Expediente N°. 0092
Magistrado
Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI
En fecha 14 de agosto de 2000 el ciudadano Luis
Roberto Arvelo Punceeles, titular
de la cédula de identidad Nº 5.000.971, actuando en su propio nombre y con el
carácter de candidato a Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda,
asistido por las abogadas Ana Mata,
Oylec Piña y Yolacsis González, inscritas en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 46.976, 56.333 y 44.950,
respectivamente, interpuso ante esta Sala Electoral
“... RECURSO
DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES PARA ELEGIR ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL..."
(mayúsculas y negrillas del escrito), celebradas en fecha 30 de julio de 2000.
En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y el día
15 del mismo mes y año se acordó solicitar los antecedentes administrativos del
caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
presente recurso al Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio
Carrizal del Estado Miranda. Asimismo se ordenó remitirle a la mencionada Junta
copia certificada del escrito contentivo del recurso.
El día 22 de agosto de 2000 los ciudadanos Henry Zambrano y Richard Mota, actuando con el carácter de
Presidente y Secretario respectivamente, de la Junta Parroquial Municipal
Electoral del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignaron los
antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha el recurrente presentó diligencia
mediante la cual reformó el libelo.
Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2000 se admitió
el presente recurso y se redujeron los lapsos procesales en la tramitación de
mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el
artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Igualmente ordenó emplazar a los interesados mediante cartel a tenor de lo
previsto en el artículo 244 ejusdem,
notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensora del
Pueblo y remitirle copia certificada del libelo y del mencionado auto al
Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como solicitarle los
antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.
En la misma fecha se libró el cartel de
emplazamiento.
En fecha 28 de agosto de 2000 la abogada Naomí Villegas Rojas, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.381, representante
judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito mediante el cual
solicitó se declare inadmisible el presente recurso y consignó los antecedentes
administrativos del caso.
El día 29 de agosto de 2000 se designó ponente al
magistrado Octavio Sisco Ricciardi, a
los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante diligencia de la misma fecha, la abogado
Naomi Villegas Rojas en su carácter de apoderada
judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó que se declare desistido el
presente recurso, por cuanto el recurrente no retiró el cartel de emplazamiento
a los interesados en el lapso establecido para tal fin.
En fecha 14 de septiembre de 2000 las apoderadas
judiciales del recurrente presentaron diligencia.
Siendo la oportunidad
para decidir, esta Sala pasa a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Afirmó el recurrente que las elecciones celebradas
el día 30 de julio de 2000 no estuvieron ajustadas a las previsiones de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, debido a las irregularidades
que se presentaron en el desarrollo de las mismas. Agregó que tales irregularidades
se evidencian del Acta de Observaciones levantada por la Junta Electoral del
Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día 31 de julio de 2000, pues en la
misma consta que en el mencionado Municipio se presentaron las anomalías
siguientes:
Primero:
"Incongruencia numérica" en relación al número de electores y al
número de boletas depositadas en las máquinas, en el centro de votación
"Víctor Padilla" (centro de votación número 36.640).
Segundo:
Ausencia del "flash card", del acta de inicio de conteo y de otros
recaudos en el sobre enviado desde el centro de votación "Madre
Isabel" (centro de votación número 36.630) a la correspondiente Junta
Electoral; y aunado a lo anterior, existe "incongruencia numérica"
entre el número de boletas depositadas y el número de electores en el cuaderno
de votación en dicho centro, además de haber más del cincuenta por ciento (50%)
de votos nulos en el acta de votación.
Tercero:
En la mesa número 1 del centro de votación "Unidad Educativa José Manuel
Alvarez" (centro de votación número 36.620) existe "incongruencia
numérica" entre el número de electores y el número de boletas depositadas;
hay más del cincuenta por ciento (50%) de votos nulos en el acta de votación;
no fueron selladas las actas de escrutinio; y hay "... Ausencia en las actas del número de boletas
depositadas...". Con relación a la mesa número 2 del mencionado centro
de votación "... sólo existe el acta
de inicio del conteo, y una ausencia total de las Actas de Escrutinio...".
Respecto a la mesa número 3 del centro en referencia, las actas de escrutinio
no fueron selladas ni firmadas por los miembros de la mesa y existe
"incongruencia numérica" entre el número de electores y el número de
boletas depositadas.
