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EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000079
I
Mediante escrito presentado en fecha 19
de agosto de 2003, el ciudadano Williams Dávila Barrios, titular de la cédula
de identidad número 3.030.368, actuando en su propio nombre y en su carácter de
“Elector inscrito y votante en el Estado Mérida”, interpuso “RECURSO
CONTENCIOSO ELECTORAL DE ABSTENCIÓN O DE CARENCIA” contra la omisión del
Consejo Nacional Electoral de dar respuesta sobre la admisión, sustanciación y
decisión de la solicitud de referendo revocatorio del mandato del ciudadano
Florencio Porras como Gobernador del Estado Mérida, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 20 de agosto de 2003 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 27 de agosto de 2003, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó ante esta Sala los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, solicitados.
Por auto de fecha 1° de septiembre de 2003, el Juzgado de
Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, ordenó emplazar a
todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El
Universal”, y notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y
Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En esa misma fecha se libró el referido cartel y el 4 de septiembre de 2003, el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente (Cfr. poder apud acto, inserto en el folio 26, vuelto, del Expediente), consignó el mencionado cartel de emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 4 de septiembre de 2003, el abogado David Matheus Brito, actuando en su carácter de autos, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 1° de septiembre de 2003, mediante el cual admitió el recurso contencioso electoral interpuesto.
El día 8 de septiembre siguiente, se oyó la referida apelación y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 1° de
septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto
mediante el cual admitió el recurso contencioso electoral interpuesto, en los
términos siguientes:
Visto
el escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2003, contentivo del recurso
contencioso electoral interpuesto por el ciudadano William Dávila, titular de
la cédula de identidad Nº 3.030.368, asistido por el abogado Carlos Guevara
Solano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.575, contra el Consejo
Nacional Electoral, por la abstención o carencia de éste en cuanto al
pronunciamiento referido a la solicitud de referendo revocatorio del mandato
del ciudadano Florencio Porras, Gobernador del Estado Mérida, y, asimismo,
visto el escrito, de fecha 27 de agosto
de 2003, contentivo del informe sobre los hechos y el derecho, presentado por
el abogado David Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.212, en su
carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, anexo al cual
remite los antecedentes administrativos del caso, este Juzgado de
Sustanciación, una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, observa
lo siguiente:
La
representación judicial del máximo órgano electoral expuso que visto la omisión
de pronunciamiento de su representada, dentro del lapso legal de treinta (30)
días, en cuanto a la solicitud de referendo revocatorio formulada respecto al
ciudadano Gobernador del Estado Mérida, operó el silencio administrativo
negativo, conforme lo pauta el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Siendo ello así, agregó que “el particular queda
legalmente habilitado para recurrir por ante la vía jurisdiccional, pero no a
través del recurso por abstención o carencia, sino a través de recurso de
nulidad propiamente dicho, puesto que se entiende, mediante ficción legal, que efectivamente se ha
producido una decisión negativa”. En consecuencia, sostiene que en el
presente caso se configuró las causales de inadmisibilidad previstas en el
artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordinales 4º
(inepta acumulación de acciones) y 6º (recurso contradictorio).
En
primer lugar, cabe ratificar que La Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que
exige un examen previo de las formalidades esenciales que debe contener todo
recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional.
Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto
en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y
los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción
contencioso electoral.
Examinando
los hechos que constan en autos y la argumentación expuesta por el Consejo
Nacional Electoral, este Juzgador
aprecia que, en fecha 30 de junio de 2003, el ciudadano William Dávila, entre
otros, presentó una solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del
mandato del ciudadano Florencio Porras Echezuria, Gobernador del Estado Mérida.
Una vez presentada la anterior solicitud, comenzó a transcurrir un lapso de
treinta (30) días para que el máximo
órgano electoral se pronunciara sobre la procedencia o no de la misma, conforme
a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. El referido lapso se prolongó desde el día 30/06/03
(exclusive) hasta el día 12/08/03 (inclusive), vencido éste sin que el Consejo
Nacional Electoral emitiera pronunciamiento alguno respecto a la anterior
solicitud, el ciudadano William Dávila acudió ante este Alto Tribunal por medio
del ejercicio de un recurso contencioso electoral por abstención o carencia, a
los fines que “se ordene al Consejo Nacional Electoral que emita un
pronunciamiento concreto, preciso y asertivo” con relación a la mencionada
solicitud.
