Magistrado Ponente: ORLANDO GRAVINA ALVARADO
En fecha 31
de agosto de 2001 se recibió y se dio cuenta a la Sala,
del oficio Nº 01-950 del 14 de agosto
de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional ejercida por los ciudadanos OSMAR
BETANCOURT, FÉLIX ARELLANO Y ALIRIO GUTIÉRREZ, portadores de las cédulas de
identidad números 4.428.319, 9.126.558
y 2.539.629 respectivamente, asistidos por el abogado Américo Gutiérrez,
inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.651,
contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores
del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS) para lo cual,
invocando el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y los artículos 1, 2, 5, 7 y
13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales,
denunciando que en el proceso eleccionario para el nombramiento del Consejo de
Administración de la mencionada Caja de Ahorros, para el período 2001-2004,
dicha Comisión Electoral violó los artículos 28, 51, 63 y 138 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia del
referido Juzgado Superior de fecha 14 de agosto de 2001, en la cual declinó en
esta Sala Electoral la competencia para conocer de la presente acción de
amparo.
En fecha 31 de agosto de 2001 se designó ponente al
Magistrado Orlando Gravina Alvarado
quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las
actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
LA ACCIÓN DE
AMPARO
En fecha 01 de agosto de 2001 los accionantes
plantearon la acción de amparo en los términos que, en forma resumida, se señalan a continuación:
Los accionantes inician su escrito señalando que la
Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social en el proceso eleccionario para el nombramiento del
Consejo de Administración de la mencionada Caja de Ahorros, para el período
2001-2004 violaron flagrantemente los artículos 28, 51, 63 y 138 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúan exponiendo lo que consideran como los
antecedentes de hecho de la presente acción de amparo, señalando lo siguiente:
Que a “finales
del mes de mayo de 201” (sic) se decidió a convocar el proceso electoral
para elegir los Consejo de Administración y de Vigilancia para el período
2001-2004, fijando como fecha para la Asamblea General de Delegados el día 04 de abril de 2001, cumpliendo con
las disposiciones contenidas en
las Resoluciones de la
Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas Nº 00099 del 24 de octubre de 2000 y Nº
00012 de fecha 07 de marzo de 2001, e igualmente de conformidad con lo
establecido en los artículos 1 y 2 del Reglamento Electoral de esa Caja de
Ahorros.
Que en fecha 04 de abril de este año se celebró la
Asamblea General de Delegados y de su
seno se eligió la Comisión Electoral que se encargaría del proceso eleccionario
mencionado, resultando electos los ciudadanos
Tusnelda Ascanio, Presidente; Carmen Teresa Goicochea, Suplente del
Presidente; Miguel Castro, Secretario; Nancy Amaya de Silva, Suplente del
Secretario; Omaira Guanipa, Vocal y Nora Cristancho, Suplente del Vocal.
Que el día 11 de
abril del 2001, la Comisión Interventora de la Caja de Ahorros de los
Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), a
través del comunicado Nº 4, publicado en el diario Últimas Noticias, informó a
los afiliados de dicha Caja el resultado de la elección y el cronograma que
regiría el proceso electoral, expresándose en dicho comunicado que los lapsos
señalados debían cumplirse a cabalidad y que de no ser así los postulados
perderían su derecho a seguir participando en el proceso electoral.
Que en fecha 22
de mayo de 2001, la Comisión Electoral Principal publicó el comunicado Nº 3 dirigido a informar a sus
afiliados y a la opinión pública, la nómina de postulaciones aceptadas para
elegir los cargos de los Consejos de Administración y de Vigilancia.
Que la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS una
vez instalada, inició el proceso electoral que se desarrolló de manera anormal
al incumplirse el cronograma electoral publicado en su comunicado Nº 4,
observando también que la Suplente del Secretario de la Comisión Electoral
Señora Nancy Amaya de Silva es la esposa del Lic. Teodoro Alfonso Silva López,
candidato Nº 14 para presidir el Consejo de Vigilancia, lo que
conlleva, según aducen, una ventaja o parcialización hacia la misma.
Continúan indicando que la Comisión Electoral no
designó las Subcomisiones electorales en todos los Estados y Municipios como lo
exige el artículo 8 del Reglamento Electoral. Es así, según expresan, que con una Comisión Electoral violando su
propio Estatuto Electoral, en fecha 30 de mayo de 2001 se produjo el proceso de
votaciones, en sólo diez (10) de los veinticuatro (24) Estados.
