En fecha 18 de agosto de 2000 los
abogados Alberto Valdez Salas y Rommel Rafael Oronoz Silva, titulares de las
cédulas de identidad números 2.167.323 y 5.340.981, e inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 6.717 y 29.625, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados especiales del ciudadano HUGO ALÍ URBINA, titular de la
cédula de identidad Nº. 1.565.460, “quien
en los pasados Comicios Electorales Nacionales figuró como candidato al cargo
de Alcalde del Municipio Atures” del Estado Amazonas, postulado por las
Organizaciones Electorales Regionales, Pueblo Independiente de Luchas
Amazonenses, siglas PILA, y Pueblos Indígenas del Orinoco siglas PIDO, así como
por el Partido Nacional Movimiento Electoral del Pueblo, siglas MEP,
interpusieron recurso contencioso electoral ante esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia a los fines de “IMPUGNAR por NULIDAD ABSOLUTA
las Actas de Escrutinio Nos. 10148-477-5-13, 10156-976-8-13, 10157-303-2-13,
10137-343-4-13 y (en) el Símil del Acta de Escrutinio Nº. 10136, todas con
relación a la Elección de Alcaldes del Municipio Atures del Estado Amazonas
(...) y así mismo, IMPUGNAR por ANULABILIDAD el Acta de Totalización y
Proclamación del Alcalde del Municipio Atures (...) y el proceso general que se
llevó a cabo en el Estado Amazonas en fecha 30 de julio de 2000.”
En fecha 18 de agosto de 2000 se dio cuenta a la Sala y por
auto de fecha 21 de agosto de 2000 se acordó, de conformidad con lo establecido
en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
solicitar a los ciudadanos Presidentes del Consejo Nacional Electoral y de la
Junta Municipal Electoral del Municipio Atures del Estado Amazonas los
antecedentes administrativos del caso, así como los informes sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con el recurso.
En 24 de agosto de 2000 se recibieron los antecedentes
administrativos provenientes del
Consejo Nacional Electoral, y ese mismo
día, el Presidente de ese organismo presentó escrito contentivo del informe que
le fuera requerido.
Por
auto de fecha 25 de agosto de 2000 el Juzgado de Sustanciación de la Sala
admitió el recurso interpuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó
emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en uno de
los diarios de mayor circulación nacional, y ordenó la notificación del Fiscal
General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, acordó la reducción de todos los lapsos
procesales para la tramitación del recurso.
En
fecha 25 de agosto de 2000 la ciudadana Luz Amazonas Herrera, con el carácter
de Presidenta de la Junta Municipal Electoral del Municipio Atures del Estado
Amazonas, presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y
de derecho, que le fuera requerido, anexo al cual remitió los antecedentes
administrativos del caso.
En
fecha 28 de agosto de 2000 el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando con
el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo Alí Urbina, consignó el
cartel de notificación a los interesados, publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 31 de agosto de 2000 el abogado
José Domingo Vázquez Manrique, titular de la cédula de identidad Nº. 1.568.571,
e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.798, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano Ángel Rodríguez, titular de la cédula de
identidad Nº. 2.233.351, consignó escrito a fin de manifestar la intención de
su representado de hacerse parte en el presente juicio, en su condición de
Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, y exponer sus alegatos.
En fecha 1 de septiembre de 2000 el
Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha
25 de agosto de 2000, ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas por tres
(3) días de despacho.
Durante el lapso probatorio los abogados
José Domingo Vázquez Manrique, actuando en el carácter de apoderado judicial
del ciudadano Ángel Rodríguez, Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando con el
carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo Alí Urbina, y Carlos Pérez
Rueda apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral consignaron escrito de
promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de
Sustanciación mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2000.
En fecha 15 de septiembre de 2000 siendo
la oportunidad para el acto oral de informes se dejó constancia de que
comparecieron los abogados Alberto Valdez Salas y Rommel Rafael Oronoz Silva,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hugo Alí
Urbina; el abogado José Domingo Vásquez Manrique, con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano Ángel Rodríguez, y los abogados Carlos Pérez Rueda y Rosa
Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Consejo Nacional
Electoral.
En fecha 18 de septiembre de 2000, se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto del presente recurso,
previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Señalaron los apoderados judiciales del
recurrente que el Acta de Escrutinio No. 10148-477-5-13 correspondiente al
Centro de Votación Nº. 64.220, ubicado en la Escuela Básica Táchira, en el
Barrio Táchira, Parroquia Fernando Girón Tovar, con 1.111 electores inscritos,
“no arroja cantidad alguna ni para el
número de boletas depositadas, ni para el número de los correspondientes votos
escrutados, tanto válidos como nulos”, aun cuando había sido levantada y
firmada en señal de conformidad por
todos los miembros de la mesa, por la operadora de la máquina y por los
testigos de la mesa sin ninguna observación. Asimismo que del símil “que se dice correspondiente”, que fue
entregado conjuntamente con todos los demás de los centros de votación de ese
Municipio al ciudadano Pablo Tapo, en su condición de testigo principal de la
organización P.I.L.A., por la Presidenta de la Junta Municipal Electoral, “aparecen salvadas las omisiones del
original, con un número de quinientos ochenta y tres (583) boletas depositadas
en la urna para igual número de votos escrutados, entre válidos y nulos”, y
que además, existe incongruencia entre el número de electores inscritos según
el acta de escrutinios, en la que se indica la cantidad de un mil ciento once
(1.111) y el previsto en el símil de un mil ciento tres (1.103) que debería
suponérsele idéntico.
Por otra parte, señalaron que existen “más irregularidades” cometidas en ese
mismo centro de votación, como la que se verifica en la copia simple del
listado de electores del respectivo cuaderno de votación que anexaron marcado
con la letra “F” y en el que aparecen estampadas correctamente 373 huellas
digitales e incorrectamente 222, “es
decir, del lado izquierdo de la página sobre el nombre del supuesto sufragante
quien, de acuerdo al sello también estampado de ‘NO ASISTIO’, evidentemente, no
habrían sufragado en igual número de oportunidades, sino mediante fraude”(sic). Asimismo, manifestaron que habiendo
sido excluidos por Resolución expresa del Consejo Nacional Electoral once (11)
ciudadanos que formaban parte del Registro Electoral del Estado Amazonas, se evidencia que los mismos votaron, y
que “...sus supuestas huellas dactilares
están estampadas incorrectamente y se corresponden con Electores señalados Ut
Supra en el cuaderno de votación como inasistentes al Acto Electoral...” .
Y por último, con respecto a la referida
Acta de Escrutinio, alegaron que figura en la página 2 de la misma como
“Miembro Presidente” de la Mesa la ciudadana Maruja Espinoza de Fuentes,
titular de la cédula de identidad Nº. 3.978.804, cuando es público y notorio
que dicha ciudadana es la actual Secretaria Femenina del Comité Ejecutivo
Seccional del Partido Acción Democrática en el Estado Amazonas y ejerce, en la
actualidad, el cargo de Concejal del Municipio Atures, en representación de la
mencionada organización política regional e igualmente está postulada por su
partido a la reelección.
Igualmente, impugnaron el Acta de
Escrutinio Nº. 10156-976-8-13, correspondiente al Centro de Votación Nº.
64.271, ubicado en la Escuela Básica
Menca de Leoni, prolongación Monseñor Segundo García s/n, Parroquia Fernando
Girón Tovar, “con mil novecientos ochenta
y dos (1.982) electores inscritos”, por encontrarse suscrita sólo por el
Secretario, ciudadano Díaz S. Givson, titular de la cédula de identidad Nº.
11.059.551, lo que en criterio de los apoderados judiciales del recurrente
conlleva a la nulidad absoluta del proceso de votación llevado a cabo en dicha
Mesa. Asimismo, por cuanto “en el simil
que se dice correspondiente” el número de electores inscritos está reducido
a 1965. Además, señalaron que la copia simple del cuaderno de votación, que consignaron
marcado con la letra “K” se constata que aparecen estampadas correctamente 482
huellas dactilares y 85 huellas estampadas incorrectamente, esto es, en el lado
izquierdo de la página, sobre el nombre del supuesto sufragante; y que aparece
también estampado 47 veces el sello “VOTO” sin la correspondiente huella
digital, de allí que, en criterio del
recurrente, sumadas las huellas dactilares del Cuaderno de Votación, estampadas
bien sea correcta o incorrectamente, y adicionando como votos las 47 veces
donde aparece únicamente el sello “VOTO” se obtiene un total de 482 sufragios,
que sería muy inferior al número de boletas depositadas en la máquina de
votación.
