tribunal, específicamente a partir de la sentencia N° 17 dictada por la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de
enero de 1999, con ponencia del Dr. Humberto J. La Roche, con ocasión de
pronunciarse sobre la interpretación y alcance del artículo 181 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política. En dicha oportunidad el Alto
Tribunal estableció:
‘...
resulta imperativo para la Sala, en ésta y en todas las oportunidades de
determinación del contenido y alcance de la Ley como ejecución directa de la
Constitución que es –bien por vía de interpretación autónoma, bien mediante
cualquier otro mecanismo de actuación procesal- el efectuar una interpretación
que atienda en un todo a los principios fundamentales del orden jurídico
vigente. En otros términos, no se concibe un pronunciamiento judicial respecto
al alcance de una norma jurídica cuya aplicación se requiere, si el mismo no ha
tomado en cuenta y no ha conciliado su decisión con el orden constitucional.
La
Sala considera que, en el seno de nuestro Estado Constitucional de Derecho,
fundado en la supremacía del estatuto constitucional, la concepción
hermenéutica del Derecho no puede ya referirse a interpretaciones de la ley y
de la Constitución, de manera subsuntiva y aislada, pues el análisis
interpretativo de la Constitución y el ordenamiento jurídico conducen a una
interpretación constitucional –que no interpretación de la Constitución- en
virtud de la cual se determina el alcance de la norma jurídica a partir de los
principios y valores constitucionales, incluso más allá del texto positivo de
ésta.
Es
lo que la doctrina más reputada entiende por interpretación del
ordenamiento jurídico considerando obsoleta la interpretación de
la ley (subrayados del fallo), pues de la interpretación
concebida como mera fórmula de determinación textual de una voluntad coherente
y homogénea (manifestación en última instancia de la soberanía del legislador),
se pasa a la interpretación como combinación de principios, valores y métodos
en orden a integrar los textos en el proceso de aplicación del Derecho (vid.
Balaguer Callejón, María Luisa; ‘Interpretación de la Constitución y
Ordenamiento Jurídico’, Editorial Tecnos, Madrid, 1997)’.
Sobre
la base de lo anterior, la Sala tendrá a la vista, en conjunto, todo el
ordenamiento jurídico venezolano que resulte pertinente, así como los
principios y valores jurídicos, históricos, políticos y sociológicos que
informan la idiosincrasia de la República, y habida cuenta que la norma cuya
interpretación ha sido solicitada emanó de la Asamblea Nacional Constituyente
de 1999, considerará especialmente el contenido del Estatuto Electoral del
Poder Público de fecha 30-01-00 (G.O. N° 36.884, 03-02-00) en su integridad, la
Pregunta N° 1 del Referéndum Consultivo celebrado en fecha 25 de abril de 1999
(Resolución N° 990324-72 del C.N.E.), la Base Comicial Octava para el Referéndum
Consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente a
celebrarse el 25 de abril de 1999 (Resolución N° 990323-71 del C.N.E.) y los
siguientes Decretos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente: el que 1)
Declara la Reorganización de todos los Órganos del Poder Público de fecha
12-08-99 (G.O. N° 36.764, 13-08-99), 2) dicta el Estatuto de Funcionamiento de
la Asamblea Nacional Constituyente (G.O. N° 36.786, 14-09-99), y 3) dicta el
Régimen Transitorio del Poder Público de fecha 22-12-99 (G.O. N° 36.859,
29-12-99 y G.O. N° 36.920, 28-03-00).
Como
complemento de lo anterior, esta Sala Electoral igualmente tiene a la vista la
doctrina sentada por este Alto Tribunal, conexa con la situación bajo análisis,
contenida, entre otros, en los extractos jurisprudenciales que a continuación
se transcriben:
Sentencia N° 457 de fecha 05-04-01, Sala
Constitucional (Caso Francisco Encinas Verde y Otros):
‘Siendo, pues, que subyace a la pretensión
planteada, el tema de la transitoriedad, la Sala estima necesario hacer, una
vez más, algunas consideraciones al respecto.
En primer lugar, debe distinguirse entre las
transitoriedades contingentes y las transitoriedades necesarias u ontológicas.
La contingencia alude al hecho de que el legislador resuelve los conflictos de
leyes en el tiempo según el carácter público o privado de ellas, y conforme al
interés que pueda resultar afectado, como se observa en el derecho penal o
procesal, o en el caso de un cambio revolucionario que fractura la continuidad
institucional. Pero, en vista de que la nueva Constitución surgió en un proceso
de producción originaria (en tanto autorizado directamente por el pueblo como
detentador del poder constituyente originario, a diferencia del poder
constituyente derivado –nos referimos a la reforma o enmienda
constitucionales-) sin fractura del orden jurídico, la transitoriedad entre un
ordenamiento constitucional y otro, luce necesaria e inherente al referido
proceso; de allí que las normas nacidas del cambio constitucional (tanto las
dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente como las disposiciones
transitorias dispuestas en la Constitución vigente), no suponen un conflicto
normativo en tanto configuran la dinámica constituyente cumplida en actos que
van integrando temporalmente el sistema constitucional en dos niveles, a saber,
el de vigencia determinada, destinado a poner en pleno vigor la nueva
Constitución, y el de vigencia indeterminada que corresponde al estrato
normativo, sucedáneo básico, de la Constitución abrogada.
