Expediente N°. 0092

 


Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

En fecha 14 de agosto de 2000 el ciudadano Luis Roberto Arvelo Punceeles, titular de la cédula de identidad Nº 5.000.971, actuando en su propio nombre y con el carácter de candidato a Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, asistido por las abogadas Ana Mata, Oylec Piña y Yolacsis González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.976, 56.333 y 44.950, respectivamente, interpuso ante esta Sala Electoral
“... RECURSO DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES PARA ELEGIR ALCALDE DEL MUNICIPIO CARRIZAL..." (mayúsculas y negrillas del escrito), celebradas en fecha 30 de julio de 2000.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y el día 15 del mismo mes y año se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso al Presidente de la Junta Municipal Electoral del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Asimismo se ordenó remitirle a la mencionada Junta copia certificada del escrito contentivo del recurso.

El día 22 de agosto de 2000 los ciudadanos Henry Zambrano y Richard Mota, actuando con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente, de la Junta Parroquial Municipal Electoral del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignaron los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha el recurrente presentó diligencia mediante la cual reformó el libelo.

Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2000 se admitió el presente recurso y se redujeron los lapsos procesales en la tramitación de mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Igualmente ordenó emplazar a los interesados mediante cartel a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensora del Pueblo y remitirle copia certificada del libelo y del mencionado auto al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

En la misma fecha se libró el cartel de emplazamiento.

En fecha 28 de agosto de 2000 la abogada Naomí Villegas Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.381, representante judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible el presente recurso y consignó los antecedentes administrativos del caso.

El día 29 de agosto de 2000 se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia de la misma fecha, la abogado Naomi Villegas Rojas en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó que se declare desistido el presente recurso, por cuanto el recurrente no retiró el cartel de emplazamiento a los interesados en el lapso establecido para tal fin.

En fecha 14 de septiembre de 2000 las apoderadas judiciales del recurrente presentaron diligencia.

            Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

 

 

 

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

 

Afirmó el recurrente que las elecciones celebradas el día 30 de julio de 2000 no estuvieron ajustadas a las previsiones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debido a las irregularidades que se presentaron en el desarrollo de las mismas. Agregó que tales irregularidades se evidencian del Acta de Observaciones levantada por la Junta Electoral del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el día 31 de julio de 2000, pues en la misma consta que en el mencionado Municipio se presentaron las anomalías siguientes:

Primero: "Incongruencia numérica" en relación al número de electores y al número de boletas depositadas en las máquinas, en el centro de votación "Víctor Padilla" (centro de votación número 36.640).

Segundo: Ausencia del "flash card", del acta de inicio de conteo y de otros recaudos en el sobre enviado desde el centro de votación "Madre Isabel" (centro de votación número 36.630) a la correspondiente Junta Electoral; y aunado a lo anterior, existe "incongruencia numérica" entre el número de boletas depositadas y el número de electores en el cuaderno de votación en dicho centro, además de haber más del cincuenta por ciento (50%) de votos nulos en el acta de votación.

Tercero: En la mesa número 1 del centro de votación "Unidad Educativa José Manuel Alvarez" (centro de votación número 36.620) existe "incongruencia numérica" entre el número de electores y el número de boletas depositadas; hay más del cincuenta por ciento (50%) de votos nulos en el acta de votación; no fueron selladas las actas de escrutinio; y hay "... Ausencia en las actas del número de boletas depositadas...". Con relación a la mesa número 2 del mencionado centro de votación "... sólo existe el acta de inicio del conteo, y una ausencia total de las Actas de Escrutinio...". Respecto a la mesa número 3 del centro en referencia, las actas de escrutinio no fueron selladas ni firmadas por los miembros de la mesa y existe "incongruencia numérica" entre el número de electores y el número de boletas depositadas.

Cuarto: En el centro de votación Preescolar Motañalta (centro de votación número 36.622) " ... Sólo remitieron a la Junta Electoral el Acta de Escrutinio de alcaldes, sin anexar, las demás boletas restantes, y en esa única acta no se indica el número de electores de conformidad con el cuaderno de votación." (mayúsculas del escrito).

Quinto: En el centro de votación "Andrés Bello" (centro de votación número 36.625) existe "incongruencia numérica" entre el número de electores y el número de boletas depositadas y la cantidad de votos nulos supera el cincuenta por ciento (50%).

Sexto: En el centro de votación "Delta Amacuro" (centro de votación número 36.660) no se especificó en el acta de escrutinio el número de electores que acudieron a dicho centro, y existe "incongruencia numérica" entre el número de electores que consta en el cuaderno de votación y el número de boletas depositadas.

Séptimo: En la mesa número 1 del centro de votación "Carlos Gauna" (centro de votación número 36.671) no se reflejó el número de electores en el cuaderno de votación y existe "incongruencia numérica" entre el número de boletas depositadas de gobernadores y las de alcalde. En cuanto a la mesa número 2 del mencionado centro de votación, faltaron tres actas de escrutinio y existe “incongruencia numérica” entre el número de boletas depositadas y el número de electores "... existentes en el cuaderno de votación...".

