EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2016-000009

 

I

 

            En fecha 19 de enero de 2016, la ciudadana Rumualda Olivo, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.816.472, actuando en su condición de “candidata del partido político ‘Mesa de la Unidad Democrática’(MUD) a Diputada Nominal por el Circuito 2 del Estado (sic) Guárico...” asistida por el abogado Antonio Callaos Farra, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.237.169, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.935, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral contra “...las VOTACIONES efectuadas en 56 mesas electorales (....) y sus respectivas ACTAS DE ESCRUTINIO, así como contra los respectivos ACTOS DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN, emitidos todos con ocasión del proceso de votación efectuado el 6 de diciembre de 2015, por configurarse (...) vicios que (...) determinan la nulidad absoluta e insanable de los mismos...” (Mayúsculas y destacado del original).

 

            En fecha 20 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

 

            Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido en esa misma fecha escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, así como los antecedentes administrativos, suscrito por los abogados María Eugenia Peña Valera y Carlos Castro Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad números 11.025.023 y 14.833.996 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.044 y 90.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral.

 

            En fecha 07 de marzo de 2016, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre el alegato del Consejo Nacional Electoral, “...sobre la admisión del recurso...”, haciendo especial énfasis en lo dispuesto en los articulo 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente explica lo siguiente:

 

“Oportuno es observar que las disposiciones legales deben ser interpretadas de conformidad con los lineamientos consagrados en el texto constitucional, especialmente con respecto al principio de una justicia sin formalismos previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, articulo 26 ejusdem, y el principio pro actione o de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, que se desprende de la última norma Constitucional, citada De allí, que este Juzgado deba atemperar dichas exigencias legales en cuanto no constituyan las mismas una formalidad esencial para la admisión del recurso, y en tal sentido aprecia que la parte recurrente en su escrito libelar identifica que la impugnación se plantea contra las votaciones realizadas en las 56 mesas electorales que han sido identificadas en el escrito recursivo, por haberse configurado respecto de ellas la situación tipificada como causal de nulidad en las mismas, en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; y sus respectivas actas de escrutinio, así como contra los respectivos actos de totalización, adjudicación y proclamación, emitidos todos con ocasión del proceso de votación efectuado el 6 de diciembre de 2015.

(...omissis...)

Considera este Juzgado, que se evidencia del escrito recursivo los motivos que la llevaron a solicitar la nulidad del proceso electoral en las 56 mesas electorales, por cuanto la parte recurrente especificó la ubicación, el municipio, centro de votación y las mesas electorales impugnadas. Del mismo modo, especificó los presuntos vicios encontrados, en cuanto a la cantidad de votos nulos, en las mesas impugnadas, y la presunta suplantación de identidad al momento del ejercicio del sufragio, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación desestima la solicitud de inadmisibilidad planteada por el Consejo Nacional Electoral, y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre las restantes causales de inadmisibilidad del recurso y en tal sentido observa que no están presentes ninguna de las establecidas en los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en consecuencia admite cuanto ha lugar en derecho el recurso.” (Destacado del original).

 

De igual manera, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar del auto de admisión de fecha 07 de marzo de 2016, a la ciudadana Rumalda Olivo y/o su apoderado judicial el ciudadano Antonio Callaos Farra, (parte recurrente). Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó notificar al Ministerio Público. Del mismo modo se ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y a los ciudadanos Juan Marín, Rummy Olivo, Francisco Rodríguez, Oscar Rebolledo, Yalitza Cabeza y Moncada Abdías, en su condición de Diputados y Diputadas electos por el circuito 2 del estado Guárico.

 

Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Ramón Magallanes, Ana Machuca, José Rangel, Francisco Reyes, Keyla Castillo, Ansieneling Martins, Óscar Figuera; Carola Martínez, Adolfo Fajardo, Nidia Loreto, Mary Morillo, Lianny Gómez, Alba Saez, Liensi Gómez, Luis Sarmiento, Rosalejandra Salazar, Ángel Gómez, Mylay Armas, Rubén Trocel, Ana Méndez, Zaida Fraga, Dervin Sánchez, Lesbia Viera, Gustavo Zerpa, Carlos Tablante, Delia Gutiérrez, Carlos Prosperi, Bibiana Lucas, María Muñoz, Aura Hernández, Claudia Martínez, William Orasma, Keyla Castillo, Ernesto Laya, José Barcaza, Milagros Huerta, Jaime Pérez, Rosmeiri Figueredo, Luis Domínguez, Dinorath Hernández, Tulio Rodríguez, Juan Cuenca, Carmen Ruiz y José Cordero, en su condición de Candidatos a Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional por el circuito 2 del estado Guárico, y por cuanto no consta en autos domicilio de los mismos, se acordó librar carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del respectivo cartel, se les tendrá por notificados.

