MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Expediente Nº 0100

 

En fecha 7 de septiembre de 2000 se recibió en esta Sala, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el "... acto electoral ..." de fecha 7 de enero de 2000, llevado a cabo por la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social.

En la misma fecha se dio cuenta y se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

           

I

ANTECEDENTES

 

El día 6 de julio de 2000 los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.834.332, 4.310.166 y 5.381.572, respectivamente, afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, asistidos por los abogados Humberto Hernández y José Pérez Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.149 y 19.221, en su orden, interpusieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (distribuidor), recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el "... acto electoral ..." de fecha 7 de enero de 2000, llevado a cabo por la Comisión Electoral Interna del referido Sindicato.

            En la misma fecha el Juzgado antes mencionado remitió el libelo contentivo del recurso interpuesto al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

            El día 10 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la presente causa "... sólo en tanto en cuanto al RECURSO DE AMPARO como un recurso de amparo autónomo ...", ordenó la citación de los presuntos agraviantes ciudadanos José Mogollón y José Borges, Presidentes de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral, del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, respectivamente, y declaró inadmisible el recurso de nulidad.

En fecha 17 de julio de 2000 el Alguacil del mencionado Juzgado, consignó al expediente copias certificadas de las boletas de citación de los ciudadanos José Mogollón y José Borges, por cuanto no pudo practicar tales citaciones.

            El día 18 de julio de 2000 los recurrentes solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se "... ordene la notificación por correo con acuse de recibo...", de los presuntos agraviantes (subrayado del escrito).

            En fecha 19 de julio de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la citación de los ciudadanos José Mogollón y José Borges por correo certificado.

            Mediante oficio número CPTV/488, la jefe de la Oficina Postal Telegráfica de la ciudad de Valencia, en fecha 31 de julio de 2000, le informó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que no fueron entregadas las citaciones antes señaladas "... por Destinatario Desconocido."

            En fecha 1 de agosto de 2000 los recurrentes solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que se practicase mediante cartel las citaciones de los presuntos agraviantes; en virtud de lo cual el día 4 de agosto de 2000, el mencionado Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos José Mogollón y José Borges mediante la publicación de un cartel en el Diario El Carabobeño.

            El día 17 de agosto de 2000 se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en esa oportunidad los presuntos agraviantes, asistidos de abogado, consignaron escrito contentivo de sus alegatos.

            Mediante decisión de fecha 22 de agosto de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral.

            En fecha 23 de agosto de 2000 los recurrentes solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada el día 22 de agosto de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

            El día 25 de agosto de 2000 el mencionado Juzgado se pronunció acerca de la solicitud de aclaratoria que le fue planteada por los recurrentes.

            En la misma fecha los recurrentes apelaron a la decisión dictada el día 22 de agosto de 2000.  En esa oportunidad el Tribunal en referencia oyó la apelación en ambos efectos.

El día 29 de agosto de 2000 se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada y se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

Mediante decisión de fecha 5 de septiembre de 2000 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en el presente caso y ordenó la remisión de los autos a esta Sala Electoral.

En fecha 7 de septiembre de 2000 se recibió el expediente en esta Sala, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

            Mediante decisión de fecha 22 de agosto de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa con fundamento en las razones siguientes:

 

1.      En el presente caso se impugnó las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, celebradas en fecha 7 de enero de 2000.

2.      El Poder Electoral tiene la atribución de organizar, convocar, dirigir y supervisar los procesos electorales de los sindicatos, mientras se dicten las nuevas leyes electorales, conforme a lo previsto en la disposición transitoria octava y en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.      La competencia para conocer de los asuntos contencioso electorales le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 297 constitucional. Ahora bien, en virtud de que no se han creado tribunales con competencia en materia electoral, tal competencia le está atribuida únicamente a dicha Sala.

4.      En razón de lo antes expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consideró que si entraba a decidir en el presente caso, invadiría el ámbito de competencia del Poder Electoral y de esta Sala Electoral, por lo que se declaró incompetente y ordenó la remisión de los autos a este órgano jurisdiccional.

