EN

SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA70-E-2019-000013

 

 

I

 

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2019, la abogada Indira Amarista Aguilar, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.538.141, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.181, alegando el carácter de “… Promotores del proyecto de iniciativa Política Alianza para una Democracia ‘ALDEM’; Alianza Democrática ‘ALDEM’ o Alianza Libre y Democrática ‘ALDEM’…” (sic), apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo del 2019, en el cual se declaró INADMISIBLE, el “… RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA…”, contra el Consejo Nacional Electoral por “...la omisión de pronunciamiento (…) como consecuencia de no haber resuelto de ninguna forma el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2018...” (Mayúsculas, subrayado y destacado del original).

 

En fecha 18 de junio de 2019, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ a los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta.

 

En fecha 25 de junio de 2019, la parte recurrente, mediante diligencia consignada ante la Sala Electoral expuso lo siguiente: “[S]e d[a] formalmente por notificado del auto dictado en fecha 18/06/19, dejando constancia de reservar[s]e la formalización del recurso ejercido...” (Corchetes de la Sala).

 

En fecha 02 de julio de 2019, la parte recurrente interpone ante esta Sala Electoral escrito de informes en el cual solicita se declare “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto tempestivamente.

 

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2019, la pate recurrente expuso que “De conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51, ambos constitucionales, formal y muy respetuosamente solicit[a] pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por quien suscribe.”  (Subrayado del original, corchetes de la Sala).

 

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de octubre de 2019, la parte recurrente expuso que “De conformidad con lo establecido en el artículo 51 constitucional, formal y muy respetuosamente solicit[a] celeridad y pronunciamiento en el recurso de apelación interpuesto.” (Corchetes de la Sala).

 

 

II

LA APELACIÓN

 

            La parte recurrente, identificada ut supra, plantea su apelación con base en los siguientes planteamientos:

 

Explica que “...de conformidad con lo establecido en el articulo 6 Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones; en fecha 16 de mayo de 2017 iniciamos el procedimiento para solicitar ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento, la autorización para el uso de la denominación provisional correspondiente a [su] organización con fines políticos ‘ALIANZA PARA UNA DEMOCRACIA’ (ALDEM), ALIANZA DEMOCRATICA ‘(ALDEM) o ‘ALIANZA LIBRE Y DEMOCRATICA’ (ALDEM), de la cual somos promotores.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Añadió que “Transcurrido casi UN (1) AÑO, nunca fueron publicados en el portal web del Consejo Nacional Electoral, los listados de las organizaciones cuyas denominaciones cuyas denominaciones provisionales habían sido aprobadas negadas y las que se encontraban en trámite, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (...) mucho menos fuimos notificados respecto de ningún aspecto de nuestra solicitud.(Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

 

Acota que “Pese a lo anterior, de manera extraoficial en fecha VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2018 [se] entera[ron] de la existencia de la Gaceta Electoral de fecha 11 de mayo de 2018 signada con el N°895; la cual tampoco consta en el portal web referido, lo cual evidencia que es materialmente imposible conocer el contenido de la Gacetas que publica el organismo ejerciendo consecuentemente EN FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018, EL RECURSO JERARQUICO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2018, SIGNADA CON EL N° 180208-008, publicada a través de la Gaceta Electoral N°895 de fecha 11 de mayo de 2018; pese a que jamás fu[eron] formalmente notificados de la decisión y nunca [les] fue entregada la resolución motivada, tal como lo ordena la Ley, en relación a la decisiones de índole administrativo que afecte intereses particulares.” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original).

 

Además de ello, señala que “(...) el órgano electoral competente en franca violación de (...) [la] Constitución Nacional, de manera intencional omite pronunciarse respecto del Recurso jerárquico interpuesto, a sabiendas que estamos frente a una garantía tan importante como lo es el derecho fundamental que se encuentra posicionado por encima de cualquier otro tipo de disposición normativa que pretenda desvirtuar lo anterior; avalado en esta oportunidad por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, al pretender subsumir dicho derecho constitucional en un lapso perentorio para su ejercicio, goce y disfrute.” (Corchetes de la Sala).

 

Expresó que “Fundar una decisión de esta naturaleza, que inadmite el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto (...) sobre norma de rango legal que, violenta derechos fundamentales, tal es el caso de los derechos políticos de participación en asunto públicos, que el Estado tiene el deber de garantizar a través de condiciones favorables para su práctica, que afecta definitivamente [su] derecho de asociación con fines políticos; sencillamente es absurdo, es ilógico, es arbitrario (…) e inconstitucional. Lo cual trae como consecuencia obligatoria la nulidad absoluta de la decisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 25 Constitucional.” (Corchetes de la Sala).

