MAGISTRADO PONENTE:
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Expediente
Nº 0100
En fecha 7 de septiembre de 2000 se recibió en esta
Sala, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el "... acto electoral ..." de fecha 7 de
enero de 2000, llevado a cabo por la Comisión Electoral Interna del Sindicato
Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la
Seguridad Social.
En la misma fecha se dio cuenta y se designó ponente
al magistrado Octavio Sisco Ricciardi,
a los fines del pronunciamiento correspondiente.
I
ANTECEDENTES
El día 6 de julio de 2000 los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez,
titulares de las Cédulas de Identidad números 8.834.332, 4.310.166 y 5.381.572,
respectivamente, afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de
Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, asistidos por los
abogados Humberto Hernández y
José Pérez Castillo, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 61.149 y 19.221, en su orden,
interpusieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
(distribuidor), recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo
cautelar contra el "... acto
electoral ..." de fecha 7 de enero de 2000, llevado a cabo por la
Comisión Electoral Interna del referido Sindicato.
En la misma fecha el
Juzgado antes mencionado remitió el libelo contentivo del recurso interpuesto
al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El día 10 de julio de
2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la presente
causa "... sólo en tanto en cuanto
al RECURSO DE AMPARO como un recurso de amparo autónomo ...", ordenó
la citación de los presuntos agraviantes ciudadanos José Mogollón y José Borges, Presidentes de la Junta Directiva y de la Comisión
Electoral, del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones
Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, respectivamente, y declaró
inadmisible el recurso de nulidad.
En fecha 17 de julio de 2000 el Alguacil del
mencionado Juzgado, consignó al expediente copias certificadas de las boletas
de citación de los ciudadanos José Mogollón
y José Borges, por cuanto no pudo
practicar tales citaciones.
El día 18 de julio de
2000 los recurrentes solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo se "... ordene la
notificación por correo con acuse de recibo...", de los presuntos
agraviantes (subrayado del escrito).
En fecha 19 de julio
de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la citación
de los ciudadanos José Mogollón y
José Borges por correo
certificado.
Mediante oficio
número CPTV/488, la jefe de la Oficina Postal Telegráfica de la ciudad de
Valencia, en fecha 31 de julio de 2000, le informó al Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo que no fueron entregadas las citaciones antes
señaladas "... por Destinatario
Desconocido."
En fecha 1 de agosto
de 2000 los recurrentes solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo que se practicase mediante cartel las citaciones de los presuntos agraviantes;
en virtud de lo cual el día 4 de agosto de 2000, el mencionado Tribunal ordenó
la notificación de los ciudadanos José Mogollón
y José Borges mediante la
publicación de un cartel en el Diario El Carabobeño.
El día 17 de agosto de 2000 se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en esa oportunidad los presuntos agraviantes, asistidos de abogado, consignaron escrito contentivo de sus alegatos.
Mediante decisión de
fecha 22 de agosto de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo
y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se
declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del
expediente a esta Sala Electoral.
En fecha 23 de agosto
de 2000 los recurrentes solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada el día
22 de agosto de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y
de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El día 25 de agosto
de 2000 el mencionado Juzgado se pronunció acerca de la solicitud de
aclaratoria que le fue planteada por los recurrentes.
En la misma fecha los
recurrentes apelaron a la decisión dictada el día 22 de agosto de 2000. En esa oportunidad el Tribunal en referencia
oyó la apelación en ambos efectos.
El día 29 de agosto de 2000 se recibió el presente
expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se
le dio entrada y se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
Mediante decisión de fecha 5 de septiembre de 2000
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró que no
tenía materia sobre la cual decidir en el presente caso y ordenó la remisión de
los autos a esta Sala Electoral.
En fecha 7 de septiembre de 2000 se recibió el
expediente en esta Sala, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
Mediante decisión de
fecha 22 de agosto de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo
y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se
declaró incompetente para conocer de la presente causa con fundamento en las
razones siguientes:
1.
En el presente caso se impugnó las elecciones
del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y
Privadas y de la Seguridad Social, celebradas en fecha 7 de enero de 2000.
