LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

 

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                                                                                                                         EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000017                                      

 

I

 

El 21 de junio de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio número 0008 de fecha 18 de junio de 2021, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Carlos Rafael Molinar Cedeño, inscrito en el Inpreabogado con el número 78.804, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN DE SOFTBALL DEL ESTADO CARABOBO”, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el número 48, folio 244, tomo 10 del protocolo año 2018, contra “las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Deportes y la Federación Venezolana de Softbol”, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, la obtención de oportuna respuesta, la libre asociación y el deporte de alta competencia, previstos en los artículos 49, 51, 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (destacado del original).

 Dicha remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2021 por el mencionado Juzgado Superior Estadal, que declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por auto de fecha 21 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

 

En fecha 22 de julio de 2021, la Sala Electoral dictó la sentencia número 30, en la cual asumió la Competencia, Admitió la acción de amparo constitucional y declaró Improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos “...de las actuaciones y llamados a elecciones realizados por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softbol, mediante Convocatoria de fecha 28 de abril de 2021”.

 

En fecha 22 de julio de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó la notificación de la parte accionante y del Ministerio Público, y además citar al ciudadano Presidente del  Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y a los miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softbol, para lo cual se ordenó librar boletas y comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (distribuidor).

 

En fecha 18 de agosto de 2021, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral consignó el original del oficio librado al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (distribuidor), “debido a que las notificaciones de la comisión fueron recibidas a las puertas de este alto Tribunal, el día diecisiete de agosto del año en curso”.

 

En fecha 18 de agosto de 2021, el ciudadano Alguacil consignó la notificación practicada al apoderado judicial de la parte accionante, así como las citaciones practicadas al Instituto Nacional de Deportes y la Federación Venezolana de Softbol.

 

En fecha 18 de agosto de 2021, el ciudadano Alguacil consignó copia de la recepción del oficio dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, por el cual se notificó de la sentencia número 030 de fecha 22 de julio de 2021.

 

En fecha 30 de agosto de 2021, visto que constan en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 22 de julio de 2021, se acordó fijar el día miércoles 29 de septiembre de 2021, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, y se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente acción de amparo constitucional. 

 

En fecha 15 de septiembre de 2021, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 30 de septiembre de 2021.

 

En fecha 30 de septiembre de 2021, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia de las partes, y de la representación del Ministerio Público. Luego de oídas las exposiciones de los asistentes, y concluida la deliberación, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral dio lectura al dispositivo del presente fallo, y se suscribió el acta respectiva.

 

En fecha 30 de septiembre de 2021, se agregó a los autos, el escrito consignado en la audiencia oral y pública, por la ciudadana María José Soto Gil, titular de la cédula de identidad número V-13.635.922, actuando con el carácter de Presidenta de la Federación Venezolana de Softbol, según registro otorgado en la Providencia Administrativa 014/2017 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes en fecha 28 de junio de 2017, asistida por el abogado Ramón Gonzalo Manzo Acevedo, inscrito en el Inpreabogado con el número 302.892.

 

En fecha 30 de septiembre de 2021, se agregó a los autos, el escrito consignado en la audiencia oral y pública, por la abogada Carmen Julia Díaz Valero, titular de la cédula de identidad número V-6.719.992, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes.

 

En fecha 30 de septiembre de 2021, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado con el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,  presentó escrito de Opinión del Ministerio Público.

 

Efectuado el estudio de la presente causa, la Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

Il

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD CAUTELAR

 

La parte accionante alegó en el libelo lo siguiente (folios 01 al 04 y vtos):

 

Que el 07 de diciembre de 2017 “mediante Asamblea General Ordinaria se conforma la Asociación de Softbol del estado Carabobo, a la vez de llevarse a cabo la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor para el período 2017-2021, actos que se protocolizan en el 27 de febrero de 2018 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo (...) situación que restringe la posibilidad de existencia y protocolización de otra Asociación de softbol del estado Carabobo, atendiendo al contenido del precepto legal establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física”.

 

 Que el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación “establece con meridiana claridad en su artículo 19 que contará con una Junta Directiva elegida por la Asamblea General como máxima autoridad y mediante votación secreta, destacando que el período de duración de los cargos de la Junta Directiva es por cuatro (04) años, entendiéndose que estos deben ser contados a partir de la fecha de la elección inclusive”.

 

 Que la Junta Directiva elegida por la Asamblea General para el período 2017-2021 quedó integrada por “PRESIDENTE: Emilce María Ostos Hernández, C.I. V-7.129.740; VICEPRESIDENTE: Juan José Meléndez Caldera, C.I. V-7.128.335; SECRETARIO GENERAL: José Vicente Malpica, C.I. V-6.205.673; TESORERO: Luis Segundo Hernández Franco, C.I. V-7.132.367; VOCAL: Haydee Ynmaculada Carmona Nieves, C.I. V-8.740.687, todos y cada uno con sus respectivos suplentes” (destacado del original).

 

Indicó que “la Asociación de Softbol del estado Carabobo fue oportunamente inscrita y en ese sentido, certificada por el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y la Educación Física atendiendo a lo establecido en el artículo 46 ejusdem” (destacado del original).

