Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 


En fecha 23 de agosto de 2000 el abogado MARTÍN JOSÉ PADRINO titular de la cédula de identidad número 6.223.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS LÓPEZ DÍAZ y HUGO DÍAZ MEZONE, titulares de las cédulas de identidad números 3.225.361 y 2.765.644, respectivamente, Presidente y Secretario Regional de la asociación con fines políticos Movimiento al Socialismo MAS-Miranda, interpuso ante esta Sala Electoral “Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo en contra de las Resoluciones Nº JL- 036-2000-2; JL- 037-2000-2; JN- 038-2000-2; NC- 065-2000-2 y CL- 032-2000-2, todas de fecha 29 de marzo de 2000” emitidas por la Junta Municipal Electoral del Municipio Zamora del Estado Miranda, publicadas en la Gaceta Electoral del mes de julio de 2000, contentivas de las postulaciones de los ciudadanos: Alfredo José Villarta Agro; Hermenegildo Galindo; Virgilio Antonio Orellanes, Noel José Calzadilla Brazón; María Concepción Acuña; Mirta López Pantoja, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.595.335, 3.838.351, 6.388.797, 10.095.225, 6.440.289 y 6.928.135, respectivamente, como candidatos a "Lista Junta Parroquial"; Virgilio Antonio Orellanes, María Concepción Acuña; Noel Calzadilla y Mirta López Pantoja, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.388.797, 6.448.289 10.095.225 y 6.928.135, respectivamente, como candidatos a "Nominal Junta Parroquial"; Luís Sanz; Eleazar Carrasquel; Antonio Toro; Fernando Rodríguez; Marisé García; Zoraida Charaima, Roberto López y José Avariano, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.390.030, 3.414.983, 4.236.314, 8.975.365, 5.401.263, 5.427.618, 6.026.605 y 6.840.027, respectivamente, como candidatos a "Nominal Concejal"; y Luís Sanz; Eleazar Carrasquel; Antonio Toro; Fernando Rodríguez; Marisé García; Zoraida Charaima, y Roberto López, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.390.030, 3.414.983, 4.236.314, 8.975.365, 5.401.263, 5.427.618 y 6.026.605, respectivamente, como candidatos a "Lista Concejal"; todos para el Municipio Zamora del Estado Miranda por el Movimiento al Socialismo (MAS).

En fecha 23 de agosto de 2000 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 24 del mismo mes y año se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 29 de agosto de 2000 la abogada YARETT ALAYÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito contentivo de los aspectos de hecho y de derecho, anexo al cual remitió lo solicitado. En esa misma fecha se acordó agregar a los autos el informe remitido y se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los antecedentes administrativos.

En fecha 30 de agosto de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y, acordó tramitar la acción de amparo cautelar por cuaderno separado y, a los fines del pronunciamiento correspondiente, ordenó pasar el presente expediente a la Sala.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

 

Alegó el apoderado judicial de los recurrentes que en fecha 17 de marzo de 2000 el ciudadano Hugo Díaz Mezone, en su carácter de Secretario General Regional del MAS-Miranda, consignó "carta poder de autorización" ante la Junta Municipal Electoral del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual se indicaba que para que cualquier postulación e inscripción realizada por el Movimiento Al Socialismo (MAS) tuviese validez en ese Municipio, era necesario la firma simultánea y conjunta de las tres personas autorizadas para ello por esa organización, de acuerdo con lo acordado por el Comité Ejecutivo Nacional y Regional del MAS; y en tal sentido, las únicas personas autorizadas para postular ante el Consejo Nacional Electoral en el Estado Miranda eran: HUGO DIAZ MEZONE; LUIS SALAS y JOSE ESPAÑA, los cuales “a su vez delegaban(sic) tres firmas a estos fines, siendo las personas autorizadas para el caso del Municipio Zamora, los ciudadanos: RAFAEL ROJAS; LUIS SANZ y ADOLFREDO RODRIGUEZ... (...) ... con clara acotación expresa que de no cumplirse este requisito ninguna postulación es válida."