2.
El Poder Electoral tiene la atribución de
organizar, convocar, dirigir y supervisar los procesos electorales de los
sindicatos, mientras se dicten las nuevas leyes electorales, conforme a lo
previsto en la disposición transitoria octava y en el numeral 6 del artículo
293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.
La competencia para conocer de los asuntos
contencioso electorales le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley, conforme a lo
previsto en el artículo 297 constitucional. Ahora bien, en virtud de que no se
han creado tribunales con competencia en materia electoral, tal competencia le
está atribuida únicamente a dicha Sala.
4.
En razón de lo antes expuesto, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consideró que si entraba a decidir
en el presente caso, invadiría el ámbito de competencia del Poder Electoral y
de esta Sala Electoral, por lo que se declaró incompetente y ordenó la remisión
de los autos a este órgano jurisdiccional.
Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 5 de septiembre de
2000, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en el presente caso y ordenó
la remisión de los autos a esta Sala Electoral, con fundamento en los
argumentos siguientes:
a.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales no hay disposiciones que regulen los conflictos de
competencia, por lo que son aplicables las normas establecidas en ese sentido
en el Código de Procedimiento Civil.
b.
El artículo 349 del Código de Procedimiento
Civil dispone que la decisión mediante la cual se declare incompetente un
tribunal, sólo es impugnable mediante el ejercicio de la solicitud de
regulación de competencia, y el artículo 69 ejusdem
establece que la sentencia que declare la incompetencia del Tribunal quedará
firme si no se solicita la regulación de competencia.
c.
En el caso de autos el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual se declaró
incompetente, y en su contra se interpuso recurso de apelación, mas no se
solicitó la regulación de competencia, por lo que conforme a los antes expuesto
el fallo en referencia quedó definitivamente firme.
d.
En virtud de lo antes expuesto el Tribunal
consideró que el presente asunto fue remitido impropiamente a su conocimiento,
por lo cual no existe materia sobre la cual decidir, ordenando la remisión de
los autos a esta Sala Electoral.
III
ALEGATOS
DE LOS RECURRENTES
El día 6 de julio de 2000 los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez,
asistidos por abogados, presentaron escrito mediante el cual interpusieron por
ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso de nulidad
conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el "... acto electoral..." de fecha 7 de enero
de 2000, llevado a cabo por la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único
de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la
Seguridad Social, alegando lo siguiente:
En primer lugar argumentaron que el Sindicato Único
de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la
Seguridad Social violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y el principio de control de la designación de las autoridades.
Asimismo, afirmaron que el Comité Ejecutivo del
Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y
Privadas y de la Seguridad Social, mediante comunicación dirigida a diversas
federaciones de sindicatos y a través de publicaciones en la prensa regional,
convocó a los trabajadores inscritos en el mencionado sindicato para una
asamblea a celebrarse el día 4 de diciembre de 1999, a fin de discutir la
elección de los miembros del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario,
delegados seccionales y defensor de los derechos de los trabajadores de dicho
organismo.
Posteriormente, acordaron convocar a tales
elecciones para el día 7 de enero de 2000, por lo que los recurrentes se
inscribieron para participar en las mismas, "... y [les] fue asignado el No: 4 como plancha, inscripción ésta que fue
desestimada por [ellos] debido al sinnúmero de irregularidades, vicios y
violaciones."
Afirmaron
que la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la
Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social fue designada
sin participación de los trabajadores, por el ciudadano José Mogollón "...
quien actuaba con la plancha No: 3 ...",
y fue esa Comisión conjuntamente con "... una auto designada Comisión Electoral de Fetracarabobo [quiénes]
dirigieron el proceso, decidieron quiénes tenían derecho al voto, quienes no,
con labor escrutadora, con facultades de anulación y de validación de actas y
de votos, con autoridad para proclamar y juramentar candidatos electos."
Igualmente
afirmaron que el proceso electoral fue supervisado, organizado, dirigido y
decidido por la Comisión Electoral Interna antes mencionada, sin que hubiera
control, ni registro confiable, ni base de datos, y sin que se le permitiera el
acceso y la vigilancia a persona u organismo alguno.