Continúan indicando que la Comisión
Interventora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), violentado la autonomía funcional y
las facultades conferidas por el artículo 14 del Reglamento Electoral, a la
Comisión Electoral Principal, procedió a dictar la providencia administrativa
Nº FSCA-DSN.000051 de fecha 04 de junio de 2001, publicada en el diario Últimas
Noticias en su edición de fecha 8 de
junio de 2001, que anexan en copia
fotostática y cuyo texto es el siguiente:
“La Comisión Interventora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, “CAHORMINSAS”, constituida en
Asamblea en uso de las facultades legales que le confiere el Punto Tercero de
la Resolución Nro. 000099, de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del
Ministerio de Finanzas de fecha 24 de octubre de 2000, y publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.069 de fecha 02 de
noviembre de 2000, y Resolución Nro. 000012, de fecha 07 de marzo de 2001, y
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en
fecha 20 de marzo de 2001, les informa a todos los Asociados del “CAHORMINSAS”.
Que el Acto de votación para la elección de los nuevos miembros de los consejos
de Administración y de Vigilancia de “CAHORMINSAS”,
se realizó el día 30 de mayo de 2001, a excepción de los Estados: Amazonas,
Anzoátegui, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Guárico,
Monagas, Sucre, Trujillo, Vargas, Zulia, y Portuguesa, y que de acuerdo al
Comunicado Nº 4, contentivo del Cronograma de Actividades, publicado el día 11
de abril de 2001, en el diario Ultimas Noticias, el acto de Juramentación
estaba pautado para el día 4 de junio de 2001 y la entrega formal de la
Administración de la referida Caja de Ahorros, a los nuevos Directivos que
resultasen electos, se realizaría
durante los días 05 y 06 de junio de 2001, en vista de lo anteriormente
expuesto la Superintendencia de Cajas de Ahorros procedió a dictar Providencia
Administrativa Nro. FSCA-DS-NRO.000051,
de fecha 04 de junio de 2001, la cual es del tenor siguiente:
Primero: En los Estados donde no se logró llevar a efecto los actos de votación,
se reinstalaron las Subcomisiones electorales, y se procederá a efectuar el acto
de votación. Todas las actividades del proceso electoral deberán realizarse
dentro del presente mes de junio de 2001.
Segundo: De ser nugatorias las instalaciones de las Subcomisiones Electorales y
no lograr que los asociados ejerzan su derecho al voto, se consideraban como
miembros electos de los Consejos de Administración y Vigilancias los postulados
que resultaren electos con los votos del día 30 de mayo de 2001, y los del día
que se lleven a cabo las votaciones, acordadas en el primer punto de la presente
Providencia Administrativa.
Tercero: Acuerda que la Comisión Interventora deberá permanecer en la
Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social “CAHORMINSAS”,
hasta el día 3 de julio de 2001, a los fines de hacer entrega formal de la
Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social
“CAHORMINSAS”.
Finalmente la Comisión Interventora de “CAHORMINSAS”, informará a través de la publicación de un nuevo
comunicado con la fecha, en el cual se realizará el Acto de Votación en los
Estados que mencionamos en el presente comunicado.” (sic)
Que la Comisión Electoral Principal en fecha 26 de junio
de 2001, es decir, el mismo día que se llevaron a cabo los actos de votación en
los Estados donde no se realizaron el
30 de mayo de 2001, en circular conjunta con la Comisión Interventora antes
mencionada, procede a designar las subcomisiones electorales violando las normas
establecidas en el artículo 8 del Reglamento Electoral, al designar a un sólo
miembro de la subcomisiones electorales de los Estados Monagas, Guárico, Sucre,
Anzoátegui, Zulia, Carabobo, Aragua, Delta Amacuro, Portuguesa y Amazonas.
Igualmente señalan que en los Estados Vargas y Miranda se designaron a miembros
de la Comisión Interventora no afiliados a la Caja de Ahorros, situación ésta
que, a decir de los recurrentes,
violenta los artículos 4 y 8 del Reglamento Electoral de la mencionada
Caja, desconociéndose “quienes fueron los
miembros de la comisión interventora designados como miembro de las
subcomisiones Electorales. De la misma manera se encuentra la designación de la
miembro de la comisión Electoral en el Estado Barinas. Tal y como se puede
apreciar en el comunicado n.5 y circular cuyo anexo acompañamos al presente
escrito” (Sic).