 

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 5 de septiembre de 2000, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir en el presente caso y ordenó la remisión de los autos a esta Sala Electoral, con fundamento en los argumentos siguientes:

a.       En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay disposiciones que regulen los conflictos de competencia, por lo que son aplicables las normas establecidas en ese sentido en el Código de Procedimiento Civil.

b.      El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil dispone que la decisión mediante la cual se declare incompetente un tribunal, sólo es impugnable mediante el ejercicio de la solicitud de regulación de competencia, y el artículo 69 ejusdem establece que la sentencia que declare la incompetencia del Tribunal quedará firme si no se solicita la regulación de competencia.

c.       En el caso de autos el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente, y en su contra se interpuso recurso de apelación, mas no se solicitó la regulación de competencia, por lo que conforme a los antes expuesto el fallo en referencia quedó definitivamente firme.

d.      En virtud de lo antes expuesto el Tribunal consideró que el presente asunto fue remitido impropiamente a su conocimiento, por lo cual no existe materia sobre la cual decidir, ordenando la remisión de los autos a esta Sala Electoral.

 

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

 

El día 6 de julio de 2000 los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez, asistidos por abogados, presentaron escrito mediante el cual interpusieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el "... acto electoral..." de fecha 7 de enero de 2000, llevado a cabo por la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, alegando lo siguiente:

En primer lugar argumentaron que el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de control de la designación de las autoridades.

Asimismo, afirmaron que el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, mediante comunicación dirigida a diversas federaciones de sindicatos y a través de publicaciones en la prensa regional, convocó a los trabajadores inscritos en el mencionado sindicato para una asamblea a celebrarse el día 4 de diciembre de 1999, a fin de discutir la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario, delegados seccionales y defensor de los derechos de los trabajadores de dicho organismo.

Posteriormente, acordaron convocar a tales elecciones para el día 7 de enero de 2000, por lo que los recurrentes se inscribieron para participar en las mismas, "... y [les] fue asignado el No: 4 como plancha, inscripción ésta que fue desestimada por [ellos] debido al sinnúmero de irregularidades, vicios y violaciones."

            Afirmaron que la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social fue designada sin participación de los trabajadores, por el ciudadano José Mogollón "... quien actuaba con la plancha No: 3 ...", y fue esa Comisión conjuntamente con "... una auto designada Comisión Electoral de Fetracarabobo [quiénes] dirigieron el proceso, decidieron quiénes tenían derecho al voto, quienes no, con labor escrutadora, con facultades de anulación y de validación de actas y de votos, con autoridad para proclamar y juramentar candidatos electos."

            Igualmente afirmaron que el proceso electoral fue supervisado, organizado, dirigido y decidido por la Comisión Electoral Interna antes mencionada, sin que hubiera control, ni registro confiable, ni base de datos, y sin que se le permitiera el acceso y la vigilancia a persona u organismo alguno.

Por otra parte, alegaron que el material electoral estaba en manos de los miembros de la plancha número 3, que no se les entregó a las otras planchas credenciales para los testigos de mesa, que fueron excluidos más de tres mil trabajadores negándoles el derecho al voto y que agregaron a la nómina personas ajenas a la organización sindical que no han prestado sus servicios en el sector salud en el estado Carabobo. Agregaron que tales hechos fueron denunciados oportunamente ante diversos organismos y medios de comunicación social.

Aunado a lo anterior señalaron que las mencionadas elecciones se realizaron en contravención con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual al establecer un nuevo marco jurídico previó un régimen transitorio para la legitimidad de las organizaciones sindicales. En tal virtud los integrantes de la plancha número 4 denunciaron los vicios existentes y se retiraron del proceso electoral.

Aducen que el "... acto electoral ..." celebrado el 7 de enero de 2000 fue írrito, pues la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social "... no podía garantizar transparencia alguna, elemento sustantivo y elemental para producir legitimidad y representatividad en los electos, y para dar cumplimiento a las pautas establecidas en la Constitución de 1999."

