Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2023-000058

 

I

 

El 9 de octubre de 2023, los ciudadanos JULIO JESÚS ÁVILA PÉREZ, ALEJANDRO JOSÉ JACOME RAMONES y JENNY CAROL LOZADA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.469.747; V-26.792.211 y                 V-15.529.358, respectivamente, en su condición de Juez, Atleta y Presidenta del Club Deportivo de Coleo Ortopédica, respectivamente, y miembros de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO ARAGUA (ASOCOLEO ARAGUA), representados por la abogada Elis Elena González Camacho, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.425; interpusieron el presente “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el proceso electoral iniciado para la elección de los presuntos miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación de Coleo del Estado Aragua para el período 2023-2027, en el cual se materializó una ilegal convocatoria en la que se escogieron a los ciudadanos CARLOS BLANK MORENO, ABEL DE JESÚS BERNAEZ NAVARRETE y HECTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ LOZADA (…) como miembros principales de la Comisión Electoral que -a su vez- dirigiría el aludido proceso”. (Negrillas del original, destacados de la Sala).

Por auto de la misma fecha (9-10-23), se designó ponente a la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, para que la Sala se pronuncie sobre la admisión del recurso y la procedencia del amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos.

Igualmente el 9 de octubre de 2023, se dejó constancia de haberse librado comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (Distribuidor) a los fines de solicitar a la Comisión Reorganizadora y la Comisión Electoral de la Asociación de Coleo del Estado Aragua, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

A los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral, los recurrentes señalaron lo siguiente:

En primer lugar, indicaron que “…las autoridades de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO ARAGUA, esto es Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor, fueron electas -en su oportunidad- para el período 2017-2021 (…) por lo que, vencido el período en cuestión, la referida organización asociativa quedó acéfala”.

Señalaron que “…en fecha 27 de junio de 2023, según publicación contenida en el diario de prensa El Periodiquito, los ciudadanos Víctor Betancourt, Gustavo Pérez, César Narváez, Néstor Román, Wilmar Borrego, Néstor León, María Ramos (…) actuando con el presunto carácter de presidentes de los Clubes de Coleo del Estado Aragua (…) LA CEIBA, PUEBLO NUEVO ABAJO, ANDRÉS BELLO, LA UNIÓN, LA FRONTERA, VECAFO y PALO NEGRO (…) convocaron a ‘todos los sujetos que hacen vida en el Estado Aragua: LOS ATLETAS PERTENECIENTES A LA ASOCIACIÓN DEPORTIVA, LOS ÁRBITROS Y ÁRBITRAS, ENTRENADORES ASÍ COMO EL PERSONAL TÉCNICO, JUECES Y AUXILIARES, PERTENECIENTES A LA ASOCIACIÓN Y DEMÁS SUJETOS COLECTIVOS ORGANIZADOS’ (…) a una asamblea extraordinaria, la cual se llevó a cabo en fecha 6 de julio del presente año [2023], en la sede la Asociación…”. (Corchetes de la Sala).

Agregaron que el único punto a tratar en la referida asamblea extraordinaria, fue “…la designación de una autoridad provisional COMISIÓN INTERVENTORA y/o REORGANIZADORA DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO ARAGUA (ASOCOLEO ARAGUA)’, argumentando para ello fundamentarse en lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y ‘actuando en apego a lo establecido en los Estatutos Internos de la FEVECO, en su artículo 8, en concordancia a los artículos (sic) 10 literal A (…)’…”.

Afirmaron, que “…de la referida convocatoria se evidencia que quienes pretenden ostentar la cualidad de presidentes de los Clubes que allí se mencionan NO se corresponden con las autoridades vigentes de los clubes que están inscritos en el REGISTRO NACIONAL DEL DEPORTE, toda vez que no existe identidad entre esas personas y las que aparecen en los respectivos Certificados de Registros (…) cuestión que permite deducir que las aludidas personas carecían de la cualidad para efectuar la referida Convocatoria…”.