 

            Finalmente, el Juzgado de Sustanciación señaló que una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, se procederá a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel que deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala Electoral, con la advertencia de que si incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.

 

En fecha 28 de junio de 2016, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, en el diario “Últimas Noticias”, y para ello dispuso a la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, con la advertencia que si incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.

 

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, visto que venció el lapso legal para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a fin del pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2016, la parte recurrente alegó los siguientes hechos que fundamentan el presente recurso contencioso electoral, acotando el mismo consta de ...la nulidad de la votación en mesas electorales, la nulidad de actas de escrutinio, y la nulidad de la totalización, adjudicación y proclamación.”

 

En cuanto al primer punto, que señala el recurrente, como lo es la nulidad contenida en “...la votación efectuada en 56 mesas electorales, por encontrarse dados los supuestos establecidos en el artículo 218 de LOPRE. La nulidad de esas mesas afecta la validez del acta de escrutinio correspondiente, tal y como acota el artículo 219.4 de la LOPRE.” Todo ello, en virtud de la “...ausencia de la voluntad del elector.”

 

Expresa que “...la nulidad de las votaciones en las 56 mesas debe afectar a un número de votos superiores 4.105 votos, que corresponde a la diferencia existente entre la votación que habría obtenido el candidato proclamado por el CNE y la recibida por [ella]. Precisamente, la nulidad de las votaciones demandada se extiende a 13.189, cantidad suficiente como para incidir en el resultado, todo ello, de acuerdo con el artículo 170 de la LOPRE. Por consiguiente, solicit[a] que se proceda a practicar una nueva elección en estas mesas, dado que la naturaleza de los vicios invocados afectó irremediablemente la voluntad de los electores expresada en el voto, todo lo cual afecta la validez de los actos administrativos ulteriores, como es la totalización, adjudicación y proclamación, como acto que pone fin al procedimiento electoral y, por ende, asume el agravio derivado de la nulidad de las votaciones, como acto de trámite dentro de tal procedimiento.” (Corchetes de la Sala).

 

Respecto al segundo punto como lo es “...la nulidad de 56 Actas de Escrutinio...” sostiene que en “...el Derecho (sic) electoral no basta que el acta de escrutinio contenga alguno de los vicios del artículo 219 de la LOPRE o en general, cualquiera de los vicios propios del acto administrativo, de acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Por el contrario, la regla es la subsanación, conforme al artículo 221 de la LOPRE, lo cual supone la ‘revisión de los instrumentos de votación, el cuaderno de votación y otros medios de prueba’. Por tal razón, en la etapa probatoria, se requerirá precisamente la verificación de tales instrumentos de votación y los otros medios de prueba necesarios para comprobar si las mesas funcionaron dentro del horario de ley, así como la existencia de la legítima voluntad de los electores que sufragaron, de acuerdo con las votaciones reflejadas en las actas cuya nulidad se ha demandado.”

 

Además de ello, indicó que “...será necesaria la realización de la revisión de esos instrumentos para determinar así su incidencia en el resultado de la elección, como dispone el artículo 221 de la LOPRE. (...) insist[e], [que] el principio general es preservar la voluntad de los electores. Es decir, que, ante un vicio en el acto de votación, deben examinarse el cuaderno de votación y los comprobantes de votación, así como las actas de incidencia, a fin de salvaguardar la voluntad de los electores, para determinar si procede la nulidad del acta de escrutinio.” (Corchetes de la Sala).

 

Plantea la parte recurrente que “....que el procedimiento de autenticación de la identidad del elector a través de dicho sistema se efectuará previo al ejercicio del derecho al voto, a través de la validación de los datos contenidos en su cédula de identidad y su huella dactilar en el dispositivo del SAI, que forma parte de la máquina de votación, asignando a los integrantes de la Mesa Electoral el deber de velar por el estricto cumplimiento del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (RE) en ese específico aspecto (artículo 322).”