 

Explica que “En relación a este particular, especial y específicamente, el  Juzgado de Sustanciación, a los fines de inadmitir el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto (…) funda su decisión en la supuesta caducidad del recurso contencioso electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 183 de la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” manifiesta que “Ambas disposiciones legales advierten que, el derecho fundamental que prevé la participación política de los ciudadanos, conforme a lo consagrado en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CADUCA EN 15 DIAS; en el computarse desde que surge la omisión por parte de la administración, respecto del DEBER de pronunciarse ante el recurso jerárquico interpuesto.” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original)

 

Hace énfasis en que “el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a través del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2019, señala que [SU] DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PARTICIPACIÓN POLITICA y ASOCIACIÓN CON FINES POLITICOS se EXTINGUIÓ, SE PERDIÓ, SE ACABÓ, conforme a las disposiciones legales que utilizó como fundamento para declarar inadmisible el recurso de abstención o carencia interpuesto en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE) tras omitir pronunciamiento en relación al Recurso Jerárquico interpuesto (…) reduciendo [su] derecho a un lapso de 15 días.” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala)

 

Destacó que “...el Juzgado de Sustanciación de Sustanciación, hace total abstracción de la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de efectuar el pronunciamiento recurrido, lo cual vicia el fallo por ser manifiestamente inmotivado, tras ser ilógico y contrario al mandato constitucional. ASI SOLICITA[N] FORMALMENTE SEA DECLARADO.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

 

En este sentido, la parte recurrente acota que “…el Consejo Nacional Electoral, pese a haber recibido el Recurso Jerárquico correspondiente, omitió de manera irresponsable emitir pronunciamiento al respecto, apostando a lo que precisamente ocurre, lo cual está siendo aupado por el Juzgado de Sustanciación, con la decisión proferida, de allí que la NULIDAD ABSOLUTA de la misma.” (Mayúsculas y destacado del original).

 

Finalmente la parte recurrente solicitó “...sea declarado con lugar el presente recurso de apelación; sea declarada la nulidad absoluta del auto de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral (…) y consecuentemente declare la admisión del recurso de abstención o carencia interpuesto en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.”  (Mayúsculas y destacado del original).

 

 

III

EL AUTO APELADO

 

            En el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo de 2019, que ha sido cuestionado mediante la interposición del recurso de apelación, se decidió lo siguiente:

 

“La representación judicial del Consejo Nacional Electoral en el informe de hecho y derecho presentado, alegó que ‘…en fecha 08 de febrero de 2018, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución Nº 180208-008, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 895 de fecha 11 de mayo de 2018, mediante la cual procedió a `NEGAR y SUSPENDER` el uso de las denominaciones provisionales de las organizaciones políticas allí identificadas, entre ellas, la organización política recurrente (…) suspendiendo el uso de la denominación provisional mientras se cumplía el lapso para la interposición de los recursos (…) estableciendo en el punto cuarto de su decisión, el lapso y los recursos procedentes para su nulidad, en los términos siguientes: `Contra la presente Resolución, las interesadas o los interesados podrán interponer el Recurso Contencioso Electoral previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de dicha Resolución en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…)  el argumento expresado por la recurrente, respecto de este punto, es absolutamente falso (…) no interpuso su recurso contencioso electoral ante esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los lapsos dispuestos en la normativa …’, señalando una causal de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en los artículos 183 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Al respecto, este Juzgado observa lo siguiente:

Alega la parte recurrente que interpone ‘ … RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA en contra del Consejo Nacional Electoral, siendo que han transcurrido MAS DE SIETE (7) MESES desde la interposición del Recurso Jerárquico que contempla la Ley, sin que hasta la presente fecha se haya dictado ningún tipo de decisión, bien a favor o en contra de quienes aquí suscribimos, violentando con ello garantías y derechos constitucionales, como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales o ADMINISTRATIVAS; lo cual se traduce en la negativa por parte de la administración respecto de nuestros derechos, relativos al registro de la denominación provisional del nombre de nuestra iniciativa política …’ (resaltado del original).