En tercer lugar, impugnaron el Acta
identificada con el Nº. 10157-303-2-13, correspondiente al centro de votación
Nº. 64.271, ya identificado, con un mil trescientos trece (1.313) electores
inscritos, por cuanto “...reflejan la
cantidad de 782 tarjetas depositadas en la máquina de votación, la misma
cantidad que según el Simil estarían depositadas en la Urna”. Seguidamente
explicaron que, sin embargo, según el cuaderno de votación respectivo, que
consignaron en copia simple, aparecen estampadas correctamente trescientos
treinta y ocho (338) huellas dactilares y treinta y siete (37) incorrectamente,
es decir, del lado izquierdo de la página sobre el nombre del sufragante y,
además, aparece estampado doscientos ocho (208) veces el sello de “VOTO”, sin
la prueba dactilar de que hubiese sido ejercido por algún sufragante, por lo
que deducen que “la sumatoria de las tres
alternativas de sufragio, correcta o incorrectas, fraudulentas o no, arroja un
total de sólo 490 electores, quienes dejaron constancia en el cuaderno de
votación del ejercicio de su derecho al
voto”, cifra que estiman inferior a la de 782 boletas que se dice
depositadas en la urna. Lo que en criterio del impugnante constituye una “insuficiencia numérica” que acarrea la
nulidad del proceso electoral contenido en la ya identificada acta de
escrutinio.
Impugnaron igualmente los apoderados judiciales
del recurrente el Acta de Escrutinio Nº. 10137-343-13 correspondiente al Centro
de Votación Nº. 64.142, ubicado en el pre-escolar Madre Teresa de Calcuta,
urbanización San Enrique s/n sector la Paila, Puerto Ayacucho, Parroquia Luís
Alberto López, con un mil cuatrocientos veinticinco (1.425) inscritos, a la
cual le imputaron adolecer de inconsistencia numérica ya que, se le asigna la
cantidad de “900 boletas depositadas bién
(sic) en la máquina de votación, ya en la urna.” No obstante, que del cuaderno de votación se puede constatar: “que 739 huellas dactilares aparecen
estampadas correctamente; que, sufragaron 739 electores quienes tenían el
derecho de hacerlo, más sin embargo el número de boletas que se afirma
depositadas bien en la máquina de votación, ya en la urna, es de NOVECIENTAS
(900).”
Asimismo, en relación a dicha acta
narraron que tres ciudadanos excluidos del Registro Electoral del Estado
Amazonas por Resolución del Consejo Nacional Electoral, cuyo listado y
resolución anexaron a través de inspección consignada a los autos, votaron “y sus huellas dactilares aparecen
correctamente estampadas, con el sello de ‘VOTO’”, y como consecuencia de
lo expuesto indicaron que quedaba en evidencia las “vías de hecho” y el “falso
supuesto” que vician de nulidad absoluta el “Acto Administrativo-Electoral bajo análisis así como la flagrante
insuficiencia numérica.”
Por último, los apoderados del recurrente
alegaron que en el símil correspondiente al Acta de Escrutinio Nº. 10136, del
Centro de Votación Nº. 64.141, Escuela Básica Don Rómulo Betancourt,
Urbanización Guacaipuro, Puerto Ayacucho, en la Parroquia Luís Alberto Gómez,
se indica que 1.351 boletas deben estar depositadas en la urna, pero el
cuaderno de votación muestra 310 huellas digitales y, además, aparecen
estampadas incorrectamente 144 (del lado izquierdo del supuesto sufragante), y
añaden que en todos estos casos el sello de “VOTO” está colocado al revés y es
de diferente medida e impresión al que se encuentra estampado con la huella
ubicada correctamente.
Asimismo, señalaron que también aparece
estampado el sello “NULO” en las 16 ocasiones, en las que la huella digital
aparece estampada simultáneamente a la derecha y a la izquierda; que en 36
ocasiones, aparecen estampadas huellas digitales tanto a la derecha como a la
izquierda, con omisión del sello “VOTO”; que aparecen votos con el sello de
“Nulo” sin huella digital alguna; y que, como resultado de todo el proceso
efectuado “quedó la siguiente
inconsistencia numérica: la sumatoria de toda esta peculiar variedad de formas
en que se pudo haber ejercido el voto, no arroja sino la cantidad de 610
oportunidades de votación, cuando el órgano electoral afirma que oficialmente
existen 1.351 boletas depositadas en la urna, para salvaguardar de esa manera
la voluntad de los electores sufragantes en la Mesa única de ese Centro de
Votación.”
Respecto a este Centro de Votación en el
que se levantó la señalada acta Nº. 10.136 denunciaron que los miembros de la
mesa permitieron votar a 24 ciudadanos, plenamente identificados, que habían
sido excluidos del Registro Electoral del Estado Amazonas, por haberse
constatado que están domiciliados fuera de la entidad federal.
En atención a lo antes expuesto,
concluyeron en que “es evidente que se
trata de actuaciones materiales o vías de hecho (...) que producen la nulidad
absoluta del acto administrativo-electoral en cuestión, por vicios de fondo; y
también es evidente la ausencia del requisito de la Causa, que como vicios de
fondo, conlleva también la misma consecuencia...”. Y agregaron que al “Fundar la administración su decisión, como
aquí lo hace la Junta Electoral del Municipio Atures del Estado Amazonas, en
hechos no comprobados, como es precisamente el resultado electoral le implica
al acto administrativo-electoral falsos supuestos.”
Invocaron los dispositivos normativos
contenidos en los artículos 216 al 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política que regulan la nulidad de los actos electorales y las
Resoluciones números 000309-189 y 000314-258 dictadas por el Consejo Nacional
Electoral, destacando el contenido del artículo 43 numeral 6 de la primera de
las mencionadas resoluciones, en concordancia con las normas contenidas en el
Capítulo VI, relativo a las mesas electorales, que en su criterio no ofrece
dudas sobre la nulidad “(ab initio)” de toda mesa constituida con quórum menor
al de tres de sus cinco miembros principales o de sus suplentes presentes y del
Secretario.
Destacaron la respuesta ofrecida por el
ciudadano Daniel Rufino Silva García, titular de la cédula de identidad Nº.
4.780.885 en su carácter de Secretario de la Junta Electoral del Estado
Amazonas, cuando fuera notificado de la Inspección Judicial evacuada por el
recurrente y que acompañaron al libelo encabezando las presentes actuaciones,
según la cual “’los centros de votación
del Municipio Atures todos son automatizados, significa que los Miembros o
Testigos de las mesas no tienen que ver con sumatorias ni resultados (...)’”,
lo que consideran diferente a las atribuciones que le son propias, establecidas
en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 53 del Reglamento parcial sobre
organismos electorales, por lo que señalaron que la actuación de los miembros
de Mesa que participaron en el proceso electoral facilitó la conformación del
vicio de nulidad absoluta del que adolecen las respectivas Actas de Escrutinio,
deducción que sustentan en el hecho que el escrutinio carece de valor y en
consecuencia el acta que lo contiene es nula, lo que a su vez los lleva a
considerar que tal nulidad parcial afecta al proceso electoral llevado a cabo
el día 30 de julio de 2000, así como también afecta al Acta de Totalización y
Proclamación del Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas.
Igualmente expusieron que lo narrado
tiene influencia para cambiar el resultado general del escrutinio del cargo de
Alcalde, “a tenor de lo dispuesto en el
artículo 224 de la Ley, pues las cinco (5) Actas cuya existencia impugnamos por
Nulidad Absoluta implican un universo de 8.479 electores supuestamente aptos para
votar en los procesos electorales por nosotros impugnados; cifra que se reduce
a 4.230 según el número de boletas depositadas en la máquina de votación; que a
su vez cambian respecto de la sumatoria de los Símiles que deberían en
principio arrojar igual resultado respecto de las boletas depositadas en la
urna cuya cifra es de 4.813; cuando finalmente el número de votantes efectivos,
incluso sumando el de aquellos electores que lo certifican defectuosamente en
los sendos cuadernos de votación es de 2.694 votos sufragados.”
Indicaron que la diferencia entre su
representado, HUGO ALÍ URBINA y el Alcalde proclamado, ciudadano ÁNGEL
RODRÍGUEZ, es de setecientos ochenta (780) votos lo que no podría ser validado
sino mediante unas nuevas elecciones para Alcalde a efectuarse en aquellas
Mesas a que corresponden las actas de escrutinio supuestamente viciadas, de lo
contrario -agregaron- se afectarían los derechos constitucionales a la
participación ciudadana y al sufragio activo y pasivo de los electores, consagrados
en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En virtud de lo expuesto, solicitaron que
como punto previo esta Sala declarara su competencia para conocer del recurso
intentado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 297 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en su Exposición de
Motivos. Solicitaron también que la decisión sobre el fondo, en cuanto a las
impugnaciones efectuadas, sea declarada con lugar y se ordene al Consejo Nacional
Electoral “proceda a disponer lo
pertinente para la realización de nuevos Procesos Electorales en los Centros de
Votación involucrados al efecto”, y que como consecuencia de la “Anulabilidad sobrevenida” sobre el Acta
de Totalización y Proclamación del Alcalde se ordene al mencionado organismo “proceder, con los nuevos resultados
electorales, a la enmienda respectiva; y por último también se ordene a este
Órgano Supremo del Poder Electoral, proceder a las enmiendas en la Totalización
de los resultados electorales generales del Estado Amazonas."