Se ve, por tanto, que la transitoriedad
entre la Constitución de 1961 y la de 1999, no es la transitoriedad propia de
un conflicto de leyes en el tiempo, sino la transitoriedad procesal que pone en
vigencia una nueva Constitución por medio de posibilidades normativas
contenidas en la Constitución que la autoriza. El carácter sistemático del
orden constitucional nacido del Referendo del 25-04-99, y sobre todo, la
vigencia de sus normas, constituye una producción originaria en etapas
sucesivas, las cuales han venido construyendo la norma básica procesalmente,
del mismo modo que el juicio ordinario produce la sentencia que dirime el
conflicto.
La transitoriedad en que consiste, pues, el
proceso constituyente, es un proceso inmanente a la producción originaria sin
cesura institucional; cualquier otra tesis hubiera supuesto una ruptura de la
continuidad normativa, y, por eso, el carácter necesario de la transitoriedad
entre las dos Constituciones, debe plantearse en términos de transitoriedad
inmanente.
2.- Por lo tanto, y a la luz
de tales consideraciones, puede afirmarse que cuando los accionantes dicen que
‘se habla de extender la transitoriedad pretendiéndose, erradamente,
atribuir a la Asamblea Nacional un
poder que carece (sic), dada su naturaleza de poder derivado’, tal alusión
es manifiestamente infundada, porque la transitoriedad no es un poder, sino un
proceso de vigencia de normas emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente,
conforme a la producción jurídica originaria nacida del Referendo del 25.04.99.
Transitoriedad significa proceso jurídico mediante el cual la Constitución de
1961 fue abrogada por un sistema constitucional sancionado por la Asamblea
Nacional Constituyente, de acuerdo a las Preguntas y Bases del Referendo
citado. Como quiera que la abrogación de la Constitución de 1961 se produjo
conforme a ella misma, y siendo que no ha habido solución de continuidad
institucional, el régimen transitorio entre ambas Constituciones ha debido
resolver no sólo los antinomias entre ambas Constituciones, debido a la
coexistencia de poderes de distinto origen, sino las intraconstitucionales,
entendiendo por éstas los conflictos normativos entre las normas que componen
el sistema constitucional vigente, el cual está integrado por todas las normas
sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, incluidas las destinadas a
la reestructuración del Poder Público y la vigencia inmediata de la
Constitución de 1999. Esta transitoriedad, se insiste, es inherente al proceso
de producción originaria normativa y, negada por el Referendo de 1999, la
posibilidad de la reforma constitucional, tal transitoriedad es la única
alternativa para mantener el Estado de derecho, salvo, por supuesto, su
ruptura. La transitoriedad, por tanto, no tiene nada que ver con el poder derivado,
sino con el poder constituyente y con las normas nacidas de su ejercicio.
3.- Los accionantes incurren en error cuando
hablan de ‘desaplicación de varios artículos de la Constitución por la
legislación (sic) dictada por la Asamblea Nacional Constituyente’, pues la
transitoriedad exige una interpretación sistemática del bloque constitucional
del cual forma parte la Constitución de 1999.
Si se quiere utilizar
una terminología jurídica más correcta, es necesario hablar de integración de dicho bloque, toda vez que las lagunas de
colisión o antinomias de éste, deben ser colmadas integrativamente (subrayado
del fallo)’.
Sentencia N° 2.816 de fecha 18-11-02, Sala
Constitucional (caso Consejo Nacional Electoral):
‘Por ello, esta Sala estima necesario hacer,
una vez más, algunas consideraciones sobre el tema relativo al régimen
transitorio a la Constitución vigente, iniciado con el referendo del 25 de
abril de 1999, el cual subyace a la pretensión planteada por el representante
del Consejo Nacional Electoral, que consiste en determinar la vigencia del
artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, no
obstante haberse celebrado en los días 30 de julio y 3 de diciembre de 2000,
los procesos comiciales a que hace referencia el artículo 1 eiusdem, ‘para
la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República,
diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales
al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de
Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios,
juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y
representantes al Parlamento Andino’.
Al respecto, precisa esta Sala señalar que,
a partir de la aprobación de las bases comiciales y de la instalación de la
Asamblea Nacional Constituyente, surgió un régimen especial en el país, en la
cual se distinguen dos períodos claramente delimitados, a saber:
Una primera fase, que se extendió hasta la
aprobación de la vigente Constitución, en la que coexistieron las normas de la
Constitución de la República de Venezuela de 1961, con las dictadas por la
Asamblea Nacional Constituyente como máxima expresión del Poder Soberano.
Y una segunda fase,
que si bien se inició a partir de la promulgación y publicación de la
Constitución de 1999, el bloque constitucional que transitoriamente conforman
la vigente Constitución, las Bases y Preguntas del referendo del 25 de abril de
1999 y las normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a
éstas, el cual cursa actualmente, extenderá su vigencia hasta la integral
elección de los poderes públicos, y la efectiva organización y funcionamiento
de las instituciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (subrayado del fallo).
En efecto, con el ofrecimiento a la sociedad
venezolana de un proyecto de la Constitución no terminó la labor de la Asamblea
Nacional Constituyente, dado que ésta, en la segunda fase antes mencionada, se
hizo cargo de la regulación del período transitorio al nuevo régimen
constitucional, prolongando sus trabajos más allá de la promulgación y
publicación de la Constitución de 1999. Así, las reglas que conducirían al
nuevo marco normativo constitucional se plasmaron en el Decreto sobre el
Régimen de Transición del Poder Público, que fue aprobado por la Asamblea
Nacional Constituyente el 22 de diciembre de 1999, el cual allanaría el camino
para la efectiva implantación de la organización y funcionamiento de las
instituciones previstas en la nueva Constitución’.