 

Agregó que “a la presente fecha la Junta Directiva de la Asociación de Softbol del estado Carabobo se encuentra completamente vigente, pues el período vence en diciembre del presente año 2021, y en consecuencia, están plenamente investidos de la representación legal y legítima no solo de los intereses y responsabilidades del ente asociativo que hoy representamos, sino del los mas latos intereses del softbol del estado Carabobo” (sic).

 

Esgrimió que su representada “cumplió con los extremos exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano, siempre fue aceptada y reconocida de forma pública, notoria y comunicacional por el Instituto Nacional de Deportes, así como por la Federación Venezolana de Softbol, lo que se evidencia de las múltiples comunicaciones, circulares y reconocimientos dirigidos a la ciudadana Emilce Ostos en su condición de Presidente del ente asociativo primariamente indicado, las cuales anexamos en copia...”.

 

Que “en el presente año 2021, un grupo de personas ajenas a la asociación de softbol que representa nuestra poderdante, de manera ilegal y fraudulenta constituyeron una Asociación de Softball paralela, con el aval y reconocimiento de la írrita junta directiva de la Federación Venezolana de Softball, (la cual no se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital como se evidencia de copia certificada que anexo en copia simple previo cotejo con su original) se ha subrogado la representación estadal de la disciplina sin tener cualidad para ello (...) contraviniendo lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física al exponer que ‘...Se constituirá y se reconocerá una asociación deportiva por cada estado de la República’... ” (destacado del original).

 

Que el día 12 de marzo del presente año, “la ciudadana Emilce Ostos, actuando en representación de la Asociación de Softbol del estado Carabobo remite un correo electrónico a la Federación Venezolana de Softbol (...) en el que denuncia la situación ut supra, pero esta, con displicencia le exige, y citamos textualmente ‘...la inscripción, reconocimiento y certificado de registro ante el IND de la junta a la cual usted preside...’. Tal como así se observa de comunicación mediante correo electrónico que agregamos al amparo”.

 

Que en tal sentido, “nuestra poderdante solicita por medios electrónicos al Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y la Educación Física una constancia actualizada de su inscripción, con la intención de salvaguardar los intereses del ente asociativo que representa, sin embargo le hacen saber mediante correos electrónicos de fecha 12 de mayo de 2021 que todos y cada uno de los principales y suplentes de la junta directiva vigente así como la Asociación que tenemos a bien representar fueron excluidos del sistema de registro, sin razón o causa aparente y prescindiendo de los más básicos y elementales principios procedimentales” (destacado del original).

 

Adujo que “aunque nuestra poderdante ha intentado en innumerables oportunidades requerir explicación al Instituto Nacional de Deportes (...) este Instituto nacional se ha negado tanto a recibir los escritos como a dar oportunas explicaciones o respuestas, situación que ha dejado a nuestra representada en completo y profundo estado de indefensión, vulnerando y conculcando con meridiana claridad el precepto constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (destacado del original).   

 

Que “tanto el Registro del Instituto Nacional de Deportes como la írrita junta directiva de la Federación Venezolana de Softbol pretenden modificar una condición jurídica objetiva que ostenta la Asociación de Softbol del estado Carabobo y su junta directiva que le permite la representación legítima de la disciplina en el estado, (...) sin notificación a los interesados o afectados, prescindiendo de todo tipo de procesos lo que configura una grave agresión flagrante al debido proceso”.

 

Alegó que “la carencia total de un procedimiento administrativo iniciado con justa causa y la explicación correspondiente de parte del Instituto Nacional del Deporte a nuestra representada le imposibilita conocer las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el ente deportivo nacional para excluir del registro a la Asociación que representa, restringiéndole en esa misma medida la capacidad que tenga para oponer excepciones pertinentes mediante un contradictorio a los fines de desvirtuar los criterios aludidos por el órgano cuya actuación afectó sus derechos [que] se encuentran instituidos en el artículo 49 de nuestra norma fundamental...” (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Sostuvo que “el reconocimiento debido a una condición objetiva y legítima que ostenta la asociación que tenemos a bien representar está siendo vulnerada por la írrita expulsión del Registro Nacional del Deporte, (...) concatenado con el desconocimiento repentino y sistemático de la Federación Venezolana de Softbol, hecho que violenta y agrede el derecho de los deportistas, clubes y dirigentes asociados  A SER RECONOCIDOS COMO GRUPO ASOCIATIVO menoscabando directamente lo previsto en el Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala que ‘Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho’...” (destacado del original).

 

Que “la seudo asociación de softbol del estado Carabobo, que sin estar protocolizada por ante el Registro Subalterno es extrañamente reconocida”, y que  la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softball está haciendo llamados a la participación en eventos deportivos “sin cumplir con los planes de selección que nosotros como Asociación veníamos realizando, incluso dejando en suspenso eventos ya programados y cuya organización se encuentra bien adelantada, (...) lo cual ha sido públicamente reconocido por la junta directiva de la Federación Venezolana de Softball según reconocimientos y reportajes de prensa...”.

Que la parte demandada “no ha constituido actos administrativos formales al no cubrir los extremos establecidos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los efectos de las vías de hecho son sufridos actualmente tanto por la asociación estadal que representamos como por los atletas asociados (...) máxime cuando faltan apenas siete (07) meses para que se cumpla el tiempo de vigencia de la Junta Directiva que tenemos a bien representar y se pretenden llevar a cabo eventos en esta disciplina deportiva” (destacado del original).