            Asimismo, alegaron que conforme a lo previsto en el artículo 293 constitucional el Poder Electoral tiene por función organizar las elecciones de los sindicatos -entre otros-, con la finalidad de hacer respetar los principios rectores que rigen los procesos electorales. Agregan que la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna establece que mientras se dicten las leyes electorales, el Consejo Nacional Electoral convocará, organizará, dirigirá y supervisará los procesos electorales.

            Aseveran que en el Poder Electoral "... se subsume la Garantía que tenemos los venezolanos, integrantes, participantes, adherentes o afiliados a cualquier organismo u organización gremial, vecinal o sindical, de contar con un árbitro imparcial, confiable, transparente, eficiente e igualitario ...", y la Comisión Electoral Interna así como la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, vulneraron esa garantía.

            Por otra parte, señalaron que la Comisión Electoral Interna y la Junta Directiva del Sindicato en referencia violaron la Resolución número 000225-75, emanada del Consejo Nacional Electoral, en la cual se resuelve:

"PRIMERO: dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1999, por haberse realizado en contravención con las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la convocatoria, organización, supervisión y dirección de los procesos electorales.

SEGUNDO: se suspenden todos los procesos electorales en curso en los sindicatos.

TERCERO: los procesos electorales de los sindicatos podrán efectuarse a partir del segundo semestre del año en curso. Para tales fines, el Consejo Nacional Electoral, dictará, oída la opinión de los sindicatos, las normas y procedimientos necesarios."

 

            Señalaron, atendiendo a lo expuesto ut supra, que la Comisión Electoral Interna y la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, no podían convocar, realizar, dirigir y supervisar la elección del sindicato en referencia; y al hacerlo usurpó la autoridad que tiene el Poder Electoral, por intermedio del Consejo Nacional Electoral, de supervisar y organizar los procesos electorales en los sindicatos.

En virtud de lo antes expuesto solicitaron que se declare procedente el amparo cautelar ejercido, y en consecuencia:

1.      Se prohiba a los ciudadanos que resultaron electos y proclamados como integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, realizar cualquier acto sindical, entre ellos: presentar proyectos de convención colectiva; discutir convenciones colectivas; presentar pliegos con carácter conciliatorio o conflictivo; abrir, movilizar, disponer, de cualquier cuenta bancaria; y representar a los trabajadores ante los patronos del sector salud.

2.      Establecer que los ciudadanos electos en el proceso comicial celebrado el día 7 de enero de 2000, se abstengan de usar el nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, convocar a elecciones, elegir autoridades y ejercer derecho de representación alguno.

3.      Dejar sin efecto la integración de la Comisión Electoral interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, y exigirles se abstengan de realizar cualquier actividad electoral.

4.      Suspender todo el proceso electoral hasta tanto lo fije, organice y supervise el Consejo Nacional Electoral.

 

Igualmente solicitaron se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de:

a.       El acto electoral celebrado el día 7 de enero de 2000, en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social.

b.      La proclamación y juramentación de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Delegados y defensores de los trabajadores del Sindicato en referencia.

c.   Cualquier acto de representación, de gestión o de disposición, posterior al día               7 de enero de 2000, celebrado por la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Delegados y defensores de los trabajadores del mencionado Sindicato.

 

IV

DEL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

 

El día 10 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la presente causa "... sólo en tanto en cuanto al RECURSO DE AMPARO como un recurso de amparo autónomo ..." con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto "... por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero (1) de febrero del año Dos Mil (2000) ...", ordenó la citación de los presuntos agraviantes ciudadanos José Mogollón y José Borges, Presidentes de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, respectivamente, y declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el acto electoral de fecha 7 de enero de 2000, llevado a cabo por la Comisión Electoral Interna del referido Sindicato, señalando en este sentido lo siguiente:

"Respecto al Recurso de Nulidad que pretende ejercerse conjuntamente con amparo que por este auto se admite, este Tribunal declara INADMISIBLE dicho recurso de nulidad, por cuanto no tiene fundamentación legal alguna, ni por la vía de los recursos contenciosos administrativos, en virtud de que hecho el análisis exhaustivo de las fundamentaciones alegadas por los presuntos agraviados, se observa que no se trata de un acto administrativo, ni desde el punto de vista orgánico según lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni desde el punto de vista de su finalidad, como lo ha establecido en forma reiterada y pacífica la doctrina y la jurisprudencia, aunado a que tampoco lo es desde el punto de vista laboral, ya que en la Ley Orgánica del Trabajo no se le atribuye al Juez Laboral esa facultad anulatoria, tal como la pretenden los antes nombrados, en consecuencia, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ni se ajusta a las causas de admisibilidad conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara."