En ese sentido, consignó los siguientes anexos: ‘… 1. Marcado ‘A’, original del recibido del Recurso Jerárquico interpuesto ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de evidenciar (…)  el tiempo que ha transcurrido sin que el referido órgano administrativo extienda un pronunciamiento al respecto. 2. Marcado ‘B’, original del recibo del escrito presentado ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través del cual se le solicita formal pronunciamiento respecto del Recurso Jerárquico interpuesto (…)  pese a nuestros requerimientos el órgano administrativo electoral ha incurrido en la abstención o carencia que hoy se señala y origina el presente recurso. 3. Marcado ‘C’, original de la Gaceta Electoral de fecha 11 de mayo de 2018, signada con el Nº 895 (…)  de la misma se desprende en sus páginas 4 y 27, el contenido del acto administrativo de efectos particulares hoy recurrido (…) resolución de fecha 08 de febrero de 2018, signada con el Nº 180208-008…’ (sic) (resaltado del original), cursantes a los folios 13 al 46 del expediente judicial.

Por constituir la demanda en análisis un recurso por abstención o carencia, este Juzgado colige que la pretensión de la parte recurrente está orientada a que se le ordene al Consejo Nacional Electoral cumplir con una conducta o acto que, a manera de obligación, le ha impuesto la legislación y que supuestamente ha omitido o se ha negado a cumplirla ante una petición; de modo que su procedencia está sujeta a que se haya configurado una ‘omisión’, ‘inactividad’ o ‘negativa’ que constituya una falta de respuesta de la Administración a alguna solicitud que le haya sido formulada, vulnerando con ello el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo anterior, debe este Juzgado verificar si el recurso por abstención o carencia fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el siguiente tenor:

Artículo 213: El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral. (Destacado de la Sala).

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones. (Destacado de la Sala).

Conforme a las disposiciones citadas, la caducidad del recurso contencioso electoral ocurre al transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho contado a partir del momento en que la decisión de la Administración u órgano electoral ha debido producirse.

En consecuencia, se observa que el artículo 207 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece lo siguiente:

Artículo 207: Recibido el recurso, el Consejo Nacional Electoral lo remitirá para la sustanciación a la dependencia interna correspondiente, la cual procederá a formar expediente, y se pronunciará sobre su admisibilidad mediante auto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción (resaltado del Juzgado).

En ese sentido, consta que en fecha 6 de septiembre de 2018, la recurrente y otros ciudadanos, presentó ante el Consejo Nacional Electoral ‘… RECURSO JERÁRQUICO, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCION DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2018, signada con el Nº 180208-08, publicada a través de la Gaceta Electoral Nº 895, de fecha 11 de mayo de 2018 …’ (sic) (resaltado del original).

Por consiguiente, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto el 2 de mayo de 2019, habiendo transcurrido con creces el referido lapso de caducidad, el mismo resulta incoado extemporáneamente, lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación a declararlo INADMISIBLE. Así se decide.”

 

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la apelación presentada por la abogada Indira Amarista Aguilar, alegando el carácter de “… Promotores del proyecto de iniciativa Política Alianza para una Democracia ‘ALDEM’; Alianza Democrática ‘ALDEM’ o Alianza Libre y Democrática ‘ALDEM’…” (sic), contra auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral en fecha 30 de mayo del 2019, en el cual se declaró INADMISIBLE, el “… RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA…”, contra el Consejo Nacional Electoral por “...la omisión de pronunciamiento (…) como consecuencia de no haber resuelto de ninguna forma el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2018...” (Mayúsculas, subrayado y destacado del original).

 

En ese orden de ideas, previamente a cualquier pronunciamiento debe este órgano jurisdiccional determinar si en el caso de autos se han cumplido las condiciones legalmente exigidas para entrar a considerar los alegatos planteados por la parte recurrente.

 

En ese sentido, se observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla que contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un sólo efecto, “…en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación…”, lo cual ocurre en los casos en que las partes están a derecho, sin embargo, si las partes no están a derecho y consecuentemente deben ser notificadas de la emisión del auto apelado, el referido lapso se debe computar a partir de que conste en autos la notificación de las partes, toda vez que resulta atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso pretender que las partes ejerzan su defensa sin conocer el acto que afecta sus intereses en juicio.