Sobre
la base de todo lo anterior esta Sala Electoral observa y declara, que la
Asamblea Nacional Constituyente de 1999, órgano depositario del poder soberano
del pueblo de Venezuela, tenía sus límites materiales en el contenido de la
pregunta N° 1 y las bases comiciales (pregunta N° 2) del referendo consultivo
por el cual fue convocada por voluntad popular, y una vez electa e instalada,
ostentó un mandato de fuente originaria, mediante el cual fue llamada a
transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permitiera el
funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa, respetando
los valores y principios de nuestra historia republicana, el cumplimiento de
los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por
la República y el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre
y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos
asumidos.
Es
así como a partir del 25 de abril de 1999, fecha de la celebración y aprobación
del referendo llamado a convocar a dicha Asamblea Nacional Constituyente, la
República entró en un régimen de transición jurídico-político, durante el cual
estuvo en vigencia la Constitución de 1961 hasta el 30 de diciembre de 1999,
cuando entró en vigencia el texto constitucional sustituto elaborado por la
Asamblea Nacional Constituyente y que fuera aprobado por vía refrendaría el 15
de diciembre de ese año.
Durante
dicho período, se instaló la Asamblea Nacional Constituyente, la cual, además
de dictar sus normas de funcionamiento, por ser un órgano deliberante, dictó un
conjunto de actos normativos tendentes a hacer efectiva tal transición de un
sistema constitucional a otro, normas que en consecuencia, coexistieron con
ambos textos constitucionales, según su contenido y oportunidad de publicación
oficial.
Entre
estas normas destaca el Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público
de fecha 22 de diciembre de 2002, dictado así posterior a la aprobación del
nuevo texto Constitucional (15-12-99), pero antes de su entrada en vigencia por
virtud de su publicación en la Gaceta Oficial de la República (30-12-99).
Del
contenido de dicho Decreto se desprende que su objeto era regular ‘... la
reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia
inmediata de la Constitución aprobada ....’ y que sus previsiones “... desarrollan
y complementan las Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución
aprobada por el pueblo Venezolano” (artículos 1 y 2), habida cuenta,
especialmente, de la reorganización de todos los órganos del poder público que
había sido declarada mediante Decreto de fecha 12 de agosto de 1999 y otros
actos subsiguientes, la naturaleza y misión que se impuso la Asamblea Nacional
Constituyente en su Estatuto de Funcionamiento (artículo 1) y el surgimiento de
nuevas formas de manifestación del Poder Público, supresión y modificación de
otras, contenidas en el texto constitucional recientemente aprobado.
Como
complemento de lo anterior dicho Decreto señaló, además, en su artículo 3, la
vigencia en el tiempo de toda la normativa transitoria, al señalar:
‘Cada
disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta
la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las
instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la
legislación que al efecto apruebe la Asamblea Nacional’.
Y,
en lo que respecta al Poder Ejecutivo, el Régimen de Transición del Poder
Público estableció en su artículo 16:
‘El
actual Presidente de la República, los actuales Gobernadores de los Estados y
los Alcaldes de los Municipios continuarán en el ejercicio de sus funciones
hasta tanto se produzca su elección mediante comicios populares’.
Posterior a ello fue dictado el
Estatuto Electoral del Poder Público, llamado a regular las primeras elecciones
destinadas a la organización del nuevo modelo de Estado recientemente aprobado,
es decir, una normativa dictada con un fin único y extraordinario, tal y como
expresamente lo señala su artículo 1, que es del tenor siguiente:
‘El
presente Estatuto Electoral regirá los primeros procesos comiciales para la
elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República,
diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales
al cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de
Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios,
juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes
al Parlamento Andino.
Asimismo,
regirá las funciones que sean competencia del Poder Electoral en lo atinente a
la elección del Poder Público.
La
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás leyes conexas serán
de aplicación supletoria al presente Estatuto Electoral, respetando las
previsiones de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
Este instrumento normativo señaló además,
en sus artículos 3, 5 y 18, lo siguiente:
‘Artículo
3. Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el presente
estatuto Electoral lo serán para un período completo de conformidad con la
Constitución y este Estatuto Electoral.
Los
gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad
y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período.
Artículo
5. El procedimiento mediante el cual se escojan los candidatos de las
asociaciones con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos por iniciativa
propia, se realizará de conformidad con lo que al efecto establezca la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y sus
estatutos.
Artículo
18. Para la postulación de candidatos a los cargos de Presidente de la
República, gobernadores de estados, Alcalde del Distrito Metropolitano de
Caracas y alcaldes municipales, se requerirá el respaldo del uno por ciento
(1%) de los electores inscritos en las respectivas circunscripciones
electorales y la presentación de su programa de gestión, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 5 de este estatuto.
Cuando
un candidato hubiere cumplido el requisito de postulación establecido en este
artículo, no será necesario que otros postulantes deban cumplir nuevamente con
el requisito señalado para postular a ese candidato’.