Agregó que, no obstante lo expuesto, la Junta Municipal Electoral del Estado Miranda, acordó en fecha 29 de marzo de 2000 a través de las Resoluciones Nº JL- 036-2000-2; JL- 037-2000-2; JN- 038-2000-2; NC- 065-2000-2 y CL- 032-2000-2, admitir la postulación de los ciudadanos Alfredo José Villarta Agro; Hermenegildo Galindo; Virgilio Antonio Orellanes, Noel José Calzadilla Brazón; María Concepción Acuña; Mirta López Pantoja, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.595.335, 3.838.351, 6.388.797, 10.095.225, 6.440.289 y 6.928.135, respectivamente, como candidatos a "Lista Junta Parroquial"; Virgilio Antonio Orellanes, María Concepción Acuña; Noel Calzadilla y Mirta López Pantoja, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.388.797, 6.448.289 10.095.225 y 6.928.135, respectivamente, como candidatos a "Nominal Junta Parroquial"; Luís Sanz; Eleazar Carrasquel; Antonio Toro; Fernando Rodríguez; Marisé García; Zoraida Charaima, Roberto López y José Avariano, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.390.030, 3.414.983, 4.236.314, 8.975.365, 5.401.263, 5.427.618, 6.026.605 y 6.840.027, respectivamente, como candidatos a "Nominal Concejal"; y Luís Sanz; Eleazar Carrasquel; Antonio Toro; Fernando Rodríguez; Marisé García; Zoraida Charaima, y Roberto López, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.390.030, 3.414.983, 4.236.314, 8.975.365, 5.401.263, 5.427.618 y 6.026.605, respectivamente, como candidatos a "Lista Concejal"; todos para el Municipio Zamora del Estado Miranda por la organización con fines políticos que representa,  "pese a que no se había cumplido en las Planillas de Postulación del CNE ... (...) ... con el requisito de las tres firmas establecidas para ese Municipio, acto este que constituye una flagrante violación por parte del Consejo Nacional Electoral a través de la Junta Electoral Municipal del derecho que asiste a todo partido político de establecer cual es su candidato y los mecanismos para ello, obviando de esta forma el Mandato expreso del MAS que en términos concretos se hizo de manera oportuna en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Parcial N°. 1 sobre postulaciones para el proceso Electoral del pasado 28 de Mayo de 2000, previsto en la Resolución N°. 000306-137, dictado por el Consejo Nacional Electoral ...".

Afirma que la postulación presuntamente efectuada por el Movimiento Al Socialismo (MAS), en la forma realizada -alegó el accionante-, desconociendo la normativa dictada por esa organización política, es un acto que viola los derechos constitucionales del partido MAS a asociarse con fines políticos y a concurrir a los procesos electorales postulando sus propios candidatos; así como también el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho de representar o dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta, contenidos en los artículos 67, 20 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal afirmación la fundamentó en que el artículo 67 de la vigente Constitución dispone que las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos, y para ellos dichas organizaciones crean sus propias normas, las cuales -señaló- además de tener que ser respetadas por todos sus miembros, establecen las formas de manifestación de la voluntad de la asociación. De allí que "al haberse aceptado, sin que existiese suficiente autorización del MAS, la postulación de los ciudadanos antes descritos como candidato a cargo de elección popular ... (...) ... hecha por dos personas de las tres autorizadas para que actuaran en forma simultánea y conjunta... se está violentando el derecho de esa organización política de postular candidatos al presente proceso electoral, ya que se estaría permitiendo la postulación de candidatos a cargos de elección popular distintos a los que la organización, por voluntad propia, decidió que fuesen o no postulados."

Por otra parte, señaló que el Secretario General MAS Miranda dirigió “dos comunicaciones al Consejo Nacional Electoral, en las cuales se oponía a la admisión de la postulación de los ciudadanos ya descritos..” y “... de ninguna de esas dos peticiones se ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, del Consejo Nacional Electoral, (...) situación que violenta flagrantemente el Derecho de la organización política MAS,  de representar y dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia se violenta el artículo 51 de nuestra Constitución”.

Finalmente, alegó la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, señalando que toda persona por el sólo hecho de serlo tiene derecho a la personalidad y “pueden tener capacidad jurídica” y es en "virtud de esta capacidad jurídica, de sedicentes representantes, a espaldas y en desconocimiento total y absoluto de la propia organización", lo que en opinión del apoderado judicial de los accionantes, “evidencia la flagrancia de la violación de este derecho constitucional...”.

En consecuencia de lo expuesto explicó, que como existe el peligro inminente de que alguno de los ciudadanos postulados salga electo, lo que le causaría un daño irreparable a la asociación con fines políticos que representan sus poderdantes e induciría a los electores a un error no reparable por la definitiva en perjuicio de unos derechos legítimamente invocados, sin que pueda invocarse la cautela tradicional por ser inoperante, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "Tutela Cautelar Constitucional Preventiva Anticipada, a fin de que este máximo Tribunal de Justicia acuerde el restablecimiento provisional de esta inminente situación en la cual el proceso podría convertirse en el peor obstáculo para la consecución de la justicia, y en consecuencia suspenda los efectos del acto..." esto es, de las postulaciones a las que se ha hecho referencia, supuestamente realizadas por la asociación con fines políticos Movimiento Al Socialismo, "declarando las referidas postulaciones como no hechas...". Solicitó asimismo que se "ordene al Consejo Nacional Electoral, que tome las medidas correspondiente (sic) a los fines de que no debe aparecer (sic) tarjeta del MAS en ese Municipio y en consecuencia se abstenga de incluir en el tarjetón electoral del Municipio Zamora la Tarjeta que hace referencia al MAS, por cuanto mi representada no ha hecho postulación por esa circunscripción en los términos establecidos por esta Organización Política."

