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I
En fecha 26 de
agosto de 2004, el abogado Carlos Eduardo Laplace Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.740, actuando en su
condición de “ciudadano venezolano con derechos políticos”, interpuso
acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada contra “las actuaciones de la llamada ‘Coordinadora Democrática’,
personeros políticos de la oposición y medios de comunicación en general, ante la
campaña mediática por un supuesto fraude en el referendo celebrado el 15 de
agosto de 2004, sin que hayan aportado pruebas o al menos indicios claros sobre
lo denunciado”.
Por auto de
fecha 31 de agosto de 2004, se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ, a los fines de dictar el pronunciamiento
correspondiente, lo cual pasa a realizar, previas las siguientes
consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El
accionante comienza su escrito libelar afirmando que es un hecho notorio y por
tanto relevado de prueba, que el día 15 de agosto de 2004 la colectividad
venezolana realizó una masiva manifestación democrática “de la voluntad
soberana de todo un pueblo en la continuación de la gestión de su gobernante”, destacando
que ello es producto de la reforma constitucional operada en el año 1999 con la
promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala
el accionante que el actual sistema de democracia participativa traslada a los
ciudadanos un conjunto de decisiones que rebasan la simple elección de sus
representantes, entre las que señala la participación en los asuntos públicos
(artículo 62) a través de los medios previstos constitucionalmente (artículo
70), agregando que el artículo 72 constitucional desarrolla el mecanismo “del
referendo revocatorio de cargos y magistraturas de elección popular”.
Posteriormente,
el accionante señala que “En este contexto, grupos enemigos del proceso de
cambios que vivimos, se han dado a la tarea, sin ningún tipo de escrúpulos, de
prescindir del líder de estas reformas: el Presidente Hugo Chávez Frías.”,
agregando que, luego de un conjunto de hechos recientes entre los que destaca
el “intento de golpe de Estado (11 y 12 de abril de 2002), un suicida paro
petrolero (noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003), (...) tras fracasar
en cada uno de estos intentos, tras la mediación de la Organización de Estados
Americanos y el Centro Carter...”, fue admitida la vía constitucional y
democrática del referendo revocatorio por parte de los sectores opositores al
Presidente de la República.
Señala
el accionante que luego de celebrarse el referendo revocatorio el 15 de agosto
del corriente año, al día siguiente el órgano rector del Poder Electoral
comunicó públicamente al país los resultados parciales de dicha consulta, “(42,16
% por la opción ‘SI’, 57,83 % por la opción ‘NO’)“, resultado favorable a
la ratificación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente,
el accionante indica que no obstante los aludidos resultados y los posteriores
pronunciamientos del Secretario General de la Organización de Estados
Americanos y del Presidente del Centro Carter, mediante los cuales “descartaban
que se hubiese producido fraude en la consulta...”, el sector opositor representado
por la Coordinadora Democrática, “sin prueba alguna, insiste en que se
cometió un fraude, arengando a la población a protestar y desconocer los
resultados, cuestionando la legitimidad del gobierno y la institucionalidad,
exacerbando el ánimo público, provocando intranquilidad en la sociedad y la
desestabilización del poder público del Estado” (sic).
Destaca
el accionante que ante las referidas denuncias, el Consejo Nacional Electoral
procedió a auditar los resultados sin encontrar evidencias de
fraude, no obstante lo cual, distintos
miembros de la Coordinadora Democrática, “específicamente Enrique Mendoza,
Antonio Rojas Suárez, Manuel Rosales y Eduardo Lappi, y contados comunicadores
sociales y locutores con programas de radio y de televisión, específicamente
Marta Colomina y Carlos Fernández (Televen), Leopoldo Castillo (Globovisión),
Nelson Bocaranda (Diario El Universal), Napoleón Bravo (Venevisión) y José
Domingo Blanco (CMT), han venido orquestando una campaña de desestabilización,
tendente a desconocer los poderes públicos legítimamente constituidos...”.
En
lo tocante a los fundamentos de derecho de la presente acción de amparo
constitucional, el impugnante señala que los hechos narrados conculcan “mi
[su] derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o
por medio de mis representantes...”, previsto en el artículo 62 de la
Constitución”. Asimismo, agrega que no obstante la existencia del derecho
constitucional a la comunicación libre y plural (artículo 58 constitucional),
ésta debe ser oportuna, veraz e imparcial, en el marco del acatamiento a los
deberes constitucionales y legales y demás actos del Poder Público, conforme al
artículo 131 del Texto Fundamental.