 

Expresa que “...en la medida en que la regulación contenida en el reglamento para el funcionamiento del SAI determina que las inconformidades o resultados negativos en el proceso de identificación de los datos biométricos del elector, no le impiden realmente ejercer su derecho al sufragio, es factible que uno o varios ciudadanos, suplantando la identidad de un elector inscrito para votar en la mesa correspondiente, pueda ejercer, sin embargo, su derecho al sufragio, aun cuando el SAI reporte que sus huellas no coinciden con las que tiene registradas ese elector en el sistema (artículo 323.2.3).”

 

Siguiendo esa misma línea, acota que “[e]n la totalidad de las mesas (...), terceras personas votaron aislada o sistemáticamente sin tener derecho a hacerlo, ni cumplir, por supuesto, con las normas relativas a la identificación del elector, suplantando la identidad de electores que se abstuvieron de votar, pero que, a consecuencia de esa suplantación y del ejercicio indebido del sufragio por una persona distinta a ellos, aparecen votando contra su voluntad aunque no hayan concurrido al acto de votación.” (Corchetes de la Sala).

 

Señala que “[a] los fines de asegurar la verdadera transparencia y confiabilidad del proceso electoral, (...) [y] el efectivo respecto al principio ‘un elector= un voto’ tanto el establecimiento de topes de electoras o electores relacionado a eventos de ‘huella no coincide’, ‘persona con discapacidad permanente en miembros superiores’ o ‘personas sin registro de huella’, en los términos previstos en el artículo 325 del RE, como la emisión de un reporte de estas incidencias por parte del SAI, debe ser puesto a disposición del interesado a los fines de poder verificar la alteración o comportamiento inusual de la variable relativa al número de estas incidencias en determinadas mesas electorales, pues no cabe duda que en supuestos en los cuales el número de estas incidencias en una determinada mesa de votación reporte un volumen anormal por exagerado o abultado, con seguridad fue violado el mencionado principio ‘un elector = un voto’, razón por la cual, dicho vicio determina la nulidad de la votación realizada en la mesa de que se trate, y por vía de consecuencia, del acta de escrutinio correspondiente a esa misma mesa, por mandato de lo establecido en los artículos 217, 218 y 219 de la LOPRE, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).” (Corchetes de la Sala).

 

Explica que “[l]as mesas cuyas votaciones se impugnan representan el 17,66 % del total de mesas electorales escrutadas en el circuito 2 del estado Guárico; y la declaratoria de nulidad requerida supone la supresión del 13,57 % del total de los sufragios expresados y escrutados, y en las cuales existirían 1.308 votos nulos, equivalentes 9,91% al del total de votos emitidos, porcentaje que es sensiblemente superior al promedio nacional reportado, irregularidad que también afecta la voluntad del elector expresada en dichas mesas...” (Corchetes de la Sala).

 

Por consiguiente, la parte recurrente, expresa que su solicitud de “...nulidad de las votaciones (...) modificaría el resultado de la elección, toda vez que la cantidad de electores involucrados en las mesas impugnadas, que son 19.388, supera en demasía los 4.105 que, según el CNE, fue la diferencia entre el candidato proclamando y [su] persona.” (Corchetes de la Sala).

 

En sentido, la parte recurrente hace referencia a “...las mesas y centros de votación donde se configuraron los vicios identificados”:

 

Municipio

Parroquia

Centro de Votación

Mesas

San José de Guaribe

San José de Guaribe

Escuela Básica EC-25 El Cedro

1

San José de Guaribe

San José de Guaribe

Escuela Básica Bolivariana GC-57 Guaribito

1

San José de Guaribe

San José de Guaribe

Escuela Técnica Robinsoniana Diego Bautista Urbaneja

1,2

Zaraza

Zaraza

Centro de Votación Sector Rural Mata Negra

1

Zaraza

Zaraza

Centro de Votación Sector Rural Corozal

1

Zaraza

Zaraza

Escuela Nacional La Pereña

1

Zaraza

Zaraza

Escuela Básica Bolivariana FC-60 Cañaveral (Núcleo Escolar Rural 419)

1

Zaraza

Zaraza

“Centro De Educación Inicial Matas Alta”

1

Zaraza

Zaraza

Escuela Básica FC-99 El Alacrán (Ner S/N)