De
la lectura concatenada de las normas precedentes se desprende, que el régimen
de postulación y elección de los gobernadores de estado y alcaldes de municipio
establecido en las normas transitorias, difiere del previsto en el ordenamiento
jurídico derogado, en tanto no exigió la separación del cargo de los
funcionarios para su postulación (artículo 8 Ley sobre Elección y Remoción de
los Gobernadores de Estado y artículo 126 Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política), ni limitó la postulación a los partidos políticos y
grupos de electores (artículo 130 Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política) o para el caso de los gobernadores de estado, a un número de diez
(10) ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente (REP), que sepan
leer y escribir y que acrediten la representación de un número de electores
mínimo y equivalente al exigido para la constitución de un partido político
regional (artículo 4 Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de
Estado), suprimió el necesario consentimiento del primer postulante en caso de
que una misma persona fuera postulada por otro u otros (artículo 140 Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política), y añadió, en su lugar, la
exigencia de la presentación de un ‘programa de gestión’.
Además de lo anterior los gobernadores de estado y alcaldes de municipios
resultarían electos para un período de cuatro (4) años, conforme a los
artículos 160 y 174 del recién aprobado y vigente texto constitucional.
Es
así como dentro de este ámbito de competencia de fuente originaria, la Asamblea
Nacional Constituyente cumplió con el mandato que le fuera impuesto, en el
sentido de transformar el Estado mediante la creación de un nuevo orden
jurídico, que se tradujo, fundamentalmente, en la elaboración de un proyecto de
nuevo texto constitucional sobre la base de los principios propuestos
-posteriormente aprobado por voluntad popular mediante referendo de fecha 15 de
diciembre de 1999- así como también de toda la normativa que antes de este acto
aprobatorio de la Constitución y después de él, consideró necesaria para hacer
efectiva la transición de un régimen constitucional a otro, sin ruptura del
orden jurídico.
El
nuevo texto constitucional, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N°
36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, contiene las disposiciones
transitorias necesarias para su ejecución e incorporación con el resto del
ordenamiento jurídico del país, que fueran complementadas con las disposiciones
normativas que con el mismo carácter de depositaria del poder originario dictó
la Asamblea Nacional Constituyente, normas transitorias estas que en forma
individualizada mantendrán su vigencia hasta que sus respectivos supuestos
fácticos tengan lugar, es decir, hasta tanto fueran electos o designados, según
el caso, los funcionarios integrantes de los poderes constituidos, y además,
sea aprobado por la Asamblea Nacional todo el conjunto de leyes que como
mandato especificó le fue encomendado dictar en lapso perentorio.
Así,
tal y como ha sido señalado, el Régimen de Transición del Poder Público fue
dictado como un instrumento de iure que reguló,
sin fractura del orden jurídico, la transición del Poder Público, del modelo
derogado al modelo vigente, proveyendo el nombramiento de los cargos necesarios
para el funcionamiento del Estado en forma provisoria o autorizando la
permanencia de los titulares de los mismos hasta su relegitimación, en virtud
de lo cual en este mismo instrumento normativo se previó la celebración de los
primeros comicios generales, a ser organizados por el Consejo Nacional
Electoral y regulados por el Estatuto Electoral del Poder Público que
igualmente dictaría.
En
virtud de lo anterior la Sala observa que estos dos instrumentos normativos, el
Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder
Público, en su esencia y contenido, son normas transitorias o provisorias no
sujetas a derogatoria expresa sino a agotamiento o caducidad, cuyo ámbito de
aplicación temporal se extingue o ha ido extinguiéndose con el acaecimiento de
sus supuestos de hecho, supuestos de hecho que observamos han tenido lugar, en
forma progresiva, de la manera siguiente:
En
fechas 30 de julio de 2000 y 3 de diciembre de 2000 fueron electos, mediante
sufragio universal, los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a
saber, los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de
los Estados, el Presidente de la República, Gobernadores de Estados y Alcaldes
de Municipio, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Concejales al
Cabildo Metropolitano de Caracas y los integrantes de los Concejos Municipales
y de las Juntas Parroquiales.
En
sesión celebrada en fecha 20 de diciembre de 2000, fueron designados por la
electa Asamblea Nacional, los integrantes del Poder Ciudadano, el Defensor del
Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la
República y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, máximo órgano del
Poder Judicial (G.O. N° 37.105, 22-12-00).
A
la fecha está pendiente la designación de los integrantes del Poder Electoral,
los Rectores del Consejo Nacional Electoral [en forma
definitiva].
De
lo anterior se colige, en lo que respecta al Poder Ejecutivo Estadal y
Municipal, conformado por los Gobernadores de Estado y Alcaldes de Municipio,
que las normas transitorias que permitieron su permanencia en el cargo y
postulación para el primer período bajo la vigencia de la Constitución de 1999,
ya cumplieron su cometido, además de ello se señala, confrontando los textos
constitucionales derogado y vigente conjuntamente con el mandato de
transformación del Estado cumplido por la Asamblea Nacional Constituyente, que
las personas que resultaron electas en cada uno de estos cargos, bajo
modalidades distintas a las preexistentes, han ejercido los mismos en este período
2000-2004, bajo la vigencia de un ordenamiento jurídico con valores renovados,
en los cuales si bien se preservó lo positivo de nuestra historia política, se
avanzó en la institucionalización de intereses fundados en la doctrina de la
democracia social y participativa, conjugados en el artículo 2 constitucional.
