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MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha
15 de octubre de 2003 el ciudadano EDUARDO ROBAINA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.728.243, asistido por
el abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.014, actuando en nombre propio “...en
defensa de mis derechos e intereses como odontólogo electoralmente hábil dentro
de la comunidad gremial del Colegio de Odontólogos Metropolitano, pero que
actualmente me encuentro insolvente con mis instituciones gremiales, así como
también accionando en nombre de los intereses colectivos y difusos de aquellos
profesionales de la Odontología inscritos en el Colegio de Odontólogos Metropolitano
insolvente...”, interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente
con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral del
Colegio de Odontólogos Metropolitano, referido al proceso comicial celebrado en
fecha 9 de julio de 2003.
En fecha
16 de octubre de 2003, se dió cuenta a la Sala y se designó ponente al
Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar el pronunciamiento
correspondiente.
Efectuado el estudio de las actas que integran el presente
expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2003,
el accionante expuso lo siguiente:
Que en fecha 9 de julio de 2003, la Comisión Electoral del
Colegio de Odontólogos Metropolitano, realizó un proceso electoral mediante el
cual “presuntamente” se eligieron los Delegados a la Convención Nacional
del Colegio de Odontólogos de Venezuela, y que dicha situación es conocida por
esta Sala Electoral, en virtud de las actuaciones que cursan en el expediente
AA70-E-2003-000073 (nomenclatura de esta Sala).
Expuso que dicho proceso electoral fue realizado en
contravención de los derechos constitucionales a la igualdad, participación
política, no discriminación y al sufragio, toda vez que el “Aviso” a
elecciones, efectuado por prensa el día 31 de mayo de 2003, no fue realizado en
forma universal pues sólo fue dirigido a aquellos odontólogos que se
encontraran solventes para la fecha de la publicación del mismo (30/5/03).
Por otra parte, señaló
que el órgano electoral gremial competente para fijar la fecha de la
realización de las elecciones en cualquier Colegio de Odontólogos Regional,
incluso el Metropolitano, es la Comisión Nacional Electoral del Colegio de Odontólogos
de Venezuela y no la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos de
Venezuela, la cual fijó la fecha para la elección de los Delegados
Metropolitanos a la Convención Nacional.
Asimismo, señaló que
en forma absolutamente inconstitucional se exigió a los agremiados un requisito
de tipo pecuniario (solvencia), que a su decir, restringió en forma
antidemocrática e inconstitucional el derecho al sufragio y a la participación
política al universo de agremiados insolventes, los cuales fueron excluidos de
las listas de electores.
Continuó exponiendo
que la situación antes descrita se evidencia en una exigua participación
gremial, apreciable en la presentación de una plancha única, hecho éste que, a
su decir, atenta contra la pluralidad democrática “...consecuencia directa
de la inconstitucional exclusión realizada a los agremiados insolventes para la
elección de los Delegados a la Convención Nacional...”
Finalmente, solicitó se restituya la
situación jurídica infringida y se reponga el proceso comicial realizado al
estado de un nuevo llamado a elecciones en el cual sean incluidos los
profesionales de la odontología insolventes, inscritos en el Colegio de
Odontólogos Metropolitano, a los fines de que puedan participar libremente
ejerciendo su derecho constitucional al sufragio activo y pasivo.
Seguidamente, en capítulo aparte,
indicó que la fundamentación de la presente acción de amparo constitucional,
como es la violación del derecho al sufragio activo y pasivo y a la
participación ciudadana, por causa de la exigencia por parte de órganos
electorales gremiales del requisito de solvencia, al momento de la
participación dentro de un proceso electoral, ha sido desarrollada ampliamente
por esta Sala Electoral, en sentencias Nos. 103 y 105, (casos: Colegio de
Abogados del Distrito Capital y del Estado Aragua), las cuales transcribió de
manera parcial.
En tal sentido, solicitó a esta Sala
Electoral la desaplicación por inconstitucional de “...las disposiciones
contenidas en los artículos de la Ley del Ejercicio de la Odontología y su
Reglamento, Reglamento Interno, Reglamento Electoral, etc... así como cualquier
otra disposición de carácter gremial odontológica que exija el inconstitucional
requisito de la solvencia como paso previo para el ejercicio de los derechos
políticos (Sufragio Pasivo y Activo y Participación Política)”.