II
ALEGATOS
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Señaló el Presidente del máximo
organismo electoral que el recurrente en su escrito indica que en los cuadernos
de votación de los Centros a que se refieren las actas de escrutinio
impugnadas, aparecen estampadas huellas dactilares o digitales incorrectamente,
por encontrarse al lado izquierdo y al derecho de las casillas ubicadas en los
mismos, correspondientes a la firma y huella, situación ésta que manifestó encontrarse
regulada en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y en el artículo 10 del Reglamento Parcial Nº. 4 sobre las Elecciones
a celebrarse el 30 de julio de 2000, aprobado mediante Resolución Nº.
000728-16-18, de fecha 28 de julio de 2000, y publicada en la Gaceta Electoral
Nº. 70 de fecha 7 de agosto de 2000, pues de acuerdo con las citados textos
normativos aquellos electores que no sepan leer ni escribir, por no poder
obviamente firmar en el cuaderno de votación, deben identificarse mediante la
doble impresión de su huella dactilar en el cuaderno.
Igualmente agregó que es doctrina
reiterada del Concejo Nacional Electoral, establecer que el elector
efectivamente ejerció su derecho al voto, cuando en el cuaderno de votación
consta por lo menos dos de los tres requisitos indispensables, que serían: el
sello de “VOTO” estampado por los miembros de la mesa; la firma del elector y
la impresión de su huella dactilar. Añadió que el elevado número de casillas
correspondiente a electores con doble impresión de la huella se debe al alto
índice de analfabetismo registrado en la región.
Indicó, por otra parte, que en
relación al presunto vicio que se le imputa al Acta de Escrutinio Nº.
10137-343-13, en caso de estar viciada de inconsistencia, la misma sería
subsanable mediante la revisión de los instrumentos de votación depositados en
la caja, procedimiento que se encuentra previsto en el Reglamento sobre la
Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación, dictado
por el Consejo Nacional Electoral en fecha 26 de julio de 2000, contenido en la
Resolución Nº. 000726-1567, que establece el procedimiento para la apertura de
las cajas para el resguardo de boletas, en el cual se señala, entre otros, el
nombramiento de una comisión Ad Hoc, constituida en los términos que fija la
misma.
Por último indicó que en referencia
a los demás supuestos vicios señalados por el recurrente, ese organismo rechaza
los mismos en su totalidad, por carecer de fundamento y validez jurídica.
III
ALEGATOS
DE LA JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL
DEL
MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS
Señaló la ciudadana Luz Amazonas Herrera, en su
condición de Presidenta de
la Junta Municipal Electoral del Municipio Atures del Estado Amazonas, que
dicha Junta se encuentra subordinada al Consejo Nacional Electoral y dentro de sus atribuciones “no se contempla la de representar al Consejo
Nacional Electoral ante los Organismos Jurisdiccionales, por lo tanto, la
notificación debía hacerse al Presidente del Máximo Órgano Comicial, tal como
lo dispone el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.”
Añadió también que dando cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 64 numeral 8 ejusdem
remitió al máximo organismo electoral todos los anexos y documentos
relacionados con el proceso electoral y que los únicos que pueden suministrar
la información solicitada son el Presidente y demás Miembros del Directorio.
Seguidamente concluyó señalando que remitía anexo al oficio enviado a la Sala,
algunos recaudos que reposaban en esa Junta Municipal Electoral, constituidos
por las Actas de Escrutinio impugnada y el Acta de Totalización y Proclamación
del Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas.
IV
ALEGATOS
DEL CIUDADANO ÁNGEL RODRÍGUEZ,
EN
SU CONDICIÓN DE OPOSITOR
El
apoderado judicial del ciudadano Ángel Rodríguez, Alcalde electo del Municipio
Atures del Estado Amazonas, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos
en el presente recurso de nulidad, “por
ser falsos, incoherentes, en una rerdacción (sic) ininteligible que pretende subsumir ilícitos electorales de carácter
penal y otorgar valor probatorio a instrumentos electorales que no lo tienen
con el fin predeterminado de subsumir hechos dentro de normas incompatibles o
contradictorias con el petitorio.”
Seguidamente,
el mencionado apoderado se refirió al análisis de cada una de las actas
impugnadas por el recurrente, considerando en cada caso los vicios imputados
por éste, en los términos que a continuación se resumen:
En cuanto al acta Nº. 10148-477-5-13
correspondiente al Centro de Votación Nº. 64.220, destacó que el acta de
escrutinio sí contiene la información que el accionante indica como
inexistente, señalando que además tal información es coincidente y perfecta, y
que los hechos denunciados no constituyen la inconsistencia alegada, pues ésta
sólo se verifica en los términos que establece la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, cuando existen manifiestas diferencias concurrentes,
entre el numero de electores de acuerdo al cuaderno de votación, número de
boletas depositadas en la urna y el número de votos válidos y nulos (Artículo
220, ordinal 1º), o cuando bien alternativamente el número de votantes de
acuerdo al cuaderno de votación o el número de boletas consignadas o el número
de votos asignados en las Actas, incluyendo validos y nulos es mayor que el
número de electores con derecho a votar en la elección (Artículo 220, ordinal
2º). Por lo que sostiene que nunca sería una inconsistencia sancionable, una
omisión que, por demás, el mismo recurrente reconoció no existir, ya que
manifiesta que en símiles entregado a Pablo Tapo, representante del partido
político del denunciante, “se salvan
estas omisiones”, con un número de
583 boletas depositadas en la urna para igual número de votos válidos y nulos
escrutados, lo que debiera ser
apreciado “en grado de confesión como una
afirmación de que la inconsistencia denunciada es inexistente y de que todos
los datos del acta de escrutinio son coincidentes.”
Por otra parte, aseguró que la
diferencia alegada por el recurrente, entre el número de electores inscritos
reflejado por el acta y el previsto en el símil no constituye un ilícito
electoral que conduzca a las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Asimismo, agregó que el recurrente
enumera supuestas irregularidades, que no son atribuibles al acta de
escrutinio, como son las referidas al “Cuaderno de Electores”, que en copia
simple fue acompañado al escrito recursivo y que impugna, del cual se desprende
que aparecen estampadas correctamente 373 huellas dactilares y 222
incorrectamente estampadas, señalando seguidamente que tal denuncia debe ser
declarada improcedente en virtud de que el mencionado cuaderno no constituye un
instrumento probatorio que sustente la inconsistencia numérica de un Acta de
Escrutinio.
Alegó, con respecto a la denuncia
formulada por el recurrente sobre la votación efectuada por once (11)
ciudadanos excluidos del Registro Electoral de, que si estos efectivamente votaron
lo hicieron porque eran hábiles para votar, al cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política: aparecían en el cuaderno de votación y se identificaron con su cédula
de identidad. De ser cierta la exclusión -señaló- que no fueron notificados de
la misma, por lo cual nunca pudieron ejercer su defensa y el derecho al
contradictorio, por lo que resulta, en su criterio, inconstitucional la
pretensión de nulidad, en virtud de que en nada cambiará el resultado de la
elección, una eventual consideración por parte de la Sala Electoral, sobre el
hecho de que once (11) electores con requisitos para sufragar lo hayan hecho o
no, dado que existe una ventaja holgada con respecto al recurrente de más de
setecientos ochenta (780) votos, por lo cual no se cumple con el requisito
previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política
En relación al alegato del recurrente que
la Presidenta de la Mesa Electoral era dirigente del partido Acción
Democrática, señaló que la Mesa Electoral está conformada por cinco miembros y
un secretario, “estructura que estaría
viciada si el recurrente pudiese demostrar que por lo menos 3 de sus
integrantes, más el secretario, eran inhábiles para presidir el acto electoral,
de lo contrario no encuentra esta denuncia fundamento legal para la pretensión
de nulidad”. Además, observó que el recurrente expresa que es público y
notorio que la Presidente de la Mesa es dirigente del partido Acción
Democrática, sin subsumirlo en una norma sancionatoria, por lo que concluye que
el recurrente trata de denunciar un hecho que carece de tipicidad.
Por lo que respecta al Acta de Escrutinio
No. 10156-976-8-13 que corresponde al Centro de Votación Nº. 64.271, señaló que
la denuncia realizada por el recurrente, relativa a que en la referida Acta
aparecen un mil novecientos ochenta y dos (1982) electores inscritos y que la
misma fue levantada con la única firma del Secretario y “...la consiguiente
omisión de los propias a los demás...”, constituye además de una afirmación
ininteligible, una pretensión temeraria, y a la vez inconstitucional, al
procurar la nulidad de un proceso de votación, sin fundamento legal que
establezca la pretendida sanción.
