MAGISTRADO
PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Expediente
Nº 0099
En
fecha 4 de septiembre de 2000 se recibió en esta Sala proveniente de la Sala
Constitucional de este Tribunal, el expediente contentivo de la apelación
interpuesta por el ciudadano Alonso Boscán,
asistido de abogado, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del
Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 12
de agosto de 1998 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, en la cual declaró procedente la acción de amparo cautelar
ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación
contra: i) el acto administrativo emanado de la Comisión Electoral del
mencionado Colegio mediante el cual se declaró la nulidad total del acto de
votación celebrado el día 27 de junio de 1998, ii) la convocatoria a nuevas
elecciones para el día 29 de julio de 1998 realizada por dicha Comisión
Electoral, y iii) el acuerdo emitido por la Comisión Electoral en referencia
mediante el cual suspendió el acto de votación fijado para el día 29 de julio
de 1998, “... hasta tanto reasuma sus
funciones la anterior Junta Directiva.”
En la misma fecha se dio
cuenta a la Sala y se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
I
En fecha 22 de julio de 1998 el
abogado Ildegar Arispe Borges,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.413,
actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omar Molero, Zulma Pedreañez, Nerio García,
Maritza Muñoz de Reyes y José Balza, y del Colegio de Contadores
Públicos del Estado Zulia, interpuso recurso contencioso administrativo de
anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra: i) el acto
administrativo emanado de la Comisión Electoral del mencionado Colegio mediante
el cual declaró la nulidad total del
acto de votación celebrado el día 27 de junio de 1998, y ii) la convocatoria a
nuevas elecciones para el día 29 de julio de 1998 realizada por dicha Comisión
Electoral.
En fecha 29 de julio de 1998 el
apoderado judicial de los recurrentes consignó escrito de reforma del libelo
contentivo del mencionado recurso, en el cual adicionalmente impugnó el acuerdo
emitido por la Comisión Electoral del Colegio de Contadores del Estado Zulia,
mediante el cual suspendió el acto de votación fijado para el día 29 de julio
de 1998, “... hasta tanto reasuma sus
funciones la anterior Junta Directiva.”
Mediante sentencia de fecha 12 de
agosto de 1998 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró
procedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso
contencioso administrativo de anulación, suspendió “... los efectos de los actos administrativos emanados de la Comisión
Electoral del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA contenidos en el Boletín
Informativo Nº 5 publicado en el Diario Panorama en fecha 12 de julio de 1998 y
el anuncio publicado en el referido Diario en fecha 27 de julio de 1998.”,
y ordenó a la mencionada Comisión “... abstenerse
de emitir cualquier actuación dirigida a la realización de un nuevo proceso
electoral mientras dure el juicio principal.”
En escrito consignado en fecha 25 de
agosto de 1998 por el ciudadano Alonso Boscán
asistido por el abogado Alexy Palmar
Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 14.666, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del
Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, solicitó aclaratoria de la
decisión dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en
fecha 12 de agosto de 1998.
El día 26 de agosto de 1998 el
ciudadano Alonso Boscán apeló de
la decisión dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo de
fecha 12 de agosto de 1998, mediante la cual declaró procedente la solicitud de
amparo cautelar ejercida por el apoderado judicial de los recurrentes.
La Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, en fecha 24 de septiembre de 1998 declaró parcialmente con
lugar la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano Alonso Boscán, en su carácter de Presidente de
la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 25 de
septiembre de 1998, el ciudadano Alonso Boscán,
asistido de abogado, ratificó la apelación que interpuso el fecha 26 de agosto
de 1998.
En fecha 5 de noviembre de 1998, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la
apelación interpuesta por el ciudadano Alonso Boscán,
y en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas a
la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante oficio número 98-5207 de
fecha 3 de diciembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del
recurso contencioso administrativo en cuestión.
En fecha 11 de diciembre de 1998 se
designó ponente al magistrado Alfredo Ducharne
Alonso.
Vista la constitución de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en fecha 24 de enero de 2000 se designó ponente al magistrado Carlos
Escarrá Malave y se ordenó la
continuación de la causa.
Mediante decisión de fecha 29 de
febrero de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en la
Sala Constitucional de este Tribunal.
En fecha 31 de marzo de 2000 se
recibió el expediente en la Sala Constitucional y se designó ponente al
magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
El día 11 de agosto de 2000 la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, se declaró incompetente para conocer
de la apelación interpuesta por el ciudadano Alonso Boscán, y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala
Electoral.