En
relación con la medida cautelar solicitada conjuntamente con la presente acción
de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil, señala el accionante que la apariencia
de buen derecho viene dada por “mi titularidad como ciudadana de los derechos
constitucionales conculcados y como peligro en la demora de la decisión el
deterioro de la tranquilidad pública y paz social.” (sic), solicitando que
se ordene a los presuntos agraviantes ya mencionados y “otros personeros de
la oposición”, abstenerse de desconocer los resultados del referendo del
pasado 15 de agosto de 2004.
En
cuanto al petitorio, el accionante solicita que se declare con lugar la
presente acción de amparo, en resguardo de lo dispuesto en los artículos 5, 58,
62, 70, 72 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
reiterando su pedimento en el sentido de ordenar a los presuntos agraviantes
abstenerse de desconocer los ya indicados resultados del referendo revocatorio
presidencial.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala
pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, para lo cual debe
determinar previamente lo relativo a su competencia para conocer la misma. A tal efecto
se observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes
normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral,
este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través
de su doctrina jurisprudencial. En efecto, en sentencia Nº 90 del 26 de julio
de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la
Universidad Central de Venezuela), esta Sala asumió el monopolio
competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas
autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente
electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades
enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Asimismo, en fecha reciente esta Sala procedió a examinar, en sentencia
Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño vs Universidad Nacional
Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre"), lo relacionado
con su competencia respecto a las normas contenidas en la reciente Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de las referidas
disposiciones a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los
asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la
consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que,
además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo
dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a
competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a
competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la
legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los
asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en
el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, entre las
cuales cabe mencionar el conocimiento de las acciones de amparo autónomo contra
los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares
de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente
de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia
material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.
Asimismo, en la última de las invocadas decisiones, este órgano
judicial, reiterando su doctrina, señaló respecto a los criterios de
delimitación de competencia en materia de amparo constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, a
fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir
la presente acción, se observa que en el contexto de las novedosas premisas
esbozadas en este fallo, permanece inalterado el criterio tantas veces
reiterado por este Alto Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer
de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una
suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio
material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la
materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se
considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la
persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un
elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que será competente en
vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el
interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.”.
Por
su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
número 1 del 20 de enero de 2000, efectuó la distribución de competencias en
materia de amparo constitucional y, en ese sentido, estableció lo siguiente:
“...Corresponde
a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la
Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento
directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías
Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho
artículo...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, el caso bajo análisis, se trata de la interposición de una
acción de amparo contra “las
actuaciones de la llamada ‘Coordinadora Democrática’, personeros políticos de
la oposición y medios de comunicación en general, ante la campaña mediática por
un supuesto fraude en el referendo celebrado el 15 de agosto de 2004, sin que
hayan aportado pruebas o al menos indicios claros sobre lo denunciado”.
De los términos del escrito
presentado por el accionante, se desprende que el cuestionamiento se
circunscribe al hecho de que luego de celebrarse el referendo revocatorio el
día 15 de agosto del presente año, el cual arrojó un resultado favorable a la
ratificación del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el sector
opositor representado por la Coordinadora Democrática, “sin prueba alguna,
insiste en que se cometió un fraude, arengando a la población a protestar y
desconocer los resultados, cuestionando la legitimidad del gobierno y la
institucionalidad, exacerbando el ánimo público, provocando intranquilidad en
la sociedad y la desestabilización del poder público del Estado” (sic).
Siendo así, la Sala, a la luz de las premisas jurisprudenciales
anteriormente expuestas, observa que el núcleo de los hechos invocados como
lesivos de derechos constitucionales radica en unas apreciaciones o reacciones
que encierran un cuestionamiento acerca de los resultados del proceso de
referendo celebrado el 15 de agosto, por parte de voceros de la Coordinadora
Democrática y de comunicadores sociales y locutores en sus programas de radio y
televisión. Ello permite constatar que la presente acción no se dirige de
manera precisa a cuestionar la validez de un acto o actuación de naturaleza
electoral, ni aun la de los resultados del proceso en cuestión, sino que la
misma apunta hacia el cuestionamiento de la conducta asumida por los referidos
ciudadanos ante dichos resultados. En definitiva, en el presente caso no se
plantea una controversia de naturaleza electoral, dado que los hechos invocados,
materialmente, no representan una potencial lesión de los derechos políticos.
El
accionante denuncia que se le han lesionado sus derechos a la participación y a
obtener información oportuna, veraz e imparcial. Luego, en aras de la mejor
precisión de las competencias de la Sala, otro de los criterios que debe
considerarse es la determinación de la naturaleza de los derechos denunciados
como lesionados.
