![]() |
Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AA70-E-2021-000051
I
El 26 de octubre de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos DAVID CASTELLANOS RIVAS, CARLOS EDUARDO TORRES y ÁLVARO SALOM FALCÓN, titulares de las cédulas de identidad número V-14.996.670, V-18.295.757 y V-17.569.556, el primero actuando con el carácter de Autoridad Provisional de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE REMO; el segundo como miembro principal de la Comisión Electoral de la referida Federación; y el tercero alegando la condición de entrenador de la Selección Nacional, asistidos por el abogado Ramón Manzo Acevedo, inscrito en el Inpreabogado con el número 302.892; contra la “CONVOCATORIA de fecha 16 de septiembre de 2021, para la designación de la ilegal COMISIÓN ELECTORAL [y] CONVOCATORIA AL ACTO DE VOTACIÓN de autoridades federativas [de la disciplina de remo] para el período 2021-2025 publicado en el Diario de circulación nacional ‘Lider’ en fecha 23 de septiembre de 2021 (…) para el día 12 de noviembre de 2021” y además contra “todas las actuaciones del ciudadano ANNEL ANDRÉS ANTON GARCIA, quien se encuentra usurpando el cargo y funciones del presidente de la Federación Venezolana de Remo para el período 2017-2021”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).
El 26 de octubre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Remo, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. En esa misma oportunidad, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente a la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso electoral y la medida cautelar innominada.
El 10 de noviembre de 2021, el abogado Tulio Sánchez González, inscrito en el Inpreabogado. bajo el número 7.282, alegando actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANNEL ANDRÉS ANTON GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-20.359.218, interpuso escrito relacionado con el presente caso.
En esa misma fecha, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión número 59, mediante la cual se declaró: “…COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada; (…) ADMIT[IÓ] el recurso (…), [y declaró también] PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, ORDEN[Ó] la suspensión de efectos de los actos de convocatoria de fecha 16 de septiembre 2021 y 23 de septiembre de 2021, emitidos por un conjunto de clubes de la disciplina deportiva de remo, para la celebración de la Asamblea Extraordinaria que designó la Comisión Electoral y de la Asamblea General Ordinaria para la elección de las autoridades federativas el día 12 de noviembre de 2021, en consecuencia, se ORDEN[Ó] suspender la realización de la Asamblea General Ordinaria para la elección de los integrantes de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Remo correspondiente al período 2021-2025, prevista para el día 12 de noviembre de 2021, a las 02:00 p.m., en la sede del Comité Olímpico Venezolano, ubicada en la ciudad de Caracas, por cuanto no se configuran los requisitos de procedencia para su otorgamiento”. (Mayúsculas y negrillas del original, añadido de esta Sala).
Por auto del 10 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar de la referida decisión a la Comisión Electoral, al Consejo de Honor y al Consejo Contralor, todos órganos adscritos a la Federación Venezolana de Remo y a la Comisión Reorganizadora o Autoridad Provisional de la referida Federación. Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acordó notificar al Ministerio Público y al Instituto Nacional de Deportes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la notificación mediante cartel fijado en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de las comisiones de jueces, árbitros y entrenadores de los estados Sucre, Aragua, Falcón, Zulia, Portuguesa, Barinas, Carabobo, Distrito Capital, Miranda y Lara, así como a los ciudadanos ISMAEL COLINA y otros, en su condición de entrenadores certificados de la referida Federación, por el lapso de diez (10) días de despacho, en virtud que no constaban en autos el domicilio procesal.
Finalmente, se indicó que una vez constara en autos la notificaciones del Instituto Nacional del Deporte y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, para que se entendiera consumada su notificación, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel que deberá ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso y para ello dispondría la parte recurrente de un plazo de siete (7) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si incumpliera con esa carga, se declararía la perención de la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.
El 15 de noviembre de 2021, se fijó en la cartelera de esta Sala el original de los prenombrados carteles y conforme a lo establecido en el artículo 93 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fueron publicados en el portal electrónico de este Tribunal Supremo.
El 17 de noviembre de 2021, se recibió escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, suscrito por el ciudadano Julio Gómez, titular de la cédula de identidad número V-9.687.269, actuando con el carácter de integrante de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Remo, asistido en ese acto por la abogada Josmerly Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 254.863.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2022, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, ese Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 16 de marzo de 2022, fue retirado el cartel de emplazamiento original, por el ciudadano Carlos Eduardo Torres, ya identificado en autos, asistido por la abogada Elis González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.425.
Y, el 17 de marzo de 2022, los ciudadanos ut supra mencionados, comparecieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y consignaron el cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el “Últimas Noticias”, en la misma fecha.
Mediante auto del 26 de abril de 2022, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió la presente causa a pruebas.
Según sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, del 26 de abril de 2022, ocurrió la elección en segundo grado de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 74, 81 y 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; quedando integrada esta Sala por la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, la Magistrada Fanny Beatríz Márquez Cordero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
Asimismo, en sesión de Sala Plena celebrada el 27 de abril de 2022, se designó la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando conformada esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatríz Márquez Cordero, y Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; Secretaria, Abogada Intiana López Pérez y Alguacil, ciudadano Joel Andrés Soto Osuna.
El 18 de mayo de 2022, el ciudadano Carlos Eduardo Torres, asistido en ese acto por la abogada Elis Gonzalez Camacho, ambos identificados, consignó escrito de pruebas y anexos.
Por auto del 8 de junio de 2022, se fijó el día martes siete (7) de julio de 2022, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presentaran sus informes orales.
Por auto de la misma fecha y vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada CARYSLIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ para dictar el fallo que corresponde, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguiente a la presentación de los informes orales.
El 7 de julio de 2022, tuvo lugar el acto de informes orales, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; igualmente se dejó constancia de la asistencia de la abogada Antonieta Jenny De Gregorio Dragone, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público y mediante auto de la misma fecha, se dejó constancia que se agregó al expediente, disco compacto (CD) contentivo del acto de informes celebrado en la fecha ut supra.
