EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

EXP. Nº AA70-E-2018-0000002

                AA70-E-2018-0000003

En fecha 8 de enero de 2018, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.218.872, en su alegado carácter de “…candidato a Tesorero del Consejo de Administración…” de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (en lo sucesivo CAPMP), asistido por las abogadas Rosa Guevara y Zuleima Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.190 y 30.189, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral contra la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro, que dirigió “…el proceso eleccionario realizado para elegir a las nuevas autoridades (…) de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, para el periodo 2017-2020…”.

Por Auto de fecha 9 de enero de 2018, se acordó solicitar los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (CAPMP), de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1 de febrero de 2018, el ciudadano Alguacil consignó copia del Oficio Nº 18-012, librado a CAPMP, a fin de solicitar los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Mediante Auto del 6 de febrero de 2018, se dio por recibido el escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, así como los antecedentes administrativos, todo consignado en la misma fecha por las abogadas Silvia Aponte Mármol, Susana Churion del Vecchio y Soriyer Parra, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.752.313, 11.993.457 y 7.983.331, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.639, 81.765 y 81.573, respectivamente, actuando con el carácter alegado de Presidenta, Vice-Presidenta y Secretaria de la Comisión Electoral Principal de la CAPMP, asistidas por la abogada Marisol Coromoto Zakaria Haikal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.511. Igualmente, consignaron diligencia de la misma fecha, otorgando poder Apud Acta a la abogada Marisol Coromoto Zakaria Haikal, antes identificada.

Por Decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral de fecha 8 de febrero de 2018, se admitió el recurso, se ordenó notificar a las partes, al Consejo de Administración, al Consejo de Vigilancia y a las Sub Comisiones Regionales de la CAPMP, correspondientes al Distrito Capital, estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Carabobo, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia; así como a la ciudadana Haydee Rendón, en su carácter de Suplente del Presidente del Consejo de Administración; a la ciudadana Ada Raquel Aponte Finol, en su carácter de Suplente del Tesorero del Consejo de Administración, a la ciudadana Martha Noredy Cedeño Bolívar, en su carácter de Suplente del Presidente del Consejo de Vigilancia; al ciudadano Héctor Claro, en su carácter de Suplente del Secretario del Consejo de Vigilancia; a los ciudadanos Rafael Pérez Moochett y Simón Freddy González, en su carácter de candidatos al cargo de Presidente del Consejo de Administración, a los ciudadanos Reinaldo García e Yria Pérez Salas, en su carácter de candidatos al cargo de Suplente del Presidente del Consejo de Administración; a la ciudadana Iris Montezuma, en su carácter de candidata al cargo de Secretario del Consejo de Administración; a los ciudadanos Winder José Gómez y Carmen Peña, en su carácter de candidatos al cargo de Suplente del Secretario del Consejo de Administración; al ciudadano José Sánchez, en su carácter de candidato al cargo de Tesorero del Consejo de Administración, al ciudadano Pablo García, en su carácter de candidato al cargo de Suplente del Tesorero del Consejo de Administración; al ciudadano Gustavo Gil, en su carácter de candidato al cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia; al ciudadano Lesther Ortiz, en su carácter de candidato al cargo de Suplente del Presidente del Consejo de Vigilancia; al ciudadano Pablo Cabrera, en su carácter de candidato al cargo de Vicepresidente del Consejo de Vigilancia; a la ciudadana Miriam Veliz, en su carácter de candidata al cargo de Secretaria del Consejo de Vigilancia; y a los Delegados y Sub-Delegados Principales y Suplentes de la CAPMP y; por último, se ordenó notificar al Ministerio Público, para que una vez practicadas todas las notificaciones se proceda a librar el Cartel de Emplazamiento a los interesados de conformidad con los Artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación del expediente N° AA70-E-2018-000003, con la causa contenida en el expediente N° AA70-E-2018-000002, los cuales cursan ante esta Sala Electoral.

Por Auto del 14 de marzo de 2018, vista la diligencia del 21 de febrero de 2018, mediante la cual se solicitó la acumulación del expediente N° AA70-E-2018-000003, con la causa contenida en el expediente N° AA70-E-2018-000002, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, para que la Sala decida respecto a la referida solicitud.

Mediante Decisión N° 35 del 16 de abril de 2018, esta Sala declaró: “…PROCEDENTE la solicitud de acumulación de los Asuntos N° AA70-E-2018-000002 y N° AA70-E-2018-000003 en virtud de que ambas causas versan sobre un mismo hecho, en relación al mismo proceso electoral llevado a cabo en fecha 21 de noviembre de 2017; por ante la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, y en aras de garantizar la economía procesal, así como la celeridad del proceso. 2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que proceda a acumular la causa contenida en el expediente AA70-E-2018-000003 a la presente causa”.

Por Auto de fecha 18 de abril de 2018, dando cumplimiento a la Decisión antes referida se agregó el expediente AA70-E-2018-000003, al presente expediente.

Realizadas las notificaciones correspondientes, mediante Auto del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en los Artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias”, en su edición de la misma fecha.

Por Auto del 9 de octubre de 2018, se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de octubre de 2018, el abogado William Ramos, actuando en representación de los recurrentes, presentó escrito de pruebas.

El 17 de octubre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 16 del mismo mes y y se fijó un lapso de dos (2) días de despacho, a fin de que las partes puedan oponerse a las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, presentó escrito de oposición a las Pruebas promovidas.

Por Auto de fecha 24 de octubre de 2018, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a las pruebas promovidas en el proceso.

Vencido el lapso probatorio, por Auto del 13 de noviembre de 2018, se designó ponente a la Magistrada Fanny Márquez Cordero a fin de dictar la Decisión correspondiente, y se fijó el día 4 de diciembre de 2018, para que tuviera lugar la realización del acto de informes.

Mediante Acta de fecha 4 de diciembre de 2018, se recogió el contenido del acto de informes orales, en la cual se dejó constancia que se encontraban presente los ciudadanos Carmen Peña, José Sánchez, Mirian Veliz y Pablo Cabrera, parte recurrente, asistidos por el abogado William Ramos, Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante esta Sala Electoral. Asimismo se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados Marisol Zakaria y Fernando Mercado, apoderados judiciales de la parte recurrida. Se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana Soriyer Parra, parte recurrida. Finalmente, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Jesús Salazar, Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia para actuar ante esta Sala Electoral. En esa oportunidad se ordenó agregar a los autos el “CD” contentivo del acto de informes.