Indicó, con relación a los
requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en
primer lugar, que la competencia para conocer de la misma le está atribuida a
esta Sala, en virtud de lo establecido en sentencia de fecha 10 de febrero de
2000; en segundo lugar, que ostenta legitimación activa, por ser profesional de
la odontología debidamente inscrito ante las instancias gremiales pertinentes y
que, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, puede invocar el resguardo de los intereses
colectivos y difusos de los odontólogos insolventes que se encuentren inscritos
en el Colegio de Odontólogos Metropolitano, citando, en tal sentido, sentencias
de fecha 31 de junio y 31 de agosto de 2000, emanadas de la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia.
Con
referencia a la legitimación pasiva indicó que ésta actualmente la ostenta la
ciudadana Ildamar García, por ser la Presidenta de la actual Comisión Electoral
del Colegio de Odontólogos de Venezuela, órgano electoral ejecutante de los
actos que, a su juicio, constituyen “...la clara e inminente amenaza a
nuestros derechos constitucionales... por se éste el órgano gremial que en
forma inconstitucional excluyó del procedimiento comicial realizado en fecha 9
de julio de 2003 a todos los odontólogos insolventes...”.
Manifestó
que puede esta Sala Electoral restablecer la situación jurídica infringida,
ordenando la reposición del proceso comicial realizado por la parte
presuntamente agraviante, al estado de un nuevo llamado a elecciones, en el
cual se incluya a los odontólogos insolventes que se encuentren inscritos en el
Colegio de Odontólogos Metropolitano, a fin de que puedan participar libremente
ejerciendo así, su legítimo e irrestricto derecho constitucional al Sufragio
Activo y Pasivo , de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 29 y
30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consideró
como cumplidos los requisitos de admisibilidad por cuanto, además de lo
anteriormente señalado, la amenaza de la acción vulnerante de los derechos
constitucionales no ha sido consentida por los agraviados y no existe decisión
pendiente ante otro Tribunal en relación con los mismos hechos.
Por
último, solicitó se decrete medida cautelar innominada por considerar que en el
presente caso existe un riesgo probado y manifiesto de que se intente hacer
valer los resultados de una supuesta contienda electoral, en la que se excluyó
de forma inconstitucional e ilegal a un grupo mayoritario de electores
naturales que conforman el universo de agremiados del Colegio de Odontólogos
Metropolitano, alegando para ello el requisito de la solvencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto
solicitó:
“PRIMERO:
Que sea declarado CON LUGAR el presente recurso o acción de Amparo
Constitucional.
SEGUNDO: Que a consecuencia
del amparo constitucional interpuesto, en el Mandamiento de amparo que dicte
esta Sala Electoral se restablezca la situación jurídica infringida y en tal
virtud que se reponga el proceso comicial realizado por la parte Agraviante al
estado de un nuevo llamado a elecciones, en el cual se incluya a los
odontólogos insolventes que se encuentren inscritos en el Colegio de
Odontólogos Metropolitano, a fines (sic) de que puedan éstos participar libremente en los
mismos y poder ejercer así su legítimo e irrestricto derecho constitucional al
Sufragio, ya sea para elegir o ser elegido en dichos comicios como Delegados a
la Convención Nacional, todo esto de conformidad con los artículos 2, 3, 29 y
30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Que se decrete, como
medida cautelar innominada ... suspensión de actuación gremial como supuestos
Delegados electos de los ciudadanos odontólogos que fueron proclamados en el
proceso electoral cuya inconstitucionalidad se ha denunciado en el presente
escrito, y que estos ciudadanos no ejerzan actos de representación gremial
alguna con dichos nombramientos obtenidos ...
CUARTO: ... que DESAPLIQUE por
inconstitucionalidad manifiesta y aplicación preferente del Texto
Constitucional, con fundamento en lo antes expuesto y en virtud de las
facultades establecidas en el artículo 334 Constitucional, las disposiciones
contenidas en los artículos de la Ley del Ejercicio de la Odontología y su
Reglamento, Reglamento Interno, Reglamento Electoral etc ... así como cualquier
otra disposición de carácter gremial odontológica que exija el inconstitucional
requisito de la solvencia como paso previo para el ejercicio de los derechos
políticos (Sufragio Pasivo y Activo; así como a la Participación Política) en
los procesos electorales de los odontólogos legalmente inscritos en los
institutos gremiales establecidos en dichos instrumentos legales...”
DE LA COMPETENCIA
A los fines del pronunciamiento
correspondiente, debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia
para conocer de la presente causa y a tal efecto observa:
Ha sido reiterado el criterio de esta
Sala en el sentido de que la competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo
competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un
criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza
del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de
afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva,
es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva
determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de
amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al
entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo
Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese
utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En este sentido, resulta necesario señalar que en materia
de amparo, la Sala Constitucional en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de
2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las
acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la
actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo
de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la
presunta lesión. Asimismo, declaró que en cambio, corresponde a esta Sala
Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos
conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.
