Magistrado Ponente: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Expediente N° AA70-E-2001-000075

 

Mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso de anulación por la ciudadana Francisca Pulgar Sirit, titular de la Cédula de Identidad número 7.606.991, asistida por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.413, contra el acto administrativo de fecha 22 de julio de 1999, mediante el cual la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia “... levant[ó] la sanción ...” contenida en la decisión de ese mismo Órgano, de fecha 19 de julio de 1999, de reponer el acto electoral para la escogencia del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la mencionada Casa de Estudios.

            En fecha 4 de noviembre de 1999, las abogadas Myriam Acosta de González y Norka Rojas de González, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.563 y 16.531 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Rafael Daniel Meza Cepeda, Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, apelaron de la decisión antes mencionada, la cual fue oída en un sólo efecto el día 9 de diciembre de 1999.

            Anexo al oficio número 00-330 de fecha 25 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.

            En fecha 1º de marzo de 2000, se recibió el presente expediente en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, dándose cuenta del mismo y designando ponente al Magistrado Moisés Troconis.

            El día 24 de marzo de 2000, la abogada Norka Rojas antes identificada, presentó escrito contentivo de “...los razonamientos de hecho y de derecho que fundamentan la apelación interpuesta por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ...”.

            Mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la Sala Electoral era el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente apelación, y consecuentemente ordenó la remisión del expediente, siendo recibido el día 7 de junio de 2001 en esta Sala.

En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Suplente Orlando Gravina Alvarado, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 3 de julio de 2001, se reconstituyó esta Sala debido a la reincorporación del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, y se le reasignó la ponencia al mencionado Magistrado.

En fecha 9 de julio de 2001, debido a la ausencia temporal del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui se reconstituyó esta Sala incorporándose a la misma el Magistrado Suplente Orlando Gravina, a quien se le reasignó la ponencia.

En fecha 23 de julio de 2001, se reconstituyó nuevamente esta Sala por la incorporación de Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, siéndole reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

En fecha 21 de septiembre de 1999 la ciudadana Francisca Pulgar Sirit, asistida de abogado, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 22 de julio de 1999, mediante el cual la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia “... levant[ó] la sanción ...” a la decisión de ese mismo Órgano, de fecha 19 de julio de 1999, de reponer el acto electoral para la escogencia del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la mencionada Casa de Estudios. Igualmente solicitó medida cautelar conforme a los previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana Francisca Pulgar Sirit interpuso la acción de amparo constitucional cautelar, a los fines de que se suspendiera el acto de toma de posesión del ciudadano Jorge Chávez para ejercer el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, fundamentándose en que dicho acto se dictó como consecuencia de la revocatoria de la decisión de reponer el proceso electoral para la elección del Decano de dicha Facultad, emanada de la Comisión Electoral de la mencionada Casa de Estudios, la cual a su entender le violó el derecho a la defensa.

            Así las cosas afirmó que tal violación del derecho a la defensa se debió a que “... en el curso del procedimiento, si es que acaso lo hubo, que dio origen al acto administrativo lesivo, de carácter revocatorio, no se le notificó en forma alguna del procedimiento abierto por esa autoridad ni de su contenido y alcance y por lo tanto, no se le garantizó su derecho a formular alegatos y presentar pruebas para demostrar la conformidad, veracidad y exactitud del proceso que le permitan debatir sobre el acto cuestionado o sobre la competencia no (sic.) de dicha Comisión [para] conocer y decidir tal recurso...”.

Agregó que la violación del derecho a la defensa igualmente se debió a la carencia total de motivación del acto cuestionado, pues esta circunstancia no le permitió conocer las razones en que se fundamentó.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo cautelar ejercida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunción grave de violación del derecho a la defensa, y en consecuencia se suspenda el acto de toma de posesión del ciudadano Jorge Chávez, se le ordene a este, abstenerse de ejercer el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, y que hasta tanto se dicte la decisión definitiva, el mencionado cargo sea ejercido por el ciudadano José Antonio Chirinos, quien lo ocupó con anterioridad a las elecciones celebradas el día 15 de julio de 1999.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

Mediante decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso de anulación por la ciudadana Francisca Pulgar Sirit. Al respecto el Juzgador a quo expuso lo siguiente:

“Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, debe entrarse a examinar la solicitud cautelar de amparo constitucional formulada por la recurrente contra el acto revocatorio emanado de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, mediante la cual se levantó la sanción a la decisión de reponer la totalidad de las elecciones efectuadas en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. La mencionada petición cautelar se fundamenta en la violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución [de 1961], debido a que la Comisión Electoral no le notificó del procedimiento administrativo, en caso de haber existido éste, que dio origen al acto administrativo de carácter revocatorio, lo cual no le garantizó su derecho a formular alegatos y presentar pruebas con relación al acto cuestionado. Además, añade que su derecho a la defensa fue lesionado a consecuencia de la inmotivación del acto administrativo revocatorio, lo cual restringe el ejercicio de su derecho a exponer sus alegatos y defensas como resultado del desconocimiento de las razones de hecho y de derecho que llevaron a dicho órgano a adoptar la referida decisión impugnada.

Respecto a este punto, cabe señalar que los apoderados judiciales de la accionada alegaron en la audiencia constitucional que la accionante fue notificada del procedimiento administrativo del cual se derivó la revocatoria del acto de fecha 19 de julio de 1999, pero que ella se negó a firmar la mencionada notificación, todo lo cual –afirmaron- constaba en autos.

Efectuado el examen de los autos cabe destacar que corre inserto en el expediente administrativo (folio 225) el Oficio Nº CE 101.99 de fecha 24 de septiembre de 1999, cuyo contenido es del siguiente tenor:

‘Anexo a la presente, estamos haciendo llegar a Ud. copia certificada de la versión definitiva del Acta Nº 15 de la Comisión Electoral, correspondiente a la reunión de la misma efectuada en fecha 22/07/99 y aprobada por la Comisión en fecha 23/09/99. Asimismo, queremos significarle que esta Acta, deja sin efecto la provisional que con el mismo número y en copia certificada le fue entregada a Ud. en fecha 13/09/99.’