Expuso
que el accionante está impugnando constantemente un acta de escrutinio y
denuncia supuestos vicios que no pueden subsumirse dentro de las causales de
nulidad de las actas de escrutinio, “que
en ningún caso, es la nulidad de un proceso electoral.”, y entre ellos,
señala que en el Símil aparecen un mil novecientos sesenta y cinco (1965)
electores inscritos y en la copia simple del listado de electores del
respectivo cuaderno de votación, que impugna, aparecen “... una suma de 482
sufragios, muy inferior por cierto, al número de boletas depositadas en la
máquina de, el mismo de 1197 votos” (sic).
Seguidamente manifestó que anexaba copia
certificada del acta de escrutinio que contiene las firmas e identificaciones
de todos los miembros de mesa, testigos electorales con sus respectivas firmas,
con lo que quedaría desechada la supuesta omisión alegada. Igualmente indicó
que el acta presenta una uniformidad de información que la hace de contenido
perfecto por la similitud entre el número de boletas depositadas en la máquina
de votación y la cantidad de electores que votaron de acuerdo al cuaderno de
votación.
Como réplica a la denuncia de “vía
de hecho”, el tercero señaló que el recurrente no explicó en que consistía
ésta, además de que no está tipificada como falta sancionable por el
legislador, por lo cual carece de fundamento tal pretensión, y así solicita que
sea declarado.
Por otra parte, se refirió al acta
de escrutinio Nº. 10157-303-2-13, perteneciente al mismo centro de votación Nº.
64.271 con respecto a la cual manifestó que el recurrente no denuncia ninguna
inconsistencia numérica ni carencia de firmas en la constitución de la Mesa,
pues se limita a denunciar que el cuaderno de votación, que no contiene valor
probatorio y cuya copia fotostática impugna, presenta las huellas digitales de
490 electores, cifra que -señaló el recurrente- es muy inferior al número de
boletas depositadas en la máquina, según revela el acta de escrutinio. Lo
cierto es -aseguró- que dicha acta establece como 782 el número de boletas depositadas
en la máquina, el cual coincide perfectamente con el número de votos válidos y
nulos, lo que determina que no se verifique inconsistencia numérica alguna, en
los términos del artículo 220 ordinal 1º y 2º de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Continuó indicando que el recurrente
pretende que exista inconsistencia numérica en esta acta porque las huellas
dactilares del cuaderno de votación no coinciden con el número de electores que
sufragó, cuando “...es el mismo número de boletas depositadas en la urna
(782) y el mismo número de boletas que se obtiene sumando votos válidos y nulos
de ese centro electoral (782)”, de lo que concluye que si éstas sumas
coinciden, no existe inconsistencia y agregó que, es por ello, que los vicios
denunciados de acuerdo al ordinal 1º del artículo 220 deben ser concurrentes y
los del ordinal 2º ser cualquiera de ellos superior al número de electores
autorizados a sufragar en determinado centro de votación.
En ese orden insistió en que el cuaderno
de votación no reviste valor probatorio aplicable al acta de escrutinio ni
puede considerarse indicio de un ilícito electoral que conduzca a la nulidad
del proceso electoral, “pues no existe
este presupuesto fáctico, con una consecuencia jurídica como la pretendida.”
Y añadió que “las inconsistencias
numéricas que sanciona la Ley del Sufragio se refieren a las contenidas en una
misma acta, la de escrutinio, que por el principio de suficiencia y autonomía
que debe desprenderse de su contenido, han de ser estas actas de escrutinio,
coincidentes en su información. Es así como no puede existir inconsistencia
numérica cuando se habla de cifras disímiles entre el número de huellas
dactilares de un cuaderno de votación y el número de boletas depositadas de un
acta de escrutinio...” y que sólo habrá inconsistencia numérica si las
cifras de un acta no coinciden entre sí.
Con relación al acta de escrutinio Nº.
10137-343-13 elaborada en el Centro de Votación Nº. 64.142, observó que el
recurrente considera una inconsistencia numérica la circunstancia de que en el
símil correspondiente a dicha acta se asentara la cantidad de 900 boletas
depositadas “bien en la máquina de
votación, ya en la urna” y que en el cuaderno de votación por aquél
consignado en copia simple -y que éste impugnó-, aparezcan 739 huellas
dactilares de un número igual de electores que tenían el derecho de hacerlo; y
que, además, aparezcan votando tres ciudadanos excluidos del Registro
Electoral.
Al respecto señaló que la vía de hecho y
el falso supuesto son vicios que no resultan aplicables al presente caso, y que
el accionante “pretende que se apliquen a
las actas de escrutinio sanciones con consecuencias no establecidas en la Ley
del Sufragio...”. Añadió que el “acta
de escrutinio contiene una información que en su contenido goza de suficiencia
y autonomía, y las inconsistencias numéricas en éstas, han de ser atacadas
conforme a las disparidades numéricas que se observen en su texto comparándolas
unas con otras, de la misma acta”, por lo que explicó que no podría
sancionarse una inconsistencia numérica de un acta de escrutinio utilizando una
información que no se ubique en su texto y es el caso que el número de votos
válidos y nulos (900) coincide con el número de boletas depositadas (900), en
consecuencia no existe inconsistencia numérica, “...es por ello, que el requisito del ordinal 1º del artículo 220 es
concurrente en sus supuestos, por lo cual, para que se verifique dicha
inconsistencia es menester que exista diferencias entre el número de votantes
según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el
número de votos asignados en las actas incluyendo válidos y nulos
concurrentemente, y en relación al ordinal 2º del artículo 220 ejusdem, sin ser
recurrentes, es menester que el número de votantes del cuaderno de votación, el
número de boletas consignadas o el número de boletas asignadas en las actas
incluyendo válidos y nulos sea superior cualquiera de ellas, al número de
electores con derecho a votar en la elección correspondiente.”
En otro orden, y en relación a los tres
(3) ciudadanos que el recurrente señala como excluidos en el registro, invocó
el apoderado judicial del tercero la norma contenida en el artículo 161 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para evidenciar que los
ciudadanos que habían sido excluidos del Registro Electoral tenían derecho a
votar, toda vez que aparecían en el Cuaderno de Votación, y se identificaron
con su cédula de identidad, quienes nunca fueron notificados del cambio de
residencia para sufragar. Además resaltó que la presencia de estos tres
ciudadanos en la votación no altera el
resultado de la holgada diferencia entre el alcalde electro y el recurrente.
En cuanto al acta de escrutinio Nº.
10.136 del Centro de Votación Nº. 64.141, expuso que los señalamientos hechos
por el recurrente sobre ésta resultan genéricos, no son subsumidos “en el
derecho”, en virtud de que no están previstos como ilícitos electorales en
la Ley correspondiente. Agregó que efectivamente existen 1351 boletas depositadas
en la máquina de votación o urna que es el mismo número que se obtiene de la
suma de los votos válidos y nulos en ese centro, por lo que aseguró que el acta
de escrutinio no presenta inconsistencia numérica, pudiendo ser calificada de
perfecto.
A continuación explicó que el recurrente
confunde el ilícito electoral penal con el sancionable por la vía contenciosa
electoral, que tiene que ser fundamentada en hechos y elementos subsumibles en
los artículos 216 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Con relación a los veinticuatro (24)
ciudadanos excluidos del Registro Electoral, y que votaron, ratificó los
alegatos expuestos sobre el punto en relación a las demás actas, con fundamento
en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En cuanto a los fundamentos de derecho
sostenidos por el recurrente, explicó que la Junta Electoral Municipal del
Municipio Atures declaró Alcalde a Ángel Rodríguez en virtud de la totalización
de las actas de escrutinio, de manera que, no existe el vicio de falso supuesto
que le imputa el recurrente al acta de proclamación, así como tampoco las
actuaciones materiales o vías de hecho y ausencia de causa que conduzca a la
nulidad absoluta de dicho instrumento.
En este orden indicó que sólo existiría
el vicio de falso supuesto si Ángel Rodríguez hubiese sido proclamado Alcalde
con base en “...documentos con contenidos
inexistentes, cuando lo cierto es que éstos contienen actas perfectamente
válidas, totalización y conformación de las mesas. Su proclamación no es más
que el producto de la sumatoria de los votos que el pueblo de Atures consignó a
su favor para que fuera su autoridad municipal ...”.
Por otra parte, afirmó que el accionante
se limitó a invocar los supuestos y sanciones establecidos en los artículos 216
al 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política relativos a la
nulidad de los actos electorales; los elementos de nulidad de las votaciones o
escrutinios y de las elecciones en una Mesa por conformación ilegal de sus
miembros, sin explicar detalladamente a la Sala la sanción a aplicarse a cada
caso denunciado, pretendiendo que con esa enunciación genérica se anulen actos
electorales.