Alegaron que “…ante la existencia de una situación de acefalía en la Asociación, lo procedente era que por lo menos un tercio (1/3) de los miembros de la Asamblea realizara la convocatoria para el proceso respectivo, a tenor de lo establecido en el artículo 13, numeral 15 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y Educación Física, una vez modificados y publicados los Estatutos de la Asociación”.

Indicaron que el “…8 de febrero de 2017, El Directorio del Instituto Nacional de Deportes, designado mediante Resolución                   N° 013/15 del Ministerio del Poder Popular para la Juventud y el Deporte (…) exhortó a las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte, constituidas como Federaciones Deportivas Nacionales y asociaciones Deportivas Estadales, a la adecuación de sus normas estatutarias y demás organizaciones de carácter interno, previo a la realización de los procesos electorales de sus autoridades, en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y Educación Física, y su Reglamento Parcial N° 1…”.

Y que, “…en este sentido corresponde a la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO ARAGUA adecuar sus Estatutos a la Ley al Reglamento, previo a la renovación de sus autoridades para el ciclo 2023-2027 [y] hasta la presente fecha, no se ha llevado a cabo la adecuación de los Estatutos de la Asociación, por tal motivo no se han renovado las autoridades de la Asociación, estando actualmente acéfala por no contar con autoridades legítimamente electas, Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor, para el período correspondiente”. (Corchetes de la Sala).

Adujeron que el “…22 de agosto de 2023, la presunta Comisión Reorganizadora integrada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLAVARRÍA ARIAS, YORGE JOSÉ JIMÉNEZ Y ALVARO JOSÉ DE JESÚS GARCÍA TINOCO (…) designa la Comisión Electoral para el período 2023-2027, sin la participación de los sujetos indicados en los artículos 47 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y Educación Física y, 13 numerales 1 y 6 del Reglamento Parcial N° 1 (Atletas, Jueces y Entrenadores)”.

Asimismo, manifestaron que el “…5 de septiembre de 2023, esa misma Comisión Reorganizadora publica una convocatoria para el acto electoral, para elegir las autoridades del período 2023-2027, en el diario El Periodiquito, fijado para el día 2 de octubre de 2023 (…) el cual fue suspendido posteriormente por la propia Comisión Electoral…”. Posteriormente, el “…4 de octubre de 2023, la Comisión electoral, electa por la presunta Comisión Reorganizadora, publica a través de la cuenta de instagram@reorgaragua2023 que el acto electoral se realizará el día 13-10-2023”.

Expresaron que las “…personas que pretenden llevar a cabo el proceso eleccionario para la escogencia de las autoridades de la Asociación, advierten en las convocatorias que los Estatutos de la Asociación no se encuentran adecuados a la normativa vigente que regula la materia deportiva, por cuanto fueron registrados en fecha 25 de agosto del año 1995 (…) en virtud de ello decidieron aplicar de forma errónea y supletoria los Estatutos de la Federación Venezolana de Coleo, siendo lo correcto reformar los Estatutos, para su adecuación a la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y Educación Física y a su Reglamento Parcial N° 1, antes de realizar el proceso…”.

En este sentido, denunciaron que “…la ilegítima Autoridad Provisional o Comisión Reorganizadora pretende llevar a cabo la Asamblea Eleccionaria el día 13 de octubre de 2023 y de forma simultánea algunos Clubes de Coleo del Estado Aragua convoca una Asamblea General Extraordinaria para el día 12 del mismo mes y año, cuyo punto a tratar es la Adecuación de los Estatutos a la Nueva Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y Educación Física’, tal como se evidencia de convocatoria publicada en el Diario El Periodiquito de fecha 28 de septiembre de 2023 (…) incurriendo en la ilegalidad de modificar los Estatutos un día antes del acto de votación, etapa esta que corresponde a la última fase del proceso eleccionario, cuando debió hacerse antes de iniciar el proceso electoral”.

