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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-X-2003-000026
En fecha 6 de octubre
de 2003, el abogado William Ayestaran, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 66.475, actuando en nombre propio y asistiendo
a los ciudadanos Luis Eduardo Betancourt, William Ayestaran, Antonio Arriaga,
Damaris Palomo, José Luis García y Raymundo Kafruni, titulares de las cédulas
de identidad números 2.123.369, 3.959.291, 4.434.732, 8.813.875 y 8.790.748,
respectivamente, inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Miranda,
interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de
amparo cautelar contra la Resolución número 031001-468, dictada por el Consejo
Nacional Electoral, en fecha 1 de octubre de 2003.
En fecha 14 de octubre
de 2003, la abogada Olga Esaa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 56.511, actuando con el carácter de apoderada judicial
del Consejo Nacional Electoral, consignó el informe y los antecedentes administrativos
relacionados con el presente caso.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2003,
el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, sin hacer
pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la
caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, ordenó emplazar a los
interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”,
y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del
Consejo Nacional Electoral. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado a los
fines de resolver la presente acción de amparo cautelar.
En fecha 20 de octubre de 2003, se designó ponente al
Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
Una vez analizado el contenido de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones
siguientes:
Fundamentos de la acción
Del conjunto de razonamientos expuestos por los presuntos
agraviados, se desprenden los argumentos siguientes:
En primer término señalaron que el Consejo Nacional Electoral mediante la
Resolución número 031001-468, de fecha 1° de octubre de 2003, suspendió por el
lapso de diez (10) días hábiles el
proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Colegio de Médicos
del Estado Miranda y creó una comisión “...para conocer y verificar los
hechos denunciados por los ciudadanos Rosalía Briceño, Pedro José Valente y
Félix Muñoz López(...) y que de resultar infundadas se reiniciara el proceso
electoral a partir del estado en [que] quedó suspendido...”, todo
ello con fundamento en los artículo 41 y 10, numeral 15, de las Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución
número 030807-387, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 7 de
agosto de 2003, y publicada en Gaceta Electoral número 173.
Argumentaron que el artículo 41 de las Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, no es aplicable al caso de
autos, en virtud de que “... no se está en presencia de un recurso
administrativo contra algún acto de un organismo electoral del mencionado
Colegio, que estuviera conociendo el Consejo Nacional Electoral y cuyos efectos
pudiera suspender mientras sustancia y decidida tal recurso...” (sic).
Agregó que en la misma Resolución se expresa que “...de lo que se trata es
de denuncias o reclamos de supuestos de hechos ocurridos en el proceso
electoral y no de un recurso en contra de alguna decisión que hubiera dictado
un organismo electoral del Colegio de Médicos...” (sic). En consecuencia
–afirmaron– la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de derecho.
Asimismo denunciaron que la Resolución número 031001-468 está viciada
de inmotivación “...por cuanto no se razona en forma alguna sobre cuáles son
los prejuicios irreparables que justificaron la suspensión del proceso
electoral y si tales perjuicios se refieren a los interesados o para el proceso
electoral...” (sic).
Además señalaron que también está viciada de inmotivación la Resolución
cuestionada, en razón de que en ella no se señalan los “... fundados
indicios de parcialidad en la constitución de la Comisión Electoral, que
pusieran en riesgo el ejercicio democrático del derecho al sufragio de los
electores”, tal como lo exige el
artículo 10, numeral 15, de las Normas para Regular los Procesos Electorales de
Gremios y Colegios Profesionales. En tal sentido, alegaron que el Consejo
Nacional Electoral suspendió el proceso electoral para la escogencia de las
autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda “...ante denuncias que
nada tienen que ver con ‘la constitución’ de la Comisión Electoral...”
(subrayado del original) cuya legitimidad fue reconocida por esta Sala en
sentencia de fecha 6 de agosto de 2003.
En otro sentido, señalaron que la Resolución impugnada está viciada de
nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4,
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el artículo 41
de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios
Profesionales, es aplicable a los recursos administrativos y el presente caso
versaba sobre denuncias o reclamos, lo que a su vez vulnera los derechos al
debido proceso y a la defensa.
