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IMAGISTRADO
PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2003, los ciudadanos CÉSAR DORTA y ENRIQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.746.651 y 3.232.307 respectivamente, en su condición de Presidente del partido político regional FRENTE CÍVICO DEMOCRÁTICO , inscrito en el Libro N° 19 de Registro de Partidos Políticos bajo el N° 619-1, folio 48, en fecha 26-11-02, el primero de ellos y de elector el segundo, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.782; interpusieron RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público.
Mediante sentencia N° 128 de fecha 19 de agosto de 2003, la Sala declaró su competencia para conocer de la presente solicitud, admitió la misma, en los términos contenidos en la motiva del fallo, y estableció un procedimiento para su sustanciación, el cual ha tenido lugar, al constar en autos que mediante Cartel publicado en la prensa fue emplazado para comparecer y opinar cualquier interesado en el presente proceso, así como también que fueron notificados los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2003 compareció el ciudadano ARNALDO GONZÁLEZ KLIRINT, como tercero interesado en el proceso, aduciendo un interés legítimo como elector y posible postulado al cargo de Alcalde en el Municipio Plaza del Estado Miranda, quien manifestó lo que consideró conveniente sobre el sentido que ha de darse a la interpretación.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Los ciudadanos CÉSAR DORTA y ENRIQUE FLORES, con el carácter
ya indicado, someten a la consideración de esta Sala Electoral, Recurso de
Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, cuyo
texto es el siguiente:
“Los candidatos que sean elegidos en
los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un
período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral.
Los Gobernadores y Alcaldes que hayan
ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en estos
comicios no podrán optar a un nuevo período”.
A continuación señalan que el sentido y alcance de dicha
norma se vincula a un caso concreto, como lo es la posibilidad de que el
ciudadano ARNALDO GONZÁLEZ KLIRINT, dirigente político del municipio y del
partido político “COPEI”, actual diputado a la “Comisión Legislativa
Regional de Miranda” (sic) [debe decir: Consejo Legislativo del Estado
Miranda], dos veces Alcalde antes y “durante” la entrada en vigencia de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda optar a una “tercera”
reelección (sic) para el cargo que ostentó en dos (2) oportunidades, añadiendo
que la incertidumbre tiene lógico asidero habida cuenta que el mencionado
ciudadano no se postuló para las elecciones celebradas en el mes de julio de
2000.
Que el ciudadano ARNALDO GONZÁLEZ resultó electo [Alcalde]
en los procesos electorales celebrados en el mes de diciembre de los años 1992
y 1995, por lo que ejerció dicho cargo en los dos (2) períodos consecutivos
1993-1995 y 1996-1998, período éste último en el cual comenzó el proceso
constituyente en el país, que culminó con la promulgación de un nuevo texto
constitucional y durante el cual fue prorrogado, en dos (2) oportunidades, el
mandato de los Alcaldes hasta el mes de julio de 2000.
Que la nueva Carta Política realizó profundas modificaciones
en el marco institucional del país, modificando, entre otros aspectos, lo
relativo a la duración y reelección de Gobernadores y Alcaldes.
Que en virtud de lo anterior el Estatuto Electoral del Poder
Público, dictado con posterioridad a la promulgación del texto constitucional,
debió recoger y reflejar el contenido del artículo 174 constitucional con
relación al mandato de los Alcaldes y su reelección, de allí que, a su decir,
la norma cuya interpretación se solicita prevé, por lo menos, las siguientes
hipótesis:
Que los candidatos electos en los comicios de julio de 2000 lo
serían por un período completo de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto Electoral del Poder Público,
ello sobre la base de la siguiente argumentación:
“... esto para uniformar como era lo
debido, el tiempo de mandato de todos los candidatos que habiendo ejercido con
anterioridad los cargos para los cuales se postulaban, unos hubieran disfrutado
de períodos de gracia que alargó su período, en tanto que otros no. ¿Acaso no
surgiría la duda en el legislador respecto a si se regulaba en forma
diferenciada unos de otros?. No otra cosa puede desprenderse de esta norma de
Perogrullo, que parece explicar lo obvio al expresar ‘lo serán por un
período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral’.”
A continuación señalan que el primer aparte de la norma en
comento, a su juicio, “es lapidaria al establecer una clara y tajante
condición de inelegibilidad para todos aquellos Gobernadores y Alcaldes que
habiendo ejercido un período completo con anterioridad y resultaren
electos en los comicios a que se refiere el EEPP no podrían optar a un nuevo
período” (destacado del texto).
Con respecto a lo anterior señalan que “UN” proviene
de “uno o unidad”, en virtud de lo cual, por contrario sensu, son
del criterio que aquellos gobernadores y alcaldes que no habiendo ejercido un
período completo con anterioridad de resultar electos en las elecciones a que
se refiere el Estatuto Electoral sí podrían optar a un nuevo período, porque el
legislador, de haber querido que los efectos de la norma fueran distintos a los
que surgen de su interpretación exegética, la hubiese formulado de otra manera.
Que a su juicio lo que quiso el legislador fue establecer
una prohibición absoluta para una tercera reelección a los cargos, sobre la
base de la alternabilidad, en el sentido que todos aquellos Gobernadores y
Alcaldes que habiendo ejercido un período completo, en vigencia de la
Constitución derogada, resultaren electos para un nuevo período, conforme al
Estatuto Electoral del Poder Público, y por ende completaran dos (2) períodos,
no podrían optar a nuevos períodos para los mismos cargos, es decir, estarían
incursos en un supuesto de inelegibilidad absoluta respecto a esos cargos.
Que lo anterior es fácilmente inteligible puesto que se
trataba de adaptar los principios y valores del nuevo texto constitucional a
los procesos en curso, sancionando los hechos consumados con anterioridad, no
por aplicación retroactiva sino retrospectiva de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que al prohibir la tercera reelección no
estaba restringiendo derechos tutelados por normas anteriores fundados en
principios y valores de altísima connotación democrática como el de
alternabilidad que deplora “la permanencia prolongada en los cargos públicos
(porque) cancela las oportunidades para que existe renovación y capilaridad en
los cuadros políticos”, argumentos que se esgrimieron en la Asamblea
Nacional Constituyente para consagrar la interdicción a la reelección sucesiva
de gobernadores y alcaldes, conforme cita que realiza de sentencia de esta Sala
(caso: Ramón Martínez).
Que, a su criterio, tal prohibición resulta favorable al
interés público y a los valores democráticos, como favorable resulta la
concepción progresista de los derechos humanos, la aplicación retroactiva de
una norma que disminuye una pena o le suprime el carácter punible a una
conducta criminalizada por ley anterior.
Que en virtud de lo anterior el artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público no deja de suscitar serias incertidumbres en
relación al caso concreto que motiva esta solicitud de interpretación, tales
como:
“¿Qué ocurre en el caso de los
Alcaldes que habiendo ejercido más de un período completo con anterioridad no
se postularon y por ende no salieron electos en los comicios del año dos mil?.
¿Podrán lanzarse (sic) para los comicios venideros del 2004 por ejemplo?.
¿Tienen opción para optar por una nueva reelección una vez pasados los dos
períodos a que alude el artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal?.
¿El hecho de no haberse postulado y por ende no haber salido electo en las
elecciones del (sic) 2000 regladas por el EEPP implica una interdicción para
optar al mismo cargo en las elecciones del (sic) 2004?”.
Que la presente solicitud ha sido presentada dada la
proximidad de las elecciones para renovar el liderazgo al frente de la
administración municipal, y por corresponderle a ellos, “... quienes tienen
algún grado de protagonismo para conformar la voluntad política del colectivo, manejar
con relativa precisión las variables que puedan presentarse en dicho escenario
electoral”.
