Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2022-000023

 

I

 

El 11 de mayo de 2022, el ciudadano Emmanuel José Ortiz Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.176.809, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.283, actuando en su propio nombre y aduciendo la representación de los derechos colectivos de los profesionales de la abogacía miembros del Colegio de Abogados del Estado Lara; interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SUBSIDIARIA, para la suspensión de los efectos de los actos de naturaleza electoral de escogencia de Juntas Directivas, Tribunales Disciplinario (sic), y Comisiones Electorales para el Colegio de Abogados del Estado Lara, realizados (…) en asamblea extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2022, (…) [y] (…) en asamblea extraordinaria de fecha 15 de marzo, (sic) de 2.022…”, en el marco del proceso de renovación de autoridades del referido gremio profesional. (Agregados de la Sala).

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, para que la Sala se pronuncie sobre la admisión del recurso y la procedencia del amparo cautelar y la medida subsidiaria.

El 11 de mayo de 2022, se dejó constancia de haberse librado comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Distribuidor) a los fines de solicitar a la Junta Directiva Provisional del Colegio de Abogados del Estado Lara, electa el 18 de febrero de 2022; y a la Junta Directiva Provisional del Colegio de Abogados del Estado Lara, electa el 15 de marzo de 2022, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 9 de febrero de 2021, el Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio de notificación N° 22.136 dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Distribuidor), el cual se envió a través de la empresa de encomiendas TEALCA, el día 17 de mayo de 2022. Se consignó recibo de la referida empresa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

A los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral, el recurrente señaló lo siguiente:

En primer lugar, indicó que “…en fecha 21 de Junio de 2017 fueron adjudicados y proclamados por la Comisión Electoral los cargos de Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Secretario, Bibliotecario y 3 suplentes del Colegio de Abogados del Estado Lara para cumplir el período 2017-2019, correspondiendo su vencimiento en fecha: 21 de Junio de 2019 (…) donde el cargo de Presidente fue adjudicado al Abogado José Luis Machado Astudillo, el cargo de Vice-Presidente a la Abogada Amarilis D’onghia, el cargo de Secretario al Abogado Jacobo Mármol, el cargo de Bibliotecaria a la Abogada Alicia Carrasco y como Suplente uno, dos y tres a los Abogados Ángel Pérez, Liliana Rodríguez y Rafael González, respectivamente, todo ello, previo a las postulaciones formuladas ante la Comisión Electoral y debidamente admitidas, según consta en las actas números 88 y 90 de la Comisión Electoral…”.

Posteriormente, dividió su escrito relatando hechos relacionados con una Asamblea Extraordinaria realizada el 18 de febrero de 2022, en la que se eligió una Junta Directiva Provisional para el Colegio de Abogados del Estado Lara y otros relacionados con una Asamblea Extraordinaria efectuada el 15 de marzo de 2022, en la que también se eligió una Junta Directiva Transitoria para el Colegio de Abogados del Estado Lara.

Con respecto a la Asamblea Extraordinaria realizada el 18 de febrero de 2022, alegó que “…[el] siete (07) de Febrero del año 2.022 circul[ó] en redes sociales ‘whatsapp’ acta levantada y firmada con esta misma fecha según se describe en ella por dos directivos del Colegio de Abogados del Estado Lara en ejercicio de sus funciones de sus cargos, los Abogados Jacobo Mármol (Secretario) y Alicia Carrasco (Bibliotecaria) (…) quienes dejan constancia de algunas situaciones que han ocurrido en la institución gremial (…) [de la que] se infiere según los dichos de los dos directivos principales activos Jacobo Mármol (Secretario) y Alicia Carrasco (Bibliotecaria) que no se ha podido constituir una mayoría para el debido funcionamiento de la Junta Directiva, lo que ha conllevado a que la actual Junta Directiva se encuentra en situación atípica de acefalía e ingobernabilidad, al no constituir el quórum reglamentario de tres (3) [miembros] para su funcionamiento, en virtud de la imposibilidad legal de convocar a los suplentes electos en 2017 por falta de consenso entre ellos y por la inexistencia de los cargos de Presidente y Vice-presidente quienes son los que deben convocar, creándose un vacío legal en la Institución gremial”. (Corchetes de esta Sala).