Igualmente expresaron que la Resolución en cuestión esta viciada de
incompetencia manifiesta “...al carecer el órgano que la dictó de
autorización para dictar[la], en la forma como la dictó.” (Sic)
Aunado a lo anterior, alegaron que la Comisión Electoral del Colegio de
Médicos del Estado Miranda es el órgano competente para conocer de las
denuncias y reclamos que generaron la emisión de la Resolución impugnada, y no
el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo
13, numeral 7, de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y
Colegios Profesionales. En consecuencia, denunciaron que dicha Resolución está
viciada de incompetencia manifiesta y viola “...la garantía procedimental
del debido proceso del derecho al juez natural (...) y la garantía de la
autonomía e independencia electoral que a los gremios y colegios profesionales,
otorgan los artículos 293, numeral 6, y último aparte, y 294...” de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicaron que todo lo anterior “...determina una lesión grave a la
autonomía e independencia de dicho Gremio, y por ende una violación a la
garantía electoral que se le reconoce en el artículo 1° de las Normas para
Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales; y en
consecuencia de la garantía constitucional de la imparcialidad y participación
ciudadana y de la transparencia del acto de votación de su proceso electoral.”
Igualmente denunciaron la violación de los derechos al sufragio y a la
participación.
Solicitaron la aplicación del artículo 293, numeral 6, de la Ley
Orgánica del Poder Electoral, y desaplique el artículo 10, numeral 15, de las
Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios
Profesionales, el cual “...invade la autonomía e independencia electoral del
Colegio de Médicos del Estado Miranda.”
Alegaron que la presunta violación de los derechos al debido proceso, a
ser juzgado por el juez natural, al sufragio y a la participación política, así
como en las denuncias de indefensión, incompetencia manifiesta y violación de
la autonomía, independencia, imparcialidad y transparencia electoral, “...
hacen procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada de
suspensión de la Resolución impugnada, por los efectos perjudiciales e
irreparables para los derechos del sufragio y de elección de sus autoridades
gremiales de los electores del Colegio de Médicos del Estado Miranda, que les
causa la sobrevenida e intempestiva suspensión del acto impugnado...”.
II
Alegatos del Consejo Nacional Electoral
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de
2003, la abogada Olga Esaa, actuando con el carácter de apoderada judicial del
Consejo Nacional Electoral, expuso lo siguiente:
En primer término señaló que el día 10 de septiembre de
2003, los ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro Valente, Félix Muñoz,
Armando Michelangi, Cristóbal García,
David Fisser, Gustavo Zuleta y José Martínez, titulares de las cédulas de
identidad números 4.088.400, 4.356.765, 3.236.603, 3.887.313, 3.611.470,
1.849.591, 6.223.511 y 3.550.834, respectivamente, interpusieron “...escrito,
contentivo en su criterio de un recurso jerárquico...” contra actuaciones
realizada por la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda.
Seguidamente expuso que el día 1° de octubre de 2003, se
recibió comunicación suscrita por el Presidente de la Federación Médica
Venezolana, anexo a la cual consignó documentación para iniciar el proceso
electoral de las autoridades de la Federación y los Colegios Médicos, de
conformidad con las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y
Colegios Profesionales.
Agregó que el mismo día 1° de octubre de 2003, se dictó
al Resolución impugnada, en la que se suspendió el proceso de elección de las
autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda y se designó una comisión
para conocer de los hechos denunciados por los ciudadanos Rosalía Dávalos
Briceño, Pedro Valente, Félix Muñoz, Armando
Michelangi, Cristóbal García, David Fisser, Gustavo Zuleta y José
Martínez, la cual el día 3 de octubre de 2003 notificó “...tanto a los
Miembros de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado
Miranda, como a los denunciantes, para que en un lapso de dos (2) días hábiles
siguientes a su notificación, aportaran toda la documentación relacionada con
el proceso electoral de marras, así como también, todos los alegatos y
argumentos que considerasen convenientes aportar...”.
En tal sentido, adujo que el 8 de octubre de 2003, los
mencionados ciudadano, presentaron escrito ratificando sus denuncias.
Afirmó que se suspendió el proceso electoral antes
mencionado en vista de las denuncias formuladas en relación con la conformación
de la Comisión Electoral, la negativa de ésta en cuanto a la admisión de postulaciones
y a acatar las Normas para Regular los
Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.
Agregó que los miembros de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos
del Estado Miranda no se presentaron a exponer sus alegatos y probanzas ante el
Consejo Nacional Electoral.
Expuso que la Comisión Electoral debía adecuar su actuación a las
Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios
Profesionales, dictadas el día 7 de agosto de 2003.
Adujo que quedó evidenciado que la Comisión Electoral negó la admisión
de postulaciones por la falta de presentación de la solvencia de colegiación y
la falta de cierta cantidad mínima de años de graduación, lo cual a su entender
resulta contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Al respecto citó las decisiones números 103, 105 y 106, de fechas 31 de julio
de 2003, la primera y 4 de agosto de 2003, las restantes, relacionadas con la
elección del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas, Colegio
de Abogados del Estado Aragua y Colegio de Odontólogos de Venezuela,
respectivamente.