Octavo: En cuanto al centro de votación "Francisco de Miranda" (centro de votación número 36.682) "... no se reflejó el número de electores en el cuaderno de votación."

            El recurrente también señaló que las irregularidades antes enumeradas acarrean la nulidad de las votaciones de "... Una Mesa Electoral, de las Actas de Escrutinio, y de las Actas Electorales...", de conformidad con lo previsto en los artículos 218, 219, 220 y 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y las observaciones realizadas al respecto “... fueron levantadas, avaladas, certificadas y constatadas por el Ministerio Público, y los Miembros de la Junta Electoral Municipal de Carrizal."

            Sumado a lo anterior alegatos, el peticionante afirmó que el ciudadano Orlando Urdaneta, fue proclamado alcalde del Municipio Carrizal, sin cumplir con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues "... existen incidencias sin resolver. Como lo es remitir el correspondiente informe ante el C.N.E., y sobre todo ABSTENERSE DE PROCLAMAR A CANDIDATO ALGUNO; antes de agotar los extremos de Ley." (mayúsculas y negrillas del escrito).

            Agregó a su vez, que en fechas 3 y 4 de agosto de 2000 presentó solicitudes a la directiva del Consejo Nacional Electoral sin obtener respuesta alguna, por lo que interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, a los fines de que "... sea subsanado el derecho que [le] fue lesionado.", consagrado en los artículos 28 y 143 constitucionales.

            En virtud de lo anteriormente expuesto, el recurrente solicitó se declare la nulidad total de las elecciones, conforme a lo previsto en numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y en caso de no resultar procedente tal solicitud, se declare la nulidad de las actas de escrutinio del centro de votación identificado con el número 36.640 a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 220 ejusdem, y de los centros números 36.630; 36.620, mesas número 1, 2 y 3; 36.622; 36.625; 36.660; 36.671, mesas números 1 y 2; y 36.682, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 220 numeral 1 y 177 ejusdem.

            Asimismo, solicitó se ordene al Consejo Nacional Electoral remitir a este Tribunal las actas de escrutinio originales.

            Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2000 las apoderadas judiciales del recurrente señalaron que la reducción de lapsos procesales acordada en fecha 14 de septiembre de 2000 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, les causó indefensión, por cuanto el día 11 de septiembre de 2000 transcurría el quinto día para retirar el cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y “... nunca pensa[ron] en la remota posibilidad de acortar los lapsos ...”. Agregan que tuvieron conocimiento de la admisión del presente recurso a través de la "página web" de este Tribunal, debido a que en fechas 24, 28, 30, 31 de agosto, y 1,7, 8 de septiembre solicitaron el expediente para retirar el referido cartel, sin que tuvieran acceso al mismo debido a que “... se encontraba en manos del ponente...”, lo cual se puede evidenciar del libro de registro de solicitud de expediente.

            Finalmente solicitaron que se consideren los anteriores alegatos en la oportunidad de pronunciarse en torno al desistimiento de la presente causa, pues le han producido indefensión a su mandante y a la comunidad del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

 

II

DEL ESCRITO DE LA REPRESENTANTE DEL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

            La representante judicial del Consejo Nacional Electoral en el escrito presentado ante esta Sala, en fecha 28 de agosto de 2000, alegó que el ciudadano Luis Roberto Arvelo Punceeles, interpuso en fecha 4 de agosto de 2000, por ante ese organismo recurso jerárquico, solicitando la nulidad de las elecciones de alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, e impugnó las actas de escrutinio de los centros de votación identificados con los números 36.640; 36.630; 36.620, mesas número 1, 2 y 3; 36.622; 36.625; 36.660; 36.671, mesas números 1 y 2, y 36.682. Agregó que actualmente dicho recurso se está tramitando ante la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales del mencionado organismo "... habiéndose verificado las correspondientes Actas de Escrutinio y Cuadernos de Votación, estando pendiente la respectiva autorización del Directorio del Consejo Nacional Electoral, para la apertura del respectivo material electoral.".

            Igualmente señaló que en fecha 14 de agosto de 2000, el mencionado ciudadano interpuso el presente recurso contencioso electoral, y conforme a la decisión de esta Sala de fecha 18 de agosto de 2000, la cual dejó sentado que
"... por razones de seguridad jurídica si el interesado decide voluntariamente recurrir en sede administrativa (recurso jerárquico), no podrá contemporáneamente recurrir en sede jurisdiccional ...", no le era permisible "... interponer por las mismas causales y motivos Recurso Contencioso Electoral, razón por la cual el referido recurso si está afectado por la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 241, único aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ...".