En esa misma fecha, las partes consignaron escritos para ratificar sus informes y el 12 del mismo mes y año, lo hizo la representación de la vindicta pública.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su escrito libelar, los recurrentes alegaron lo siguiente (folios 1 al 12, y vtos.):
Señalaron que interponen el presente recurso contra: “1.- La CONVOCATORIA de fecha 16 de septiembre de 2021, para la designación de la ilegal COMISIÓN ELECTORAL integrada [por] JULIO GÓMEZ (…), ANDRÉS ROJAS (…), OTONIEL PÉREZ (…) y KARLA SALAZAR, por ende, declare la ilegalidad de su constitución y de todas sus irregulares actuaciones, igualmente su Cronograma Electoral (…): 2.- La CONVOCATORIA AL ACTO DE VOTACIÓN de autoridades federativas para el período 2021-2025 publicada en el Diario de circulación nacional ‘Líder’ en fecha 23 de septiembre de 2021, en consecuencia, el irregular acto de votación de nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Remo para el período 2021-2025 convocado para el día 12 de noviembre de 2021 (…) [y]; 3.- Todas las actuaciones del ciudadano ANNEL ANDRÉS ANTON GARCÍA, quien se encuentra usurpando el cargo y funciones de presidente (sic) de la Federación Venezolana de Remo para el período 2017-2021…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Respecto del primer acto impugnado señalaron que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho y como consecuencia de ello, también padece de incompetencia de sus convocantes pues “…el día 16 de septiembre de 2021, un grupo de supuestos representantes de Clubes que no representan la legítima Asamblea General de nuestra Federación, atribuyéndose facultades propias y exclusivas de nuestra Comisión Reorganizadora proceden a convocar para la designación de una ilegal Comisión Electoral” (destacado del original).
Que la Asamblea General impugnada “…aparte de incurrir en el vicio de incompetencia también peca sobre el vicio del falso supuesto al invocar el artículo 47 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física (en lo adelante Ley Orgánica del Deporte) como mecanismo de convocatoria en el seno de nuestra Federación, lo cual, por exclusión manifiesta de los auténticos miembros de la Asamblea General federativa, constituye una violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación de quienes integran los legítimos sectores federativos enmarcados en los artículos 50 de la Ley Orgánica del Deporte y 13.6.b de su Reglamento Parcial N° 1”. (Corchetes del escrito).
Destacaron que “…que el hecho que el mal invocado artículo 47 legal refiere estrictamente a la conformación de Asambleas Generales de asociaciones deportivas regionales afiliadas a la Federación, en procura de elecciones de sus respectivas autoridades regionales, y no como en el presente caso, para designar la Comisión Electoral de [su] Federación, aunado a ello, es importante destacar que en la actualidad no existe una sola Asociación del Remo a nivel nacional vigente e inscrita en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, tal cual, se evidencia de la base de datos que [les] fue suministrada por parte del Instituto Nacional de Deportes, cuya Asamblea General federativa en estos momentos se encuentra integrada tan solo por las Comisiones de Atletas, Entrenadores (as), Jueces (zas) y Árbitros (as)…” (Corchetes de esta Sala).
En atención al segundo acto impugnado manifestaron que “…el día 23 de septiembre de 2021, el mismo grupo de personas identificadas como supuestos representantes de Clubes de Remo, usurpando las atribuciones conferidas a nuestra legítima como Comisión Reorganizadora, sin mayor reparo proceden a constituirse ilegalmente en convocantes del proceso electoral de nuevas autoridades federativas para el período 2021-2025” (destacado del original).
Que “…el día 19 de octubre de 2021, para mayor contradicción los irregulares miembros de la Comisión Electoral aquí impugnada, dando muestra de su improvisadas e irregulares actuaciones, proceden a modificar su írrito Cronograma Electoral” (destacado del original).
Acentuaron que “…tan improvisada modificación del Cronograma Electoral constituye un exabrupto al pretender decidir sobre la inscripción de las postulaciones de candidatos a las autoridades federativas para el período 2021-2025 antes de la publicación del listado preliminar electoral, sus respectivas impugnaciones y el listado electoral definitivo, cuando quienes tienen derecho a postular son precisa y exclusivamente los que están inscritos en el Registro Nacional de Deporte como base para organizar y publicar el Listado Preliminar Electoral en el seno de la Asamblea General de nuestra Federación”.
En tercer orden, denunciaron las actuaciones irregulares del ciudadano Annel Andrés Anton García “…como usurpador del cargo y funciones de presidente de nuestra Federación durante el período 2017-2021, como pruebas irrefutables se destacan las documentales fechadas 08 y 30 de enero de 2019 suscritas por este, sin haber sido electo mucho menos reconocido por el Instituto Nacional de Deportes” (destacado del original).
Que esta situación “…evidencia su total incompetencia para administrar y dirigir los lineamientos federativos, causando graves daños irreparables al remo federado, que por demás decir, están viciados todos de Nulidad Absoluta ante sus irregulares y temerarias actuaciones, como agravante jamás ha presentado ante ninguna autoridad la memoria de su gestión ni rendición de cuenta de fondos administrados como patrimonio federativo, que obliga por mandato legal y estatutario presentarlas ante la Asamblea General de nuestra Federación y ante los entes públicos y privados que presuntamente ha recibido”.
Finalmente, en el petitorio del libelo solicitaron:
PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE Y EVALUE todas las pruebas promovidas, y conforme a derecho, declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Electoral, a los efectos de que cese la arbitrariedad denunciada en contra de las partes recurridas y así pueda garantizar la continuidad en el ejercicio de nuestras funciones como legítimos miembros de la legítima Comisión Reorganizadora y de la auténtica Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Remo avaladas y supervisadas por el Instituto Nacional de Deportes.