Igualmente, puede leerse del referido oficio una nota manuscrita que dice: ‘La profesora no quiso recibir la comunicación , ni el acta’, suscrita por un ciudadano de nombre Víctor Yépez, C.I. 7.816.478.

De la lectura del anterior oficio se desprende claramente que no podía tener como finalidad la notificación previa del procedimiento administrativo, ni tampoco de la sesión en la cual se discutiría la aludida revocatoria, por el contrario, dicho oficio es de fecha 24 de septiembre de 1999, mientras que la sesión extraordinaria de la Comisión Electoral que tomó la decisión de revocar la decisión de reponer el proceso eleccionario es del 22 de julio de 1999. Asimismo, el referido oficio alude al contenido del ‘acta definitiva’ de la sesión en la cual se había adoptado ya la mencionada revocatoria. Por consiguiente, resulta forzoso desestimar el alegato de la parte accionada concerniente a la notificación de la solicitud.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Corte aprecia la inexistencia en autos de acto alguno dirigido a la notificación de la accionante de la apertura de un procedimiento administrativo que concluyera con la revocatoria de la decisión de fecha 22 de julio de 1999, consistente en la reposición en su totalidad de las elecciones celebradas en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, lo que sin dudas constituye una presunción grave de violación del derecho a la defensa de la recurrente, en virtud de que la referida decisión del órgano electoral que fue revocada, había originado en ella un derecho subjetivo no susceptible de revocatoria sin previa notificación de las partes interesadas, de la apertura del correspondiente procedimiento constitutivo, razón por la cual resulta  procedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la accionante. Así se decide.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La abogada Norka Rojas de González mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2000, por ante la Sala Constitucional expuso las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación que interpuso contra la decisión antes mencionada, señalando lo siguiente:

En primer lugar, expuso que los actos de fechas 19 y 22 de julio de 1999 fueron dictados por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, en el marco del proceso comicial para la elección del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, durante el período 1999-2002.

Agregó que mediante el acto dictado en fecha 19 de julio de 1999, se ordenó reponer la totalidad del proceso electoral de la citada Facultad, y que el mismo sólo causaría estado en sede administrativa una vez que se resolvieran las impugnaciones a que se refiere el artículo 90 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, o en su defecto cuando precluyera el lapso para interponerlas.

Asimismo, expuso que consta en el folio 161 del expediente que el Profesor Jorge Chávez formuló ante el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, los alegatos que consideró pertinentes con relación al acto dictado el día 19 de julio de 1999, por la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios; por lo que dicho Consejo procedió a revisarlo detectando los vicios señalados en su Resolución número 360, los cuales acarrearon que en fecha 22 de julio de 1999 se revocara el mencionado acto y se proclamara al Profesor Jorge Chávez como Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia.

Además expuso, que la parte actora alegó la presunta violación del derecho a la defensa, debido a que no fue notificada del procedimiento llevado a cabo por la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios para la emisión del acto impugnado, ni se le permitió esgrimir sus alegatos, por lo cual solicitó la suspensión del acto de toma de posesión del ciudadano Jorge Chávez como legítima autoridad electa para ejercer el Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia.

Afirmó también que la accionante solicitó por la vía del amparo constitucional la suspensión de los efectos del acto de toma de posesión del ciudadano Jorge Chávez como Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, fundamentando su pedimento en “... criterios que no son propios de la naturaleza del amparo, sino que atienden a los fundamentos establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ver folios 33 y 34 del citado escrito), para la suspensión de efectos y es en base a estos supuestos que solicita que se ordene a la Comisión Electoral suspender el acto de toma de posesión ...omissis ... y abstenerse de su ejercicio como Decano de la Facultad de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y se mantenga ejerciendo el Decanato de la Facultad el actual Decano Prof. José Antonio Chirinos ...omissis... a los fines de evitar la grave lesión de imposible reparación que se le cause a sus derechos constitucionales ...”. Agregó que la accionante finalmente pidió que “...  se acuerde el mandamiento de amparo en concordancia con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, señaló que en la oportunidad fijada “...para producir informes ...” y en la audiencia oral expuso que la presente acción de amparo es “...inadmisible...”, pues al ser de naturaleza accesoria y subsidiaria no sólo resulta necesario presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de un derecho constitucional, sino que además se requiere que para su decisión no se revise el fondo del asunto planteado.

Igualmente, esgrimió que en el informe presentado en su carácter de presunto agraviante y en la audiencia oral, afirmó que la accionante no “...proveyó...” ni existía en autos evidencia de violación directa e inmediata de derecho o garantía constitucional alguno.

Asimismo, alegó que en su informe y en la audiencia oral expuso que toda acción de amparo requiere la actualidad de la lesión que se pretenda restablecer, y en el presente caso para tales oportunidades el pedimento de la parte actora en el sentido de que se suspendiera el acto de toma de posesión del profesor Jorge Chávez era “... inadmisible por irreparable ...”, pues dicho Profesor había sido proclamado como Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, y el día 1º de octubre de 1999 tomó posesión del cargo.

Además, señaló que en la audiencia oral y en la presentación de los informes adujo que la acción de amparo ejercida conjuntamente con recurso contencioso de nulidad tiene carácter cautelar, por lo que no procede la acumulación de la referida acción con solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos del acto recurrido.

Esgrimió igualmente que “Si bien es cierto que, dado el carácter cautelar de la medida de amparo intentada conjuntamente con recurso de nulidad no se producen causales de ‘INADMISIBILIDAD’, sino que las causales a analizar deben versar sobre procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, no es menos cierto que los argumentos esgrimidos por nuestro representado en su oportunidad, resultaban igualmente válidos para que el a quo declarase la improcedencia del amparo.” Agregó, que la acción de amparo en general requiere siempre la actualidad de la lesión, independientemente de que se haya interpuesto una acción de amparo autónomo o de amparo cautelar, y en el presente caso la situación que se plantea es irreparable, pues el acto de toma de posesión del Profesor Jorge Chávez se había consumado y la gestión del Profesor Antonio Chirinos había finalizado.

