EN

SALA ELECTORAL

 

Magistrada Ponente: GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2018-000049

I

ANTECEDENTES

 

El 19 de julio de 2018, los ciudadanos EDUARDO RAMÓN CONTRERAS BERNAL, MILENA GREGORIA QUINTERO PATIÑO y DANIEL ORLANDO USECHE ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.190.186, 15.331.846 y 15.314.11, respectivamente, asistidos por el abogado Luis Miguel Labrador Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.329, alegando la condición de candidato uninominal a la Presidencia del Consejo de Administración, el primero, a Secretaria del Consejo de Administración, la segunda y a Vicepresidente del Consejo de Vigilancia, el tercero; interpusieron el presente Recurso Contencioso Electoral con Amparo Cautelar contra las elecciones correspondientes al período 2018-2021 para renovar las autoridades de la Caja de Ahorros de la Policía Nacional Bolivariana (CAPOLNAC), cuyo acto de votación se realizó el 04 de julio de 2018.

Por auto del 25 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó solicitar a la Comisión Electoral de la  Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Policía Nacional Bolivariana (CAPOLNAC), los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual se les otorgó un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación.

En el mismo auto se designó ponente al Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA a fin de dictar la decisión correspondiente.

E 1° de agosto de 2018, comparecieron los ciudadanos GERARDO CLOSIER TORREALBA y RAMÓN MEJÍAS PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad números 6.854.669 y 11.201.553, respectivamente, asistidos por los abogados Luis Miguel Labrador Hernández, ya identificado, y Yuraima Josefina Betermi Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.329; a  fin de adherirse al presente recurso.

El 2 de agosto de 2018, los ciudadanos EDUARDO RAMÓN CONTRERAS BERNAL, RAMÓN MEJÍAS PIMENTEL, MILENA GREGORIA QUINTERO PATIÑO, GERARDO CLOSIER y DANIEL ORLANDO USECHE ORTIZ, confirieron poder apud acta al abogado Luis Miguel Labrador Hernández, ya identificados.

El 8 de agosto de 2018, los ciudadanos ROGER GARCÍA, DARÍO ROMERO y OSMARY GUERRA, titulares de las cédulas de identidad números 11.511.422, 7.939.520 y 18.364.277 respectivamente, en su condición de miembros de la COMISIÓN ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CAPOLNAC) PERÍODO 2018-2021, asistidos por la abogada Darling Graciela Vivas Calcurian, titular de la cédula de identidad número 9.845.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.502; consignaron los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso.

El 13 de agosto de 2018, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la decisión número 89, mediante la cual asumió la competencia para conocer el presente recurso, lo admitió y declaró improcedente el amparo cautelar.

Por del 14 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral libró las notificaciones correspondientes.

Por auto del 12 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a ser publicado en un diario de circulación nacional o regional conforme a lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de noviembre de 2018, el referido cartel fue retirado por la representación judicial de la parte recurrente, y el 19 de noviembre de 2018, fue consignado en el expediente, constando su publicación en el “DIARIO VEA”, de fecha 17 de noviembre de 2018.

El 4 de diciembre de 2018,  se abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, inclusive.

El 15 de enero de 2019, visto que el 7 del mismo mes y año se produjo la incorporación de la Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero, en su carácter de Magistrada Suplente de esta Sala Electoral, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Suplente Grisell de los Ángeles López Quintero; Secretaria Abogada Intiana López Pérez y el Alguacil Joel Andrés Soto Osuna.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin que las partes hayan presentado algún medio probatorio, el 06 de febrero de 2019, se designó ponente a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO, a los fines de dictar la decisión correspondiente al mérito de la causa. Igualmente se fijó el día martes 26 de febrero de 2019, para la presentación de los informes orales.

En fecha 26 de febrero de 2019, tuvo lugar el acto de informes orales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente; igualmente se dejó constancia de la asistencia de la abogada Darling Graciela Vivas Calcurian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Roger García y Darío Romero, ya identificados; igualmente se dejó constancia de la asistencia del abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.351, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 06 de marzo de 2019, el representante del Ministerio Público, consignó por escrito la opinión de la Institución que representa con motivo del presente recurso.

El 24 de abril de 2019, se dictó auto mediante el cual se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes al de esta fecha, conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de junio de 2019, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión N° 038, mediante la cual ordenó a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Policía Nacional Bolivariana (CAPOLNAC), consignar en esta Sala la totalidad del expediente administrativo de renovación de autoridades para el período 2018-2021 y ordenó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), que informara a este Órgano Jurisdiccional si tuvo conocimiento sobre el inicio del proceso electoral llevado a cabo en esa Caja de Ahorro, así como el estado en que se encontraba el proceso de certificación de autoridades que resultaron electas, otorgando para ello un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de su notificación.

El 27 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual, se acordó notificar a la parte recurrente, a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de la Policía Nacional (CAPOLNAC), a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y a la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordenó librar boleta y oficios correspondientes.

En fecha 15 de julio de 2019, se recibió comunicación suscrita por la Superintendente de Cajas de Ahorros, contentiva del informe solicitado.

En fecha 25 de julio de 2019, se dejó constancia que la abogada Darling Graciela Vivas Calcurian, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Policía Nacional Bolivariana (CAPOLNAC), interpuso escrito acompañado de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

El 7 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, vista la imposibilidad de notificar a los recurrentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel, a los fines de notificar la sentencia N° 038 dictada el 20 de junio de 2019, advirtiéndose que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en cartelera de esta Sala del cartel respectivo, se les tendría por notificados.

En fecha 10 de octubre de 2019, se fijó en la cartelera de esta Sala original del cartel ordenado y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue publicado en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 30 de octubre de 2019, se retiró de la cartelera el anterior cartel y se agregó al expediente.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019, se designó ponente a la Magistrada GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO a los fines que dictara el pronunciamiento correspondiente.