SEGUNDO: ACUERDE la medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos jurídicos de:
1. LA CONVOCATORIA DE DESIGNACIÓN DE LA ILEGAL COMISIÓN ELECTORAL integrada por JULIO GÓMEZ C.I. V-9.687.269, ANDRÉS ROJAS C.I. V-15.167.742, OTONIEL PÉREZ C.I. V-13.738.981 y KARLA SALAZAR, con ello declare la ilegalidad de su constitución y de todas sus irregulares actuaciones.
2. La CONVOCATORIA AL ACTO DE VOTACIÓN de autoridades federativas para el período 2021-2025, PUBLICADA EN EL Diario de circulación nacional Lider en fecha 23 de septiembre de 2021, en consecuencia, el irregular acto de votación de nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Remo para el periodo 2021-2025 convocado para el día 12 de noviembre de 2021.
3. De las actuaciones del ciudadano ANNEL ANDRÉS ANTON GARCÍA, quien se encuentra usurpando el cargo y funciones de presidente de la Federación Venezolana de Remo para el período 2017-2021.
TERCERO: Declare el reconocimiento validez y legitimidad para actuar de nuestra Comisión Reorganizadora federativa integrada por DAVID CASTELLANOS C.I. V-14996.670, FRANCISCO LUNA C.I. V-5.821.029, GRISELDYS NARVÁEZ C.I. V-22.842.898 y ASDRÚBAL PALACIOS C.I. V-15.199.755, del mismo modo, a CARLOS TORRES C.I. V-18295.757, EMIRA ZAPATA C.I. V-11.361.746, ROSMERLY DIAZ C.I. V-15.994.806 y MARÍA ESTRADA C.I. V-27.023.297 como miembros de la legítima Comisión Electoral de nuestra Federación, por cuanto, de conformidad a nuestra autonomía prevista y consagrada en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Deporte y con suficientes facultades no requerimos de ningún otro organismo o ente privado ni público para llevar a cabo nuestro proceso electoral de nuevas autoridades federativas del período 2021-2025.
CUARTO: Inste al ciudadano ANNEL ANDRÉS ANTON GARCÍA a que proceda a rendir cuentas de su ilegal gestión administrativa como presidente de la Federación Venezolana de Remo, so pena, de no permitirse una eventual postulación como autoridad federativa para el nuevo período de vigencia de nuevas autoridades federativas 2021-2025, conforme lo establece el artículo 13.11 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
QUINTO: Conforme al vínculo de la Sentencia N° 20 del 16 de febrero de 2012 (caso Federación Venezolana de Potencia) con respecto a los hechos irregulares aquí denunciados, exhorte al Instituto Nacional de Deportes para que, en un lapso perentorio y en el ámbito de su competencia, investigue los hechos aquí denunciados como lesivos, conforme a las faltas establecidas en el artículo 46 de los estatutos federativos (Anexo enmarcado en este acto como “D-1”), y una vez verificada dichas irregularidades, en consecuencia, adopte las medidas correctivas y/o disciplinarias que corresponda (destacado del original).
III
INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El 17 de noviembre de 2021 (folios 137 al 182 del expediente), el ciudadano JULIO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 9.687.269, asistido por la abogada Josmerly Joselyn Olivares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 254.862, presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en el que se argumenta lo siguiente:
Que “…los accionantes mencionados [David Castellanos Rivas, Carlos Eduardo Torres y Álvaro Salom Falcón] en el encabezamiento de es[e] título, emergieron de una ‘auténtica’ Asamblea General, que no fue conocida, si en verdad se realizó, por la totalidad de los sectores que establecen el artículo (sic) 47 y 50 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y los artículos (sic) 13 numeral 1 del Reglamento Parcial No 1 de es[a] ley”. (Negritas de la fuente, corchetes de esta Sala).
Y, “En consecuencia, se le privó a los sectores comprendidos en los artículos mencionados, que manif[iesten] su voluntad, que en si mismo, implica la violación de los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los electores, que no conocieron ni se les informó sobre la inexistente Asamblea, menos si el domicilio procesal de es[a] ilegítima Comisión Reorganizadora (…) sitio de dificilísimo acceso y además, teniendo como sede, una vivienda particular”. (Resaltado del escrito, corchetes nuestros).
Que “Sin embargo, aún con todas las tropelías cometidas, tanto en la convocatoria como en la supuesta realización de la Asamblea para elegir la Autoridad Provisional, los accionantes han exhibido, sin la firma del funcionario, que aleg[ó] que ellos son la autoridad legal de la Federación Venezolana de Remo, por lo que es indubitable, que el acto del supuesto reconocimiento de la ilegal Comisión Reorganizadora, no surte efecto alguno, en virtud, que el suscribiente funcionario del IND, USURPA FUNCIONES, que son propios del Directorio del IND como se desprende del artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y es[e] desliz del funcionario, propicia que se consuma la violación abierta e indiscutible del artículo 138 del texto constitucional, tornando NULO EL ACTO DICTADO” (Destacado del escrito, añadido de esta Sala).
Alertó, que “…el Directorio del IND tiene o lleva DOS(2) (sic) AÑOS SIN REALIZAR NINGUNA SESIÓN O REUNIÓN, NI MENOS, SE HA OCUPADO DE LAS OBLIGACIONES QUE LE PRESCRIBEN LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE DEPORTE (sic), ENTRE ELLAS, LA ATRIBUIDA EN EL ARTÍCULO 31 NUMERAL 6 DE LA LEY. (…) QUE NO EXISTE ACTUALMENTE, UN REGISTRO NACIONAL DEL DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA, CONFIABLE, VERAZ, TRANSPARENTE Y CUMPLIDOR DE LOS PRINCIPIOS RECTORES QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE DEPORTE (sic)¸ ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA Y DE IGUAL MODO LOS VALORES Y PRINCIPIOS QUE PRESCRIBE EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Destacado del original, paréntesis de esta Sala).