Afirmó que “…en fecha 09 de febrero circul[ó] por las redes sociales Instagram y whatsapp un cartel de convocatoria, el cual también fue visto colocado en una cartelera informativa en la sede de la casa del abogado (…) que indicaba en su texto la fecha 09 de febrero de 2022 donde la Junta directiva (sic) del Colegio de Abogados del Estado Lara, convoc[ó] a los agremiados a la realización de una asamblea extraordinaria a efectuarse el domingo 13 de febrero [de 2022] (…) en la sede social de CAEL (sic) (…) teniendo como punto a tratar [la] Elección de la Junta Directiva (…) de los miembros del Tribunal Disciplinario (…) y de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara…”. (Corchetes de esta Sala).

Adicionalmente, señaló que en el referido documento se expresa que “…de no estar presentes en la Asamblea, las dos terceras partes de los abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Lara, la Comisión Preparatoria que se designe, deberá encomendar a la Junta Directiva la realización de una Segunda y última convocatoria para la realización de la Asamblea y esta se instalará y deliberará con el número de abogados presentes en la misma…”.

También, acotó que el domingo 13 de febrero de 2022, un grupo de abogados se presentó en la sede social del Colegio de Abogados del Estado Lara y comprobó que la actividad descrita en la convocatoria del 8 de febrero de 2022 fue llevada a cabo con la dirección del ciudadano Jacobo Mármol, en su condición de Secretario y miembro de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara, quien concluyó el acto manifestando que no habiendo el quórum necesario para instalar la asamblea, los abogados presentes se constituirían desde ese momento en una comisión preparatoria para llevar a cabo una nueva convocatoria para el viernes 18 de febrero de 2022, aduciendo, que tales declaraciones fueron divulgadas por redes sociales y medios de comunicación digital.

Finalmente, en cuanto a este punto, relató que el día viernes 18 de febrero de 2022, un grupo de abogados, entre ellos el hoy recurrente, se trasladó hasta la sede social del Colegio de Abogados del Estado Lara, pudiendo constatar que se estaba llevando a cabo la asamblea de agremiados fijada para esa fecha según el cartel identificado como segunda convocatoria, y en la que a su decir, se llevó a cabo de manera fraudulenta e ilegal el proceso electoral de elección de una Junta Directiva Provisional, el Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara.

Ahora bien, en lo que respecta a la Asamblea Extraordinaria realizada el 15 de marzo de 2022, alegó que “…en el diario la Prensa (sic) de fecha 25 de febrero de 2.022 (…) un grupo de abogados y abogadas sin identificarse (Firmas en Deposito) (sic), convocan a los agremiados y agremiadas, a una asamblea general extraordinaria a realizarse en la sede social de C.A.E.L. (sic) (…) el domingo 6 de marzo de 2022, a las 3:00 p.m…”.

Luego, indicó que “…[tuvo] conocimiento que fue publicado en la cartelera del Colegio de Abogados del estado (sic) Lara, con fecha 07 de marzo de 2.022, un cartel para una segunda convocatoria (…) suscrita por una denominada Comisión Preparatoria sin identificación y con firmas en depósito, donde un grupo de abogados del estado Lara convocan a una asamblea extraordinaria para el día 15 de marzo de 2022 a las 3:00 p.m. en la sede social de C.A.E.L. (sic)…”. (Corchetes de esta Sala y Negrillas del Original).

Señaló, que la referida asamblea del 15 de marzo de 2022 concluyó “…en la constitución de una Comisión Preparatoria que llev[ó] este acto (…) donde se tomaron y acordaron las siguientes decisiones en primer lugar, la designación de los miembros de la comisión electoral (…) la elección para el Tribunal Disciplinario (…) y por último la elección de los miembros de la junta directiva (…) todo lo cual consta en los particulares (sic) acta de inspección judicial realizada por el Tribunal Sexto de Municipio Iribarren del Estado Lara…”. (Corchetes de esta Sala y negrillas del original).

Adujo, que en las asambleas impugnadas se “…desarrollaron una serie de actos con características electorales o con un contenido electoral de una manera ilegal violando el principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica establecida en la normativa legal que rige la materia así como derechos constitucionales, para así con ello postularse, designarse, proclamarse y asumir estas funciones, con base a los actos que (…) se encuentran llenos de vicios e irregularidades en su constitución…”. (Corchetes de esta Sala y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…la ‘NULIDAD ABSOLUTA’ de las convocatorias a las Asambleas Extraordinarias (…) ya nombradas, [y de] los actos celebrados el día 18 de febrero de 2022, y fecha 15 de marzo de 2.022. (Corchetes de esta Sala y Destacados del Original).