El 17  de  junio de 2020 se produjo la reconstitución de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la licencia otorgada a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre y la incorporación de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en su carácter de Magistrada Suplente, quedando la Sala integrada así: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero,   Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Grisell de los Ángeles López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Intiana López Pérez, y Alguacil ciudadano Joel Andrés Soto Osuna.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Indicaron los recurrentes, que impugnan “…las elecciones de las nuevas autoridades de (CAPOLNAC), para el período 2018-2021, realizado el pasado 4 de julio de 2018, finalizado el 6 de julio del mismo año con las atas de totalización, por el supuesto tasado en el numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE) (…) así como lo establecido en el Artículo 27 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma solicitar[on] medida de amparo cautelar de acuerdo a lo establecido en el Artículo  1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…” (Sic) (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).     

Manifestaron, que “El día 4 de julio de 2018, atendiendo a la convocatoria realizada por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Activos y Jubilados de la Policía Nacional Bolivariana (CAPOLNAC), se dio inicio a las elecciones con el fin de designar la nueva junta directiva, que incluía a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y miembros de la Asamblea de Delegados de los Estados como sus suplentes, para el periodo correspondiente 2018-2021, puesto que se encontraba vencido el período correspondiente.” (Sic)   (Mayúsculas del original).     

Mencionaron, que “…fueron instalados a nivel nacional veintitrés centros de votación (23) con sus respectivas mesas, distribuidas en dieciocho (18) estados de la geografía nacional… Principalmente en las capitales de los estados para facilitar el acceso al ejercicio del Voto a todos los funcionarios policiales de la Policía Nacional Bolivariana en todo el país, así quedó establecido en el cronograma presentado por la Comisión Electoral,  [viéndose]  imposibilitados de presentar, puesto que se encuentra en poder de dicha Comisión, la cual ha asumido una posición hermética en cuanto al acceso de los documentos o autos dictados que son de conocimiento público y notorio”. (Corchetes de esta Sala).     

Denunciaron, que “…no se conto con la presencia y supervisión del Organismo competente como lo es la Superintendencia de Cajas de ahorro Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, quedando de esta forma la Comisión Electoral desprovista de la asesoría legal y técnica necesaria, en vista de la inexperiencia de la misma, en segundo lugar el mismo días del proceso, siendo aproximadamente las 4:00 am, en la sede principal de la prenombrada caja de ahorros, donde se suponía se encontraba el material electoral, al momento de la revisión y distribución del mismo para los distintos centros de votación, la comisión Electoral, informó que el material correspondiente a la zona del Estado Yaracuy se había accidentado el vehículo que llevaba 375 boletas, es decir, que ya desde ese punto se vio vulnerada la seguridad e integridad del proceso, igualmente la misma situación se presentó con el material electoral del Estado Bolívar en donde por no llegar el material no se realizó las elecciones sin embargo, para garantizar la paz social y calmar los ánimos de las personas que ahí se encontraban, que en su mayoría, eran candidatos y quienes reaccionaron de manera negativa en contra de este hecho, se acordó levantar un acta donde quedara asentado la situación presentada, lo cual no [han] podido verificar, ya que la comisión Electoral  no la ha hecho pública” (Sic) (Corchetes propios).     

Declararon que el “…retardo en la apertura de las mesas, que como señala el Artículo 29 del Reglamento Electoral interno (…) y en concordancia con lo establecido en el Articulo 118 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, debían ser instauradas desde las 5:00 am, hasta las 5:00 pm., de es[e] modo se crea un espacio amplio para que los funcionarios de la policía nacional que estaban por entrar o salir de sus respectivas guardias, cuyos cambios en su mayoría se hacen antes de las 7:00 am, tuviesen la oportunidad de ejercer su derecho al voto, sin embargo es[o] no fue posible, puesto que la apertura de las mesas correspondientes en todos los estados, en su mayoría se instalaron pasadas las 8 y 30 am, es decir, 3 horas y media después de lo dispuesto legalmente”. (Sic) (Corchetes propios).     

Adujeron, que “…en acta de fecha 14 de junio del 2018 en donde estuvieron presentes los tres candidatos a presidente y el vicepresidente del Comité Nacional electoral donde se acordó que en el tarjetón el voto es uninominal como está contemplado en el artículo 34 de la Ley de cajas de ahorro, fondos de ahorros y asociaciones de ahorro similares, al colocar en el tarjetón la palabra Vota por toda la nomina como se evidencia en el anexo Marcado con la letra marcada ‘B’ denominado Tarjetón electoral donde los miembros del consejo de la Comisión Nacional electoral actuando al margen de la ley y del reglamento, decidieron Votación  por plancha”. (Sic) (Negrillas del original).

Denunciaron, que “…la Comisión Nacional Electoral, confeccionó un Tarjetón Electoral con dos nominas de candidatos (…) la irregularidad fue el hecho de no publicar y omitir deliberadamente en el tarjetón electoral en la Nomina # 2 los nombres de los candidatos a delegados regionales de los estados; Aragua, Anzoátegui, Lara, Portuguesa, Táchira y nueva Esparta, aun cuando en fecha 28 de junio por medio de un acta la cual fue firmada por el presidente y vicepresidente del Comité electoral y dos de los tres candidatos a presidente se acordó incluirlos en el tarjetón mas sin embargo al momento de las elecciones no estaban presentes lo cual genero una abstención por parte de los votantes por no verse representados por sus candidatos de su preferencia (…) lo cual creó confusión y desinformación en los electores, que en muchos casos se retiraron del lugar si[n] ejercer su derecho por no localizar en el tarjetón los candidatos de su preferencia que vulnera los derechos de los asociados contemplados en el artículo 60 numeral 4 de la ley de Cajas de Ahorro, fondos de ahorros y asociaciones de ahorro similares, el cual indica que todos los asociados tienen derecho a elegir y ser elegidos”. (Sic). (Negrillas del original, corchetes propios).