Así,
en criterio de la Sala, al haber finalizado el régimen transitorio del Poder
Ejecutivo Estadal y Municipal, los Gobernadores de Estado y Alcaldes de
Municipio que resultaron electos para un primer período (2000-2004), cobijado
por una nueva estructura constitucional, tienen la posibilidad, si así lo
deciden, de postularse a la reelección de sus cargos por un único período
adicional, en los términos previstos en los artículos 160 y 174 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, dado que
en criterio de la Sala, cualquier normativa transitoria que en forma antinómica
fue más allá del régimen transitorio, no tiene efecto jurídico alguno y ha de
considerarse en consecuencia como no vigente. Así se decide.
En
este estado se considera oportuno destacar, especialmente a fin de dar
respuesta a las interrogantes formuladas en la solicitud interpuesta por los
ciudadanos FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JOHN PIER CHACÓN PERAZA, que la
presente interpretación, en el sentido de permitir la reelección de actuales
Gobernadores y Alcaldes para un período adicional en los términos contenidos en
la vigente Constitución, no coli[d]e con la alternabilidad del poder político, que
constituye, igualmente, uno de sus principios, por cuanto, en criterio de la
Sala, la interpretación en materia de limitación del ejercicio de derechos
constitucionales, como lo es el sufragio pasivo, ha de ser restrictiva, y en el
caso de autos tal interpretación en lo que se traduce es en una posibilidad de
que los gobernantes locales sean examinados en su gestión, dado que es sólo la
voluntad final del electorado, y no la de los integrantes de esta Sala, la que
se verá traducida en la realidad de la reelección, en otras palabras, estos
gobernantes, si bien han tenido la posibilidad de ejercer el poder político en
sus respectivas circunscripciones, ello ha sido así producto de una necesidad
de gobierno que no constituye limitante en el vigente ordenamiento jurídico, de
allí, que tantos estos mandatarios aspirantes a la reelección, como quienes
hayan ejercido tales cargos con anterioridad mediata y decidan postularse y los
que se postulen por vez primera, entraran en una contienda democrática en la
cual la última palabra siempre estará en el cuerpo electoral, por lo cual, si
una misma persona, como el ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, ha estado en
el ejercicio del cargo por un período mas o menos largo, y aspira a seguir
gobernando, ello sólo ha derivado y derivará de la voluntad popular,
circunscrita únicamente a limitaciones legales expresas, que en el caso de la
interpretación realizada, no tienen lugar, en lo que respecta al período
2004-2008. Así se establece.
En
virtud de las consideraciones precedentes, en forma complementaria, y sobre la
base del resto de las interrogantes formuladas por los solicitantes, la Sala
declara: 1) El Estatuto Electoral del Poder Público, dado su carácter de norma
transitoria, no pudo establecer y determinar supuestos de elegibilidad o no
para unos comicios que no reguló. 2) Dada la nueva estructura política del
Estado, no serán considerados los períodos de gobierno anteriores, ejercidos
bajo la vigencia de la Constitución de 1961, como supuestos fácticos de las
vigentes normas constitucionales, salvo que estas en forma expresa indiquen lo
contrario. 3) Si bien a la fecha persiste un régimen de transitoriedad en el
Poder Electoral, ello no ha afectado el normal ejercicio del resto de los
órganos del Poder Público ya relegitimados, de allí, que a excepción de lo que
al Poder Electoral concierne, no están en vigencia las normas que regularon los
comicios celebrados en el año 2000. 4) No está vigente la causal de
inelegibilidad que se desprende de la literalidad de la parte in
fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público. Así se
establece”.
Sobre
la base de todas las consideraciones que anteceden, esta Sala Electoral, por
vía de interpretación declara, que a la fecha no se encuentra vigente la parte in
fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público que es del
tenor siguiente: “Los Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período
completo con anterioridad y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a
un nuevo período”.3. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, con vista a la particular
situación planteada y las consideraciones expuestas, la Sala declara, que al no
estar vigente la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del
Poder Público Estatuto Electoral del Poder Público, por vía de consecuencia,
todo persona que haya resultado electa Alcalde o Alcaldesa con anterioridad
mediata y decida postularse al mismo cargo desempeñado, al igual que quienes
pretendan reelegirse o se postulen por vez primera, “entrarán en una contienda
democrática”, en la cual, sobre la base de la nueva estructura política del
Estado, “... no serán considerados los períodos de gobierno anteriores,
ejercidos bajo la vigencia de la Constitución de 1961, como supuestos fácticos
de las vigentes normas constitucionales, salvo que éstas, en forma expresa,
indiquen lo contrario”, por cuanto, conforme al criterio de la Sala, al no
encontrarse vigente la parte in fine del artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público, y no establecer el vigente artículo 174
constitucional como supuesto fáctico para la inhabilitación a la elección o
reelección al cargo de Alcalde o Alcaldesa, el haber desempeñado el mismo cargo
bajo la vigencia del texto constitucional de 1961, tal supuesto deviene en
inaplicable, y en consecuencia, se repite, cualquier persona que haya resultado
electa Alcalde o Alcaldesa con anterioridad mediata, puede postularse en el
venidero proceso electoral a celebrarse en el año 2004, al mismo cargo que
desempeñó, independientemente que en este momento se encuentre ejerciendo el
mismo, ya que ésta última circunstancia ha de entenderse como el ejercicio de
un primer período bajo la vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999.