Cuarto:
En el centro de votación Preescolar Motañalta (centro de votación número
36.622) " ... Sólo remitieron a la
Junta Electoral el Acta de Escrutinio de alcaldes, sin anexar, las demás
boletas restantes, y en esa única acta no se indica el número de electores de
conformidad con el cuaderno de votación." (mayúsculas del escrito).
Quinto:
En el centro de votación "Andrés Bello" (centro de votación número
36.625) existe "incongruencia numérica" entre el número de electores
y el número de boletas depositadas y la cantidad de votos nulos supera el cincuenta
por ciento (50%).
Sexto:
En el centro de votación "Delta Amacuro" (centro de votación número
36.660) no se especificó en el acta de escrutinio el número de electores que
acudieron a dicho centro, y existe "incongruencia numérica" entre el
número de electores que consta en el cuaderno de votación y el número de
boletas depositadas.
Séptimo:
En la mesa número 1 del centro de votación "Carlos Gauna" (centro de
votación número 36.671) no se reflejó el número de electores en el cuaderno de
votación y existe "incongruencia numérica" entre el número de boletas
depositadas de gobernadores y las de alcalde. En cuanto a la mesa número 2 del
mencionado centro de votación, faltaron tres actas de escrutinio y existe
“incongruencia numérica” entre el número de boletas depositadas y el número de
electores "... existentes en el
cuaderno de votación...".
Octavo:
En cuanto al centro de votación "Francisco de Miranda" (centro de
votación número 36.682) "... no se
reflejó el número de electores en el cuaderno de votación."
El recurrente también
señaló que las irregularidades antes enumeradas acarrean la nulidad de las
votaciones de "... Una Mesa
Electoral, de las Actas de Escrutinio, y de las Actas Electorales...",
de conformidad con lo previsto en los artículos 218, 219, 220 y 221 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, y las observaciones realizadas
al respecto “... fueron levantadas,
avaladas, certificadas y constatadas por el Ministerio Público, y los Miembros
de la Junta Electoral Municipal de Carrizal."
Sumado a lo anterior
alegatos, el peticionante afirmó que el ciudadano Orlando Urdaneta, fue proclamado alcalde del
Municipio Carrizal, sin cumplir con lo previsto en el artículo 177 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues "... existen incidencias sin resolver. Como lo es
remitir el correspondiente informe ante el C.N.E., y sobre todo ABSTENERSE DE PROCLAMAR A CANDIDATO ALGUNO;
antes de agotar los extremos de Ley." (mayúsculas y negrillas del
escrito).
Agregó a su vez, que
en fechas 3 y 4 de agosto de 2000 presentó solicitudes a la directiva del
Consejo Nacional Electoral sin obtener respuesta alguna, por lo que interpuso
acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional de este Supremo
Tribunal, a los fines de que "... sea
subsanado el derecho que [le] fue lesionado.", consagrado en los
artículos 28 y 143 constitucionales.
En virtud de lo
anteriormente expuesto, el recurrente solicitó se declare la nulidad total de
las elecciones, conforme a lo previsto en numeral 2 del artículo 216 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política; y en caso de no resultar
procedente tal solicitud, se declare la nulidad de las actas de escrutinio del
centro de votación identificado con el número 36.640 a tenor de lo establecido en
el numeral 1 del artículo 220 ejusdem,
y de los centros números 36.630; 36.620, mesas número 1, 2 y 3; 36.622; 36.625;
36.660; 36.671, mesas números 1 y 2; y 36.682, fundamentándose en lo dispuesto
en los artículos 220 numeral 1 y 177 ejusdem.
Asimismo, solicitó se
ordene al Consejo Nacional Electoral remitir a este Tribunal las actas de
escrutinio originales.