En fecha 6 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

Mediante Auto de fecha 15 de enero de 2019 se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Magistrada Suplente de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Suplente Grisell de Los Ángeles López Quintero; Secretaria Intiana López Pérez y el Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

El 29 de enero de 2019, se acordó prorrogar el lapso para dictar Sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho, por cuanto la complejidad y naturaleza del asunto bajo examen así lo exige.

El día 19 de junio de 2019 el representante del Ministerio Público consignó  escrito contentivo de la opinión fiscal.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

          El recurrente señaló que en su carácter de “…Candidato a Tesorero del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público –CAMP- (…) Candidato a Nivel Nacional, en el proceso eleccionario para elegir a las nuevas autoridades de las misma, período 2017-2020, proceso en el cual se efectuó el Acto de Votación el día Martes 21 de noviembre de 2017…” interpuso recurso contencioso electoral contra el referido proceso “para elegir a las nuevas autoridades (Miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Delegados y Sub-Delegados, Principales y Suplentes (…) Actos, omisiones y actuaciones indebidas, que se efectuaron durante la ejecución del 'Cronograma de Actividades Electorales', como en los específicos Actos de 'Votación, escrutinio y Totalización', y 'Proclamación y Juramentación'…” (destacado del original).

          Alegó una serie de irregularidades, denunciando la violación de los principios de confiabilidad y transparencia, lo cual hace nula la elección en la Mesa N° 3, igualmente indicó que a las “Boletas Electorales les falta la firma de los miembros principales de la Mesa N° 3, y de los testigos respectivos...” vulnerando lo ordenado en el Artículo 38 del Reglamento Electoral de la CAMP y en el Artículo 142 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

          Seguidamente manifestó que en la Mesa N° 2, en lugar de haber 259 Boletas “solamente habían dentro DOSCIENTOS CUARENTA (240) BOLETAS ELECTORALES o Boletas de Votación (…). Es decir que efectivamente ejercieron su derecho al sufragio 240 Electores Asociados…”, asimismo, advierte que “…desde la Boleta N° 03241 hasta la boleta N° 03500, TENÍAN QUE EXISTIR DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE BOLETAS (259) BOLETAS, entre las que se utilizaron (Electores que votaron= 240) y las remanentes o sobrantes (Electores que no votaron= 19)…” (destacado del original).

          Que en esa “…mesa N° 2, TODAS, ABSOLUTAMENTE TODAS ESAS 259 BOLETAS ESTABAN MARCADAS, enumeradas con numeración correlativa desde la N° 03241 hasta la N° 03500…”.

          Este hecho de estar la tarjeta o boleta electoral marcada con numeración correlativa, nos indica que NO SE HA PRESERVADO EL SECRETO DEL VOTO a que se contrae el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido violado(destacado del original).

          Asimismo, sostuvo que a “…todas esas Boletas Electorales les falta la firma de los miembros principales de la Mesa N° 2, y de los testigos respectivos…”.

          Igualmente, alegó que “…existe una INCONSISTENCIA NÚMERICA. No puede ser que, de acuerdo a las boletas enumeradas correlativamente desde la 01784 hasta la 02000, que al restarlas dan 216 Boletas, y resulta que efectivamente votaron 313 electores Asociados. EXISTE UNA DIFERENCIA DE NOVENTA Y SIETE (97) VOTANTES, O ELECTORES, QUE SOBREPASAN EL NÚMERO DE ELECTORES QUE DEBIERON HABER VOTADO.

          Se reitera, tenían que votar 216 electores y en realidad votaron 313, dando una diferencia de 97 electores que votaron por encima del máximo de votantes, de acuerdo a la numeración correlativa del Tarjetón Electoral, todo lo cual hace nula la elección de esa Mesa N° 1, y así solicitamos sea declarado” (destacado del original).

          Refirió que en la Mesa N° 1, en lugar de haber 216 Boletas Electorales, habían 313, que “…ABSOLUTAMENTE TODAS ESAS 216 BOLETAS ESTABAN MARCADAS, enumeradas con numeración correlativa desde la Boleta N° 01784 hasta la Boleta N° 02000…” y que “…A TODAS ESAS BOLETAS ELECTORALES LES FALTA LA FIRMA DE LOS MIEMBROS PRINCIPALES DE LA MESA N° 1 y de los testigos respectivos…” (mayúsculas del original).

          Denunció que a “…las Comisiones Electorales Regionales, nunca les llegó el material electoral que sería utilizado en la votación, el cual estaría bajo su responsabilidad, tal como lo obliga el artículo 10 del Reglamento Electoral de la CAPMP, para que ellos mismos (cer), una vez culminado con la votación, los escrutinios y la totalización, REMITIERAN DE INMEDIATO Y POR LA VÍA MAS SEGURA, EL ACTA ORIGINAL DE ESCRUTINIOS, SINO QUE EL MATERIAL ELECTORAL SE LES DISTRIBUYÓ FUE A TODOS LOS DELEGADOS A NIVEL NACIONAL, DELEGADOS ESTOS QUE TENÍAN UN INTERÉS A SU FAVOR, YA QUE ELLOS ESTABAN REELIGIENDO Y POR ENDE, ERAN CANDIDATOS INSCRITOS COMO ASPIRANTES AL CARGO DE DELEGADOS REGIONALES. CON LO CUAL, SE CORRÍA Y SE CORRIÓ EL RIESGO DE QUE LOS DELEGADOS MANIPULARAN, TANTO TODO EL PROCESO ELECCIONARIO REGIONAL Y MANIPULARAN TODAS LAS ACTAS QUE SE GERARAN CON LA VOTACIÓN, ESCRUTINIO Y TOTALIZACIÓN…” (mayúsculas del original).

          Que “ADEMÁS, FUERON LOS DELEGADOS LOS ENCARGADOS DE LEVANTAR O ELABORAR LAS ACTAS DE CIERRE DE MESA, EL ESCRUTINIO, LA TOTALIZACIÓN Y FUERON ELLOS, EN SU GRAN MAYORÍA, LOS QUE REMITIERON, 'TARDIAMENTE' EN ALGUNOS CASOS, EN OTROS, A LA FECHA DE HOY, NO HAN REMITIDO AÚN, 'EL ACTA ORIGINAL DE ESCRUTINIOS', CORRIGIENDOSE EL RIESGO DE QUE DICHOS DELEGADOS, COMO CANDIDATOS INTERESADOS A REELEGIRSE, PUDIERAN MANIPULAR LAS ACTAS.