En fecha 4 de septiembre de 2000 se
recibió en esta Sala, el expediente contentivo de la apelación interpuesta y se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE
LA SENTENCIA APELADA
En
el presente caso se apeló de la decisión dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en fecha 12 de agosto de 1998, mediante la cual se
declaró procedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con
recurso contencioso administrativo de anulación, mediante la cual se
suspendieron “... los efectos de los
actos administrativos emanados de la Comisión Electoral del COLEGIO DE
CONTADORES DEL ESTADO ZULIA contenidos en el Boletín Informativo Nº 5 publicado
en el Diario Panorama en fecha 12 de julio de 1998 y el anuncio publicado en el
referido Diario en fecha 27 de julio de 1998.”, y ordenó a la mencionada
Comisión “... abstenerse de emitir
cualquier actuación dirigida a la realización de un nuevo proceso electoral
mientras dure el juicio principal.”, por considerar:
1.
Que de los
autos se desprendía una presunción grave de violación al derecho a la defensa,
en virtud de las pruebas que se acompañaron al escrito contentivo de la
solicitud y de su reforma.
2.
Que de la
lectura de los actos emanados de la Comisión Electoral del Colegio de
Contadores del Estado Zulia, no se derivaba que se hubiese dado inicio a un
procedimiento administrativo previo por parte de dicha Comisión para constatar
si el proceso electoral se había llevado a cabo conforme a la Ley aplicable al
caso, por cuanto no consta que se haya notificado a los interesados.
3.
Que en
consecuencia y sin realizar un estudio sobre la legalidad de los actos
impugnados, estimó que existía una presunción grave de violación al derecho a
la defensa.
Posteriormente,
en fecha 26 de agosto de 1998, el Presidente de la Comisión Electoral del
Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia solicitó aclaratoria de la
mencionada decisión, la cual fue declarada parcialmente con lugar y se
ordenaron las correcciones pertinentes, en lo relativo a la fecha del acto
recurrido y al órgano del cual emanó.
III
DE
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La
Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en fecha 29 de febrero
de 2000 declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en la
Sala Constitucional de este Tribunal, fundamentándose en las razones
siguientes:
1.
Que el día
15 de diciembre de 1999 fue aprobada mediante referendo la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé en su artículo 262 la
creación del Tribunal Supremo de Justicia y las Salas que lo integran.
2.
Que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga en forma expresa ciertas
competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley
orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del
primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no
atribuidas expresamente.
3.
Que a los
fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo
Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia, por lo
que aún cuando no haya sido dictada la aludida ley orgánica, reguladora de las
funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir
todos aquellos casos que cursaban ante la extinta Corte Suprema de Justicia,
atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso
concreto y la especialidad de cada una de sus Salas.
4.
Que la
Constitución vigente establece en su artículo 266 que la jurisdicción
constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y en consecuencia, a
ella corresponde no sólo la interpretación del Texto Fundamental, sino la
fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las
instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha
sido atribuido.
5.
Que la Sala
Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) estableció las pautas
atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo
constitucional, propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, adecuándola a la nueva Constitución, y señaló que
corresponde a esa Sala “... conocer de
las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales
Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes
Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera
Instancia.”
6.
Siguiendo
el criterio interpretativo expuesto por la Sala Constitucional en la decisión
antes mencionada, y dado que en el presente caso corresponde conocer de la
apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 1998, en la solicitud de
amparo cautelar interpuesta por el abogado Ildegar Arispe Borges “... contra
el acto administrativo de fecha 27 de junio de 1990 (sic.), dictado por el
COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ...”, la Sala Político
Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir de la presente
causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
La
Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, vista la declinatoria que le fuera
formulada por la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para
conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Alonso Boscán y declinó el conocimiento de la
misma en esta Sala Electoral, argumentando lo siguiente:
1.
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “... se refiere en su artículo 292 (sic.)
al Poder Electoral y sus funciones ...”, entre las cuales se establece la
organización de las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y
organizaciones con fines políticos en los términos que señala la ley.
2.
El artículo
297 constitucional crea la jurisdicción contencioso electoral, estableciendo
que la misma será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
3.