Concluyó argumentando que la solicitud
resultaba temeraria y debía declararse improcedente “...y la acción sin lugar, por mediar en la constitución del recurso
incoherencia, contradicción entre los hechos y el derecho, así como lagunas
legales de concreción de las normas aplicables...”, por lo que finalmente solicitó la declaratoria sin lugar del
recurso de nulidad intentado por el ciudadano Hugo Alí Urbina.
V
INFORMES
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Expuso el apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral, en la oportunidad del Acto Oral de informes, que la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política es diáfana al establecer que la
inconsistencia numérica como causal de nulidad únicamente puede evidenciarse en
la propia Acta de Escrutinio, sin necesidad de recurrir a ninguna otra
documentación adicional, además que dicho texto señala la forma de subsanar
tales diferencias. Agregó que las diferencias que pueden existir entre el
número de votantes, el número de boletas consignadas o el número de votos
asignados, indicados en las Actas de Escrutinio y sus respectivos símiles, no
son causal de nulidad de las mismas.
En
cuanto al Acta de Escrutinio Nº. 10148-477-5-13 correspondiente al Centro de
votación 64.220, respecto de la cual el recurrente sostuvo que la misma “no
arroja cantidad alguna ni para el número de boletas depositadas, ni para el
número de los correspondientes votos escrutados, tanto válidos como nulos” manifestó que de la revisión de los autos se
desprende que no fue consignada por el accionante la mencionada Acta de
Escrutinio sino el ‘Acta de Inicialización en cero’, la cual es emitida por las
máquinas de votación antes de comenzar el proceso de votación con el fin de
verificar su funcionamiento. Añadió que el organismo que representa si procedió
a consignar el Acta de Escrutinio Nº. 10148-477-5-13, la cual refleja los
resultados de las votaciones.
Respecto
al Acta de Escrutinio Nº. 10156-976-8-13 indicó que a la misma se le imputa que
fue firmada sólo por el Secretario de la Mesa, lo que justificó diciendo que lo
consignado por el recurrente no fue el Acta de Escrutinio, pues podría tratarse
de la Constancia de resultado de los escrutinios, la cual debe estar firmada
por el Presidente y el Secretario de la Mesa Electoral para su debida
certificación.
En
cuanto a las Actas de Escrutinio Nos. 10157-303-2-13 y 10137-343-13, correspondientes a los Centros
de Votación Nos. 64.142 y 64.141, respectivamente, así como al símil del Acta
Nº. 10136, correspondiente al Centro de votación Nº. 64141, expuso que el vicio
de inconsistencia numérica del que supuestamente adolecen, debe evidenciarse en
las propias actas sin necesidad de recurrir a ninguna otra documentación
adicional, como lo hace el recurrente al señalar diferencias numéricas entre
electores y boletas depositadas comparando símil con Actas de Escrutinios y
Cuadernos de Votación.
Con relación al
vicio señalado por el recurrente referido a las huellas dactilares y firmas
estampadas por los electores que fueron reubicados, señaló que el Consejo
Nacional Electoral “de conformidad con la autoridad conferida en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 109 ordinal 4 y
110 ordinal 4, además basándose en sendas decisiones emitidas por el Directorio
de este máximo organismo comicial en Sesiones de fechas 15/05/00 y 17/07/00, publicó
aviso oficial exhortando a todas las autoridades involucradas en el proceso
electoral, Organismos Electorales Subalternos, Oficinas Regionales de Registro,
CUFAN y demás autoridades de los distintos Poderes Públicos” para que
cumplieran la decisión según la cual los electores que aparecían en dicha lista
debían votar sólo en los Centros de Votación donde se detectaron reubicaciones
presuntamente fraudulentas. Explicó que ello fue comunicado a todos los Centros
de Votación donde se detectaron reubicaciones presuntamente fraudulentas y
consignó el listado correspondiente al Municipio Atures del Estado Amazonas
para ser analizado por esta Sala conjuntamente con los Cuadernos de Votación,
por evidenciarse que realmente fueron reversados.
Por último,
ratificó lo expuesto en el informe presentado en fecha 24 de agosto de 2000 con
relación a la supuesta incorrecta impresión de las huellas dactilares en los
Cuadernos de Votación, señalando la conformidad que existe de la doble
impresión de la huella dactilar, con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
VI
INFORMES
DEL TERCERO OPOSITOR[m1]
Explicó el apoderado judicial del ciudadano Ángel
Rodríguez en cuanto a los electores reubicados que el voto se hace efectivo en
el lugar de residencia seleccionado por el sufragante, es decir, donde resida
habitualmente, lo que implica que dicho sitio esté sometido a cambios, de los
que deberán ser participados dentro de la oportunidad señalada por la Ley del
Sufragio.
Añadió que la
exclusión del Registro Electoral realizada por el Consejo Nacional Electoral es
una sanción, que debió ser el resultado de un proceso de investigación que
garantizara la defensa de los electores. En tal sentido, adujo que pretender
que unos ciudadanos sean excluidos del ejercicio de un derecho constitucional,
por una resolución de este tipo, “es por lo menos una pretensión temeraria”
si no intervino el investigado y si los 156 ciudadanos supuestamente excluidos
mediante resolución del Consejo Nacional Electoral ejercieron el voto fue
porque aparecían en los listados de electores en el Centro escogido por ellos
para sufragar.
Ratificó
igualmente el contenido del artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y señaló que la denuncia por la cual se impugne un acto
electoral ha de tener incidencia sobre el resultado final, incidencia que dijo
estar referida al número de votos y que “al decir del impugnante son 38
electores reubicados, por lo cual ha de ser desechada en la definitiva esta
temeraria pretensión de nulidad...”.
Finalmente, se
refirió a las actas de escrutinio impugnadas ratificando la argumentación
expuesta anteriormente y que esta Sala resumiera en el Capítulo IV del presente
fallo.
VII
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a
pronunciarse acerca del asunto planteado y al efecto observa:
En el presente caso, se solicita la
nulidad de las Actas de Escrutinio Nos. 10148-477-5-13, 10156-976-8-13,
10157-303-2-13, 10137-343-4-13 y del Símil del Acta de Escrutinio Nº. 10136 que
pertenecen a los Centros de Votación números 64.220, la primera; 64271, las dos
siguientes; y, 64.142 y 64.141 las dos últimas, respectivamente, del Municipio
Atures correspondientes a la elección de Alcalde de ese Municipio del Estado
Amazonas, y como consecuencia de ello, la nulidad del Acta de Totalización y
Proclamación del Alcalde del referido Municipio, y en tal sentido, como punto previo, la Sala Observa que a fin
de demostrar los vicios que el recurrente le imputa a las mismas, ha acompañado
anexo al escrito contentivo de su recurso, entre otros, como documento
fundamental de la demanda, copias simples de los “Listados de Electores en los
respectivos cuadernos de Votación”, señalando para cada Acta el correspondiente
a su Centro de Votación, identificados “F”, “N”, “K”, “Q” y “S”, los cuales
fueron impugnados por el tercero opositor, ciudadano Ángel Rodríguez, en la
oportunidad en que manifestó su interés de hacerse parte en el presente juicio
y expuso sus alegatos, por lo que considera la Sala que, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido
impugnadas, las mismas carecen de todo valor probatorio, por lo que resulta
forzoso desestimarlas y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre cada uno de los vicios imputados a las Actas de Escrutinios
impugnadas y, al efecto observa:
Impugna el recurrente el acta de escrutinio distinguida con el Nº.
10148-477-5-13 perteneciente al Centro de Votación Nº. 64.220, ubicado en la
Escuela Básica Táchira del Barrio
Táchira, Puerto Ayacucho, con fundamento en que la misma no arroja cantidad
alguna para el número de boletas depositadas, ni para el número de votos
escrutados, tanto nulos como válidos. Omisiones que señala, fueron salvadas con
el símil que se dice correspondiente, en el que se indica que existen
QUINIENTOS OCHENTA Y TRES (583) boletas depositadas en la urna para igual
número de votos escrutados, destacando que existe incongruencia entre el número
de electores inscritos, según el Acta de Escrutinio, que es de UN MIL CIENTO ONCE (1111), y el previsto en el símil, que debería suponerse
idéntico, de UN MIL CIENTO TRES (1103).
También alega respecto a dicha acta que
de la copia simple del Listado de Electores en el respectivo Cuaderno de
Votación consignada, se constata que aparecen estampadas correctamente 373
huellas digitales y 222 incorrectas, por estar del lado izquierdo de la página
sobre el nombre del supuesto sufragante y junto al sello de “NO ASISTIÓ”;
asimismo, que ONCE (11) de los ciudadanos excluidos del Registro Electoral del
Estado Amazonas, por resolución expresa del Consejo Nacional Electoral,
aparecen votando y, finalmente que en dicha Acta aparece la firma de la
Presidenta de la Mesa, quien es la Secretaria del Comité Ejecutivo Seccional
del Partido Acción Democrática en el Estado Amazonas, ejerce el cargo de
Concejal del Municipio Atures y está postulada para su reelección.