EL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO ELECTORAL DE LA CAPMP, ES CLARO CUANDO INDICA QUE SON LAS COMISIONES ELECTORALES LAS OBLIGADAS A TRAMITAR TODO EL PROCESO ELECTORAL EN SUS REGIONES O LOCALIDADES Y PRESERVAR TODOS LOS PRINCIPIOS ELECTORALES, Y SOBRE TODO, PRESERVAR EL SECRETO DEL VOTO. TODO ESTO FUE VIOLADO POR LAS COMISIONES ELECTORALES REGIONALES (CER), AL DEJAR EN MANO DE LOS DELEGADOS TODA LA TRAMITACIÓN DE LAS ELECCIONES. POR ELLO, ESTO TAMBIÉN IMPLICA, LA NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL, TOTALMENTE, EN ALGUNAS REGIONES Y SOBRE TODO, EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…” denunció igualmente, que “…tanto las Actas de Cierre de Mesa como las Actas de Escrutinio, NO ESTÁN FIRMADAS POR LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL del Área Metropolitana de Caracas…” (mayúsculas del original).

          Asimismo, transcribió los Artículos 142; 143; 218; 219 y 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales para señalar que “….SE IMPUGNA INTEGRALMENTE TODO EL ACTO DE VOTACIÓN, ESCRUTINIO Y TOTALIZACIÓN EN CADA UNA DE LAS MESAS ENUNCIADAS…” (mayúsculas del original).

          Igualmente, denunció que sucedieron una serie de irregularidades en el proceso a nivel nacional que afectaron el resultado de las elecciones, refiriendo que “…en todas las circunscripciones judiciales NO se realizó el acto de Votación, Escrutinio y Totalización en cada una de las respectivas mesas electorales, sino que los DELEGADOS, de cada estado, iban pasando la Urna electoral por cada puesto de trabajo de los Asociados electores y les iba recogiendo los votos, les presentaban el Tarjetón Electoral y allí mismo, delante de todo el mundo, los hacían que rellenaran el instrumento electoral, indicando por quien iban a votar, con lo cual se violó el SECRETO DEL VOTO.

2°).- En los Estados Lara, Aragua, Nueva Esparta, Sucre y Amazonas, cerraron el Acto de Votación, antes de las cuatro de la tarde (04:00 pm) no obstante de que debido a la abstención, NUNCA LLEGARON A VOTAR EL TOTAL DE ASOCIADOS ELECTORES, CON LO CUAL SE VIOLÓ EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO ELECTORAL Y ARTÍCULO 215 NUMERALES 2 Y 3, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 217 NUMERAL 4, ambos de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

3°).- En el Estado Amazonas, pusieron a votar a los asociados electores UN DÍA ANTES DEL DÍA DE LAS ELECCIONES, esto es, que el DELEGADO REGIONAL, pasó con la Urna electoral por los puestos de trabajo y los hizo votar el día 20 de Noviembre. Con esto se violó el artículo 217 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesos Electorales.-

4°).- La Comisión Electoral Principal, NO LE REMITIÓ NI LAS BOLETAS NI EL MATERIAL ELECTORAL A LAS COMISIONES ELECTORALES REGIONALES (CER), SINO, QUE SE LAS REMITIÓ A LOS DELEGADOS REGIONALES, quienes a su vez, eran Candidatos a Reelegirse a sus respectivos cargos, los delegados fueron los encargados de resguardar el material electoral, violándose con esta actuación, los artículos 10, 14, 25 y 48 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público.

5°).- De acuerdo a lo señalado precedentemente, de hecho, NUNCA EXISTIÓ UNA COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL QUE TRAMITARA Y DIRIGIERA EL PROCESO ELECTORAL EN LAS REGIONES, con lo cual se violó los artículos 7 y 8 del Reglamento Electoral CAPMP.

6°).- Todas las Boletas Electorales en TODAS las circunscripciones judiciales, es decir, en todos los centros de Votación, estaban marcadas, señalizadas con numeración correlativa, además de que no estaban firmadas por los miembros principales de las Comisiones Electorales regionales, y en el mismo sentido, las Actas de Escrutinio y Totalización.

(…) el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesos Electorales (…) indica que la firma de los miembros (léase Presidente y VicePresidente), el Secretario o Secretaria y las o los Testigos electorales presentes, al levantar las Actas de Escrutinio, es un fiel reflejo del 'Principio de Transparencia', en el Acta. Asimismo, ese Principio de transparencia y Confiabilidad, está presente en el artículo 38 del Reglamento Electoral de la CAPMP, cuando en dicha norma sublegal se exige la firma de los miembros de la mesa electoral y los testigos, en las 'Boletas Electorales'. La falta de las mismas, implica la nulidad del acto de votación por violarse los principios de confiabilidad y transparencia(destacado y mayúsculas del original).

          Por último, solicitó se declare “…la NULIDAD TOTAL, de las elecciones realizadas el 21 de Noviembre del (…) año 2017, en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, en las Tres (3) Mesas electorales denominadas Mesa N° 1; Mesa N° 2 y Mesa N° 3, en lo correspondiente a los Actos de Votación, Escrutinios y Totalización…” y se ordene “…realizar (…) una nueva elección en todo el territorio nacional, esto es, en los Estados Amazonas, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Delta Amacuro, Caracas, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, a objeto de elegir a las nuevas autoridades, Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegados, Principales y Suplentes, de la Caja de Ahorro…” (destacado y mayúsculas del original).

II

DEL ESCRITO DE INFORME LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

            Mediante Auto del 6 de febrero de 2018, se dio por recibido el escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, así como los antecedentes administrativos, en el cual expuso:

            Que esa Comisión Electoral principal, realizó el proceso eleccionario conforme a los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Señaló que el recurrente manifestó que en dicho proceso eleccionario se violentó el principio de confiabilidad y transparencia, solicitando la nulidad de dicho proceso en la Mesa N° 3, sin expresar de que manera su representada, violentó dichos principios, pues no indicó cuál fue el acto infringido o violentado; o la omisión o en definitiva acción, que generó la presunta falta alegada.

Alegó que el proceso electoral fue confiable y transparente, toda vez que el mismo resulta auditable para las partes involucradas, por cuanto se cumplió con el cronograma de actividades, el cual se llevó a cabo en fecha 21 de noviembre  de 2017.

En ese orden de ideas, argumentó que el proceso se fundamentó en un elector un voto, es decir, que conforme al cuaderno de votación que es un instrumento físico que expresa lo que ya está asentado en el Registro Electoral, data que sirve de base al Sistema de Elecciones, el cual cumplió con la función esencial de identificar a los electores, a través de la huella digital y firma, con el objetivo de garantizar el principio de “un elector, un voto”, demostrándose así la confiabilidad y la transparencia del proceso eleccionario llevado a cabo.