Planteado
en tales términos los hechos, se suscita la controversia con relación a la
admisión del referido recurso, estimando este Juzgador que dicha problemática
está fundamentada en la configuración o no del silencio administrativo negativo
en el presente caso, lo que conduciría a sostener la procedencia o no del
presente recurso contencioso electoral por abstención o carencia.
Cabe
precisar que, la figura del silencio
administrativo fue incorporada de manera expresa en nuestro ordenamiento
jurídico en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 134), y,
posteriormente, fue recogida en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (artículos 4 y 93). Asimismo, dicha figura fue ampliamente
desarrollada por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en
Sala Político Administrativa. De modo
pues, que la consagración expresa del “silencio administrativo negativo”
en materia electoral (artículos 231 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política), no constituye más que la incorporación de manera
explícita de una garantía jurídica del administrado frente a la Administración
Electoral, la cual encuentra su fundamento en el derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva.
Conforme a dicha figura jurídica, en el supuesto de que
“un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso
dentro de los correspondientes lapsos” (art. 4 L.O.P.A.), se le otorgará a
tal omisión los efectos de un acto denegatorio, pero ello con meros fines
procesales, de manera que, el administrado podrá optar por ejercer el recurso
correspondiente (sea en vía administrativa o vía judicial) para impugnar la
denegación o rechazo de su solicitud.
Ahora bien, cabe señalar que resulta un tema
controvertido en la doctrina y jurisprudencia patria la configuración o no del
silencio administrativo negativo en el supuesto de un procedimiento
administrativo de primer grado o constitutivo, definidos como aquellos
tendentes a la formación original de un acto administrativo, y en
contraposición a los procedimientos administrativos de segundo grado o
recursivos, cuyo objeto es la revisión de un acto administrativo ya emanado.
Tal controversia ha generado dos tesis: una que acepta dicha figura jurídica en
los procedimientos de primer grado y otra opuesta a ello.
Al respecto, este Juzgador aprecia que, en el presente
caso, nos hallamos ante una solicitud formulada ante el máximo órgano
electoral, cuya pretensión es obtener un pronunciamiento de éste acerca de un
asunto que por primera vez le es planteado, lo que concluirá en la formación
original de un acto administrativo, que concretará la manifestación de un
juicio acerca de tal planteamiento. Precisado lo anterior, corresponde trasladar
las anteriores consideraciones teóricas formuladas al supuesto objeto de
examen, lo que conduce a observar que el silencio administrativo negativo
resultaría inaplicable, por cuanto los efectos procesales que se pretenden
obtener con dicha figura jurídica, como sería la posibilidad del interesado de
acudir al recurso contencioso electoral de anulación, no procederían, ello en
virtud de la ausencia de un acto en concreto que impugnar y al cual pueda
imputársele vicios que acarreen su nulidad. Ello así, resulta forzoso admitir
que en el presente caso el recurso contencioso electoral por abstención o
carencia resulta la vía idónea para el administrado, a los fines de atacar la
inactividad del órgano electoral y procurar la obtención de una respuesta a su solicitud.
Así se decide.
A
mayor abundamiento, este Juzgado estima que los alegatos expuestos por el
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral no encuadran con los
supuestos fácticos que configuran las causales de inadmisibilidad denunciadas,
previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
ordinales 4º (acumulación de acciones que se excluyan mutuamente) y 6º (el
recurso sea de tal modo contradictorio que resulte imposible su tramitación),
en virtud que, del examen del escrito recursivo, se aprecia en sus argumentos
fácticos y jurídicos una diáfana manifestación de voluntad del recurrente
relacionada con la interposición de un recurso contencioso electoral por
abstención o carencia, no planteándose en ningún caso confusión o ambigüedad en
su pretensión.
Examinadas las restantes causales de admisibilidad del
recurso, este Juzgado procede a ADMITIR el presente recurso.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 4 de
septiembre de 2003, el abogado David Matheus Brito, actuando en su carácter de
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, apeló del auto dictado por
el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 1° de septiembre de 2003, mediante
el cual admitió el recurso contencioso electoral interpuesto, fundamentándose
en las razones siguientes:
Expuso, que la Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal, mediante decisión número 1735 del 27
de julio de 2000, ratificada en sentencia número 41 del 14 de mayo de 2002,
estableció la posibilidad de apelar de los autos por medio de los cuales se
admita el recurso contencioso de nulidad.
