Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2023-000039

I

Mediante oficio identificado con el alfanumérico TSJ/SCS N° 0663/2023 del 25 de mayo de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Electoral del Máximo Tribunal, expediente identificado en esa Sala con el indicativo AA50-T-2018-000149, concerniente al  “… recurso de nulidad, interpuesto por el abogado Franklin León Trujillo, actuando en nombre propio, contra la resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral contentiva de lasNormas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a Las Personas que Aspiran Postularse por Iniciativa Propia a la Elección Presidencial del 22 de abril de 2018’…”, dado que, mediante sentencia N° 0440, publicada por dicha Sala el 15 de mayo de 2023, declinó la competencia para conocer y decidir en esa causa, en este órgano jurisdiccional. (Mayúscula del Original).      

 

Por auto del 12 de junio de 2023, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, designó ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para emitir la decisión correspondiente.

 

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia N° 0440 del 15 de mayo de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró “1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN LEÓN TRUJILLO…”; declinando su competencia a la Sala Electoral con base en las siguientes consideraciones:

 

II COMPETENCIA DE LA SALA (…) En el presente caso el recurrente interpone el presente recurso de nulidad contra la resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, contentiva de las ‘Normas para Regular la Verificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a Las Personas que Aspiran Postularse por Iniciativa Propia a la Elección Presidencial del 22 de abril de 2018’, por vulnerar –a su decir- sus derechos políticos y de las minorías, al colidir de manera flagrante con la disposición en el artículo 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este contexto el artículo 25 cardinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: ‘Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que colidan con ella. 3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta (…)’ En el presente caso, se observa que la competencia para conocer el presente recurso de nulidad no encuadra en ninguno de los cardinales previstos en la referida norma[;] tenemos que el artículo 27 cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: ‘Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento (…)’ Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra la resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, contentiva de las ‘Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a Las Personas que Aspiran Postularse por Iniciativa Propia a la Elección Presidencial del 22 de abril de 2018’. Por tanto, visto que en el presente caso lo que se impugna es un acto del órgano rector del Poder Electoral, el cual está vinculado a los procesos de escogencia de los titulares de los cargos públicos, resulta evidente que la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad esta atribuida a la Sala Electoral; en consecuencia, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer el presente asunto y declina la competencia a la Sala Electoral, a la cual se ordena la remisión del expediente. Así se decide. III DECISIÓN (…) 1.-INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN LEÓN TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.514.229, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.221, actuando en nombre propio, contra la resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral (…) 2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir del recurso de nulidad a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- ORDENA la remisión del presente asunto a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. 4.- Notifíquese en la forma establecida en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).  

       III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La Sala Electoral observa que las reclamaciones que se hacen en el escrito del 27 de febrero de 2018, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN LEÓN TRUJILLO, (previamente identificado), ante la Sala Constitucional primeramente, están enmarcadas en una acción de Amparo Constitucional”, conjuntamente con medida cautelar, pues bajo lo que denominó como “Capítulo I De los Hechos”, manifestó que el Consejo Nacional Electoral le ha impedido ser candidato presidencial en los comicios del 22 de abril de 2018, pues, expuso que “… basta ver la resolución del Consejo Nacional Electoral, [pues] con sus excesivas exigencias violenta el derecho de las minorías, como lo es el de mi persona (…) que es un derecho fundamental en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal como lo propugna la jurisprudencia que señal[o] a continuación: Sentencia N° 85 de [la] Sala Constitucional, Expediente N° 01-1274, de fecha 24/01/2002 (…) Al ver esta jurisprudencia y la exigencia de la resolución del Consejo Nacional Electoral, será casi imposible (…) que llegue a materializar mi candidatura presencial ya que las exigencias están hechas los grados(sic) aparatos de la política no para las minorías, creando de esta manera una diferenciación que se hace violatoria de la Carta Fundamental, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo realizo mediante el procedimiento de amparo por vía de acción popular como lo indica la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