Por las razones que anteceden esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley declara: 1) RATIFICA la admisión de la
solicitud de Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder
Público, interpuesta por el ciudadano EFRÉN AUGUSTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. 2) INTERPRETA
que a la fecha no se encuentra vigente la parte in fine del artículo 3
del Estatuto Electoral del Poder Público que es del tenor siguiente: “Los
Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad
y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período”.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16)
días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepre-sidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2003-000063
En dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández.-
El Secretario,
Quien suscribe, Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora
sostenido en la decisión emitida con motivo del recurso de interpretación del
artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, interpuesto por el abogado
JUAN RAÚL REYES LOZANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
EFRÉN AUGUSTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su condición de Alcalde del Municipio
Santiago Mariño del Estado Aragua, todos identificados en la referida
sentencia. Este disentimiento tiene su base en que el criterio contenido en el
fallo es una reiteración del sostenido en la decisión dictada por este mismo
órgano judicial el día 3 de septiembre de 2003, con motivo de pronunciarse
sobre una solicitud de interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del
Poder Público, oportunidad en la que salvé mi voto por las razones allí
expresadas, las cuales reproduzco a continuación:
La tesis interpretativa de la cual
discrepo, luego de un análisis del contenido del artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público, específicamente de su único aparte, concluye que
el mismo en la actualidad no se encuentra vigente, por lo que declara que los
actuales Gobernadores y Alcaldes en ejercicio de tales cargos, pueden
postularse para ser reelectos en los procesos comiciales a celebrarse en el año
2004. Pero además de ello, al deducirse la totalidad de las consecuencias que
conlleva la tesis en cuestión, la única conclusión posible es que, de acuerdo
con los razonamientos expuestos en la motivación del fallo, la norma sometida a
interpretación nunca llegó a tener vigencia y por tanto posibilidad de
aplicación. El desarrollo de la técnica argumentativa por reductio
ad absurdum que ésto implica requiere profundización sobre el
particular.
En ese orden de ideas, la mayoría
sentenciadora inicia sus consideraciones sobre la interpretación solicitada
señalando que “...tendrá a la vista, en conjunto, todo el ordenamiento
jurídico venezolano que resulte pertinente, así como los principios y valores
jurídicos, históricos, políticos y sociológicos que informan la idiosincrasia
de la República...”, para luego afirmar que considerará especialmente el
contenido del Estatuto Electoral del Poder Público, la normativa vinculada con
el proceso constituyente de 1999, y la doctrina jurisprudencial “...conexa
con la situación bajo análisis”, que en su criterio resultan ser las
sentencias de la Sala Constitucional Nº 457 del 4 de abril de 2001 (caso
Francisco Encinas Verde y otros) y N 2.816 del 18-11-02 (caso Consejo
Nacional Electoral).
De seguidas, en el fallo pasa a hacerse
referencia al Decreto Sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado
por la Asamblea Nacional Constituyente, en cuanto a su fin de permitir la
vigencia inmediata del nuevo texto constitucional y desarrollar las previsiones
constitucionales, así como de su vigencia transitoria hasta la implantación
efectiva de las instituciones previstas en el nuevo marco constitucional. De
igual forma, se alude al “...fin único y extraordinario...” del Estatuto
Electoral del Poder Público, el cual difiere del previsto en el ordenamiento
jurídico derogado en cuanto a las condiciones de postulación de los
Gobernadores de Estado y resulta conforme con los artículos 160 y 174
constitucionales en lo referente a la duración del mandato de cuatro (4) años
para Gobernadores y Alcaldes.
Partiendo de esas premisas -las cuales
comparto en el plano general- y de una serie de consideraciones
complementarias, el proyecto del cual discrepo sostiene que la normativa
dictada por la Asamblea Nacional Constituyente para la ejecución del nuevo
texto constitucional mantiene su vigencia hasta tanto fueran electos o
designados los funcionarios integrantes de los poderes constituidos y
resultaran aprobadas por el órgano legislativo todo el conjunto de leyes
correspondientes. De allí concluye que el Estatuto Electoral del Poder Público
es una normativa transitoria no sujeta a derogatoria expresa sino a agotamiento
o caducidad, cuyo ámbito de aplicación temporal ha ido extinguiéndose con el
acaecimiento de sus supuestos de hecho, y que en el caso de las Gobernaciones y
Alcaldías -y aquí comienza mi disidencia-, la normativa que reguló la elección
de sus titulares para el primer período siguiente a la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999 ya cumplió su cometido, por lo que, al haber finalizado el
régimen transitorio, los respectivos Gobernadores y Alcaldes pueden postularse
a la reelección de sus cargos por un único período adicional, conforme a los
términos previstos en los artículos 164 y 170 constitucionales.
Por último, argumenta la mayoría
sentenciadora que la tesis interpretativa en cuestión en modo alguno colide con
la alternabilidad del poder político, por cuanto la interpretación en materia
de ejercicio de los derechos constitucionales debe ser restrictiva, y en el
caso de autos la interpretación del ejercicio del sufragio pasivo que ha sido
realizada sólo permite la posibilidad de que los gobernantes regionales y
locales sean examinados en su gestión, dado que será la voluntad del electorado
la que tendrá la última palabra, por lo cual “...si una misma persona, como
el ciudadano ENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, ha estado en ejercicio del cargo por
un período más o menos largo, y aspira a seguir gobernando, ello solo (sic) ha
derivado y derivará de la voluntad popular, circunscrita únicamente a
limitaciones legales expresas, que en el caso de la interpretación realizada,
no tiene lugar, en lo que respecta al período 2004-2008”.