 

V

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

 

El día 17 de agosto de 2000 se celebró la audiencia oral y pública y los presuntos agraviantes consignaron escrito en el cual expusieron:

En primer lugar, que se debía delimitar las violaciones atribuibles al ciudadano José Borges, en su carácter de la Presidente de la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social, de las imputables al ciudadano José Mogollón, Presidente del referido Sindicato.

Añadieron que es improcedente la acción de amparo cautelar ejercida, por cuanto se pretende por esa vía extraordinaria sustituir las vías ordinarias, pues los actos eleccionarios sólo pueden recurrirse mediante la interposición de una acción autónoma, regulada en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y a su vez agregaron que pretender por la vía del amparo "... la suspensión y nulidad de efectos jurídicos...", atenta contra la naturaleza residual de esta figura procesal.

Aunado a lo anterior, señalaron que el agotamiento de los medios procesales previstos en la Ley constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo autónoma. No obstante "... el recurrente que haya optado por acudir a la vía ordinaria, puede igualmente solicitar la tutela de sus derechos y garantías lesionados, mediante la acción de amparo con el recurso o medio procesal ordinario, con el objeto de que se acuerde si fuere procedente, la suspensión de los efectos de dichos actos mientras se decide aquél ...", y  en el caso de autos "... no hay tal amparo cautelar ya que .... no existe una acción de nulidad de actos, sino una simple solicitud de nulidad de proceso eleccionario en el marco de la jurisdicción ordinaria del trabajo, o sea, una mezcla de acciones que se excluyen mutuamente."

Sobre la base de lo expuesto anteriormente solicitaron se declare improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

Por otra parte, alegaron que hubo consentimiento expreso por parte de los agraviados de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los recurrentes señalaron que el hecho generador de la violación se produjo el día 4 de diciembre de 1999, cuando el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social convocó a una asamblea en la que se fijó la fecha para la celebración de los comicios para elegir las autoridades de la mencionada organización sindical, y la acción se interpuso pasados seis meses después de dicha convocatoria. Aunado a ello, los recurrentes admitieron haber participado en el proceso eleccionario antes mencionado.

Asimismo afirman que el ciudadano José Borges no violó lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo dirigió y supervisó el proceso electoral de conformidad con la normativa jurídica vigente para la fecha en que se desarrollaron tales actuaciones.

Igualmente señalaron que el ciudadano José Mogollón no puede haber violado normas constitucionales, pues su participación en el proceso electoral estriba únicamente de su condición de presidente de una de las planchas postuladas.

Finalmente, solicitaron se declare improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez.

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Pasa esta Sala a decidir, y como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2000 se declaró incompetente para conocer del recurso intentado y ordenó remitir el expediente a esta Sala Electoral de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su conocimiento de Ley.

Contra tal decisión los recurrentes interpusieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos para ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarando que no tenía materia sobre la cual decidir, en virtud de que lo procedente era ejercer el recurso de regulación de competencia conforme con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acordó remitir el presente expediente a esta Sala cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia de fecha 22 de agosto de 2000.