También señaló, que la parte actora no presentó en el juicio prueba grave alguna que le permitiera al Juzgador presumir la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, pues no probó la inexistencia de procedimiento,
“... toda vez que aún en el supuesto negado que el acto objeto del recurso de nulidad requiriese de notificación y ésta no se hubiese realizado, tenía que haber concurrido este supuesto con la flagrante y grosera violación del derecho a la defensa, fehacientemente demostrada, elementos que no están presentes en el caso de autos.

Por otra parte, adujo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al acordar la petición de amparo cautelar en el fallo apelado, con fundamento en el artículo 68 de la Constitución de 1961, se pronunció sobre los derechos constitucionales denunciados como conculcados y adelantó opinión sobre el fondo del recurso.

Asimismo señaló, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía afirmar la inexistencia en autos de acto alguno dirigido a notificar a la accionante de la apertura de un procedimiento administrativo que concluyera con la revocatoria impugnada, por “... no haber proveído la accionante de manera fehaciente que la providencia administrativa impugnada lesionaba sus derechos o intereses legítimos ...”. Agregó que consta a los folios 166 al 170 que el acto impugnado no había causado estado en sede administrativa.

Del mismo modo afirmó que al ordenar que el Decano saliente José Antonio Chirinos Miranda continúe en el ejercicio del cargo, se le dio carácter constitutivo a la acción de amparo, pues creó derechos a favor del mencionado ciudadano, y esta circunstancia la vicia de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo adujo que no era posible cumplir con la orden de que el ciudadano José Antonio Chirinos Miranda continuara en el ejercicio del cargo de Decano, pues en virtud del principio de la autonomía universitaria consagrado en los artículos 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de la Ley de Universidades, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 65 de la misma Ley y 23 de su Reglamento Parcial, la Asamblea de Facultad y el Consejo Universitario son los únicos órganos que puede elegir o sustituir al Decano.

Aunado a lo anterior, expuso que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar el caso de urgente decisión, obvió que para ello era necesario que se estuviera ante un conflicto entre funcionarios u órganos del Poder Público, que el asunto fuese de mero derecho o que se tratase de un caso tendente a resolver una colisión de disposiciones legales. Agregó que la declaratoria de urgente decisión está regulada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de noviembre de 1999.

 

V

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

            La Sala Constitucional a los fines de declinar la competencia para conocer de la presente causa en este órgano jurisdiccional, asumió el criterio expuesto en  sentencia de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2000, en la cual se señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela modificó sustancialmente el sistema político y el ordenamiento jurídico venezolano y creó la jurisdicción contencioso electoral, dejando en manos del legislador la determinación de sus competencias, las cuales deben ser orientadas siguiendo -entre otros- la conjugación de los criterios orgánico y material, de modo que cualquier acto de naturaleza electoral o relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral entra dentro de la esfera de competencias de los Tribunales que la integren; y finalmente declara expresamente que le corresponde  conocer a la Sala Electoral, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, de los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes señalado y siendo que en el presente caso corresponde conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el día 3 de noviembre 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la ciudadana Francisca Pulgar Sirit contra el acto administrativo de naturaleza electoral dictado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia el 22 de julio de 1999, la Sala Constitucional declinó su conocimiento en este Órgano Jurisdiccional.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Tribunal y a tal efecto observa:

En el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de noviembre de 1999, decidió la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la ciudadana Francisca Pulgar Sirit asistida de abogado, contra el acto emanado de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia el día 22 de julio de 1999. La referida Corte conoció de la solicitud de amparo cautelar que le fuera formulada con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza...” y bajo el ordenamiento jurídico desarrollado a la luz de la Constitución de 1961, la competencia para conocer de los recursos de nulidad por ilegalidad interpuestos contra los actos administrativos de naturaleza electoral emanados de las universidades nacionales correspondía al mencionado órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 185 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, resultaba igualmente competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas conjuntamente con estos recursos en virtud del carácter accesorio de las mismas.

En este sentido, resulta pertinente señalar que esta Sala en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta), estableció su marco de competencia derivado tanto del Estatuto Electoral del Poder Público como de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lógicamente contextualizado en el esquema de los Poderes Públicos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente atendiendo a la creación de la jurisdicción contencioso electoral, señalando que le corresponde conocer entre otros, de “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil...”.

Bajo la anterior premisa y siendo que el objeto de la presente causa es la solicitud de amparo cautelar con el fin suspender el acto de fecha 22 de julio de 1999, a través del cual la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia levantó la sanción de la decisión de esa misma Comisión de fecha 19 de julio de 1999, con la que se repuso el acto electoral para la escogencia del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la mencionada Casa de Estudios hasta que se decida el recurso de nulidad, lo cual es evidentemente de naturaleza electoral por tratarse de la pretensión de la causa principal la nulidad de un acto que se inscribe dentro de un procedimiento que estaba destinado a la elección del Decano de la Facultad de una universidad nacional.

Del criterio antes expuesto se constata que fue modificado el reparto de competencia establecido en el ordenamiento jurídico imperante bajo la vigencia de la Constitución de 1961 para conocer de los recursos contra actos de naturaleza electoral emanados de las universidades nacionales.

El fallo antes mencionado estuvo circunscrito únicamente al conocimiento de los recursos contencioso electorales, mas no a las acciones de amparo constitucional, las cuales conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) cuando revisten carácter autónomo y el acto, actuación u omisión que se reputa violatoria de un derecho o garantía constitucional, emana de los titulares de los Poderes Públicos enumerados en el artículo 8 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidas de forma exclusiva por la Sala Constitucional, correspondiéndole a las Salas Político Administrativa y Electoral conforme a su esfera de competencia material, así como al mismo criterio orgánico contenido en el artículo 8 eiusdem, el conocimiento de las solicitudes de amparo cautelar que se interpongan conjuntamente con los recursos contencioso administrativos o contencioso electorales.

En este sentido, se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, señalando al respecto que:

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer (de) ... las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.

 

Vistos los anteriores razonamientos corresponde a esta Sala conocer de los recursos interpuestos contra actos administrativos de naturaleza electoral emanados de las universidades nacionales, así como de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con estos recursos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al carácter accesorio y subordinado del amparo cautelar.