Por otra parte, alegaron que el material
electoral estaba en manos de los miembros de la plancha número 3, que no se les
entregó a las otras planchas credenciales para los testigos de mesa, que fueron
excluidos más de tres mil trabajadores negándoles el derecho al voto y que
agregaron a la nómina personas ajenas a la organización sindical que no han
prestado sus servicios en el sector salud en el estado Carabobo. Agregaron que
tales hechos fueron denunciados oportunamente ante diversos organismos y medios
de comunicación social.
Aunado a lo anterior señalaron que las
mencionadas elecciones se realizaron en contravención con lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual al establecer un
nuevo marco jurídico previó un régimen transitorio para la legitimidad de las
organizaciones sindicales. En tal virtud los integrantes de la plancha número 4
denunciaron los vicios existentes y se retiraron del proceso electoral.
Aducen que el "... acto electoral ..." celebrado el 7 de enero de 2000 fue írrito,
pues la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la
Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social "... no podía garantizar transparencia alguna,
elemento sustantivo y elemental para producir legitimidad y representatividad
en los electos, y para dar cumplimiento a las pautas establecidas en la
Constitución de 1999."
Asimismo, alegaron que conforme a lo previsto en el artículo 293 constitucional el Poder Electoral tiene por función organizar las elecciones de los sindicatos -entre otros-, con la finalidad de hacer respetar los principios rectores que rigen los procesos electorales. Agregan que la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna establece que mientras se dicten las leyes electorales, el Consejo Nacional Electoral convocará, organizará, dirigirá y supervisará los procesos electorales.
Aseveran
que en el Poder Electoral "... se
subsume la Garantía que tenemos los venezolanos, integrantes, participantes,
adherentes o afiliados a cualquier organismo u organización gremial, vecinal o
sindical, de contar con un árbitro imparcial, confiable, transparente,
eficiente e igualitario ...", y la Comisión Electoral Interna así como
la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones
Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, vulneraron esa garantía.
Por
otra parte, señalaron que la Comisión Electoral Interna y la Junta Directiva
del Sindicato en referencia violaron la Resolución número 000225-75, emanada
del Consejo Nacional Electoral, en la cual se resuelve:
"PRIMERO: dejar sin efecto
las elecciones efectuadas en los sindicatos a partir del 30 de diciembre de
1999, por haberse realizado en contravención con las disposiciones consagradas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la
convocatoria, organización, supervisión y dirección de los procesos
electorales.
SEGUNDO: se suspenden
todos los procesos electorales en curso en los sindicatos.
TERCERO: los procesos
electorales de los sindicatos podrán efectuarse a partir del segundo semestre
del año en curso. Para tales fines, el Consejo Nacional Electoral, dictará,
oída la opinión de los sindicatos, las normas y procedimientos necesarios."
Señalaron,
atendiendo a lo expuesto ut supra,
que la Comisión Electoral Interna y la Junta Directiva del Sindicato Único de
Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad
Social, no podían convocar, realizar, dirigir y supervisar la elección del
sindicato en referencia; y al hacerlo usurpó la autoridad que tiene el Poder
Electoral, por intermedio del Consejo Nacional Electoral, de supervisar y
organizar los procesos electorales en los sindicatos.
En virtud de lo antes expuesto solicitaron
que se declare procedente el amparo cautelar ejercido, y en consecuencia:
1.
Se prohiba a los ciudadanos que resultaron
electos y proclamados como integrantes de la Junta Directiva del Sindicato
Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la
Seguridad Social, realizar cualquier acto sindical, entre ellos: presentar
proyectos de convención colectiva; discutir convenciones colectivas; presentar
pliegos con carácter conciliatorio o conflictivo; abrir, movilizar, disponer,
de cualquier cuenta bancaria; y representar a los trabajadores ante los
patronos del sector salud.
2.
Establecer que los ciudadanos electos en el
proceso comicial celebrado el día 7 de enero de 2000, se abstengan de usar el
nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones
Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, convocar a elecciones, elegir
autoridades y ejercer derecho de representación alguno.