Al respecto, estima esta Sala conveniente señalar que la regulación de competencia es un incidente autónomo sustitutivo de la apelación ordinaria procedente en los siguientes casos: 1º) cuando el juez se declara competente mediante una sentencia interlocutoria (artículo 67 del Código de Procedimiento Civil); 2º) cuando el juez se declara competente en la sentencia definitiva y además decide el fondo de la causa (artículo 68 ejusdem), caso en el cual la Ley admite el ejercicio del recurso de apelación siendo de carácter facultativo; y 3º) cuando el juez se declara incompetente (artículo 69 ejusdem). Cabe advertir que en este último supuesto no se discrimina la naturaleza de la sentencia, pudiendo ser interlocutoria o definitiva, y no admite apelación de ningún modo. Observa esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 22 de agosto de 2000 declaró su incompetencia para conocer del presente proceso, subsumiéndose el caso de autos en el tercero de los supuestos antes indicados, razón por la cual, tal como lo señaló el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2000 era el recurso de regulación de competencia el medio legalmente previsto para impugnar la sentencia de incompetencia y no el recurso de apelación.

Ahora bien, determinado que el recurso de regulación de competencia era el medio idóneo para resolver la duda competencial por disponerlo así la Ley, se observa que el mismo no fue ejercido dentro del lapso legal quedando definitivamente firme la decisión de declaratoria de la incompetencia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: "La sentencia en la cual el Juez se declare  incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47…".

Aunado a ello, observa esta Sala que la apelación generó un quebrantamiento al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas contemplado en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Carta Magna, entendido éste como la justificación temporal del proceso, sometido a la razón y legalidad.

Cabe señalar que el juzgador ad quem igualmente se fundamentó en el supuesto del artículo 349 del texto adjetivo civil, y en este sentido observa la Sala que ese supuesto no tiene relación alguna con el caso de autos, ya que no se recurre de una decisión que se pronuncia sobre cuestiones previas.

Precisado lo anterior, debe esta Sala resolver la declinatoria de competencia que le fuere formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2000, y en tal sentido observa:

Mediante el fallo de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta), esta Sala atendiendo al marco normativo constitucional, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

 

1.      ... Omissis ...

 

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

 

En ese marco competencial y siendo que el presente recurso se interpuso
“... contra el acto electoral de fecha 7 de enero de 2000, convocado, organizado y llevado a su cumplimiento por la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de Instituciones Públicas, Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo...”, se evidencia que el mismo es de naturaleza electoral, por lo cual esta Sala  acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de agosto de 2000, y se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Asumida la competencia pasa esta Sala decidir el fondo del asunto planteado, y al respecto señala:

La sustanciación del presente expediente fue realizada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, declinó la competencia en esta Sala Electoral, la cual a los fines de evitar una reposición inútil debería convalidar tal actuación, siempre que no haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.

Observa esta Sala que los recurrentes señalan en el libelo que da inicio al presente procedimiento que “...acud(en) para interponer RECURSO DE AMPARO CON NULIDAD en forma conjunta...” contra las elecciones del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario, delegados seccionales, delegados sindicales y Defensor de los Derechos de los Trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de fecha 7 de enero de 2000, convocado, organizado y llevado a su cumplimiento por la Comisión Electoral Interna del mencionado Sindicato.

Ahora bien, el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de julio de 2000 admitió el “...recurso de amparo como un recurso de amparo autónomo...” y declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en forma conjunta “...por cuanto no tiene fundamentación legal alguna, ni por vía de los recursos contenciosos administrativos, en virtud de que(....) no se trata de un acto administrativo, ni desde el punto de vista orgánico según lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni desde el punto de vista de su finalidad (....) aunado a que tampoco lo es desde el punto de vista laboral (....) en consecuencia, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ni se ajusta a las causas de admisibilidad conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”.

Vista la anterior actuación debe esta Sala realizar las siguientes precisiones:

El presente recurso fue calificado por los recurrentes como recurso de amparo con nulidad en forma conjunta, presupuesto previsto en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este planteamiento implica la impugnación de un acto administrativo al cual se le acumula la acción de amparo a fin de obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido, de allí que la acción principal es el recurso contencioso que por disposición expresa de la Ley Orgánica reguladora del amparo, se tramita con la característica particular de que no se procede al examen de los requisitos de admisibilidad relativos al agotamiento de la vía administrativa y la sobrevivencia de la acción (caducidad). En estos casos la acción de amparo pasa a tener un carácter accesorio con respecto al recurso, pues el efecto de la declaratoria con lugar del amparo es la suspensión del acto impugnado, mientras dure el juicio.