Indicaron: “Durante el proceso también se presentaron irregularidades referente a la doble votación de electores, lo cual se deb[ió] a una serie de factores, en primer lugar la existencia de un libro único de votación, es decir el libro donde reposaban los nombres, cedulas así como los códigos asignados por cada votante, eran los mismos en todas las mesas de votación lo que dio lugar a que de una forma dolosa, un elector que sufragó en Caracas fácilmente lo podía hacer nuevamente, Los Teques, Capital del Estado Miranda, otro de los factores que influyó fue la falta de autoridad por parte de algunos miembros de mesa de implementar la obligatoriedad del uso de tinta indeleble, que facilita la doble votación, configurándose claramente un fraude electoral (…) la Comisión Nacional Electoral hizo caso omiso tanto a es[as] denuncias, como de la solicitud de chequear los votos directamente con los libros de votación, a los cuales no se ha tenido acceso hasta la fecha, el trabajo mancomunado y la comunicación constante, que compartían los miembros de mesa, hizo posible precisar algunos de los casos de doble votación….”. (Sic). (Corchetes propios).

Denunciaron que “…el día de las elecciones no llegaron los cotillones electorales el día 04 de julio de 2018, a los estados Bolívar y Yaracuy por lo tanto no se realizaron las elecciones en dichos estados, sin embargo llamó poderosamente la atención que si llegaron a los estados vecinos Anzoátegui y Lara, es[e] hecho vulneró los derechos de los asociados contemplados en el Artículo 60 numeral 4 de la Ley de Cajas de Ahorros, fondos de ahorros y asociaciones de ahorro similares (Sic) …” (Interpolado de esta Sala).

Indicaron, que “…se pudo observar ventajismo en el estado Táchira en donde el Supervisor Agregado Antonio Contreras quien es el responsable del proceso electoral regional del estado y es el esposo de la candidata que gano (sic) como delegada regional por el estado Táchira de la Nomina (sic) # 1 Ramírez Contreras Ámbar”.

Develaron, que “Otro Hecho irregular se constató en el estado portuguesa, cuando las responsables del comité Electoral regional no son miembros activos de la caja de ahorros de los trabajadores de la Policía Nacional situación que es ilegal, ya [que] de acuerdo a lo contemplado en el articulo 4 párrafo primero del reglamento lectoral especifica claramente que para ser miembro del comité electoral debe ser asociado a la caja de ahorro” (Sic). (Agregado de esta Sala).

Mostraron “… el hecho irregular de omitir el no notificar, ni pedir asesoría técnica, al concejo Nacional Electoral CNE para la realización de elecciones de la Caja de ahorros de trabajadores de la policía Nacional Bolivariana CAPOLNAC, por parte de la Comisión Electoral, que conforme a los previsto en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… y en virtud de lo contemplado en la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna, mientras no sean promulgadas las nuevas leyes electorales, los procesos comiciales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral, Así mismo el Artículo 215. La elección será nula: 1. Cuando se realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral.” (Sic).  (Mayúsculas del escrito).

Esbozaron, que “…siendo que dichos organismos [Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Superintendencia de Cajas de Ahorro] han sido incapaces de resolver el problema y en vista de que los lapsos están corriendo, para evitar la extemporaneidad se ejerc[ió] el presente recurso contencioso electoral en contra de las elecciones celebradas el 4 de julio de 2018, junto a la medida de amparo cautelar, puesto que actualmente el proceso de juramentación se encuentra paralizada, ya que debido a las actuaciones anteriormente descritas y a falta de las autoridades del organismo competente, no se puede protocolizar las actuaciones realizada por la Comisión Electoral, ya que la misma depende de autorización expresa de SUDECA, por lo tanto la caja de Ahorros de los trabajadores de la Policía Nacional Bolivariana se encuentra en una especie de limbo jurídico, ya que, las autoridades electas no pueden ejercer en sus cargos hasta tanto no se cumpla con la correspondiente juramentación y protocolización, y las autoridades anteriores no pueden ejercer puesto que ya se encuentra vencido su periodo, por lo tanto dicha situación afecta a más de 21.976 mil asociados a la caja de ahorros, quienes ven vulnerados sus derechos, ya que no podrás realizar gestión alguna, como retiro de haberes, préstamos, compras etc. Ante dicho organismo, puesto que no existen autoridades competentes” (Sic). (Mayúsculas del escrito, interpolado de la Sala).

Indicaron, que  “…actúan no solo en nombre propio sino en defensa de los derechos de más de veintiún mil 21.000 socios de la Caja de Ahorro de los trabajadores de la Policía Nacional Bolivariana (CAPOLNAC), especialmente los que ejercieron el voto a favor de sus respectivas candidaturas, y que han visto menoscabado su derecho al sufragio, pues en los términos del artículo 63 de la Constitución ese derecho se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, a través de procesos electorales en los que estén garantizadas las condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia, eficiencia y personalización del voto, tal como lo exigen los artículos 293 de la Constitución y 3 de la LOPRE, y claramente por los hechos ya planteados, es[os] extremos no fueron cumplidos a cabalidad, todo es[o] demuestra la legitimación de [sus] representados, para actuar en es[e] acto…” (Sic). (Mayúsculas del escrito y corchetes propios).

En cuanto al amparo cautelar solicitado, esgrimieron razones en cuanto al mismo, no obstante, fue declarado improcedente según sentencia número 89 de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicitaron que se: “…ADMITA el presente recurso contencioso electoral contra las elecciones de la nueva directiva de la Caja de Ahorros de los trabajadores de la Policía Nacional Bolivariana (CAPOLNAC) para el periodo 2018-2021, del 4 de julio de 2018, con fundamento en el artículo 215.1 y 2 de la LOPRE; (…) DECLARE CON LUGAR la presente demanda de nulidad y en consecuencia: (…) ANULE las elecciones de la prenombrada Caja de ahorro de los trabajadores de la Policía Nacional Bolivariana (CAPOLNAC) del 4 de julio de 2018. (…) ORDENE A LA COMISIÓN ELECTORAL DE CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CAPOLNAC) PROCEDER A CONVOCAR NUEVAS ELECCIONES (…) DECLARE CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR (…) y la elaboración de un nuevo Reglamento Electoral adaptado a las necesidades específicas de la Caja de Ahorro, y se incluyan los procedimientos sancionatorios a los que hubiera lugar, en caso de violaciones u omisiones que se den durante el proceso…” (Sic). (Mayúsculas, negrillas  y paréntesis del escrito).