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, manifestó que “…los vicios [e] irregularidad[es] procedimentales ocurridas en el presente caso (…) han lesionado derechos y garantías constitucionales de (…) los agremiados establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Sala).

Asimismo, argumentó que “…la presencia de dos juntas directivas elegidas ilegalmente una llamada Junta Directiva Provisional y otra llamada Junta Directiva Transitoria (…) genera una gran violación del derecho a estar asociado con fines lícitos de conformidad con el artículo 52 de [la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], pues con ello no se tiene la seguridad jurídica para que (…) como agremiados [puedan] seguir como asociados cumpliendo con las obligaciones e invocando [sus] derechos…”. (Corchetes de esta Sala).

Fundamentó el amparo cautelar, conforme al artículo 27 de nuestra Carta Magna y a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando “…resguardo y protección legal contra [las] actuaciones írritas (…) de naturaleza electoral enmarcadas en actos de convocatorias y posterior celebración de las asambleas del día 18 de febrero de 2022 y del 15 de marzo de 2022 donde carente de toda legalidad se eligieron y se designaron en cada una de ellas: Juntas Directivas, Tribunales Disciplinarios y comisiones electorales (sic)…”. (Corchetes de esta Sala).

Manifestó, que “…se ha privado y violentado el derecho de los denunciantes en esta causa como agremiados a ejercer el derecho a elegir y ser elegidos, el derecho a opinar (…) el derecho a la participación y el derecho a ser oído …”.

Indicó, “…es necesario (…) que se acuerde la medida motivado a los fines de garantizar los derechos  de aquellos abogados que han venido graduándose y que tienen sus domicilio (sic) en este estado y requieren ante la institución gremial ser juramentados en cumplimiento con lo establecido en artículo 8 de la Ley de Abogados (…) bien sea por una autoridad competente como una junta directiva legalmente constituida o en su defecto por una junta directiva Ad Hoc designada por la instancia Judicial que garantice la operativa (sic) institucional gremial…”.

También denunció “…la posibilidad de la celebración de los comicios de autoridades definitivas para el colegio de abogados del estado Lara (sic) dentro de un nuevo periodo, las cuales como se dijo están en mora a la presente fecha …”. (Corchetes de esta Sala).

Para solicitar que se le acuerde “…amparo cautelar (…) en resguardo y protección legal contra las actuaciones írritas antes descritas (…) enmarcadas en los actos de convocatorias y posterior celebración de las asambleas del día 18 de febrero de 2022 y 15 de marzo de 2022”. Solicitando la suspensión de efectos de tales actos, ya que, a su decir es necesario que “…se otorgue una tutela judicial efectiva a efectos de restablecer en forma efectiva, rápida e inmediata la situación jurídica infringida…”.

Por otra parte, en lo que respecta a la medida cautelar innominada, solicitó, se ordene la suspensión de efectos de los actos generados tanto en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2022, como en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2022, en las que resultaron electos los miembros de dos Juntas Directivas -Provisional y Transitoria- respectivamente, que coexisten paralelamente, y los miembros del Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Lara. Así como, acordar la designación de una Junta Directiva Ad Hoc, que garantice la celebración del proceso electoral de renovación de autoridades y ordene a los recurridos abstenerse de ejecutar cualquier actuación tendiente a activar el proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral del referido Colegio sin el debido acompañamiento del Consejo Nacional Electoral.

Finalmente, solicitó que esta Sala declare su competencia para conocer y decidir del presente recurso;  admita el amparo cautelar y declare con lugar la causa, ordenando el cese de la “arbitrariedad y se restablezcan los derechos constitucionales invocados; declare nulo de nulidad absoluta todos los actos de naturaleza electoral llevados a cabo en el Colegio de Abogados del Estado Lara y declare procedente la solicitud de medida cautelar”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la Competencia:

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en el numeral 2, de su artículo 27, lo siguiente:

“Artículo 27.  Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “…los actos de naturaleza electoral de escogencia de Juntas Directivas, Tribunales Disciplinario (sic), y Comisiones Electorales para el Colegio de Abogados del Estado Lara, realizados (…) en asamblea extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2022, (…) [y] (…) en asamblea extraordinaria de fecha 15 de marzo, (sic) de 2.022…”, en el marco del proceso de renovación de autoridades del referido gremio profesional, de lo cual se deduce la naturaleza electoral del recurso interpuesto, razón por la cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

 

De la Admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la admisibilidad del recurso contencioso interpuesto, lo cual se realizará prescindiendo del análisis referido a la caducidad contenido tanto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, tal como lo establece el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se expresa:

“PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

Con vista a la norma anterior, y verificado que no se configuró ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite preliminarmente el recurso interpuesto. Así se establece.

