MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 


Expediente Nº 0099

 

En fecha 4 de septiembre de 2000 se recibió en esta Sala proveniente de la Sala Constitucional de este Tribunal, el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Alonso Boscán, asistido de abogado, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 1998 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró procedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación contra: i) el acto administrativo emanado de la Comisión Electoral del mencionado Colegio mediante el cual se declaró la nulidad total del acto de votación celebrado el día 27 de junio de 1998, ii) la convocatoria a nuevas elecciones para el día 29 de julio de 1998 realizada por dicha Comisión Electoral, y iii) el acuerdo emitido por la Comisión Electoral en referencia mediante el cual suspendió el acto de votación fijado para el día 29 de julio de 1998, “... hasta tanto reasuma sus funciones la anterior Junta Directiva.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

I

ANTECEDENTES

 

            En fecha 22 de julio de 1998 el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Omar Molero, Zulma Pedreañez, Nerio García, Maritza Muñoz de Reyes y José Balza, y del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra: i) el acto administrativo emanado de la Comisión Electoral del mencionado Colegio mediante el cual  declaró la nulidad total del acto de votación celebrado el día 27 de junio de 1998, y ii) la convocatoria a nuevas elecciones para el día 29 de julio de 1998 realizada por dicha Comisión Electoral.

            En fecha 29 de julio de 1998 el apoderado judicial de los recurrentes consignó escrito de reforma del libelo contentivo del mencionado recurso, en el cual adicionalmente impugnó el acuerdo emitido por la Comisión Electoral del Colegio de Contadores del Estado Zulia, mediante el cual suspendió el acto de votación fijado para el día 29 de julio de 1998, “... hasta tanto reasuma sus funciones la anterior Junta Directiva.

            Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 1998 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, suspendió “... los efectos de los actos administrativos emanados de la Comisión Electoral del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA contenidos en el Boletín Informativo Nº 5 publicado en el Diario Panorama en fecha 12 de julio de 1998 y el anuncio publicado en el referido Diario en fecha 27 de julio de 1998.”, y ordenó a la mencionada Comisión “... abstenerse de emitir cualquier actuación dirigida a la realización de un nuevo proceso electoral mientras dure el juicio principal.

            En escrito consignado en fecha 25 de agosto de 1998 por el ciudadano Alonso Boscán asistido por el abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.666, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en fecha 12 de agosto de 1998.

            El día 26 de agosto de 1998 el ciudadano Alonso Boscán apeló de la decisión dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo de fecha 12 de agosto de 1998, mediante la cual declaró procedente la solicitud de amparo cautelar ejercida por el apoderado judicial de los recurrentes.

            La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de septiembre de 1998 declaró parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano Alonso Boscán, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia.

            Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 1998, el ciudadano Alonso Boscán, asistido de abogado, ratificó la apelación que interpuso el fecha 26 de agosto de 1998.

            En fecha 5 de noviembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Alonso Boscán, y en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

            Mediante oficio número 98-5207 de fecha 3 de diciembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo en cuestión.

            En fecha 11 de diciembre de 1998 se designó ponente al magistrado Alfredo Ducharne Alonso.

            Vista la constitución de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de enero de 2000 se designó ponente al magistrado Carlos Escarrá Malave y se ordenó la continuación de la causa.

            Mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal.

            En fecha 31 de marzo de 2000 se recibió el expediente en la Sala Constitucional y se designó ponente al magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

            El día 11 de agosto de 2000 la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Alonso Boscán, y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Electoral.

            En fecha 4 de septiembre de 2000 se recibió en esta Sala, el expediente contentivo de la apelación interpuesta y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

En el presente caso se apeló de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de agosto de 1998, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, mediante la cual se suspendieron “... los efectos de los actos administrativos emanados de la Comisión Electoral del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO ZULIA contenidos en el Boletín Informativo Nº 5 publicado en el Diario Panorama en fecha 12 de julio de 1998 y el anuncio publicado en el referido Diario en fecha 27 de julio de 1998.”, y ordenó a la mencionada Comisión “... abstenerse de emitir cualquier actuación dirigida a la realización de un nuevo proceso electoral mientras dure el juicio principal.”, por considerar:

1.                            Que de los autos se desprendía una presunción grave de violación al derecho a la defensa, en virtud de las pruebas que se acompañaron al escrito contentivo de la solicitud y de su reforma.

2.                            Que de la lectura de los actos emanados de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores del Estado Zulia, no se derivaba que se hubiese dado inicio a un procedimiento administrativo previo por parte de dicha Comisión para constatar si el proceso electoral se había llevado a cabo conforme a la Ley aplicable al caso, por cuanto no consta que se haya notificado a los interesados.