1

Zaraza

Zaraza

Centro de Votación Sector Rural La Leonera

1

Zaraza

Zaraza

Centro de Votación Sector Rural Cerrito Blanco

1

Zaraza

Zaraza

Escuela Concentrada FC-13 Santa Cruz De Unare

1

Zaraza

Zaraza

Escuela Bolivariana Tacalito

1, 2,3

Zaraza

Zaraza

Escuela Bolivariana La Esperanza

1, 2

Ribas

San Rafael De Laya

Junta Parroquial San Rafael de Laya

1

Ribas

Tucupido

Escuela Básica Campo Alegre

1

Ribas

Tucupido

Unidad Educativa Estadal Concentrada Bolivariana DC-40 Soledad Y Bonanza

1

Ribas

Tucupido

Centro de Votación Muerto Zorro

1

Ribas

Tucupido

Centro de Votación Elguasdual

1

Ribas

Tucupido

Centro de Educación Inicial Ondina Balza Benítez

1

Ribas

Tucupido

Escuela Primaria Bolivariana EC-24 La Cabrera

1

Ribas

Tucupido

Escuela Núcleo Escolar Rural-498 Las Palmas

1

Ribas

Tucupido

Unidad Educativa DC-23 San José de Puño de Oro

1

Ribas

Tucupido

Escuela Básica Unitaria E-20 Párate Bueno

1

Ribas

Tucupido

Escuela Bolivariana San Vicente

1

Ribas

Tucupido

Escuela Estadal Roblecito

1

Monagas

Paso Real de Macaira

Escuela Estadal Concentrada GC-22 San Antonio de Tamanaco

1,2

Monagas

San Rafael de Orituco

Concentración Escolar GC-8 Tuira Piloncito

1

Monagas

San Fco de Macaira

Centro de Votación Morro Arriba

1

Monagas

Altagracia de Orituco

Centro de Votación Hugo Rafael Chávez Frías

1

Monagas

Altagracia de Orituco

Centro de Votación El Banco de Guanape

1

Monagas

Altagracia de Orituco

Centro de Votación Valles de Paural

1

Monagas

Altagracia de Orituco

Escuela Básica Simón Rodríguez

1

Monagas

Altagracia de Orituco

Escuela Básica Rómulo Gallegos

1,2,3

Monagas

Altagracia de Orituco

Escuela Básica Rubén Hurtado Rodríguez

1,2,3, 4

Monagas

Altagracia de Orituco

Escuela Estadal GC-3 Taguapire

1

Monagas

Altagracia de Orituco

Escuela Básica Bolivariana GC-1525 Julio Ortiz

1

Monagas

Altagracia de Orituco

Escuela Básica Andrés Bello

1,2

Monagas

Altagracia de Orituco

Escuela Básica Simón Rodríguez

1

Monagas

Altagracia de Orituco

Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista

1

Chaguaramas

Chaguaramas

Escuela GC-37 Mamonal

1

Chaguaramas

Chaguaramas

Escuela DC-19 Paja Brava

1, 2

Chaguaramas

Chaguaramas

Escuela Básica San Lorenzo Mártir

1, 2

 

Ahora bien, el tercer punto corresponde a “...la nulidad de 56 ACTAS DE ESCRUTINIO (....) [de] las mesas antes señaladas, por mandato del artículo 219.4 de la LOPRE, en concordancia con lo previsto en los artículos 19.1 y 20 de la LOPA.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Además de ello, sostiene que “...resulta [vital] para el impugnante poder acceder tanto a los cuadernos de votación como a las boletas o comprobantes de voto consignados por los electores en las cajas de resguardo de cada Mesa (sic), así como a otros elementos de prueba en poder de las autoridades electorales, tales como el reporte de incidencias emitido por el SAI y desglosado por cada Mesa Electoral a fin de poder verificar cualquier violación al principio ‘un elector = (1) voto’.”. (Corchetes de la Sala).