 

Ahora bien, cabe señalar que en el presente caso en el auto apelado se ordena notificar “…a la ciudadana Indira Amarista Aguilar (parte recurrente) y al Consejo Nacional Electoral.” y de las notificaciones ordenadas se dejó constancia en el expediente en fecha 11 de junio de 2019, por lo que es esa fecha la que debe considerarse como punto de partida a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para apelar del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

 

Así las cosas, cabe concluir que la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2019 resulta extemporánea por anticipada, conforme lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, como ya se indicó, la fecha en que se dejó constancia en autos de las notificaciones ordenadas en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, fue el 11 de junio de 2019, y en esa misma fecha mediante diligencia presentada ante la Sala Electoral la parte recurrente ejerció el recurso de apelación en contra del auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo de 2019.

 

No obstante, respecto al deber de admitir las apelaciones ejercidas en forma extemporánea por anticipadas ya se pronunció la Sala Electoral en sentencia N° 99 del 19 de junio de 2007, acogiendo expresamente la postura de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:

 

“Al respecto, considerándose que de conformidad con lo previsto en el artículo 19, 4º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes’; que al Consejo Nacional Electoral se le notificó de la decisión en cuestión el día 25 de enero de 2007; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa, número 4.903 del 13 de julio de 2005), el día 20 de marzo de 2007 constó en autos que la parte recurrente se dio por notificada de la decisión objeto de apelación; y, que ésta se intentó el 26 de febrero de 2007, resulta evidente que la misma se interpuso de manera anticipada.

Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Social número 151 del 1º de junio de 2000, que ahora es acogida por esta Sala, estableció lo siguiente:

La exigencia del Código de Procedimiento Civil de que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio de los recursos de apelación y de casación, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley al Juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro del lapso respectivo (artículos 515 y 521), y notificarse a ambas partes del fallo si este fuere pronunciado después de vencido el lapso de la ley para dictar la sentencia (artículo 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el ejercicio de los recursos hasta que se cumplan con dichos extremos, sino otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de notificación, en perjuicio y sorpresa de la otra parte’.

Razón por la cual, en el presente caso se estima que, habiéndose intentado la apelación de la decisión del Juzgado de Sustanciación por anticipado – in illico modo–, sin que se pueda impedir o diferir el ejercicio de la misma hasta cumplir con extremos tales como dejar constancia en el expediente sobre las resultas de una comisión, la misma debe considerarse temporánea y, en consecuencia, declarada admisible. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que con posterioridad al fallo del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto en la presente causa, con base en el criterio específico de que el lapso de caducidad de quince (15) días previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debía contarse por días hábiles de la administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, estableció, con carácter vinculante, la siguiente interpretación del aludido artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política:

‘(i) El lapso de caducidad regulado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se encuentra vinculado a la actividad judicial y no de la Administración, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(ii) Dada la naturaleza procesal del lapso de caducidad regulado en el artículo 237 eiusdem, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

(iii) Que por días hábiles a los cuales hace referencia el artículo 237 eiusdem (sic), deben entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

(iv) Dada la particularidad de la declaratoria contenida en el presente fallo, la cual está referida al alcance del artículo 237 eiusdem (sic), la Sala reitera que aquellos lapsos de naturaleza judicial que se señalan en meses para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, deben computarse por días continuos.

(v) Que durante el ‘Período de Vacaciones Colectivas’ se suspenden los lapsos o términos en los procesos que cursan ante este Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia que esta Sala Constitucional ha sentado en materia de amparo constitucional, según la cual todo tiempo será hábil para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional y se le dará preferencia al trámite de dichas causas sobre cualquier otro asunto.

(vi) Que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, podrá acordar la recepción de recursos contencioso electorales que puedan plantearse en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no obstante dicho lapso no podrá computarse a los efectos de la caducidad a la cual hace referencia el artículo 237 eiusdem (sic).

(vii) Que en caso que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la recepción de recursos contencioso electorales en el curso de dicho ‘Período de Vacaciones Colectivas’, no constituye una carga sino una facultad del justiciable’.

De allí que esta Sala, considerando que los lapsos procesales ‘…legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados [no] pueden considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’ (cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 208 del 4 de abril de 2000), en aras de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de la potestad de dirigir el proceso (artículo 14 de Código de Procedimiento Civil) y el deber de garantizar el derecho a la defensa del recurrente (artículo 15 eiusdem), esta Sala estima necesario revocar, como en efecto lo hace, el auto de fecha 17 de enero de 2007, a través del cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia inadmitió por extemporáneo el presente recurso. Así se decide.”

 

Este criterio coincide con la posición de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido en sentencia N° RC-0000089 de fecha 12 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

 

“De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

(…)

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa” (Destacado del original).