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Admitido como fue el recurso, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, y en tal sentido observa:

La naturaleza temporal y accesoria del amparo cautelar, por estar éste subordinado al recurso principal, determina que su procedencia se verifique por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados.

Cabe destacar que tal violación debe ser directa e inmediata de la normativa constitucional, esto es, de algún derecho consagrado en la Constitución o que le sea equiparable, sin que sea necesario para el juzgador acudir para el  análisis de la violación invocada a normas contenidas en textos legales, que de manera directa e inmediata se encuentran vulneradas en su contenido y para cuya protección existe un mecanismo idóneo, sumario y eficaz  para garantizar el orden violado.

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de los recurrentes interpone el amparo cautelar con fundamento en el hecho de que la postulación de los ciudadanos Alfredo José Villarta Agro; Hermenegildo Galindo; Virgilio Antonio Orellanes, Noel José Calzadilla Brazón; María Concepción Acuña; Mirta López Pantoja, como candidatos a "Lista Junta Parroquial"; Virgilio Antonio Orellanes, María Concepción Acuña; Noel Calzadilla y Mirta López Pantoja, como candidatos a "Nominal Junta Parroquial"; Luís Sanz; Eleazar Carrasquel; Antonio Toro; Fernando Rodríguez; Marisé García; Zoraida Charaima, Roberto López y José Avariano, como candidatos a "Nominal Concejal"; y estos últimos a excepción de de José Avariano como candidatos a "Lista Concejal"; todos para el Municipio Zamora del Estado Miranda por la organización con fines políticos Movimiento al Socialismo (MAS), sólo aparecen firmadas por dos de las tres personas autorizadas por el Partido en atención a lo dispuesto en sus  Estatutos, lo que         -sostiene- viola lo previsto en el Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones dictado por el Consejo Nacional Electoral, al no cumplir los requisitos previstos en él para la postulación de candidatos y, como consecuencia de lo anterior, invoca la violación del derecho constitucional “...del partido MAS, a asociarse con fines políticos y a concurrir a los procesos electorales postulando sus propios candidatos y candidatas, contenido en el artículo 67 de la Constitución”, la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, contenido en el artículo 20 de la Constitución, y además, señala, que “... esta situación irregular ha conllevado a que todas las peticiones relacionadas con este asunto por parte de mi representada, no hayan sido procesadas en forma oportuna y adecuada, todo lo cual representa en igual forma, una violación al derecho que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho este garantizado en lo dispuesto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna...”.

En tal sentido, esta Sala debe observar que el contenido del derecho que asiste a las organizaciones políticas de postular candidatos en los procesos electorales, está determinado por constituir éste una expresión concreta que torna operativo el derecho político de participación ciudadana en los asuntos públicos (artículos 62 y 67 constitucional),  que a la vez forma parte también del derecho al sufragio, tanto en su modalidad activa -derecho a elegir representantes- como pasiva -derecho a ser elegido- (art. 63 constitucional), cuya desagregación lo configura como un “prius”, ya que sin  derecho a postular candidatos, no resulta posible  lograr ni la participación ciudadana ni la elección de representantes para gestionar los asuntos públicos, los cuales -no está demás advertirlo- son en definitiva dos de los medios  principales previstos por la Carta Fundamental para lograr la operatividad de los principios democrático y participativo, así como el referente al ejercicio de la soberanía popular, consagrados en el Preámbulo y en las Disposiciones Fundamentales (artículos 1, 2, 3, 5 y 6), principios básicos y hasta de orden civilizatorio que deben presidir todo ordenamiento constitucional en el mundo actual, y que encuentran expresa y amplia recepción en nuestra novísima Ley Máxima (cfr. Sentencia del 10 de febrero de 2000, caso CIRA URDANETA DE GÓMEZ vs. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL).

En el presente caso, tanto la violación invocada del derecho a postular candidatos como la del derecho a la libre personalidad y, a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, se fundamentan en que la situación que tilda el apoderado judicial de los recurrentes de “irregular”, antes descrita, constituye una "flagrante violación" de la normativa interna que en uso de su potestad organizativa posee el partido político Movimiento al Socialismo, en la cual están establecidas las formas de la manifestación de la voluntad que rigen en esa organización para la escogencia de los candidatos que postule a cargos públicos. Al respecto, observa esta Sala que dicha argumentación está fundamentada esencialmente en la violación mediata de las normas constitucionales e inmediata de las normas internas invocadas por el apoderado judicial de los recurrentes. Por tanto, al no existir en el libelo un razonamiento que atienda a la referida violación directa e inmediata de las normas constitucionales denunciadas como violadas, que constituye el requisito sustantivo fundamental que determina la procedencia de las acciones cautelares de amparo; opera una interdicción para esta Sala actuando como tribunal constitucional que le impide el conocimiento de solicitudes planteadas de esta manera.