Adujo que el tarjetón electoral fue aprobado y notificado a los candidatos, quienes firmaron conformes, asimismo la boleta electoral les fue presentada a cada uno de los electores, en cada una de las mesas a la cual le correspondía ejercer su derecho al voto, es decir cada miembro de mesa puso a la vista el proceso de cómo realizar el voto, sin coacción ni apremio, a cada uno de los votantes-asociados, quienes una vez que ejercieron dicho voto, se dirigían a depositar la boleta en la que correspondió, depositado el mismo, para posteriormente firmar el cuaderno de votación y colocar su huella dactilar, “… por lo que tarjeta única de votación, se confeccionó conforme reza el artículo 21, del Reglamento de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público”.

Con relación a la denuncia referente a que a las Boletas Electorales les faltaba la firma de los miembros principales de la Mesa N° 3 y de los testigos respectivos, señaló que en cada una de las mesas se levantó un “Acta de Instalación y Apertura del Proceso”, incluida la Mesa N° 3, siendo estas Actas firmadas tanto por la Comisión Electoral, como por los testigos presentes, asimismo a las Boletas Electorales, se les asignó un número pre-impreso, para con ello tener un control correlativo, vale señalar, un instrumento electoral por cada votante, boleta ésta que les fue, puesta a la vista de cada elector al momento de ejercer su legítimo derecho al sufragio.

En ese sentido, la parte recurrida señaló con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 38 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, que la Tarjeta Electoral, debe estar firmada por los miembros principales de la mesa electoral, en presencia de los testigos respectivos, sin embargo indicó, que dado el gran volumen de las Boletas electorales, esa Comisión al ostentar la potestad, establecida en el Artículo 13 del referido Reglamento, procedieron a asignarle los números correlativos a los tarjetones, a fin de que fungiera como dispositivos de seguridad para evitar que fueran duplicados, falsificados o manipulados de alguna manera, para causar fraude electoral, todo ello a los fines de garantizar un proceso transparente, confiable y que el voto, sea secreto, lo cual es la primordial responsabilidad de esa Comisión antes los asociados de esa Caja de Ahorros.                    

Destacó, que dichos tarjetones electorales, en la oportunidad legal correspondiente, les fue mostrado a todos los candidatos para que indicaran todas sus observaciones al respecto, sin embargo la misma no fue objeto de impugnación alguna durante el lapso establecido, observando esa Comisión únicamente que el interés central de los candidatos solo versó en lo relativo a la posición de los mismos, es decir, su ubicación en el tarjetón.

Respecto a la denuncia del accionante sobre la existencia de falsedad en relación con los datos de las boletas que van desde el número 03241 hasta la boleta número 03500, manifestó la apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal, que el accionante maneja una numeración falsa e inexistente, toda vez que el acta de instalación y apertura de Mesa N° 2 firmada por esa Comisión y los testigos la numeración de las boletas asignadas se encuentran comprendida desde la 03001 hasta la 04500, y no como lo refiere el recurrente.

Continua alegando que en virtud de la información falsa o inexistente manejada por el accionante, mal podría arrojar como resultados los señalados por el mismo en su escrito, toda vez que cada una de las mesas se les asignó un número determinado de boletas, vale decir, conformación a la población votante, que reflejaba el cuaderno de votación correspondiente a cada mesa.

Por otra parte, indicó que respecto a la numeración correlativa pre-impresa en las Boletas Electorales, la misma se puso en vista de todos los candidatos que participaron en el proceso eleccionario, los cuales firmaron conforme tal y como se desprende en el Boletín informativo N° 2, mediante Acta levantada por la Comisión Electoral, en la cual se evidencia que varios candidatos postulados, fueron impuestos del referido formato, suscribiendo la mencionada acta en señal de conformidad, sin realizar objeciones ni observaciones a la misma.

En cuanto al Capítulo Tercero, donde el recurrente titula irregularidades en el interior del país, señaló que “…llama la atención que no se ejercieron en su momento como prevé la Ley de Procesos Electorales la impugnación respectiva, toda vez que hace señalamientos serios sin ninguna sustentación probatoria como es la violación al secreto del voto, y el acto de haber obligado a las personas a votar por determinada plancha; así como la abstención a la cual hace alusión en la parte dos, no es imputable a ninguna de las partes, mal podría tildársele a uno o a otro candidato, en cuanto al material electoral, por cuanto este se remitió y llegó a las comisiones regionales, pero indubitablemente sino hubiera llegado no hubiera podido haber elecciones” (sic).              

Manifestó que de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el informe se deja en evidencia que el proceso electoral efectuado se realizó ajustado a todas las garantías y principios, actuando esa Comisión Electoral en todo momento como garante y director del cabal proceso, por lo cual “…las acusaciones temerarias infundadas señaladas por la parte actora, repercuten en el correcto desarrollo de esta Asociación de la Caja de Ahorros del Personal de Ministerio Público”.

            Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea declarado, Sin Lugar y que sea ratificado el proceso eleccionario llevado a cabo para elegir las autoridades de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, para el periodo 2017-2020.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

El representante del Ministerio Público señaló que “…el demandante invoca los artículos 142, 143, 218, 219 y 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales para señalar…” que “…LAS ELECCIONES REALIZADAS EN LA MESA N°: 1 MESA N°: 2: (…) SON NULAS…’ (y por tanto) ‘…SE IMPUGNA INTEGRALMENTE TODO EL ACTO DE VOTACIÓN, ESCRUTINIO Y TOTALIZACIÓN EN CADA UNA DE LAS MESAS ENUNCIADAS’.   

            Sobre ese particular, señaló “…que aun cuando las mencionadas tarjetas o boletas electorales no corren insertas en el expediente administrativo consignado en autos, es el caso que constituye un hecho no controvertido su numeración visto que la parte recurrida admitió ‘…que se colocaron números correlativos pre-impreso, a fin de que fungieran como dispositivos de seguridad, para así evitar que fueran duplicadas, falsificadas o manipuladas de alguna manera, que pudieran generar fraude electoral”.

            Indicó que “…la identificación numérica consecutiva de tales instrumentos de votación no configura per se un motivo de impugnación del recurso interpuesto y, por tanto, una violación de la garantía del secreto del voto”.