 

 

III

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El 08 de agosto de 2018, los representantes de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Policía Nacional Bolivariana (CAPOLNAC) asistidos por la abogada Darling Graciela Vivas Calcurian, ya identificada, presentaron informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso ejercido en el cual señalaron:

Adujeron, que En fecha 28 de febrero de 2018, La (sic) Junta Directiva de la Caja de Ahorros de la Policía Nacional CAPOLNAC, notificó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro SUDECA, la convocatoria a Asambleas Parciales Extraordinarias por estado y Asambleas de Delegados Extraordinarias para la elección de las Subcomisiones Electorales Regionales y la elección de la Comisión Electoral Principal, respectivamente, con el fin de que ejerciera la Supervisión legal correspondiente del Proceso Electoral de la CAPOLNAC período 2018-2021….”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Señalaron que En fecha 10 de marzo de 2018, La (sic) Junta Directiva de la Caja de Ahorros de la Policía Nacional CAPOLNAC, convocó Asambleas Parciales Extraordinarias por estado y asambleas de Delegados Extraordinarias para la elección de las Subcomisiones Electorales Regionales y la elección de la Comisión Electoral Principal, respectivamente, según consta en aviso de prensa publicado en el Diario 2001, página 15 de fecha 10/03/2018…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes propios).

Indicaron, que En fecha 06 de abril de 2018, La (sic) Junta Directiva de la Caja de Ahorros de la Policía Nacional, notificó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro SUDECA, el resultado de la elección de la Comisión Electoral Principal y Subcomisiones Electorales Regionales, realizadas de acuerdo a la Convocatoria y al Cronograma propuesto, anexando las Actas de Asambleas extraordinarias realizadas por estado, para el nombramiento de las Subcomisiones Electorales y Acta de Asamblea de Delegados, donde se eligió la Comisión Electoral Principal…”. (Negrillas del escrito).

Mencionaron, que En fecha 26 de abril de 2018, Se (sic) instaló la Comisión Electoral Principal y acordó mediante Resolución No. 001, iniciar el proceso administrativo elaborando el REGLAMENTO ELECTORAL, y demás instrumentos normativos que regirán el proceso electoral a celebrarse en la Caja de Ahorros de la Policía Nacional Bolivariana CAPOLNAC, para elegir los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, delegados, principales y suplentes, período 2018-2021…” (Negrillas del escrito).

Denotaron, que En fecha 09 de mayo de 2018, debido a que la mayoría de los funcionarios estaban de servicio motivado a la Elección Presidencial, convocada por el CNE, se acordó mediante la Resolución No. 002, posponer la convocatoria del proceso electoral de la CAPOLNAC, para el mes de junio…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Señalaron, que En fecha 01 de junio de 2018, se realizó la convocatoria del proceso electoral mediante publicación en el Diario Vea, pagina (sic) 11, para notificarles a los asociados, a nivel nacional, que se había dado inicio al Proceso Electoral debidamente certificado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), con el fin que se conociera el Cronograma Electoral para la fecha. Siendo éste un hecho comunicacional, público y notorio…” (Negrillas, paréntesis y mayúsculas del escrito).

Mostraron, que En fecha 04 de junio de 2018, mediante Resolución No. 003, la Comisión Electoral Principal, ordenó la publicación del REGISTRO ELECTORAL PRELIMINAR, en las carteleras de la Comisión Electoral Principal y regional (sic), así como en la cartelera de la Caja de Ahorro CAPOLNAC, donde se detalló los datos de los 23.144 electores distribuidos en los 19 estados y 66 mesas de votación. Debe[n] hacer notar a es[e] tribunal que es[a] Comisión Electoral no recibió ninguna impugnación del Registro Electoral…” (Negrillas y mayúsculas del original, interpolado de la Sala).

Manifestaron, que En fecha 06 de julio de 2018, la Comisión Electoral Principal procedió a la totalización de las ACTAS DE ESCRUTINIO DE MESA…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Apuntaron, que “El cuaderno electoral del estado Bolívar contiene 356 electores y el del estado Yaracuy contiene 169 electores por lo que, una vez se efectúe el acto de votación, el mismo no producirá alteración en cuanto a la Fase de Adjudicación y Proclamación de Cargos a nivel nacional…”.

En cuanto al alegato de los recurrentes referido al fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del registro electoral, en las votaciones o en los escrutinios replicaron diciendo que “en todo momento fue el ciudadano EDUARDO RAMÓN CONTRERAS BERNAL, en su condición de CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE CAPOLNAC, quien trató de imponer su jerarquía policial, recibiendo de es[a] Comisión Electoral Principal las respuestas adecuadas y oportunas, por escrito, ajustadas a derecho” (Negrillas y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).

Rechazaron el alegato según el cual la Comisión Electoral adoptó una postura hermética señalando al respecto que “de acuerdo con lo establecido en la normativa electoral vigente, todos sus actos son públicos; se ha evacuado todas las solicitudes formuladas por escrito; y se ha dado amplia divulgación a los actos de es[a] comisión a través de carteleras y medios impresos, a nivel nacional”. (Corchetes de esta Sala).

Contradijeron la denuncia de no haber contado con la supervisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (SUDECA), en su proceso electoral, esgrimiendo que “la Caja de Ahorro CAPOLNAC, notificó oportunamente a la Superintendencia de Cajas de Ahorro SUDECA del inicio del proceso electoral, para que es[a] ejerciera la supervisión legal correspondiente” (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes nuestros).

