MAGISTRADO
PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente Nº 2001-000119
Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2001 el ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.780, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO ESCALONA PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.088.160, interpuso acción de amparo constitucional, con “solicitud de tutela constitucional preventiva y anticipativa”, contra “la inminente aplicación” del artículo 14 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta por parte de la Comisión Electoral de dicho ente.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dio por recibido el referido escrito, y designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción interpuesta.
En fecha 17 de septiembre de 2001 se reconstituyó la Sala debido a la reincorporación del Magistrado presidente ALBERTO MARTINI URDANETA.
Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Inicia
su escrito el apoderado del accionante señalando que la inminente aplicación
del artículo 14 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta por parte de
la Comisión Electoral de esa Universidad, amenaza con violentar los derechos
constitucionales de su representado de no ser sometido a trato discriminatorio
(artículo 21 numeral 1), a la participación (artículo 62) y a la estabilidad en
el ejercicio de la carrera docente (artículo 104), toda vez que el referido
artículo exige para el ejercicio de los cargos de Rector y Vicerrector
Académico del referido ente educativo, la posesión del título de Doctor,
mientras que para postularse al cargo de Vicerrector Administrativo o
Secretario sólo se exige el título de Maestría o de Postgrado equivalente,
siendo que todos esos cargos pertenecen a una misma categoría, por lo cual
deben ser idénticos los requisitos a cumplir para aspirar a los mismos. Ante
esa diferenciación, alega el apoderado del accionante la existencia de un trato
discriminatorio, al establecer requisitos diferentes “entre personas iguales”
, a lo cual aúna el hecho de que la Universidad Nacional Abierta no otorga el
título de Doctor, lo cual en su criterio coloca en situación de minusvalía a
los docentes de esa Universidad (como lo es el accionante) frente a aquellos
que provengan de otras Universidades.
Asimismo aduce el representante de la
pretendida parte agraviada que existe la amenaza de que al mismo no se le
permita participar en la “... ejecución de la gestión pública desde el cargo
de Rector de la Universidad Nacional Abierta...”, que se materializa en el
hecho de que, de aplicar la Comisión Electoral el señalado artículo 14, no le
sería posible postularse al accionante en el próximo proceso electoral al cargo
de Rector, como es su intención, lo cual le violenta el derecho constitucional
de participar, puesto que el ciudadano ARNALDO ESCALONA PEÑUELA no posee el
título de Doctor y ejerce en la actualidad el cargo de Vicerrector
Administrativo.
Igualmente, acota el apoderado de la parte presuntamente agraviada que si este órgano judicial no acuerda desaplicar la norma objetada “...es obvio que la carrera docente del Accionante habrá concluido, por no poder acceder a la posición de Dirección que, a través de la elecciones aspira, con lo cual se le violentaría el Derecho Humano contenido en el artículo 104 de la Constitución...” (sic).
Adicionalmente, señala la representación del accionante que el cronograma electoral respectivo establece como lapso para inscripción de candidaturas, del 13 al 23 de septiembre del presente año, por lo que solicita “tutela constitucional preventiva y anticipativa”, ante la inminencia del daño que se materializaría en la imposibilidad de inscribirse y participar en el proceso electoral del Rector de la Universidad Nacional Abierta, y en tal sentido solicita a este órgano judicial: 1) Ordene a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta la inclusión provisional de su candidatura para el cargo de Rector del accionante, mientras se decide el recurso; o 2) Se ordene la suspensión del proceso de inscripción de candidaturas hasta tanto se resuelva la presente acción.
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de
amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la
competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa:
La
presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la “amenaza inminente”
de aplicación del artículo 14 del Reglamento de la Universidad Nacional
Abierta, con fundamento en que la misma resulta contraria a los artículos 21
numeral 1, 62 y 104 de la Ley Fundamental, por considerar el accionante que
existe una amenaza al ejercicio de los derechos a la igualdad ante la Ley, de
participación política y de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente.
Ahora
bien, a fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y
decidir la presente acción, se observa que ha sido criterio reiterado de este
Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional
viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es
decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio
orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del
derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de
afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la
conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello,
al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo
Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado
las vías jurisdiccionales ordinarias.