También adujo: “Pretende el IND en convertirse en intermediario del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en una instancia electoral –cuando no lo es- y fijar Registros Electorales que maneja a su antojo, pues la oficina de Registro del Deporte, la dirige y conduce, la Consultoría Jurídica del IND y al libre albedrío de la Consultora Jurídica del organismo, quién a su vez, de cribar, tamizar, incluye y excluye las solicitudes de registro y no solamente es quién determina en su estudio preliminar de los casos elevados a la Consultoría Jurídica y cuáles de ellos van a conocimiento del Directorio, sino que además ejerce, la función de Secretaria Ejecutiva o Administrativa de la máxima autoridad del IND como lo establece en su encabezamiento el artículo 30 de la LODAFEF. Vale decir, que el IND, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 3 de la Ley de Deporte (sic), es una instancia Administrativa (sic), más no es una INSTANCIA ELECTORAL” (Mayúsculas del escrito, paréntesis de este Órgano Jurisdiccional).
Finalmente solicitó se desestime el presente recurso, y en una suerte de reconvención pidió se declare la nulidad de las convocatorias de las írritas Asambleas Extraordinarias del 30 de septiembre de 2021 y del 13 de octubre del mismo año mediante las cuales se constituyeron respectivamente la Autoridad Provisional y la Comisión Electoral por haber incurrido en USURPACIÓN DE FUNCIONES Y DE AUTORIDAD.
IV
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES ORALES
En fecha 7 de julio de 2022, se celebró la Audiencia de Informes Orales donde las representaciones judiciales de la parte recurrente, la parte recurrida y el Ministerio Público señalaron lo siguiente:
El representante judicial de la parte recurrente expuso que: “… [la] Ilegal e ilegítima convocatoria que pretendieron hacer en un momento determinado, específicamente el 16 de septiembre del año 2021 un grupo de integrantes de clubes que en apariencia poseían registro en el Instituto Nacional del Deporte (IND) (…) En la convocatoria que realizan este grupo de ciudadanos, ellos invocan convocar a la elección de las autoridades de la Federación para el periodo 2021-2025 basándose en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física. Todos sabemos que el artículo 47 corresponde a la elección de las autoridades de las Asociaciones por parte de los Clubes, no para autoridades de las Federaciones. La elección de las autoridades de Federaciones se hacen conforme a los artículos 41 y 50 de la Ley.” (Resaltado nuestro)
Igualmente que “… esta convocatoria se realizó en forma paralela a un proceso que consideramos totalmente legítimo y es lo que vamos a demostrar en el transcurso del proceso, en virtud que en fecha 14 de septiembre del 2021 se convoca a una Asamblea a los fines de declarar la acefalía de la Federación Venezolana de Remo debido a que en el periodo electoral 2021-2025 las elecciones fueron declaradas nulas en sede administrativa”.
Dentro de este orden de ideas que: “… el 19 de enero del 2019, el [entonces] Viceministro del Deporte emite una comunicación en la cual sostenía que la federación Venezolana de Remo se encontraba sin autoridades para el periodo 2017-2021, en virtud de la nulidad que se realizó en diciembre del 2018, por este motivo insta a que un tercio de las personas llamadas a elegir las autoridades de la Federación Venezolana de Remo hicieran su convocatoria para el proceso electoral. Esta convocatoria se hace una primera Asamblea el día 4 de septiembre; Asamblea que (…) se llevó a cabo en efecto el día 30 de septiembre para elegir una Autoridad Provisional o Comisión Reorganizadora que se iba a encargar de acuerdo a los artículos 9, 41, 42 y 43 de los Estatutos de la Federación a llevar a cabo el proceso electoral, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 13, numeral 13 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica del Deporte”. (Paréntesis nuestro).
Que “En fecha 1° de octubre, la Comisión Reorganizadora electa dirige una comunicación al Instituto Nacional del Deporte notificando de la realización de la Asamblea a los fines que se reconociera esa Autoridad Provisional y que por supuesto tenía como finalidad llevar a cabo ese proceso electoral. En respuesta de octubre de 2021, el IND en efecto reconoce esta Autoridad Provisional y lo insta a que en el periodo correspondiente de acuerdo a sus Estatutos que en un lapso de 90 días convoque al proceso electoral que correspondía”.
Igualmente que “Como ya lo había dicho en forma paralela, representantes de Clubes que no le corresponde a los Clubes elegir autoridades Federativas hicieron una convocatoria para materializar un proceso que pretendían llevar a cabo el día 9 de noviembre del año 2021. Proceso que fue impugnado en su momento, la Sala [les] acordó un Amparo Cautelar, por lo cual se suspendió ese proceso. En virtud de esto se continuo el proceso electoral que consideran legítimo porque las autoridades competentes para convocar el proceso electoral para ese momento era la Autoridad Provisional, se llevó a cabo el proceso electoral (sic) y el 12 de noviembre de 2021 se designó una Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor para la Federación Venezolana de Remo”. (Paréntesis de esta Sala).
Que “…el ciudadano Annel Antón que había impugnado en sede administrativa el proceso electoral periodo 2017-2021, no participó en la convocatoria que h[izo] la Junta Provisional para el proceso electoral, pero si participó en la convocatoria que hace el grupo de clubes a los fines de elegir las autoridades federativas, sin embargo a pesar de que ese proceso no se llevó a cabo porque pretendía materializarse el 19 de noviembre y no se llevó a cabo, se llevó a cabo (sic) el proceso del 12 de noviembre de 2021. El continua asumiendo funciones de Presidente, por lo menos suscribe documentos en donde se hace llamar Presidente de la Federación Venezolana de Remo…”
Asimismo que “…la convocatoria que hace el grupo de Clubes partiendo del artículo 47 [Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física] que no es el que corresponde a las Federaciones, salvo que hubiese tenido reconocimiento que por vía excepcional otorga el IND, (…) la convocatoria nace por una autoridad ilegítima, incompetente y por eso solicit[an] que de conformidad con los artículos 9, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 125 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sea declarada nula la convocatoria al ser realizada por una autoridad manifiestamente incompetente, todo lo que deviene en que el proceso electoral que pretendían llevar a cabo fuera nulo o inexistente.” (Resaltado nuestro).