Ahora bien, en el presente caso corresponde decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de noviembre de 1999, que declaró con lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional ejercida por el abogado Ildegar Arispe Borges, de manera que conforme al marco competencial señalado, es esta Sala la competente para conocer en única instancia de los recursos de anulación que se interpongan contra actos de naturaleza electoral emanados de las universidades nacionales así como las solicitudes de amparo conjunto, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente.

No obstante, estima esta Sala que lo excepcional del caso que se plantea debe ser analizado bajo los principios constitucionales que inspiran el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso, el cual constituye el conjunto de garantías mínimas aplicables al proceso, en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad e involucra la defensa, entendida como la facultad de intervención de los sujetos legitimados con miras a proteger sus intereses, los cuales serán afectados por la providencia definitiva abarcando el derecho a ser oído y la valoración de las pruebas, así como también el derecho a obtener una decisión emanada del juez competente. Por otra parte, el artículo 26 eiusdem prevé el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del que  –entre otros– se encuentra el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual en el presente caso resultaría vulnerado si en razón de los cambios producidos por la entrada en vigencia de la nueva Constitución, no se conozca y decida la presente apelación.

En consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria que le fuera formulada por la Sala Constitucional y se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Asumida la competencia corresponde a este Juzgador decidir el fondo del asunto planteado y al respecto observa:

La abogado Norka Rojas con relación a la solicitud del amparo constitucional, expuso que la misma se fundamentó en “... criterios que no son propios de la naturaleza del amparo, sino que atienden a los fundamentos establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ver folios 33 y 34 del citado escrito), para la suspensión de efectos y es en base a estos supuestos que solicita que se ordene a la Comisión Electoral suspender el acto de toma de posesión ...omissis ... y abstenerse de su ejercicio como Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y se mantenga ejerciendo el Decanato de la Facultad el actual Decano Prof. José Antonio Chirinos ...omissis... a los fines de evitar la grave lesión de imposible reparación que se le cause a sus derechos constitucionales...”. Agregó que la accionante finalmente requirió que “...  se acuerde el mandamiento de amparo en concordancia con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.”.

Del análisis del argumento esgrimido por la apelante, entiende esta Sala que la misma pretende indicar que la accionante planteó incorrectamente la acción de amparo cautelar, pues señaló como requisitos de procedencia los supuestos que se deben verificar para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales –a su juicio– no le son aplicables a la acción del amparo cautelar.

Al respecto, se observa que el nuevo orden constitucional, el cual se encuentra inmerso en las tendencias ius constitucionalistas modernas, conlleva al juez a otorgar una real y efectiva protección de los derechos e intereses de los ciudadanos, teniendo por norte los postulados esenciales del Estado de Derecho y de Justicia, de manera tal que garantice la imparcialidad y la equidad en las decisiones, así como la expedita emisión de las mismas. Así las cosas, el juez está obligado a otorgar la protección cautelar necesaria, a los fines de impartir justicia oportuna, siempre que los presupuestos legales para su procedencia estén presentes y sean absolutamente constatables por el Tribunal.

Cabe agregar, que la finalidad perseguida a través de la tutela cautelar es asegurar la efectividad de la decisión definitiva que se tome en el asunto, de ser favorable a quien solicita la nulidad de la actuación presuntamente lesiva, lo que conlleva inexorablemente a que tales medidas cautelares requieran del cumplimiento de ciertas condiciones que a su vez garanticen que su otorgamiento está ajustado a derecho.

En el caso de la medida cautelar de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito de procedencia de la misma establecido por el legislador es que “... la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva...”, lo cual ha sido analizado por la jurisprudencia en el sentido de que . “... para acordar la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual ‘daño irreparable o de difícil reparación’ que podrá causarle la ejecución del acto impugnado, sino que es preciso hacer nacer en el Juez la convicción de que efectivamente ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cual sería el posible perjuicio que se le ocasionaría de llegarse a ejecutar el acto, y aún cuando la sentencia definitiva le favorezca." (Decisión número 00003 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 20 de enero de 2000).

Por su parte, la acción de amparo cautelar conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el carácter y la función de una medida cautelar mediante la cual, el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional mientras dure el juicio principal.

Así, es necesario que se aleguen circunstancias lesivas de derecho o garantía constitucional, fundamentadas en un medio de prueba, que convenza al Juzgador de que dicha lesión presuntamente se produjo, para que éste, una vez realizado el  examen correspondiente, acuerde la suspensión del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.

No obstante, si la parte actora además de alegar y probar la presunta violación de derechos inherentes a la persona humana, afirma la existencia del periculum in mora, mal podría el Juzgador desechar su solicitud por considerar que la misma se excedió en sus planteamientos, pues basta lo primero para que proceda el otorgamiento del amparo cautelar.

A mayor abundamiento, conviene precisar que puede resultar necesario para el otorgamiento del amparo cautelar que el Juzgador examine el periculum in mora, así como los restantes requisitos de las medidas cautelares, todo ello con el fin de proteger de manera eficaz los derechos e intereses de los particulares y ejercer la tutela judicial efectiva en los términos en que se encuentra prevista en la Carta Magna.

En razón de lo anterior, de manera alguna puede entenderse como impropio o impertinente que la accionante exponga argumentos tendentes a demostrar que exista en el caso de un amparo cautelar “periculum in mora” o que estén presente los restantes requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares previstas en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas; si el solicitante del amparo cautelar además de señalar la presunta violación de un derecho constitucional por parte del acto impugnado, agrega que de no suspenderse éste, se le causaría un perjuicio irreparable por la decisión definitiva, no estará afectando su fundamentación, así como tampoco sería errado por parte del Juzgador apreciar tal circunstancia para su otorgamiento.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la parte actora fundamentó su solicitud en la presunta violación del derecho a la defensa, alegando al efecto que “... en el curso del procedimiento, si es que acaso lo hubo, que dio origen al acto administrativo lesivo, de carácter revocatorio, no se le notificó en forma alguna del procedimiento abierto por esa autoridad ni de su contenido y alcance y por lo tanto, no se le garantizó su derecho a formular alegatos y presentar pruebas para demostrar la conformidad, veracidad y exactitud del proceso que le permitan debatir sobre el acto cuestionado o sobre la competencia no (sic.) de dicha Comisión conocer y decidir tal recurso...”; de todo lo cual se evidencia que la accionante circunscribió su petición a la violación de un derecho constitucional, por lo que cumplió con las exigencias previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, la misma fue planteada adecuadamente.