En el presente caso, entre las normas
constitucionales que se alegan violadas se encuentran la contenida en el
artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
efectivamente se refiere al derecho de participar libremente en los asuntos
públicos, directamente o a través de representantes. En tal sentido, este
órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores
pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha
establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso
electoral, creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los
artículos 262 y 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la
delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los
nuevos postulados constitucionales. Así, con base en un ejercicio de
interpretación armónica y sistemática de los principios constitucionales en
materia electoral y de participación política, de lo dispuesto en el Estatuto
Electoral del Poder Público, dictado con el fin de regular los primeros
comicios que se celebraron el pasado año 2000, y de las disposiciones
pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala
en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:
“Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala
a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar,
atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los
preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la
Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales
que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y
concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder,
que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo,
todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de
participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de
constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines
políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades
y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293,
numeral 6 ejusdem”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Asimismo, esta Sala Electoral, en
resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó
sentencia en fecha 26 de julio de 2000 –reiterada en diversas
oportunidades- estableciendo que:
“...
hasta tanto se dicte la correspondiente ley
y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción
contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo
contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a
los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”
En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes
citados, debe observarse que el dispositivo normativo cuya potencial aplicación
se alega como lesiva de los derechos constitucionales del accionante, está
contenido en la normativa reglamentaria de la Universidad Nacional Abierta,
ente corporativo incluido en una categoría comprendida dentro de los sujetos
cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por
parte de la jurisdicción contencioso-electoral, de acuerdo con la
jurisprudencia antes parcialmente transcrita. Asimismo, se observa que la norma
cuestionada incide en el ejercicio del derecho al sufragio pasivo de los
docentes de la Universidad Nacional Abierta, al establecer condiciones de
elegibilidad para ciertos cargos, por lo que sin duda su aplicación se encuentra
vinculada al ejercicio del derecho al sufragio (típicamente electoral), y se
enmarca dentro de un proceso electoral, por lo cual, sus eventuales actos
aplicativos resultan ser de naturaleza sustancialmente electoral.
Adicionalmente, cabe señalar que ya en un caso análogo al
aquí ventilado, en el cual se impugnaban actuaciones de una Comisión Electoral
Universitaria, esta Sala se pronunció en sentido similar al presente,
estableciendo su competencia, sobre la base de los lineamientos jurisprudenciales
antes expuestos (véase sentencia del 5 de octubre de 2000, caso Gerardo Páez
García).
Así pues, siendo la norma objetada de contenido electoral y
uno de los derechos constitucionales invocados como lesionados afín con la
materia de la que conoce esta Sala Electoral (derecho de participación en los
asuntos públicos), y visto asimismo que el acto cuya potencial aplicación se
objeta emana de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se
declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y a tal efecto observa que la posibilidad de interponer una acción de amparo contra una norma está prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“También
es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación
deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la
providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la
inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de
Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá
ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las
leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de
Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá
suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta
cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad” (Resaltado de la
Sala).
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo y de la extinta Corte Suprema
de Justicia ha entendido que el amparo contra norma tiene por objeto “...la protección de los derechos y
garantías fundamentales menoscabados por los actos, hechos u omisiones
derivados de la aplicación de una norma inconstitucional. En otras palabras,
(...) la norma impugnada por inconstitucionalidad obraría como causa, mientras
que su aplicación, que constituye ‘la situación jurídica concreta cuya
violación se alega’ vendría a ser propiamente el objeto del amparo” (jurisprudencia
de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia citada en
sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia, caso “Ivanis Inversiones S.R.L.”). En
otros términos, el objeto de esta acción es, la “situación jurídica concreta cuya violación se alega”, que no es
más que el acto, hecho u omisión derivado de la aplicación o ejecución de la
norma considerada inconstitucional.
Por otra parte, de una interpretación lógica y sistemática de la normativa que regula la institución del amparo constitucional, específicamente los artículos 2, 5 y 6, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido señalando, y así también lo ha reiterado la Sala Constitucional a partir de su creación, que cuando se trata de acciones de amparo interpuestas contra potenciales actos, actuaciones, y omisiones, es decir, de situaciones que amenazan violar derechos constitucionales, además de que las mismas deben ser inmediatas, posibles y realizables (artículo 6 numeral 2 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), debe estar presente la característica de la inminencia del daño o lesión constitucional a producirse (artículo 2 único aparte eiusdem), circunstancia que debe estar probada, o al menos deben constar en autos elementos que hagan presumir esta inminencia, entendida como probabilidad cierta y pronta de acaecimiento. Ello, en criterio de esta Sala, resulta lógico, toda vez que no parece razonable que sobre una posibilidad física o material meramente teórica se conceda una tutela jurisdiccional constitucional, con las consecuencias en el orden práctico y jurídico que un pronunciamiento de esta índole determina. Por supuesto, la valoración de la inminencia real o no de la lesión a producirse como consecuencia del acto, actuación u omisión impugnada, deberá ser determinada por el Juez en sede de justicia constitucional, evaluando las circunstancias del caso concreto, como corresponde a un vocablo que pertenece a la categoría conocida en doctrina como de “conceptos jurídicos indeterminados”.
