EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-X-2017-000012

 

I

 

            En fecha 25 de julio de 2017 el abogado Antonio Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.893, apelo del “auto de admisión de pruebas del día dieciocho (18) de julio del año 2017 referente a la decisión de nuestro anexo AD referente al artículo del portal web Él Estímulo´ y a la prueba de informes solicitada por nuestra contraparte a la Federación Venezolana de Fútbol”.

 

Dicha apelación fue presentada en el expediente signado bajo el número AA70-E-2017-000011, en el cual se tramita el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano NELSON CARRERO HERA, asistido por los abogados Antonio Quintero Viloria y Antonio Quintero, contra la “(…) ‘ELECCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO, EL CONSEJO CONTRALOR Y EL CONSEJO DE HONOR DE LA ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA PARA EL PERIODO 2017-2021’, convocada por la ‘JUNTA PROVISIONAL’ y la ‘COMISIÓN ELECTORAL’ de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…)” (sic) (destacado del original).

 

            Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de julio de 2017, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

II

LA APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

 

En la diligencia presentada el 25 de julio de 2017, se indica que la apelación se sustenta en las siguientes razones:

 

1. En lo referente al anexo AD, el mismo no solo establece opiniones, contrario a lo que indica el Juzgado de Sustanciación, también establece un hecho muy claro y es que en fecha cinco (5) de febrero se trasladó la periodista y constató que el padrón electoral y el cronograma electoral no estaban en la cartelera de la Asociación de Fútbol de Miranda. Configurándose así claramente un hecho notorio comunicacional. Al Juzgado de Sustanciación desestimar esto está adelantando opinión sobre la valoración de la prueba, por eso nos preguntamos ¿será que ya está tomada la decisión?. 2. Con respecto al informe antes mencionado tenemos las siguientes dos apreciaciones: Primero, tiene notoriedad que el abogado Manuel Alberto Camacaro, es abogado de la Federación Venezolana de Fútbol ya que así consta en los expedientes llevados por esta Sala Electoral 16-92 y 17-02, además es abogado en todos los otros casos referentes al fútbol que son los siguientes: 16-91, 17-01, 17-03, 17-04, 17-08, 17-11, 17-21, 17-22. Segundo, la prueba es manifiestamente impertinente ya que el cargo que posee el ciudadano Nelson Carrero es Representante de los Atletas en la Junta Directiva de la Federación de Fútbol, por lo tanto quitarle su derecho a demandar sería quitárselo a todos los atletas del fútbol nacional. Por otro lado, lo que le da legitimidad a él para demandar es el cargo que posee en la Federación que lo hace elector pasivo, por lo tanto es irrelevante si la Federación le da permiso o no para demandar”.

 

III

EL AUTO APELADO

 

El auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral el 18 de julio de 2017, señaló lo siguiente:

 

“En fecha 10 de julio de 2017, la abogada Cristina Villa Madrid, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.526, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Carrero Hera, titular de las cédula de identidad N° 5.521.034, parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas

En esa misma fecha, el abogado Manuel Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.365, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral Regional y la Autoridad Provisional de la Asociación de Fútbol del estado Miranda, parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas

En fecha 12 de julio de 2017, la abogada la abogada Cristina Villa Madrid, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito a los fines de “IMPUGNAR LOS DOCUMENTOS presentados por la parte recurrida en fecha 10 de julio de 2017”, y se opone a la prueba de informes presentada en la mencionada fecha.

En tal sentido pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas pruebas:

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial del ciudadano Nelson Carrero Hera, parte recurrente:

Del Mérito Favorable:

En lo referente al “TÍTULO I PROMOCIÓN Y MÉRITO FAVORABLE DE INSTRUMENTOS PRIVADOS YA CONSIGNADOS” correspondiente a los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L” y “M”. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas este Juzgado ADMITE las pruebas promovidas correspondiente al merito favorable, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De las Documentales:

En ese mismo sentido, en lo referente al “TÍTULO II PROMOCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS” correspondiente al anexo “AA” (copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda el 24 de abril de 2017, respecto a los estatutos de la Asociación de Fútbol del estado Bolivariano de Miranda). Este Juzgado ADMITE la prueba documental promovida, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