Luego, la representación judicial de la parte recurrida contradijo aduciendo lo siguiente: “Quién es ilegítima, irrita e ilegal es la famosa Junta Provisional que legalmente se llama Comisión Reorganizadora y ello por lo siguiente, porque las personas que aparecen como demandantes en esta demanda no tienen condición, no tienen cualidad porque no están afiliados en el remo no tienen actividad constante y sistemática en el remo venezolano durante todo el ciclo y lo que es peor aun (…) nadie ungió como autoridad formal a es[os] demandantes, por cuanto para la fecha el Directorio del Instituto Nacional del Deporte de acuerdo al artículo 31 numeral 6, es la persona que tiene la facultad de reconocer y registrar esas autoridades (…) tiene 2 años y 6 meses que no se reúne” (Resaltado nuestro).
Por otra parte que: “… lo fundamental, lo neurálgico del asunto básicamente lo que se trata de decir es que la Asamblea constituye principalmente de acuerdo al 47 y al 50 en los numerales 1, 2 y 3, las instituciones representativas que son las Asociaciones, los Atletas, los Árbitros y Entrenadores, (…), si la Autoridad Provisional evidentemente carece de facultades, no tiene autoritas posible, tampoco tiene formalidad la designación porque el Directorio nunca lo conoció, (…). Es el Directorio el máximo cuerpo del IND, 30 y 31 numeral 6, (…), entonces tenemos que rechazar a todo evento y nos oponemos categóricamente a que haya algún reconocimiento de alguna autoridad provisional porque nunca la hubo”.
Señaló que: “El ciudadano Annel Anton es el Presidente de la Federación Venezolana de Remo, desde Tokyo para acá y con resultados (…) si son espurios, si son usurpadores, bueno entonces porque los organismos del Estado le han dado dinero y los acredita y los lleva y los trae, (…) antes del acto del día 12 que debía suceder lamentablemente suspendido por decisión de la Sala con sentencia 059 del 10 de noviembre del 2021, pues existía 1 sola Federación de Remo y un Presidente de la Federación Venezolana de Remo, no hay otro (…) [denuncia también que] no se puede registrar ningún documento ni autenticar si no tiene la autorización del IND, (…) el IND no es una instancia electoral (…) su función es básicamente registrar, pero no puede incidir sobre la materia electoral…” (Paréntesis y corchetes de esta Sala).
En la réplica, la apoderada judicial de la parte recurrente manifestó que “…todas las convocatorias fueron publicadas en el diario Líder, y la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral, fue realizada el 2 de octubre por el [mismo] Diario, se estaba convocando para el día 16 de octubre, por tanto todas las convocatorias desde el inicio de la primera Asamblea del 14 de septiembre se convocaron mediante es[a] vía, además riela en las actas del expediente que, el ciudadano Annel Antón conocía perfectamente del proceso porque en una oportunidad mostró su interés en participar en el mismo hasta que luego del 16 de septiembre se desvinculó del proceso legítimo, por otra parte, el 5 de octubre del 2021, en el oficio signado CJ-028, emitido por el Presidente del IND”. (Corchetes de esta Sala).
Que “…el 12 de octubre en el oficio signado CJ-029 de 2021, se emite por parte del mismo Presidente del IND una comunicación a la oficina de registros a los fines que registren el Acta de Asamblea donde se eligió la Autoridad Provisional, inmediatamente insta a la Autoridad Provisional a que haga el llamado al proceso electoral y a que organice el proceso electoral que de acuerdo a los mismos estatutos de la Federación es a la autoridad que le corresponde…”
En la contrarréplica, el apoderado judicial de la parte recurrida señaló que “…no olviden que estamos frente a una Persona Jurídica de Derecho Privado, que no está adscrita a ningún Instituto, que no depende estructuralmente del IND, (…) es la Federación, no es ningún otro, no es el IND (…) el IND no es instancia electoral, (…) aquí hubo y hay una autoridad legítima, que es la Federación Venezolana de Remo, que hasta el día 12 cuando se suspende la Asamblea, iba camino a ser el acto electoral que era medirse las partes en sana paz como lógicamente es el criterio o núcleo central del concepto del voto…”
Finalmente la representación Fiscal expuso que: “Hay un desorden en la Federación Venezolana de Remo por cuanto no se ha aclarado ni siquiera el periodo electivo 2017-2021, pasamos el periodo electivo 2021-2025 por razones del tiempo y hay una pugna entre personas que se consideran que representan a la entidad y otras que también alegan su misma cualidad. La respuesta la debemos encontrar en la norma y la norma que observa el Ministerio Público es la referida a la participación de las minorías (…) la tendencia según el texto constitucional siempre va a ser garantizar el derecho al voto, garantizar que las organizaciones se constituyan y quien más que quienes ejercen el deporte y los clubes quienes lo forman, los que ejercen y se desempeñan como deportistas de esa actividad que escogieron de su preferencia, en este caso el remo. (…) se insta al IND que organice y reorganice es[a] Federación contando con la peor consideración de que el Directorio no se ha reunido y se debe hacer urgente por cuanto no pueden coexistir dos Federaciones…” (Corchetes y paréntesis de esta Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
De la legitimación ad causam de los recurrentes:
La parte recurrida en la Audiencia de Informes Orales celebrada el 7 de julio de 2022, representada por el abogado Tulio José Sánchez González, señaló que: “…las personas que aparecen como demandante[s] (…) no tiene condición, no tienen cualidad porque no están afiliados, no tienen actividad constante y sistemática en el remo venezolano durante todo el ciclo [olímpico] (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Así las cosas, conviene mencionar que la parte recurrente en el presente proceso se encuentra representada por los ciudadanos DAVID CASTELLANOS, CARLOS EDUARDO TORRES Y ALVARO SALOM FALCON, quienes en el escrito libelar alegaron, el primero la condición de Autoridad Provisional de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE REMO; el segundo con el carácter de miembro principal de la Comisión Electoral de la referida Federación; y el último en su condición de entrenador de la Selección Nacional.