3.                            Que en consecuencia y sin realizar un estudio sobre la legalidad de los actos impugnados, estimó que existía una presunción grave de violación al derecho a la defensa.

 

Posteriormente, en fecha 26 de agosto de 1998, el Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia solicitó aclaratoria de la mencionada decisión, la cual fue declarada parcialmente con lugar y se ordenaron las correcciones pertinentes, en lo relativo a la fecha del acto recurrido y al órgano del cual emanó.

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en fecha 29 de febrero de 2000 declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal, fundamentándose en las razones siguientes:

1.                            Que el día 15 de diciembre de 1999 fue aprobada mediante referendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y las Salas que lo integran.

2.                            Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

3.                            Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia, por lo que aún cuando no haya sido dictada la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban ante la extinta Corte Suprema de Justicia, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de sus Salas.

4.                            Que la Constitución vigente establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y en consecuencia, a ella corresponde no sólo la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

5.                            Que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) estableció las pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándola a la nueva Constitución, y señaló que corresponde a esa Sala “... conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

6.                            Siguiendo el criterio interpretativo expuesto por la Sala Constitucional en la decisión antes mencionada, y dado que en el presente caso corresponde conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 1998, en la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado Ildegar Arispe Borges “... contra el acto administrativo de fecha 27 de junio de 1990 (sic.), dictado por el COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ...”, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, vista la declinatoria que le fuera formulada por la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Alonso Boscán y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Electoral, argumentando lo siguiente:

1.                            La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “... se refiere en su artículo 292 (sic.) al Poder Electoral y sus funciones ...”, entre las cuales se establece la organización de las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señala la ley.

2.                            El artículo 297 constitucional crea la jurisdicción contencioso electoral, estableciendo que la misma será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

3.                            En el caso bajo examen se trata de la denuncia de violación del derecho a la defensa incoada por miembros de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, en virtud de las actuaciones de la Comisión Electoral del Colegio en referencia, ocurrida presuntamente en el proceso de elecciones llevado a cabo por esa organización gremial, lo cual resulta afín a la materia que corresponde a la jurisdicción contencioso electoral.

4.                            En el presente caso se interpuso el recurso contencioso de anulación conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró procedente la solicitud cautelar, siendo apelada tal decisión para ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

5.                            La Sala Constitucional se declaró incompetente  para conocer de la apelación interpuesta, observando lo establecido en la decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán).

6.                            Considerando la naturaleza electoral del presente caso y la creación de la Sala especial en la materia, no parece lógico que el conocimiento del presente recurso de apelación corresponda a la Sala Político Administrativa, la cual en fallo de fecha 26 de enero de 2000 (caso: José Rafael Córdova) reconoció este criterio. Por otra parte, la Sala Electoral ha asumido la competencia para conocer siguiendo el criterio ratione materiae en los fallos de fechas 16 de marzo de 2000 (caso Arsenio Henríquez y otros) y 10 de mayo de 2000.

7.                            Por la vinculación que tiene la materia objeto de la solicitud de amparo cautelar decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el área electoral, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la presente apelación y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Electoral.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Tribunal, y a tal efecto observa:

            En el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Ildegar Arispe Borges, contra actos emanados de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia.

            La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció de la solicitud de amparo cautelar que le fuera formulada conforme al  artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza...” y bajo el ordenamiento jurídico desarrollado a la luz de la Constitución de 1961, la competencia para conocer de los recursos de nulidad por ilegalidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de los colegios profesionales correspondía al mencionado órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, resultaba igualmente competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas conjuntamente con estos recursos en virtud del carácter accesorio de las mismas.

En este sentido, resulta pertinente señalar que esta Sala en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta) estableció su marco competencial, derivado tanto del Estatuto Electoral del Poder Público como de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lógicamente contextualizado en el delineamiento de los Poderes Públicos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente atendiendo a la creación de la jurisdicción contencioso electoral, señalando que le corresponde conocer, entre otros, de “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos....”.

Del criterio antes expuesto se evidencia que fue modificado el reparto competencial para conocer de los recursos contencioso administrativos por razones de ilegalidad contra actos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales.