Con relación al extravío de las cajas contentivas de los cotillones electorales correspondientes a los estados Bolívar y Yaracuy adujeron que “es un hecho público comunicacional que en esas fechas la empresa MRW fue intervenida por las autoridades competentes (…) Dichos cotillones ya fueron recuperados y están en custodia de es[a] Comisión Electoral Principal, a la espera de la decisión de esta honorable Sala para poder culminar el Proceso Electoral, suspendido” (Mayúsculas del original, corchetes nuestros).

En atención a la denuncia formulada por la parte recurrente ceñida a la vulneración de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, referida a la uninominalidad de la votación adujo que “La Comisión Electoral Principal, no violó la uninominalidad del voto al permitir que los asociados pudieran, a su elección, votar por los candidatos de manera individual o votar por toda la nómina de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta honorable sala (sic) Electoral. [Sentencia No 132, de fecha 18 de julio del año 2002, caso Walter Germán contra Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ)](Mayúsculas y paréntesis del original).

En lo atinente a que la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros omitió notificar y pedir asesoría técnica al Consejo Nacional Electoral (CNE) señaló que “es[a] Comisión Electoral y sus organismos subalternos como lo son las Subcomisiones Electorales Regionales, según el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro (sic) son autónomas y está facultada a es[os] efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación”. (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes nuestros).

Finalmente solicitaron se declare inadmisible el recurso contencioso electoral con amparo cautelar interpuesto.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado el 06 de marzo de 2019 (folios 259 al 266 del presente expediente), el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.351, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ratificó lo expuesto en la audiencia de informes, aduciendo que la parte recurrente alegó que en el inicio del proceso electoral no se contó con la Supervisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (SUDECA), a lo cual dedujo que “…contrariamente a lo sostenido por los demandantes, que la parte recurrida sí notificó oportunamente a la Superintendencia de Cajas de Ahorro (en lo adelante SUDECA) sobre la convocatoria a una asamblea de asociados en la referida Caja de Ahorro, prueba de lo cual consta en copia de comunicación N° 00121 de fecha 27 de febrero de 2010, cursante al folio sesenta y tres (63) del expediente judicial, dando cumplimiento con ello al mandato previsto en los artículos 11 y 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares…De allí que debe desestimarse es[e] argumento, por manifiestamente infundado…”.  (Mayúsculas y paréntesis del escrito).

Por otra parte, con relación al presunto fraude electoral cometido conforme a lo establecido en el artículo 215.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, replicó en primer lugar transcribiendo el criterio de esta Sala Electoral contenido en la sentencia N° 105 del 27 de mayo de 2002 (caso: Bernabé Arana vs. Consejo Nacional Electoral), ratificado en la decisión N° 026 del 19 de febrero de 2014 (caso: Franklin Vidal López y otros vs Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (CATJPAMLDC)), para concluir que “…tales denuncias deben declararse improcedentes, porque aparte de genéricas e imprecisas en su formulación, los recurrentes no traen a los autos ningún elemento probatorio que acredite o respalde el alegato de fraude electoral en el supuesto de marras…”.

Evidenció con respecto a la implementación del sistema de votación por plancha que “…dada la posible coexistencia de los sistemas de representación proporcional y la personalización del sufragio en medios de participación distintos a la elección de cargos públicos, como en efecto lo constituyen los procesos electorales seguidos en el seno de las Cajas de Ahorro en el sentido que uno u otro no se da en estado puro, sino que al final tales procesos resultan más o menos nominales y más o menos uninominales, concluye el Ministerio Público que el argumento relativo al voto netamente uninominal debe forzosamente desestimarse…”.

En lo atinente al argumento que “… el día de las elecciones [4 de julio de 2018] no llegaron los cotillones electorales (…) a los estados Bolívar y Yaracuy por lo tanto no se realizaron las elecciones en dichos estados, arguyó que “en el presente caso se afectó una exigua parte del acto de votación celebrado a nivel nacional en CAPOLNAC, el 4 de julio de 2018, sin que ello represente motivo suficiente para anular el acto impugnado en su totalidad, lo dable en este tipo de situaciones es aplicar el principio de conservación del acto electoral y preservar la voluntad de los electores de la referida Caja de Ahorro…”.(Corchetes, paréntesis y mayúsculas del escrito).

En relación con el argumento de falta de notificación y solicitud de asesoría técnica al Consejo Nacional Electoral el Ministerio Público narró que “…la Comisión Electoral es el único órgano facultado para organizar y celebrar los procesos electorales dentro de una Caja de Ahorro, en tanto y en cuanto detenta la competencia natural o principal conforme a la ley especial sobre la materia. De allí que mal puede hablarse de la nulidad de unas elecciones cuando se realicen sin la previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral, habida cuenta que dicho proceder es facultativo o discrecional suyo, con todo y que medie solicitud de parte interesada. Por consiguiente, debe desecharse es[e] aserto…”. (Corchetes de la Sala).

En atención a lo argumentado por la parte recurrente ceñido a que “…las autoridades anteriores no pueden ejercer [sus cargos] puesto que ya se encuentran vencido su periodo”, (paréntesis y corchetes del escrito) la representación del Ministerio Público refirió que “atendiendo al principio de continuidad administrativa, que las actuales autoridades de CAPOLNAC deberán permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no culmine el proceso electoral de los nuevos integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la aludida Caja de Ahorro, no pudiendo realizar o representar a la misma en actos jurídicos que excedan la simple administración, en aras de salvaguardar los derechos e intereses de los asociados”. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

Observa el Ministerio Público que “no se publicó u omitió deliberadamente mencionar en el tarjetón electoral específicamente ‘(…) en la Nomina # 2 los nombres de los candidatos a delegados regionales de los estados: Aragua, Anzoátegui, Lara, Portuguesa, Táchira y Nueva Esparta, aun cuando en fecha 28 de junio por medio de un acta (…) se acordó incluirlos en el tarjetón mas sin embargo por medio de las elecciones no estaban presentes lo cual genero una abstención por parte de los votantes por no verse representados por sus candidatos’…”(Sic).  (Resaltado y paréntesis del escrito).