Al respecto, esta Sala considera
necesario precisar que el acta de escrutinio es el documento que recoge, en
forma detallada, la información final del proceso de votación realizado en cada
mesa, por lo que se erige como la parte final de ese proceso que resume y
discrimina la voluntad del electorado, y es en atención a tal concepción que la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 172, y el
Reglamento Parcial Nº. 4 sobre las Elecciones a celebrarse el 30 de julio de
2000, en su artículo 23, dispusieron que la mencionada Acta debe contener: el
número de votos válidos para los candidatos que participaron en el proceso y el
número de votos nulos de la elección correspondiente, así como el número de
boletas depositadas y de votantes en cada elección y, en ninguno se observa la
exigencia respecto del número de electores inscritos en la mesa, pues tal
factor se determina exclusivamente del Cuaderno de votación respectivo.
En el presente caso, al examinar la
documentación cursante en autos se ha podido determinar, que el acta de
escrutinio impugnada cursa en copia certificada al folio 38 del expediente, y
que de ella se evidencian los datos a que hacen referencia las disposiciones,
antes citadas, así como la firma de los miembros de la Mesa. La existencia de
otra acta identificada con el mismo número y centro de votación, firmada por
los miembros de la Mesa, pero sin ningún dato respecto al número de boletas
depositadas, de votos y de votantes de la Mesa, encuentra su explicación en lo dispuesto en el artículo 14 del
Reglamento sobre la Automatización del Proceso Electoral de fecha 23 de julio
de 2000 publicado en la Gaceta Electoral Nº. 69 de fecha 26 de julio de 2000,
al establecer que “Una vez constituida la Mesa Electoral, el operador debe
mostrar públicamente que el contenedor de Boletas está vacío, así como imprimir
el Acta de Cero y entregársela al Presidente de la Mesa”, acta que como su
nombre lo indica hace suponer que no contiene ninguno de los datos referidos.
Asimismo, se observa que el recurrente a
fin de impugnar el acta de escrutinio manifiesta la existencia de una
incongruencia entre el número de inscritos que aparecen en dicha acta y el
indicado en el respectivo símil, lo cual hace necesario precisar que el vicio
de inconsistencia numérica, que él
prefiere llamar “incongruencia”, en atención a lo dispuesto en el
artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se
configura en el acta de escrutinio sólo bajo dos supuestos a saber: cuando
existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de
votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en
las Actas, incluyendo válidos y nulos o,
cuando el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el
número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las Actas,
incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores de la Mesa, con
derecho a votar en la elección correspondiente, de lo que se deduce claramente
que el vicio de inconsistencia numérica sólo puede configurarse al determinar la
falta de coincidencia entre los datos contenidos en la misma acta de
escrutinio, al compararla con el respectivo cuaderno de votación, en el
supuesto del numeral 1º, no así para el contenido en el numeral 2º del mismo
artículo 220, que exije la revisión de todos los instrumentos de votación
utilizados por los electores en la respectiva Mesa.
En razón de lo antes expuesto, no puede entenderse como uno de los
supuestos que evidencian la inconsistencia numérica, la incongruencia
alegada, pues como se ha señalado, el
número de inscritos en la Mesa no es un dato que por disposición legal deba
contener el acta de escrutinio, dado que sólo se desprende del cuaderno de
votación correspondiente a la Mesa, al mismo tiempo que no es posible, de
acuerdo con la disposición legal citada, determinarla mediante una comparación
de los datos del acta con su símil, más aun cuando el instrumento que
efectivamente produce efectos jurídicos es el acta de escrutinio, en su
condición de documento administrativo y no el símil, que por ser un “borrador”
o proyecto de acta, no necesariamente debe coincidir con ésta, por lo que esta
Sala considera forzoso desestimar el alegato esgrimido al respecto. Así se
decide.
En cuanto a la impresión incorrecta de
huellas dactilares perteneciente a los electores, observa la Sala que tal
denuncia se hizo con fundamento en la copia simple consignada por el mismo
recurrente del “Listado de Electores en el respectivo Cuaderno de Votación”,
instrumento probatorio que ha sido desestimado por carecer de valor probatorio.
Sin embargo, es necesario advertir que a fin de constatar la circunstancia
alegada se ha estimado procedente, acudir al respectivo Cuaderno de Votación,
que fue consignado por el Consejo Nacional Electoral, en copia certificada y
que cursa en el anexo Nº. 4 del
presente expediente, pues es el documento administrativo utilizado por la
Administración Electoral para reflejar los datos relativos a la identificación
de los electores que aparecen inscritos en la respectiva mesa y dejar constancia
efectiva de que estos asistieron al acto de votación, a través de la impresión
de su huella dactilar y su firma, supuesto condicionado por la circunstancia de
las personas que no tengan impedimento para hacerlo.
En tal sentido, al examinar el contenido del
cuaderno de votación se ha podido constatar que todas las huellas de aquellas
personas que aparecen sufragando en la Mesa correspondiente al acta impugnada,
fueron impresas en la casilla respectiva, de acuerdo a su ubicación en el
mismo, por nombre y número de cédula de identidad, y siempre del lado derecho.
Excepcionalmente se pudo constatar que en los Cuadernos de Votación aparece
colocada una doble impresión dactilar, esto es, en la casilla identificada
“Huella” y en la identificada “Firma”, por lo que se puede presumir, que se
trata de la práctica que en elecciones pasadas han venido desarrollando los
miembros de las Mesas electorales, para identificar plenamente el elector que
ha acudido a emitir su voto y se encuentra imposibilitado para firmar, quedando
en sustitución de la firma, la segunda impresión digital, convirtiendo ésta en
una forma de advertir tal circunstancia, lo que en todo caso, no comporta la
nulidad de la votación efectuada por esas personas, y de allí que la doble
impresión de las huellas dactilares pueda ser considerada como un mecanismo
tendiente a asegurar la identificación del sufragante, debiendo por tanto, esta
Sala desestimar el presente alegato. Así se declara.
Se observa como otro de los alegatos del
accionante, el referido a los once (11) ciudadanos que habiendo sido excluidos
del Registro Electoral correspondiente al Estado Amazonas habrían votado, el
cual fue fundamentado en el listado de electores consignado junto a su escrito
recursivo.
En tal sentido, esta Sala observa que al
revisar los respectivos cuadernos de votación, instrumento que como se ha
señalado es aquel donde se identifica a los electores que acuden al acto de
votación y se deja constancia de su asistencia, se puede constatar que los
ciudadanos indicados por el accionante no aparecen votando en el mismo, por lo
cual resulta incierto el alegato esgrimido en ese sentido. Sin embargo,
considera esta Sala necesario precisar que aun cuando éstos ciudadanos hubiesen
votado en el centro de votación a que se refiere el recurrente, tal
circunstancia bajo ningún supuesto podía considerarse ilegal, y menos aún como
un hecho que viciara el acto de votación, pues la sola circunstancia de que
aparezcan en el cuaderno de votación, les dá derecho a votar en la mesa del
centro de votación respectivo, por mandato expreso del artículo 161 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En todo caso, la decisión de exclusión o
suspensión de los electores del Registro Electoral tiene su propio sistema
recursivo, por lo que la impugnación al respecto no puede ser objeto de
decisión de este juzgador en la presente causa, y al haber quedado comprobado
que, independientemente de la causa que tuvieron los ONCE (11) ciudadanos
señalados por el accionante, estos no votaron, razón por la cual esta Sala
desestima el presente alegato. Así se decide.
Por ultimo, en cuanto al vicio que se le
imputa a esta Acta relativo a que la ciudadana Maruja Espinoza de Fuentes,
Presidente de la Mesa del Centro de Votación donde fue elaborada aquella, es
Secretaria Femenina del Comité Ejecutivo Seccional de la organización con fines
políticos Acción Democrática en el Estado Amazonas, ejerce actualmente el cargo
de Concejal del Municipio Atures en representación de dicha asociación e
igualmente se encuentra postulada por esta misma asociación a la reelección, se
debe observar que dentro de la Administración Electoral las Mesas Electorales
constituyen órganos primarios y subalternos de la estructura organizativa, que
tienen como función principal conducir el acto de votación dentro del proceso
comicial, y como tal se encuentran conformadas por cinco miembros y un
secretario, los cuales además de poseer carácter temporal, en atención a lo
dispuesto en la ley, deben ser escogidos por sorteo.
Del contenido de la Resolución Nº.
000516-805 dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta
Electoral No. 65 Tomo I, de fecha 16 de mayo de 2000, se puede constatar que la
ciudadana Maruja Espinoza de Fuentes, efectivamente, se encuentra postulada por
las organizaciones políticas A.D. y O.R.A. para el cargo de Concejal por la
Circunscripción 1 de ese mismo Municipio, sin embargo, se observa que su
condición de Concejal del Municipio Atures y su postulación a la reelección en
dicho cargo, no constituían un impedimento absoluto para el ejercicio del cargo
de Miembro de Mesa para el cual fue seleccionada por sorteo, pues sólo
constituía un supuesto por medio del cual, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 44 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se podía
excusar de prestar el servicio electoral obligatorio.