Que el ciudadano ARNALDO GONZÁLEZ KLIRINT constituye un
elemento importante en la conformación de las opciones electorales que se
presentaran en las próximas elecciones, por lo que ambos solicitantes, como
electores, y uno de ellos como representante de un partido político que hace
vida en el Municipio Plaza del Estado Miranda, aspirante a postular candidatos
a Alcalde en dicho Municipio, requieren conocer si una vez postulado el
precitado ciudadano como candidato a Alcalde, con todos los esfuerzos
políticos, organizativos y financieros que ello conlleva, puede sobrevenirle
una inhabilitación para el ejercicio de dicho cargo, en virtud de lo cual
aspiran tener la certeza de que al hacer políticas de alianza o estrategias
político-electorales, a favor o en contra de dicho candidato, las mismas no
sean un ejercicio inútil de praxis política, porque la situación de hecho en la
cual se encuentra el mencionado ciudadano, suscita dudas que interesan a los
habitantes del Municipio Plaza, en virtud de lo cual tanto sus partidarios,
como los que no lo son, desean aclarar la situación con miras a tomar una
posición clara y segura respecto de los próximos comicios municipales.
Que además de lo anterior otro hecho objetivo de importancia
lo constituye las declaraciones públicas y privadas que ha dado el ciudadano
ARNALDO GONZÁLEZ KLIRINT, respecto a su deseo de postularse como candidato a
Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda para el período 2004-2008,
sumado al hecho que, sobre la base de las reuniones que se han celebrado con
distintos sectores en pro de su candidatura y los resultados que arrojan las
encuestas, lo consagran como el eventual candidato a dicho cargo por el partido
COPEI y otras organizaciones políticas.
En un segundo capítulo los solicitantes señalan que el
presente recurso se fundamenta en el numeral 3° del artículo 30 del Estatuto
Electoral del Poder Público, que establece la competencia de esta Sala
Electoral para conocer de la interpretación de dicho cuerpo normativo en el
artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el
numeral 24° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
en concordancia con el artículo 1 del Estatuto Electoral del Poder Público y la
doctrina sobre la competencia material de esta Sala contenida en sentencia de
fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta).
En el tercer capítulo señalan, que con vista a las diversas
interpretaciones de las cuales ha sido objeto el artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público por parte de este Alto Tribunal, a su juicio,
ninguna de las situaciones fácticas que dieron origen a las mismas se asemeja a
la propuesta en el presente recurso, refiriendo de seguida la situación
contenida en sendas sentencias de fecha 1 de marzo de 2000 (casos Ramón
Martínez y Freddy Martínez) para concluir que las mismas no resultan aplicables
al caso propuesto en este proceso.
Adicionalmente, señalan sobre la base de la doctrina sentada
por la sala Constitucional de este Alto Tribunal, que el artículo 3 del
Estatuto Electoral del Poder Público fue una norma ad hoc, de carácter
temporal, para regular la específica situación de relegitimación de los Poderes
Públicos, cuya vigencia cesó realizadas las elecciones del año 2000, por lo que
mal podía regular en términos negativos o prohibitivos un proceso electoral a
verificarse en el año 2004, pero por las mismas razones, tampoco podría
autorizar una nueva reelección en el año 2004 en una suerte de ultra actividad
totalmente improcedente.
Que tal posibilidad de reelección para el año 2004 les luce
“cuesta arriba”, habida cuenta de la derogatoria del artículo 51 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, que permitía la misma transcurridos que
fueran dos (2) períodos, ello conforme al artículo 174 constitucional.
En el cuarto Capítulo hacen consideraciones sobre la
admisibilidad de la presente solicitud.
Mediante
escrito de fecha 17 de septiembre de 2003, dentro del lapso concedido para que
cualquier interesado manifestara lo que considerara conveniente en este asunto,
el ciudadano ARNALDO GONZÁLEZ KLIRINT, venezolano, abogado, domiciliado en
Guarenas y titular de la cédula de identidad N° 4.444.516, asistido por la
abogada ZORAIDA CASTILLO DE CÁRDENAS, de este domicilio e inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.879, compareció y
expuso lo que consideró conveniente, en los siguientes términos:
En
el Capítulo Primero invocó su condición de legítimo interesado en la presente
causa, sobre la base de su condición de elector y ante la posibilidad cierta de
ser postulado para el cargo de Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda,
en el venidero proceso electoral a celebrarse en el año 2004.
En el Capítulo Segundo refiere parte
importante de sendas y acumuladas solicitudes de interpretación de la parte in
fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, formuladas, la primera
de ellas, por los ciudadanos Francisco Ignacio González y John Pier Chacón, y
la segunda, por el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, en la cual concurrió
como tercero el ciudadano Mervin Méndez, refiriendo además parte importante de
la sentencia N° 140/2003 mediante la cual se dio respuesta a las referidas
solicitudes.
En
el Capítulo Tercero hace consideraciones sobre la aplicabilidad de lo decidido
a su situación particular, para finalizar solicitando que se declare que no se
encuentra vigente la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del
Poder Público y que en consecuencia: 1) No ha lugar a prohibición para
postularse nuevamente al cargo de Alcalde del Municipio Plaza del Estado
Miranda, 2) que no existe la posibilidad de que sobrevenga inhabilitación para
ser electo en el referido cargo, y 3) que puede postularse para ser electo en
el referido cargo en el proceso electoral a celebrarse en el año 2004. Señaló
domicilio procesal.
PUNTOS PREVIOS
Como punto previo la Sala considera necesario
que debe pronunciarse, sobre el presupuesto de admisión que quedó pendiente de
análisis en la oportunidad de admitir la solicitud (sentencia N° 128/2003),
identificado como numeral 4, a saber, “que la Sala no se haya
pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso
sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio
sostenido” (destacado de la Sala), ello sobre la base del contenido de las
decisiones Nos. 12/2000 y 13/2000 (casos Ramón Martínez y Freddy Martínez) que
con anterioridad a la interposición de la solicitud bajo análisis se
pronunciaron sobre la interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del
Poder Público.
En este mismo
orden de ideas igualmente se ratifica, que fue sólo al analizar nuevamente y en
detalle la situación e interrogantes planteadas, sobre la base de supuestos
fácticos distintos y actuales, en la oportunidad de decidir el mérito de la
solicitud de interpretación interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO IGNACIO
GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y OTROS (sentencia N° 140/2003, de fecha 26 de agosto), que la
Sala pudo declarar que el criterio judicial previamente expuesto no debía
mantenerse, el cual, en consecuencia, hubo de ser modificado.
Conforme a lo
anterior la Sala ratifica la declaratoria de admisión contenida en la decisión
N° 128/2003, dado que para el momento de interponerse la presente solicitud
(11-08-03), si bien la Sala se había pronunciado en sentencias anteriores sobre
el punto (sentencias Nos. 12/2000 y 13/2000), a la fecha se declara que fue
necesario modificar el criterio sostenido. Así se decide.
En otro orden de ideas la Sala
igualmente debe pronunciarse sobre la cualidad para intervenir como tercero en
la presente causa del ciudadano ARNALDO GONZÁLEZ KLIRINT, y al respecto observa
que éste invocó su condición de elector, domiciliado en el Municipio Plaza del
Estado Miranda, quien además está considerando la posibilidad de postularse al
cargo de Alcalde del referido Municipio y cuyas circunstancias particulares
constituyen la situación fáctica o de hecho planteada por los solicitantes,
como presupuesto de admisibilidad de la presente solicitud.
Así las cosas la
Sala declara, sobre la base de lo decidido en el fallo mediante el cual se
declaró llenó el extremo jurisprudencial de admisibilidad de la solicitud de
interpretación (N° 128/2003), en el sentido que haya lugar a conexidad con un
caso concreto, a fin de dotar de viabilidad la aplicación del fallo y evitar el
simple ejercicio académico de la Sala, que el compareciente, ciudadano ARNALDO
GONZÁLEZ KLIRINT, ostenta la condición de legitimado para intervenir en el
presente proceso, al ser evidente su interés en el mismo, dado que las resultas
del proceso afectaran de manera particular su esfera jurídica personal, tanto
como elector como posible postulado al cargo de Alcalde del Municipio Plaza del
Estado Miranda, en virtud de lo cual se admite su intervención como VERDADERA PARTE, en los términos en
tal sentido establecidos en el fallo 140/2003, cuyo contenido se da por reproducido,
ello independientemente que con su intervención procure que la interpretación
tenga un sentido contrario al planteado por los solicitantes. Así se
decide.
