EN SALA ELECTORAL

                                                                                                         

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-X-2019-000004

 

I

 

En fecha 22 de julio de 2019, el ciudadano RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.083.706, asistido por el abogado Estuardo Elías Sempertíguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 116.599, presentó en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA70-E-2018-000033, escrito por el cual solicitó “(…) se decrete la medida cautelar innominada consistente en ordenar a las actuales autoridades de CAFUCAMIDE permanecer en sus cargos ejecutando actos de simple administración, privarlos de actos de disposición y se ordene anular temporalmente los poderes de representación al abogado JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR para realizar actos de disposición de bienes muebles e inmuebles, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto de marras, en salvaguarda del patrimonio de la Asociación”. (Subrayado del original).

Por auto de fecha 25 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acordó abrir el presente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, y se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a fin de dictar decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

El ciudadano Rodolfo Luis Quijada Marval, asistido por el abogado Estuardo Elías Sempertiguez, identificados, solicitó a esta Sala se decrete medida cautelar innominada, de acuerdo a los alegatos siguientes:

 

 Que según el Oficio SCA DL 3157/00068 de fecha 18 de enero de 2018, recibido por el Consejo de Administración de CAFUCAMIDE el 30 de enero de 2018, marcado Anexo A “(…) SUDECA le establece (entre otros) que en el ACTA DE ASAMBLEA GENRAL EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS Y DELEGADA N° 66 la COMISIÓN ELECTORAL fue elegida sin suplentes y sin las subcomisiones regionales, como ordena el artículo 35 de la Ley Sustantiva, por lo tanto la Comisión Electoral ‘…queda imposibilitada para que inicie el proceso así como su instalación, y elaboración del cronograma electoral…’, ‘…Asimismo con respecto al Acta N° 66 de Asamblea General Extraordinaria de Delegados, y parciales, deben dejarla sin efecto y realizar la convocatoria conforme con el artículo 10 de la Ley Sustantiva’ (…)”.

 

  Agregó que “Es de recordar que la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS Y DELEGADA N° 66 fue realizada el 21 de julio de 2017 en la sede de CAFUCAMIDE, y el Acta de esa Asamblea intencionalmente con retardo de aproximadamente tres meses, fue enviada a SUDECA en fecha 27 de octubre de 2017”.

 

Que(…) sin esperar ni exigir los resultados de SUDECA sobre la revisión de Ley del ACTA N° 66, la ilegal Comisión Electoral y el Consejo de Administración de CAFUCAMIDE llamaron en forma fraudulenta a elecciones en fecha 07 de noviembre de 2007 [rectius 2017]. De acuerdo con el Acta N° 96 marcada como ANEXO B, la ilegal Comisión Electoral y la Junta Administradora de CAFUCAMIDE, culminaron el proceso electoral recurrido en fecha 08 y 09 de febrero de 2018, hicieron caso omiso a la advertencia de SUDECA y continuaron hasta culminar los escrutinios en fecha 21 de febrero de 2016 (corchetes de la Sala).

 

Alegó que “Culminado el proceso electoral fraudulento, con un presupuesto millonario (malgastado) estimado en Bs. 326.000.000,00, tal como se muestra en el ANEXO C, EL Consejo de Administración de CAFUCAMIDE, envió Oficio a SUDECA en fecha 28 de febrero, con las supuestas Revisiones, Correcciones y Subsanaciones de las Actas 65 y 66. Tal como consta en el ANEXO D, consignado en este acto en fotocopia simple con vista a la fotocopia certificada original. Son evidentes las falsedades esgrimidas respecto al ACTA N° 66, es decir, CAFUCAMIDE NO REALIZÓ ninguna corrección ni subsanación a lo referente a la violación de la ley sustantiva, es decir que la COMISIÓN ELECTORAL fue elegida sin suplentes y así se realizaron las elecciones 2018-2020, las cuales fueron impugnadas. Además se deja en evidencia la no realización de Asambleas Parciales, lo cual fue denunciado en el escrito del Recurso interpuesto”.

 

Denunció que existe “(…) una grave presunción de fraude procesal en este proceso (…)”, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó fuese declarado.

 

Consideró que por lo anterior (…) el Oficio SCA DL 3157/00068 de fecha 18 de enero de 2018, nunca fue impugnado por lo que el ACTA N° 66 no tiene ni surte ningún efecto jurídico, por lo que de esta manera, la referida COMISIÓN ELECTORAL no tiene la cualidad para sostener este juicio, y que los ciudadanos ilegalmente elegidos en el proceso electoral impugnado, tanto la Junta Administradora como el Consejo de Vigilancia, tampoco tienen la cualidad como representantes de CAFUCADIME”.