Asimismo, recalcaron la incompetencia de la autoridad convocante a la asamblea que dio origen al proceso electoral que se impugna y de la Comisión Electoral, aduciendo que “…se realizó la convocatoria a través de una Autoridad Provisional o Comisión Reorganizadora designada de forma ilegítima (…) materializándose a partir de allí actos consecutivos ilegales que vician todo el proceso…”.

Insistieron en que la Autoridad Provisional o Comisión Reorganizadora designada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al “…pretender aplicar -por analogía- al proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO ARAGUA, para el período 2023-2027, las normas contenidas en los Estatutos de la Federación Venezolana de Coleo, siendo que las aplicables deben ser las que resulten de la adecuación de los Estatutos de la Asociación de Coleo del Estado Aragua…”.

En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares, requirieron a esta Sala Electoral que “acuerde amparo constitucional cautelar, mientras se decide el fondo del asunto, consistente en la suspensión de los efectos del proceso electoral convocado por (…) quienes pretendieron ser miembros de la Autoridad Provisional y de una Comisión Electoral para llevar a cabo, en fecha 13 de octubre de 2023, la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación de Coleo del Estado Aragua para el período 2023-2027, por lo que solicit[an] se ordene la suspensión del acto de votación previsto para esa fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de la Sala).

En cuanto al fumus bonis iuris, denunciaron que con tales actuaciones se les habrían conculcado sus derechos “…a la participación política y al sufragio, establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, anexando copia simple de la Convocatoria para la realización de una Asamblea Extraordinaria que se realizaría el 6 de julio de 2023, en la que se designó una “Autoridad Provisional, Comisión Interventora y/o Reorganizadora de la Asociación de Coleo del Estado Aragua”, acto sobre el que recae su impugnación central; mas diez (10) copias simples de igual número de Certificados del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, en su intención de probar que los convocantes no son las personas que se encuentran acreditadas ante el Instituto Nacional del Deporte.

Con respecto al periculum in mora, acotaron que éste “…se encuentra determinado por la existencia o verificación del fumus boni iuris, y al efecto este segundo requisito existe en tanto y en cuanto exista o haya sido comprobado el fumus boni iuris…”.

Asimismo, en el supuesto negado de no ser acordado el amparo cautelar, los recurrentes solicitaron subsidiariamente la medida cautelar de “suspensión de los efectos del proceso electoral cuestionado, y en tal sentido, se suspenda el acto de votación previsto para el 13 de octubre de 2023, hasta tanto se dicte el fallo que resuelva la controversia, tomando como fundamento de hecho los alegatos presentados en el presente recurso…”.

Para su justificación tal medida, que en este caso solicitan de manera subsidiaria al amparo cautelar de este no ser acordado, como fumus boni iuris, ratificaron la denuncia según la cual, en este proceso ilegalmente convocado se les estaría conculcando sus derechos contenidos en “…los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 212 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; 2, 41 y 47 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y Educación Física y 13 del Reglamento Parcial N° 1 del mencionado instrumento normativo…”.

Aduciendo luego, que “…el peligro en la demora viene dado en virtud de que autoridades ilegítimas tienen previsto realizar en fecha 13 de octubre de 2023, el acto de votación para la escogencia de las autoridades de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO ARAGUA (…) para el período 2023-2027 [y que de] no suspenderse los efectos del proceso electoral (…) los actos materializados serían irreversibles, en perjuicio de la gran mayoría del conglomerado deportivo que agrupa la prenombrada asociación y del derecho al deporte…”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitaron “…i) se admita el presente recurso contencioso electoral (…) ii) se acuerde amparo constitucional cautelar (…) y en el supuesto de desestimar esta petición, se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos (…) iii) y se declare con lugar el recurso contencioso electoral , con las consecuencias de ley, es decir, declarando la nulidad de la designación de la Comisión Electoral, así como el acto de convocatoria del acto de votación y ordenando que el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Asociación para el período 2023-2027 debe ser convocado por las autoridades legítimamente electas durante el ciclo olímpico 2027-2021”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la Competencia:

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en el numeral 2, de su artículo 27, lo siguiente:

 

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

(…)

 

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.