Vistos
los términos en que ha sido planteada la presente solicitud de interpretación,
la Sala observa que los iniciales comparecientes refieren lo siguiente sobre la
vigencia de la norma cuya interpretación solicitan:
“...
si tal y como ha sido asentado en decisiones de la Sala Constitucional, el
artículo 3 del EEPP (Estatuto Electoral del Poder Público) fue una norma ad
hoc, de carácter temporal, para regular la situación específica creada con
la relegitimación de los Poderes Públicos y cuya vigencia cesó una vez
realizadas las elecciones del año 2000, mal podría regular, en términos
negativos o prohibitivos un proceso electoral que se verificaría en el año
2004, pero por las mismas razones tampoco podría autorizar una nueva reelección
para el año 2004 en una suerte de ultractividad totalmente improcedente. Tal posibilidad
de reelección para el 2004 nos luce cuesta arriba habida cuenta de la
derogatoria del artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que la
permitía pasados que fueran dos periodos, derogatoria sobrevenida por mandato
del artículo 174 constitucional”.
Por
su parte el ciudadano ARNALDO GONZÁLEZ KLIRINT, al intervenir como tercero y
sobre la base de lo decidido por esta Sala Electoral mediante sentencia N°
140/2003, plantea y solicita que se declare la no vigencia de la parte in
fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, con las
consecuencias que han sido declaradas, las cuales considera aplicables a su
particular situación personal.
Con
vista a estos planteamientos la Sala declara que debe pronunciarse, en primer
lugar, sobre la vigencia de la norma cuya interpretación ha sido solicitada,
por cuanto de ello depende el alcance que la misma tenga en la particular
situación de autos, y siendo que ya se ha pronunciado sobre tal punto mediante
sentencia N° 140/2003 de fecha 26 de agosto, y que mantiene su criterio al
respecto, la Sala declara en consecuencia que reproduce la motivación de dicho
fallo, en todas sus partes, señalando a posteriori las consideraciones
que deriven de tal criterio sobre la base de la particular situación de hecho
planteada por los solicitantes.
El
contenido de la decisión N° 140/2003 que se reproduce, y en consecuencia forma
parte de la presente decisión, es del tenor siguiente:
“En
primer lugar cabe destacar que la presente solicitud de interpretación,
incluyendo la premisa sobre la vigencia de la norma, tendrá lugar atendiendo a
los principios generales que sobre esta materia ha venido delineando este Alto
Tribunal, específicamente a partir de la sentencia N° 17 dictada por la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de
enero de 1999, con ponencia del Dr. Humberto J. La Roche, con ocasión de
pronunciarse sobre la interpretación y alcance del artículo 181 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política. En dicha oportunidad el Alto
Tribunal estableció:
‘...
resulta imperativo para la Sala, en ésta y en todas las oportunidades de
determinación del contenido y alcance de la Ley como ejecución directa de la
Constitución que es –bien por vía de interpretación autónoma, bien mediante
cualquier otro mecanismo de actuación procesal- el efectuar una interpretación
que atienda en un todo a los principios fundamentales del orden jurídico
vigente. En otros términos, no se concibe un pronunciamiento judicial respecto
al alcance de una norma jurídica cuya aplicación se requiere, si el mismo no ha
tomado en cuenta y no ha conciliado su decisión con el orden constitucional.
La
Sala considera que, en el seno de nuestro Estado Constitucional de Derecho,
fundado en la supremacía del estatuto constitucional, la concepción
hermenéutica del Derecho no puede ya referirse a interpretaciones de la ley y
de la Constitución, de manera subsuntiva y aislada, pues el análisis
interpretativo de la Constitución y el ordenamiento jurídico conducen a una
interpretación constitucional –que no interpretación de la Constitución- en
virtud de la cual se determina el alcance de la norma jurídica a partir de los
principios y valores constitucionales, incluso más allá del texto positivo de ésta.
Es
lo que la doctrina más reputada entiende por interpretación del
ordenamiento jurídico considerando obsoleta la interpretación de
la ley (subrayados del fallo), pues de la interpretación
concebida como mera fórmula de determinación textual de una voluntad coherente
y homogénea (manifestación en última instancia de la soberanía del legislador),
se pasa a la interpretación como combinación de principios, valores y métodos
en orden a integrar los textos en el proceso de aplicación del Derecho (vid. Balaguer
Callejón, María Luisa; ‘Interpretación de la Constitución y Ordenamiento
Jurídico’, Editorial Tecnos, Madrid, 1997)’.
Sobre
la base de lo anterior, la Sala tendrá a la vista, en conjunto, todo el
ordenamiento jurídico venezolano que resulte pertinente, así como los
principios y valores jurídicos, históricos, políticos y sociológicos que
informan la idiosincrasia de la República, y habida cuenta que la norma cuya
interpretación ha sido solicitada emanó de la Asamblea Nacional Constituyente
de 1999, considerará especialmente el contenido del Estatuto Electoral del
Poder Público de fecha 30-01-00 (G.O. N° 36.884, 03-02-00) en su integridad, la
Pregunta N° 1 del Referéndum Consultivo celebrado en fecha 25 de abril de 1999
(Resolución N° 990324-72 del C.N.E.), la Base Comicial Octava para el
Referéndum Consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional
Constituyente a celebrarse el 25 de abril de 1999 (Resolución N° 990323-71 del
C.N.E.) y los siguientes Decretos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente:
el que 1) Declara la Reorganización de todos los Órganos del Poder Público de
fecha 12-08-99 (G.O. N° 36.764, 13-08-99), 2) dicta el Estatuto de
Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente (G.O. N° 36.786,
14-09-99), y 3) dicta el Régimen Transitorio del Poder Público de fecha
22-12-99 (G.O. N° 36.859, 29-12-99 y G.O. N° 36.920, 28-03-00).
Como
complemento de lo anterior, esta Sala Electoral igualmente tiene a la vista la
doctrina sentada por este Alto Tribunal, conexa con la situación bajo análisis,
contenida, entre otros, en los extractos jurisprudenciales que a continuación
se transcriben:
Sentencia N° 457 de fecha 05-04-01, Sala
Constitucional (Caso Francisco Encinas Verde y Otros):
‘Siendo, pues, que subyace a la pretensión
planteada, el tema de la transitoriedad, la Sala estima necesario hacer, una
vez más, algunas consideraciones al respecto.
En primer lugar, debe distinguirse entre las
transitoriedades contingentes y las transitoriedades necesarias u ontológicas.
La contingencia alude al hecho de que el legislador resuelve los conflictos de
leyes en el tiempo según el carácter público o privado de ellas, y conforme al
interés que pueda resultar afectado, como se observa en el derecho penal o
procesal, o en el caso de un cambio revolucionario que fractura la continuidad
institucional. Pero, en vista de que la nueva Constitución surgió en un proceso
de producción originaria (en tanto autorizado directamente por el pueblo como
detentador del poder constituyente originario, a diferencia del poder
constituyente derivado –nos referimos a la reforma o enmienda
constitucionales-) sin fractura del orden jurídico, la transitoriedad entre un
ordenamiento constitucional y otro, luce necesaria e inherente al referido
proceso; de allí que las normas nacidas del cambio constitucional (tanto las
dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente como las disposiciones
transitorias dispuestas en la Constitución vigente), no suponen un conflicto
normativo en tanto configuran la dinámica constituyente cumplida en actos que
van integrando temporalmente el sistema constitucional en dos niveles, a saber,
el de vigencia determinada, destinado a poner en pleno vigor la nueva
Constitución, y el de vigencia indeterminada que corresponde al estrato
normativo, sucedáneo básico, de la Constitución abrogada.
Se ve, por tanto, que la transitoriedad
entre la Constitución de 1961 y la de 1999, no es la transitoriedad propia de
un conflicto de leyes en el tiempo, sino la transitoriedad procesal que pone en
vigencia una nueva Constitución por medio de posibilidades normativas
contenidas en la Constitución que la autoriza. El carácter sistemático del
orden constitucional nacido del Referendo del 25-04-99, y sobre todo, la
vigencia de sus normas, constituye una producción originaria en etapas
sucesivas, las cuales han venido construyendo la norma básica procesalmente,
del mismo modo que el juicio ordinario produce la sentencia que dirime el
conflicto.