Bajo este marco conceptual, cabe observar
que en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta con
el objeto de impedir la aplicación del artículo 14 del Reglamento de la
Universidad Nacional Abierta, cuyo texto establece:
“El Rector y
el Vicerrector Académico de la Universidad deben ser venezolanos, de elevadas
condiciones morales, poseer rango no inferior al de asociado, título de Doctor
o en defecto de éste, amplio reconocimiento dentro de la comunidad científica
nacional, y tener como mínimo, cinco (5) años de experiencia, en alguna
Universidad Venezolana. El mandato de estas autoridades en su cargo tendrá una
duración de cuatro (4) años.
El
Vicerrector Administrativo y el Secretario deben ser venezolanos, de elevadas
condiciones morales, poseer rango no inferior al de asociado, título de
Maestría o de Postgrado equivalente y tener como mínimo, cinco (5) años de
experiencia, en alguna Universidad Venezolana, particularmente de carácter
gerencial, que los acredite para el desempeño de sus funciones.
Parágrafo
Único.- Se entiende por amplio reconocimiento de la comunidad científica
nacional, el crédito que otorguen al mérito en la investigación o creatividad,
Instituciones como las Academias Nacionales o Internacionales, el Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, el Consejo Nacional de
la Cultura, o el Sistema de Promoción del Investigador a Nivel II y III”.
En ese sentido, el argumento del
accionante para solicitar la inaplicación de la norma es que el eventual acto
que la materialice en el caso de su futura postulación determinará la
inadmisión de la misma, puesto que el mismo no cumple con el requisito exigido
en el supuesto de hecho como condición de elegibilidad para ocupar el cargo de
Rector, concerniente a la posesión del título de Doctor. Sin embargo, observa
la Sala que, de la simple lectura del dispositivo transcrito, se evidencia que
conforme al referido Reglamento, la exigencia del título de Doctor no es un
requisito sine qua non para que quien tenga intenciones, pueda
postularse válidamente al cargo de Rector de la Universidad Nacional Abierta,
toda vez que la norma expresamente establece que, en su defecto, también
puede postularse al cargo de Rector quien ostente “amplio reconocimiento
dentro de la comunidad científica nacional”, el cual es definido en la
misma norma, por lo que la exigencia en cuestión del título de Doctor puede ser
suplida por el cumplimiento de otra condición. Así las cosas, es evidente que
no se trata entonces de un requisito impretermitible, sino de uno, de entre
varios alternativos, exigidos al efecto.
Consecuencia de lo anterior, es el hecho
de que, en criterio de esta Sala, mal puede entenderse del análisis de autos,
que en el presente caso está demostrada plenamente la inminencia de la amenaza,
o siquiera existe una situación de probabilidad real y verosímil de que la
misma exista, en lo concerniente a que al accionante le sea negada su potencial
postulación al cargo de Rector de la Universidad Nacional Abierta por parte de
la Comisión Electoral de dicho ente sobre la única y exclusiva base de que el
mismo no posee el título de Doctor, toda vez que en esa hipótesis, no se trataría
de un acto aplicativo del artículo 14 del Reglamento de la Universidad Nacional
Abierta, sino de una interpretación contra legem del referido precepto.
De allí que, al no resultar en el presente caso -conforme a los términos en que
quedó planteada la situación fáctico-jurídica en el escrito libelar- la amenaza
denunciada inminente, no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por los
artículos 2, único aparte y 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda la admisión de la acción
de amparo interpuesta en el presente procedimiento, resultando en consecuencia
la misma INADMISIBLE, como en efecto así se decide.
Conforme a todo lo anterior, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
PRIMERO: es esta Sala la COMPETENTE para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el 13 de septiembre de 2001 el ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.780, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO ESCALONA PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.088.160, con “solicitud de tutela constitucional preventiva y anticipativa”, contra “la inminente aplicación” del artículo 14 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta por parte de la Comisión Electoral de dicho ente.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt.-
En diecisiete (17) de septiembre del año dos mil
uno, siendo las seis y diez de la tarde (6:10 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 125.
El Secretario,