De igual forma, promueve el anexo “AB” contentivo de la declaración testimonial de los ciudadanos Giovanni Lattarulo González y José Humberto García Yánez, con lo que pretende demostrar “1.Que en la cartelera de la Asociación solo constaban para ese 3 de febrero de 2017, los Cronogramas de elección para el periodo 2017-2021 de: a) Consejo Directivo, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación b) Comisión Regional de Árbitros; c) Comisión Regional de Entrenadores; y d) Comisión Regional Femenina. 2. Que en la Cartelera de la Asociación constaba para ese 03 de febrero de 2017 el ‘Acta N°1 de la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del estado Miranda (…)’3.Que en la Cartelera de la Asociación constaba para ese 03 de febrero de 2017 las convocatorias de la Asociación publicadas en el diario la ‘Región’ de los días 29 de octubre de 2016, 30 de noviembre de 2016, 27 de noviembre de 2016 y 28 de diciembre de 2016. 10. (sic) Que en la Cartelera de la Asociación NO constaban para ese 03 de febrero de 2017: a) el Registro Electoral Preliminar (…) b) las impugnaciones realizadas al Registro Electoral Preliminar; c) las decisiones a los recursos contra el Registro Electoral Preliminar; d) el Registro Electoral definitivo (…) e) las Postulaciones; f) las impugnaciones, subsanaciones, admisiones o rechazos de postulaciones; como lo dispone el artículo 14 del Reglamento Electoral…”, solicitando de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fije una oportunidad para que los mencionados ciudadanos ratifiquen el contenido de esta prueba, así como la autenticidad de las firmas contenidas en ellas.

Al respecto, este Juzgado Observa:

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las declaraciones promovidas por la parte recurrente, se desprende que los mismos, tratan de documentos privados emanados de terceros y que por lo tanto deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida prueba, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de su evacuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 483 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor). Líbrese Oficio y Despacho. Remítase copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano Nelson Carrero Hera, parte recurrente, del anexo “AB” y del presente auto.

Igualmente, promovió como anexo “AC”, “…artículo del portal web noticioso ‘El Estímulo’ titulado ‘Laureano González tiene en su plancha al árbitro de las impugnaciones’ publicado el 21 de marzo de 2017…”, y como anexo “AD”, “…artículo del portal web noticioso ‘Noticiero Digital’ titulado ‘¿Elecciones limpias?’ publicado el 08 de marzo de 2017…”, señalando con ambas promociones que “…los hechos que se pueden constatar con ella se encuadran dentro del concepto de hecho notorio y comunicacional establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no son objeto de prueba…”.

Al respecto, este Juzgado observa el criterio reiterado con relación al hecho notorio comunicacional establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 98 del 15 de marzo de 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada (vid. sentencia número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009) donde declaró que:

“…el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

(…)

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve…”(Destacado de este Juzgado).

Asimismo, este Juzgado, asumiendo el criterio expuesto en sentencia número 145 del 27 de octubre de 2010, ratificada en la decisión número 58 del 9 de julio de 2013, expresó lo siguiente:

“…esta Sala Electoral estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la figura del hecho notorio comunicacional (…) tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades (Véanse entre otras, sentencias 69 del 6 de junio de 2001, 123 del 13 de agosto de 2004, 2 del 5 marzo de 2005, 86 del 14 de junio de 2005, 129 del 2 de agosto de 2007 y 10 del 28 de enero de 2009).

En ese orden de ideas, de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional número 98 del 15 de marzo de 2000, algunos de los rasgos fundamentales del hecho notorio comunicacional permiten entender que ‘se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva’.

Asimismo, conforme a la referida decisión, debe tratarse de hechos y no de opiniones o testimonios, de eventos reseñados por los medios como noticia…” (Destacado del original).

Considerando los criterios expuestos, este Juzgado de Sustanciación aprecia que si en efecto el hecho comunicacional pudiese estar en una categoría de hecho notorio no es menos cierto que para que esto suceda se debe cumplir un requisito esencial como lo es que dicha noticia debe tratarse de hechos y no de opiniones o testimonios, ello así, en el caso que nos atañe observa quien aquí decide, que rielan de los folios novecientos ochenta y tres (983) al novecientos noventa y dos (992) de la tercera pieza del expediente judicial, anexo “AC”, copia del portal web “El estimulo”, y de los folios mil cuatro (1004) al mil cinco (1005) de la pieza referida, anexo “AD”, copia del portal web “noticiero DIGITAL.com”, y de una revisión exhaustiva de los mencionados anexos, se evidencia que las reseñas allí contenidas fueron redactadas a manera de establecer juicios de valor, en base a opiniones y testimonios personales, quedando con ello fuera de la configuración de hecho notorio. Así se declara.