La transitoriedad en que consiste, pues, el
proceso constituyente, es un proceso inmanente a la producción originaria sin
cesura institucional; cualquier otra tesis hubiera supuesto una ruptura de la
continuidad normativa, y, por eso, el carácter necesario de la transitoriedad
entre las dos Constituciones, debe plantearse en términos de transitoriedad
inmanente.
2.- Por lo tanto, y a la luz
de tales consideraciones, puede afirmarse que cuando los accionantes dicen que
‘se habla de extender la transitoriedad pretendiéndose, erradamente,
atribuir a la Asamblea Nacional un poder que carece (sic), dada su naturaleza
de poder derivado’, tal alusión es manifiestamente infundada, porque la
transitoriedad no es un poder, sino un proceso de vigencia de normas emanadas
de la Asamblea Nacional Constituyente, conforme a la producción jurídica originaria
nacida del Referendo del 25.04.99. Transitoriedad significa proceso jurídico
mediante el cual la Constitución de 1961 fue abrogada por un sistema
constitucional sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente, de acuerdo a
las Preguntas y Bases del Referendo citado. Como quiera que la abrogación de la
Constitución de 1961 se produjo conforme a ella misma, y siendo que no ha
habido solución de continuidad institucional, el régimen transitorio entre
ambas Constituciones ha debido resolver no sólo los antinomias entre ambas
Constituciones, debido a la coexistencia de poderes de distinto origen, sino
las intraconstitucionales, entendiendo por éstas los conflictos normativos
entre las normas que componen el sistema constitucional vigente, el cual está integrado
por todas las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente,
incluidas las destinadas a la reestructuración del Poder Público y la vigencia
inmediata de la Constitución de 1999. Esta transitoriedad, se insiste, es
inherente al proceso de producción originaria normativa y, negada por el
Referendo de 1999, la posibilidad de la reforma constitucional, tal
transitoriedad es la única alternativa para mantener el Estado de derecho,
salvo, por supuesto, su ruptura. La transitoriedad, por tanto, no tiene nada
que ver con el poder derivado, sino con el poder constituyente y con las normas
nacidas de su ejercicio.
3.- Los accionantes incurren en error cuando
hablan de ‘desaplicación de varios artículos de la Constitución por la
legislación (sic) dictada por la Asamblea Nacional Constituyente’, pues la
transitoriedad exige una interpretación sistemática del bloque constitucional
del cual forma parte la Constitución de 1999.
Si se quiere utilizar
una terminología jurídica más correcta, es necesario hablar de integración de dicho bloque, toda vez que las lagunas de
colisión o antinomias de éste, deben ser colmadas integrativamente (subrayado
del fallo)’.
Sentencia N° 2.816 de fecha 18-11-02, Sala
Constitucional (caso Consejo Nacional Electoral):
‘Por ello, esta Sala estima necesario hacer,
una vez más, algunas consideraciones sobre el tema relativo al régimen
transitorio a la Constitución vigente, iniciado con el referendo del 25 de
abril de 1999, el cual subyace a la pretensión planteada por el representante
del Consejo Nacional Electoral, que consiste en determinar la vigencia del
artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, no
obstante haberse celebrado en los días 30 de julio y 3 de diciembre de 2000,
los procesos comiciales a que hace referencia el artículo 1 eiusdem, ‘para
la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República,
diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales
al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de
Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios,
juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y
representantes al Parlamento Andino’.
Al respecto, precisa esta Sala señalar que,
a partir de la aprobación de las bases comiciales y de la instalación de la
Asamblea Nacional Constituyente, surgió un régimen especial en el país, en la
cual se distinguen dos períodos claramente delimitados, a saber:
Una primera fase, que se extendió hasta la
aprobación de la vigente Constitución, en la que coexistieron las normas de la
Constitución de la República de Venezuela de 1961, con las dictadas por la
Asamblea Nacional Constituyente como máxima expresión del Poder Soberano.
Y una segunda fase,
que si bien se inició a partir de la promulgación y publicación de la
Constitución de 1999, el bloque constitucional que transitoriamente conforman
la vigente Constitución, las Bases y Preguntas del referendo del 25 de abril de
1999 y las normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a
éstas, el cual cursa actualmente, extenderá su vigencia hasta la integral
elección de los poderes públicos, y la efectiva organización y funcionamiento
de las instituciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (subrayado del fallo).
En efecto, con el ofrecimiento a la sociedad
venezolana de un proyecto de la Constitución no terminó la labor de la Asamblea
Nacional Constituyente, dado que ésta, en la segunda fase antes mencionada, se
hizo cargo de la regulación del período transitorio al nuevo régimen
constitucional, prolongando sus trabajos más allá de la promulgación y
publicación de la Constitución de 1999. Así, las reglas que conducirían al
nuevo marco normativo constitucional se plasmaron en el Decreto sobre el
Régimen de Transición del Poder Público, que fue aprobado por la Asamblea
Nacional Constituyente el 22 de diciembre de 1999, el cual allanaría el camino
para la efectiva implantación de la organización y funcionamiento de las
instituciones previstas en la nueva Constitución’.
Sobre
la base de todo lo anterior esta Sala Electoral observa y declara, que la
Asamblea Nacional Constituyente de 1999, órgano depositario del poder soberano
del pueblo de Venezuela, tenía sus límites materiales en el contenido de la
pregunta N° 1 y las bases comiciales (pregunta N° 2) del referendo consultivo
por el cual fue convocada por voluntad popular, y una vez electa e instalada,
ostentó un mandato de fuente originaria, mediante el cual fue llamada a
transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permitiera el
funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa, respetando
los valores y principios de nuestra historia republicana, el cumplimiento de
los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por
la República y el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre
y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos
asumidos.
Es
así como a partir del 25 de abril de 1999, fecha de la celebración y aprobación
del referendo llamado a convocar a dicha Asamblea Nacional Constituyente, la
República entró en un régimen de transición jurídico-político, durante el cual
estuvo en vigencia la Constitución de 1961 hasta el 30 de diciembre de 1999,
cuando entró en vigencia el texto constitucional sustituto elaborado por la
Asamblea Nacional Constituyente y que fuera aprobado por vía refrendaría el 15
de diciembre de ese año.
Durante
dicho período, se instaló la Asamblea Nacional Constituyente, la cual, además
de dictar sus normas de funcionamiento, por ser un órgano deliberante, dictó un
conjunto de actos normativos tendentes a hacer efectiva tal transición de un
sistema constitucional a otro, normas que en consecuencia, coexistieron con
ambos textos constitucionales, según su contenido y oportunidad de publicación
oficial.
Entre
estas normas destaca el Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público
de fecha 22 de diciembre de 2002, dictado así posterior a la aprobación del
nuevo texto Constitucional (15-12-99), pero antes de su entrada en vigencia por
virtud de su publicación en la Gaceta Oficial de la República (30-12-99).
Del
contenido de dicho Decreto se desprende que su objeto era regular ‘... la
reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia
inmediata de la Constitución aprobada ....’ y que sus previsiones “... desarrollan
y complementan las Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución
aprobada por el pueblo Venezolano” (artículos 1 y 2), habida cuenta,
especialmente, de la reorganización de todos los órganos del poder público que
había sido declarada mediante Decreto de fecha 12 de agosto de 1999 y otros
actos subsiguientes, la naturaleza y misión que se impuso la Asamblea Nacional
Constituyente en su Estatuto de Funcionamiento (artículo 1) y el surgimiento de
nuevas formas de manifestación del Poder Público, supresión y modificación de
otras, contenidas en el texto constitucional recientemente aprobado.
Como
complemento de lo anterior dicho Decreto señaló, además, en su artículo 3, la
vigencia en el tiempo de toda la normativa transitoria, al señalar:
‘Cada
disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta
la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las
instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la
legislación que al efecto apruebe la Asamblea Nacional’.