 

Que los hechos expuestos materializan “VÍAS DE HECHO GRAVÍSIMAS en forma reiterada y acumulativa en contra de nuestra representad”, por lo que intentan la presente acción de amparo para impedir que sea nugatoria la decisión emanada de otra vía de defensa como lo es el recurso por abstención o carencia” (destacado del original).

 

Reiteró que “al no ser impuestos de un procedimiento formal que derive en la exclusión del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y la Educación Física, se le ha negado a nuestra poderdante la posibilidad de contar con recursos argumentativos para un eventual contradictorio y con ello la posibilidad para ejercer los recursos ordinarios (...) CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VÍAS DE HECHO EJECUTÓ LA REPRESENTACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DEL DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA dependiente del Instituto Nacional de Deportes y la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE SOFTBOL al REGISTRAR Y RECONOCER de manera ilegal y fraudulenta una Asociación de softball en el estado Carabobo paralela, sin cumplir con los extremos de Ley desconociendo en consecuencia nuestra potestad de asociación legítimamente constituida” (destacado del original).

 

En cuanto al Derecho, refirió los artículos 27, 49, 51, 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 Solicitó amparo constitucional “contra las írritas y a todas luces graves actuaciones emanadas de parte de Instituto Nacional de Deportes y la Federación Venezolana de Softbol, ut supra explicadas; en consecuencia, previa constatación de la flagrante violación de los derechos fundamentales ordene:

1. Que tanto el Instituto Nacional de Deportes como la Federación Venezolana de Softbol reconozcan la cualidad objetiva de nuestra representada como única Asociación de softbol del estado Carabobo, legalmente electa y en funciones.

2. Que se ordene el inmediato restablecimiento del registro y certificación de la Asociación de Softbol del estado Carabobo que tenemos a bien representar por ante el Registro del Deporte, Actividad Física y la Educación Física dependiente del IND.

3. Requerimos se suspenda de forma inmediata los efectos de las actuaciones y llamados a elecciones realizados por la inválida junta directiva de la Federación Venezolana de Softbol.

4. Solicitamos con el debido respeto se sirva declarar de oficio la Infracción de norma constitucional no alegada en el presente escrito libelar”.

 

III

DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

 

En fecha 30 de septiembre de 2021, la abogada Carmen Julia Díaz Valero, apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes, y la ciudadana María José Soto Gil, Presidenta de la Federación Venezolana de Softbol, asistida de abogado, presentaron escritos de defensa, con relación a los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Del Escrito del Instituto Nacional de Deportes

Negó y rechazó que el Instituto Nacional de Deportes, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, y ente de gestión y ejecución de las políticas y planes en materia de promoción y desarrollo del deporte, Ia actividad física y la educación física, haya actuado fuera de sus competencias, ni ha cercenado derechos y garantías constitucionales derivados de acciones, vías de hechos u omisiones del ordenamiento jurídico vigente, como se en la acción de amparo.

 

Que la accionante pretende utilizar la vía del amparo constitucional para suplir obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y Educación Física, y su Reglamento, a los fines de obtener su inscripción ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, trámite administrativo que debe concluir previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

 

Que si bien "la Asociación de Softbol del Estado Carabobo", hoy accionante, ha ido constituida y protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; en virtud de la actividad que desempeña, está sujeta a cumplir las disposiciones de la referida Ley y su Reglamento, por lo tanto, debe realizar su inscripción en el Registro Nacional del Deporte de forma electrónica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica en materia del deporte, y suministrar toda la información requerida a los fines de completar el referido trámite administrativo.

 

Que no obstante, la accionante se encontraba en el sistema de registro nacional “en el estatus de ‘inicio del trámite’ para su inscripción, el cual de no completarse el sistema no genera la constancia electrónica o Certificado final de Registro”.

 

Afirmó que la accionante “desconoció en forma total y absoluta, el procedimiento administrativo que debe cumplir para que este se ajuste a lo consagrado en la legislación deportiva de carácter legal y sub-legal. Asimismo, resulta importante destacar que, cualquier reforma estatutaria, modificación en la designación de sus directivos, el accionante debe solicitar ante el mandante, la revisión del correspondiente proceso eleccionario y, una vez aprobado por la máxima autoridad debe procederse a la publicación del acto administrativo en la Gaceta Estadal”.

 

Que la accionante incurre en una interpretación errada y contraria a los principios que regulan el ámbito deportivo, “en la búsqueda de producir un efecto de excepción que desborde las competencias del IND”, al pretender que dicha asociación sea considerada por el Instituto Nacional de Deportes, inscrita y reconocida ante el Registro Nacional de Deporte, la Actividad Física y Educación Física, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, y prueba de ello lo constituye “la inexistencia del acto administrativo que emite la máxima autoridad a los fines de certificación, la inscripción y reconocimiento de dicha asociación deportiva”.

 

Que el Sistema de Registro Nacional del Deporte, una vez que el usuario ha ingresado la información solicitada, emite un comprobante de inicio de trámite (Anexo "B"), que en ningún caso, otorga la inscripción o reconocimiento, sino por el contrario, entra en una fase de revisión cuando es consignado el proceso eleccionario, tal como lo establece el artículo 46 ejusdem.