 

Del Amparo Cautelar solicitado:

 

Declarada la admisión del presente recurso contencioso electoral, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto del amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se observa que el recurrente indicó que conforme al artículo 27 de nuestra Carta Magna y a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita “…resguardo y protección legal contra [las] actuaciones írritas (…) de naturaleza electoral enmarcadas en actos de convocatorias y posterior celebración de las asambleas del día 18 de febrero de 2022 y del 15 de marzo de 2022 donde carente de toda legalidad se eligieron y se designaron en cada una de ellas: Juntas Directivas, Tribunales Disciplinarios y comisiones electorales (sic)…”. (Corchetes de esta Sala).

Respecto de las medidas cautelares en general, esta Sala Electoral ha reiterado en su jurisprudencia que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento final del órgano jurisdiccional sobre el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

Asimismo, la Sala también ha indicado el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar, equiparable a una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, que  por tal carácter hace más apremiante el pronunciamiento del órgano decisor.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, o presunción grave de violación de algún derecho constitucional, y luego, el peligro en la demora “periculum in mora”, en el entendido que éste se concreta por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Ahora bien, el recurrente adujo que la presunción grave de violación del derecho constitucional se da, puesto que en el caso de marras con los actos impugnados “…se ha privado y violentado el derecho de los denunciantes en esta causa como agremiados a ejercer el derecho a elegir y ser elegidos, el derecho a opinar (…) el derecho a la participación y el derecho a ser oído…”.

Indicó que, tales actos “…han lesionado derechos y garantías constitucionales de (…) los agremiados establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre estos el derecho a participar en condiciones de igualdad dispuesto en el artículo 21 (…) el derecho de participar libremente en los asuntos públicos [previsto en el artículo 62] y el artículo 63 [eiusdem] [que contempla el] derecho al sufragio…”. (Corchetes de esta Sala).

Argumentó que “…la presencia de dos juntas directivas elegidas ilegalmente una llamada Junta Directiva Provisional y otra llamada Junta Directiva Transitoria (…) genera una gran violación del derecho a estar asociado con fines lícitos de conformidad con el artículo 52 de [la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], pues con ello no se tiene la seguridad jurídica para que (…) como agremiados [puedan] seguir como asociados cumpliendo con las obligaciones e invocando [sus] derechos…”.

Denunció, que “…también existe la vulneración de derechos constitucionales concernientes al sufragio, asociación con fines políticos y de participación, previstos en los artículos 63, 67 y 70 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], derivada de vías de hecho al no estar estos procesos asamblearios de carácter electoral acompañados y guiado (sic) del órgano Electoral Nacional correspondiente que pueda controlar que los mismos se encuentren enmarcados dentro de los estándares de legalidad…”. (Corchetes de esta Sala).

Señalado lo anterior, se observa que el recurrente pretende mediante el amparo cautelar, que: “…se deje (sic) sin efecto los actos generados tanto en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de febrero [de 2022] en la cual se eligió una Junta Directiva Provisional, un Tribunal Disciplinario, y una Comisión Electoral como en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2022, en la cual también se eligió una Junta Directiva Transitoria, un Tribunal Disciplinario, y una Comisión Electoral, en virtud de que sus convocatorias fue (sic) realizada en violación a las normas descritas en la Ley de Abogados y su Reglamento, en concordancia con la Ley Orgánica de Procesos Electorales, además que fueron electos en un acto viciado de Nulidad Absoluta, en un acto convocado por autoridades manifiestamente incompetentes…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

En cuanto al fumus boni iuris el recurrente señaló en su escrito que en la primera asamblea, “…no se realizó el registro en acta de la cantidad e identificación de los abogados presentes miembros del Colegio [de Abogados del Estado Lara] que concurrieron al acto y así con ello verificar, demostrar y probar que no existía las dos terceras partes del total de inscritos o incorporados en la institución gremial y con ello inferir que no había quórum y que al no existir quórum no se podía instalar la presente asamblea por lo cual los abogados presentes se constituían en comisión preparatoria…”. (Corchetes de esta Sala).