Y,
en lo que respecta al Poder Ejecutivo, el Régimen de Transición del Poder
Público estableció en su artículo 16:
‘El
actual Presidente de la República, los actuales Gobernadores de los Estados y
los Alcaldes de los Municipios continuarán en el ejercicio de sus funciones
hasta tanto se produzca su elección mediante comicios populares’.
Posterior a ello fue dictado el
Estatuto Electoral del Poder Público, llamado a regular las primeras elecciones
destinadas a la organización del nuevo modelo de Estado recientemente aprobado,
es decir, una normativa dictada con un fin único y extraordinario, tal y como
expresamente lo señala su artículo 1, que es del tenor siguiente:
‘El
presente Estatuto Electoral regirá los primeros procesos comiciales para la
elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República,
diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales
al cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de
Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios,
juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y
representantes al Parlamento Andino.
Asimismo,
regirá las funciones que sean competencia del Poder Electoral en lo atinente a
la elección del Poder Público.
La
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás leyes conexas serán
de aplicación supletoria al presente Estatuto Electoral, respetando las
previsiones de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
Este instrumento normativo señaló además,
en sus artículos 3, 5 y 18, lo siguiente:
‘Artículo
3. Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el presente
estatuto Electoral lo serán para un período completo de conformidad con la
Constitución y este Estatuto Electoral.
Los
gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad
y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período.
Artículo
5. El procedimiento mediante el cual se escojan los candidatos de las
asociaciones con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos por iniciativa
propia, se realizará de conformidad con lo que al efecto establezca la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y sus
estatutos.
Artículo
18. Para la postulación de candidatos a los cargos de Presidente de la
República, gobernadores de estados, Alcalde del Distrito Metropolitano de
Caracas y alcaldes municipales, se requerirá el respaldo del uno por ciento
(1%) de los electores inscritos en las respectivas circunscripciones
electorales y la presentación de su programa de gestión, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 5 de este estatuto.
Cuando
un candidato hubiere cumplido el requisito de postulación establecido en este
artículo, no será necesario que otros postulantes deban cumplir nuevamente con
el requisito señalado para postular a ese candidato’.
De
la lectura concatenada de las normas precedentes se desprende, que el régimen
de postulación y elección de los gobernadores de estado y alcaldes de municipio
establecido en las normas transitorias, difiere del previsto en el ordenamiento
jurídico derogado, en tanto no exigió la separación del cargo de los
funcionarios para su postulación (artículo 8 Ley sobre Elección y Remoción de
los Gobernadores de Estado y artículo 126 Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política), ni limitó la postulación a los partidos políticos y
grupos de electores (artículo 130 Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política) o para el caso de los gobernadores de estado, a un número de diez
(10) ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente (REP), que sepan
leer y escribir y que acrediten la representación de un número de electores
mínimo y equivalente al exigido para la constitución de un partido político
regional (artículo 4 Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado),
suprimió el necesario consentimiento del primer postulante en caso de que una
misma persona fuera postulada por otro u otros (artículo 140 Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política), y añadió, en su lugar, la exigencia de la
presentación de un ‘programa de gestión’. Además de lo
anterior los gobernadores de estado y alcaldes de municipios resultarían
electos para un período de cuatro (4) años, conforme a los artículos 160 y 174
del recién aprobado y vigente texto constitucional.
Es
así como dentro de este ámbito de competencia de fuente originaria, la Asamblea
Nacional Constituyente cumplió con el mandato que le fuera impuesto, en el
sentido de transformar el Estado mediante la creación de un nuevo orden
jurídico, que se tradujo, fundamentalmente, en la elaboración de un proyecto de
nuevo texto constitucional sobre la base de los principios propuestos
-posteriormente aprobado por voluntad popular mediante referendo de fecha 15 de
diciembre de 1999- así como también de toda la normativa que antes de este acto
aprobatorio de la Constitución y después de él, consideró necesaria para hacer
efectiva la transición de un régimen constitucional a otro, sin ruptura del
orden jurídico.
El
nuevo texto constitucional, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N°
36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, contiene las disposiciones
transitorias necesarias para su ejecución e incorporación con el resto del
ordenamiento jurídico del país, que fueran complementadas con las disposiciones
normativas que con el mismo carácter de depositaria del poder originario dictó
la Asamblea Nacional Constituyente, normas transitorias estas que en forma
individualizada mantendrán su vigencia hasta que sus respectivos supuestos
fácticos tengan lugar, es decir, hasta tanto fueran electos o designados, según
el caso, los funcionarios integrantes de los poderes constituidos, y además,
sea aprobado por la Asamblea Nacional todo el conjunto de leyes que como
mandato especificó le fue encomendado dictar en lapso perentorio.
Así,
tal y como ha sido señalado, el Régimen de Transición del Poder Público fue
dictado como un instrumento de iure que reguló,
sin fractura del orden jurídico, la transición del Poder Público, del modelo
derogado al modelo vigente, proveyendo el nombramiento de los cargos necesarios
para el funcionamiento del Estado en forma provisoria o autorizando la
permanencia de los titulares de los mismos hasta su relegitimación, en virtud
de lo cual en este mismo instrumento normativo se previó la celebración de los
primeros comicios generales, a ser organizados por el Consejo Nacional
Electoral y regulados por el Estatuto Electoral del Poder Público que
igualmente dictaría.
En
virtud de lo anterior la Sala observa que estos dos instrumentos normativos, el
Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder
Público, en su esencia y contenido, son normas transitorias o provisorias no
sujetas a derogatoria expresa sino a agotamiento o caducidad, cuyo ámbito de
aplicación temporal se extingue o ha ido extinguiéndose con el acaecimiento de
sus supuestos de hecho, supuestos de hecho que observamos han tenido lugar, en
forma progresiva, de la manera siguiente:
En
fechas 30 de julio de 2000 y 3 de diciembre de 2000 fueron electos, mediante
sufragio universal, los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a
saber, los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de
los Estados, el Presidente de la República, Gobernadores de Estados y Alcaldes
de Municipio, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Concejales al
Cabildo Metropolitano de Caracas y los integrantes de los Concejos Municipales
y de las Juntas Parroquiales.
En
sesión celebrada en fecha 20 de diciembre de 2000, fueron designados por la
electa Asamblea Nacional, los integrantes del Poder Ciudadano, el Defensor del
Pueblo, el Fiscal General de la República y el Contralor General de la
República y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, máximo órgano del
Poder Judicial (G.O. N° 37.105, 22-12-00).
A
la fecha está pendiente la designación de los integrantes del Poder Electoral,
los Rectores del Consejo Nacional Electoral [en forma
definitiva].
De
lo anterior se colige, en lo que respecta al Poder Ejecutivo Estadal y
Municipal, conformado por los Gobernadores de Estado y Alcaldes de Municipio,
que las normas transitorias que permitieron su permanencia en el cargo y
postulación para el primer período bajo la vigencia de la Constitución de 1999,
ya cumplieron su cometido, además de ello se señala, confrontando los textos
constitucionales derogado y vigente conjuntamente con el mandato de
transformación del Estado cumplido por la Asamblea Nacional Constituyente, que
las personas que resultaron electas en cada uno de estos cargos, bajo
modalidades distintas a las preexistentes, han ejercido los mismos en este
período 2000-2004, bajo la vigencia de un ordenamiento jurídico con valores
renovados, en los cuales si bien se preservó lo positivo de nuestra historia
política, se avanzó en la institucionalización de intereses fundados en la
doctrina de la democracia social y participativa, conjugados en el artículo 2
constitucional.
Así,
en criterio de la Sala, al haber finalizado el régimen transitorio del Poder
Ejecutivo Estadal y Municipal, los Gobernadores de Estado y Alcaldes de
Municipio que resultaron electos para un primer período (2000-2004), cobijado
por una nueva estructura constitucional, tienen la posibilidad, si así lo
deciden, de postularse a la reelección de sus cargos por un único período
adicional, en los términos previstos en los artículos 160 y 174 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, dado que
en criterio de la Sala, cualquier normativa transitoria que en forma antinómica
fue más allá del régimen transitorio, no tiene efecto jurídico alguno y ha de
considerarse en consecuencia como no vigente. Así se decide.