Ahora bien, llama poderosamente la atención que la representación judicial de la parte recurrente promueve los anexos “AC” y “AD”, y en su argumentación probatoria señala que “no son objeto de prueba”, lo cual genera una contradicción al consignar elementos de prueba y luego desestimarlos, en virtud de lo anterior, este Juzgado de sustanciación desecha los argumentos señalados en cuanto a configuración de hecho notorio y comunicacional de las pruebas documentales promovidas en los anexos “AC” y “AD”, y en consecuencia los ADMITE, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Como siguiente punto, promueve el anexo “AE”, (copias de cuatro (4) fotos tomadas el 27 de enero de 2017 a la cartelera de la Asociación de Fútbol del estado Bolivariano de Miranda), con el objeto de probar “1 Que para el 27 de enero de 2017 (…) en la cartelera de la Asociación de Fútbol del estado Bolivariano de Miranda solo constaban los siguientes documentos: i. los Cronogramas de elección para el periodo 2017-2021 de a) Consejo Directivo, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación; b) Comisión Regional de Árbitros; c) Comisión Regional de Entrenadores; y d) Comisión Regional Femenina; ii. Las convocatorias de la Asociación Publicadas en el diario ‘La Región’ de los días 29 de octubre de 2016, 30 de noviembre de 2016, 27 de noviembre de 2016, y 28 de diciembre de 2016. 2. Que en la Cartelera de la Asociación NO constaban para ese 27 de enero de 2017: a) el Registro Electoral Preliminar (…); b) las impugnaciones realizadas al Registro Electoral Preliminar; c) las decisiones a los recursos contra el Registro Electoral Preliminar; d) el Registro Electoral Definitivo (…); e) Las Postulaciones; f) Las impugnaciones, subsanaciones, admisiones o rechazos de las postulaciones; como lo dispone el artículo 14 del Reglamento Electoral…”; anexo “AF”, (copia de dos (2) fotos tomadas el 05 de febrero de 2017 a la cartelera de la Asociación de Fútbol del estado Bolivariano de Miranda) con el objeto de probar que para la fecha antes referida, constaban la misma documentación señalada en el anexo “AE”; anexo “AG” (copia de la cuenta N° 22 de la Sala Electoral del día 31 de enero de 2017) con el objeto de demostrar “Que el abogado de esta causa, Manuel Camacaro, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.365 es apoderado legal de la Federación Venezolana de Fútbol en el caso AA70-E-2016-000092…”; anexo “AH” (copia del poder que consta en el expediente AA70-E-2017-000002) con el objeto de demostrar que “…el abogado de esta causa, Manuel Camacaro, antes identificado, rasiste (sic) legalmente a la Federación Venezolana de Fútbol en el caso AA70-E-2017-000002”. Este Juzgado los ADMITE las pruebas documentales promovidas, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Comisión Electoral Regional y la Autoridad Provisional de la Asociación de Fútbol del estado Miranda de la parte recurrida:

De la Prueba de Informes:

Promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines de solicitar informes: a la Federación Venezolana de Fútbol, que incluya “…si en sus archivos reposa una autorización del Consejo Directivo o del Presidente (FVF), para que el ciudadano Nelson Carrero Hera, parte recurrente, actúe en este proceso judicial como Directivo de la mencionada institución…”, con el objeto de demostrar “…que la parte recurrente actúa sin autorización de la Federación Venezolana de Fútbol y por tanto carece de legitimación activa para incoar el recurso…”, a esta prueba se opone la representación judicial de la parte recurrente denunciando la impertinencia, la cual “…deviene de que el recurrente no interpone el presente Recurso en representación de la Federación Venezolana de Fútbol, sino en nombre propio (…) que el recurrente no necesita de un permiso o autorización de la Federación Venezolana de Fútbol para actuar en nombre propio (…) que el apoderado judicial de los recurridos se está pidiendo una prueba a sí mismo, toda vez que siendo representante legal de la Asociación de Fútbol del estado Bolivariano de Miranda también es representante legal de la Federación Venezolana de Fútbol (…)”.