Ello así, esta Sala Electoral manifiesta que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció el interés para intentar la demanda contencioso electoral de la manera siguiente:
“Artículo 179. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo” (destacado añadido).
De la norma citada, se colige que, el legislador le da la facultad a cualquier persona para poder interponer una acción de naturaleza electoral, con el requisito sine qua non que, el accionante posea un interés legítimo, respecto a lo cual “…ha sostenido la Sala Electoral que dicho interés no se limita únicamente a la existencia de un derecho subjetivo, sino que puede existir una vinculación material con el objeto del recurso, constituyendo así una legitimación más amplia para actuar en sede judicial con fundamento en el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia y de la garantía de tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional)” (Vid. Sentencia N° 202 del 23 de noviembre de 2017, caso: Federación Venezolana de Baloncesto).
Con base en lo anterior, esta Sala ha establecido que el accionante debe detentar –al menos- un interés simple para que se admita como legitimado en la causa (vid. Sentencia número 167 del 13 de noviembre de 2013, caso Federación Venezolana de Ciclismo).
Ahora bien, debe destacarse que las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, si bien se constituyen como personas jurídicas de derecho privado y tienen autonomía administrativa y organizativa, se encuentran obligadas al cumplimiento de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física respecto de la elección de sus representantes y órganos de dirección o administración, cuyas disposiciones en esta materia son de aplicación directa (no supletoria), y a ellas deben subordinar sus actuaciones y la normativa interna que se dicte para regular su funcionamiento.
En el presente caso, alegan los recurrentes en el escrito inicial de su acción que su carácter de miembro principal de la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Remos (David Castellanos Rivas), miembro principal de la Comisión Electoral Federativa (Carlos Eduardo Torres) y entrenador de la selección nacional (Álvaro Salom Falcón).
Adicional a lo anteriormente expuesto observa esta Sala que:
· Corre inserto a los folios 18 al 21, marcado “B-1” copia simple de Acta de Asamblea celebrada el 30 de septiembre de 2021, donde un grupo de miembros de la Federación Venezolana de Remo, vista la acefalia absoluta en que se encuentra la directiva de la mencionada Federación deciden nombrar una Comisión Reorganizadora o Autoridad Provisional para dar inicio al proceso electoral para seleccionar las nuevas autoridades federativas por el periodo 2021-2025, quedando integrada la misma entre otros por el ciudadano David Castellanos, portador de la cédula de identidad número 14.996.670, como miembro de dicha Comisión Reorganizadora.
· Inserto a los folios 22 al 23 y sus vueltos, marcado “B-2” copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13 de octubre del año 2021, de la cual se colige que el ciudadano Carlos Torres, cédula de identidad N° V-18.295.757, fue designado como Miembro de la Comisión Electoral de la mencionada Federación.
· Riela al folio 24, denominado anexo “B-3”, contentivo de facsímil de listado de entrenadores certificados, con membrete de la Federación Venezolana de Remo, donde se evidencia en el ítem número 7, el nombre resaltado del ciudadano Alvaro Salom, Código FVR018, titular de la cédula de identidad número V-17.569.556 como entrenador certificado por dicha Federación en representación del estado Aragua.
· Riela al folio 36 y su vuelto, marcado Anexo “C-3”, oficio CJ-027/2021 del 5 de octubre de 2021, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Amarante León en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional del Deporte (IND), dirigido al ciudadano David Castellanos, donde dicha autoridad insta al mencionado ciudadano a “convocar en el término correspondiente, al proceso eleccionario de nuevas autoridades de Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor, para el periodo 2021-2025 de la Federación Venezolana de Remo, en estricto apego a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, su Reglamento Parcial N° 1, Providencia Administrativa N° 002/2017, de fecha ocho (08) de Febrero del año 2017 (emanada por este Instituto) y sus Estatutos Sociales debidamente modificados y aprobado en su Asamblea General el 30 de septiembre de 2.021” (Paréntesis y negritas del escrito) .
· Corre inserto al folio 37 y su vuelto, oficio signado con el Alfanumérico CJ-029/2021 del mismo mes y año, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Amarante León en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional del Deporte (IND), dirigido al Registrador (a) Público del Distrito Capital donde autoriza al ciudadano David Castellanos a inscribir y protocolizar ante el Registro Público al Acta de Asamblea Extraordinaria contentiva de la modificación de Estatutos de la Federación Venezolana de Remo.
· Al folio 224 del presente expediente, riela comunicación de fecha 14 de octubre de 2021, suscrito entre otros por el ciudadano Carlos Torres, cédula de identidad N° V-18.295.757, actuando en el carácter de Miembro Principal de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Remo y dirigida al entonces Presidente del Instituto Nacional del Deporte (IND), donde solicita a dicho ente “…toda la información que guarde registro con es[a] federación para los fines de incluir a todos [sus] afiliados en el Padrón Preliminar…”.
Con vista a las probanzas anteriores, observa la Sala que el interés manifestado por los recurrentes respecto de la presente causa y su vinculación con el proceso electoral impugnado guarda relación directa con el ejercicio del derecho a la participación democrática previsto en la Constitución, la ley orgánica que rige el deporte y su reglamento.
En consecuencia, esta Sala Electoral determina el interés legítimo de los recurrentes (simple interés), razón por la cual desestima el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte recurrida de falta de cualidad o legitimación ad causam de los recurrentes, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE Así se establece.
Del fondo del asunto.
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso, para lo cual ha sistematizado las impugnaciones efectuadas al proceso por la parte recurrente, en el siguiente orden:
1.- Se impugna por falso supuesto de derecho e incompetencia que a su decir, padece la convocatoria fechada el 16 de septiembre de 2021, para la designación de la “ilegal” comisión electoral.
2.- Se impugna la convocatoria al acto de votación de autoridades federativas para el periodo 2021-2025, publicada en el diario “Lider” el 23 de septiembre de 2021, y en consecuencia, el irregular acto de votación convocado para el 12 de noviembre del mismo año, aduciendo que constituye un proceso viciado.