 

En resumidas cuentas, la parte recurrente, solicitó lo siguiente:

 

“i) Que se solicite al CNE la remisión, junto con los antecedentes administrativos, de los 56 cuadernos de votación correspondientes a las Mesas Electorales que emitieron las 56 Actas de Escrutinio (...) impugnadas.

ii) Que se solicite al CNE la remisión, junto con los antecedentes administrativos, de las cajas contentivas de los comprobantes de votación correspondientes a las Mesas Electorales que emitieron las 56 Actas de Escrutinio impugnadas.

iii) Que se solicite al CNE la remisión, junto con los antecedentes administrativos, de las 56 Actas de Constitución y Votación y de las Actas de Incidencias correspondientes a las Mesas Electorales que emitieron las 56 Actas de Escrutinio impugnadas.

iv) Que se solicite al CNE la remisión, junto con los antecedentes administrativos, del reporte de incidencias emitido por el SAI desglosado por Mesa Electoral para eventos de ‘huella no coincide’, ‘persona con discapacidad permanente en miembros superiores’ o ‘personas sin registro de huella’, para las 56 Mesas Electorales que emitieron las Actas de Escrutinio impugnadas.

v) Que se solicite al CNE la remisión, junto con los antecedentes administrativos, de las Constancias de Verificación Ciudadana que se hayan realizado sobre las 56 Actas de Escrutinio impugnadas.

vi) Que, en caso de no resultar materialmente viable la remisión de dichos instrumentos al Tribunal Supremo de Justicia, se establezca un procedimiento para la revisión de los mismos en la sede del CNE, con presencia de funcionarios del Tribunal y de las partes, en resguardo de las más elementales exigencias derivadas del principio de control y contradicción de la prueba, como manifestación del derecho fundamental a la defensa, en los términos en que se encuentra consagrado por el artículo 49.1 de la CRBV.

vii) Que, una vez recibidos de parte del CNE todos los instrumentos electorales solicitados según los puntos anteriores, o establecido que los instrumentos permanecerán en la sede del CNE, se proceda a definir un mecanismo para la revisión de los mismos y de todos los medios de prueba apropiados, como establece el artículo 221 de la LOPRE, para subsanar, si es posible,  las omisiones o inconsistencias de las Actas de Escrutinio impugnadas, siendo indispensable que en el diseño de ese mecanismo se asegure igualmente la presencia y participación tanto de funcionarios del Tribunal como de las partes, en resguardo de las más elementales exigencias derivadas del principio de control y contradicción de la prueba, como manifestación del derecho fundamental a la defensa, en los términos en que se encuentra consagrado por el artículo 49.1 de la CRBV.

viii) En aras de garantizar la participación del recurrente como actor del proceso electoral celebrado el 6 de diciembre de 2015 y su tutela judicial efectiva, en beneficio de la transparencia y apego a la ley que deben ser inherentes a cualquier procedimiento electoral, y en favor de la determinación y preservación de la auténtica voluntad del electorado, pido que ese proceso de revisión se lleve a cabo durante el período probatorio del presente juicio, y que en el mismo se incorpore a representantes del recurrente y a los expertos grafotécnicos, dactiloscópicos y de cualquier otra especialidad que promoveré en la respectiva etapa procesal, para poder comprobar, en el caso específico de la revisión de los cuadernos de votación, la autenticidad de los signos que aparecen en ellos, esto es, firmas y huellas dactilares.

ix) Que se proceda a declarar la nulidad de las Actas de Escrutinio que no haya sido posible subsanar, según los términos previstos en las leyes y luego del proceso de revisión exigido por la LOPRE.” (Mayúsculas del original).

 

Todo ello “...a los fines de establecer la eventual subsanación o no de las Actas de Escrutinio impugnadas, y determinada como sea la eventual imposibilidad de subsanar o convalidar tales vicios, se declare la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO impugnadas, por padecer de los vicios que se han identificado y explicado a lo largo (...) del (...) escrito, tipificado en el artículo 219.4 de la LOPRE, en concordancia con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la LOPA.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Finalmente, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, en razón de que:

 

“1. Se declare la NULIDAD de las votaciones realizadas en las 56 mesas electorales que han sido identificadas (...), por haberse configurado respecto de ellas la situación tipificada como causal de nulidad en las mismas, en el artículo 218 de la LOPRE;

2. Que, a tenor de lo establecido en los artículos 170 y 226 de la LOPRE, se ordene al CNE realizar lo conducente para determinar si la nulidad de votaciones y actas de escrutinio declarada en el presente proceso, tiene incidencia en el resultado de la elección celebrada el pasado 6 de diciembre de 2015 para elegir al Diputado Nominal del Circuito 2 del Estado Guárico para el período 2016-2021, según el contenido de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitidas por ese organismo en el marco de dicho proceso, y, en caso afirmativo, ordenar, conforme a lo dispuesto por el artículo 225 de ese mismo texto legal, que el CNE convoque a nuevas votaciones en aquellas mesas respecto de las cuales hayan sido declaradas las nulidades demandadas en el presente caso.