En
este estado se considera oportuno destacar, especialmente a fin de dar
respuesta a las interrogantes formuladas en la solicitud interpuesta por los
ciudadanos FRANCISCO IGNACIO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y JOHN PIER CHACÓN PERAZA, que la
presente interpretación, en el sentido de permitir la reelección de actuales
Gobernadores y Alcaldes para un período adicional en los términos contenidos en
la vigente Constitución, no coli[d]e con la alternabilidad del poder político,
que constituye, igualmente, uno de sus principios, por cuanto, en criterio de
la Sala, la interpretación en materia de limitación del ejercicio de derechos
constitucionales, como lo es el sufragio pasivo, ha de ser restrictiva, y en el
caso de autos tal interpretación en lo que se traduce es en una posibilidad de
que los gobernantes locales sean examinados en su gestión, dado que es solo la
voluntad final del electorado, y no la de los integrantes de esta Sala, la que
se verá traducida en la realidad de la reelección, en otras palabras, estos
gobernantes, si bien han tenido la posibilidad de ejercer el poder político en
sus respectivas circunscripciones, ello ha sido así producto de una necesidad
de gobierno que no constituye limitante en el vigente ordenamiento jurídico, de
allí, que tantos estos mandatarios aspirantes a la reelección, como quienes
hayan ejercido tales cargos con anterioridad mediata y decidan postularse y los
que se postulen por vez primera, entraran en una contienda democrática en la
cual la última palabra siempre estará en el cuerpo electoral, por lo cual, si
una misma persona, como el ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, ha estado en
el ejercicio del cargo por un período mas o menos largo, y aspira a seguir
gobernando, ello sólo ha derivado y derivará de la voluntad popular,
circunscrita únicamente a limitaciones legales expresas, que en el caso de la
interpretación realizada, no tienen lugar, en lo que respecta al período
2004-2008. Así se establece.
En
virtud de las consideraciones precedentes, en forma complementaria, y sobre la
base del resto de las interrogantes formuladas por los solicitantes, la Sala
declara: 1) El Estatuto Electoral del Poder Público, dado su carácter de norma
transitoria, no pudo establecer y determinar supuestos de elegibilidad o no
para unos comicios que no reguló. 2) Dada la nueva estructura política del
Estado, no serán considerados los períodos de gobierno anteriores, ejercidos
bajo la vigencia de la Constitución de 1961, como supuestos fácticos de las
vigentes normas constitucionales, salvo que estas en forma expresa indiquen lo
contrario. 3) Si bien a la fecha persiste un régimen de transitoriedad en el
Poder Electoral, ello no ha afectado el normal ejercicio del resto de los
órganos del Poder Público ya relegitimados, de allí, que a excepción de lo que
al Poder Electoral concierne, no están en vigencia las normas que regularon los
comicios celebrados en el año 2000. 4) No está vigente la causal de
inelegibilidad que se desprende de la literalidad de la parte in
fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público. Así se
establece”.
Sobre
la base de todas las consideraciones que anteceden, esta Sala Electoral, por
vía de interpretación declara, que a la fecha no se encuentra vigente la parte in
fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público que es del
tenor siguiente: “Los Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período
completo con anterioridad y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a
un nuevo período”. Así se decide.
En
este mismo orden de ideas, con vista a la particular situación planteada y las
consideraciones expuestas, la Sala da respuesta a las siguientes interrogantes
formuladas por lo solicitantes, ciudadanos CÉSAR DORTA y ENRIQUE FLORES, toda
vez que no contrarían la naturaleza y alcance del recurso de interpretación:
“¿Qué ocurre en el caso de los Alcaldes
que habiendo ejercido más de un período completo con anterioridad no se
postularon y por ende no salieron electos en los comicios del año dos mil?”.
Dado que no se postularon en el proceso comicial celebrado
en diciembre del año 2000, no les resulta aplicable el supuesto de hecho
previsto en el encabezado del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder
Público (Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el
presente Estatuto Electoral ...), así como tampoco el previsto en su parte in
fine (Los ... alcaldes que hayan ejercido un período completo con
anterioridad y queden elegidos en éstos comicios...), ello independientemente
de la vigencia de tal norma o de haber ejercido anteriormente más de un período
completo.
“¿Podrán lanzarse (sic) para los comicios venideros del
2004 por ejemplo?”.
La Sala ha considerado, en el marco de la interpretación que
ha realizado sobre la vigencia de la parte in fine del artículo 3 del
Estatuto Electoral del Poder Público, que todo aquella persona que haya
resultado electa gobernador o alcalde con anterioridad mediata, y decida
postularse al mismo cargo desempeñado, al igual que quienes pretendan la
reelección o se postulen por vez primera, “entrarán en una contienda
democrática”. Además señaló, sobre la base de la nueva estructura política
del Estado, que “... no serán considerados los períodos de gobierno
anteriores, ejercidos bajo la vigencia de la Constitución de 1961, como
supuestos fácticos de las vigentes normas constitucionales, salvo que éstas, en
forma expresa, indiquen lo contrario”. De lo anterior se desprende, que
conforme al criterio de la Sala, al no encontrarse vigente la parte in fine
del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público y no establecer el
vigente artículo 174 constitucional, como supuesto fáctico para la
inhabilitación a la elección o reelección al cargo de Alcalde o Alcaldesa el
supuesto de haber desempeñado el mismo cargo bajo la vigencia del texto
constitucional de 1961, ello deviene en inaplicable, y en consecuencia,
cualquier persona que haya resultado electa Alcalde o Alcaldesa con
anterioridad mediata, puede postularse en el venidero proceso electoral a
celebrarse en el año 2004, al mismo cargo que desempeñó.
“¿Tienen opción para optar por una
nueva reelección una vez pasados los dos períodos a que alude el artículo 51 de
la Ley Orgánica de Régimen Municipal?”.
Como lo han señalado supra los solicitantes, el
referido artículo 51, a la fecha, no se encuentra vigente, por cuanto ahora la
norma reguladora de la materia es el artículo 174 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual es inoficioso hacer un
pronunciamiento sobre la base del supuesto fáctico previsto en dicha norma.
“¿El hecho de no haberse postulado y
por ende no haber salido electo en las elecciones del (sic) 2000 regladas por
el EEPP implica una interdicción para optar al mismo cargo en las elecciones
del (sic) 2004?”.
Aplicando el criterio de la Sala, antes expuesto, la
conclusión lógica es que en el supuesto de hecho planteado, no ha lugar la
configuración de alguna causal de inelegibilidad.
En
este mismo orden de ideas y sobre la base de todo lo expuesto, con vista al
planteamiento e interrogantes formuladas por el tercero ARNALDO GONZÁLEZ
KLIRINT, la Sala declara, que si bien los argumentos esgrimidos para
fundamentar su solicitud respecto a la no vigencia de la norma objeto de
interpretación, son compatibles con la naturaleza de este tipo de recurso, no
son así las interrogantes que seguidamente planteó, las cuales corresponden, en
todo caso, a una pretensión “mero
declarativa”, por lo que la Sala no dará respuesta a las mismas por cuanto con
ellas se pretende obtener de este órgano jurisdiccional pronunciamientos
declarativos sobre situaciones fácticas personalísimas. Así se decide.