En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para esta Sala desestimar el argumento esgrimido por la apelante en el sentido de que la parte actora fundamentó la presente acción de amparo cautelar en “... criterios que no son propios de la naturaleza del amparo...”. Así se decide.

En este orden argumental, conviene precisar que mediante decisión de fecha 21 de mayo de 1996, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consecuentemente postuló varias alternativas para la tramitación de la acción de amparo cautelar según fuese el caso, así pues, previó en primer lugar que dicha acción podía ser tramitada conforme a lo previsto en el artículo 23 ejusdem, en segundo lugar planteó la utilización del mecanismo aplicable a la medida cautelar de suspensión de efectos contemplada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia condicionándolo a que su único objeto sea la suspensión del acto administrativo recurrido, y en tercer y último lugar propuso la aplicación del procedimiento contenido en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que el fin sea la obtención de alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 588 ejusdem. Así las cosas, entiende esta Sala que la parte actora al señalar que interpuso la presente acción de amparo “... en concordancia ...” con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que persiguió fue que se tramitara conforme al procedimiento pautado en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, y así fue entendido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual se evidencia de la tramitación dada a la medida cautelar en cuestión. En razón de lo anterior, se desecha el alegato de la apelante con relación a la incorrecta fundamentación de la presente acción de amparo cautelar, y así se decide.

Por otra parte, la apelante señaló que en la audiencia oral y en la presentación de los informes expuso que la presente acción de amparo es inadmisible debido a su naturaleza accesoria y subsidiaria, pues al tener tales características no sólo resulta necesario presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de un derecho constitucional, sino que además se requiere que para su decisión no se revise el fondo del asunto planteado. Agregó que al acordar la petición cautelar con fundamento en el artículo 68 de la Constitución de 1961, se pronunció sobre los derechos constitucionales denunciados como conculcados y adelantó opinión sobre el fondo del recurso.

Con referencia a lo anterior, conviene precisar que en la acción de amparo cautelar para verificar la existencia de presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional es necesario realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la denuncia de violación constitucional alegada, correspondiéndole al Juez analizar exhaustivamente los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello pueda considerarse un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, por cuanto lo que se busca es una apariencia de lesión de derechos inherentes a la persona humana en forma objetiva, es decir tal como lo sostiene García de Enterría en su libro La Batalla por las Medidas Cautelares “las meras apariencias (...) no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples imprecisiones o intuiciones”, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando.

En este mismo orden argumental se hace imperioso señalar que si bien es cierto que no puede exigirse certeza de la lesión de derechos invocada o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el estudio del caso concreto el que nos permitirá establecer la existencia o no de la presunción de violación de derechos o garantías constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso, una vez revisada exhaustivamente la motivación de la sentencia apelada considera esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar con lugar la acción de amparo cautelar, examinó los alegatos de la accionante en torno a la violación del derecho a la defensa y los recaudos que cursaban en autos verificando que existía presunción de tal violación, mas de ninguna manera emitió juicio de certeza alguno acerca de la supuesta violación del derecho a la defensa, que pueda entenderse como un adelanto a la decisión definitiva, lo cual se evidencia del hecho de que la decisión en cuestión no compromete los efectos de la sentencia que ha de ser dictada en la causa principal, tanto así que se fundamentó sólo en la presunción de violación del mencionado derecho, la cual podría ser desvirtuada o sostenida durante la tramitación del recurso de nulidad y en especial en la etapa probatoria. En consecuencia, se desecha el mencionado alegato, y así se decide.

Igualmente señaló que la accionante no presentó en el juicio prueba grave alguna que le permitiera al Juzgador presumir la inexistencia de procedimiento, “... toda vez que aún en el supuesto negado que el acto objeto del recurso de nulidad requiriese de notificación y ésta no se hubiese realizado, tenía que haber concurrido este supuesto con la flagrante y grosera violación del derecho a la defensa, fehacientemente demostrada, elementos que no están presentes en el caso de autos.”.

Al respecto observa esta Sala que la violación del derecho a la defensa denunciada, entre otras razones se fundamentó en que la accionante no fue notificada de la apertura de un procedimiento cuyo fin fuera la emisión del acto impugnado, por lo que no se le dio la oportunidad de intervenir en el mismo y en tal virtud, una vez revisados los recaudos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificó “... la inexistencia en autos de acto alguno dirigido a la notificación de la accionante de la apertura de un procedimiento administrativo que concluyera con la revocatoria de la decisión de fecha 22 de julio de 1999, consistente en la reposición en su totalidad de las elecciones celebradas en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, lo que sin dudas constituye una presunción grave de violación del derecho a la defensa de la recurrente, en virtud de que la referida decisión del órgano electoral que fue revocada, había originado en ella un derecho subjetivo no susceptible de revocatoria sin previa notificación de las partes interesadas, de la apertura del correspondiente procedimiento constitutivo...”.

Así las cosas, esta Sala observa que del examen exhaustivo del expediente se determinó que efectivamente no cursa en autos acto alguno mediante el cual se haya notificado a la accionante de la apertura de un procedimiento administrativo que finalizara con la emisión del acto impugnado en la presente causa, lo cual a todas luces hace presumir la violación del derecho a la defensa, en tal virtud lo expuesto por la mencionada Corte en cuanto a la presunta violación del derecho antes señalado estuvo ajustado a derecho, pues la falta de documentación en autos tendente a desvirtuar la inexistencia de la referida notificación a la accionante constituye razón suficiente para crear fundada sospecha de que se violó el derecho a la defensa. En consecuencia, resulta forzoso desechar el referido alegato, y así se decide.