Asimismo, manifestó que “…este acto fue celebrado sin tener establecido y haber utilizado como control; el padrón, nomina (sic), registro o listado definitivo de los agremiados profesionales del derecho inscritos o incorporados legalmente en la institución gremial, hábiles para elegir y ser elegidos, que permitiera determinar con seguridad cual era (sic) las dos terceras partes que debían estar presentes en la actividad para su validez…”.

Expresó, que “…los vicios o irregularidad (sic) procedimentales ocurridas en el presente caso (…) han lesionado derechos y garantías constitucionales de (…) los agremiados establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre estos el derecho a participar en condiciones de igualdad dispuesto en el artículo 21 de la Constitución, ya que no se garantizó la participación de todos los abogados, excluyendo especialmente a los nuevos ingresos [del] primer trimestre 2022 de los cuales no se garantizó su participación, al ser utilizado un padrón electoral de agremiados no vigente a la fecha, con ello se violenta tanto lo establecido en los artículos (sic) 62 el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, y el artículo 63 derecho al sufragio ambos de la Constitución…”. (Negrillas de la Sala).

Denunció, que en ambas asambleas “…también existe la vulneración de derechos constitucionales concernientes al sufragio, asociación con fines políticos y de participación, previstos en los artículos 63, 67 y 70 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela], derivada de vías de hecho al no estar estos procesos asamblearios de carácter electoral acompañados y guiado (sic) del órgano Electoral Nacional correspondiente que pueda controlar que los mismos se encuentren enmarcados dentro de los estándares de legalidad…”. (Corchetes, Negrillas y subrayado de esta Sala).

Lo cual según sus dichos “…ha privado y violentado el derecho de los denunciantes en esta causa como agremiados a ejercer el derecho a elegir y ser elegidos…”.

Asimismo, denunció “…la posibilidad de la celebración de los comicios de autoridades definitivas para el colegio de abogados del estado Lara (sic) dentro de un nuevo periodo (…) sin acompañamiento, anuencia, control y vigilancia de la Institución Electoral como es el CNE (sic) lo cual ya lo han anunciado…”.

Ahora bien, esta Sala Electoral observa de la documental del 9 de febrero de 2022, con sello y membrete del Colegio de Abogados del Estado Lara, denominada “Convocatoria”, que riela al folio 24 del expediente judicial, que en ella se convoca a todos los agremiados de ese Colegio Profesional a la realización de una Asamblea Extraordinaria a efectuarse el domingo 13 de febrero de 2022, para la elección de los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral de la referida Institución, y en la que se participa a los agremiados que “…de no estar presentes en la Asamblea, las dos terceras partes de los abogados inscritos en el Colegio de Abogados del estado (sic) Lara, la Comisión Preparatoria que se designe, deberá encomendar a la Junta Directiva la realización de una Segunda y última convocatoria para la realización de la Asamblea y esta se instalará y deliberará con el número de abogados presentes en la misma…”.

Asimismo, cursa en el expediente al folio 28, marcado como “anexo 7”, facsímil de impresión de pantalla de la red social Instagram, obtenido específicamente  del link https://www.instagram.com/tv/CZ60_V3F6C3/?utm_source=ig_web_copy_link, en la cual se observa, una publicación (post) de la cuenta @jacobomarmol (legitimado pasivo), en la que expresa lo siguiente: “Hoy Domingo 13 de Febrero de 2022 se (sic) previa Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria para la elección de Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisión Electoral luego de verificar la Ausencia del Quórum requerido y no contar con el Mismo (sic) se levantó la Sesión tal como lo exige la Ley de Abogados y su reglamento…”. (Negrillas y destacado de esta Sala).