Asimismo, señaló que el auto del
Juzgado de Sustanciación se aparta del criterio establecido en sentencia de
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 53 del 20 de mayo
de 2003, en la que se señala:
...la
solicitud de referendo revocatorio del mandato [...] debe tramitarse por
el procedimiento previsto en el artículo 181 y siguientes de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política y, especialmente, debe aplicarse el
artículo 184 eiusdem, el cual contiene un lapso de treinta (30) días
para que la Administración decida.
Caso
contrario, operaría el “...silencio administrativo con efectos negativos,
contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, sostuvo que en las
solicitudes de referendo revocatorio sí opera el silencio administrativo, por
lo que la vía idónea o procedente no puede ser el recurso contencioso electoral
por abstención o carencia, sino más bien el recurso contencioso electoral de
nulidad, pues se ha producido una respuesta negativa tácita por parte del
máximo órgano electoral.
En consecuencia de lo anterior, reiteró
que en el presente caso se configuraron las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
ordinales 4º (inepta acumulación de acciones) y 6º (recurso contradictorio).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir la apelación
interpuesta por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, contra
el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en fecha 1° de
septiembre de 2003, mediante el cual admitió el recurso contencioso electoral
interpuesto, y en este
sentido, debe esta Sala determinar la procedencia del recurso de apelación
contra los autos que admiten los recursos contencioso electorales. A tal efecto
se observa:
El apelante alegó que la Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal, mediante decisión de fecha 27 de julio
de 2000, ratificada el 10 de octubre de 2001, estableció la posibilidad de
apelar de los autos por medio de los cuales se admita el recurso contencioso de
nulidad, al expresar que “...no existe ninguna disposición en la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente al proceso
contencioso electoral, que prohíba la apelación del auto de admisión en el
proceso contencioso administrativo por lo que la parte que se considere
afectada por el auto que declare la admisión de la demanda, puede apelar de
dicha decisión”. Además, indicó que el auto de admisión del recurso de
nulidad sí causa un gravamen irreparable al afectado “...dado que las
cuestiones previas opuestas, como regla general, por aplicación de lo previsto
en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
comportan la tramitación de todo el procedimiento para decidirse como punto
previo en la sentencia definitiva”.
Al respecto, cabe señalar que la apelación, es un
recurso que presupone que quien lo ejerza haya sufrido un agravio proveniente
de la sentencia recurrida, pues su finalidad esencial es precisamente la de
reparar dicho perjuicio; y procede contra las sentencias definitivas y las
sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, esto es, “...el
menoscabo de una facultad, la pérdida de un derecho o la privación de una
defensa que causa un perjuicio a la parte, porque empeora su situación dentro
del proceso...”. (CUENCA, H.: Curso de Casación Civil, Tomo II).
En el caso de los autos que declaraban admisibles acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa sostuvo que contra ellos no procedía la interposición de recursos de apelación, fundamentando tal criterio, en que conforme a lo previsto en los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo debe proceder este recurso contra las providencias que declaren inadmisible dichas pretensiones, en razón de que sólo contra éstos la ley prevé expresamente la posibilidad de apelar, además de que el pronunciamiento de admisión de los recursos no causa perjuicios que luego no puedan ser reparados por la decisión definitiva.
No
obstante, el criterio antes esbozado, fue superado por la jurisprudencia de la
Sala Político Administrativa, al haberse pronunciado afirmativamente en torno a
la posibilidad de apelar de los referidos autos, sosteniendo que a diferencia
del proceso civil, en el contencioso administrativo no hay un procedimiento
establecido para controlar la admisión, como lo es el régimen de cuestiones
previas, sino que las mismas –como
regla general– se deciden en la
oportunidad de dictar sentencia definitiva, por lo que resulta necesario agotar
la tramitación del proceso, y
consecuentemente, el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión;
aunado a que si bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no previó
expresamente la posibilidad de interponer dichas apelaciones, tampoco las
prohíbe (véanse decisiones de la Sala Político Administrativa números 641, 2196
y 1465, de fechas 14 de mayo de 2002, 10 de octubre de 2001 y 22 de junio de
2000, respectivamente).