3.
Dejar sin efecto la integración de la
Comisión Electoral interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de
Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, y exigirles se
abstengan de realizar cualquier actividad electoral.
4.
Suspender todo el proceso electoral hasta
tanto lo fije, organice y supervise el Consejo Nacional Electoral.
Igualmente solicitaron se declare la nulidad
absoluta por inconstitucionalidad de:
a.
El acto electoral celebrado el día 7 de enero
de 2000, en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones
Públicas y Privadas y de la Seguridad Social.
b.
La proclamación y juramentación de la Junta
Directiva, Tribunal Disciplinario, Delegados y defensores de los trabajadores
del Sindicato en referencia.
c. Cualquier acto de representación, de
gestión o de disposición, posterior al día 7 de enero de 2000, celebrado por la Junta
Directiva, Tribunal Disciplinario, Delegados y defensores de los trabajadores
del mencionado Sindicato.
IV
DEL AUTO DE ADMISIÓN
DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DE
ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
El día 10 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo admitió la presente causa "... sólo en tanto en cuanto al RECURSO DE AMPARO
como un recurso de amparo autónomo ..." con fundamento en el criterio
jurisprudencial expuesto "... por el
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (1) de febrero del
año Dos Mil (2000) ...", ordenó la citación de los presuntos
agraviantes ciudadanos José Mogollón
y José Borges, Presidentes de la
Junta Directiva y de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores
de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social,
respectivamente, y declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra
el acto electoral de fecha 7 de enero de 2000, llevado a cabo por la Comisión
Electoral Interna del referido Sindicato, señalando en este sentido lo
siguiente:
"Respecto
al Recurso de Nulidad que pretende ejercerse conjuntamente con amparo que por
este auto se admite, este Tribunal declara INADMISIBLE dicho recurso de
nulidad, por cuanto no tiene fundamentación legal alguna, ni por la vía de los
recursos contenciosos administrativos, en virtud de que hecho el análisis
exhaustivo de las fundamentaciones alegadas por los presuntos agraviados, se
observa que no se trata de un acto administrativo, ni desde el punto de vista
orgánico según lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, ni desde el punto de vista de su finalidad, como lo ha
establecido en forma reiterada y pacífica la doctrina y la jurisprudencia,
aunado a que tampoco lo es desde el punto de vista laboral, ya que en la Ley
Orgánica del Trabajo no se le atribuye al Juez Laboral esa facultad anulatoria,
tal como la pretenden los antes nombrados, en consecuencia, no reúne los
requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ni
se ajusta a las causas de admisibilidad conforme a la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia. Así se declara."
V
ALEGATOS
DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
El
día 17 de agosto de 2000 se celebró la audiencia oral y pública y los presuntos
agraviantes consignaron escrito en el cual expusieron:
En primer lugar, que se debía delimitar las
violaciones atribuibles al ciudadano José Borges,
en su carácter de la Presidente de la Comisión Electoral Interna del Sindicato
Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la
Seguridad Social, de las imputables al ciudadano José Mogollón, Presidente del referido Sindicato.
Añadieron que es improcedente la acción de
amparo cautelar ejercida, por cuanto se pretende por esa vía extraordinaria
sustituir las vías ordinarias, pues los actos eleccionarios sólo pueden
recurrirse mediante la interposición de una acción autónoma, regulada en la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y a su vez agregaron que
pretender por la vía del amparo "... la
suspensión y nulidad de efectos jurídicos...", atenta contra la
naturaleza residual de esta figura procesal.
Aunado a lo anterior, señalaron que el
agotamiento de los medios procesales previstos en la Ley constituye una causal
de inadmisibilidad de la acción de amparo autónoma. No obstante "... el recurrente que haya optado por acudir a
la vía ordinaria, puede igualmente solicitar la tutela de sus derechos y
garantías lesionados, mediante la acción de amparo con el recurso o medio
procesal ordinario, con el objeto de que se acuerde si fuere procedente, la
suspensión de los efectos de dichos actos mientras se decide aquél ...", y
en el caso de autos "... no hay tal amparo cautelar ya que .... no
existe una acción de nulidad de actos, sino una simple solicitud de nulidad de
proceso eleccionario en el marco de la jurisdicción ordinaria del trabajo, o
sea, una mezcla de acciones que se excluyen mutuamente."