En tal sentido arguyó que “…al no haber constancia en autos del ejercicio de algún recurso contra alguna de es[as] postulaciones, forzoso es concluir que se les vulneró el derecho al sufragio y a la participación política de los hoy recurrentes y del resto de los asociados a CAPOLNAC toda vez que la parte contraria no garantizó los principios de transparencia, confiabilidad y publicidad de las elecciones celebradas el pasado 4 de julio de 2018, por lo que ello es suficiente para declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta y así finalmente solicita[n] sea decidido por este alto tribunal de la República con la consiguiente reposición del procedimiento electoral a la fase inmediatamente anterior al punto de partida de la nulidad”. (Sic). (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

PUNTO PREVIO:

De la intervención de terceros.-

El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, acompañando prueba que demuestre su interés, conforme lo establece el artículo 379 eiusdem.

En este caso, el 1° de agosto de 2018, los ciudadanos GERARDO CLOSIER TORREALBA y RAMÓN MEJÍAS PIMENTEL, asistidos en ese acto por los abogados Luis Miguel Labrador Hernández y Yuraima Josefina  Betermi Alvarado, ya identificados, interpusieron escritos adhiriéndose al Recurso Contencioso Electoral de Nulidad interpuesto con Amparo Cautelar.

Ahora bien, vistos los tarjetones electorales que corren insertos a los folios 23 (anexo “B”), y 74 (anexo “D-4), del expediente judicial; de los que se observa que ambos ciudadanos son candidatos a Presidente del Comité de Vigilancia, el primero, y a Tesorero, el segundo, por la denominada Nómina # 2; lo que evidencia el interés de los solicitantes de participar en la presente causa, por cuanto la decisión definitiva del recurso podría incidir directamente en la esfera de sus derechos, en razón de lo cual esta Sala Electoral admite su intervención como terceros verdaderas partes, de conformidad con las normas adjetivas previamente citadas. Así se establece.

Análisis de fondo.-

Establecido lo anterior, esta Sala Electoral entra a pronunciarse sobre el fondo del recurso, para lo cual ha sistematizado las impugnaciones efectuadas al proceso por la parte recurrente, en el siguiente orden:

1) Que el proceso electoral no contó con la presencia y supervisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

2) Del presunto fraude electoral cometido en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

3) Implementación del sistema de votación por plancha.

4) La no llegada de los cotillones electorales a los estados Bolívar y Yaracuy con la consecuente imposibilidad de celebrar las elecciones en esas entidades federales.

5) No se notificó ni pidió la asesoría técnica al Consejo Nacional Electoral (CNE).

6) Las autoridades anteriores no pueden ejercer sus cargos por encontrarse su período vencido.

7) Se omitió publicar en el tarjetón electoral en la Nómina # 2 los nombres de los candidatos a delegados regionales de los estados: Aragua, Anzoátegui, Lara, Portuguesa, Táchira y Nueva Esparta.

A tal efecto, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte recurrente, según sea su grado de afectación al proceso impugnado.

Los recurrentes denunciaron que en el proceso electoral “…no se contó con la presencia y supervisión del Organismo competente como lo es la Superintendencia de Cajas de ahorro (sic) Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, quedando de esta forma la Comisión Electoral desprovista de la asesoría legal y técnica necesaria, en vista de la inexperiencia de la misma…”.

Adujeron: En fecha 28 de febrero de 2018, la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de la Policía Nacional CAPOLNAC, notificó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro SUDECA, la convocatoria a Asambleas Parciales Extraordinarias por estado y Asambleas de Delegados Extraordinarias para la elección de las Subcomisiones Electorales Regionales y la elección de la Comisión Electoral Principal, respectivamente, con el fin de que ejerciera la Supervisión legal correspondiente del Proceso Electoral de la CAPOLNAC período 2018-2021….”.

Respecto a esta denuncia, la Sala Electoral observa que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, es el órgano de la administración pública llamado a tutelar la actividad electoral dentro de las cajas de ahorros, y en tal propósito ejerce dos funciones de control; i) La función normativa de carácter general, la cual se hace patente mediante los actos administrativos normativos emanados de ese órgano, así como otros cuerpos normativos generales que deben ser acatados por las Comisiones Electorales respectivas, y; ii) La función de supervisión de los procesos electorales en específico.

En ese sentido, el artículo 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.553 de fecha 16 de noviembre de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 11. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, deberán notificar por escrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y a los asociados sobre cualquier asamblea, por lo menos con diez días continuos de anticipación a la fecha prevista para la publicación de la convocatoria, remitiéndole copia de la convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a la consideración de la asamblea”. (Subrayado de esta Sala).

La norma referida establece a las Cajas de Ahorros, la obligación de  notificar con diez (10) días continuos de anticipación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, cualquier asamblea que deba realizarse en su seno.

En cuanto a tal obligación este órgano juzgador observa que riela a los folios 63 y 64 del expediente, copia simple de la Comunicación No. 001221 del 27 de febrero de 2018 emanada de la Caja de Ahorros de la Policía Nacional Bolivariana (CAPOLNAC) y dirigida al Superintendente de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, recibida por ese organismo en fecha 28 del mismo mes y año tal y como se evidencia de copia de sello húmedo estampado en la parte superior derecha; señalando que “…en base a lo establecido en los artículos 11 y 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a fin de notificarle a esa Superintendencia de Cajas de Ahorro, que h[an] decidido convocar a Asambleas Extraordinarias, que se celebran de acuerdo al Cronograma adjunto…”, las cuales tenían como punto único a tratar la elección de la Comisión Electoral Principal y Subcomisiones Electorales Regionales; en razón de lo que determina su cumplimiento.