 

Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “…el proceso electoral iniciado para la elección de los presuntos miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación de Coleo del Estado Aragua para el período 2023-2027, en el cual se materializó una ilegal convocatoria en la que se escogieron a los ciudadanos CARLOS BLANK MORENO, ABEL DE JESÚS BERNAEZ NAVARRETE y HECTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ LOZADA (…) como miembros principales de la Comisión Electoral que -a su vez- dirigía el aludido proceso”; de lo cual se deduce la naturaleza electoral del recurso interpuesto, razón por la cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

 

De la Admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar la admisibilidad del recurso contencioso interpuesto, lo cual se realizará prescindiendo del análisis referido a la caducidad contenido tanto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, tal como lo establece el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se expresa:

“PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

 

Con vista a la norma anterior, y dado que no se configuró ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite preliminarmente el recurso interpuesto. Así se establece.

 

Del Amparo Cautelar solicitado:

 

Declarada la admisión del presente recurso contencioso electoral, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto del amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido observa que los recurrentes solicitaron, “…se acuerde amparo constitucional cautelar mientras se decide el fondo del asunto, consistente en la suspensión de los efectos del proceso electoral convocado (…) por lo que solicitamos se ordene la suspensión del  acto de votación previsto para esa fecha  [13 de octubre de 2023]…”, aduciendo que quienes pretendieron ser miembros de la Autoridad Provisional y de una Comisión Electoral para llevar a cabo, la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación de Coleo del Estado Aragua, para el período 2023-2027, carecen de legitimidad. (Corchetes de la Sala).

Respecto de las medidas cautelares en general, esta Sala Electoral ha reiterado en su jurisprudencia que las mismas se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyan un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento final del órgano jurisdiccional sobre el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

Asimismo, la Sala también ha indicado el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar, equiparable a una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, que  por tal carácter hace más apremiante el pronunciamiento del órgano decisor.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, o presunción grave de violación de algún derecho constitucional, y luego, el peligro en la demora “periculum in mora”, en el entendido que éste se concreta por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Observa esta Sala Electoral, que riela al folio 17 del expediente judicial, facsímil de prensa, denominado “Convocatoria”, sin sello ni membrete, presuntamente suscrito por los representantes de los “CLUBES DE COLEO DE ARAGUA”, que habría sido publicada el 27 de junio de 2023 en el diario regional “El Periodiquito”, del que se extrae fueron convocantes, los siguiente ciudadanos:

1.-La Ceiba, Presidente, Victor Betancourt, C.I. 16.207.193.

2.- Pueblo Nuevo Abajo, Presidente, Gustavo Pérez, C. I. 16.268.618.

3.- Andrés Bello, Presidente, César Narváez, C. I. 20.959.134.

4.- La Unión, Presidente, Néstor Román, C. I. 11.052.589.

5.- La Frontera, Presidente, Wilmar Borrego, C. I. 12.479.588.

6.- VECAFO, Presidente, Néstor León, C. I. 11.687.570.

7.- Palo Negro, Presidenta, María Ramos, C. I. 7.199.079.