            Adujo que la circunstancia antes descrita no se encuentra tipificada como causal de nulidad dentro de la Ley sobre la materia; “…porque la sola circunstancia de la enumeración de la tarjeta o boleta electoral sin establecer un vínculo numérico con otro instrumento comicial (…) no comporta de suyo un quebrantamiento del secreto, salvo prueba en contrario, lo cual no es el caso de autos, máxime cuando el artículo 21 del Reglamento Electoral de la CAPMP preceptúa que ‘…la tarjeta única de votación, se confeccionará en la forma que resulte más clara y práctica a juicio de la Comisión Electoral Principal’. De allí que con mayor razón –a fortiori- debe desecharse el referido aserto y así solicitamos sea decidido por esta honorable Sala”.

            En otro orden de ideas, señaló que en lo que respecta a la supuestas ausencia de firma de las actas de escrutinio por parte de los miembros de la Comisión Electoral de la CAPMP, el Ministerio Público estimó que, atendiendo al dispositivo previsto en el Artículo 45 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros según el cual tales actas “deberán ser firmadas por la Comisión Electoral correspondiente y los integrantes de cada mesa electoral”, y que solo podrá declararse la nulidad de un acta de escrutinio –con fundamento en el Artículo 219.3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales- “cuando dicha acta no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la mesa electoral”.

Así pues el representante del Ministerio Público, señaló que, para el caso de los miembros de la Comisión Electoral la Ley no prevé ninguna consecuencia jurídica por falta de firmas de las actas de escrutinios, con lo cual estaríamos en presencia de una irregularidad formal sin efectos invalidantes del acto electoral recurrido.

            En ese mismo orden indicó que la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece en su Artículo 220 Numeral 3 que serán nulas las actas electorales manuales cuando no estén firmadas por la mayoría de sus miembros, como en principio resultan ser las actas de instalación y de cierre, observa el Ministerio Público que, efectivamente, tales actas deberían contener las firmas de los miembros de las respectivas Comisiones Electorales Regionales de la Caja de Ahorro en referencia.

Sin embargo, añadió que previa a la declaración de nulidad debe este órgano jurisdiccional efectuar una revisión del expediente a fin de constatar si el vicio detectado en el cuerpo documental del acta electoral, es subsanable y en caso contrario, establecer la magnitud del vicio y su incidencia en la votación final. Y “por tanto, que en el peor de los casos nos encontramos frente a un vicio intranscendental que no afecta el resultado general de la elección cuestionada y así respetuosamente solicit[a] sea proferido por este Supremo Órgano Jurisdiccional”.   

Indicó el representante de la vindicta pública, que en el presente caso se observa con meridiana claridad que la presunta inconsistencia numérica existente entre el acta de cierre y el acta de escrutinio de la Mesa 1 correspondiente al proceso comicial realizado para elegir a las nuevas autoridades de la CAPMP, para el periodo 2017-2020, no posee un influjo determinante en el resultado de las elecciones celebradas el pasado 21 de noviembre de 2017, al punto de que el mismo hubiera podido ser otro, no siendo éste el supuesto que operó en el presente caso, por consiguiente debe desestimarse el pretendido argumento.

Con relación al fraude electoral denunciado, manifestó que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Electoral que dicha causal de nulidad requiere una prueba sólida y fehaciente tendente a demostrar la presencia del mencionado vicio durante la fase de formación del registro electoral, en las votaciones o en los escrutinios y que el mismo sea una entidad tal capaz de afectar el resultado de la elección de que se trate.

Así pues, apuntó “…que en el caso bajo examen no se demostró la presunta comisión de un ilícito electoral relacionado con los hechos debatidos, así como tampoco se promovió medio de prueba alguno que respalde la existencia de la comentada irregularidad, se impone forzosamente desechar la presente denuncia y así solicitamos sea decidido”.

Por último, en cuanto al resto de las denuncias presentadas advirtió que tales delaciones han sido planteadas en términos manifiestamente genéricos e imprecisos en su formulación al tiempo que no se acompañan de elementos probatorios que las sustenten, los cuales han debido llegar a los autos por iniciativa de las partes, razón por la cual deben igualmente declararse improcedentes. En consecuencia y en virtud de haber desvirtuado en su totalidad los argumentos esgrimidos por la parte actora, debe declararse Sin Lugar la presente demanda.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral resolver el fondo de la causa, en ese sentido observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis ha sido interpuesto un recurso contencioso electoral contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, que dirigió “…el proceso eleccionario realizado para elegir a las nuevas autoridades…”  de la referida Caja de Ahorro, para el periodo 2017-2020…”.

Así, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, emprende el análisis de las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte recurrente, a objeto de verificar si efectivamente el proceso electoral impugnado, se encuentra afectado por un vicio que conlleve a la nulidad del mismo, las cuales serán tratadas de la siguiente manera:

De la Inconsistencia Numérica

          Indicó el recurrente que “…existe una INCONSISTENCIA NÚMERICA. No puede ser que, de acuerdo a las boletas enumeradas correlativamente desde la 01784 hasta la 02000, que al restarlas dan 216 Boletas, y resulta que efectivamente votaron 313 electores Asociados. EXISTE UNA DIFERENCIA DE NOVENTA Y SIETE (97) VOTANTES, O ELECTORES, QUE SOBREPASAN EL NÚMERO DE ELECTORES QUE DEBIERON HABER VOTADO.

          Se reitera, tenían que votar 216 electores y en realidad votaron 313, dando una diferencia de 97 electores que votaron por encima del máximo de votantes, de acuerdo a la numeración correlativa del Tarjetón Electoral, todo lo cual hace nula la elección de esa Mesa N° 1, y así solicitamos sea declarado” (destacado del original).

          Refirió que en la Mesa N° 1, en lugar de haber 216 Boletas Electorales, habían 313, que “…ABSOLUTAMENTE TODAS ESAS 216 BOLETAS ESTABAN MARCADAS, enumeradas con numeración correlativa desde la Boleta N° 01784 hasta la Boleta N° 02000…” y que “…A TODAS ESAS BOLETAS ELECTORALES LES FALTA LA FIRMA DE LOS MIEMBROS PRINCIPALES DE LA MESA N° 1 y de los testigos respectivos…” (mayúsculas del original).

          Seguidamente manifestó que en la Mesa N° 2, en lugar de haber 259 Boletas “…solamente habían dentro DOSCIENTOS CUARENTA (240) BOLETAS ELECTORALES o Boletas de Votación (…). Es decir que efectivamente ejercieron su derecho al sufragio 240 Electores Asociados…”, asimismo, advirtió que “…desde la Boleta N° 03241 hasta la boleta N° 03500, TENÍAN QUE EXISTIR DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE (259) BOLETAS, entre las que se utilizaron (Electores que votaron= 240) y las remanentes o sobrantes (Electores que no votaron= 19)…” (destacado del original).