 

Que los estatutos sociales consignados por la accionante “carecen de legalidad, por cuanto no fueron adecuados a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento Parcial N° 1, tal como se establecido artículo 3, segundo párrafo de la Providencia Administrativa emanada por mi representante, el Instituto Nacional de Deportes N° 002/2017, de fecha ocho (8) de Febrero del año 2017”, en consecuencia, el proceso electoral que alega la accionante haber realizado, se encuentra viciado de nulidad absoluta.

 

Asimismo, negó y rechazó “que un grupo de personas ajenas a la Asociación de Softbol del estado Carabobo, de manera ilegal y fraudulenta constituyeran una Asociación paralela (...) en virtud que mi mandante no autorizó la inscripción y reconocimiento, para el periodo 2017-2021 a la Asociación deportiva ya identificada. Por lo que un grupo de integrantes que se identifican como un tercio (1/3) de miembros de la Asamblea General de la Asociación de Softbol de Carabobo, quienes conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, concatenado con el artículo 13 numeral 15 del Reglamento Parcial Nº1, convocar nuevas elecciones para el periodo 2021 2025”.

 

Rechazó que el Instituto Nacional de Deportes “intencionalmente hubiese eliminado a los integrantes de la Asociación de Softbol del estado Carabobo, encabezada por la ciudadana ‘Emilse Ostos’, del periodo 2017-2021, en el Registro Nacional del Deporte (...) sino que en virtud de no cumplir con los requisitos de Ley y vista la nueva solicitud, Anexo marcado ‘E’, comprobante de inicio de trámite y consignación del proceso eleccionario para el periodo 2021-2025, mi representado actuó conforme a lo establecido al artículo 26 Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica del Deporte...”.

 

Solicitó se declare Sin Lugar la presente la acción de amparo constitucional interpuesta, “toda vez que ha quedado demostrado el incumplimiento de la legislación deportiva e inobservancia de los requisitos que establece el legislador para el reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Deporte, Actividad Física y Educación Física de las asociaciones deportivas”.

 

Del Escrito de la Federación Venezolana de Softbol

El 30 de septiembre de 2021, la ciudadana María Soto, en su condición de Presidenta de la Federación Venezolana de Softbol, presentó escrito de alegatos y defensas como parte presuntamente agraviante en la acción de amparo constitucional.

 

Argumentó como punto previo “que la accionante se limitó a exponer alegatos, de manera contradictoria, en contra de la Federación que represento, sin invocar con exactitud o probar cuáles hechos, actos u omisiones denuncia como violatorios de sus derechos o garantías constitucionales”, y que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 numeral 4 ejusdemel amparo sólo puede dirigirse contra un acto u omisión perfectamente determinados, contra una actuación objetiva y real que constituyan una violación directa a normas constitucionales; y no contra una conducta genérica o una suposición del presunto agraviado, en la que pretende fundamentar su acción”.

 

Que “los derechos denunciados como vulnerados no corresponden a acciones, hechos u omisiones provenientes de la actuaciones de la Federación Venezolana de Softbal, por cuanto no es el órgano competente para realizar la inscripción, retiro o certificación de ninguna asociación deportiva; por tanto no existe relación directa, especifica e indubitable entre la persona que solicita la protección de derechos fundamentales y la persona señalada de dar origen al supuesto agente perturbador, quien vendría a ser el legitimado pasivo o sujeto contra quien se deduce la pretensión en el proceso judicial incoado”.

 

En tal sentido, solicitó que de acuerdo al artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por ser las causales de inadmisibilidad de orden público”.

 

Respecto del fondo del asunto, negó y rechazó que “haya incurrido en violaciones, omisiones o actos que vulneren los derechos y garantías constitucionales de la recurrente en amparo [y que] haya realizado algún aval y/o reconocimiento a asociación de softball supuestamente constituida en el año 2021“ (corchetes de la Sala).    

 

Que la accionante estuvo informada “que necesitaba acreditar su inscripción, reconocimiento, y certificado de Registro ante el Instituto Nacional de Deportes (IND), toda vez que así está establecido en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física”.

 

Enfatizó que “siempre se obtuvo como Respuesta ‘ESTAMOS ORGANIZANDO LA INFORMACION’, así trascurrieron tres (3) años, sin que nosotros recibiéramos alguna documentación adicional a su registro constitutivo, y RIF de la ASOCIACION DE SOFTBOL DEL ESTADO CARABOBO sin más requisitos que ayudaran a formar su expediente de inscripción y reconocimiento ante el IND” (destacado del original).

 

Afirmó que si la accionante “ostentara la condición que dice tener y que supuestamente le fue arrebatada, hubiese consignado ante este Tribunal el acto administrativo emanado del directorio del IND mediante la cual certifican su registro, como prueba inequívoca de tener el correspondiente Registro ante el IND, cosa que no hizo y que no puede hacer, pues nunca ha tenido esta condición ante el IND, y por tanto está imposibilitada de acreditarla, y por supuesto de hacerla valer”.

 

Que la condición alegada por la accionante “nunca ha existido, lo único que presenta es un comprobante de haber iniciado el trámite sin que este por sí solo se pueda considerar como registro definitivo por parte del IND”.