Ahora bien, observa este Juzgado de sustanciación de la revisión del expediente judicial, que uno de los puntos debatidos en el caso que nos ocupa radica en la falta de legitimada de la parte recurrente para interponer el recurso, por lo tanto resulta improcedente la solicitud de impertinencia sobre ese aspecto, en lo que respecta a que el apoderado judicial de la parte recurrida a su vez es apoderado de la Federación Venezolana de Fútbol, verifica quien aquí decide que riela al folio seiscientos (600) de la segunda pieza del presente expediente, poder otorgado por los ciudadanos Cesar Español y Oscar Adames, en su carácter de Presidente de la Autoridad Provisional y Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Miranda, respectivamente, a los abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Manuel Alberto Camacaro, del cual no se desprende que los mencionados apoderados judiciales de la parte recurrida este actuando a su vez en representación de la Federación Venezolana de Fútbol en la presente causa, por lo cual en virtud de las consideraciones esgrimidas se desecha la oposición por impertinencia planteada en consecuencia este Juzgado ADMITE en cuanto ha lugar en derecho dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de igual forma, en lo concerniente al tema de la legitimación para actuar en la presente causa, dicha decisión corresponderá hacerse al sentenciarse el fondo del recurso, ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena requerir a la Federación Venezolana de Fútbol, para que consigne el informe solicitado por la parte recurrida dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Líbrense Oficios. Anéxese copia certificada del escrito de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2017 por la parte recurrida, y así se decide.

Igualmente, promovió solicitud de informe a la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, del “Acta notarial expedida en fecha 7 de abril de 2017, referida a la Elecciones del Consejo Directivo, Consejo Contralor y Consejo de Honor de la Asociación de Fútbol del estado Bolivariano de Miranda…”.

En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena requerir a la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, consignen copia de los documentos solicitados por la parte recurrida dentro del lapso de evacuación de pruebas, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy. Líbrense Oficios. Anéxese copia certificada del escrito de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2017 por la parte recurrida y del anexo “A” y así se decide.

De las Documentales:

Como siguiente punto, promueve el anexo “B” (copia simple del Acta de la Comisión Regional Electoral de la Asociación de Fútbol del estado Miranda) y anexo “C” (Cronogramas Electorales de las Elecciones de Comisión Regional de Atletas, Comisión Regional de Féminas, Comisión Regional de Entrenadores, Consejo Directivo, Consejo de Honor y Consejo Contralor, estas pruebas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte recurrente, en concordancia con los artículos 429, 430, 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “…dichos documentos son copias simples, cuestión que resulta evidente al observar los documentos. Esta situación genera dudas innegables respecto a la veracidad de su contenido…”.

Al respecto este Juzgado de Sustanciación estima necesario examinar lo previsto por los artículos 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 429 (...) Las copias o reproducciones fotográfica, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (...)”.

Del examen de la normativa parcialmente transcrita, se desprende que la impugnación de instrumentos promovidos en el proceso está sujeta al cumplimiento de un requisito de temporalidad, siendo ello así, su impugnación podía efectuarse “dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”, por consiguiente, se evidencia al folio mil ocho (1008) de la tercera pieza del expediente judicial, que las pruebas objeto de impugnación fueron promovidas en fecha 10 de julio de 2017 y al folio mil veintiséis (1026) de la mencionada pieza, que la impugnación se ejerció en fecha 12 de julio de 2017, transcurriendo los días 11 y 12, es decir dentro del lapso de oposición a las pruebas promovidas, por lo cual dicha impugnación resulta temporánea y así se decide.

En tal sentido, habiendo sido declarada tempestiva la impugnación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se indicó en párrafos anteriores, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas documentales promovidas, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva sin que tal admisión prejuzgue acerca de la impugnación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, pues dicha decisión corresponderá hacerse al sentenciarse el fondo del recurso, y así se declara”.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Antonio Quintero, y con ese objeto se advierte que en primer lugar el recurrente cuestiona el pronunciamiento del auto de admisión acerca del “anexo AD”, ya que el mismo “no solo establece opiniones, contrario a lo que indica el Juzgado de Sustanciación, también establece un hecho muy claro y es que en fecha cinco (5) de febrero se trasladó la periodista y constató que el padrón electoral y el cronograma electoral no estaban en la cartelera de la Asociación de Fútbol de Miranda. Configurándose así claramente un hecho notorio comunicacional”. Dicho anexo consiste en un “…artículo del portal web noticioso ‘Noticiero Digital’ titulado ‘¿Elecciones limpias?’ publicado el 08 de marzo de 2017…”.