          Que en esa “…mesa N° 2, TODAS, ABSOLUTAMENTE TODAS ESAS 259 BOLETAS ESTABAN MARCADAS, enumeradas con numeración correlativa desde la N° 03241 hasta la N° 03500”.

          Por su parte respecto a la denuncia del accionante sobre la existencia de falsedad con relación a los datos de las boletas que van desde el número 03241 hasta la boleta número 03500, manifestó la apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal, que el accionante maneja una numeración falsa e inexistente, toda vez que el acta de instalación y apertura de Mesa N° 2, firmada por esa Comisión y los testigos, la numeración de las boletas asignadas se encuentran comprendida desde la 03001 hasta la 04500, y no como lo refiere el recurrente.

          Continua alegando que en virtud de la información falsa o inexistente manejada por el accionante, mal podría arrojar como resultados los señalados por él mismo en su escrito, toda vez que a cada una de las mesas se les asignó un número determinado de boletas, conforme a la población de votantes que reflejaba el cuaderno de votación correspondiente a cada mesa.

Por su parte, indicó el representante de la vindicta pública, que en el presente caso se observa que la presunta inconsistencia numérica existente entre el acta de cierre y el acta de escrutinio de la Mesa 1, “no posee un influjo determinante en el resultado de las elecciones celebradas el pasado 21 de noviembre de 2017”.

En tal sentido, esta Sala Electoral mediante Decisión N° 99 de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, en relación al vicio de inconsistencia numérica ha señalado que cuando no resulte posible subsanar la omisión de datos en las actas electorales, se procurará su convalidación, lo que procederá cuando la magnitud del vicio no afecte el resultado que en ella se manifiesta. En ese sentido, en la mencionada Decisión, se explicó lo siguiente:

Observa la Sala que la convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el (…), y por la otra, la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado. Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.

Tales circunstancias permiten a la Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para la convalidación.

…omissis…

Ahora bien, esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.

Definido lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la ‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la ‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.

 

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, pasa esta Sala a analizar la denuncia formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

En relación a la supuesta inconsistencia numérica denunciada, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que corren insertas a los Folios ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y uno (161) del expediente administrativo las Actas de Instalación y Apertura del Proceso Electoral 2017-2020, de las Mesas Nros. 1, 2 y 3 correspondientes al Distrito Capital, en las cuales se observan que para la Mesa Electoral N° 1 fueron asignadas las boletas electores desde el 01472 al 3000, para la Mesa N° 2, las boletas Nros. 3001 al 04500 y para la Mesa N° 3 desde el 04501 al 06117.

Es decir, que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no existe y tampoco fue probado la incongruencia numérica ya que fueron las mismas boletas, en cantidad y en numeración tanto en el acta de apertura como en las actas de escrutinios de las mesas antes referidas correspondientes al Distrito Capital.

Por lo cual, este órgano jurisdiccional al efectuar el análisis de los instrumentos promovidos, no constató el vicio denunciado, ya que de la revisión del expediente administrativo no se evidenció diferencia numérica entre las actas de cierre y el acta de escrutinio, por lo cual no hubo “incongruencia numéricay en consecuencia resulta forzoso para la Sala desechar este alegato planteado por la recurrente. Así se declara.

De la violación de los principios de confiabilidad y transparencia.

          El recurrente, denunció la violación de los principios de confiabilidad y transparencia, lo cual –a su decir- hace nula la elección, al indicar que a las “Boletas Electorales les falta la firma de los miembros principales de la Mesa N° 3, y de los testigos respectivos...” vulnerando lo ordenado en el Artículo 38 del Reglamento Electoral de la CAMP y en el Artículo 142 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

          Adicionalmente señaló que se violentan los principios referidos ya que en la “…mesa N° 2, TODAS, ABSOLUTAMENTE TODAS ESAS 259 BOLETAS ESTABAN MARCADAS, enumeradas con numeración correlativa desde la            N° 03241 hasta la N° 03500….”.

          Adujo que el “…hecho de estar la tarjeta o boleta electoral marcada con numeración correlativa, nos indica que NO SE HA PRESERVADO EL SECRETO DEL VOTO a que se contrae el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido violado(destacado del original).

Por su parte, la Apoderada Judicial de la Comisión Electoral recurrida, alegó que realizó el proceso eleccionario conforme a los principios de democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio y representación proporcional, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Señaló que lo impugnado por el recurrente con relación a que en dicho proceso eleccionario se violentó el principio de confiabilidad y transparencia, no expresó de qué manera esa Comisión Electoral, violentó dichos principios, pues no indicó cuál fue el acto infringido o violentado; o la omisión o en definitiva acción, que generó la presunta falta alegada.

Arguyó que el proceso electoral fue confiable y transparente, toda vez que el mismo resulta auditable para las partes involucradas, por cuanto se cumplió con el cronograma de actividades, el cual se llevó a cabo en fecha 21 de noviembre  de 2017.

Por su parte el representante del Ministerio Público, señaló “…que aun cuando las mencionadas tarjetas o boletas electorales no corren insertas en el expediente administrativo consignado en autos, es el caso que constituye un hecho no controvertido su numeración visto que la parte recurrida admitió ‘…que se colocaron números correlativos pre-impreso, a fin de que fungieran como dispositivos de seguridad, para así evitar que fueran duplicadas, falsificadas o manipuladas de alguna manera, que pudieran generar fraude electoral”.

            Indicó que “…la identificación numérica consecutiva de tales instrumentos de votación no configura per se un motivo de impugnación del recurso interpuesto y, por tanto, una violación de la garantía del secreto del voto”.

En relación con esta denuncia, la Sala observa que en pronunciamientos anteriores de este órgano jurisdiccional se han establecido algunos lineamientos en lo referente a la significación del mandato constitucional según el cual el sufragio debe ser libre y secreto. Así por ejemplo, en Sentencia de esta Sala N° 3 del 22 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, se estableció lo siguiente:

“…La recurrente fundamenta su impugnación, alegando, en primer término, la violación del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 34 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, dispositivos que consagran el carácter secreto del voto, el cual en su criterio resulta menoscabado con la utilización de un papel bond base 20 para la elaboración de las tarjetas permitiría que ‘… cualquier persona que estuviese cerca de la urna de votación podía conocer el voto emitido, sobre todo los miembros de la mesa de votación, dado que no fue empleado un papel más grueso o, en todo caso, cartulina…’.