 

Indicó que “la parte accionante en amparo, pretende que este Tribunal obligue al Instituto Nacional de Deporte (IND) a que le dé un reconocimiento y registro como única asociación de Sóftbol del estado Carabobo, sin antes cumplir con lo establecido en la Constitución y las leyes de la República...”.

 

Insistió que “los derechos denunciados como vulnerados por la recurrente son de imposible materialización o ejecución por parte de la Federación Venezolana de Softbol”.

 

Finalmente, en el petitorio expresó que  “sea declarada inadmisible la presente acción de amparo o en su defecto conforme a los argumentos esgrimidos ut supra la declaratoria sin lugar en la definitiva”.

 

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

            La ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Electoral, en escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2021, presentó la Opinión de la Institución que representa en los términos siguientes:

 

            Señaló que “el Ministerio Publico observa que la acción de amparo constitucional es un mecanismo previsto en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos...”.

 

Que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, “y su procedencia está limitada solo a casos en los que se violen de manera directa, inmediata y flagrante, los derechos subjetivos de rango constitucional (...) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías”, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Que de la referida norma se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

 

Que en relación con la "vía de hecho", es concebida por la jurisprudencia  “como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique (...) De tal manera, que la vía de hecho se tendrá como materializada cuando la Administración ejecuta la actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados  en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que se ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva base para esa acción. (vid. sent. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 8 de octubre de 2019)”.

 

En el caso concreto consideró que “no estamos frente a una actuación material carente de fundamento jurídico”, y que sin ánimo de descender a las normas legales, dada la naturaleza de la acción de amparo ejercida, es preciso observar las disposiciones de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en cuanto a la regulación de las asociaciones deportivas estadales.

 

Manifestó que de acuerdo al artículo 41 de la ley orgánica, “la elección de las autoridades de las asociaciones deportivas estadales y de las federaciones nacionales de cada deporte, se harán con las personas llamadas a realizarlas con sujeción a los términos previstos en esta Ley y su Reglamento, a partir de la información  contenida en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física...”.

 

Que las asociaciones deportivas estadales “en cooperación con el Estado, desarrollan y promueven la práctica de su disciplina deportiva en la entidad político-territorial que representan (...) se constituirán bajo formas del derecho privado sin fines de lucro y deben inscribirse en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física para su reconocimiento. El Reglamento de esta Ley, determinará los requisitos adicionales que deban establecerse para la inscripción y reconocimiento de las mismas y aquellos que deban aplicarse respecto de su funcionamiento. (Artículo 46)”.

 

Señaló que es competencia del Instituto Nacional de Deportes “Evaluar los estatutos y reglamentos de las federaciones y asociaciones deportivas del país a los fines de determinar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, autorizando o revocando de forma motivada su inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física”.

 

Que “en cuanto a la elección de las autoridades de las asociaciones, se reconoce el derecho a conformar la asamblea general (...). La conformación y organización de la asamblea general y de los órganos directivos, ejecutivos y contralores, así como la organización y celebración de los procesos eleccionarios que interesen a cada asociación deportiva estadal, se regirán de acuerdo con lo que dispongan los estatutos y reglamentos de éstas, observando en todo momento la sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley. Artículo 46”.

 

Que entre dichos principios destacan “el principio de transparencia [y] de democracia participativa y protagónica, entendida como la participación libre y activa de los ciudadanos que conforman las organizaciones sociales o promotoras del deporte, en la formulación, ejecución y control de la gestión de dichas organizaciones” (corchetes de la Sala).

 

Que el Reglamento Parcial N° 1 de la ley orgánica “regula todo lo relacionado con el Registro Nacional del Deporte, el cual es la herramienta, por la cual el Instituto Nacional de Deportes, obtiene datos para planificar, formular, ejecutar y controlar la política pública en materia de Deporte (...) a partir de los datos suministrados por las personas jurídicas, de cualquier carácter, que en los términos de la ley promueven, organizan, desarrollan o explotan económicamente el deporte (...) al igual que las personas naturales llamadas a inscribirse en el mismo (...). La inscripción en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte será suficiente para que los entes y Órganos del Poder Público reconozcan sus derechos y obligaciones contenidos en las Leyes, salvo por lo que respecta a las Entidades Deportivas que de conformidad con la Ley deban cumplir requisitos de constitución y funcionamiento para obtener el reconocimiento y autorización del Servicio Público Deportivo, según determine el Directorio del Instituto Nacional de Deportes”.

 

Que la constancia de registro y actualización de datos “se expide de forma electrónica (...) la cual será reconocida por los órganos y entes de la Administración Pública como un documento público”.

 

Que de las documentales que se acompañan al libelo de la accionante “no consta el Registro Definitivo por parte del Instituto Nacional del Deporte, que lo acredite como la ASOCIACIÓN DE SOFTBALL DEL ESTADO CARABOBO. Requisito indispensable para su participación en las subsiguientes etapas” (destacado del original).

 

Solicitó el Ministerio Público a la Sala que “declare Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta”.

           

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala Electoral dictar en forma íntegra la decisión en el presente asunto, de acuerdo al dispositivo contenido en el acta de la audiencia oral y pública levantada y suscrita el día 30 de septiembre de 2021, oportunidad fijada por la Sala para que tuviera lugar dicho acto.