 

 Requirió que “(…) atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal y garantizando los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los procesos electores dentro del marco de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación, declarar inadmisible las posibles pruebas, argumentos y defensas de la parte opositora, y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida, es decir, anular la elección de la Comisión Electoral y anular el proceso de elecciones realizadas por la Comisión Electoral para la conformación de los Consejos de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados de CAFUCAMIDE correspondientes al período 2018-2020, por estar viciadas de NULIDAD ABSOLUTA (…)”.

 

    Finalmente, solicitó a la Sala Electoral “(…) pronunciarse, entre otras decisiones, sobre la falta de cualidad alegada ut supra, de la Comisión Electoral, del carácter de la representación de los Delegados Representantes de los distintos Programas Presupuestarios, sobre la falta de cualidad, tanto de la Junta Administradora como del Consejo de Vigilancia, [y] solicito se decrete la medida cautelar innominada consistente en ordenar a las actuales autoridades de CAFUCAMIDE permanecer en sus cargos ejecutando actos de simple administración, privarlos de actos de disposición y se ordene anular temporalmente los poderes de representación al abogado JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR para realizar actos de disposición de bienes muebles e inmuebles, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto de marras, en salvaguarda del patrimonio de la Asociación...” (Subrayado del original y negrillas de la Sala). 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vista la solicitud cautelar presentada en fecha 22 de julio de 2019, por el ciudadano Rodolfo Luis Quijada Marval, asistido por el abogado Estuardo Elías Sempertíguez, resulta necesario establecer lo siguiente:

 

La Sala Electoral observa que el solicitante en su escrito de fecha 22 de julio de 2019 realizó una serie de denuncias referidas a “fraude”, falta de cualidad de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro recurrida y a la nulidad de la elecciones celebradas por el organismo comicial para la conformación de los Consejos de Administración, de Vigilancia y Delegados para el período 2018-2020, cuyo examen corresponderá en la oportunidad de decidir el mérito del recurso contencioso electoral y exceden el objeto de esta decisión (vid. sentencia de la Sala Electoral número 17 de fecha 15 de marzo de 2018).

 

Para el examen de las medidas cautelares innominadas, se observan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que expresan lo siguiente:

 

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

 

Conforme a las citadas disposiciones, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), esto es, que en apariencia resulte verosímil el derecho que se pretende tutelar; ii) presunción de riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora); iii) prueba de los anteriores requisitos y; iv) fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

 

En tal sentido, se observa que la presente solicitud se examina en cuaderno separado en razón de la accesoriedad que comporta con relación a la causa principal en trámite atinente al recurso contencioso electoral interpuesto en el expediente AA70-E-2018-000033, el cual fue admitido parcialmente por esta Sala Electoral en sentencia número 68 de fecha 04 de julio de 2018 “(...) contra las elecciones realizadas por la Comisión Electoral para la conformación de los Consejos de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados de CAFUCAMIDE correspondientes al periodo 2018-2020 (…)”.

 

Asimismo, en dicha decisión fue declarada la improcedencia del amparo cautelar consistente en la “(…) suspensión del ejercicio ilegal de las atribuciones que le corresponden a la Junta Directiva electa [y] se ordene al agraviante la convocatoria de un proceso electoral conforme a los Estatutos y las Leyes (…)”, por considerar que “(…) no observa elementos de los cuales se desprenda la alegada simulación en la realización de las Asambleas Parciales de Socios, a fin de lograr el quorum para elegir al organismo comicial (…)”.

 

Por otra parte, en la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el recurrente en fecha 22 de enero de 2019, consistente en “(…) ordenar a las actuales autoridades de CAFUCAMIDE permanecer en sus cargos ejecutando actos de simple administración, privarlos de actos de disposición (…)”, así como “(…) se ordene anular temporalmente los poderes de representación al abogado JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR para realizar actos de disposición de bienes muebles e inmuebles, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto de marras, en salvaguarda del patrimonio de la Asociación (…)”, con fundamento que “(…) aparentemente CAFUCAMIDE está pagando una fuerte cantidad de dinero por un inmueble que es de su propiedad (…) que hacen nacer la fuerte presunción de comportamientos fraudulentos en detrimento de la caja de Ahorros (…)”, la Sala Electoral en sentencia número 18 de fecha 11 de abril de 2019, en el expediente AA70-X-2019-000001 declaró improcedente la referida medida por considerar que “(…) de las documentales que rielan en el cuaderno separado, sin que configure una valoración probatoria, que las mismas se refieren a Contrato de Promesa de Compra-Venta celebrado entre la sociedad mercantil Constructora Rodan, C.A., y CAFUCAMIDE, por el cual ésta adquirió la obligación futura de comprar dentro de los términos y condiciones contenidos en el contrato el bien inmueble antes referido, sin evidenciarse prueba que haga presumir a esta Sala la situación alegada por el solicitante, en estrecha vinculación con el objeto del recurso contencioso electoral (…).