En el caso
bajo examen se trata de la denuncia de violación del derecho a la defensa
incoada por miembros de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos
del Estado Zulia, en virtud de las actuaciones de la Comisión Electoral del
Colegio en referencia, ocurrida presuntamente en el proceso de elecciones
llevado a cabo por esa organización gremial, lo cual resulta afín a la materia
que corresponde a la jurisdicción contencioso electoral.
4.
En el
presente caso se interpuso el recurso contencioso de anulación conjuntamente
con solicitud de amparo cautelar por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, la cual declaró procedente la solicitud cautelar, siendo
apelada tal decisión para ante la Sala Político Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia.
5.
La Sala
Constitucional se declaró incompetente
para conocer de la apelación interpuesta, observando lo establecido en
la decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán).
6.
Considerando
la naturaleza electoral del presente caso y la creación de la Sala especial en
la materia, no parece lógico que el conocimiento del presente recurso de
apelación corresponda a la Sala Político Administrativa, la cual en fallo de
fecha 26 de enero de 2000 (caso: José Rafael Córdova)
reconoció este criterio. Por otra parte, la Sala Electoral ha asumido la
competencia para conocer siguiendo el criterio ratione materiae en los fallos de fechas 16 de marzo de 2000 (caso
Arsenio Henríquez y otros) y 10
de mayo de 2000.
7.
Por la
vinculación que tiene la materia objeto de la solicitud de amparo cautelar
decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el área
electoral, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la
presente apelación y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala
Electoral.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, como punto
previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la
Sala Constitucional de este Tribunal, y a tal efecto observa:
En el presente caso la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo decidió la solicitud de amparo cautelar
interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación
por el abogado Ildegar Arispe Borges,
contra actos emanados de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores
Públicos del Estado Zulia.
La Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo conoció de la solicitud de amparo cautelar que le fuera
formulada conforme al artículo 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
establece que: “Cuando la acción de
amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra
abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez
Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad,
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos
administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se
ejerza...” y bajo el ordenamiento jurídico desarrollado a la luz de la
Constitución de 1961, la competencia para conocer de los recursos de nulidad
por ilegalidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de los
colegios profesionales correspondía al mencionado órgano jurisdiccional de
conformidad con el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, y en consecuencia, resultaba igualmente competente para
conocer de las acciones de amparo interpuestas conjuntamente con estos recursos
en virtud del carácter accesorio de las mismas.
En
este sentido, resulta pertinente señalar que esta Sala en sentencia de fecha 10
de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta)
estableció su marco competencial, derivado tanto del Estatuto Electoral del
Poder Público como de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lógicamente
contextualizado en el delineamiento de los Poderes Públicos contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente
atendiendo a la creación de la jurisdicción contencioso electoral, señalando
que le corresponde conocer, entre otros, de “Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos....”.
Del
criterio antes expuesto se evidencia que fue modificado el reparto competencial
para conocer de los recursos contencioso administrativos por razones de
ilegalidad contra actos de naturaleza electoral emanados de los Colegios
Profesionales.
El
fallo antes mencionado estuvo circunscrito únicamente al conocimiento de los
recursos contencioso electorales, mas no a las acciones de amparos
constitucionales, las cuales conforme a la sentencia de la Sala Constitucional
de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata
Millán) cuando revisten carácter autónomo y el acto, actuación u omisión
que se reputa violatoria de un derecho o garantía constitucional, emana de los
titulares de los Poderes Públicos enumerados en el artículo 8 de la de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o que se
interpongan contra fallos de los tribunales indicados en esa sentencia, serán
conocidas de forma exclusiva por la Sala Constitucional, correspondiéndole a
las Salas Político Administrativa y Electoral conforme a su esfera de
competencia material, así como al mismo criterio orgánico contenido en el
artículo 8 ejusdem, el conocimiento
de las solicitudes de amparo cautelar que se interpongan conjuntamente con los
recursos contencioso administrativos o contencioso electorales.
En este sentido se pronunció esta Sala en
sentencia de fecha 26 de julio de 2000, señalando al respecto que:
“...hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y
la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer (de) .... las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia
material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide."
(negrillas nuestras).
Vistos
los anteriores razonamientos corresponde a esta Sala conocer de los recursos
interpuestos contra actos administrativos de naturaleza electoral emanados de
los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional
interpuestas conjuntamente con estos recursos, de conformidad con el artículo 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
atención al carácter accesorio y subordinado del amparo cautelar.