Sobre la base de lo expuesto anteriormente
solicitaron se declare improcedente la acción de amparo constitucional
ejercida.
Por otra parte, alegaron que hubo
consentimiento expreso por parte de los agraviados de conformidad con lo
previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, pues los recurrentes señalaron que el
hecho generador de la violación se produjo el día 4 de diciembre de 1999,
cuando el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas
y Privadas y de la Seguridad Social convocó a una asamblea en la que se fijó la
fecha para la celebración de los comicios para elegir las autoridades de la
mencionada organización sindical, y la acción se interpuso pasados seis meses
después de dicha convocatoria. Aunado a ello, los recurrentes admitieron haber
participado en el proceso eleccionario antes mencionado.
Asimismo afirman que el ciudadano José Borges no violó lo dispuesto en el
artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues
el mismo dirigió y supervisó el proceso electoral de conformidad con la
normativa jurídica vigente para la fecha en que se desarrollaron tales
actuaciones.
Igualmente señalaron que el ciudadano José Mogollón no puede haber violado normas
constitucionales, pues su participación en el proceso electoral estriba
únicamente de su condición de presidente de una de las planchas postuladas.
Finalmente, solicitaron se declare
improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos
Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez.
Pasa esta Sala a decidir, y
como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso el
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, mediante
sentencia de fecha 22 de agosto de 2000 se declaró incompetente para conocer
del recurso intentado y ordenó remitir el expediente a esta Sala Electoral de
acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, para su conocimiento de Ley.
Contra tal decisión los
recurrentes interpusieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos
efectos para ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, declarando que no tenía materia sobre la cual decidir, en virtud de
que lo procedente era ejercer el recurso de regulación de competencia conforme
con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y en
consecuencia, acordó remitir el presente expediente a esta Sala cumpliendo con
lo dispuesto en la sentencia de fecha 22 de agosto de 2000.
Al respecto, estima esta
Sala conveniente señalar que la regulación de competencia es un incidente
autónomo sustitutivo de la apelación ordinaria procedente en los siguientes
casos: 1º) cuando el juez se declara competente mediante una sentencia interlocutoria
(artículo 67 del Código de Procedimiento Civil); 2º) cuando el juez se declara
competente en la sentencia definitiva y además decide el fondo de la causa
(artículo 68 ejusdem), caso en el
cual la Ley admite el ejercicio del recurso de apelación siendo de carácter
facultativo; y 3º) cuando el juez se declara incompetente (artículo 69 ejusdem). Cabe advertir que en este
último supuesto no se discrimina la naturaleza de la sentencia, pudiendo ser
interlocutoria o definitiva, y no admite apelación de ningún modo. Observa esta
Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 22 de agosto
de 2000 declaró su incompetencia para conocer del presente proceso,
subsumiéndose el caso de autos en el tercero de los supuestos antes indicados,
razón por la cual, tal como lo señaló el Tribunal Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2000
era el recurso de regulación de competencia el medio legalmente previsto para
impugnar la sentencia de incompetencia y no el recurso de apelación.
Ahora bien, determinado que
el recurso de regulación de competencia era el medio idóneo para resolver la
duda competencial por disponerlo así la Ley, se observa que el mismo no fue
ejercido dentro del lapso legal quedando definitivamente firme la decisión de
declaratoria de la incompetencia, conforme a lo establecido en el artículo 69
del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: "La sentencia en la cual el Juez se
declare incompetente, aun en los casos
de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la
regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de
pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de
incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47…".
Aunado a ello, observa esta
Sala que la apelación generó un quebrantamiento al derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas contemplado en el artículo 26 en concordancia con el
artículo 257 de la Carta Magna, entendido éste como la justificación temporal
del proceso, sometido a la razón y legalidad.