De lo anterior se colige que al ser el recurso intentado la acción principal a la cual se encuentra subordinada la solicitud de amparo, son las causales de admisibilidad del recurso las que deben ser revisadas en el auto de admisión, sin emitir pronunciamiento respecto de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual en caso de que se declarase la inadmisibilidad del recurso carecería de sentido pronunciarse con relación a la solicitud de amparo cautelar, y siendo que en el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, mal podía dicho Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de amparo cautelar, pues ésta es accesoria al recurso principal y sigue su misma suerte.

Como consecuencia de lo anterior, el auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de julio de 2000 está viciado, por alterar el procedimiento legalmente determinado para la tramitación de este medio de impugnación. En este orden de ideas, observa esta Sala que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme a la disposición antes transcrita, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: i) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; ii) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial a su validez. (Véase en este sentido Rengel Romberg Arístides, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II ). En el presente caso, la Ley no establece expresamente la nulidad del auto de admisión por el vicio antes indicado, razón por la que pasa esta Sala a determinar si el vicio del cual adolece el auto de admisión resulta esencial a su validez.

Así las cosas, estima conveniente esta Sala señalar que la nulidad de un acto procesal por omisión de un requisito esencial a su validez, no se encuentra definido expresamente en la ley, por lo cual queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, doctrina y jurisprudencia han señalado que la falta de un requisito esencial del acto se produce cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

De acuerdo a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario analizar si la misma ha impedido al acto alcanzar su objetivo, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto a alcanzado su fin no está privado de formalidades esenciales. En este sentido, la intención del acto debe buscarse en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente, caso en el cual no se declarará la nulidad del acto viciado.

En el presente caso debe esta Sala determinar si el auto de admisión emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de julio de 2000, en el cual se admitió el “...recurso de amparo como un recurso de amparo autónomo...” y se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en forma conjunta “...por cuanto no tiene fundamentación legal alguna...” cumplió con el propósito asignado por la ley, y en tal sentido señala que la intención con la cual se estipula el mismo, estriba en dar inicio o no al proceso interpuesto por las partes y determinar el procedimiento a seguir respetando las debidas garantías.

Ahora bien, los recurrentes “...acud(en) para interponer RECURSO DE AMPARO CON NULIDAD en forma conjunta...” contra las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, de fecha 7 de enero de 2000, razón por la cual conforme a los criterios antes expuestos, estima esta Sala que el auto de admisión adolece de un vicio esencial, no convalidable tácita o expresamente, pues no cumplió con la finalidad que le asigna la Ley, debido a que no se pronunció en relación a la admisión o inadmisión del recurso interpuesto (amparo con nulidad) de conformidad con la normativa que le era aplicable, violando así  el derecho al debido proceso y causando indefensión, lo que trae como consecuencia su nulidad y así se decide.

En este mismo orden, se observa que como consecuencia del vicio esencial del que adolece el auto de admisión  se sustanció la causa conformidad con la Ley Orgánica que regula el amparo hasta la fase de sentencia, en la cual se declinó la competencia a este juzgador y no con el procedimiento de sustanciación del recurso de nulidad interpuesto en forma conjunta a la solicitud de amparo cautelar, razón por la cual, atendiendo al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No se declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión y ordenar la reposición de la presente causa al estado de admisión del recurso interpuesto. Así se decide.

 

VII

DECISION

 

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera formulada mediante decisión de fecha 22 de agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el día 6 de julio de 2000, por los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez contra el "... acto electoral ..." de fecha 7 de enero de 2000, cumplido por la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social.

SEGUNDO: ANULA el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2000 y las actuaciones subsiguientes, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: REPONE la causa al estado de admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar.

CUARTO: Ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, y de ser procedente  ordene la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

   OCTAVIO SISCO RICCIARDI

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

            Magistrado

 

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. Nº 0100

 

            En veintidós (22) de septiembre del año dos mil, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 109.

                                                                                              El Secretario,