Observa este Órgano Juzgador documental de fecha 14 de febrero de 2022, con sello y membrete del Colegio de Abogados del Estado Lara, denominada “Segunda Convocatoria”, y que riela al folio 31 del expediente judicial, en cuyo encabezado se señala que “…habiendo cumplido con la primera convocatoria, verificando la ausencia del Quórum de ley, convoca a todos sus agremiados a la realización de una Asamblea a efectuarse el próximo viernes dieciocho (18) de febrero del corriente…”, con el fin de efectuar la elección de los miembros de la Junta Directiva, el Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral. Asimismo, se les participa a los agremiados que “…conforme a la Ley, la Asamblea se instalará y deliberará con el número de abogados presentes en la misma. Se les recuerda a los agremiados que conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento, para postularse y ser oídos, deben estar solventes…”. (Negrillas de esta Sala)

Ahora bien, esta Sala Electoral observa de la documental de fecha 14 de febrero de 2022, con sello y membrete del Colegio de Abogados del Estado Lara, denominada “Segunda Convocatoria”, y que riela al folio 31 del expediente judicial, que en ella se participa a los agremiados que “…conforme a la Ley, la Asamblea se instalará y deliberará con el número de abogados presentes en la misma. Se les recuerda a los agremiados que conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento, para postularse y ser oídos, deben estar solventes…”. (Negrillas de esta Sala)

Adicionalmente, cursa en el expediente al folio 45, marcado como “anexo 19”, facsímil de impresión de pantalla de la cuenta @jacobomarmol en la red social Instagram, obtenido específicamente  del link instagram.com/p/CbLuJ7olUHG/, en la cual se observa una foto de un acta manuscrita, de fecha 14 de marzo de 2022, presuntamente suscrita por los miembros de la Junta Directiva Provisional del Colegio de Abogados del Estado Lara y la Directiva de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, en la que se expresa el reconocimiento de la precitada Junta Directiva Provisional por parte de la Federación y en la que se lee, que llegaron a acuerdos entre los cuales se encuentran: “…la celebración de elecciones sin la supervisión del CNE [Consejo Nacional Electoral] cosa (sic) a la cual se le dio el visto bueno…”.

Cursa en el expediente judicial, al folio 33, marcado como “anexo 12”, facsímil de impresión de pantalla, obtenido de la cuenta @jacobomarmol en la red social Instagram, en la cual se observa una nota de fecha 26 de enero de 2022, con membrete del Colegio de Abogados del Estado Lara, en la que se participa a todos los agremiados, del fallecimiento del ciudadano José Luis Machado Astudillo, quien “…se desempeñaba como Presidente de (...) [esa] institución gremial, y [como] Secretario de la Federación de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Cursa en el expediente, comunicación de fecha 23 de febrero de 2022, con logos del Colegio de Abogados del Estado Lara, denominada “Convocatoria”, y que riela al folio 39 del expediente judicial, en la se expresa “…por cuanto la Institución gremial que nos agrupa, se encuentra ante la grave e inédita situación de carecer de cuerpo Directivo que ejerza la representación legal y la función administrativa de este ente, por el fallecimiento de su Presidente, José Luis Machado Astudillo, [y] la vacancia de los cargos de varios Miembros (sic) de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario; (…) procedemos a CONVOCAR a todos los agremiados del C.A.E.L. a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA a realizarse (…) el día 06 de Marzo de 2022…”, haciendo mención de “…que en caso de no haber el quórum de las dos terceras partes de los abogados inscritos en C.A.E.L., los asistentes se constituirán en COMISIÓN PREPARATORIA y se realizará una segunda y última convocatoria (…) para la realización de la Asamblea, la cual se instalará y decidirá con el número de colegiados asistentes…”. (Destacado del original).

De los argumentos presentados por la parte recurrente y los instrumentos probatorios antes referidos, consignados como sustento del amparo cautelar, esta Sala Electoral observa que la denuncia central del recurso se refiere a la existencia de una pugna electoral entre dos facciones del Colegio de Abogados del Estado Lara, ante el eventual proceso de renovación de sus autoridades, de lo cual se desprenden dos hechos patentes: el primero de ellos, es la celebración de una Asamblea el 18 de febrero de 2022, donde se designó una Junta Directiva Provisional y, en paralelo la celebración de otra Asamblea el 15 de marzo de 2022, de la que arribó otra Junta Directiva Temporal y Transitoria, ello, en virtud de la mora electoral de la actual Junta Directiva y su acefalía, debido al fallecimiento del Presidente, y al abandono de la mayoría de las personas que la integraban.

En este sentido, observa esta Sala, que la precitada situación de acefalía debió corregirse partiendo de la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral, que llevará a cabo el proceso eleccionario de renovación de autoridades del Colegio de Abogados del Estado Lara, y para otorgarle validez a la misma, esta ha debido ocurrir con la participación de las dos terceras partes de sus miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Abogados.