Por las razones que anteceden esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) RATIFICA
la admisión de la solicitud de Interpretación del artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público, interpuesta por los ciudadanos CÉSAR DORTA y
ENRIQUE FLORES. 2) ADMITE la intervención del ciudadano ARNALDO GONZÁLEZ
KLIRINT, como tercero verdadera parte, 3) INTERPRETA que a la fecha no
se encuentra vigente la parte in fine del artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público que es del tenor siguiente: “Los Gobernadores y
Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden
elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período”.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
El Secretario,
___________________________
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2003-000077
En dieciséis (16) de octubre del año dos mil tres, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández.-
El Secretario,
Quien suscribe, Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora
sostenido en la decisión emitida con motivo del recurso de interpretación del
artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, interpuesto por los
ciudadanos CÉSAR DORTA y ENRIQUE FLORES, el primero en su carácter de
Presidente del partido político regional FRENTE CIVIL DEMOCRÁTICO y el segundo
como elector, asistidos por el abogado JESÚS TOVAR, todos identificados en la
referida sentencia. Este disentimiento tiene su base en que el criterio
contenido en el fallo es una reiteración del sostenido en la decisión dictada
por este mismo órgano judicial el día 3 de septiembre de 2003, con motivo de
pronunciarse sobre una solicitud de interpretación del artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público, oportunidad en la que salvé mi voto por las
razones allí expresadas, las cuales reproduzco a continuación:
La tesis interpretativa de la cual
discrepo, luego de un análisis del contenido del artículo 3 del Estatuto
Electoral del Poder Público, específicamente de su único aparte, concluye que
el mismo en la actualidad no se encuentra vigente, por lo que declara que los
actuales Gobernadores y Alcaldes en ejercicio de tales cargos, pueden
postularse para ser reelectos en los procesos comiciales a celebrarse en el año
2004. Pero además de ello, al deducirse la totalidad de las consecuencias que
conlleva la tesis en cuestión, la única conclusión posible es que, de acuerdo
con los razonamientos expuestos en la motivación del fallo, la norma sometida a
interpretación nunca llegó a tener vigencia y por tanto posibilidad de
aplicación. El desarrollo de la técnica argumentativa por reductio
ad absurdum que ésto implica requiere profundización sobre el
particular.
En ese orden de ideas, la mayoría
sentenciadora inicia sus consideraciones sobre la interpretación solicitada
señalando que “...tendrá a la vista, en conjunto, todo el ordenamiento
jurídico venezolano que resulte pertinente, así como los principios y valores
jurídicos, históricos, políticos y sociológicos que informan la idiosincrasia
de la República...”, para luego afirmar que considerará especialmente el
contenido del Estatuto Electoral del Poder Público, la normativa vinculada con
el proceso constituyente de 1999, y la doctrina jurisprudencial “...conexa
con la situación bajo análisis”, que en su criterio resultan ser las
sentencias de la Sala Constitucional Nº 457 del 4 de abril de 2001 (caso
Francisco Encinas Verde y otros) y N 2.816 del 18-11-02 (caso Consejo
Nacional Electoral).
De seguidas, en el fallo pasa a hacerse
referencia al Decreto Sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado
por la Asamblea Nacional Constituyente, en cuanto a su fin de permitir la
vigencia inmediata del nuevo texto constitucional y desarrollar las previsiones
constitucionales, así como de su vigencia transitoria hasta la implantación
efectiva de las instituciones previstas en el nuevo marco constitucional. De
igual forma, se alude al “...fin único y extraordinario...” del Estatuto
Electoral del Poder Público, el cual difiere del previsto en el ordenamiento
jurídico derogado en cuanto a las condiciones de postulación de los
Gobernadores de Estado y resulta conforme con los artículos 160 y 174
constitucionales en lo referente a la duración del mandato de cuatro (4) años
para Gobernadores y Alcaldes.
Partiendo de esas premisas -las cuales
comparto en el plano general- y de una serie de consideraciones
complementarias, el proyecto del cual discrepo sostiene que la normativa
dictada por la Asamblea Nacional Constituyente para la ejecución del nuevo
texto constitucional mantiene su vigencia hasta tanto fueran electos o
designados los funcionarios integrantes de los poderes constituidos y
resultaran aprobadas por el órgano legislativo todo el conjunto de leyes
correspondientes. De allí concluye que el Estatuto Electoral del Poder Público
es una normativa transitoria no sujeta a derogatoria expresa sino a agotamiento
o caducidad, cuyo ámbito de aplicación temporal ha ido extinguiéndose con el
acaecimiento de sus supuestos de hecho, y que en el caso de las Gobernaciones y
Alcaldías -y aquí comienza mi disidencia-, la normativa que reguló la elección
de sus titulares para el primer período siguiente a la entrada en vigencia de
la Constitución de 1999 ya cumplió su cometido, por lo que, al haber finalizado
el régimen transitorio, los respectivos Gobernadores y Alcaldes pueden
postularse a la reelección de sus cargos por un único período adicional,
conforme a los términos previstos en los artículos 164 y 170 constitucionales.
Por último, argumenta la mayoría
sentenciadora que la tesis interpretativa en cuestión en modo alguno colide con
la alternabilidad del poder político, por cuanto la interpretación en materia
de ejercicio de los derechos constitucionales debe ser restrictiva, y en el
caso de autos la interpretación del ejercicio del sufragio pasivo que ha sido
realizada sólo permite la posibilidad de que los gobernantes regionales y
locales sean examinados en su gestión, dado que será la voluntad del electorado
la que tendrá la última palabra, por lo cual “...si una misma persona, como
el ciudadano ENRIQUE FERNANDO SALAS FEO, ha estado en ejercicio del cargo por
un período más o menos largo, y aspira a seguir gobernando, ello solo (sic) ha
derivado y derivará de la voluntad popular, circunscrita únicamente a
limitaciones legales expresas, que en el caso de la interpretación realizada,
no tiene lugar, en lo que respecta al período 2004-2008”.
Ahora bien, de las anteriores premisas
sólo puede derivarse, como señalé en el encabezamiento de este voto salvado, la
siguiente conclusión: La causal especialísima de inelegibilidad contenida en el
artículo 3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público, atinente a
la única posibilidad de reelección inmediata de los Gobernadores y Alcaldes que
hubieran ocupado tales cargos durante un período constitucional antes de la
entrada en vigencia de la Constitución (y por ende imposibilidad de postularse
para un segundo e inmediato período cumplido el primero bajo la vigencia del
nuevo marco constitucional) nunca estuvo vigente, por lo que se trata de un
curioso caso de una norma de derecho positivo que deviene inaplicable aunque su
conformidad con el ordenamiento jurídico no haya sido objeto de cuestionamiento
sino que, por vía de interpretación jurisprudencial, se considera que nunca tuvo vigencia, o en términos del fallo,
por haber operado su “agotamiento o caducidad”.
En efecto, en la primera oportunidad en
que tuvo lugar la interpretación de la referida norma (sentencias del 1º y 10
de marzo de 2000, casos recursos de interpretación del artículo 3 único
aparte del Estatuto Electoral del Poder Público), la Sala Electoral
resolvió, basándose en los supuestos de hecho planteados en esa ocasión, que la
interpretación que debía dársele al dispositivo in commento se refería a
que los Gobernadores y Alcaldes que hubieran desempeñado tales cargos durante
un período constitucional completo bajo el derogado régimen constitucional (es
decir, más de la mitad del período), durante cualquier tiempo, es decir,
estuvieran o no en ejercicio del mandato para el momento en que tuvo lugar el
proceso de relegitimación política del 2000, sólo podían postularse de forma
inmediata y por una sola vez más.
Por ende, transcurrido el período
constitucional 2000-2004 en lo que se refiere a Gobernadores y Alcaldes,
operaría la causal de inelegibilidad consagrada en el dispositivo en cuestión
para aquellos ciudadanos cuyos anteriores mandatos encuadraran en el supuesto
de hecho ya referido. De esa forma se armonizó (al margen de que se compartan o
no todos los razonamientos que en esa oportunidad sostuvo la Sala Electoral),
el régimen de reelección para estos mandatarios previsto en el derogado
ordenamiento constitucional con el que entraba en vigencia, precisamente a
través de una norma de carácter transitorio que expresamente fue dictada con
esa finalidad.
Por el contrario, en el fallo de cuya
motivación aquí me aparto, se sostiene que el referido artículo 3, único
aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público, como norma transitoria,
perdió vigencia con la implantación efectiva del nuevo régimen constitucional,
la cual se produjo, entre otros supuestos, con la elección de los titulares de
los cargos de elección popular en los diversos niveles político territoriales.