Así, la Sala Político
Administrativa concluyó que las apelaciones
de los autos que admitan acciones contencioso administrativas, además de
que pueden interponerse, deben ser oídas y tramitadas conforme a lo previsto en
el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada la
ausencia de una norma especial que las regule.
Ahora bien, la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política no se pronuncia en cuanto a la apelación de
los autos que admitan los recursos contencioso electorales, no obstante, son de
aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 ejusdem. Siendo
así, resulta a todas luces aplicable en el caso de dichos recursos, el criterio
acogido por la Sala Político Administrativa en cuanto a las referidas
apelaciones, el cual esta Sala comparte.
Así, observa esta Sala que al
igual que el juez contencioso administrativo, el juez contencioso electoral
dado los amplios poderes que ostenta, puede revisar como punto previo en la
decisión definitiva de los recursos contencioso electorales la admisibilidad de
los mismos. Sin embargo, igualmente lo puede hacer en virtud de las apelaciones
que se interpongan contra los autos que los admitan, puesto que el ejercicio de
los referidos poderes no constituye un impedimento para la procedencia de
apelaciones contra los autos de admisión, más si se considera que el examen de
dichas apelaciones podría evitar la tramitación inútil del procedimiento, lo
que además de respetar el principio de economía procesal, evita que se le
causen a las partes perjuicios irreparables por la decisión definitiva.
Por otra parte, cabe señalar que si bien el artículo
124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra que los
recursos contencioso administrativos de anulación de actos de efectos
generales, y el artículo 84 eiusdem, regulador de las demandas y solicitudes
que se intenten ante el Tribunal Supremo de Justicia, establecen la posibilidad
de apelar únicamente de los autos que declaren inadmisibles dichos medios de
impugnación, eso no impide la posibilidad de que se apele de los que acuerden
su admisión, amén de que no existe norma alguna que lo prohíba, sino que más
bien, por el contrario, la misma Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 97, establece los
lapsos para tramitar las apelaciones de los autos del Juzgado de Sustanciación
no reguladas por disposiciones especiales, como lo es el auto que admita un
recurso, el cual excede de ser una providencia ordenatoria, de mera
sustanciación o simple trámite, sino que es tal importancia que de él depende
la consecución del proceso.
Siendo pues, la decisión que declare admisible el
recurso contencioso electoral, un auto dictado por el Juzgado de Sustanciación,
cuya apelación no está regulada por disposición especial alguna, resulta
aplicable la norma general contenida en el artículo 97 ejusdem
(aplicable al procedimiento contencioso electoral, a tenor de lo previsto en el
artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), cuyo
tenor es el siguiente:
Artículo
97. Salvo lo establecido en disposiciones especiales, el término
para apelar de las decisiones del Juzgado de Sustanciación, es de tres
audiencias y de quince el que tienen la Corte o las Salas para confirmarlas,
reformarlas o revocarlas.
En conclusión, a criterio de esta Sala puede
apelarse de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación que declaren
admisibles los recursos contencioso electorales, dentro de los tres (3) días de
despacho siguiente a su emisión, y la Sala decidirá dentro de los quince (15)
días de despacho a partir de su interposición. Así se declara.
Establecido lo anterior, observa esta Sala que el
auto cuestionado fue dictado el día 1° de septiembre de 2003, y la apelación
fue interpuesta el día 4 de mismo mes y año, esto es, al tercer (3er) día de
despacho siguiente a su emisión, por lo que la misma resulta temporánea,
conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la apelación, la representación del Consejo Nacional Electoral acusó al Juzgado de Sustanciación de contradecir jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencia número 53 del 20 de mayo de 2003, en la que se admitió la procedencia del silencio administrativo en los supuestos de omisión de pronunciamiento ante una solicitud de referendo revocatorio y, en consecuencia, el ejercicio de un “recurso contencioso electoral de anulación” contra la ficción de negativa de la solicitud.