Como quiera, que ni la Asamblea General Extraordinaria del 18 de febrero de 2022 en la cual se eligió una Junta Directiva Provisional, un Tribunal Disciplinario, y una Comisión Electoral; ni la Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2022, en la cual también se eligió una Junta Directiva Transitoria, un Tribunal Disciplinario, y una Comisión Electoral, gozan de legitimidad de origen, no sólo por que presuntamente no contaron con la participación del número requerido de miembros del Colegio de Abogados del Estado Lara, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, sino porque presuntamente tampoco emergieron de un proceso electoral. Y ya que en ambas Asambleas surgieron simultáneamente dos Juntas Directivas, dos Tribunales Disciplinarios, y dos Comisiones Electorales; se hace patente la existencia de un conflicto de autoridades en el referido colegio profesional.

En tal sentido prima facie y sin que este fallo implique pronunciamiento sobre el fondo de la causa, con fundamento en el análisis de los argumentos de hecho y de derecho, y de las pruebas consignadas por la parte recurrente, este órgano judicial determina la existencia del fumus boni iuris constitucional que permite presumir, en esta etapa inicial del proceso judicial, que con la realización de las referidas Asambleas, resulta evidente el riesgo de violación de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los miembros del Colegio de Abogados del Estado Lara, en consecuencia, se estima necesario acordar la solicitud.

En virtud de lo previamente establecido, esta Sala Electoral declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia SUSPENDE los efectos de: A) La Asamblea General Extraordinaria celebrada el 18 de febrero de 2022, donde resultaron electos, una Junta Directiva “Provisional”, un Tribunal Disciplinario y una Comisión Electoral para el Colegio de Abogados del Estado Lara; y B) La Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 2022, donde resultaron electos, una Junta Directiva “Transitoria”, un Tribunal Disciplinario y una Comisión Electoral para el Colegio de Abogados del Estado Lara. Así se establece.

De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada:

Es criterio reiterado de la Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte solicitante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que, tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de fondo que dicte el órgano jurisdiccional resulte ineficaz. Para el examen de las solicitudes cautelares innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Conforme a las citadas disposiciones, la procedencia de este tipo de medidas requiere la verificación concurrente de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra y; iv) prueba de los requisitos anteriores.

Ahora bien, resta a esta Sala Electoral, pronunciarse sobre la medida cautelar interpuesta subsidiariamente por la parte recurrente, la cual consiste en: 1) Suspender los efectos de los actos generados en las Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 18 de febrero y 15 de marzo de 2022, en las que arribaron los miembros de dos Juntas Directivas -Provisional y Transitoria- respectivamente, de dos Tribunales Disciplinarios y dos Comisiones Electorales del Colegio de Abogados del Estado Lara que coexisten paralelamente; 2) acordar la designación de una Junta Directiva Ad Hoc, que garantice la celebración del proceso electoral de renovación de autoridades                   y; 3) ordenar a los recurridos abstenerse de ejecutar cualquier actuación tendiente a activar el proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral del referido Colegio sin el debido acompañamiento del Consejo Nacional Electoral.

Al respecto, observa esta Sala que la primera pretensión de la medida cautelar subsidiaria versa sobre el mismo objeto de la tutela cautelar ya acordada mediante el amparo, es decir, la suspensión de los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 18 de febrero y 15 de marzo de 2022, celebradas en el Colegio de Abogados del Estado Lara, en el marco del proceso de renovación de sus autoridades, por lo tanto resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre ella, pues lo acordado en el amparo cautelar, tiene alcance sobre los términos de esta otra solicitud. Así se establece.

En lo que atañe a la solicitud de la conformación de una Junta Directiva Ad Hoc, que garantice la celebración del proceso electoral de renovación de autoridades; esta Sala observa que ha quedado demostrada la acefalia del órgano colegiado y la falta de legitimidad de las autoridades que surgieron de las impugnadas Asambleas Generales Extraordinarias, que actualmente se encuentran en medio de un claro y evidente conflicto por la gobernabilidad del órgano gremial, lo que supone la verificación del fumus boni iuris, y  en relación con el periculum in mora, también se hace patente que la espera de la sentencia definitiva en esta causa, acarrearía riesgo en su adecuado funcionamiento de no tomarse el presente correctivo, resultando por tanto PROCEDENTE la referida medida cautelar.