                                                                                                

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca del deber de admitir las apelaciones ejercidas en forma extemporánea por anticipada, y a título de ejemplo se pueden mencionar las siguientes decisiones: Números 847 del 29 de mayo de 2001, 1.628 del 31 de octubre de 2008, 1.099 del 6 de junio de 2007, 981 del 11 de mayo de 2006, 1.631 del 11 de agosto de 2006 y 2 del 17 de enero de 2007.

                      

De modo que, aplicando los criterios jurisprudenciales que se acaban de referir, se admite el recurso de apelación ejercido en forma extemporánea por anticipado. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, la Sala Electoral pasa a pronunciarse acerca de la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y al efecto se observa que la abogada Indira Amarista Aguilar alega lo siguiente:

 

Señala que “(...) el órgano electoral competente en franca violación de (...) [la] Constitución Nacional, de manera intencional omite pronunciarse respecto del Recurso jerárquico interpuesto, a sabiendas que estamos frente a una garantía tan importante como lo es el derecho fundamental que se encuentra posicionado por encima de cualquier otro tipo de disposición normativa que pretenda desvirtuar lo anterior; avalado en esta oportunidad por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, al pretender subsumir dicho derecho constitucional en un lapso perentorio para su ejercicio, goce y disfrute.” (Corchetes de la Sala).

 

Expresó que “Fundar una decisión de esta naturaleza, que inadmite el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto (...) sobre norma de rango legal que, violenta derechos fundamentales, tal es el caso de los derechos políticos de participación en asunto públicos, que el Estado tiene el deber de garantizar a través de condiciones favorables para su práctica, que afecta definitivamente [su] derecho de asociación con fines políticos; sencillamente es absurdo, es ilógico, es arbitrario (…) e inconstitucional. Lo cual trae como consecuencia obligatoria la nulidad absoluta de la decisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 25 Constitucional.” (Corchetes de la Sala).

 

Explica que “En relación a este particular, especial y específicamente, el  Juzgado de Sustanciación, a los fines de inadmitir el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto (…) funda su decisión en la supuesta caducidad del recurso contencioso electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 183 de la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” manifiesta que “Ambas disposiciones legales advierten que, el derecho fundamental que prevé la participación política de los ciudadanos, conforme a lo consagrado en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CADUCA EN 15 DIAS; en el computarse desde que surge la omisión por parte de la administración, respecto del DEBER de pronunciarse ante el recurso jerárquico interpuesto.” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original)

 

Hace énfasis en que “el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a través del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2019, señala que [SU] DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PARTICIPACIÓN POLITICA y ASOCIACIÓN CON FINES POLITICOS se EXTINGUIÓ, SE PERDIÓ, SE ACABÓ, conforme a las disposiciones legales que utilizó como fundamento para declarar inadmisible el recurso de abstención o carencia interpuesto en contra del Consejo Nacional Electoral (CNE) tras omitir pronunciamiento en relación al Recurso Jerárquico interpuesto (…) reduciendo [su] derecho a un lapso de 15 días.” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original, corchetes de la Sala)

 

Destacó que “...el Juzgado de Sustanciación de Sustanciación, hace total abstracción de la norma suprema de[l] (...) ordenamiento jurídico, a los fines de efectuar el pronunciamiento recurrido, lo cual vicia el fallo por ser manifiestamente inmotivado, tras ser ilógico y contrario al mandato constitucional. ASI SOLICITA[N] FORMALMENTE SEA DECLARADO.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

 

En este sentido, la parte recurrente acota que “…el Consejo Nacional Electoral, pese a haber recibido el Recurso Jerárquico correspondiente, omitió de manera irresponsable emitir pronunciamiento al respecto, apostando a lo que precisamente ocurre, lo cual está siendo aupado por el Juzgado de Sustanciación, con la decisión proferida, de allí que la NULIDAD ABSOLUTA de la misma.” (Mayúsculas y destacado del original).

 

Concluyó su escrito solicitando “...sea declarado con lugar el presente recurso de apelación; sea declarada la nulidad absoluta del auto de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral (…) y consecuentemente declare la admisión del recurso de abstención o carencia interpuesto en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.”  (Mayúsculas y destacado del original).

 

De la revisión de las actas del expediente y de las normas aplicadas en el auto apelado se constata que:

 

1.- El artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el plazo máximo para la interposición de la demanda contencioso electoral, es de quince (15) días hábiles contados a partir de “que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones”.