 

Punto Previo

 

La ciudadana Presidenta de la Federación Venezolana de Softbol, asistida por el abogado Ramón Gonzalo Manzo Acevedo, identificados, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Esgrimió que “los derechos denunciados como vulnerados no corresponden a acciones, hechos u omisiones provenientes de la actuaciones de la Federación Venezolana de Softbal, por cuanto no es el órgano competente para realizar la inscripción, retiro o certificación de ninguna asociación deportiva”.

 

Al respecto, la Sala aprecia que la accionante ejerció la acción de amparo conjuntamente contra la Federación Venezolana de Softbol, en virtud de reconocer “de manera ilegal y fraudulenta” a otra asociación de softball en el estado Carabobo, y no atribuye al mencionado ente federativo la facultad o competencia de inscripción o registro de las asociaciones deportivas.

 

Aunado a lo anterior, la Sala observa del escrito de defensas presentado por la Presidenta de la mencionada Federación, que manifiesta “una vez realizado su proceso eleccionario, la respuesta obtenida a las constantes solicitudes de nuestra representada en que nos presentara las actuaciones ejecutadas por ella ante el IND, siempre se obtuvo como Respuesta ‘ESTAMOS ORGANIZANDO LA INFORMACION’, (...) sin que nosotros recibiéramos alguna documentación adicional a su registro constitutivo, y RIF de la ASOCIACION DE SOFTBOL DEL ESTADO CARABOBO sin más requisitos que ayudaran a formar su expediente de inscripción y reconocimiento ante el IND” (destacado del original).

 

Asimismo afirmó que “todas sus actuaciones fueron reconocidas por parte de nuestra representada como de BUENA FE de parte de la hoy DEMANDANTE, ya que no había un tercero interesado que se presentara ante mi representada con el fin de objetar las actuaciones de la hoy DEMANDANTE” (destacado del original).

 

Conforme a los alegatos expuestos en este sentido por la Federación Venezolana de Softbol, se aprecia su relación con las asociaciones regionales de softbol como sujetos integrantes de las organizaciones federadas, tanto en el ámbito de la organización del deporte, como en la participación electoral, por lo cual, en el presente caso, la actuación denunciada no se subsume en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se desestima la alegada inadmisibilidad de la acción de amparo contra la Federación Venezolana de Softbol. Así se decide.

 

Desestimado lo anterior, la Sala observa que en la audiencia oral y pública celebrada el 30 de septiembre de 2021, la parte accionante manifestó que fue constituida en el año 2017, protocolizada ante la oficina de registro público en el Estado Carabobo en el año 2018, e inscrita en el Registro Nacional del Deporte como asociación primigenia, y que su reconocimiento fue materializado mediante comunicaciones recibidas de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softbol. Asimismo, que su junta directiva se eligió hace tres (03) años, y que en el próximo mes de diciembre se ha previsto realizar nueva elección.

 

Que en marzo de 2021, tuvo conocimiento de una nueva asociación en el Estado Carabobo “que está siendo reconocida tanto por el Instituto Nacional de Deporte, como por la Federación”, y que luego de solicitar su actualización del Registro Nacional del Deporte, recibieron como respuesta que habían sido eliminados del sistema, para lo cual no hubo procedimiento ni notificación previa.

 

Que ha intentado dirigir comunicaciones a los presuntos agraviantes, sin que haya sido posible su entrega, y no han obtenido respuesta sobre las causas que justifican la exclusión “en detrimento de todo tipo de procedimiento administrativo”, por lo cual, denuncia la existencia de vías de hecho.

 

La representación del Instituto Nacional de Deportes, alegó que la referida asociación, si bien fue legalmente constituida ante la oficina de registro público, la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, y el reglamento Parcial N° 1 de la ley, exigen la presentación de documentación necesaria para que el Directorio del Instituto Nacional del Deporte considere su inscripción en el Registro Nacional del Deporte, el cual es llevado de manera electrónica.

Afirmó que la accionante no presentó la documentación requerida ante la oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Deporte, y agregó que un tercio de los integrantes de la Asamblea General se constituyeron en asociación y presentaron la documentación respectiva, la cual está en proceso de revisión.

 

De otra parte, la ciudadana Presidenta de la Federación Venezolana de Softbol manifestó que el 15 de marzo de 2021, el Instituto Nacional del Deporte les comunicó que solo se ha dado trámite a dos asociaciones regionales de la disciplina.

 

En la réplica, el accionante refirió que posee un comprobante o certificado de inicio de trámite en el registro electrónico del deporte.

 

La Sala Electoral observa que la parte accionante denunció las presuntas vías de hecho del Instituto Nacional de Deporte, referidas a “la exclusión del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y la Educación Física”, así como de la Federación Venezolana de Softbol, en virtud de “reconocer de manera ilegal y fraudulenta una Asociación de softball en el estado Carabobo paralela, sin cumplir con los extremos de Ley”, lo cual configuraría, a su decir, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, la obtención de oportuna respuesta, la libre asociación y el deporte de alta competencia, previstos en los artículos 49, 51, 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La parte accionante solicita que se ordene judicialmente al Instituto Nacional de Deportes y a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softbol “reconozcan la cualidad objetiva de nuestra representada como única Asociación de Softball del estado Carabobo, legalmente electa y en funciones (...) el inmediato restablecimiento del registro y certificación de la Asociación de Softbol del estado Carabobo que tenemos a bien representar por ante el Registro de Deportes Actividad Física y la Educación Física dependiente del IND” (sic).