3.- Impugna igualmente “todas las actuaciones del ciudadano ANNEL ANDRÉS ANTON GARCÍA, quien se encuentra usurpando el cargo y funciones del presidente de la Federación Venezolana de Remo para el periodo 2017-2021”. (Resaltado y corchetes del escrito).
4.- Solicita que se reconozca como válida y legítima para actuar a la Comisión Reorganizadora Federativa conformada para llevar a cabo el proceso electoral de las nuevas autoridades del periodo 2021-2025.
5.- Que se inste al ciudadano ANNEL ANDRÉS ANTON GARCÍA que proceda a rendir cuentas de su “ilegal “ gestión administrativa como Presidente de la Federación Venezolana de Remo, y finalmente;
6.- Que exhorte al Instituto Nacional del Deporte a que una vez verificada las irregularidades aquí denunciadas adopte las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan.
En tal sentido, pasa esta Sala a pronunciarse sobre lo peticionado y al respecto observa que:
1.- Del vicio de falso supuesto de derecho e incompetencia
La parte recurrente denunció la convocatoria del 16 de septiembre de 2021, para la designación de la “ilegal” comisión electoral, que “…el día 16 de septiembre de 2021, un grupo de supuestos representantes de Clubes que no representan la legítima Asamblea General de nuestra Federación, atribuyéndose facultades propias y exclusivas de nuestra Comisión Reorganizadora proceden a convocar para la designación de una ilegal Comisión Electoral” (Destacado del original).
Y que la Asamblea General impugnada “…aparte de incurrir en el vicio de incompetencia también peca sobre el vicio del falso supuesto al invocar el artículo 47 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física (en lo adelante Ley Orgánica del Deporte) como mecanismo de convocatoria en el seno de nuestra Federación, lo cual, por exclusión manifiesta de los auténticos miembros de la Asamblea General federativa, constituye una violación de los derechos constitucionales al sufragio y la participación de quienes integran los legítimos sectores federativos enmarcados en los artículos 50 de la Ley Orgánica del Deporte y 13.6.b de su Reglamento Parcial N° 1”. (Paréntesis del escrito).
En tal sentido, reitera esta Sala que el vicio de falso supuesto se configura cuando el acto impugnado se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o sin vinculación con el asunto debatido (falso supuesto de hecho), o cuando los hechos que sustentan la decisión administrativa ocurrieron pero son subsumidos en una norma equivocada, inexistente o aplicada de una manera errada (falso supuesto de derecho) (Vid. Sentencia Nro. 49 del 15 de abril de 2015, entre otras).
Precisado lo anterior y visto que la denuncia formulada por la parte recurrente se sustenta en el entendido que la convocatoria de fecha 16 de septiembre de 2021, se hizo sobre la base del artículo 47 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y Educación Física.
Ahora bien, observa esta Sala Electoral que, riela al folio 13 del presente expediente copia simple de correo electrónico marcado anexo “A-1” sin firma ni sello al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por las partes en ninguna etapa de este proceso judicial, lo que a continuación se transcribe:
“CONVOCATORIA
A todos los sectores comprendidos en el artículo 47 N° 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley del Deporte. Nosotros Carolina Franco (Tiburones de Cocorote), Marlyn Natera (Delfines Remo Club), Luis Pérez (Club de Remo los Barrancones), Yumaira López (Club de Remo La Coronela), Orlando Flores (Club de Remo 13 de Diciembre), Jesús Otaiza (Club Náutico de Remo), Enmanuel Sifontes (Club de Remo Olímpicos), Welblenden Ayala (Club de Remo Espartanos), Euglis Peniche (Club de Remo Tumeremo), Romel Lezana (Club de Remo Paruruwaka), Johandy Blanco (Club de Remo Kamoiran) (…) Respectivamente, actuando en [su] condición de Representantes Legales de los Clubes inscritos en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física y en posesión de Certificado de Registro ante los Institutos Municipales de Deporte, expedido por este para el periodo 2021-2025 y Afiliados (sic) a la Federación Venezolana de Remo, Organización Social Promotora del Deporte Actividad Física y Educación Física, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1 de la citada Ley, convoca a los sectores comprendidos en el artículo 47 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de la materia, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 3 numeral 1 artículo 9 numeral 1 y 13 numerales 1, 2 6 inciso B y 7 del reglamento (sic) Numero (sic) 1, a una Asamblea Extraordinaria para designar la Comisión Electoral de la Federación venezolana de Remo, que regirá el proceso comicial del periodo correspondiente al 2021-2025. Fecha: 29-09-2021 Lugar: Comité Olímpico venezolano Urb. Loira Av. Estadio. Municipio Libertador. Caracas Hora: 11:00 a.m. En Caracas, a los 16 días del mes de septiembre de 2021, por los Clubes Certificados y Afiliados a la FVR y Certificados” (Mayúsculas del original, subrayado y resaltados propios).
.
De la anterior convocatoria se desprende que un grupo de ciudadanos actuando con el carácter de “representantes legales” de Clubes Deportivos presuntamente afiliados a la Federación Venezolana de Remo, procedieron a convocar a una Asamblea Extraordinaria a los fines de designar la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Remo que iba a regir el proceso comicial correspondiente al período 2021-2025.
En este sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física dispone lo siguiente:
“Artículo 47: Se reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir las autoridades de las asociaciones deportivas estadales a:
1.- Los clubes asociados a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
2.- Los y las atletas pertenecientes a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
3.- Los árbitros y árbitras, entrenadores y entrenadoras, así como el personal técnico perteneciente a la asociación deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Sala).
La norma referida establece quienes tienen el derecho a elegir las autoridades de las asociaciones deportivas estadales, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem la integran los clubes para la promoción de un deporte en particular, pudiendo constituir una por cada entidad federal de la República.