Por otra parte, respecto a la afirmación de la apelante en el sentido de que la accionante no probó la falta de notificación a los interesados de la apertura de un procedimiento administrativo, conviene dejar, adicionalmente, establecido que la carga de la prueba en tal caso nunca estuvo en cabeza de la accionante, por la simple y sencilla razón de que el basamento fáctico de su acción consistió en lo que en doctrina se conoce como un “hecho negativo indefinido”, cuya prueba para quien los alegue resulta jurídicamente imposible. En efecto, la ciudadana Francisca Pulgar Sirit al fundamentar la acción de amparo cautelar en la violación del derecho a la defensa por cuanto no fue notificada de un procedimiento que concluyera con la emisión del acto impugnado, alegó un hecho negativo imposible de demostrar, lo que genera que la carga de la prueba, por el solo hecho de la contradicción de la acción, estaba en cabeza del presunto agraviante a quien siempre tocó probar que dicha notificación fue realizada, presentando documento en el cual constara tal circunstancia, lo cual no hizo. En consecuencia, se desecha el referido alegato y así se decide.

Agregó la apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no podía afirmar la inexistencia en autos de algún acto dirigido a notificar a la accionante de la apertura de un procedimiento administrativo que concluyera con la revocatoria objetada, por “... no haber proveído la accionante de manera fehaciente que la providencia administrativa impugnada lesionaba sus derechos o intereses legítimos ...”, e igualmente señaló que consta a los folios 166 al 170 que el acto impugnado no había causado estado en sede administrativa.

Con relación a lo anterior, esta Sala advierte que examinado el escrito libelar presentado por la parte actora, se verificó que alegó la violación del derecho a la defensa con fundamento en la falta de notificación de la apertura de un procedimiento administrativo que concluyera con la emisión del acto impugnado, exponiendo a tal efecto lo siguiente:  “... en el curso del procedimiento, si es que acaso lo hubo, que dio origen al acto administrativo lesivo, de carácter revocatorio, no se le notificó en forma alguna del procedimiento abierto por esa autoridad ni de su contenido y alcance y por lo tanto, no se le garantizó su derecho a formular alegatos y presentar pruebas para demostrar la conformidad, veracidad y exactitud del proceso que le permitan debatir sobre el acto cuestionado o sobre la competencia no (sic.) de dicha Comisión conocer y decidir tal recurso...”. En consecuencia, resulta forzoso desechar el anterior alegato y así se decide.

Respecto a la afirmación realizada por el apelante en el sentido de que consta en autos que el acto impugnado no había causado estado en sede administrativa, observa esta Sala que por disposición expresa del artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se interpone la acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, no constituye un requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, lo que hace irrelevante tal circunstancia a los efectos del estudio de la presente causa, y en tal virtud se desecha. Así se decide.

Con relación al alegato de la apelante de que “Si bien es cierto que, dado el carácter cautelar de la medida de amparo intentada conjuntamente con recurso de nulidad no se producen causales de ‘INADMISIBILIDAD’, sino que las causales a analizar deben versar sobre procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, no es menos cierto que los argumentos esgrimidos por nuestro representado en su oportunidad, resultaban igualmente válidos para que el a quo declarase la improcedencia del amparo.”. Así como el referido a que toda acción de amparo requiere la actualidad de la lesión que se pretenda restablecer, y en el presente caso para las fechas en que se presentaron los informes y cuando se produjo el mandamiento correspondiente, el pedimento de la parte actora en el sentido de que se suspendiera el acto de toma de posesión del Profesor Jorge Chávez era inadmisible por cuanto no podían volverse las cosas al estado anterior a la supuesta violación, pues dicho Profesor había sido proclamado como Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y el día 1º de octubre de 1999 tomó posesión del cargo, aunado a que la gestión del Profesor Antonio Chirinos había finalizado.

Cabe señalar al respecto, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció en la decisión apelada señalando lo siguiente:

“... en lo referente a la solicitud de inadmisiblidad del presente amparo, en virtud de constituir la pretensión del mismo una situación irreparable, lo cual queda comprendido en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, debe reiterarse el criterio jurisprudencial sentado por [esa] Corte que postula que el ejercicio de la acción de amparo conjuntamente con un recurso de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 5 ejusdem, reviste una naturaleza totalmente diferente a la acción de amparo autónoma, pues no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal.

Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden de la fórmula legislativa que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue efectos cautelares y suspensivos de la ejecución del acto, ‘mientras dure el juicio’, resultando en consecuencia que, en este supuesto, no se producen causales de ‘inadmisibilidad’ que, sí le serían aplicables al recurso de nulidad como acción principal, sino que, las causales a analizar, deben versar sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, ya que, tal como quedó expresado, las causales de inadmisibilidad están reservadas para aquellos casos en que lo interpuesto sea una acción de amparo autónomo. Por consiguiente, resulta forzoso desestimar el referido alegato. Así se declara.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo está dirigida a ‘suspender el acto de toma de posesión del ciudadano Jorge Chávez y a éste abstenerse de su ejercicio como Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales’, todo lo cual se desprende del escrito recursivo, y asimismo fue ratificado por la recurrente en la audiencia constitucional. Por lo tanto, aún en el supuesto de resultar procedente el análisis de dicho alegato, la referida situación no constituye una situación irreparable, tal como afirman los representantes judiciales de la accionada.”

 

            Al respecto, observa esta Sala que tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo recurrido, cuando se intenta el recurso contencioso-administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juzgador deberá entrar a conocer de esta última sin hacer examen alguno de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de que el carácter cautelar del amparo en esos casos lo impide.

            Cabe agregar que la no revisión de las causales de admisibilidad para la admisión de las acciones amparo cautelar se deriva de la interpretación del primer aparte del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que exige el pronunciamiento de una decisión directa sobre la presunción de violación de derechos constitucionales, cuestión esta que resulta esencial, tanto así que el legislador en el parágrafo único del citado artículo exigió que se admitieran los recursos contencioso administrativos ejercidos conjuntamente con acción de amparo, sin examinar la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, lo cual encuentra su asidero en el hecho de que no pueden adquirir firmeza aquellos actos violatorios de derechos constitucionales hasta tanto el Juez haya realizado un estudio del caso mediante el amparo cautelar, de lo contrario, en algunos casos no sería posible revisar las supuestas lesiones constitucionales alegadas por la parte actora.

            En el presente caso, conforme al criterio antes expuesto, siendo que la acción de amparo fue ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, no resulta posible revisar la causal de admisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal como lo pretende el apelante. En consecuencia, se desecha el referido alegato y así se decide.