 

2.- En el presente caso la parte recurrente sostiene en su escrito libelar que “El Consejo Nacional Electoral (CNE) omitió el pronunciamiento en relación al Recurso Jerárquico interpuesto”. Por su parte, el órgano electoral indica que “No queda claro la pretensión de la parte recurrente con la interposición de su recurso, si se refiere a la falta de pronunciamiento (que si lo hubo) o a supuestos vicios inexistentes en la conformación del acto administrativo que negó y suspendió el uso provisional de la denominación, no estableciendo ni determinando los vicios o irregularidades que según su apreciación acarrean la nulidad de la Resolución  (...) limitándose única y exclusivamente a señalar de manera temeraria que el [CNE] les negó el uso de la denominación provisional de la organización política, sin aportar argumentos válidos que permitan (...) determinar que efectivamente la decisión (...) cercenó el derecho de la recurrente (...) con lo cual resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda...”.

 

3.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209, 210 y 211 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuando se presenta la impugnación en vía administrativa, una vez que el Consejo Nacional Electoral ha publicado el auto de admisión en Gaceta Electoral, comenzará a transcurrir un lapso de treinta (30) días continuos para la sustanciación del recurso jerárquico (prorrogable por igual número de días) y vencido éste, se inicia un lapso de quince (15) días hábiles para que el Órgano Electoral dicte su pronunciamiento respecto al recurso jerárquico ejercido, por lo que una vez consumados estos lapsos, se considera que ha operado el silencio administrativo negativo.

 

4.- La aplicación de la figura del silencio administrativo negativo es la que permite al recurrente optar entre “esperar la decisión” o “considerar que el transcurso del lapso aludido, sin haber recibido contestación, es equivalente a la denegación del recurso”.

           

5.- En este sentido consta que en fecha 06 de septiembre de 2018, la parte recurrente presentó ante el Consejo Nacional Electoral recurso jerárquico contra la “LA RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2018, SIGNADA CON EL N° 180208-008, publicada a través de la Gaceta Electoral N°895 de fecha 11 de mayo de 2018”, en razón de lo cual los lapsos de sustanciación y decisión de dicho recurso jerárquico, deben computarse de la siguiente forma: 07,10,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27 y 28 de septiembre de 2018; 01,02,03,04,05,08,09,10,11,15,16,17,18 y 19 de octubre de 2018 (30 días continuos correspondientes al lapso de sustanciación); y, 22,23,24,25,26,29,30,31 de octubre de 2018, 01, 02,05,06,07,08 y 09 de noviembre de 2018 (15 días hábiles referidos al lapso de decisión).

 

6.- Si el 09 de noviembre de 2018 se vencía el lapso para decidir, y la parte recurrente decidió optar por asumir que el recurso había sido denegado (silencio administrativo negativo), tomando en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el plazo máximo para la interposición de la demanda contencioso electoral, es de quince (15) días hábiles y en casos como el de autos debe contarse “desde el momento en que la decisión ha debido producirse”, el lapso de caducidad transcurrió así: 12, 13,14, 15, 19,20,21,22,26,27,28 y 29 de noviembre de 2018, 03,04 y 05 de diciembre de 2018.

 

Con base en lo anteriormente señalado, y tomando en cuenta que de la revisión del expediente también se desprende que la demanda fue interpuesta el 02 de mayo de 2019, es evidente que la misma ha sido presentada extemporáneamente, por lo que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en el cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso presentado en fecha 30 de mayo de 2019.

 

Consecuencia de todo lo antes razonado, es que resulta forzoso declarar improcedente la apelación planteada el 11 de junio de 2019 por la abogada Indira Amarista Aguilar, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo del 2019, en el cual se declaró INADMISIBLE, el “… RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA…”, contra el Consejo Nacional Electoral por “...la omisión de pronunciamiento (…) como consecuencia de no haber resuelto de ninguna forma el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2018...” (Mayúsculas, subrayado y destacado del original). Así se declara.

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Indira Amarista Aguilar, en fecha 11 de junio de 2019, y en consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 30 de mayo del 2019, mediante el cual declaró inadmisible “… RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA…”

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticuatro (24) días del mes de  octubre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

LOS MAGISTRADOS,

 

La Presidenta,

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

Exp. N° AA70-E-2019-000013

MGR.-

En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 052. Las  Magistradas INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE y JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, no firman  por motivo justificado.

 

La Secretaria