A renglón seguido, en el capítulo II intitulado “De la Competencia de la Sala”, exteriorizó que “… a la letra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 336. ‘Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución’. En concordancia con la norma citada, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala: ‘Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. De conformidad con las normas constitucionales y legales supra citadas acudimos a su competente autoridad a interponer la acción de Amparo Constitucional, consagrada [en] el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Artículo 1. ‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

Respecto al capítulo III “De la Pretensión”, requirió “… formalmente la nulidad de la resolución del Consejo Nacional Electoral [referida a las] Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a Las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a la Elección Presidencial del 22 de Abril De 2018’. La misma colide de manera flagrante, con la disposición constitucional contenida en la literalidad del Artículo 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Cual(sic) reza: Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución’…”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

En el capítulo IV “De la Medida Cautelar”, arguyó “… de conformidad con el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de naturaleza adjetiva y el mismo en su letra asienta ‘El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto’. En concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo el cual consagra la potestad de la Sala de decretar la medida cautelar, les solicito con la venia del derecho la desaplicación de la normativa señalada supra por los motivos indicados. Dicha medida cautelar las solicito en(sic) base a la tutela judicial efectiva y llenando los extremos que la doctrina a denominado el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Para el periculum in mora explanamos (…) como ya lo hemos dicho, el peligro de la tardanza de esta decisión, es el retardo y costos económicos que podríamos tener los candidatos que no estamos integrados en los grandes partidos políticos. Fumus bonis iuris señalamos la colisión clara y precisa entre la norma constitucional contenida en el artículo 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el reglamento emanado del Consejo Nacional Electoral (…) se habilite el tiempo necesario se decrete la medida cautelar a mi favor y se le ordene al Consejo Nacional Electoral se me permita ser candidato presidencial para este 22 de abril del año en curso”. (Mayúsculas, y negrillas del original).

Pretendiendo finalmente “… se admita la presente demanda de amparo acción popular de inconstitucionalidad, se decrete la medida cautelar y en la definitiva se decrete la nulidad de la norma señalada, se aplique la Constitución de la República Bolivariana [de Venezuela] en protección e integridad de la misma y sobre todo en beneficio del Pueblo Venezolano”. (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

IV

 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

i) De la competencia: 

 

Resulta pertinente que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, inicialmente se pronuncie en torno a si goza o no de competencia para conocer del asunto que ha sido sometido a su consideración producto de la declinatoria de competencia, mediante sentencia N° 0440 dictada el 15 de mayo de 2023, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego analizar su admisibilidad.

 

En tal sentido, es menester acotar que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las competencias exclusivas de la Sala Electoral, las cuales concatenadas a las competencias comunes que le han sido conferidas en atención a lo contemplado en el artículo 31 del precitado instrumento legislativo, constituye su ámbito competencial. De manera que, cualquier asunto que no se subsuma en el delimitado ámbito competencial  de la Ley que tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del más Alto Tribunal de la República, no puede ser conocido por la Sala Electoral, toda vez que ello implicaría una subversión al principio del Juez Natural, al orden público y en suma, al Derecho Positivo Patrio.

 

En tal propósito, se observa que la presente acción se ejerció contra actos dictados en el marco del proceso electoral llevado a cabo por el Consejo Nacional Electoral correspondiente al periodo de las elecciones presidenciales en Venezuela, ocurridas para el 22 de abril de 2018.

 

En tal perspectiva, resulta necesario precisar la naturaleza de la acción incoada, habida cuenta que ella es un factor determinante por mandato de lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

 

Observa la Sala Electoral, que nos encontramos frente a una acción de amparo, que interpuso con ocasión de la presunta conducta lesiva del Consejo Nacional Electoral, por haber dictado la resolución contentiva de las “Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a Las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a la Elección Presidencial del 22 de Abril De 2018”, que a juicio del accionante, le impidió participar como candidato en dichas elecciones; situación esta que denuncia  como violatoria de sus derechos fundamentales consagrados, en los artículos 63 y 64  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

 

Asimismo, dispone el artículo 27 en sus numerales 1°, 2° y 3 eiusdem, que:

 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.  Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2.  Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

 

 

Bajo la óptica de lo reseñado, se evidencia que el caso planteado es de naturaleza electoral, y visto que la parte presuntamente agraviante no figura entre los órganos establecidos en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento está reservado a la Sala Constitucional; esta Sala Electoral  acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 0440 dictada el 15 de mayo de 2023; por ende, ASUME LA COMPETENCIA para conocer, tramitar y decidir la causa de autos de conformidad con el numeral 3 del  artículo 27 eiusdem. (Vid., la sentencia Nro. 39 de fecha 25 de mayo de 2022, caso: Ludy Pérez de González y otros). Así se establece.

 

ii) De la admisibilidad:

 

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad de la causa; sin embargo, debemos tener presente que al hacer referencia a los efectos del amparo estos son siempre restitutorios de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, y no comporta tratar de forma directa nulidades, ni efectos constitutivos de derecho, es entonces un mecanismo para garantizar que se le restituyan a un individuo sus derechos constitucionales bajo determinadas condiciones.

 

Pues bien, esta Sala observa que en el presente caso, se  interpuso una acción de Amparo Constitucional”, conjuntamente con medida cautelar, contra el Consejo Nacional Electoral, visto que al dictar la resolución contentiva de las “Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a Las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a la Elección Presidencial del 22 de Abril De 2018”, a decir del accionante, le era inalcanzable ser candidato a las presidenciales dado que tales “… exigencias están hechas para los grandes aparatos de la política no para las minorías, creando de esta manera una diferenciación que se hace violatoria de la Carta Fundamental…”. (Mayúsculas y negrillas de la Sala).         

 

Ahora bien, en una primera aproximación para valorar el caso, resulta indudable para esta Sala Electoral, que el interés jurídico sustancial que se pretende hace valer, surge como consecuencia de un proceso electoral efectuado el 22 de abril de 2018, que terminó en la elección del actual Presidente de la Nación, cuyo período incluso ya también está por vencerse; en efecto, para que el amparo pueda ser solicitado es necesario que la violación de los derechos y/o garantías haya ocurrido inmediatamente, esté ocurriendo o exista fundado temor de que se producirá de manera inminente.

 

Sobre la base de esta premisa es que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que se concebirá como amenaza válida para que los interesados puedan solicitar el amparo constitucional “…aquella que sea inminente”; pero en esta ocasión el reconocimiento y satisfacción del derecho que se pretende, se sustenta en un hecho cumplido, por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional, que en fecha 22 de de abril de 2018, fueron realizadas las elecciones dentro de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la Sala). 

 

Respecto a la acción de amparo constitucional, como vía procesal para dirimir controversias electorales, ha sido jurisprudencia reiterada la doctrina bastante diferenciada (ver sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, N° 178, de fecha 10 de octubre de 2017), que se transcribe a continuación:

 

esta Sala viene sosteniendo pacíficamente en su jurisprudencia, que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada a que la situación jurídica denunciada como infringida sea reparable, toda vez que el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que éste no se admitirá cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable (Ver sentencias N° 73 del 17/11/2005   y N° 9 del 25/01/2006). En la presente solicitud de amparo, se observa que la pretensión principal de los accionantes, persigue que se les permita el ejercicio del derecho al sufragio en el proceso electoral para la renovación de las Autoridades de la Asociación de Ciclismo del Estado Lara, cuyos comicios se celebraron el 05 de julio de 2017, lo cual se afirma reiteradamente a lo largo del escrito libelar, ya que -según alegan- sin razón alguna fueron impedidos de ejercer el derecho al voto. Sin embargo, tal y como lo afirman categóricamente los accionantes, el proceso de votaciones se efectuó el 05 de julio de 2017, razón por la cual lógicamente para este momento la situación jurídica denunciada como infringida se tornó en irreparable a través de esta vía, puesto que no es posible retrotraer los efectos de dicho acto comicial al momento antes de su realización mediante esta vía especial de amparo”.