 

En relación con las pruebas aportadas en el proceso, se observan las documentales siguientes:

 

a) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación de Softbol del estado Carabobo, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 48, folio 244, tomo 10 del protocolo de transcripción en fecha 27 de febrero de 2018  (folios 8 al 14);

 

b) Copia simple de correos electrónicos emitidos por “Aviso del Sistema de <no-responder@rnd.com.ve> de fecha 17 de mayo de 2021, por el cual se informó a los ciudadanos Orlando Alfredo Párraga Guevara, Rosario Guillén, Rafael Antonio Yélamo, Emilce María Ostos Hernández, Eddy Israel Trompetero Baute, Javier Pereira y Mileyda Osto Hernández que “El Ministerio del Poder Popular para el Deporte, a través del Instituto Nacional de Deportes, le informa que exitosamente ha sido eliminado en el Registro Nacional del Deporte. En ASOCIACIÓN DE SOFTBOL ESTADO CARABOBO (J-40195966-0)” (destacado del original) (folios 26 al 32);

 

c) Copia simple de la Convocatoria de fecha 21 de abril de 2021, suscrita por las ciudadanas Presidenta y Secretaria General de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softbol, dirigida a las Asociaciones Estadales de Softbol para la celebración de Asamblea General Ordinaria el día 13 de mayo de 2021, con el objeto de “presentación de memoria y cuenta 2020 y presentación de cronograma nacional e internacional año 2021” (folio 33);

 

d) Copia simple de la Convocatoria de fecha 28 de abril de 2021, suscrita por las ciudadanas Presidenta y Secretaria General de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Softbol, dirigida a las Asociaciones Estadales de Softbol para la celebración de Asamblea General Extraordinaria el 13 de mayo de 2021 con e objeto de la designación de la Comisión Electoral; y de Asamblea General Ordinaria el 11 de junio de 2021, con el objeto de la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Softbol “CICLO 2021-2025” (folio 34);

 

e) Copia simple de Comprobante de Inicio de Trámite en el Registro Nacional de Deporte, sin fecha, referido a la “Asociación de Softball del Estado Carabobo”, el cual señala en el cargo de Presidenta de la Junta Directiva a la ciudadana Emilce María Ostos Hernández, titular de la cédula de identidad número V-7.129.740, y demás autoridades, con vigencia del 7 de diciembre de 2017 al 7 de diciembre de 2021 (folio 147);

f) Copia simple de Comprobante de Inicio de Trámite en el Registro Nacional de Deporte, sin fecha, referido a la “Asociación de Softball del Estado Carabobo”, el cual señala en el cargo de Presidente de la Junta Directiva al  ciudadano Erick José García Hernández, titular de la cédula de identidad número V- 16.633.552, y demás autoridades, con vigencia del 22 de abril de 2021 al 21 de abril de 2025 (folio 203);

 

g) Copia simple de oficio de fecha 15 de marzo de 2021, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Amarante León, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, por el cual comunicó a la ciudadana María Soto, Presidenta de la Federación Venezolana de Softbol que “la Asociación de Softbol del Estado Carabobo para el período eleccionario 2017-2021, se pudo constatar que la referida Asociación Deportiva, no ha consignado solicitud de reconocimiento de autoridades ante el Instituto Nacional de Deportes, por ende no cuenta con reconocimiento de sus autoridades, ni Certificados de Registro emitido por el Sistema de Registro Nacional del Deporte”. Asimismo, señala dicha comunicación que “los procesos eleccionarios de los estados Bolívar y Yaracuy, se encuentran en revisión y estudio (...) y el primero de ellos será próximamente agendado para someterlo a consideración y aprobación del Directorio de esta Institución” (folio 174);

 

h) Copia simple de la Providencia Administrativa del Directorio del Instituto Nacional de Deportes N° 002/2017 del 08 de febrero de 2017 (folios 175 al 182) y;

 

i) Copia simple de oficio CJ-O-006/2021 de fecha 01 de febrero de 2021, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Amarante León, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, por el cual comunicó a los Presidentes de las Asociaciones Estadales y Federaciones Deportivas Nacionales, los lineamientos reglamentarios para la constitución, funcionamiento, inscripción y reconocimiento de las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, de acuerdo al Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (folios 183 al 188).

 

Luego de la revisión de las actas del expediente, y examinados los alegatos de las partes, la Sala Electoral ha reiterado en sus decisiones que la acción de amparo constitucional constituye “un mecanismo restablecedor al que no puede atribuírsele una naturaleza anulatoria o constitutiva de nuevas situaciones, que además atiende exclusivamente a la amenaza de violación directa de derechos o garantías constitucionales” (Vid. sentencias números 150 del 1° de noviembre de 2016, y 38 del 23 de marzo de 2017, entre otras).

 

La Sala advierte que no resultó demostrada la situación descrita por la parte accionante respecto de su pretensión, esto es, que no se configura la violación flagrante de derechos constitucionales con relación al trámite que alega haber iniciado para la inscripción de su asociación en el Registro Nacional de Deportes, Actividad Física y Educación Física llevado por el Instituto Nacional del Deporte, lo cual tiene por objeto la constitución de los derechos que le otorga la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física a las organizaciones promotoras del deporte de tipo asociativo. 