Mediante diligencia
de fecha 14 de septiembre de 2000 las apoderadas judiciales del recurrente
señalaron que la reducción de lapsos procesales acordada en fecha 14 de
septiembre de 2000 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, les causó
indefensión, por cuanto el día 11 de septiembre de 2000 transcurría el quinto
día para retirar el cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo
244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y “... nunca pensa[ron] en la remota posibilidad de
acortar los lapsos ...”. Agregan que tuvieron conocimiento de la admisión
del presente recurso a través de la "página web" de este Tribunal,
debido a que en fechas 24, 28, 30, 31 de agosto, y 1,7, 8 de septiembre
solicitaron el expediente para retirar el referido cartel, sin que tuvieran
acceso al mismo debido a que “... se
encontraba en manos del ponente...”, lo cual se puede evidenciar del libro
de registro de solicitud de expediente.
Finalmente
solicitaron que se consideren los anteriores alegatos en la oportunidad de
pronunciarse en torno al desistimiento de la presente causa, pues le han
producido indefensión a su mandante y a la comunidad del Municipio Carrizal del
Estado Miranda.
II
DEL ESCRITO DE LA REPRESENTANTE DEL
CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
La representante
judicial del Consejo Nacional Electoral en el escrito presentado ante esta
Sala, en fecha 28 de agosto de 2000, alegó que el ciudadano Luis Roberto Arvelo Punceeles, interpuso en fecha 4
de agosto de 2000, por ante ese organismo recurso jerárquico, solicitando la
nulidad de las elecciones de alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda,
conforme a lo previsto en numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, e impugnó las actas de escrutinio de los
centros de votación identificados con los números 36.640; 36.630; 36.620, mesas
número 1, 2 y 3; 36.622; 36.625; 36.660; 36.671, mesas números 1 y 2, y 36.682.
Agregó que actualmente dicho recurso se está tramitando ante la Sala de
Sustanciación de Recursos Electorales del mencionado organismo "... habiéndose verificado las correspondientes
Actas de Escrutinio y Cuadernos de Votación, estando pendiente la respectiva
autorización del Directorio del Consejo Nacional Electoral, para la apertura
del respectivo material electoral.".
Igualmente señaló que
en fecha 14 de agosto de 2000, el mencionado ciudadano interpuso el presente
recurso contencioso electoral, y conforme a la decisión de esta Sala de fecha
18 de agosto de 2000, la cual dejó sentado que
"... por razones de seguridad
jurídica si el interesado decide voluntariamente recurrir en sede
administrativa (recurso jerárquico), no podrá contemporáneamente recurrir en
sede jurisdiccional ...", no le era permisible "... interponer por las mismas causales y motivos
Recurso Contencioso Electoral, razón por la cual el referido recurso si está
afectado por la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 241, único
aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ...".
Por otra parte,
expuso que en el auto de fecha 23 de agosto de 2000, mediante el cual se
admitió el presente recurso, se señaló que el recurrente no había acudido
previamente a la vía administrativa, pues esta Sala no estaba en conocimiento
de la interposición del recurso jerárquico antes mencionado; pero siendo que el
recurrente acudió a la vía administrativa, solicitó la revocatoria del auto en
cuestión y que se declare inadmisible el presente recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Analizados los argumentos anteriormente expuesto,
esta Sala observa:
En fecha 29 de agosto de 2000, la abogado Naomi Villegas Rojas en su carácter de apoderada judicial del Consejo
Nacional Electoral, solicitó que se declare desistido el presente recurso, por
cuanto el recurrente no retiró el cartel de emplazamiento a los interesados en
el lapso establecido para tal fin.
En este sentido, el artículo 244 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política establece:
" Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos
administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se
pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los
interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel
deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días
de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se
hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La
falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos,
dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por
auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de
interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer
publicar el cartel a expensas del recurrente."
En el presente caso se han impugnado las elecciones
para el cargo de alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por lo que
es evidente que el recurso planteado es de naturaleza contencioso electoral,
resultando así aplicable el precepto legal antes citado, conforme al cual
"... el recurrente tenía la carga
procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de
emplazamiento a todos los interesados cumpliendo las exigencias legales
respectivas, a fin de impulsar el juicio ..." (Sentencia de esta Sala
de fecha 10 de mayo de 2000. Caso: Juan Alberto Solano vs. C.N.E.).