 

   Ahora bien, se evidencia que la presente solicitud cautelar innominada presentada en fecha 22 de enero de 2019, tiene por pretensión “(…) ordenar a las actuales autoridades de CAFUCAMIDE permanecer en sus cargos ejecutando actos de simple administración, privarlos de actos de disposición (…)”, así como “(…) se ordene anular temporalmente los poderes de representación al abogado JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR para realizar actos de disposición de bienes muebles e inmuebles, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto de marras, en salvaguarda del patrimonio de la Asociación (...)”, por lo que pasa la Sala Electoral a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia y se observa lo siguiente:

 

El recurrente señala que “(…) el Oficio SCA DL 3157/00068 de fecha 18 de enero, nunca fue impugnado por lo que el ACTA N° 66 no tiene ni surte efecto jurídico, por lo que de esta manera, la referida COMISIÓN ELECTORAL no tiene la cualidad para sostener este juicio,  y que los ciudadanos legalmente elegidos en el proceso impugnado, tanto la Junta Administradora como del Consejo de Vigilancia, tampoco tienen la cualidad como representantes de CAFUCAMIDE (…)”.

 

Visto lo anterior, se aprecia que el recurrente no expresó de manera clara y precisa la forma en que se configuran los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora para que sea acordada la medida cautelar innominada que solicita en esta oportunidad.

 

Para mayor abundamiento, esta Sala Electoral mediante sentencia número 103 de fecha 02 de junio de 2015, caso: Pedro Veliz Acuña contra el Consejo Nacional Electoral, determinó que “(…) es necesaria la formulación de una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007 y 211 del 27 de noviembre de 2007) (…)”.

 

El referido fallo, ratificado en decisión de la Sala Electoral número 39 de fecha 17 de abril de 2018, caso: Teida Josefina Tomassi, precisó que “(…) Dicha argumentación fáctico-jurídica consistente, lógicamente, implica el establecimiento de una relación entre las pruebas de las cuales se desprenden los hechos en que se basa el recurso y las normas jurídicas que se denuncian como infringidas; es decir, la explicación de cuáles son los elementos fácticos y jurídicos que permitirán determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar, por lo que es evidente que la presunción de buen derecho no puede construirse a partir de una invocación genérica de los elementos de prueba aportados a los autos, sin desarrollar las circunstancias fácticas que se desprenden de los mismos y en qué forma se articulan dichas circunstancias con los fundamentos jurídicos de la solicitud de medida cautelar (…)” (destacado del original).

 

Con base en el criterio jurisprudencial reiterado y vista la falta de consistencia y fundamentación de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) exigida para examinar la medida, en tal sentido, esta Sala Electoral no evidencia elementos de que conlleven a la determinación de la presunción del buen derecho.

 

Una vez determinado lo anterior, es inoficioso el análisis de los demás requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, esto es el periculum in mora y el periculum in damni, en virtud de la necesaria concurrencia a los fines de conceder su otorgamiento. En consecuencia, esta Sala Electoral declara Improcedente la solicitud cautelar innominada realizada el 22 de julio de 2019 por el ciudadano Rodolfo Luis Quijada MarvalAsí se decide.

 

Ahora bien, en otro orden, esta Sala Electoral observa que en el curso del proceso, el ciudadano Estuardo Elías Sempertiguez, abogado asistente del ciudadano Rodolfo Luis Quijada Marval, parte recurrente, ha solicitado reiteradamente tutela cautelar ante la jurisdicción contencioso electoral, alegando supuestos hechos lesivos a su representado, sin embargo, la presunta situación fáctica que persiste denunciar como infringida y los recaudos que acompaña en su profusa actuación en el expediente han sido infundadas y genéricas, lo cual ha ocasionado reiterados pronunciamientos de esta Sala sobre el mismo asunto en sede cautelar y dilación procesal. 

 

Por ello, esta Sala Electoral insta al referido profesional del Derecho que en lo sucesivo observe en su actuación judicial los principios y deberes éticos establecidos en el artículo 20 del Código de Ética del Abogado, con relación a no incurrir en actos que dilaten la efectiva administración de justicia (vid. sentencia de la Sala Constitucional número 1.685 de fecha 29 de noviembre de 2013). Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada presentada en fecha 22 de julio de 2019 por el ciudadano Rodolfo Luis Quijada Marval, asistido por el abogado Estuardo Elías Sempertiguez, identificados, consistente en “(…) ordenar a las actuales autoridades de CAFUCAMIDE permanecer en sus cargos ejecutando actos de simple administración, privarlos de actos de disposición (…)”,así como “(…) anular temporalmente los poderes de representación al abogado JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR para realizar actos de disposición de bienes muebles e inmuebles, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto de marras, en salvaguarda del patrimonio de la Asociación (...)”. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

      Ponente

El Magistrado Vicepresidente

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

La Magistrada

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

IMAI/Exp. N° AA70-X-2019-000004

 

En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 050, la cual no está firmada por la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, por motivo justificado.

 

La Secretaria