 

Así, visto que la petición formulada en la acción de amparo tiene por objeto la constitución del pretendido derecho de inscripción y registro por ante el Instituto Nacional de Deportes, dada la naturaleza restablecedora de la acción de amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que resulten infringidos, se declara Improcedente la pretensión de registro automático, sin que medie el cumplimiento de los trámites y procedimientos establecidos en la Ley para tal efecto. Así se decide.

 

Sin embargo, advierte la Sala que en la oportunidad de la constitución de la asociación aquí accionante, en el año 2017, se eligió una junta directiva del seno de sus asociados, por lo que argumentar la “exclusión satisfactoria” del registro produce el menoscabo del derecho a la participación ejercido en dicha elección; de otra parte, llama la atención de esta Sala, que la representante de la Federación Venezolana de Softbol y el Instituto Nacional de Deportes manifiesten que únicamente se ha dado trámite de la solicitud de inscripción ante el Registro Nacional del Deporte, de dos (02) asociaciones regionales de esta disciplina a nivel nacional.

 

 

En tal sentido, esta Sala, en garantía de la participación y del debido proceso electoral, observa que de conformidad con los artículos 21 numeral 3 y 29 numerales 5 y 14  de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, así como las disposiciones previstas en los artículos 4 al 8 del Reglamento Parcial N° 1 de la mencionada Ley, el Instituto Nacional del Deporte tiene la potestad administrativa de considerar y autorizar o revocar de forma motivada la inscripción de las Asociaciones Deportivas Estadales, lo cual determina el derecho constitucional a la participación de sus integrantes en la elección de sus autoridades, de conformidad con los artículos 41 y 46 de la referida Ley Orgánica, así como la autorización de dichas entidades del deporte como servicio público deportivo.

 

Así, debe destacar la Sala en el presente fallo, que de acuerdo a la normativa legal vigente, el régimen de participación en la elección de las asociaciones promotoras del deporte se garantiza a partir de la información contenida en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física; y asimismo, la inscripción de estas en el referido Registro tiene carácter constitutivo y erga omnes para autorizar su funcionamiento como servicio público deportivo, aunado al cumplimiento de los derechos y obligaciones en materia del deporte. En tal sentido, el Directorio del Instituto Nacional de Deporte, una vez cumplidos los requisitos de constitución y funcionamiento,  deberá decidir de forma motivada, otorgar o no, la inscripción de la asociación de que se trate, y en caso afirmativo, expedirá la constancia de registro o actualización física y electrónica.

 

Por tales motivos, la atención expedita de los sujetos llamados a inscribirse en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y Educación Física a cargo del Instituto Nacional de Deportes, es necesaria a los fines que los solicitantes o interesados obtengan en tiempo oportuno una respuesta sobre el trámite iniciado con relación a su registro como organización promotora del deporte asociativo.

 

Por ello, la Sala ORDENA al Instituto Nacional del Deporte, en garantía el derecho a la participación, dar respuesta oportuna a las solicitudes o trámites existentes o futuros, relativos a la inscripción, actualización o eliminación del Registro Nacional del Deporte de la organizaciones promotoras de esa disciplina deportiva en las distintas entidades regionales, para lo cual se EXHORTA que dicte en forma expedita y clara los pronunciamientos que correspondan, una vez revisados y conformes los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de garantizar a los sujetos integrantes el efectivo ejercicio del derecho constitucional a la participación previsto en el artículo 70 de la Carta Fundamental, en venideros procesos electorales de las asociaciones regionales de softbol y otras cualesquiera disciplinas. Así se decide.

 

En consecuencia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR  la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Carlos Rafael Molinar Cedeño, identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN DE SOFTBALL DEL ESTADO CARABOBO”, identificada en autos, contra “las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Deportes y la Federación Venezolana de Softbol”, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, la obtención de oportuna respuesta, la libre asociación y el deporte de alta competencia, previstos en los artículos 49, 51, 52 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.    PARCIALMENTE CON LUGAR  la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Molinar Cedeño, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ”ASOCIACIÓN DE SOFTBALL DEL ESTADO CARABOBO”, en consecuencia:

 

2.    IMPROCEDENTE la pretensión de la accionante de registro automático, sin que medie el cumplimiento de los trámites y procedimientos establecidos en la Ley para tal efecto.

 

3.    ORDENA al Instituto Nacional del Deporte, en garantía el derecho a la participación, dar respuesta oportuna a las solicitudes o trámites existentes o futuros, relativos a la inscripción, actualización o eliminación del Registro Nacional del Deporte de las organizaciones promotoras de esa disciplina deportiva en las distintas entidades regionales.

 

4.    EXHORTA al Instituto Nacional del Deporte, que dicte en forma expedita y clara los pronunciamientos que correspondan, una vez revisados y conformes, los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de garantizar a los sujetos integrantes el efectivo ejercicio del derecho constitucional a la participación previsto en el artículo 70 de la Carta Fundamental, en venideros procesos electorales de las asociaciones regionales de softbol y otras cualesquiera disciplinas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en primero (01) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

               Ponente                 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

La Magistrada

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

La Magistrada

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

IMAI

Exp. N° AA70-E-2021-000017

En primero  (01) de octubre del año dos mil veintiuno  (2021), siendo una la tarde (1:00 p.m.), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 55.

La Secretaria