Cumplida esta primera fase, es decir la notificación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro de la celebración de las Asambleas Extraordinarias cuyo punto único -se insiste- era tratar la elección de las Comisión Electoral Principal y Subcomisiones Electorales Regionales, resulta imperativo revisar lo establecido en el epígrafe del artículo 35 de la prenombrada Ley de Reforma Parcial de la Ley Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, a saber:

Artículo 35. Comisión Electoral. La Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación. Los procesos electorales deberán ser notificados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente…”. (Subrayado propio).

La norma parcialmente transcrita impone categóricamente a la Comisión Electoral, la obligación de notificar su composición y el inicio de los procesos electorales a la Superintendencia de Cajas de Ahorros para  que ejerza sus facultades de “supervisión”.

En relación con tal obligación, esta Sala Electoral mediante su sentencia número 184 del 13 de agosto de 2015, ratificó que a la Superintendente de Cajas de Ahorro “…le corresponde la supervisión de los procesos electorales de las cajas de ahorro, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…”. Y, tal supervisión sólo la podrá ejercer, si se le ha notificado del inicio del proceso como lo dispone la norma de manera taxativa, no facultativa; es decir, resulta de obligatorio cumplimiento, es ineludible, ya que tal supervisión se encuentra directamente vinculada con la transparencia que ha de existir en todo proceso electoral, por imperio del principio de legalidad, vértice del sistema constitucional.

Y, en el miso sentido esta Sala Electoral dictó la sentencia número 91 el 30 de junio de 2016, con ponencia de la Mag. Indira Alfonzo Izaguirre,  en la que indicó:

“…se colige la doble facultad de la Superintendencia de Cajas de Ahorro en materia electoral, por una parte, una función normativa de carácter general, lo cual se colige cuando la norma hace referencia a los actos administrativos emanados de ese órgano, entre otros cuerpos normativos de carácter general, que igualmente deben ser observados por las Comisiones Electorales de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares en la conducción de los proceso comiciales y, por la otra, una función de supervisión de los procesos electorales en específico (…) Asimismo, debe agregarse que la facultad de supervisión en materia electoral está limitada por razones de oportunidad, adecuación y proporcionalidad, dada las condiciones de estabilidad y seguridad jurídica que deben brindar los procesos electorales a los electores, lo contrario sería afirmar que el ejercicio de la competencia administrativa electoral atribuida a la Superintendencia de Cajas de Ahorro conforme al artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, está al margen de los principios que informan el derecho electoral.”

De cara a la norma bajo análisis y a la jurisprudencia citada, resulta oportuno indicar que en el presente caso, como respuesta a la solicitud contenida en la sentencia número 38 dictada por esta Sala Electoral el 20 de junio de 2019, la Superintendencia de Cajas de Ahorro (E), remitió la Comunicación N° 000436, del 15 de julio de 2019, que corre inserta al folio 281 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual señaló: “…esta Superintendencia de Cajas de Ahorro recibió comunicación de la referida Caja de Ahorro, N° 111 del 27 de febrero de 2018, ingresada en fecha 28 de febrero de 2018 bajo el N° 001021, mediante la cual, dicha asociación notifica, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, la convocatoria de diversas Asambleas Extraordinarias a celebrarse en distintas partes del país entre el 16 y el 22 de marzo de 2018, a cuyo efecto, presentó un cronograma al cual se anexa. Se adjunta al presente oficio, copia certificada de dicha documentación. Sin embargo, esta Superintendencia no fue notificada formalmente por la Comisión Electoral del inicio del proceso electoral de la referida Caja de Ahorro, en contravención del artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y tampoco fue presentada el acta de proclamación y juramentación de las autoridades que resultaron electas”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, esta Sala Electoral observa que las comunicaciones emanadas de Organismos de la Administración Pública, se han catalogado por la doctrina y la jurisprudencia como documentos administrativos (Ver sentencias Nro. 304 /  22-02-07 y Nro. 617 13-05-09, Sala Político Administrativa), y esta clase de documentos  constituyen una tercera categoría, distinta al documento público y al privado, pues en este caso su valor probatorio se equipara al de los documentos privados reconocidos, cuya función es la de “...documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...” (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 6na. Edición, 2007. Caracas. Tomo IV, p. 152). (Vid. Sentencia de esta Sala número 048 del 23 de abril de 2014).  

Con vista al análisis precedente, esta Sala Electoral le otorga a la Comunicación N° 000436 de fecha 15 de julio de 2019, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), el valor probatorio de documento administrativo, pues contiene la voluntad de ese órgano de la administración, al expresar: “…esta Superintendencia no fue notificada formalmente por la Comisión Electoral del inicio del proceso electoral de la referida Caja de Ahorro, en contravención del artículo 35 de la Ley…”, y con vista a tal probanza, determina que la Comisión Electoral electa en el seno de la referida Caja de Ahorros y juramentada en fecha 6 de abril de 2018 (Ver folio 67 y su vuelto del expediente) NO CUMPLIÓ con la obligación contenida en el artículo 35 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, de notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorros la constitución del órgano electoral y el inicio del proceso para que ejerciera su competencia administrativa de supervisión del proceso electoral que se llevó a cabo en su seno el 4 de julio de 2018, conforme a lo establecido por esta Sala, es decir, en salvaguarda de los principios que rigen el derecho electoral. Así se establece.

Determinado tal incumplimiento, resulta indispensable a la labor de juzgamiento, reiterar el criterio establecido por esta Sala Electoral,  según el cual “…las elecciones constituyen procedimientos administrativos y están conformados por una serie de fases consecutivas que comienzan con el acto de convocatoria a elecciones y concluyen con la proclamación…”. (Ver sentencias números 006 del 20-03-2013, 200 del 14-11-2012, 46 del 28-03-2012 y 114 del 02-10-2000). En el presente caso, el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 35 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, esto es; notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorros la constitución del órgano electoral y el inicio del proceso, constituye una condición previa al inicio de las etapas del proceso electoral per se. Así se establece.

Adicionalmente, en el caso de autos también se impugnó la omisión de publicar en el tarjetón electoral en la Nómina # 2, los nombres de los candidatos a delegados regionales de los estados: Aragua, Anzoátegui, Lara, Portuguesa, Táchira y Nueva Esparta.