Cabe señalar que el juzgador
ad quem igualmente se fundamentó en
el supuesto del artículo 349 del texto adjetivo civil, y en este sentido
observa la Sala que ese supuesto no tiene relación alguna con el caso de autos,
ya que no se recurre de una decisión que se pronuncia sobre cuestiones previas.
Precisado lo anterior, debe esta Sala resolver la declinatoria de competencia que le fuere formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2000, y en tal sentido observa:
Mediante el
fallo de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta), esta Sala atendiendo al marco normativo
constitucional, declaró que además de las competencias que le atribuye el
artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y
3, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder
Electoral, le corresponde conocer:
1. ... Omissis ...
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
En ese marco
competencial y siendo que el presente recurso se interpuso
“... contra el acto electoral de fecha 7
de enero de 2000, convocado, organizado y llevado a su cumplimiento por la
Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de
Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado
Carabobo...”, se evidencia que el mismo es de naturaleza electoral, por lo
cual esta Sala acepta la declinatoria
de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en
fecha 22 de agosto de 2000, y se declara competente para conocer y decidir la
presente causa. Así se decide.
Asumida la competencia pasa esta Sala decidir el fondo del asunto planteado, y al respecto señala:
La sustanciación del presente expediente fue realizada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, declinó la competencia en esta Sala Electoral, la cual a los fines de evitar una reposición inútil debería convalidar tal actuación, siempre que no haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.
Observa esta
Sala que los recurrentes señalan en el libelo que da inicio al presente
procedimiento que “...acud(en) para
interponer RECURSO DE AMPARO CON NULIDAD en forma conjunta...” contra las
elecciones del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario, delegados seccionales,
delegados sindicales y Defensor de los Derechos de los Trabajadores del
Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de fecha 7 de enero de 2000,
convocado, organizado y llevado a su cumplimiento por la Comisión Electoral
Interna del mencionado Sindicato.
Ahora bien, el
auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del
Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo en fecha 10 de julio de 2000 admitió el “...recurso de amparo como un recurso de amparo autónomo...” y
declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en forma conjunta “...por cuanto no tiene fundamentación legal
alguna, ni por vía de los recursos contenciosos administrativos, en virtud de
que(....) no se trata de un acto administrativo, ni desde el punto de vista
orgánico según lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, ni desde el punto de vista de su finalidad (....) aunado a que
tampoco lo es desde el punto de vista laboral (....) en consecuencia, no reúne
los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil ni se ajusta a las causas de admisibilidad conforme a la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia...”.
Vista la
anterior actuación debe esta Sala realizar las siguientes precisiones:
El presente
recurso fue calificado por los recurrentes como recurso de amparo con nulidad en forma conjunta, presupuesto
previsto en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Este planteamiento implica la
impugnación de un acto administrativo al cual se le acumula la acción de amparo
a fin de obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido, de allí que
la acción principal es el recurso contencioso que por disposición expresa de la
Ley Orgánica reguladora del amparo, se tramita con la característica particular
de que no se procede al examen de los requisitos de admisibilidad relativos al
agotamiento de la vía administrativa y la sobrevivencia de la acción
(caducidad). En estos casos la acción de amparo pasa a tener un carácter
accesorio con respecto al recurso, pues el efecto de la declaratoria con lugar
del amparo es la suspensión del acto impugnado, mientras dure el juicio.
De lo anterior
se colige que al ser el recurso intentado la acción principal a la cual se
encuentra subordinada la solicitud de amparo, son las causales de admisibilidad
del recurso las que deben ser revisadas en el auto de admisión, sin emitir
pronunciamiento respecto de la caducidad y el agotamiento de la vía
administrativa, razón por la cual en caso de que se declarase la
inadmisibilidad del recurso carecería de sentido pronunciarse con relación a la
solicitud de amparo cautelar, y siendo que en el presente caso el Tribunal
Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible el recurso de
nulidad interpuesto, mal podía dicho Tribunal emitir pronunciamiento respecto a
la solicitud de amparo cautelar, pues ésta es accesoria al recurso principal y
sigue su misma suerte.