En consecuencia, esta Sala Electoral acuerda el nombramiento de una Junta Directiva Ad Hoc PLURAL, integrada por cinco (5) miembros del Colegio de Abogados del Estado Lara, concretamente: 1) El ciudadano Dionisio Yepez, titular de la cédula de identidad número V-7.468.148, como Presidente (Abogado gremialista); 2) La ciudadana Nancy Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-3.536.539, como Vicepresidenta (Miembro de la Junta Directiva Transitoria emergida en Asamblea del 15 de marzo de 2022 – en disputa, Litisconsorte Recurrida); 3) La ciudadana Dexi Leal, titular de la cédula de identidad número V-13.843.597, como Tesorera (Abogada gremialista); 4) El ciudadano Jacobo Mármol, titular de la cédula de identidad número V-15.597.103, como Secretario (Miembro de la Junta Directiva Provisional emergida en Asamblea del 18 de febrero de 2022 – en disputa, Litisconsorte Recurrido); y el ciudadano Emmanuel Ortíz, titular de la cédula de identidad número V-15.176.809, como Bibliotecario (Recurrente). Así se establece.

En cuanto a la última medida cautelar solicitada, relativa a que la Junta Directiva se abstenga “…de ejecutar cualquier actuación tendente a activar el proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral” del referido Colegio, hasta que se dicte la sentencia definitiva en esta causa; verificados los requisitos de procedencia previamente anotados, (el fumus boni iuris por la acefalia y el periculum in mora ante el riesgo de inadecuado funcionamiento); este órgano jurisdiccional acuerda en consecuencia y ordena que la acordada Junta Directiva Ad Hoc continúe la operatividad del gremio, dictando actos que no excedan de la simple administración, absteniéndose de activar mecanismo alguno de carácter electoral hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto por el abogado EMMANUEL JOSÉ ORTÍZ PERAZA, actuando en su propio nombre y representación de los derechos constitucionales, y los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la abogacía miembros del Colegio de Abogados del Estado Lara; “…para la suspensión de los efectos de los actos de naturaleza electoral de escogencia de Juntas Directivas, Tribunales Disciplinario (sic), y Comisiones Electorales para el Colegio de Abogados del Estado Lara, realizados (…) en asamblea extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2022, (…) [y] (…) en asamblea extraordinaria de fecha 15 de marzo, (sic) de 2.022…”, en el marco del proceso eleccionario de autoridades del Colegio de Abogados del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada.

TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de: A) La Asamblea General Extraordinaria celebrada el 18 de febrero de 2022, donde resultaron electos, una Junta Directiva Provisional, un Tribunal Disciplinario y una Comisión Electoral para el Colegio de Abogados del Estado Lara; y B) La Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 2022, donde resultaron electos, una Junta Directiva Transitoria, un Tribunal Disciplinario y una Comisión Electoral para el Colegio de Abogados del Estado Lara.

CUARTO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada y en consecuencia esta Sala Electoral acuerda el nombramiento de una Junta Directiva Ad Hoc PLURAL, integrada por cinco (5) miembros del Colegio de Abogados del Estado Lara, concretamente: 1) El ciudadano Dionisio Yepez, titular de la cédula de identidad número V-7.468.148, como Presidente (Abogado gremialista); 2) La ciudadana Nancy Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-3.536.539, como Vicepresidenta (Miembro de la Junta Directiva Transitoria emergida en Asamblea del 15 de marzo de 2022 – en disputa, Litisconsorte Recurrida); 3) La ciudadana Dexi Leal, titular de la cédula de identidad número V-13.843.597, como Tesorera (Abogada gremialista); 4) El ciudadano Jacobo Mármol, titular de la cédula de identidad número V-15.597.103, como Secretario (Miembro de la Junta Directiva Provisional emergida en Asamblea del 18 de febrero de 2022 – en disputa, Litisconsorte Recurrido); y el ciudadano Emmanuel Ortíz, titular de la cédula de identidad número V-15.176.809, como Bibliotecario (Recurrente).

QUINTO: Se ordena que la acordada Junta Directiva Ad Hoc continúe la operatividad del gremio, dictando actos que no excedan de la simple administración, absteniéndose de activar mecanismo alguno de carácter electoral hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación.

Magistrados,

           La Presidenta,

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                     Ponente

                                                                   La Vicepresidenta,

 

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

La Secretaria,

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2022-000023

En diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°100.

 

La Secretaria