Observa esta Sala que el Juzgado de Sustanciación
mediante auto de fecha 23 de agosto de 2000, conforme a lo previsto en el
artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al
caso de autos por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, redujo los lapsos procesales para la
tramitación del recurso interpuesto, fijando el lapso de tres (3) días de
despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se
refiere el artículo 244 ejusdem.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, se
evidencia que en fecha 23 de agosto de 2000 se libró el cartel de emplazamiento
a todos los interesados, para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación,
y en fecha 28 de agosto de 2000 venció el lapso establecido a los fines de su
retiro, publicación y consignación, sin que conste en autos que el recurrente
lo haya retirado, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar
desistido el presente recurso.
Ahora bien, las apoderadas judiciales del recurrente
mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2000, señalaron que a los
fines de declarar el desistimiento de la presente causa se considere que el
auto de admisión de fecha 23 de agosto de 2000 dictado por el Juzgado de
Sustanciación les causó indefensión, debido a que acudieron a esta Sala en
fechas 24, 28, 30, 31 de agosto, y 1,7, 8 de septiembre de 2000 sin que hayan
podido tener acceso al expediente puesto a que “... se encontraba en manos del ponente...”, y en consecuencia no se
enteraron de la medida de reducción de lapsos procesales.
En este sentido, observa esta Sala que conforme a lo
previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
aplicable al caso de autos por la remisión establecida en el artículo 238 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el tribunal puede acordar
la reducción de lapsos procesales de oficio o a solicitud de partes; previa
declaratoria de urgencia del mismo.
En el presente caso el Juzgado de Sustanciación
acordó reducir los lapsos procesales de oficio, debido a que consideró que
existían razones valederas y suficientes para declarar la urgencia de la
presente causa, pues la misma " ... está
referida a la impugnación de la proclamación de un candidato a un cargo de
representación popular, .... lo que afecta la certeza en la determinación de
quién fue el candidato que realmente obtuvo el respaldo mayoritario de la
voluntad popular, y, a su vez, atañe a la normalidad institucional en el mundo
jurídico, político y social [del Municipio Carrizal del Estado Miranda]...",
razón por la cual mal puede la parte actora afirmar que la reducción de lapsos
le causó indefensión, ya que el mencionado Juzgado actuó conforme a la ley y en
aras de la celeridad que ameritaba este proceso.
Aunado a lo anterior, se advierte que resulta
infundado el alegato de la parte actora en relación a que durante los días 24 y
28 de agosto de 2000, se encontraba el expediente en manos de ponente, dado que
la designación del mismo se realizó el día 29 de agosto de 2000, es decir,
después de las prenombradas fechas; por consiguiente se desecha tal alegato. En
cuanto a las restantes fechas señaladas por la parte actora, resulta inoficioso
realizar pronunciamiento alguno, pues para tales momentos ya habían operado las
condiciones necesarias para declarar desistido el presente recurso.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala desestima
el alegato antes analizado, y así se decide.
Para finalizar, considera meritorio esta Sala
recordarle a las apoderadas judiciales del recurrente la vigencia en los
procedimientos contencioso electorales del principio de lealtad y probidad
procesal que deben observar las partes, apoderados y abogados asistentes en sus
actuaciones, previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil,
conforme al cual constituye una obligación "... exponer los hechos de acuerdo a la verdad..." y "... no interponer pretensiones ni alegar
defensas, ni promover incidentes, cuando tenían conciencia de su manifiesta
falta de fundamento..."; así como la potestad legal que tiene el juez,
contenida en el artículo 17 ejusdem
de adoptar las medidas tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad
y probidad procesales, así como las contrarias a la ética profesional,
colusión, fraude y, en general, "... cualquier
acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los
litigantes...”, en virtud de lo cual se ordena oficiar al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de que
abra el procedimiento correspondiente.
En razón de todo lo
antes expuesto, y visto que consta en autos la falta de actuación oportuna de
la parte actora para impulsar este proceso, aunado a que no existen razones de
orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la
declaratoria de desistimiento del recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara DESISTIDO el recurso
contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Luis
Roberto Arvelo Punceeles, en su
carácter de candidato a alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda,
contra las elecciones del alcalde del mencionado Municipio, celebradas en fecha
30 de julio de 2000.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año
dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El
Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO
J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
OSR/mgm/apc
Exp.- Nº. 0092
En veintidós (22) de septiembre del año dos mil, siendo las
doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 110.
El
Secretario,