Prosiguen indicando supuestas violaciones del Reglamento
Electoral en el proceso llevado a cabo en algunos Estados, así afirman que
en el Estado Sucre la Lic. María Barrientos, miembro de la Subcomisión Electoral de dicha entidad, violó
instancias electorales establecidas en el Reglamento Electoral toda vez que “no elaboro “insito” (sic) el acta de
escrutinio de acuerdo a los resultados obtenidos por candidatos. Como se puede
apreciar en acta de fecha 26 de junio de 2001, los miembros de la mesa
electoral ubicada en el Auditórium del hospital Dr. Santos Anibal Dominicci,
Carúpano, Estado Sucre: ciudadanos: VIRGILIO RODRÍGUEZ, JESÚS APONTE Y ORLANDO
CABRERA, Denuncian (sic) que una vez concluido el proceso de votación, se
procedió al conteo de votos, que la Lic. María Barrientos se negó a levantar
“INSITO” (sic) el acta de escrutinios
al conocer el resultado de los mismo (sic), no permitiendo que los integrantes
de la mesa electoral firmaran el acto (sic) de cierre de mesa y totalización de
votos, tal y como se demuestra en actas constante de conteo folio útiles (sic)
que anexamos al presente escrito, nos estaña (sic) y de allí la presunción de
fraude electoral al aparecer en la comisión electoral un acta de escrutinio con
resultados distintos a la voluntad de los asociados a CAHORMINSAS CARÚPANO.
Por otra parte la Sra. Marcelina Inojosa miembro de la subcomisión
Electoral para el Estado Guárico Instalo (sic)
personalmente la mesa de votación en el hospital de calabozo (sic) a la
9;00 AM y la retiro (sic) a la 9;30 AM (sic) con el objeto de no permitir a los
afiliados el derecho al sufragio, igualmente la Sra. Marcelina Inojosa única
miembro de la Subcomisión Electorales(sic)
donde estaba previsto su instalación, negándose de esta manera el derecho al sufragio para la mayoría de los
asociados a CAHORMINSAS.
En el mismo sentido en el Estado Portuguesa el delegado general de la
caja de ahorro ciudadano Alexander Tovar y los miembros de la Subcomisión
electoral denunciaron la privación que se le hizo de Elegir y de ser elegido
por sustituciones imputable (sic) a la comisión electoral Principal de
CAHORMINSAS.
En fecha 03 de julio de 2001 ratificamos ante la comisión interventora
y comisión electoral las denuncias verbales informadas a la Dra. Zully Gonzáles, asesora legal de la
comisión interventora de CAHORMINSAS sobre los casos Guárico y Sucre Carúpano.” (sic).
Siguen los accionantes señalando que en fecha 3 de julio
de 2001, solicitaron copia certificada de las actas de votación y escrutinio de
las elecciones realizadas los días 30 de mayo y 26 de junio de 2001, y que no
han obtenido oportuna respuesta, con lo cual, a su decir, se violenta el
artículo 15 del Reglamento Electoral de dicha Caja.
Así mismo indican que en fecha 9 de julio de 2001, sin
que la Comisión Electoral se pronunciara sobre las reclamaciones que dicen
haber realizado, procedió a proclamar y juramentar a los nuevos miembros que
integrarían los Consejos de Administración y de Vigilancia de CAHORMINSAS.
Por todo lo antes expuesto concluyen su escrito
solicitando que:
“Primero: Que sea suspendido el acto administrativo
por medio de al(sic) cual la comisión Electoral Principal procedió a proclamar,
juramentar y dar posesión a la presidenta, vice-presidenta y vocal suplente
dada la gravedad de los hechos denunciados, hasta tanto sea restituida la
situación jurídica infringida, lesiva de nuestros derechos Constitucionales. La
suspensión del acto administrativo de proclamación, juramentación y posesión,
comporta la realización de proceso electoral en los Estados Portuguesa, Guárico
y en las mesas del Edo. Sucre (El Pilar, Irapa y Río Caribe). De no
materializarse este proceso y dad (sic) la inmediatez en el tiempo, seria
imposible restituir derechos Constitucionales tanto nuestros como de nuestros
asociados.