3. A todo evento, declare la nulidad de los respectivos actos de totalización, adjudicación y proclamación, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la LOPA.”

 

 

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

En fecha 02 de marzo de 2016, los ciudadanos María Eugenia Peña Valera y Carlos Castro Urdaneta, ambos identificados ut supra, en su carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral, procedieron a consignar el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral, así como los antecedentes administrativos solicitados, señalando “...sus consideraciones con relación a los alegatos genéricos formulados por la demandante para fundamentar su acción.”

 

A este respecto, expresa que “...la recurrente alegó la nulidad del acto de votación en 56 mesas electorales del circuito 2 del estado Guárico, por considerar que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, limitándose en señalar ‘(...) ausencia de la voluntad del elector’.”. Señala que no “...realiz[ó] ningún análisis sobre los supuestos vicios que fundament[an] la presunta ausencia de la voluntad del elector’,” aunado a ello “...la recurrente plantea que ‘...será necesaria la realización de la revisión de esos instrumentos para determinar así su incidencia en el resultado de Ia elección, como dispone el artículo 221 de la LOPRE (...) el principio general es preservar la voluntad de los electores. Es decir, que, ante un vicio en el acto de votación, deben examinarse el cuaderno de votación y los comprobantes de votación, así como las actas de incidencia, a fin de salvaguardar la voluntad de los electores, para determinar si procede la nulidad del acta de escrutinio’.” (Corchetes de la Sala).

 

Respecto a la presunta suplantación de identidad, expresa que la parte actora “...presenta sus delaciones de manera imprecisa y genérica, realizando una serie de elucubraciones que en su criterio, tienen la identidad de un vicio de nulidad en materia electoral. Así pues, la (recurrente no establece ningún detalle de las circunstancias fácticas que a su juicio, ‘constituyen el vicio simplemente enunciado; limitándose únicamente en alegar una supuesta suplantación de identidad de los electores, que según entiende se realizó ‘(...) aislada o sistemáticamente sin tener derecho a hacerlo, ni cumplir, por supuesto, con las normas relativas a la identificación del elector (...)’.” Explica que la “Denuncia que aduce sin determinar ninguna de las circunstancias de modo, tiempo, lugar e identificación de los electores afectados.”

 

Plantea que “...la recurrente, no trae a los autos las circunstancias fácticas específicas, bajo las cuales supuestamente se produjo la irregularidad alegada, coartando en consecuencia los argumentos de defensa que pudiera presentar el Consejo Nacional Electoral, para desvirtuarlo; sin mencionar que no existe identificación alguna de cuáles fueron los electores que fueron afectados, partiendo de la falsa premisa que la situación planteada efectivamente se verificó; y en el supuesto negado de haber ocurrido, la recurrente supone que fue de forma sostenida y en idénticas condiciones en todos los centros electorales que señaló en su libelo de demanda.”

 

Hace énfasis en que “...de una simple aplicación de las normas que rigen la actividad judicial, debemos concluir que los argumentos señalados por la recurrente, son indudablemente genéricos y abstractos, ya no basta con señalar de forma generalizada el alegato de suplantación de identidad disgregados en las mesas electorales de algunos centros de votación del circuito 2 del estado Guárico, señalados en una lista, para lograr establecer un vicio capaz de enervar la legalidad de la cual se encuentra investido el acto de votación realizado el 06 de diciembre de 2015, con motivo de las elecciones parlamentaria.”

 

En cuanto al punto del Sistema de Autenticación Integrado (SAI), expresa que “...contrario a lo señalado por la parte recurrente, el procedimiento de captación de huellas ciertamente constituye un mecanismo para garantizar el principio ‘un elector-un voto’, previniendo tal como ha sido reconocido por [la] Honorable Sala, la suplantación de identidad de los electores. De manera que el tema de identificación biométrica, ya ha sido ampliamente abordado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sin que en el caso bajo análisis la recurrente traiga a los autos ningún elementos de convicción, capaz de sustentar un incorrecto funcionamiento del Sistema de Autenticación Integrado, en la identificación de los electores del circuito 2 del estado Guárico, al momento de sufragar, y así solicitamos sea declarado.” (Corchetes de la Sala).