Ahora
bien, en el presente caso corresponde decidir la apelación interpuesta contra
la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en
fecha 12 de agosto de 1998, que declaró procedente la solicitud cautelar de
amparo constitucional ejercida por el abogado Ildegar Arispe Borges;
al respecto se observa que conforme al criterio competencial asentado con
propósito de la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es esta Sala la competente para conocer en primera
instancia de los recursos de anulación que se interpongan contra actos de
naturaleza electoral emanados de los colegios profesionales así como las
solicitudes de amparo conjunto.
No
obstante, estima esta Sala que lo excepcional del caso que se plantea debe ser analizado bajo los
principios constitucionales que inspiran al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva. En este sentido se observa que el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al
debido proceso, el cual constituye el conjunto de garantías mínimas aplicables
al proceso, en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad, e involucra
la defensa, entendida como la facultad de intervención de los sujetos
legitimados con miras a proteger sus intereses, los cuales serán afectados por
la providencia definitiva, abarcando el derecho a ser oído y la valoración de
los alegatos y las pruebas; así como también el derecho a obtener una decisión
emanada del juez competente. Por otra parte, el artículo 26 ejusdem prevé el derecho a la tutela
judicial efectiva conforme al cual –entre otros– se encuentra el derecho de
acceso a la jurisdicción, el cual en el presente caso resultaría vulnerado si
en razón de los cambios producidos por la entrada en vigencia de la nueva
Constitución, no se conozca y decida la mencionada apelación.
En consecuencia, esta Sala acepta la
declinatoria que le fuera formulada por la Sala Constitucional y se declara
competente para conocer de la presente causa y así se decide.
Asumida la competencia pasa esta Sala decidir el fondo del asunto
planteado, y al respecto observa que no cursan en el presente expediente los
actos administrativos impugnados, ni los recaudos relacionados con los recursos
administrativos intentados contra el resultado de los comicios celebrados el 27
de junio de 1998 para elegir las autoridades del Colegio de Contadores Públicos
del Estado Zulia, ni el acta de proclamación de los candidatos que resultaron
electos en los mencionados comicios, los cuales resultan indispensables, a
juicio de esta Sala, a los fines de la decisión correspondiente. Asimismo, a
los fines de evitar sentencias contradictorias y garantizar el derecho a la
tutela judicial efectiva, es necesario
conocer el estado del proceso en que se encuentra la causa principal.
En consecuencia, conforme a lo
previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo enviar a esta
Sala Electoral los actos administrativos impugnados, los recaudos relacionados
con los recursos administrativos intentados contra el resultado de los comicios
celebrados el 27 de junio de 1998 para elegir las autoridades del Colegio de
Contadores Públicos del Estado Zulia, el acta de proclamación de los candidatos
que resultaron electos en los mencionados comicios; e informar el estado del
proceso en que se encuentra la causa principal. La remisión de lo requerido
deberá efectuarse dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a
partir del recibo de la comunicación de la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.
ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal.
2.
Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación
interpuesta en fecha 26 de agosto de 1998 por el ciudadano Alonso Boscán contra la decisión dictada por
la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, el día 12 de agosto de 1998,
mediante la cual declaró procedente la solicitud de amparo cautelar ejercida
por el abogado Ildegar Arispe Borges.
3.
Ordena a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a esta Sala Electoral
dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del recibo de
la notificación de la presente decisión i) copia del acto administrativo
emanado de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado
Zulia mediante el cual se declaró la nulidad total del acto de votación
celebrado el día 27 de junio de 1998, ii) copia de la convocatoria a nuevas
elecciones para el día 29 de julio de 1998 realizada por dicha Comisión
Electoral, iii) copia del acuerdo emitido por la Comisión Electoral en
referencia mediante el cual suspendió el acto de votación fijado para el día 29
de julio de 1998, iv) copia de los recaudos relacionados con los recursos
administrativos intentados contra el resultado de los comicios celebrados el 27
de junio de 1998 para elegir las autoridades del Colegio de Contadores Públicos
del Estado Zulia, y v) copia del acta de proclamación de los candidatos que
resultaron electos en los mencionados comicios.
4.
Ordena a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo informar el estado del proceso
en que se encuentra la causa principal.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós
(22) días del mes de septiembre del año dos mil (2000). Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSE PEÑA SOLIS
El Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
EL SECRETARIO,
ALFREDO DE STEFANO PEREZ
Exp. 0099
En veintidós (22) de septiembre del
año dos mil, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 108.
El
Secretario,