Del mismo modo la apelante afirmó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al ordenar que el Decano saliente José Antonio Chirinos Miranda continúe en el ejercicio del cargo, le dio carácter constitutivo a la acción de amparo, pues creó derechos a favor del mencionado ciudadano, lo que vicia de nulidad el fallo apelado conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar que resulta necesario para que una decisión tenga el carácter de constitutiva que a través de ella se consiga de manera definitiva la creación, extinción o modificación de un derecho o estado jurídico pre-existente, y que produzca efectos respecto a terceros. En el campo del contencioso administrativo y del contencioso electoral, son sentencias constitutivas las dictadas con ocasión de la interposición de recursos contencioso administrativos o electorales, anulando el o los actos impugnados, según sea el caso, pues crean una nueva situación jurídica, o bien, modifican o extinguen el estado jurídico generado por el acto anulado. En el caso de la decisiones de amparo cautelar es imposible que las mismas produzcan efectos constitutivos de derechos o estados jurídicos, pues las medidas acordadas en ellas tienen carácter netamente temporal, sujetas al fallo que ponga fin a la causa principal. Siendo así, y visto que en el presente caso la decisión impugnada resolvió en primera instancia una acción de amparo cautelar, acordando medidas “temporales” o “provisionales”, mal puede afirmarse que haya “creado, extinguido o modificado” derechos o estados jurídicos pre-existentes, a favor del ciudadano José Antonio Chirinos al ordenar que continuara ocupando el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, pues tal medida no tiene el carácter de definitiva sino que durará hasta tanto se dicte la decisión ha que haya lugar en la causa principal, todo lo cual genera que la sentencia apelada no revista el carácter de constitutiva. En consecuencia, se desecha el mencionado alegato y así se decide.

Asimismo adujo la apelante que conforme al principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley de Universidades y el artículo 23 del Reglamento Parcial de dicha Ley, le compete a la Asamblea de Facultad la elección del Decano y al Consejo de Facultad la designación del mismo cuando se ha producido su falta bien temporal o absoluta, lo que genera que sea imposible cumplir con la orden dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el sentido de que el ciudadano José Antonio Chirinos Miranda continúe en el ejercicio del cargo de Decano.

Con relación a lo anterior, esta Sala considera imperioso realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 65 de la Ley de Universidades dispone:

Los Decanos serán elegidos por la Asamblea de la respectiva Facultad y durarán tres años en sus funciones. La elección será por voto directo y secreto y se considerará elegido Decano quien obtenga la mayoría absoluta de votos. Para que la elección sea válida se requiere que hayan votado, por lo menos, las dos terceras partes de todos los Miembros calificados para integrar la Asamblea de la Facultad. Los otros aspectos del régimen de la elección serán fijados por el Reglamento.

 

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades prevé:

Las faltas temporales de los Decanos serán suplidas por un Director de la respectiva Facultad o por un profesor de la misma que reúna las condiciones para ser Decano. La designación la hará el Consejo Universitario a requerimiento del Decano o en su defecto, del Consejo de la Facultad respectiva. En caso de falta absoluta y hasta tanto se realice la nueva elección , la falta será suplida en la misma forma.”

 

De la lectura de los artículos antes transcritos se desprende que el Decano es electo por la Asamblea de Facultad y sus faltas bien temporales o absolutas son cubiertas por la designación que al efecto realice el Consejo Universitario a requerimiento del Decano o del Consejo de Facultad.

Ahora bien, para que operen los supuestos de faltas absolutas o temporales del Decano, lógicamente se requiere que haya un Decano ausente provisional o definitivamente, cuya elección haya estado sin lugar a dudas ajustada a derecho; así las cosas, basta que tal circunstancia se presuma como inexistente en juicio, para que la legalidad del mismo esté entredicha, lo que a su vez genera que no pueda procederse conforme a lo pautado en el artículo 23 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades.

En el presente caso, se llevó a cabo el proceso electoral para la elección del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, pero una vez realizado el escrutinio de los votos, levantada el acta correspondiente y pendiente el acto de proclamación, se ordenó la reposición de dicho proceso comicial, no obstante, tal reposición posteriormente fue revocada, lo que produjo que se llevara a cabo la proclamación del candidato que a decir de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia resultó electo y que la candidata Francisca Pulgar Sirit impugnara la referida revocatoria mediante la interposición de recurso contencioso de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional.

Al conocer en primera instancia de la referida acción de amparo cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que existe presunción de violación del derecho a la defensa imputable a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia por haber dictado el acto de revocatoria de la reposición de la elección del Decano y ordenado la consecuente proclamación del profesor Jorge Chávez, sin notificarle a la accionante -quien tenía interés directo en el asunto- de la apertura de un procedimiento administrativo para tal fin.

Así pues, dado que la proclamación en referencia fue producto de un acto que presuntamente violó el derecho a la defensa, la legalidad de la elección del ciudadano Jorge Chávez para ocupar el cargo de Decano se encuentra en tela de juicio, tanto así que se le ordenó abstenerse de ejercer el cargo hasta tanto se resuelva la causa principal.

En consecuencia, no se produjo uno de los supuestos de procedencia para la aplicación de lo pautado en el artículo 23 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades, por lo que el supuesto de hecho objeto de análisis no está regulado por el dispositivo legal antes mencionado. Así las cosas y ante la prohibición de ocupar el cargo de Decano impuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ese Órgano Jurisdiccional estaba en la obligación de salvaguardar el buen funcionamiento de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la mencionada Universidad y garantizar de esta manera que la misma no quedara acéfala hasta tanto se decidiera el recurso contencioso administrativo, cuestión esta que en efecto hizo ordenando que el ciudadano José Antonio Chirinos continuara ejerciendo el mencionado cargo.

En virtud de lo anterior, entiende esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al ordenarle al Decano saliente, profesor José Antonio Chirinos Miranda, que continuara en el ejercicio del cargo, actuó en ejercicio de la  tutela judicial efectiva y actuó con apego a la normativa jurídica vigente, lo que acarrea la desestimación del alegato antes expuesto, y así se decide.