En ese sentido, la Sala estima necesario precisar que el carácter secreto del sufragio deviene del propio texto constitucional, que establece en su artículo 63 que el sufragio es un derecho, que se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, carácter que reconoce el artículo 34 del Reglamento de las Elecciones de la Universidad de Carabobo, al establecer que ‘El voto es secreto en todos los procesos electorales y deberá ejercerse personalmente’ y con el fin de garantizarlo, dispone en el artículo 105: ‘En el local donde actúa la mesa electoral, se dispondrá de un sitio en condiciones adecuadas para que cada elector haga su selección de candidato o candidatos en forma secreta.’

De esa manera, el secreto del voto es un principio inherente al sistema democrático que se traduce, a su vez, en el derecho de cada elector a efectuar su elección con absoluta libertad y sin que medie ningún tipo de coacción, escogencia que se materializa en el hecho físico de la emisión del voto. Este derecho constitucional debe ser garantizado por los órganos electorales, para lo cual están obligados a emplear todos los medios legales necesarios para que en cada acto de votación se impida que el voto emitido por el elector pueda ser conocido por otras personas en contra de su voluntad, debiendo prestar la protección requerida y adoptar las medidas conducentes a evitar cualquier tipo de coacción o soborno con ocasión de la emisión de su voto que dificulte o menoscabe el ejercicio libre y legítimo del derecho de sufragio, mecanismo de expresión de la soberanía...”

Asimismo, en Sentencia N° 81 del 14 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, se indicó lo siguiente respecto al significado del carácter secreto del voto:

“…En cuanto a la noción de voto secreto, la misma guarda estrecha relación con el aseguramiento de la independencia del elector, la pulcritud electoral y la decencia política, a los fines de evitar cualquier clase de presión e incluso toda suerte de coacciones y amenazas. Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala Electoral ha sido muy clara en señalar que debe entenderse como tal, y en tal sentido podemos citar la siguiente decisión:

‘En cuanto al alegato de los accionantes referente a la violación al secreto del voto por el ejercicio del mismo mediante representación otorgada por el mecanismo de ‘carta-poder’, establecido en el Reglamento Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, considera esta Sala que no es cierto que mediante este mecanismo se vulnere el carácter secreto del voto, por cuanto esta cualidad se refiere a la garantía que tiene quien ejerce este derecho de que no se conozca su intención o voluntad de preferencia en el ejercicio del mismo, lo cual no se ve amenazado por el hecho de que voluntariamente un asociado autorice a otro miembro de la asociación para que ejerza en su nombre este derecho, puesto que con el otorgamiento de una autorización o carta-poder no implica que se revele cuál es su opción electoral escogida, es decir, a favor de quién desea ejercer el voto’. Sentencia de la Sala Electoral número 45 del 01 de marzo de 2002…”

Conforme a lo antes expuesto, la Sala ratifica que el secreto al voto está referido al aseguramiento de la independencia del elector, la pulcritud electoral y la decencia política, a los fines de evitar cualquier clase de presión e incluso toda suerte de coacciones y amenazas.

Al respecto considera esta Sala Electoral que la numeración realizada a las boletas electorales, no configura un motivo de impugnación pues aprecia este órgano jurisdiccional que la sola circunstancia de la enumeración de la tarjeta o boleta electoral sin una vinculación numérica con otro instrumento electoral, tal y como lo señaló el representante del Ministerio Público, no comporta en forma categórica un quebrantamiento del secreto al voto, aunado a que este hecho fue alegado por la parte recurrente de manera aislada, sin aportar elemento probatorio alguno tendente a soportar la denuncia, no observando esta Sala Electoral la pretendida violación del Artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, se desestima el alegato del recurrente, y así se decide.

Con relación al argumento referente a la falta de firma por parte de los Boletas Electorales de los miembros principales de la Mesa N° 3, y de los testigos respectivos. Esta Sala debe traer a colación el contenido el Artículo 38, del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público el cual establece:

“Artículo 38 El voto se ejercerá mediante tarjeta única. Esta tarjeta deberá estar firmada por los miembros principales de la mesa electoral en presencia de los testigos respectivos”.

Del Artículo parcialmente transcrito se observa la obligación que tiene los miembros de las mesas electorales y de los testigos de firmar la Boleta Electoral, sin embargo del mismo no se desprende que la falta de la misma conlleva la nulidad de dicho instrumento electoral, pues no está contemplado de manera expresa como un vicio que pueda afectar el ejercicio del derecho al voto de los electores de la Mesa N° 3 del Distrito Capital.

Adicionalmente, debe señalar esta Sala no consta en autos prueba alguna aportada por la parte recurrente de la veracidad de sus dichos, solo se limita a indicar dicho argumento, por lo cual se debe desechar el mismo por infundado. Así se decide. 

De las denuncias realizadas en el interior del país.

          Denunció que se sucedieron una serie de irregularidades en el proceso a nivel nacional que afectaron el resultado de las elecciones, refiriendo que “…en todas las circunscripciones judiciales NO se realizó el acto de Votación, Escrutinio y Totalización en cada una de las respectivas mesas electorales, sino que los DELEGADOS, de casa estado, iban pasando la Urna electoral por cada puesto de trabajo de los Asociados electores y les iba recogiendo los votos, les presentaban el Tarjetón Electoral y allí mismo, delante de todo el mundo, los hacían que rellenaran el instrumento electoral, indicando por quien iban a votar, con lo cual se violó el SECRETO DEL VOTO.

2°).- En los Estados Lara, Aragua, Nueva Esparta, Sucre y Amazonas, cerraron el Acto de Votación, antes de las cuatro de la tarde (04:00 pm) no obstante de que debido a las abstención, NUNCA LLEGARON A VOTAR EL TOTAL DE ASOCIADOS ELECTORES, CON LO CUAL SE VIOLÓ EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO ELECTORAL Y ARTÍCULO 215 NUMERALES 2 Y 3, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 217 NUMERAL 4, ambos de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

3°).- En el Estado Amazonas, pusieron a votar a los asociados electores UN DÍA ANTES DEL DÍA DE LAS ELECCIONES, esto es, que el DELEGADO REGIONAL, pasó con la Urna electoral por los puestos de trabajo y los hizo votar el día 20 de Noviembre. Con esto se violó el artículo 217 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesos Electorales.-

4°).- La Comisión Electoral Principal, NO LE REMITIÓ NI LAS BOLETAS NI EL MATERIAL ELECTORAL A LAS COMISIONES ELECTORALES REGIONALES (CER), SINO, QUE SE LAS REMITIÓ A LOS DELEGADOS REGIONALES, quienes a su vez, eran Candidatos a Reelegirse a sus respectivos cargos, los delegados fueron los encargados de resguardar el material electoral, violándose con esta actuación, los artículos 10, 14, 25 y 48 del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público. (destacado del original).