Ahora bien, de las anteriores premisas
sólo puede derivarse, como señalé en el encabezamiento de este voto salvado, la
siguiente conclusión: La causal especialísima de inelegibilidad contenida en el
artículo 3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público, atinente a
la única posibilidad de reelección inmediata de los Gobernadores y Alcaldes que
hubieran ocupado tales cargos durante un período constitucional antes de la
entrada en vigencia de la Constitución (y por ende imposibilidad de postularse
para un segundo e inmediato período cumplido el primero bajo la vigencia del
nuevo marco constitucional) nunca estuvo vigente, por lo que se trata de un
curioso caso de una norma de derecho positivo que deviene inaplicable aunque su
conformidad con el ordenamiento jurídico no haya sido objeto de cuestionamiento
sino que, por vía de interpretación jurisprudencial, se considera que nunca tuvo vigencia, o en términos del
fallo, por haber operado su “agotamiento o caducidad”.
En efecto, en la primera oportunidad en
que tuvo lugar la interpretación de la referida norma (sentencias del 1º y 10
de marzo de 2000, casos recursos de interpretación del artículo 3 único
aparte del Estatuto Electoral del Poder Público), la Sala Electoral
resolvió, basándose en los supuestos de hecho planteados en esa ocasión, que la
interpretación que debía dársele al dispositivo in commento se refería a
que los Gobernadores y Alcaldes que hubieran desempeñado tales cargos durante
un período constitucional completo bajo el derogado régimen constitucional (es
decir, más de la mitad del período), durante cualquier tiempo, es decir,
estuvieran o no en ejercicio del mandato para el momento en que tuvo lugar el
proceso de relegitimación política del 2000, sólo podían postularse de forma
inmediata y por una sola vez más.
Por ende, transcurrido el período
constitucional 2000-2004 en lo que se refiere a Gobernadores y Alcaldes,
operaría la causal de inelegibilidad consagrada en el dispositivo en cuestión
para aquellos ciudadanos cuyos anteriores mandatos encuadraran en el supuesto de
hecho ya referido. De esa forma se armonizó (al margen de que se compartan o no
todos los razonamientos que en esa oportunidad sostuvo la Sala Electoral), el
régimen de reelección para estos mandatarios previsto en el derogado
ordenamiento constitucional con el que entraba en vigencia, precisamente a
través de una norma de carácter transitorio que expresamente fue dictada con
esa finalidad.
Por el contrario, en el fallo de cuya
motivación aquí me aparto, se sostiene que el referido artículo 3, único aparte,
del Estatuto Electoral del Poder Público, como norma transitoria, perdió
vigencia con la implantación efectiva del nuevo régimen constitucional, la cual
se produjo, entre otros supuestos, con la elección de los titulares de los
cargos de elección popular en los diversos niveles político territoriales. Ello
en líneas generales es cierto respecto a la mayoría de las disposiciones
meramente procesales que contiene esa normativa y que por su propia naturaleza
agotaron su vigencia con una única aplicación. Sin embargo, tanto la
literalidad como los elementos lógico y sistemático que debe considerar en la
interpretación todo operador jurídico, inexorablemente conducen a concluir que
el caso del único aparte del dispositivo en cuestión (artículo 3), aún formando parte de esa normativa, no puede tener
análogo destino a otros dispositivos allí contenidos, cuya vigencia temporal sí
se agotó con el proceso de relegitimación de los órganos del Poder Público.
De allí que el razonamiento que formula
la mayoría sentenciadora, no es más pues, que un caso de falacia de división
(se pretende razonar señalando que lo que es cierto para el todo es cierto para
cada parte). En este caso concreto se pretende aplicar una conclusión por vía
análoga a un supuesto específico que no parte de idénticas premisas al resto
del entramado normativo que lo circunda. En otros términos, hay confusión del
todo con las partes.
Esta afirmación la fundamento en el
hecho de que el artículo 3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público,
es una norma especialísima, casi excepcional, dentro del entramado normativo
del propio Estatuto (con lo que además, al pretender juzgar a la excepción
con los criterios de la regla, se incurre en una falacia de atinencia por
accidente), toda vez que la referida norma tiene como objeto regular un
supuesto de hecho que se inicia durante la vigencia de las normas generales del
Estatuto (proceso de relegitimación de autoridades de elección popular del año
2000), pero cuya aplicación se extiende más allá, al regular un supuesto
fáctico atinente a los períodos electivos de los Gobernadores y Alcaldes,
siguientes a la culminación de aquel que se inició el año 2000 y que terminará
el próximo año.
A ninguna otra conclusión puede llegarse
del examen del dispositivo normativo en cuestión (a no ser que se sostenga que en el Estatuto Electoral
del Poder Público se incluyó una norma con pretensiones de que nunca tuviera
vigencia, lo cual resulta contrario a todo argumento de racionalidad y
razonabilidad legislativa). Además, el mismo establece, de forma por demás
expresa y diáfana, un impedimento para postularse a la reelección (verdadera
causal de inelegibilidad) en el segundo período electivo acaecido bajo la
vigencia de la Constitución de 1999, para aquellos mandatarios regionales y
locales que hubieran desempeñado tales cargos durante un período completo bajo
la vigencia de la Carta Magna de 1961, y cuya única oportunidad de reelección y
por tanto de desempeñar tales magistraturas, culminó en el primer período
electivo que tuvo lugar bajo la vigente Constitución, es decir, el que se
inició en el 2000 y culminará el año próximo.