 

Como se puede apreciar del párrafo transcrito concatenado a la denuncia que versa sobre un acto preparatorio de un proceso electoral ya ocurrido (22 de abril de 2018), esto constituye una evidente situación irreparable a través del amparo; pues ya no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

 

De cara al ordenamiento jurídico constitucional estamos a las puertas de unas nuevas elecciones en Venezuela; de tal manera, que este órgano juzgador como juez de amparo, no puede, ni fundar escenarios que no son conocidos ni modificar perjuicios  cuando es muy tarde para corregirlos; y así lo ha venido estableciendo la doctrina siguiendo con lo ordenado por la Ley de amparo y la terminología propia venezolana, al expresar que: “De estas regulaciones se puede sostener, en conclusión, que el proceso de amparo tiene naturaleza esencialmente restablecedora, lo que implica que el daño ilegítimo puede ser detenido o modificado a fin de que la situación del accionante sea restablecida por una orden judicial; o si el daño tiene efectos continuos, para lograr su suspensión. Sobre esos efectos ya cumplidos, la naturaleza restauradora del amparo implica la posibilidad de retrotraer las cosas al estado que tenían antes que el daño se iniciara. Por consiguiente, lo que el juez de amparo no puede hacer es crear situaciones que eran inexistentes para el momento de la interposición de la acción; o corregir los daños infringidos a derechos cuando ya es muy tarde para hacerlo”. (Allan R. Brewer Carías. Derecho de Amparo y Acción de Amparo Constitucional. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas/2021. Págs. 506 y 507). 

 

Y tratándose de un hecho cumplido, por ende ya no es posible retrotraer los efectos de dicho acto comicial al momento antes de su realización, en consecuencia deviene la INADMISIBILIDAD de la presente acción de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que éste no se admitirá “3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

 

Aunado a ello, si bien de lo anotado es suficiente para declarar la inadmisibilidad, esta Sala considera oportuno reiterar que la acción de amparo es de naturaleza puramente restablecedora o restitutoria, pero en esta causa la pretensión central es la “… nulidad de la resolución del Consejo Nacional Electoral [referida a las] Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a Las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a la Elección Presidencial del 22 de Abril De 2018’. La misma colide de manera flagrante, con la disposición constitucional contenida en la literalidad del Artículo 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

 

 Ahora bien, el mandamiento de amparo tanto en Sala Electoral como Constitucional, es un decreto de protección judicial tanto de los derechos como las garantías fundamentales, sin embargo, sobre la Sala Constitucional, gravitan  competencias tanto restitutorias  como anulatorias en el cauce del amparo, pudiendo así, declarar nulidades; lo que no ocurre en la jurisdicción electoral, al existir un medio idóneo a los fines de ventilar pretensiones de carácter anulatorio, constituido por el recurso contencioso electoral, siendo que, por el cauce del amparo, sólo pueden ventilarse pretensiones restitutorias, por ende, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta también INADMISIBLE la acción propuesta.

 

 En vista de lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

 

Finalmente, este Sala estima que resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de manera conjunta, en atención a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción principal. Así se establece.

V

DECISIÓN

 

 

En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala Electoral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0440 dictada el 15 de mayo de 2023; en consecuencia asume la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción interpuesta.

 

2.- INADMISIBLE  la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el ciudadano FRANKLIN LEÓN TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número 19.514.229, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.221, alegando actuar en nombre propio, contra la resolución contentiva de las “Normas para Regular la Verificación y Certificación de Manifestaciones de Voluntad en Apoyo a Las Personas que Aspiren Postularse por Iniciativa Propia a la Elección Presidencial del 22 de Abril De 2018”.

 

3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada de manera conjunta, en atención a la declaratoria de inadmisibilidad.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2023. Años  213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

Magistrados,

 

                      

                      La Presidenta,

 

 

 

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

                          Ponente

                                            

                                        La Vicepresidenta

                 

 

 

                                                  FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

 

 

 

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA                            

                                   

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2023-000039

CBRR

 

En dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2.023), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 105.

 

La Secretaria.