En efecto, asumir una posición distinta comportaría para el órgano jurisdiccional la necesidad de entrar a examinar los hechos denunciados como antijurídicos (postulaciones presentadas sólo por dos de las tres personas autorizadas por la organización política) a la luz de normas de rango infraconstitucional, en este caso constituida por los Estatutos y las Disposiciones para la escogencia de pre-candidatos del MAS a las Elecciones del Año 2000, lo que resulta contrario a la naturaleza de la acción  de amparo, pues dicho examen, de conformidad con la ley está reservado para la sustanciación y decisión de los recursos contenciosos administrativos generales, y por ende, de los electorales.

De allí que resulta forzoso, en criterio de esta Sala, desestimar la solicitud de amparo cautelar presentada por los recurrentes. Así de declara.

A mayor abundamiento, y a los fines de preservar los principios de igualdad y seguridad jurídica, advierte esta Sala que en fecha 12 de julio de 2000 dictó una sentencia en el caso INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA I.R.E.N.E. contra el  Consejo Nacional Electoral, basada en una situación que erróneamente podría considerarse equivalente a la planteada por los recurrentes en el presente caso. En el caso referido se logró determinar a través de los autos que, tal y como fue alegado, la persona que aparecía firmando la postulación del ciudadano Hugo de los Reyes Chávez, como candidato a Gobernador del Estado Barinas, no estaba autorizada para postular en nombre de la organización, pues no figuraba entre aquellas que el partido les había referido al órgano electoral como facultadas para postular en su nombre, lo que permitió presumir que la postulación realizada se había hecho contra su voluntad, resultando por tanto evidente la violación de su derecho a postular candidatos a cargos públicos.

De lo expuesto anteriormente se evidencia claramente la diferencia sustancial existente entre las dos situaciones comentadas, pues en el caso del partido político Integración, Representación, Nueva Esperanza I.R.E.N.E. nunca manifestó su voluntad de postular candidatos, por el contrario expresó que no haría ninguna postulación para el cargo en disputa y, en el presente caso el Movimiento al Socialismo si manifestó su voluntad, aun cuando los recurrentes hayan señalado que lo hizo de manera irregular. En el primero de los casos referidos fue posible la confrontación de los hechos con las normas constitucionales invocadas, a fin de inferir la presunción de violación constitucional, lógicamente de forma directa; en cambio, la única posibilidad de lograr inferir en el presente caso una hipotética presunción de violación de los derechos constitucionales invocados, requiere la previa confrontación de la situación referida por los recurrentes con las normas de rango infraconstitucional antes señaladas. De allí, la diferencia de soluciones para dichos casos.

            Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que los recurrentes justifican la interposición de la presente acción cautelar contra las Resoluciones dictadas por la Junta Municipal Electoral que admiten las postulaciones antes mencionadas, con el alegato de violación del derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, fundamentada en que la circunstancia reseñada como “irregular” motivó la interposición de su impugnación sin obtener respuesta, cuando efectivamente consta en el expediente a los folios 68 al 71, la Resolución Nº 000407-723 de fecha 7 de abril de 2000 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró sin lugar la impugnación realizada, siendo ésta y no las Resoluciones de la Junta Electoral Municipal, las que debieron ser impugnadas ante esta Sala, por ser la última decisión dictada al respecto. También por esta razón resulta improcedente la presente acción cautelar, en virtud de que lo que se cuestionan son actos no definitivos de la Administración Electoral, pese a que se había dictado un acto de tal  naturaleza, debido a la interposición, por parte de uno de los recurrentes, de un recurso jerárquico contra las resoluciones dictadas por la Junta Municipal Electoral del Municipio Zamora del Estado Miranda. 

Declarado lo anterior, esta Sala ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal  Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS LÓPEZ DÍAZ y HUGO DÍAZ MEZONE, actuando en su condición de Presidente y Secretario Regional de la asociación con fines políticos Movimiento al Socialismo MAS-Miranda, representados por el abogado MARTÍN JOSÉ PADRINO, contra las Resoluciones números JL- 036-2000-2; JL- 037-2000-2; JN- 038-2000-2; NC- 065-2000-2 y CL- 032-2000-2, todas de fecha 29 de marzo de 2000 emitidas por la Junta Municipal Electoral del Municipio Zamora del Estado Miranda, publicadas en la Gaceta Electoral del mes de julio de 2000 y, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto

 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los     ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

                                                                                  El Vicepresidente,

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

      Magistrado Ponente

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

AGG/zp/meg.-

Exp. Nº. 0096.-

            En ocho (08) de septiembre del año dos mil, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 107.

                                                                                                          El Secretario,