Ello en líneas generales es cierto respecto a la mayoría de las disposiciones meramente
procesales que contiene esa normativa y que por su propia naturaleza agotaron
su vigencia con una única aplicación. Sin embargo, tanto la literalidad como
los elementos lógico y sistemático que debe considerar en la interpretación
todo operador jurídico, inexorablemente conducen a concluir que el caso del
único aparte del dispositivo en cuestión (artículo 3), aún formando parte de esa normativa, no puede tener
análogo destino a otros dispositivos allí contenidos, cuya vigencia temporal sí
se agotó con el proceso de relegitimación de los órganos del Poder Público.
De allí que el razonamiento que formula
la mayoría sentenciadora, no es más pues, que un caso de falacia de división
(se pretende razonar señalando que lo que es cierto para el todo es cierto para
cada parte). En este caso concreto se pretende aplicar una conclusión por vía
análoga a un supuesto específico que no parte de idénticas premisas al resto
del entramado normativo que lo circunda. En otros términos, hay confusión del
todo con las partes.
Esta afirmación la fundamento en el
hecho de que el artículo 3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder
Público, es una norma especialísima, casi excepcional, dentro del entramado
normativo del propio Estatuto (con lo que además, al pretender juzgar a la
excepción con los criterios de la regla, se incurre en una falacia de atinencia
por accidente), toda vez que la referida norma tiene como objeto regular un
supuesto de hecho que se inicia durante la vigencia de las normas generales del
Estatuto (proceso de relegitimación de autoridades de elección popular del año
2000), pero cuya aplicación se extiende más allá, al regular un supuesto
fáctico atinente a los períodos electivos de los Gobernadores y Alcaldes,
siguientes a la culminación de aquel que se inició el año 2000 y que terminará
el próximo año.
A ninguna otra conclusión puede llegarse
del examen del dispositivo normativo en cuestión (a no ser que se sostenga que en el Estatuto Electoral
del Poder Público se incluyó una norma con pretensiones de que nunca tuviera
vigencia, lo cual resulta contrario a todo argumento de racionalidad y
razonabilidad legislativa). Además, el mismo establece, de forma por demás
expresa y diáfana, un impedimento para postularse a la reelección (verdadera causal
de inelegibilidad) en el segundo período electivo acaecido bajo la vigencia de
la Constitución de 1999, para aquellos mandatarios regionales y locales que
hubieran desempeñado tales cargos durante un período completo bajo la vigencia
de la Carta Magna de 1961, y cuya única oportunidad de reelección y por tanto
de desempeñar tales magistraturas, culminó en el primer período electivo que
tuvo lugar bajo la vigente Constitución, es decir, el que se inició en el 2000
y culminará el año próximo.
Pero además de la existencia de estos
argumentos lógicos y que se evidencian de un examen de la norma en cuestión en
cuanto a su objeto y ámbito de aplicación material y temporal, cabe añadir que
también el elemento teleológico apunta a sostener idéntica conclusión. Me
refiero a la mens legis o finalidad del dispositivo normativo bajo
análisis, asunto de capital importancia a considerar en todo proceso
hermenéutico y que apenas es referido en la parte final del fallo del cual
discrepo, referencia sobre la cual se harán algunas precisiones más adelante.
En ese orden de razonamiento, el
establecimiento de una causal de inelegibilidad como la prevista en el artículo
3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público, obedece, como ya
señalé, a la necesidad de armonizar el régimen de reelección de los
Gobernadores y Alcaldes anterior a la Constitución de 1999, con lo que al
efecto establece la vigente Carta Fundamental. Y si bien ambos regímenes
obedecen al principio de alternatividad o alternancia en el desempeño de los
cargos de elección popular (que encuentra consagración en el vigente artículo 6
constitucional), difieren en cuanto a los mecanismos implantados para su
operatividad (establecimiento de un plazo prohibitivo para postularse
nuevamente una vez ejercido uno o dos mandatos, según el caso, en la regulación
derogada, y posibilidad de única reelección inmediata en la vigente). De tal
suerte que, para armonizar la transición normativa en cuestión, se estableció
en el Estatuto Electoral del Poder Público aplicable a la transición entre
ambos ordenamientos constitucionales, una solución que mediara entre los dos
sistemas, al permitirse la reelección
inmediata y por una sola vez de los mandatarios regionales y locales que hubieren
desempeñado tales cargos bajo los mecanismos legales desarrollados al amparo de
la Constitución de 1961.
Este principio constitucional de la
alternatividad o alternancia, cabe reiterar, no fue ajeno a las discusiones
suscitadas en las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, en
las cuales se debatió frecuentemente en lo concerniente a la duración de los
mandatos de los cargos de elección popular en los diversos niveles político
territoriales. Tanto es así que, en lo
que se refiere a los Gobernadores de Estado, se impuso la tesis de que el
período de cuatro (4) años, con posibilidad de reelección por una sola vez de
forma inmediata y por un período igual (es decir, un total de ocho años), como
plazo máximo para el ejercicio del mandato (Acta Nº 34, Sesión Ordinaria del 02-11-99,
Gaceta Constituyente, Diario de Debates), antes que mecanismo de limitación del
ejercicio de los derechos políticos, devendría en verdadera garantía de la
alternatividad y la renovación de los altos cargos en el nivel Ejecutivo
Estadal.
Por el contrario,
las consecuencias fácticas de la tesis sostenida por la mayoría sentenciadora
llevan a permitir, en este caso de manera expresa en el dispositivo del fallo,
que mandatarios regionales que vienen desempeñando tales cargos desde el año
1995, pueden postularse para una reelección (sería el cuarto mandato en la
práctica) en los comicios que deberán tener lugar el próximo año, culminando
sus períodos en el año 2008. Es decir, a la mayoría sentenciadora le luce
cónsono con el principio de alternatividad la duración ininterrumpida de un
mandato de TRECE (13) años para los titulares de los ejecutivos regionales o
locales, lo cual no encuentra asidero ni en el régimen legal que desarrollaba
la Constitución de 1961 ni en el vigente, ni pudo ser ni fue la solución
adoptada por el régimen transitorio dictado durante el año 2000. Huelga
referirse a las consecuencias prácticas de ese criterio interpretativo en
cuanto a su inadecuación a las normas, principios y valores constitucionales.
Para finalizar,
considero pertinente manifestar mi desacuerdo con una de las últimas
afirmaciones (la cual se aproxima a ser una verdadera falacia de argumentum ad populum) que se expone en la
sentencia aprobada por la mayoría, en cuanto a sostener que la reelección de los mandatarios en última
instancia depende de la voluntad popular, con independencia de que hayan estado
“...en el ejercicio del cargo por
un período más o menos largo...”. Lo anterior constituye una verdad a medias (y por tanto
una falsedad) en el sentido de, al
margen de la indiscutible base de legitimidad en que debe sustentarse todo
ejercicio del Poder Público si se parte del principio democrático y del
ejercicio de la soberanía popular (artículo 5 constitucional), máxime tratándose de cargos electivos, el principio
de legalidad y el Estado de Derecho y de Justicia determinan que -salvo en
aquellos casos de actos constituyentes no aplicables por tanto como principio
general- la soberanía se expresa mediante los cauces y a través del marco
constitucional y legal que regula el ejercicio del Poder estatal. De no ser
así, ningún sentido tendría entonces imponer límites materiales y temporales al
ejercicio de las magistraturas públicas.
El principio de
alternatividad pues, si bien se vincula lógicamente, como todo principio de un
Estado democrático, al ejercicio de la soberanía popular, también encuentra su
necesaria garantía y salvaguarda en las correspondientes cláusulas
constitucionales que tienden a impedir la perpetuación y concentración del
ejercicio del Poder en una sola
persona. Y en el caso que nos ocupa, la propia Constitución de 1999 se encarga
de poner límites temporales expresos al mandato de los cargos públicos
electivos, con independencia de si quienes los desempeñan de forma temporal
gocen o no del favor popular.
Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Disidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En veintiuno (21) de octubre del año dos mil
tres, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el N° 179, con el voto salvado del Magistrado Dr. Luis Martínez
Hernández.-
El Secretario,