Tal impedimento por disposición expresa
es para aquellos miembros de las Juntas Electorales, en atención a lo dispuesto
en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en
concordancia con lo previsto en el artículo 27 eiusdem. No obstante, debe esta
Sala señalar que dentro de los principios que informan el nuevo orden
constitucional implantado con la recién promulgada Constitución, está el de
despartidización de los organismos electorales, que como tal debe imperar en
todo el sistema electoral, sin embargo, como hasta en la actualidad no se ha
dictado la legislación que, en atención a tal principio, determine los
supuestos de incompatibilidad con el ejercicio del cargo de Miembro de Mesa,
considera esta Sala que el supuesto alegado por el accionante, no constituye un
vicio que pueda invalidar el acta impugnada.
Debe observarse, además, que en el caso
de que el accionante estimara ilegal la designación de la Presidenta de la Mesa
Electoral, éste por ser un acto administrativo podía ser impugnado, en su
oportunidad, a través de la interposición del recurso respectivo, por lo cual
un pronunciamiento en tal sentido y en este estado resulta improcedente. En tal
virtud esta Sala desestima el alegato expuesto y así se decide.
Por todo lo expuesto esta Sala declara
improcedente la nulidad solicitada del Acta Nº. 10148-477-5-13 correspondiente
al Centro de Votación Nº. 64.220. Así se decide.
Por lo que respecta al Acta de
Escrutinio identificada con los números 10156-976-8-13 del Centro de Votación
número 64.271, ubicado en la Escuela
Básica Menca de Leoni, prolongación Monseñor Segundo García, Parroquia Fernando
Girón Tovar, el recurrente alegó que la misma fue levantada con la sola firma
del ciudadano GIVSON DÍAZ, en su condición de Secretario, que de la copia
simple del Listado de Electores en el respectivo Cuaderno de Votación
consignada junto al escrito recursivo, aparecen cuatrocientos ochenta y dos
(482) huellas digitales estampadas correctamente, así como ochenta y cinco (85)
incorrectamente estampadas; y en el que además aparece estampado cuarenta y
siete (47) veces el sello VOTÓ sin la correspondiente huella digital, luego de
lo cual indica que la sumatoria de todos
los anteriores conceptos arroja la cifra de cuatrocientos ochenta y dos
(482) "sufragios", resultando una cifra inferior al número de boletas
depositadas en la máquina de votación que según el acta es de un mil ciento
noventa y siete (1197).
Con relación a la primera denuncia la
Sala constata de la copia certificada del Acta de Escrutinio remitida a este
Alto Tribunal por el Consejo Nacional Electoral, que corre inserta al folio cuarenta (40) y su vuelto y
cuarenta y uno (41) del presente expediente, que están correctamente estampadas
las firmas de todos los Miembros de Mesa y que el “Acta” a que se refiere el
recurrente, por él consignada marcado “J”, en la cual efectivamente se pudo
comprobar la única firma del Secretario consiste en un símil impreso por la
máquina escrutadora en cuyo texto se puede leer “cuarta copia”, que presume
esta Sala, tomando en consideración la existencia efectiva del acta de
escrutinio correspondiente a esa Mesa y en consideración a los alegatos
expuestos por el Consejo Nacional Electoral, podría tratarse de una constancia
certificada de los resultados de los escrutinios expedida de conformidad con lo
dispuesto en el primer aparte del artículo 24 del Reglamento Parcial Nº. 4
sobre las Elecciones a celebrarse el 30 de julio de 2000, la cual sólo aparece
firmada por el Secretario, lo que afecta su validez, pero no la del Acta de
Escrutinio, por consiguiente, no se configura el vicio de nulidad invocado, y
así se declara.
Por otra parte, esta Sala al examinar el
respectivo cuaderno de votación constató que la impresión de las huellas
dactilares de todos los votantes que figuran en el mismo, aparecen del lado
derecho del cuaderno, en las casillas destinadas para ello, e igualmente
confrontados los resultados contenidos en el Acta impugnada con las copias
certificadas del respectivo Cuaderno de Votación el cual forma parte del
expediente, por haber sido consignado por el Consejo Nacional Electoral, y que
cursa en el Anexo “5” del presente expediente, se pudo constatar que, a partir
del Cuaderno de Votación se evidencia un número de votantes de MIL CIENTO
NOVENTA y SIETE (1197), que el número de boletas depositadas en la urna, según
el Acta de Escrutinio es de MIL CIENTO NOVENTA y SIETE (1197), el número de
votos asignados en el Acta de Escrutinio, incluyendo válidos y nulos es de MIL
CIENTO NOVENTA Y SIETE (1197). Datos que para su mejor comprensión, esta Sala
sintetiza de la manera siguiente:
Centro de Votación |
E.B. Menca de Leoni |
Número |
64.271 |
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ACTA DE ESCRUTINIO |
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CUADERNO
DE VOTACIÓN
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Acta
Nº. |
10.156 |
Número de Inscritos |
2.017 |
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Nº de Votantes |
1.197 |
Número de Votantes |
1.197 |
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Nº de Boletas |
1.197 |
Vicios: No Existen. |
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Nº de Votos |
1.197 |
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De lo anterior se puede deducir la debida
conformidad de los datos que aparecen en el Acta de Escrutinio Nº.
10156-976-8-13, considerados entre sí, con los que se desprenden del Cuaderno
de Votación, concluyéndose en la inexistencia del vicio de inconsistencia
numérica alegado, por lo que queda igualmente desechado el presente alegato. Así se declara.
En
cuanto al Acta de Escrutinio Nº. 10157-303-2-13, elaborada en el mismo Centro
de Votación número 64271, cuya ubicación se señaló, en la que el accionante
indica están reflejadas 782 boletas depositadas, apareciendo en el Cuaderno de
Votación 338 huellas dactilares correctamente estampadas y 37 incorrectamente,
además de 208 veces colocado el sello VOTÓ sin la prueba dactilar de que
hubiese sido ejercido el voto por algún sufragante y la suma de todos estos
conceptos registrados en el Cuaderno de Votación, en su criterio, determinan la
cifra de 490 electores, menor a la cifra referida de votos y boletas anotadas
en el Acta de Escrutinio que es de 782, todo lo cual configuraría el vicio de
inconsistencia numérica en la referida Acta, esta Sala observa que, al igual
que en el Acta de Escrutinio analizada en el item anterior, el recurrente no se basa en el Cuaderno de Votación
sino en el Listado de Electores, siendo el primero de los mencionados
instrumentos -se insiste- el idóneo para determinar el número de votantes como
lo indica la Ley, de allí que el argumento también sería en esta denuncia
infundado.
No
obstante, lo anterior la Sala, reiterando su criterio expresado en el análisis
realizado supra en el sentido de que
la denuncia de nulidad de un Acta de Escrutinio, debe ser atendida y revisada
en tanto involucra el interés público y la voluntad del electorado,
confrontándola con el respectivo Cuaderno de Votación, y en tal sentido, pasa a
analizar el Acta en cuestión, y al respecto observa: realizada la
contabilización de los votantes en el Cuaderno de Votación, consignado en el
expediente en copia certificada por el Consejo Nacional Electoral, que riela en
la pieza identificada anexo “6”, se pudo constatar que el número de votantes asciende
a la suma de setecientos ochenta y dos (782), cifra igual a la del número de
votos asignados en el Acta (782) e igual al número de boletas anotado en el
Acta de Escrutinio. Datos estos que pueden verificarse en el siguiente cuadro:
Centro de Votación |
E.B. Menca de Leoni |
Número |
64.271 |
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ACTA DE ESCRUTINIO |
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|
CUADERNO
DE VOTACIÓN
|
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Acta
Nº. |
10.157 |
Número de Inscritos |
1.335 |
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Nº de Votantes |
783 |
Número de Votantes |
782 |
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Nº de Boletas |
782 |
Vicios: No Existen. |
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Nº de Votos |
782 |
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En consecuencia, esta Sala concluye que no se configuró el vicio de nulidad por inconsistencia numérica alegado por el accionante, previsto en el artículo 220, numeral 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política y así se declara.