La anterior convocatoria estuvo dirigida a “…todos los sujetos que hacen vida en el Estado Aragua: LOS ATLETAS PERTENECIENTES A LA ASOCIACIÓN DEPORTIVA, LOS ÁRBITROS Y ÁRBITRAS, ENTRENADORES ASÍ COMO EL PERSONAL TÉCNICO, JUECES Y AUXILIARES, PERTENECIENTES A LA ASOCIACIÓN Y DEMÁS SUJETOS COLECTIVOS ORGANIZADOS, todos de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y Educación Física, actuando en apego a lo establecido en los Estatutos Internos de la FEVECO, en su artículo 8, en concordancia a los artículos 10 literal A, a la falta de los Estatutos debidamente Registrados por ante la Oficina de Registro del Estado Aragua, no estando protocolizados por la Asociación de Coleo del Estado Aragua…”; para una Asamblea Extraordinaria “…a realizarse el DÍA JUEVES 06 DE JULIO DE 2023, a las tres de la tarde (3:00p.m.) en la sede de la Asociación de Coleo del Estado Aragua (…) cuyo punto Único a tratar [es la] designación de una autoridad provisional COMISIÓN INTERVENTORA y/o REORGANIZADORA DE LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO ARAGUA (ASOCOLEO ARAGUA)”. (Resaltados del Original).

Adicionalmente, desde el folio 18 al 27 del expediente, se observan diez (10) facsímiles de igual número de “Certificados del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, emanados del Instituto Nacional de Deportes, de los siguientes Clubes de Coleo del Estado Aragua, con las siguientes  características: 

 

1.- Pueblo Nuevo Abajo, Presidente, Abelardo Javier Herrera, C. I. 12.993.499, emitido el 2-3-2021 con vencimiento al 2-3-23.

 

2.- Caña de Azúcar, Presidente, Karusso José Rodríguez Castillo,

C. I. 23.796.161,  emitido el 11-5-2021 con vencimiento al 11-5-23.

 

3.- Los Potrillos, Presidente, José Gufath Benítez Rodríguez, C. I. 12.941.198, emitido el 2-3-2021 con vencimiento al 2-3-23.

 

4.- La Frontera, Presidente, Miguel Ángel Bradi González, C. I. 7.243.742, emitido el 2-3-2021 con vencimiento al 2-3-23.

 

5.- VECAFO, Presidenta, Katherin Vanessa Noguera Briceño, C. I. 19.417.655, emitido el 2-3-2021 con vencimiento al 2-3-23.

 

6.- Palo Negro, Presidente, Héctor José Ferrán Pérez, C. I. 9.640.498, emitido el 2-3-2021 con vencimiento al 2-3-23.

 

7.- El Limón, Presidente, Miguel Ángel García, C. I. 9.857.254, emitido el 2-3-2021 con vencimiento al 2-3-23.

 

8.- Santa Clara, Presidente, Héctor José Sánchez Jiménez, C. I. 14.230.489,  emitido el 2-3-2021 con vencimiento al 2-3-23.

 

9.- Ortopédica, Presidente, Juan José Rodríguez Rojas, C.I. 24.433.157, emitido el 2-3-2021 con vencimiento al 2-3-23.

 

10.- La Ceiba, Presidente, Jesús Alejandro Riobueno Ramírez, C.I. 20.771.320, emitido el 2-3-2021 con vencimiento al 2-3-23.

 

Asimismo, cursa en el expediente al folio 32, marcado como anexo “E”, facsímil de prensa, denominado “Convocatoria”, sin sello ni membrete, de fecha 4 de septiembre de 2023, presuntamente emanado de la “la Autoridad Provisional” de la Asociación de Coleo del Estado Aragua, en la cual proceden a “CONVOCAR a todos 1) Delegados (as) de los 16 Clubes afiliados a la Asociación reconocidos por el ente Regional del deporte del estado Aragua; 2) Atletas; 3) entrenadores(as); jueces(zas), personal técnico, deportistas y representantes de ligas, y demás sujetos y colectivos debidamente afiliados e inscritos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y Educación Física a los efectos de participar en la Asamblea General Ordinaria para la Elección de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de las nuevas autoridades de la Asociación para el período 2023 a 2027”, la cual sería realizada el lunes 02 de octubre de 2023.

Acto que fue posteriormente diferido por la “Autoridad Provisional” de la Asociación de Coleo del Estado Aragua, mediante comunicación fechada el 30-09-2023, cursante al folio 33 del expediente judicial.