Tercero Se respete la voluntad de los trabajadores contentivas (sic) en el
Acta Levantada por los miembros de la Mesa Electoral del Hospital “Dr. Santos
Anibal Dominicci” ubicada en el Carúpano, (sic) Edo. Sucre y cuyos resultados nos fueron favorables.
Cuarto Que la comisión Electoral Principal consigne en este tribunal las
actas de Instalación de mesas Electorales Votación y Escrutinios firmadas por
los miembros de las (64) mesas de votación designadas por esa Comisión
Electoral Principal.” (sic).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de agosto de
2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Capital declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta
Sala fundamentándose en que los
derechos constitucionales cuya violación se denuncia, se insertan dentro de una relación jurídico
contencioso electoral. En apoyo de esa decisión, el mencionado Juzgado invoca
jurisprudencia de esta Sala Electoral contenida en fallo de fecha 26 de julio
de 2000, que decidió el caso de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los
Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se estableció
el marco competencial de nuestra Sala.
IV
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Corresponde en primer lugar
a esta Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia
formulada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa que nuestra
Constitución Nacional en su artículo 292 numeral 6 establece como función del
Poder Electoral “Organizar las elecciones
de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en
los términos que señale la Ley. Así mismo, podrán organizar procesos
electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de estas,
o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. ...”.
Por su parte el artículo 297 establece que la jurisdicción contencioso
electoral será ejercida por esta Sala.
En el ámbito
jurisprudencial tenemos que esta Sala
en sentencia Nº 2 de fecha 10 de
febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez)
estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo
30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3 y hasta
tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y
del Poder Electoral, le corresponde conocer de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral
emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad
civil” (Resaltado de este fallo).
Igualmente, como un complemento de los criterios de
delimitación de competencia contenidos en dicho fallo, esta Sala en la
sentencia de fecha 26 de julio de 2000, invocada por el Juzgado declinante, en
una interpretación armónica de la competencia de la jurisdicción contencioso
electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia
de amparo constitucional, establecidos por la Sala Constitucional, expresó que:
“De modo pues que, hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción
contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo
autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales
de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le
corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de
competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso
electorales.”
Establecidos como han quedado tanto el
fundamento constitucional como el
criterio jurisprudencial que en materia de competencia ha sostenido esta Sala,
se observa que se desprende de los autos
que las denuncias de los
derechos constitucionales efectivamente reposan sobre el cuestionamiento
de un proceso electoral que se llevó a cabo para el nombramiento del Consejo de
Administración de la Caja de Ahorros del Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social para el período 2001-2004, organismo que puede incluirse dentro de
las organizaciones enunciadas en el numeral 6 del artículo 293 constitucional,
lo que aunado a la naturaleza
sustancialmente electoral de los actos impugnados, determina que esta Sala
Electoral resulte competente para conocer de dicha impugnación.
En consecuencia, visto que las actuaciones objetadas son de
eminente naturaleza electoral y visto que las mismas emanan de un ente distinto
a los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se concluye, con apoyo igualmente en los
lineamientos jurisprudenciales antes señalados, que esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer y decidir la presente
acción de amparo constitucional. Así se decide.
Establecida la competencia para conocer
de este caso debe esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la
presente acción y en tal sentido observa que la institución del amparo
constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de
un derecho o una garantía constitucional
lesionados, sólo se admite como una medida extraordinaria destinada a evitar
que el orden jurídico quede vulnerado ante la inexistencia de otra vía idónea
que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho garantizado por la
Constitución de la República a los ciudadanos.
Ahora bien, en materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política ha establecido en su artículo 235, un sistema de
revisión de los actos de naturaleza electoral en sede judicial a través del
recurso contencioso electoral que es “un
medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las
omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución,
funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, al registro
electoral, a los procesos electorales y a los referendos”. Este recurso
contencioso electoral presenta
características perfectamente equiparables con aquellas que identifican a la acción de amparo constitucional, a saber: la sumariedad, la
brevedad y la inmediación. Por ello, la acción de amparo constitucional dada la extraordinariedad que la
caracteriza, es de carácter subsidiario, es decir, que sólo puede admitirse por
razones excepcionales en las materias electorales y de participación política,
en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral . Así se establece.