            Por otra parte, expuso que en el auto de fecha 23 de agosto de 2000, mediante el cual se admitió el presente recurso, se señaló que el recurrente no había acudido previamente a la vía administrativa, pues esta Sala no estaba en conocimiento de la interposición del recurso jerárquico antes mencionado; pero siendo que el recurrente acudió a la vía administrativa, solicitó la revocatoria del auto en cuestión y que se declare inadmisible el presente recurso.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Analizados los argumentos anteriormente expuesto, esta Sala observa:

En fecha 29 de agosto de 2000, la abogado Naomi Villegas Rojas en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó que se declare desistido el presente recurso, por cuanto el recurrente no retiró el cartel de emplazamiento a los interesados en el lapso establecido para tal fin.

En este sentido, el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

" Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente."

 

En el presente caso se han impugnado las elecciones para el cargo de alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por lo que es evidente que el recurso planteado es de naturaleza contencioso electoral, resultando así aplicable el precepto legal antes citado, conforme al cual "... el recurrente tenía la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio ..." (Sentencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2000. Caso: Juan Alberto Solano vs. C.N.E.).

Observa esta Sala que el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 23 de agosto de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, redujo los lapsos procesales para la tramitación del recurso interpuesto, fijando el lapso de tres (3) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 ejusdem.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2000 se libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados, para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación, y en fecha 28 de agosto de 2000 venció el lapso establecido a los fines de su retiro, publicación y consignación, sin que conste en autos que el recurrente lo haya retirado, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar desistido el presente recurso.

Ahora bien, las apoderadas judiciales del recurrente mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2000, señalaron que a los fines de declarar el desistimiento de la presente causa se considere que el auto de admisión de fecha 23 de agosto de 2000 dictado por el Juzgado de Sustanciación les causó indefensión, debido a que acudieron a esta Sala en fechas 24, 28, 30, 31 de agosto, y 1,7, 8 de septiembre de 2000 sin que hayan podido tener acceso al expediente puesto a que “... se encontraba en manos del ponente...”, y en consecuencia no se enteraron de la medida de reducción de lapsos procesales.

En este sentido, observa esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el tribunal puede acordar la reducción de lapsos procesales de oficio o a solicitud de partes; previa declaratoria de urgencia del mismo.

En el presente caso el Juzgado de Sustanciación acordó reducir los lapsos procesales de oficio, debido a que consideró que existían razones valederas y suficientes para declarar la urgencia de la presente causa, pues la misma " ... está referida a la impugnación de la proclamación de un candidato a un cargo de representación popular, .... lo que afecta la certeza en la determinación de quién fue el candidato que realmente obtuvo el respaldo mayoritario de la voluntad popular, y, a su vez, atañe a la normalidad institucional en el mundo jurídico, político y social [del Municipio Carrizal del Estado Miranda]...", razón por la cual mal puede la parte actora afirmar que la reducción de lapsos le causó indefensión, ya que el mencionado Juzgado actuó conforme a la ley y en aras de la celeridad que ameritaba este proceso.

Aunado a lo anterior, se advierte que resulta infundado el alegato de la parte actora en relación a que durante los días 24 y 28 de agosto de 2000, se encontraba el expediente en manos de ponente, dado que la designación del mismo se realizó el día 29 de agosto de 2000, es decir, después de las prenombradas fechas; por consiguiente se desecha tal alegato. En cuanto a las restantes fechas señaladas por la parte actora, resulta inoficioso realizar pronunciamiento alguno, pues para tales momentos ya habían operado las condiciones necesarias para declarar desistido el presente recurso.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala desestima el alegato antes analizado, y así se decide.

Para finalizar, considera meritorio esta Sala recordarle a las apoderadas judiciales del recurrente la vigencia en los procedimientos contencioso electorales del principio de lealtad y probidad procesal que deben observar las partes, apoderados y abogados asistentes en sus actuaciones, previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual constituye una obligación "... exponer los hechos de acuerdo a la verdad..." y "... no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenían conciencia de su manifiesta falta de fundamento..."; así como la potestad legal que tiene el juez, contenida en el artículo 17 ejusdem de adoptar las medidas tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad procesales, así como las contrarias a la ética profesional, colusión, fraude y, en general, "... cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...”, en virtud de lo cual se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de que abra el procedimiento correspondiente.

            En razón de todo lo antes expuesto, y visto que consta en autos la falta de actuación oportuna de la parte actora para impulsar este proceso, aunado a que no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del recurso. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Luis Roberto Arvelo Punceeles, en su carácter de candidato a alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra las elecciones del alcalde del mencionado Municipio, celebradas en fecha 30 de julio de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

 

El Vicepresidente,

 

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

                                                                                           Magistrado Ponente

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

OSR/mgm/apc

Exp.- Nº. 0092

 

            En veintidós (22) de septiembre del año dos mil, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 110.

                                                                                              El Secretario,