5°).- De acuerdo a lo señalado precedentemente, de hecho, NUNCA EXISTIÓ UNA COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL QUE TRAMITARA Y DIRIGIERA EL PROCESO ELECTORAL EN LAS REGIONES, con lo cual se violó los artículos 7 y 8 del Reglamento Electoral CAPMP.

          Por su parte el recurrido señaló que en cuanto al capítulo tercero, donde el recurrente titula irregularidades en el interior del país, “llama la atención que no se ejercieron en su momento como prevé la Ley de Procesos Electorales la impugnación respectiva, toda vez que hace señalamientos serios sin ninguna sustentación probatoria como es la violación al secreto del voto, y el acto de haber obligado a las personas a votar por determinada plancha; así como la abstención a la cual hace alusión en la parte dos, no es imputable a ninguna de las partes, mal podría tildársele a uno o a otro candidato, en cuanto al material electoral, por cuanto este se remitió y llegó a las comisiones regionales, pero indubitablemente sino hubiera llegado no hubiera podido haber elecciones”.             

Manifestó que de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el informe se deja en evidencia que el proceso electoral efectuado se realizó ajustado a todas las garantías y principios, actuando esa Comisión Electoral en todo momento como garante y director del proceso, por lo cual “…las acusaciones temerarias infundadas señaladas por la parte actora, repercuten en el correcto desarrollo de esta Asociación de la Caja de Ahorros del Personal de Ministerio Publico”.

Con relación al fraude electoral denunciado, manifestó el representante del Ministerio Púbico, que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Electoral que dicha causal de nulidad requiere una prueba sólida y fehaciente tendente a demostrar la presencia del mencionado vicio durante la fase de formación del registro electoral, en las votaciones o en los escrutinios y que el mismo sea una entidad tal capaz de afectar el resultado de la elección de que se trate.

Así pues, apuntó “…que en el caso bajo examen no se demostró la presunta comisión de un ilícito electoral relacionado con los hechos debatidos, así como tampoco se promovió medio de prueba alguno que respalde la existencia de la comentada irregularidad, se impone forzosamente desechar la presente denuncia y así solicitamos sea decidido”.

Por último, en cuanto al resto de las denuncias presentadas se advirtió que tales delaciones han sido planteadas en términos manifiestamente genéricos e imprecisos en su formulación al tiempo que no se acompañan de elementos probatorios que las sustenten, los cuales han debido llegar a los autos por iniciativa de las partes, razón por la cual deben igualmente declararse improcedentes.

          Ello así, pasa esta Sala a verificar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y al derecho a la defensa, las denuncias formuladas por el accionante el relación a los supuestos fraudes realizados en algunos estados del país, como lo son Lara, Aragua, Nueva Esparta, Sucre y Amazonas.

          En tal sentido, observa esta Sala, que el recurrente denunció que en los  estados Amazonas, Aragua, Lara, Nueva Esparta y Sucre, el evento electoral concluyó fueras de las horas pautadas para el ejercicio del voto, pero es el caso que tales argumentos no contemplan a priori una violación al derecho al voto tanto pasivo como activo de los empleados del Ministerio Público que pertenecen a la Caja de Ahorros, adicionalmente el recurrente no aportó elemento probatorio alguno que lleve a concluir a esta Sala la violación de la norma Constitucional in comento.

          Así pues, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo consignado en autos pudo evidenciar esta Sala que solo en las mesas foráneas donde hay un número menor de electores y luego de haber ejercido todos los inscritos en esas circunscripciones electorales su derecho al voto, se procedió al cierre antes del tiempo establecido en el Reglamento Electoral, en virtud no haber más electores que fueran a ejercer su derecho al sufragio, como es el caso de la ciudad de Carora en el estado Lara y en La Asunción, en el estado Nueva Esparta, no comportando de manera alguna una violación a los derecho electorales de los recurrentes. Así se decide.

          Por otra parte, señaló que específicamente en el estado Amazonas, el acto electoral, se realizó el día 20 de noviembre de 2017, y no el 21 del mismo mes y año, según lo pautado en el cronograma electoral, pero no consignó ningún elemento probatorio que diera fe de sus dichos solo se limita a denunciar tal eventualidad, a lo que advierte esta Sala el deber que tienen las partes de fundamentar con pruebas sus dichos, en consecuencia, no habiendo probado tal denuncia debe esta Sala desechar tal argumento. Así se decide.

          Finalmente con relación a las denuncias referentes a que la Comisión Electoral Principal, no le remitió ni las boletas ni el material electoral a las comisiones electorales regionales, sino, que se las remitió a los delegados regionales y que y nunca existió una Comisión Electoral Regional que tramitara y dirigiera el proceso electoral en las regiones, tales acusaciones han sido planteadas en términos manifiestamente genéricos e imprecisos en su formulación, pues no señalan de manera específica como incide en el proceso electoral, al tiempo que no se acompañan de elementos probatorios que las sustenten, los cuales han debido llegar a los autos por iniciativa de las partes, tal como se señaló anteriormente, razón por la cual deben igualmente declararse improcedentes tales denuncias. Así se decide.

Desechadas como han sido las denuncias expuestas por la parte actora, resulta forzoso para esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso contencioso electoral, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.218.872, en su alegado carácter de “…candidato a Tesorero del Consejo de Administración…” de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (CAPMP), asistido por las abogadas Rosa Guevara y Zuleima Martínez, contra la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro, que dirigió “…el proceso eleccionario realizado para elegir a las nuevas autoridades (…) de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, para el periodo 2017-2020…”.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ FLORES, en su alegado carácter de candidato a Tesorero del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (CAPMP), asistido por las abogadas Rosa Guevara y Zuleima Martínez, contra la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro, que dirigió el proceso eleccionario realizado para elegir a las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, para el periodo 2017-2020, en virtud de haber sido desechados todos los argumentos expuestos en su escrito recursivo.

 

          Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre  de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

 

       MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

        Ponente

GRISELL DE LOS ÁNGELES LOPÉZ QUINTERO

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. Nº AA70-E-2018-000002

             AA70-E-2018-000003

En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las diez y veinte cinco de la mañana (10:25 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 054, la cual no está firmada por la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, por motivo justificado.

                                                                                                          La Secretaria