 

De la lectura del auto apelado se desprende que dicho medio de prueba cursa en el expediente y le fue admitido a la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, lo cual aunado a que el señalamiento del Juzgado de Sustanciación de que su contenido no puede ser considerado un hecho notorio comunicacional, fue realizado dejando a “salvo su apreciación en la sentencia definitiva”, permite concluir que no se ha causado un perjuicio al recurrente, dado que corresponderá a la Sala, en caso de que sea necesario, realizar la valoración definitiva de la prueba. Por tal razón se desestima el alegato planteado. Así se declara.

 

En segundo lugar, el abogado Antonio Quintero cuestiona que a la parte recurrida se le haya admitido prueba de informes promovida para que la Federación Venezolana de Fútbol, aclare “…si en sus archivos reposa una autorización del Consejo Directivo o del Presidente (FVF), para que el ciudadano Nelson Carrero Hera, parte recurrente, actúe en este proceso judicial como Directivo de la mencionada institución…”, con el objeto de demostrar “…que la parte recurrente actúa sin autorización de la Federación Venezolana de Fútbol y por tanto carece de legitimación activa para incoar el recurso…”.

 

En relación con la indicada prueba de informes señalada realizó “las siguientes dos apreciaciones: Primero, tiene notoriedad que el abogado Manuel Alberto Camacaro, es abogado de la Federación Venezolana de Fútbol ya que así consta en los expedientes llevados por esta Sala Electoral 16-92 y 17-02, además es abogado en todos los otros casos referentes al fútbol que son los siguientes: 16-91, 17-01, 17-03, 17-04, 17-08, 17-11, 17-21, 17-22. Segundo, la prueba es manifiestamente impertinente ya que el cargo que posee el ciudadano Nelson Carrero es Representante de los Atletas en la Junta Directiva de la Federación de Fútbol, por lo tanto quitarle su derecho a demandar sería quitárselo a todos los atletas del fútbol nacional. Por otro lado, lo que le da legitimidad a él para demandar es el cargo que posee en la Federación que lo hace elector pasivo, por lo tanto es irrelevante si la Federación le da permiso o no para demandar”.

 

Para resolver lo conducente acerca del alegato planteado, la Sala considera que debe aclararse previamente que la “noción de prueba no pertinente o irrelevante, pues no será otra que aquélla que se aduce con el fin de llevar el juez el convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso voluntario o el incidente, y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Y a contrario sensu, se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso, de lo investigado en materia penal, de las declaraciones pedidas en el voluntario, o de la cuestión debatida en el incidente, según el caso” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial. Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, 1993, p. 343).

 

Así las cosas, la Sala evidencia que constituye un punto controvertido en el juicio la falta de legitimación de la parte recurrente, en vista que fue alegada por la parte recurrida, la cual promovió dicho medio de prueba a fin de demostrar un hecho del cual se deriva, en su criterio, la procedencia del alegato. En razón de ello, el Juzgado de Sustanciación lo admitió “por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva”, aclarando adicionalmente que en “lo concerniente al tema de la legitimación para actuar en la presente causa, dicha decisión corresponderá hacerse al sentenciarse el fondo del recurso”.

 

En consecuencia, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación procedió ajustado a derecho al admitir la prueba de informes, al quedar evidenciado que guarda relación con una de las defensas opuestas por la parte recurrida (la falta de legitimación), cuya procedencia corresponderá examinar, al momento en que se dicte la decisión de fondo. En consecuencia, se desestima el alegado planteado. Así se declara.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Electoral declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2017 por el abogado Antonio Quintero, contra el “auto de admisión de pruebas del día dieciocho (18) de julio del año 2017 referente a la decisión de nuestro anexo AD referente al artículo del portal web Él Estímulo´ y a la prueba de informes solicitada por nuestra contraparte a la Federación Venezolana de Fútbol”. En consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

 

Por cuanto la Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, actuó como Jueza Sustanciadora en esta causa, la misma no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 18 único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

V

DECISIÓN

 

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2017 por el abogado Antonio Quintero, contra el “auto de admisión de pruebas del día dieciocho (18) de julio del año 2017 referente a la decisión de nuestro anexo AD referente al artículo del portal web Él Estímulo´ y a la prueba de informes solicitada por nuestra contraparte a la Federación Venezolana de Fútbol”.

 

2.- Se CONFIRMA el referido auto en los términos expuestos en la presente decisión. 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

La Presidenta,

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

AA70-X-2017-000012

MGR.-

 

En cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 167, la cual no está firmada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, por motivos justificados.

 

La Secretaria.