Sobre ese particular, el representante del Ministerio Público indicó en la audiencia de informes que “no se publicó u omitió deliberadamente mencionar en el tarjetón electoral específicamente ‘(…)  en la Nómina # 2 los nombres de los candidatos a delegados regionales de los estados: Aragua, Anzoátegui, Lara, Portuguesa, Táchira y Nueva Esparta, aún cuando en fecha 28 de junio por medio de un acta (…) se acordó incluirlos en el tarjetón mas sin embargo (…) [en] las elecciones no estaban presentes lo cual generó una abstención por parte de los votantes por no verse representados por sus candidatos’ (…) forzoso es concluir que se les vulneró el derecho al sufragio y a la participación política de los hoy recurrentes y del resto de los asociados a CAPOLNAC toda vez que la parte contraria no garantizó los principios de transparencia, confiabilidad y publicidad de las elecciones celebradas al pasado 4 de julio de 2018, por lo que ello es suficiente para declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta…”. (Resaltado del original, corchetes de la Sala).

  A este respecto, esta Sala Electoral constató en el decurso del debate judicial y del ejemplar del tarjetón electoral cursante en copia certificada al folio 23 del expediente, así como al folio 63 del expediente administrativo – Anexo 1; que efectivamente fueron omitidos los nombres de los candidatos a delegados regionales de los estados Aragua, Anzoátegui, Lara, Portuguesa, Táchira y Nueva Esparta, para la Nómina N° 2, a pesar de constar su inscripción ante la Comisión Electoral, conforme con copia certificada de la Resolución número 0012 del 28 de junio de 2018, emanada de la Comisión Electoral de CAPOLNAC, que cursa a los folios 27 y 28 del expediente, en la que se afirma que “…la nómina identificada con el número dos (2) consignó en fecha 19 de junio de 2018 (…) los recaudos necesarios para inscribir delegados en los estados…”, y en cuadro separado se hace referencia, entre otros delegados de estados, a los de Aragua (Juan Carlos Ruíz), Anzoátegui (Jon García), Portuguesa (Greimar García), Táchira (Eyglin Rincón), Nueva Esparta (Leonel Sánchez); lo que evidentemente habría generado un grado de abstención incuantificable, respecto de la intención de voto a favor de los referidos candidatos. Así se establece.

Ahora bien, adminiculada la falta de notificación a la Superintendencia de Cajas de Ahorros del inicio del proceso electoral, junto a la falta de publicidad en el tarjetón electoral de los nombres de los delegados regionales a los estados Aragua, Anzoátegui, Lara, Portuguesa, Táchira y Nueva Esparta, para la Nómina N° 2; este órgano judicial coincide en la opinión del Fiscal del Ministerio Público como garante del proceso, y determina que con tales incumplimientos se violentaron los principios de confiabilidad y transparencia consagrados en el último aparte del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y por extensión quedaron lesionados los derechos a la participación y al sufragio contenidos en los artículos 62 y  63 de la Carta Magna, de todos los socios de la Caja de Ahorros de la Policía Nacional Bolivariana (CAPOLNAC), razón por la que DECLARA LA NULIDAD del proceso electoral llevado a cabo en su seno el 4 de julio de 2018, resultando inoficioso analizar el resto de las denuncias formuladas por los recurrentes. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala Electoral REPONE el proceso impugnado al estado de nueva convocatoria, y ORDENA a la Comisión Electoral juramentada el 6 de abril de 2018, para que notificada de la presente decisión, proceda a notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) de su constitución y de la nueva convocatoria al proceso electoral de renovación de autoridades de dicha Caja de Ahorros, así como de delegados regionales, incluyendo el cronograma electoral que haya diseñado al respecto; de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Así se establece.

Visto que en el petitorio los recurrentes también solicitaron “…la elaboración de un nuevo Reglamento Electoral adaptado a las necesidades específicas de la Caja de Ahorro, y se incluyan los procedimientos sancionatorios a los que hubiera lugar, en caso de violaciones u omisiones que se den durante el proceso…”;  materia sancionatoria ésta  que escapa del alcance de este órgano jurisdiccional y que por ende no formó parte del thema decidendum; esta Sala Electoral DESESTIMA tal petición. Así se establece.        

Asimismo, en resguardo de los intereses de los asociados, esta Sala Electoral ACUERDA que los miembros de la anterior Junta Directiva y los Delegados Regionales vigentes hasta el año 2018, continúen en funciones de manera transitoria y hasta que culmine el proceso electoral ordenado por esta Sala, quedando limitada su actuación a la simple administración. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

1.- ADMITE la intervención de los ciudadanos GERARDO CLOSIER TORREALBA y RAMÓN MEJÍAS PIMENTEL, con el carácter de “terceros verdaderas partes” de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- ANULA las elecciones llevadas a cabo en fecha 4 de julio de 2018 y REPONE el proceso impugnado al estado de nueva convocatoria, ORDENANDO a la Comisión Electoral juramentada el 6 de abril de 2018, para que notificada de la presente decisión, proceda a notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), de su constitución y de la convocatoria al nuevo proceso electoral.

3.- DESESTIMA la petición de carácter sancionatoria de “…la elaboración de un nuevo Reglamento Electoral adaptado a las necesidades específicas de la Caja de Ahorro, y se incluyan los procedimientos sancionatorios a los que hubiera lugar, en caso de violaciones u omisiones que se den durante el proceso…”; y en consecuencia SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral ejercido con Amparo Cautelar.

4.- ACUERDA que los miembros de la anterior Junta Directiva y los Delegados Regionales vigentes hasta el año 2018, continúen en funciones de manera transitoria y hasta que culmine el proceso electoral ordenado por esta Sala, quedando limitada su actuación a la simple administración.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Presidente,

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Vicepresidenta,

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

                                    Ponente

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2018-000049

GALQ/