Por lo
que respecta al Acta de Escrutinio Nº. 10137-343-13, correspondiente al Centro
de Votación Nº. 64.142, localizado en el pre-escolar Madre Teresa de Calcuta,
Urbanización San Enrique s/n sector La Paila, Parroquia Luís Alberto Gómez,
Puerto Ayacucho, con un número de un mil cuatrocientos veinticinco (1.425)
electores inscritos, cuyo alegato consiste en que en el Cuaderno de Votación
correspondiente se constatan 739 huellas dactilares estampadas correctamente y
sufragaron 739 electores quienes tenían el derecho de hacerlo, y que el número
de boletas que indica el Acta de Escrutinio es superior al número de votantes,
es decir, de 900 boletas, esta Sala observa nuevamente que el recurrente, en su
análisis para determinar dicho vicio, hace uso de un instrumento inidóneo como
lo es el Listado de Electores y no del Cuaderno de Votación, que como se ha
dicho es el instrumento que indica la Ley Orgánica del Sufragio y de
Participación Política para realizar dicho análisis.
No
obstante, la Sala, en protección del interés público y de la preservación de la
voluntad del electorado, procedió a realizar el análisis numérico
correspondiente derivado de la confrontación de los datos del Acta de
escrutinio con los contenidos en el Cuaderno de votación, y al contabilizar
pudo constatar que el número de votantes según el Cuaderno de Votación es de
NOVECIENTOS (900); el número de votos asignados en el Acta de Escrutinio,
igualmente es de NOVECIENTOS (900); el número de boletas depositadas en la
máquina según Acta de Escrutinio es de NOVECIENTOS (900). Véase a continuación
el presente cuadro para constatar tales datos:
Centro de Votación |
Madre Teresa de Calcuta |
Número |
64.142 |
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ACTA DE ESCRUTINIO |
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CUADERNO
DE VOTACIÓN
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Acta
Nº. |
10.137 |
Número de Inscritos |
1.425 |
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Nº de Votantes |
-------- |
Número de Votantes |
900 |
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Nº de Boletas |
900 |
Vicios: No Existen. |
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||||||
Nº de Votos |
900 |
|
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Por consiguiente, la Sala observa que siendo
idénticas las cifras para los tres rubros indicados se concluye que no se
configura el vicio de inconsistencia numérica alegado, conservando plenamente
su validez, por lo cual así se declara.
En cuanto a que en ese Centro de Votación
sufragaron tres ciudadanos que estaban excluidos del Registro Electoral por
Resolución del Consejo Nacional Electoral y que sus huellas dactilares aparecen
correctamente estampadas con el sello VOTÓ, la Sala estima necesario nuevamente
dejar sentado lo ya expuesto acerca de este mismo alegato, considerado con ocasión del análisis
efectuado al acta de escrutinio Nº. 10148-477-5-13, en el sentido que, tal
afirmación es sustentada por el accionante en los datos que arroja el Listado
de Electores por ellos consignado, instrumento que, tal y como se ha sostenido
en el contenido del presente fallo, no posee fuerza probatoria para demostrar
la circunstancia alegada y extraer de él elementos de convicción poco o nada
confiables, en tal virtud se desestima tal denuncia y así se decide.
Por último, del estudio efectuado al
Símil correspondiente al Acta de Escrutinio Nº. 10136, elaborada en el Centro
de Votación Nº. 64.141, ubicado en la
Escuela Básica Don Rómulo Betancourt, Urbanización Guacaipuro, Parroquia Luís
Alberto Gómez, Puerto Ayacucho, cuya denuncia consiste en la inconsistencia
numérica entre el numero de votantes y
las boletas depositadas, pues en cuanto al primero aparecen 610, cuando se
señala que hay 1351 boletas depositadas, se observa que en esta Acta al igual
que las otras anteriormente examinadas, el recurrente ha fundamentado este
vicio en la comparación que realiza del Acta con el Listado de Electores, sin
embargo, la Sala pudo advertir de la contabilización efectuada con base en
el Cuaderno de Votación, que en copia
certificada fuera consignado por el Consejo Nacional Electoral y que cursa en
la pieza identificada anexo “2” del presente expediente, que el número de
electores con derecho a votar en el Centro correspondiente, que efectivamente
sufragaron según el Acta, que cursa al folio 46 del expediente, difiere del que
se desprende del Cuaderno de Votación correspondiente a ese Centro. En efecto,
en el Acta de Escrutinio aparece reflejado un número de un mil trescientos
cincuenta y un (1.351) boletas depositadas para un número igual de votos, entre
válidos y nulos. Sin embargo, de acuerdo con el Cuaderno de Votación el número
de votantes es de un mil trescientos cuarenta y dos (1.342), lo que dá lugar a
una inexactitud entre las cifras anotadas, determinada por una diferencia de
NUEVE (9), resultando más boletas depositadas que votantes. Y que esta Sala a
los fines de una mejor apreciación expone en el siguiente cuadro:
Centro de Votación |
E.B. Don
Romulo Betancourt |
Número |
64.141 |
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ACTA DE ESCRUTINIO |
|
|
CUADERNO
DE VOTACIÓN
|
||||||
|
|
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Acta
Nº. |
10.136 |
Número de Inscritos |
2.756 |
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Nº de Votantes |
|
Número de Votantes |
1.342 |
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Nº de Boletas |
1.351 |
Vicios: Inconsistencia
numérica |
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Nº de Votos |
1.351 |
según el art. 220 ord. 1 LOSyPP |
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En atención a lo que se desprende de los
datos verificados es forzoso para esta Sala concluir que dicha Acta de
Escrutinio Nº. 10136 adolece del vicio de inconsistencia numérica previsto y
sancionado en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, por existir “diferencias
entre el número de votantes según consta en el cuaderno de votación, el número
de boletas consignadas y el número de votos asignados en el Acta, incluyendo
válidos y nulos...”. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto debe
establecerse que examinadas las Actas de Escrutinio impugnadas, se encontró que
la distinguida con el número 10136 está
viciada de nulidad por inconsistencia numérica, por lo que esta Sala de acuerdo con lo preceptuado en el artículo
222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, declara nula la
referida acta y así se decide.
En cuanto al acta de totalización
impugnada por el accionante esta Sala observa que la nulidad de la misma
alegada por vía de consecuencia, pues solicita que así se declara una vez que
se declaren así las Actas de Escrutinios impugnadas, no le imputa a ésta ningún
vicio de forma autónoma, lo cual le obliga
a esta Sala a precisar que el contenido del Acta de Totalización no se
altera con la sola circunstancia de que un acta de escrutinio sea declarada
nula, sino por la circunstancia de que una vez que se produzca tal
declaratoria, el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la atribución que
le confiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política determine su incidencia en el resultado general de la elección, por
tanto el contenido del Acta de totalización se mantiene inalterable, aun cuando
hayan sido declaradas nulas actas de escrutinios, hasta tanto no se determine
la influencia de nuevas votaciones en las mesas respectivas sobre los
escrutinios en general de la elección correspondiente, por tanto, esta Sala
declara improcedente la nulidad solicitada y así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala
observa que una vez que el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determine su incidencia en
el resultado general de las elecciones, el Alcalde electo cesará en sus
funciones y el cargo será provisto, mientras se realizan las nuevas, de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se
decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto
por los abogados Alberto Valdez Salas y Rommel Rafael Oronoz Silva, titulares
de las cédulas de identidad números: 2.167.323 y 5.340.981 e inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 6.717 y 29.625, respectivamente, actuando en su
carácter de apoderados especiales del ciudadano HUGO ALÍ URBINA, titular de la
cédula de identidad Nº. 1.565.460, contra las Actas de Escrutinio Nos.
10148-477-5-13, 10156-976-8-13, 10157-303-2-13, 10137-343-4-13 y en el Símil
del Acta de Escrutinio Nº. 10136, y en consecuencia:
1. Se declara NULA el Acta de Escrutinio Nº. 10136-077-7-13 correspondiente al Centro de Votación Nº.
64141 del Municipio Atures del Estado Amazonas.
2. VALIDAS las Actas de Escrutinio identificadas con
los números 0156-976-8-13; 10157-303-2-13; 10137-343-4-13 y 10148- 477-5-13.
3. SE
ORDENA al Consejo Nacional Electoral que determine, en un lapso de ocho (8)
días, si una nueva votación en la Mesa correspondiente al Acta de Escrutinio
anulada en el presente fallo, influiría sobre el resultado general de los
escrutinios para la elección del Alcalde del Municipio Atures del Estado
Amazonas, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
4. Mientras no se determine si hay
incidencia sobre el resultado general de la elección, el Alcalde proclamado,
ciudadano Ángel Rodríguez continuará en sus funciones, y si ésta se llegase a
determinar, cesará en las mismas, por lo que el cargo de Alcalde será provisto
en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mientras se
realizan las nuevas votaciones en el lapso previsto al efecto en el artículo
250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
5. La presente decisión no afecta los
actos cumplidos por el Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas,
ciudadano Ángel Rodríguez.
Publíquese, regístrese y comuníquese a
las partes. Archívese el expediente judicial y remítase el Administrativo.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil
(2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS El
Vicepresidente,
OCTAVIO
SISCO RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado
Ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
AGG/zap/mgi.-
Exp. Nº. 0095.-
En veintiséis de septiembre
del año dos mil, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 111.
El
Secretario,