La norma bajo análisis contiene los fundamentos jurídicos que respaldaron la mencionada convocatoria (vid. Artículo 47 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física) y esta fue aplicada de manera errada, pues la norma usada por los convocantes, se corresponde con los supuestos fácticos que autorizan a los clubes a conformar una Asamblea para elegir las autoridades de las Asociaciones Deportivas Estadales y en ningún momento para elegir una Federación Deportiva Nacional como fue la intención primigenia de los clubes que llamaron a efectuar dicha Asamblea, que tenían como objetivo seleccionar la Comisión Electoral que regiría los comicios para elegir la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Remo para el periodo 2021-2025.
En contraste con la base legal anteriormente expuesta, el artículo 50 eiusdem establece que:
“Artículo 50: Se reconoce el derecho a conformar la asamblea general y a elegir las autoridades de las federaciones deportivas nacionales a:
1.- Las asociaciones deportivas estadales afiliadas a la Federación Deportiva Nacional de las disciplinas correspondientes.
2.- Los y las atletas pertenecientes a la Federación Venezolana Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
3.- Los árbitros, árbitras, entrenadores, entrenadoras y personal técnico pertenecientes a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
4.- Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas a la Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
5.- Los y las deportistas profesionales de los clubes y ligas asociadas y afiliadas a la respectiva Federación Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
6.- Los demás sujetos y colectivos organizados que determine cada Federación Deportiva Nacional en sus estatutos y reglamentos.
La conformación y organización de la Asamblea General y de los órganos directivos, ejecutivos y contralores, así como la organización y celebración de los procesos eleccionarios que interesen a cada Federación Deportiva Nacional, se regirán de acuerdo con lo que dispongan los estatutos y reglamentos de éstas, observando en todo momento la sujeción a los principios establecidos en el artículo 2 de la presente ley.” (Subrayado de esta Sala).
En esta última norma, se establece la pluralidad de sujetos afiliados a las Federaciones Deportivas con legitimidad para conformar la Asamblea General y elegir las Autoridades Federativas, no encontrándose los Clubes Asociados en los estados, cual es el caso de los recurridos que ejercitaron la convocatoria hoy impugnada, sino, los Clubes y Ligas Profesionales afiliados a la Federación Deportiva Nacional.
Con vista al análisis precedente esta Sala Electoral determina que los representantes legales de los Clubes Deportivos, convocantes del acto impugnado partieron de un falso supuesto de derecho al proceder a convocar a una Asamblea General Extraordinaria (Vid. Folio 13 del presente expediente) para elegir la Comisión Electoral que regiría la celebración del proceso electoral correspondiente al periodo 2021-2025 de la Federación, y siendo así, lógicamente, al no estar legitimado para ello se verifica el vicio de incompetencia de los convocantes, en razón de lo cual se declara PROCEDENTE la impugnación formulada contra la Convocatoria del 16 de septiembre de 2021. Así se establece.
Determinado lo anterior, resulta indispensable a la labor de juzgamiento, reiterar el criterio establecido por esta Sala Electoral, mediante el cual estableció que “…las elecciones constituyen procedimientos administrativos y están conformados por una serie de fases consecutivas que comienzan con el acto de convocatoria a elecciones y concluyen con la proclamación…”. (Ver sentencias números 006 del 20-03-2013, 200 del 14-11-2012, 46 del 28-03-2012 y 114 del 02-10-2000). En el presente caso, el error de derecho en que incurrieron los convocantes (Clubes Deportivos) para la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 16 de septiembre de 2021, donde se eligió la Comisión Electoral que va a regentar el proceso comicial destinado a elegir las autoridades federativas, conlleva a que per se la constitución del órgano electoral y el inicio del proceso, se encuentran viciadas de nulidad desde su origen. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente establecido, este Órgano Jurisdiccional determina que, con tal convocatoria se violentaron los principios de confiabilidad y transparencia consagrados en el último aparte del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y por extensión quedaron lesionados los derechos a la participación y al sufragio contenidos en los artículos 62 y 63 de la Carta Magna, de todos los miembros de la Federación Venezolana de Remo, razón por la que se DECLARA LA NULIDAD de la Convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria para designar la Comisión Electoral de la mencionada Federación, y en consecuencia se determina la nulidad de todo ese proceso electoral que comenzó con la Convocatoria del 16 de septiembre de 2021, así como todo lo actuado por la referida Comisión Electoral, quedando impedida de continuar con el proceso electoral convocado cuya publicación se hizo en el diario “Lider” el 23 de septiembre de 2021, y del acto de votación convocado para el 12 de noviembre del mismo año. Así se establece.
Respecto de las otras solicitudes de la parte recurrente referidas a la denuncia de usurpación de funciones que presuntamente realiza el ciudadano Annel Andrés Anton García; así como, el reconocimiento de la validez y legitimidad de la Comisión Reorganizativa de la Federación para llevar a cabo el proceso electoral del periodo 2021-2025; y la solicitud para que el referido ciudadano rinda cuentas de su gestión como “Presidente” de la Federación Venezolana de Remo y al Instituto Nacional del Deporte (IND) a que adopte las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan; las mismas son materias que exceden del alcance de este Órgano Jurisdiccional y que no formaron parte del tema decidendum, razón por la cual resulta INOFICIOSO para esta Sala Electoral emitir algún pronunciamiento al respecto. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la denuncia de falta de cualidad o legitimación ad causam de los recurrentes.
2.- CON LUGAR el presente recurso contencioso electoral y en consecuencia SE ANULA la Convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria para designar la Comisión Electoral de la mencionada Federación de fecha 16 de septiembre de 2021, y se determina la nulidad de todo ese proceso electoral que comenzó con la Convocatoria del 16 de septiembre de 2021, así como todo lo actuado por la referida Comisión Electoral, quedando impedida de continuar con el proceso electoral convocado cuya publicación se hizo en el diario “Lider” el 23 de septiembre de 2021, y en consecuencia, el acto de votación convocado para el 12 de noviembre del mismo año.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2021-000051
En veinte (20) de octubre del año dos mil veintidós (2022), siendo la (s) tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°101.
La Secretaria