Lo anterior obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción
tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario su vía de resolución
es la del recurso contencioso electoral. Al respecto se observa que ha sido
alegada la violación de los derechos consagrados en nuestra Constitución que
seguidamente se indican: Acceso a la
información, previsto en el artículo 28; al debido proceso, previsto en el
artículo 49; a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,
funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean
competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta, previsto en el artículo
51; al sufragio, previsto en el artículo 63, e igualmente, denuncian una
supuesta usurpación de autoridad por parte de la Comisión Interventora de la
Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social (artículo 138 constitucional ).
Ahora bien, según los recurrentes,
las violaciones objeto de denuncia fueron ocasionadas por el irregular
desempeño de la Comisión Electoral designada para el proceso de elecciones de las autoridades de la mencionada Caja de Ahorros, desempeño
éste supuestamente apartado de su Reglamento Electoral y del cronograma
establecido por la Comisión Interventora de la misma. Es decir, que en este
recurso de amparo lo que se cuestiona
es la validez del desarrollo del proceso electoral por no estar ajustado a la
normativa respectiva; pero es el caso,
que para poder dilucidar la situación denunciada, tendría esta Sala que entrar
a analizar y decidir sobre la conformidad de dicho proceso con la normativa que
ha debido regirlo, lo que indudablemente no es materia que pueda ser decidida
por la vía del amparo constitucional, de allí que el caso de autos, a juicio de esta Sala, por una parte, no reviste el elemento de excepcionalidad
para su viabilidad, por lo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace inadmisible
la acción de amparo interpuesta ya que existe un medio procesal breve, sumario,
eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para
dilucidar la pretensión contenida en el recurso y por otra parte, las irregularidades que se denuncian
supuestamente ocurrieron en un proceso electoral que ya ha culminado, razón que
hace que sea imposible la inmediata
protección que comporta la acción de amparo constitucional. Sobre este punto
considera conveniente la Sala ratificar el criterio expuesto en el
fallo de fecha 8 de mayo de 2001, recaído en el expediente Nº 00047,
bajo la ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández donde se estableció:
“
No se puede permitir, entonces, al accionante la escogencia de la vía de
impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso
contencioso electoral. Además, aceptar la admisibilidad del amparo en este tipo
de situaciones, podría traer como consecuencia decisiones contradictorias,
pues, estando consagrada una legitimación activa tan amplia para intentar el
recurso contencioso electoral, como se señaló, si algún legitimado intentara
este recurso y se hubiese acordado un amparo con el mismo objeto, se podrían
generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes
entre sí y ello por que los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a
una naturaleza distinta.
No
obstante lo anterior considera esta Sala pertinente precisar que la acción de
amparo constitucional si puede ser admisible en materia electoral, pero sólo
cuando se denuncie la violación de derechos constitucionales relacionados con
actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen
la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del
proceso electoral para denunciar una violación flagrante de un derecho
constitucional que puede requerir dependiendo del caso concreto, su inmediata
protección mediante un mecanismo restablecedor, en casos tales como: la
inscripción en el Registro Electoral, la postulación de candidatos, la
inscripción o rechazo a determinada candidatura, la fijación de fechas para las
elecciones, así como en los supuestos de convocatorias de las mismas, no así
para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y
proclamación de los candidatos, que sí conforman la fase final del proceso, por
ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el contencioso electoral, al
ser sumario, breve y eficaz, aportar elementos probatorios necesarios para la
valoración del Juez y proporcionar las garantías de un debido proceso, que por
demás puede ser aún más expedito si se considera que los lapsos procesales
pueden ser reducidos”.
Por todas las consideraciones expuestas esta
Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia , en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Osmar Betancourt, Félix Arellano y
Alirio Gutiérrez, asistidos de abogado, contra la Comisión Electoral de la Caja
de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
(CAHORMINSAS), antes identificados.
Publíquese y
Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001) . Años 191 de la Independencia y 142 de la Federación
El Presidente (E),
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente (E),
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Suplente - Ponente,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
La Secretaria Acc.,
PATRICIA CORNET GARCÍA
En cinco (05) de septiembre
del año dos mil uno, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó
y registro la anterior sentencia bajo el Nº 119.
La
Secretaria Acc.,