En este sentido, revisado el contenido del auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que admite la interposición de un “recurso contencioso electoral por abstención o carencia”, con base en el supuesto de que en los procedimientos constitutivos o de primer grado no opera el silencio administrativo, por lo que lejos de pretenderse la anulación de una ficción de negativa se pretende un pronunciamiento expreso de la Administración y, en consecuencia, lo procedente es la interposición de un “recurso contencioso electoral por abstención o carencia”, esta Sala observa:
Efectivamente, comparte este Juzgador la tesis de que en el presente caso, nos hallamos ante una solicitud formulada ante el Máximo Órgano Electoral, cuya pretensión es obtener un pronunciamiento acerca de un asunto que por primera vez le es planteado, lo que concluirá en la formación original de un acto administrativo que concretará la manifestación de un juicio acerca del planteamiento formulado, en tal sentido, el silencio administrativo negativo resulta inaplicable, por cuanto los efectos procesales que se pretenden obtener con dicha figura jurídica, como sería la posibilidad del interesado de acudir al recurso contencioso electoral de anulación, no procederían, ello en virtud de la ausencia de un acto en concreto que impugnar, al cual puedan imputársele vicios que acarreen su nulidad. En consecuencia, estima esta Sala correcta la conclusión del Juzgado de Sustanciación en el sentido de que el recurso contencioso electoral por abstención o carencia resulta la vía idónea para el administrado, a los fines de atacar la inactividad del órgano electoral y procurar la obtención de una respuesta a su solicitud.
No obstante, debe llamarse la atención sobre el hecho de que en materia contencioso electoral, el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sólo reconoce la existencia de un “Recurso Contencioso Electoral”, esto es, una sola vía de impugnación de los actos, actuaciones u omisiones electorales.
Esa uniformidad procedimental en el contencioso electoral se refleja en lo relativo al plazo de interposición del recurso, el cual es de quince (15) días hábiles, se trate de impugnaciones contra actos, actuaciones u omisiones del Consejo Nacional Electoral, tal como se evidencia de una interpretación integral del contenido del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual distingue entre:
1. La realización del acto (tratándose de actos formales expresos);
2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho;
3. El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones (es decir, refiriéndose a las conductas omisivas); y,
4. El momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (silencio administrativo denegatorio acaecido en la tramitación de un procedimiento revisorio o de segundo grado).
Consecuencia de lo anterior es que en materia contencioso electoral, se insiste, la distinción entre recurso contra actos y recurso contra conductas omisivas o abstenciones, las cuales han generado polémicas en el contencioso administrativo, aun cuando producen efectos respecto a la modalidad especial del recurso a interponer –de nulidad, contra vías de hecho o contra conductas omisivas–, no tiene las mismas implicaciones ni igual trascendencia a las que han tenido en el contencioso administrativo, toda vez que la norma especial que regula tales supuestos (artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), los abarca a todos sin hacer distingos al agruparlos como “Recurso Contencioso Electoral”.
Con ello, se quiere hacer ver que indistintamente del objeto del recurso –simple abstención o silencio administrativo– la vía de impugnación es una: el Recurso Contencioso Electoral. Aunque, tal como lo expone el auto apelado, el objeto del recurso determine en cada caso la pretensión del recurrente –de condena, de anulación–, que en el presente caso, tal como lo refiere el auto apelado se circunscribe a “...atacar la inactividad del órgano electoral y procurar la obtención de una respuesta a su solicitud”.
De esta manera,
independientemente de la referencia a la pretensión que se le pueda adicionar
al Recurso Contencioso Electoral, este siempre es uno y, por lo tanto,
calificarlo de “por abstención” o “de nulidad” no admite pensar que
se trate de recursos distintos que pudieran plantear el supuesto de inadmisibilidad
previsto en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia.
Asimismo, de acuerdo con lo expresado en el auto apelado,
se aprecia “...una diáfana manifestación de voluntad del recurrente
relacionada con la interposición de un recurso contencioso electoral por
abstención o carencia, no planteándose en ningún caso confusión o ambigüedad en
su pretensión”, razón por la cual, también se desestima el supuesto de
inadmisibilidad previsto en el artículo 84, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia de lo anterior estima esta Sala declarar “Sin
lugar” la apelación interpuesta por el apoderado judicial
del Consejo Nacional Electoral, contra el auto dictado por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, en fecha 1° de septiembre de 2003, mediante el cual
admitió el correspondiente recurso contencioso electoral. Así se decide.
Por cuanto el
Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente
causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.
V
Decisión
Por
los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara SIN LUGAR apelación interpuesta por el apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala, en fecha 1° de septiembre de 2003, mediante el cual admitió el
recurso contencioso electoral interpuesto.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2003. Años 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente,
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 182.-
El Secretario,