Así pues,
mediante fallo número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta), esta Sala declaró,
atendiendo al marco normativo constitucional, que además de las competencias
que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus
numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas: del Tribunal
Supremo de Justicia y, del Poder Electoral, le corresponde conocer de:
“ ... Omissis
...
2. Los recursos que se
interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos
de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o
colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades
nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado de la Sala).
Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio
que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos
competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos,
actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder
Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el numeral 6 del
artículo 293 constitucional, tales como sindicatos,
organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines
políticos o cualquier otra organización de la sociedad civil, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no
encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales-
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral
está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una
interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso
electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia
de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional; complementando de
esa forma los criterios de competencia sentados en la sentencia antes citada y,
en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó
sentencia número 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y
Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela),
estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el
único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le
corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos,
actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los
órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales”.
De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas
acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra
actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas
en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral,
conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el
respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la
ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no
provenientes del Consejo Nacional Electoral como órgano rector de ese Poder,
deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional
que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales,
según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo
autónomo interpuesta contra la Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos
Metropolitano, y de igual modo, observándose que las supuestas violaciones
constitucionales denunciadas, son de evidente naturaleza electoral; en atención
a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera
este Juzgador que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se
declara.
III
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Asumida la competencia para
conocer de la presente acción, debe esta Sala Electoral, pronunciarse sobre su
admisibilidad para lo cual observa que:
La presente acción de amparo fue interpuesta contra el
proceso eleccionario realizado en fecha 9 de julio de 2003, por la Comisión
Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, mediante la cual ese órgano
procedió a excluir a los profesionales agremiados que no estuviesen solventes
para el momento de la realización del mismo.
Asimismo,
aprecia este sentenciador que según se desprende de los términos del escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional, la misma tiene como
fundamento fáctico la imposibilidad del accionante de participar en el proceso
electoral que habría de escoger a los Delegados a la Convención Nacional
del Colegio de Odontólogos de Venezuela
y, de manera particular, según se puede inferir del punto segundo del petitorio
de la acción, del acto de votación cuya realización, según el accionante, se
hallaba previsto para el día miércoles
9 de julio de 2003.
Visto lo
anterior, considera oportuno esta Sala destacar que la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto la regulación del
procedimiento establecido para la protección en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías consagrados en la Constitución o aun de los que sin estar
expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona
humana (Art. 1). Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de
lesión inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir,
que sea actual, lo que permitiría su reparabilidad, lo cual también se
alcanzaría cuando la amenaza o la violación contra el derecho o la garantía
fuera inmediata, posible y realizable (artículos 2 in fine, y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Respecto
a este último supuesto -artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la Ley textualmente señala: “No
se admitirá la acción de amparo [...] Cuando la violación del derecho o
la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no
siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...”.
De manera que, en el supuesto de que la realización de esos
comicios hubiere configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no
resultaría susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el
presente fallo pues, en virtud del carácter restablecedor del amparo, no es
posible mediante su ejercicio retrotraer los efectos antes de la fecha estimada
para la realización de la elección en cuestión (9 de julio de 2003), razón por
la cual, estima la Sala que al no existir pronunciamiento restablecedor
posible, la acción de amparo solicitada que nos ocupa resulta inadmisible. Así
se declara.
Declarado
lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la
solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la
presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.
Sin perjuicio de lo
anterior, en protección del derecho a la defensa de la parte accionante, esta
Sala considera necesario recordarle a aquella que la vía procesal que resulta
más adecuada a los fines de alcanzar la efectiva protección de los derechos y
garantías constitucionales posiblemente violados en el marco de un asunto
electoral, es el recurso contencioso electoral cuyo objeto deberá perseguir la
declaratoria de nulidad del proceso electoral, según la magnitud de los vicios que puedan alegarse y los
elementos de juicio que consten en el expediente.
Conforme a todos los argumentos de hecho y de derecho
anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción
de amparo constitucional.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada, por el ciudadano EDUARDO ROBAINA, contra la
Comisión Electoral del Colegio de Odontólogos Metropolitano, referido al
proceso comicial celebrado en fecha 9 de julio de 2003.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los veintiocho (28)
días del mes de octubre del año dos mil
tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
___________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
________________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
_____________________________
ALFREDO DE ESTEFANO
PÉREZ
EXP N° AA70-E-2003-000110
En veintiocho (28) de
octubre del año dos mil tres, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 180.-
El
Secretario,