Como
consecuencia de lo anterior, el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de julio de 2000 está viciado, por
alterar el procedimiento legalmente determinado para la tramitación de este
medio de impugnación. En este orden de ideas, observa esta Sala que el artículo
206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los
juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto
procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la
ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a
su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el
fin al cual estaba destinado”.
Conforme a la disposición antes transcrita, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: i) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; ii) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En
el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que
afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en
la ley; en el segundo, el juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en
el acto es o no esencial a su validez. (Véase en este sentido Rengel Romberg
Arístides, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II ). En el
presente caso, la Ley no establece expresamente la nulidad del auto de admisión
por el vicio antes indicado, razón por la que pasa esta Sala a determinar si el
vicio del cual adolece el auto de admisión resulta esencial a su validez.
Así
las cosas, estima conveniente esta Sala señalar que la nulidad de un acto
procesal por omisión de un requisito esencial a su validez, no se encuentra
definido expresamente en la ley, por lo cual queda a la libre apreciación del
juez. Sin embargo, doctrina y jurisprudencia han señalado que la falta de un requisito esencial del acto se
produce cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide
alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
De
acuerdo a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es
necesario analizar si la misma ha impedido al acto alcanzar su objetivo, toda
vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto a
alcanzado su fin no está privado de formalidades esenciales. En este sentido,
la intención del acto debe buscarse en la finalidad que la ley le ha asignado
objetivamente, caso en el cual no se declarará la nulidad del acto viciado.
En
el presente caso debe esta Sala determinar si el auto de admisión emanado del
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de julio de 2000, en
el cual se admitió el “...recurso de
amparo como un recurso de amparo autónomo...” y se declaró inadmisible el
recurso de nulidad interpuesto en forma conjunta “...por cuanto no tiene fundamentación legal alguna...” cumplió con
el propósito asignado por la ley, y en tal sentido señala que la intención con
la cual se estipula el mismo, estriba en dar inicio o no al proceso interpuesto
por las partes y determinar el procedimiento a seguir respetando las debidas
garantías.
Ahora
bien, los recurrentes “...acud(en) para
interponer RECURSO DE AMPARO CON NULIDAD en forma conjunta...” contra las
elecciones del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de fecha 7 de enero
de 2000, razón por la cual conforme a los criterios antes expuestos, estima
esta Sala que el auto de admisión adolece de un vicio esencial, no convalidable
tácita o expresamente, pues no cumplió con la finalidad que le asigna la Ley,
debido a que no se pronunció en relación a la admisión o inadmisión del recurso
interpuesto (amparo con nulidad) de conformidad con la normativa que le era
aplicable, violando así el derecho al
debido proceso y causando indefensión, lo que trae como consecuencia su nulidad
y así se decide.
En
este mismo orden, se observa que como consecuencia del vicio esencial del que
adolece el auto de admisión se
sustanció la causa conformidad con la Ley Orgánica que regula el amparo hasta
la fase de sentencia, en la cual se declinó la competencia a este juzgador y no
con el procedimiento de sustanciación del recurso de nulidad interpuesto en
forma conjunta a la solicitud de amparo cautelar, razón por la cual, atendiendo
al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No se declarará la nulidad de los actos
consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de
los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En
estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al
punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”, esta Sala
declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión y
ordenar la reposición de la presente causa al estado de admisión del recurso
interpuesto. Así se decide.
VII
DECISION
Con fundamento
en lo anteriormente expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley:
PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera formulada mediante decisión
de fecha 22 de agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia,
se declara COMPETENTE para conocer
del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar, el día 6 de julio de 2000, por los ciudadanos
Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez contra el "... acto electoral ..." de fecha 7 de enero de 2000, cumplido por
la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud
de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social.
SEGUNDO: ANULA el auto de admisión de fecha 10
de julio de 2000 y las actuaciones subsiguientes, dictadas por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: REPONE la causa al estado de admisión del recurso de nulidad
interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar.
CUARTO: Ordena remitir el
expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie
acerca de la admisibilidad del presente recurso, y de ser procedente ordene la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil. Años
190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veintidós (22) de septiembre del año dos mil, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 109.
El
Secretario,