Indicó que durante el desarrollo del proceso de elección de las
autoridades del Colegio de Médicos del
Estado Miranda, se vulneraron derechos constitucionales y se
desconocieron los principios de transparencia, imparcialidad, participación,
igualdad, celeridad, confiabilidad y eficacia
Asimismo expuso que si bien esta Sala mediante fallo número 117, de
fecha 6 de agosto de 2003, ordenó “...la convocatoria del proceso comicial
del citado Colegio (...) nada impediría y por el contrario era
obligante...” que la Comisión Electoral adecuara sus actuaciones a los
principios constitucionales y a las Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo
Nacional Electoral.
Aunado a lo anterior, afirmó que el Consejo Nacional Electoral está en
la obligación “...de restituir y aplicar los correctivos necesarios...”
para garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia, imparcialidad,
participación, igualdad, celeridad, confiabilidad y eficacia, lo cual también
le corresponde a esta Sala. En consecuencia, solicitó a este Órgano
Jurisdiccional “... su intervención a los fines de que, previa la
constatación de los alegatos y elementos expuestos en el presente escrito y en
los antecedentes administrativos consignados, proceda no solamente a
pronunciarse respecto a la Resolución impugnada, sino también y de manera
directa, en cuanto al proceso comicial que se viene desarrollando para elegir
las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda...”.
Respecto a lo denunciado por los recurrente en cuanto a los vicios de
ausencia de base legal, falso supuesto de hecho y de derecho, expuso que la
Resolución impugnada no solamente se fundamentó en el artículo 41 de las Normas
para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, sino
también en otras disposiciones de rango constitucional, legal y reglamentario.
En torno al alegato de incompetencia manifiesta, señaló que corren
insertas en el expediente administrativo diversas comunicaciones dirigidas por
agremiados a la Comisión Electoral, mediante las cuales le solicitaron que
adecuara su actuación a las Normas para Regular los Procesos Electorales de
Gremios y Colegios Profesionales, “...y las respectivas respuestas negando
tal posibilidad...”. Agregó que el vicio de incompetencia manifiesta “...
supone que la Administración, en este caso el Consejo Nacional Electoral, ha
actuado o hecho uso una atribución que franca y manifiestamente le corresponde
a otro órgano del Poder Público...”, lo que no ocurrió en el presente caso.
Indicó que el Consejo Nacional Electoral recibió numerosas denuncias de
miembros del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en razón de las cuales
dictó la Resolución impugnada conforme a lo previsto en el artículo 293,
numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la
Ley Orgánica del Poder Electoral y en las Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.
Negó que el Consejo Nacional Electoral al dictar la Resolución
impugnada haya lesionado la autonomía e independencia del Colegio de Médicos
del Estado Miranda, alegando al efecto que
al Máximo Organismo Electoral le corresponde “... garantizar y
preservar la vigencia de las normas democráticas, así como de las garantías y
derechos constitucionales.”
En otro sentido, adujo que “... la jurisprudencia y la doctrina
contencioso administrativa y contencioso electoral, se encuentran contestes en
afirmar que resulta incongruente y contradictorio, alegar de manera simultánea
en contra de un determinado acto, los vicios de inmotivación y de Falso
Supuesto, pues si se alega éste último, es evidente que se está reconociendo
que posee algún tipo de motivación...”. En ese sentido, afirmó que el acto
impugnado sí tiene motivación.
En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, expuso que “...los
recurrentes sólo se limitan a denunciar la presunta lesión de derechos
constitucionales, sin esgrimir ningún argumento como fundamento de su
pretensión cautelar, más allá de los dichos y el derecho invocado...”.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso,
señaló que al dictar el acto impugnado, el Consejo Nacional Electoral notificó
a los interesados “...con el fin de que aportaran los elementos que en su
defensa considerasen convenientes.”
Refutó la denuncia de violación del derecho al sufragio, alegando que
la decisión contenida en el acto cuestionado, “... se trata de una medida
provisionalísima adoptada por el
Consejo Nacional Electoral, frente a denuncias y elementos que permiten
establecer, precisamente, vulneración de dichos derechos; dado que es evidente
que negarle la participación a agremiados por razones de solvencia económica
con entes gremiales o con base a requisitos de servicio, establece una evidente
contradicción a lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela...”.
Por otra parte expuso que el Consejo Nacional Electoral no violó lo
dispuesto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto le corresponde organizar y supervisar los procesos
electorales de los entes gremiales.
En cuanto a la presunta violación del artículo 294 constitucional,
preciso que consagra principios constitucionales y no derechos o garantías susceptibles de ser vulnerados.
Aunado a lo anterior precisó que la parte recurrente pretende que este
Órgano Jurisdiccional mediante la solicitud de amparo cautelar anule la
suspensión del proceso electoral del Colegio de Médicos del Estado Miranda, lo
cual no resulta posible dada la naturaleza preventiva de esta especial acción.
Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la medida cautelar
solicitada y sin lugar el recurso contencioso electoral.
III
Análisis de la Situación
Vistos los anteriores
alegatos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar
interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso electoral, por los
ciudadanos Luis Eduardo Betancourt, William Ayestaran, Antonio Arriaga, Damaris
Palomo, José Luis García y Raymundo Kafruni, contra la Resolución número
031001-468, dictada por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 1° de octubre
de 2003, mediante la cual suspendió
por el lapso de diez (10) días hábiles
contados a partir de su notificación, el proceso electoral para la escogencia
de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda y creó una
comisión a los efectos de avocarse al conocimiento y verificación de hechos
denunciados por los ciudadanos Rosalía Briceño, Pedro José Valente y Félix
Muñoz López.
Al respecto, esta Sala debe señalar que
la acción de amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a
la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta
sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su
procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la
presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, lo que correspondería a un fumus
bonis iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano
jurisdiccional de que la suspensión de
los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse
la misma resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia
definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al
periculum in mora.
Así, mediante la vía del amparo cautelar
se persigue la suspensión del acto impugnado dado que su finalidad es proteger y resguardar derechos constitucionales.
De allí que la suspensión de efectos
pretenda mantener sin ejecución el acto impugnado, si el Juez considera
que debe suspenderse dicho acto por la presunción grave de violación de derechos
constitucionales invocados en amparo.
En cuanto a la suspensión de efectos del
acto solicitada por vía del amparo cautelar, es criterio sostenido que su
naturaleza es preventiva mas no restitutiva o reparadora, siendo uno de los
requisitos para su procedencia que el acto administrativo no haya sido
ejecutado.
De tal forma que la suspensión de efectos
de un acto mediante amparo cautelar puede ser solicitada siempre y cuando el
mismo no haya quedado extinguido con su ejecución, puesto que de lo contrario
entraría a conocer el fondo de la controversia renunciando con esto a su
naturaleza preventiva.
Por otra parte, la finalidad de la suspensión de efectos es la de
prevenir temporalmente hasta la sentencia definitiva y que el particular no
sufra los perjuicios que le pueda ocasionar la ejecución del acto impugnado,
cuando dichos perjuicios sean de imposible o difícil reparación.
Lo anterior es sostenido por sentencia de
la Corte Suprema de Justicia, en la Sala político Administrativa de fecha 7 de
julio de 1994 en la cual se dispuso lo siguiente:
“Nótese pues que la suspensión de efectos es una medida de carácter
preventivo, desde que se dicta para evitar que el particular recurrente sufra
los perjuicios que derivarían de la ejecución material de un acto impugnado
cuando la reparación de tales perjuicios por la definitiva sea difícil o
imposible.
De allí que resulte improcedente acordar la suspensión de
efectos, cuando el acto recurrido ya sea ejecutado, pues en estos casos la
referida medida -contrariamente a lo querido por el legislador- perdería su fin
‘preventivo’ para convertirse en un mecanismo restitutivo o reparador”
En el presente caso,
el objeto de la pretensión cautelar solicitada por vía de amparo
constitucional, radica en la “...suspensión de la Resolución impugnada...”,
esto es, que se levante la suspensión del proceso electoral para la escogencia
de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Miranda, acordada por el
Consejo Nacional Electoral por el lapso de diez (10) días hábiles contados a
partir de su notificación.
En ese sentido,
resulta necesario señalar que el acto impugnado es un acto de carácter
temporal, dado que sus efectos están determinados en el tiempo, específicamente
por el lapso de diez (10) días hábiles, los cuales para la presente fecha ya se cumplieron, toda vez que su cómputo se
inició el día 1° de octubre de 2003, fecha en que fue notificado.
En consecuencia, en el
presente caso se solicita la suspensión de un acto que ha quedado materializado
con su ejecución, razón por la cual, conforme a los lineamientos generales
antes esbozados, resulta improcedente la petición invocada. Así se declara.
Por las razones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Improcedente la acción de amparo
cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, en fecha
6 de octubre de 2003, por los ciudadanos Luis Eduardo Betancourt, William
Ayestaran, Antonio Arriaga, Damaris Palomo, José Luis García y Raymundo
Kafruni, contra la Resolución número 031001-468, dictada por el Consejo
Nacional Electoral, en fecha 1 de octubre de 2003.
Publíquese, regístrese
y notifíquese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos
mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado-Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº
AA70-X-2003-0000026.
En veintiocho (28) de
octubre del año dos mil tres, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde
(12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 181.-
El Secretario,