 

Indica que “...la recurrente pretende sugerir que ciertos eventos que pudieran presentarse con el uso del Sistema de Autenticación Integrado (SAI), en su criterio, pudieron llegar a constituirse en una irregularidad, y subrayamos que pudieron llegar a constituirse en presuntas irregularidades, toda vez que la actora no ofrece ningún elemento de convicción para arribar a la conclusión que tal delación ciertamente ocurrió y fue de tal magnitud que afectaron de manera total e idéntica la votación de las señaladas 56 mesas electorales en el circuito 2 del 'estado Guárico; ello refiriéndose a los casos de ‘huella no coincide’, ‘persona con discapacidad permanente en miembros superiores’ o ‘personas sin registro de huella’.” (Subrayado del original).

 

Seguidamente acota que “...la demandante no expone ninguno de los casos de los presuntos hechos alegados el día de la votación, las circunstancias de modo tiempo y lugar; pretende que con sólo enumerar todas las mesas electorales de los centros de votación incluidos en su lista donde aparentemente ocurrieron las supuestas suplantaciones de identidad, por presuntas irregularidades en el manejo del Sistema de Autenticación Integrado, es suficiente. Ello necesariamente impide a este honorable Tribunal Supremo de Justicia entrar a conocer las referidas denuncias, al igual que no permite a la Administración Electoral ni a los interesados, poder aportar alegatos al respecto, dado la imprecisión y falta de información con relación a las presuntas ‘irregularidades’ en el acto de votación.”

 

Explica que “...no basta con aducir la ‘(...) ausencia de la voluntad del elector’, para considerar que necesariamente existe un vicio de nulidad del acto de votación, que afectaría tanto a las Actas de Escrutinio y por ende el Acta de Totalización del estado Guárico, ya que la denunciante tiene la responsabilidad de colaborar y aportar un mínimo de elementos necesarios para que la Administración Electoral pueda efectivamente constatar que las circunstancias que constituyen las denuncias, en primer lugar, sean ciertas, para luego poder verificar que las mismas estén subsumidas dentro de los supuestos de hecho establecidos en la norma.”

 

Finalmente, la representación judicial del Consejo Nacional Electoral considera que el presente recurso contencioso electoral  “...carece de un claro razonamiento de los supuestos ‘vicios’ alegados, con lo cual resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.” (Destacado del original).

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Evidencia la Sala, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la carga de la parte recurrente de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo siguiente:

 

Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala, cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos”.

 

La referida norma establece el emplazamiento de los interesados mediante un cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, recayendo la carga en la parte recurrente para su retiro, publicación y consignación, la cual deberá cumplir con ello en un lapso de siete (07) días de despacho contado desde su expedición.

 

En virtud de lo anterior este órgano jurisdiccional, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa que en el presente caso, el cartel de emplazamiento se libró el 28 de junio de 2016, por lo que la parte recurrente debía retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (07) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron en la siguiente forma: 29 y 30 de junio; 6, 7, 11, 12 y 13 de julio de 2016. De modo que, hasta el 13 de julio de 2016, la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal antes señalada.

 

Planteadas así las cosas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa de los autos que cursan en el expediente, que la parte recurrente no procedió ni siquiera a retirar el cartel de emplazamiento, y por ende a su posterior publicación y consignación dentro del plazo antes señalado, por lo que vencido como se encuentra el lapso legal que tenía para cumplir con su carga procesal, esta Sala establece que se ha verificado la perención de la instancia, por no mediar razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

En razón de lo antes señalado, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral contra “...las VOTACIONES efectuadas en 56 mesas electorales (....) y sus respectivas ACTAS DE ESCRUTINIO, así como contra los respectivos ACTOS DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN, emitidos todos con ocasión del proceso de votación efectuado el 6 de diciembre de 2015, por configurarse (...) vicios que (...) determinan la nulidad absoluta e insanable de los mismos...” En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide. 

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones previas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral contra “...las VOTACIONES efectuadas en 56 mesas electorales (....) y sus respectivas ACTAS DE ESCRUTINIO, así como contra los respectivos ACTOS DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN, emitidos todos con ocasión del proceso de votación efectuado el 6 de diciembre de 2015, por configurarse (...) vicios que (...) determinan la nulidad absoluta e insanable de los mismos...” En consecuencia, se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

LOS MAGISTRADOS,

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

 

El Vicepresidente,

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

Exp. N° AA70-E-2016-000009

MGR.-

 

En cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 138.

 

 

La Secretaria