Igualmente, riela al folio 49 del expediente judicial, facsímil de prensa denominado “Convocatoria”, sin sello ni membrete, sin fecha, suscrita por “la Asociación de Coleo del Estado Aragua”, en la que miembros de clubes de Coleo del estado Aragua, convocan “…a todos los sectores comprendidos y señalados expresamente en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Deporte, la Actividad Física y Educación Física, de conformidad con los artículos 8, 9, 10, 12 y 13 del Estatuto Vigente a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA a realizarse el día jueves 12-10-2023 (…) [cuyo] PUNTO ÚNICO A TRATAR [es la] Adecuación de Estatutos a la Nueva Ley del Deporte, la Actividad Física y Educación Física”.

Y adicionalmente, consta en la publicación de la cuenta de Instagram@reorgaragua2023, que “…en fecha 5 de octubre de 2023, la Comisión Electoral, electa por la presunta Comisión Reorganizadora, indicó que el acto electoral se realizará el día 13-10-2023…”.

  Vistos los argumentos presentados por la parte recurrente, y  los instrumentos probatorios referidos, esta Sala Electoral observa; que no parece haber una adecuada conciliación entre los representantes de los Clubes del Coleo del Estado Aragua que convocaron el día 27 de junio de 2023, a una Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Coleo del Estado Aragua, realizada el 6 de julio de 2023, de la que emergió una “Autoridad Provisional”; también denominada “Comisión Interventora y/o Reorganizadora de la Asociación de Coleo del Estado Aragua (ASOCOLEO ARAGUA)”; y los representantes de esos mismos clubes que aparecen en los Registros consignados como validados por el Instituto Nacional del Deporte (Folios 18 al 27); lo que hace presumir, que la referida convocatoria inicial (27-6-23,) tendría una legitimidad cuestionable.  

En tal sentido y sin que este fallo implique pronunciamiento sobre el fondo de la causa, con fundamento en el análisis de los argumentos de hecho y de derecho, y de las pruebas consignadas en el expediente, este órgano judicial determina la existencia del fumus boni iuris constitucional y por ende, también del peligro en la demora,   en esta etapa cautelar, ya que sobre el proceso electoral de renovación de las autoridades de la Asociación de Coleo del Estado Aragua, prevista para el día viernes 13 de octubre de 2023, gravita el riesgo de vulneración de los derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los miembros de la Asociación de Coleo del Estado Aragua.

 

En virtud de lo previamente establecido, esta Sala Electoral declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia SUSPENDE el proceso electoral previsto en la Asociación de Coleo del Estado Aragua para el día 13 de octubre de 2023. Así se establece.

 

Adicionalmente, sobre la medida cautelar subsidiaria, que  consiste en suspender los efectos del proceso electoral y por ende el acto de votación pautado para el 13 de octubre de 2023, en la  Asociación de Coleo del Estado Aragua, observa esta Sala que la misma fue satisfecha con el amparo cautelar acordado, por lo tanto resulta INOFICIOSO emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.

V

DECISIÓN

 

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Electoral con Amparo Cautelar y Medida Cautelar Subsidiaria, interpuesto por los ciudadanos JULIO JESÚS ÁVILA PÉREZ, ALEJANDRO JOSÉ JACOME RAMONES y JENNY CAROL LOZADA RODRÍGUEZ, miembros de la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO ARAGUA (ASOCOLEO ARAGUA), contra el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación de Coleo del Estado Aragua para el período 2023-2027, cuyo acto de votación está previsto para el 13-10-2023.

 

SEGUNDO: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Electoral.

 

TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia se SUSPENDE el proceso electoral previsto en la Asociación de Coleo del Estado Aragua para el día 13 de octubre de 2023.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación.

Magistrados,

              La Presidenta,

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                     Ponente

                                                      
                                                           La Vicepresidenta,

 

 

 

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2023-000058

 

En once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 099.

 

La Secretaria.