El fallo antes mencionado estuvo circunscrito únicamente al conocimiento de los recursos contencioso electorales, mas no a las acciones de amparos constitucionales, las cuales conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) cuando revisten carácter autónomo y el acto, actuación u omisión que se reputa violatoria de un derecho o garantía constitucional, emana de los titulares de los Poderes Públicos enumerados en el artículo 8 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o que se interpongan contra fallos de los tribunales indicados en esa sentencia, serán conocidas de forma exclusiva por la Sala Constitucional, correspondiéndole a las Salas Político Administrativa y Electoral conforme a su esfera de competencia material, así como al mismo criterio orgánico contenido en el artículo 8 ejusdem, el conocimiento de las solicitudes de amparo cautelar que se interpongan conjuntamente con los recursos contencioso administrativos o contencioso electorales.

En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, señalando al respecto que:

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley  y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer (de) .... las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas  conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide." (negrillas nuestras).

           

Vistos los anteriores razonamientos corresponde a esta Sala conocer de los recursos interpuestos contra actos administrativos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con estos recursos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al carácter accesorio y subordinado del amparo cautelar.

Ahora bien, en el presente caso corresponde decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 1998, que declaró procedente la solicitud cautelar de amparo constitucional ejercida por el abogado Ildegar Arispe Borges; al respecto se observa que conforme al criterio competencial asentado con propósito de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es esta Sala la competente para conocer en primera instancia de los recursos de anulación que se interpongan contra actos de naturaleza electoral emanados de los colegios profesionales así como las solicitudes de amparo conjunto.

No obstante, estima esta Sala que lo excepcional del caso que se  plantea debe ser analizado bajo los principios constitucionales que inspiran al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este sentido se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso, el cual constituye el conjunto de garantías mínimas aplicables al proceso, en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad, e involucra la defensa, entendida como la facultad de intervención de los sujetos legitimados con miras a proteger sus intereses, los cuales serán afectados por la providencia definitiva, abarcando el derecho a ser oído y la valoración de los alegatos y las pruebas; así como también el derecho a obtener una decisión emanada del juez competente. Por otra parte, el artículo 26 ejusdem prevé el derecho a la tutela judicial efectiva conforme al cual –entre otros– se encuentra el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual en el presente caso resultaría vulnerado si en razón de los cambios producidos por la entrada en vigencia de la nueva Constitución, no se conozca y decida la mencionada apelación.

En consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria que le fuera formulada por la Sala Constitucional y se declara competente para conocer de la presente causa y así se decide.

Asumida la competencia pasa esta Sala decidir el fondo del asunto planteado, y al respecto observa que no cursan en el presente expediente los actos administrativos impugnados, ni los recaudos relacionados con los recursos administrativos intentados contra el resultado de los comicios celebrados el 27 de junio de 1998 para elegir las autoridades del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, ni el acta de proclamación de los candidatos que resultaron electos en los mencionados comicios, los cuales resultan indispensables, a juicio de esta Sala, a los fines de la decisión correspondiente. Asimismo, a los fines de evitar sentencias contradictorias y garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva, es necesario conocer el estado del proceso en que se encuentra la causa principal.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo enviar a esta Sala Electoral los actos administrativos impugnados, los recaudos relacionados con los recursos administrativos intentados contra el resultado de los comicios celebrados el 27 de junio de 1998 para elegir las autoridades del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, el acta de proclamación de los candidatos que resultaron electos en los mencionados comicios; e informar el estado del proceso en que se encuentra la causa principal. La remisión de lo requerido deberá efectuarse dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la comunicación de la presente decisión.

 

V

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.      ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

2.      Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de agosto de 1998 por el ciudadano Alonso Boscán contra la decisión dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, el día 12 de agosto de 1998, mediante la cual declaró procedente la solicitud de amparo cautelar ejercida por el abogado Ildegar Arispe Borges.

3.      Ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a esta Sala Electoral dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del recibo de la notificación de la presente decisión i) copia del acto administrativo emanado de la Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia mediante el cual se declaró la nulidad total del acto de votación celebrado el día 27 de junio de 1998, ii) copia de la convocatoria a nuevas elecciones para el día 29 de julio de 1998 realizada por dicha Comisión Electoral, iii) copia del acuerdo emitido por la Comisión Electoral en referencia mediante el cual suspendió el acto de votación fijado para el día 29 de julio de 1998, iv) copia de los recaudos relacionados con los recursos administrativos intentados contra el resultado de los comicios celebrados el 27 de junio de 1998 para elegir las autoridades del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, y v) copia del acta de proclamación de los candidatos que resultaron electos en los mencionados comicios.

4.      Ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo informar el estado del proceso en que se encuentra la causa principal.

 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

JOSE PEÑA SOLIS

El Vicepresidente-Ponente,

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

EL SECRETARIO,

 

ALFREDO DE STEFANO PEREZ

Exp. 0099

            En veintidós (22) de septiembre del año dos mil, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 108.

                                                                                              El Secretario,