Aunado a lo anterior, expuso la apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar el caso de urgente decisión, obvió que para ello era necesario que se estuviera en presencia de un caso de conflicto entre funcionarios u órganos del Poder Público, que el asunto fuese de mero derecho o que se tratase de un caso tendente a resolver la colisión de disposiciones legales; además que la declaratoria de urgente decisión está regulada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, observa esta Sala que aunque el alegato en referencia escapa del ámbito de revisión del decreto de amparo cautelar contenido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de noviembre de 1999, el mismo será examinado por cuanto se fundamenta en su disconformidad con la normativa aplicable, entendiendo en este sentido la falta de previsión de este supuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, la acción de amparo cautelar prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a la acumulación de un recurso contencioso con dicha acción la cual como ya se señaló tiene finalidad cautelar, resultando en consecuencia accesoria a la causa principal que en este caso sería el recurso contencioso.

En este sentido, observa esta Sala que con anterioridad a la entrada en vigencia de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los recursos de nulidad interpuestos contra actos de naturaleza electoral emanados de las Universidades se tramitaban conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo 135 establece:

“A solicitud de la parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se consideraran de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del poder público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley”

 

El citado texto legal consagra dos situaciones de excepción para el trámite de los recursos de nulidad: la reducción de lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia del caso y la declaratoria de la causa como de mero derecho, las cuales requieren diferentes supuestos para ser acordadas.

Con relación a la reducción de lapsos previa declaratoria de urgencia, se observa que es criterio de esta Sala que la misma procede, bien de oficio o a solicitud de parte, cuando el juzgador considere que existan circunstancias fácticas o jurídicas que así lo justifiquen.

En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la presente causa de urgente decisión, redujo los lapsos procesales y ordenó que concluida la sustanciación, se decidiera sin relación ni informes, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Por cuanto han sido suspendidos los efectos del acto recurrido de fecha 22 de julio de 1999, y en virtud de que queda pendiente el pronunciamiento acerca del recurso de nulidad, esta Corte considera que el caso es de urgente decisión; por tanto, se acuerda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la reducción de lapsos en el presente caso, a la mitad de lo previsto en la ley. Concluida la sustanciación, se pasará el expediente a la Corte  se procederá a dictar sentencia sin relación ni informes. Así se decide.

 

Del texto antes transcrito se desprende que el Tribunal  a quo consideró que la suspensión de los efectos del acto recurrido y la falta de pronunciamiento acerca del recurso de nulidad constituían razones valederas y suficientes como fundamento para declarar de urgencia la presente causa y reducir los lapsos procesales, cuestión esta, que comparte esta Sala pues de la propia naturaleza de los actos impugnados, así como de su contenido, se evidencia que el asunto amerita ser tramitado con suma urgencia y brevedad, por cuanto se discute en la presente causa la validez de la revocatoria de una decisión que declaró la reposición del proceso de elección del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, todo lo cual genera un clima de inseguridad jurídica en esa Casa de Estudios, más aún si se considera el tiempo que ha persistido tal situación.

En consecuencia, la declaratoria de urgencia de la presente causa estuvo ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso desechar el argumento esgrimido por la apelante en ese sentido, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala concluye que la decisión impugnada en el presente caso estuvo ajustada a derecho, por lo que desestima la apelación interpuesta y en consecuencia la declara sin lugar.

Para finalizar, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante decisión dictada por esta Sala de fecha 11 de julio de 2001, en la tramitación del recurso contencioso administrativo que fue interpuesto conjuntamente con el presente amparo cautelar y que cursa bajo el expediente número AA70-E-2001-000078, se ordenó la remisión al Ministerio Público de copia certificada de: i) Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 99-1.867 de fecha 3 de noviembre de 1999; ii) Acuerdo de la Asamblea de la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia – Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (APUZ-FCES) de fecha 10 de noviembre de 1999; iii) Auto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de febrero de 2000; iv) Informe presentado en fecha 6 de marzo de 2000 por las abogadas Myriam Acosta de González y Norka Rojas de González, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, ciudadano Jorge Benito Quintero, y v) Escritos presentados en fecha 2 de diciembre de 1999 por los ciudadanos José Antonio Chirinos e Ildegar Arispe Borges, actuando este último en representación judicial de la ciudadana Francisca Pulgar Sirit. Dicha remisión se efectuó a los fines de que se inicie la investigación correspondiente, en virtud de que en el Acuerdo de la Asamblea de la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia – Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (APUZ-FCES) de fecha 10 de noviembre de 1999 y el informe presentado en fecha 6 de marzo de 2000 por las representantes judiciales del Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, consta que se excusaron de acatar el fallo objeto de la presente apelación, lo que podría constituir la comisión del delito de desacato.

Ahora bien, dado que el fallo antes mencionado ha sido confirmado por esta Sala mediante la presente decisión, se ordena la remisión de copia certificada del mismo al Ministerio Público a los fines de que se agregue a los recaudos antes señalados.

 

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.      ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 1999 por las abogadas Myriam Acosta de González y Norka Rojas de González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Rafael Daniel Meza Cepeda, contra la decisión dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo el día 3 de noviembre de 1999, en la cual declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar ejercida por la ciudadana Francisca Pulgar Sirit, asistida de abogado, contra el acto administrativo de fecha 22 de julio de 1999, mediante el cual la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia “... levant[ó] la sanción ...” contenida en la decisión de ese mismo Órgano, de fecha 19 de julio de 1999, de reponer el acto electoral para la escogencia del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la mencionada Casa de Estudios.

2.      Declara que SIN LUGAR la referida apelación, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de noviembre de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Ministerio Público y al expediente número AA70-E-2001-000078 de la nomenclatura de esta Sala, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto en forma conjunta con la presente acción de amparo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente (E),

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

                                                    El Vicepresidente (E),

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                                                                                              Ponente

 

 

 

 

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

                Magistrado -Suplente

 

 

 

 

La Secretaria Acc.,

 

 

 

PATRICIA CORNET GARCÍA

 

 

 

RHU/mgm/apc

Exp. AA70-E-2001-000075

 

            En cuatro (04) de septiembre del año dos mil uno, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el número 116.

 

La Secretaria Acc.,