Pero además de la existencia de estos
argumentos lógicos y que se evidencian de un examen de la norma en cuestión en
cuanto a su objeto y ámbito de aplicación material y temporal, cabe añadir que
también el elemento teleológico apunta a sostener idéntica conclusión. Me
refiero a la mens legis o finalidad del dispositivo normativo bajo
análisis, asunto de capital importancia a considerar en todo proceso
hermenéutico y que apenas es referido en la parte final del fallo del cual
discrepo, referencia sobre la cual se harán algunas precisiones más adelante.
En ese orden de razonamiento, el
establecimiento de una causal de inelegibilidad como la prevista en el artículo
3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público, obedece, como ya
señalé, a la necesidad de armonizar el régimen de reelección de los
Gobernadores y Alcaldes anterior a la Constitución de 1999, con lo que al
efecto establece la vigente Carta Fundamental. Y si bien ambos regímenes
obedecen al principio de alternatividad o alternancia en el desempeño de los
cargos de elección popular (que encuentra consagración en el vigente artículo 6
constitucional), difieren en cuanto a los mecanismos implantados para su
operatividad (establecimiento de un plazo prohibitivo para postularse
nuevamente una vez ejercido uno o dos mandatos, según el caso, en la regulación
derogada, y posibilidad de única reelección inmediata en la vigente). De tal
suerte que, para armonizar la transición normativa en cuestión, se estableció
en el Estatuto Electoral del Poder Público aplicable a la transición entre
ambos ordenamientos constitucionales, una solución que mediara entre los dos
sistemas, al permitirse la reelección
inmediata y por una sola vez de los mandatarios regionales y locales que
hubieren desempeñado tales cargos bajo los mecanismos legales desarrollados al
amparo de la Constitución de 1961.
Este principio constitucional de la
alternatividad o alternancia, cabe reiterar, no fue ajeno a las discusiones
suscitadas en las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, en
las cuales se debatió frecuentemente en lo concerniente a la duración de los
mandatos de los cargos de elección popular en los diversos niveles político
territoriales. Tanto es así que, en lo
que se refiere a los Gobernadores de Estado, se impuso la tesis de que el
período de cuatro (4) años, con posibilidad de reelección por una sola vez de
forma inmediata y por un período igual (es decir, un total de ocho años), como
plazo máximo para el ejercicio del mandato (Acta Nº 34, Sesión Ordinaria del
02-11-99, Gaceta Constituyente, Diario de Debates), antes que mecanismo de
limitación del ejercicio de los derechos políticos, devendría en verdadera
garantía de la alternatividad y la renovación de los altos cargos en el nivel
Ejecutivo Estadal.
Por el
contrario, las consecuencias fácticas de la tesis sostenida por la mayoría
sentenciadora llevan a permitir, en este caso de manera expresa en el
dispositivo del fallo, que mandatarios regionales que vienen desempeñando tales
cargos desde el año 1995, pueden postularse para una reelección (sería el
cuarto mandato en la práctica) en los comicios que deberán tener lugar el próximo
año, culminando sus períodos en el año 2008. Es decir, a la mayoría
sentenciadora le luce cónsono con el principio de alternatividad la duración
ininterrumpida de un mandato de TRECE (13) años para los titulares de los
ejecutivos regionales o locales, lo cual no encuentra asidero ni en el régimen
legal que desarrollaba la Constitución de 1961 ni en el vigente, ni pudo ser ni
fue la solución adoptada por el régimen transitorio dictado durante el año
2000. Huelga referirse a las consecuencias prácticas de ese criterio
interpretativo en cuanto a su inadecuación a las normas, principios y valores
constitucionales.
Para finalizar,
considero pertinente manifestar mi desacuerdo con una de las últimas
afirmaciones (la cual se aproxima a ser una verdadera falacia de argumentum ad populum) que se expone en la
sentencia aprobada por la mayoría, en cuanto a sostener que la reelección de los mandatarios en última
instancia depende de la voluntad popular, con independencia de que hayan estado
“...en el ejercicio del cargo por
un período más o menos largo...”. Lo anterior constituye una verdad a medias (y por tanto
una falsedad) en el sentido de, al
margen de la indiscutible base de legitimidad en que debe sustentarse todo
ejercicio del Poder Público si se parte del principio democrático y del
ejercicio de la soberanía popular (artículo 5 constitucional), máxime tratándose de cargos electivos, el principio
de legalidad y el Estado de Derecho y de Justicia determinan que -salvo en
aquellos casos de actos constituyentes no aplicables por tanto como principio
general- la soberanía se expresa mediante los cauces y a través del marco
constitucional y legal que regula el ejercicio del Poder estatal. De no ser
así, ningún sentido tendría entonces imponer límites materiales y temporales al
ejercicio de las magistraturas públicas.
El principio de
alternatividad pues, si bien se vincula lógicamente, como todo principio de un
Estado democrático, al ejercicio de la soberanía popular, también encuentra su
necesaria garantía y salvaguarda en las correspondientes cláusulas
constitucionales que tienden a impedir la perpetuación y concentración del
ejercicio del Poder en una sola persona. Y en el caso que nos ocupa, la propia
Constitución de 1999 se encarga de poner límites temporales expresos al mandato
de los cargos públicos electivos, con independencia de si quienes los
desempeñan de forma temporal gocen o no del favor popular.
Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Disidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En veintiuno (21) de octubre del año dos mil tres, siendo la una y
cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el N° 178, con el voto salvado del Magistrado Dr. Luis Martínez
Hernández.-
El Secretario,