Respecto
al primero de los derechos invocados y en el contexto de los hechos que sirven
de sustento a la denuncia, cabe observar que los mismos no parecieran guardar
relación alguna con la esencia del derecho a la participación, sino más bien,
apuntan hacía una controversia en la que está en juego lo relativo a la
libertad de expresión y el derecho a la información. Cabe reiterar que no basta
la simple invocación de un derecho político por parte del accionante, como lo
es en este caso el derecho a la participación, para que un asunto revista
naturaleza electoral, sino que la Sala debe realizar un análisis pormenorizado
del caso de que se trate, para arribar a esa conclusión.
Ahora bien, el caso de autos,
tal como lo apuntamos, versa sobre la materia relativa a la libertad de
expresión y al derecho a la información, y no a una controversia de naturaleza
electoral. En efecto, del análisis de expresiones emitidas por el accionante,
según las cuales algunos representantes de la oposición y de los medios de
comunicación han indicado que se cometió un fraude en el proceso de referendo
revocatorio presidencial sin la existencia de una duda razonable, se puede
inferir que el quejoso considera que se están difundiendo informaciones
inexactas.
La
doctrina nacional como la extranjera ha disciplinado el marco conceptual en el
cual se inscriben las denuncias del accionante, es decir, el de derechos
constitucionales a la libertad de expresión y a la información.
En ese sentido cabe destacar,
que, la Constitución separa el derecho a la libre expresión del pensamiento
(artículo 57), del derecho a la información oportuna, veraz, imparcial y sin
censura, el cual, a su vez, involucra el derecho a la réplica y a la
rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o
agraviantes (artículo 58).
Por tanto, se trata de dos
derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u
opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho
de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los
medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación.
El derecho a la libre expresión
del pensamiento, permite a toda persona expresarlo libremente ya sea mediante
sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o
privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la
artística, o la musical, por ejemplo).
El artículo 58 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto
distinto al recogido en el artículo 57 ejusdem, a saber, el del derecho
a la información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de
expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con
base en la información. El derecho a la información es un derecho de las
personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de
comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz
constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el
derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse,
utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para
determinar cual debe prevalecer (Cfr. Sentencia N° 1013 del 12 de junio de 2001
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). El modo
de ejercicio de ambos derechos –el de la libertad de expresión y el de la
información- sólo puede ser reglamentado por la Asamblea Nacional (al respecto
véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
número 1309 del 19 de julio de 2001).
Importa destacar que los
derechos asociados a la solución de la presente controversia, revisten la
naturaleza de derechos fundamentales, y por esa razón participan de una serie
de características que pueden ser resumidas del siguiente modo:
1.- Los derechos fundamentales son limitados:
Se trata de que mantener el carácter absoluto o ilimitado de los derechos
fundamentales resulta contrario a toda lógica jurídica y al propio Texto
Fundamental. Ello quiere decir, que la propia Constitución es norma limitadora
de los derechos fundamentales.
2.- Forman parte de la
reserva de ley: Los
derechos fundamentales sólo pueden ser desarrollados en leyes orgánicas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución. Igualmente
cabe destacar, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 156 numeral 32, la
legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, entre
otros aspectos, es de la competencia del Poder Público Nacional, y por ende
materia de reserva legal, lo que implica que su contenido sólo puede ser
regulado por la Asamblea Nacional, con lo cual se sustrae a eventuales
injerencias de cualquier otro órgano del Poder Público. En ese sentido, la Sala
Constitucional ha sido categórica al señalar que “a la Asamblea Nacional, en
el sistema de la distribución de competencias, es el único poder a quien
corresponde reglamentar, de manera general y permanente, el ejercicio y
protección de los derechos fundamentales” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
número 1309 del 19 de julio de 2001). De otra parte se tiene que el Legislador, no puede regular el ejercicio
de esos derechos, alterando sus atributos esenciales (contenido
esencial). El Tribunal Constitucional Español ha determinado que se
lesionaría el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a
limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable
o lo despojan de la necesaria protección (STC del 8 de abril de 1981).
3.- Sujeción de los Poderes Públicos:
Todos los órganos del Poder Público están obligados a respetar y garantizar el
goce y ejercicio de los derechos fundamentales en general, tomando en cuenta
que uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico es la
preeminencia de los derechos humanos y que uno de los fines esenciales del
Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes
reconocidos en la Constitución (artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela). De allí se infiere que existe tanto una
vinculación negativa para los órganos del Poder Público, traducida en la
obligación de permitir el ejercicio de los derechos fundamentales, así como una
vinculación positiva referida a la instrumentación de mecanismos idóneos para
el efectivo y real disfrute de esos derechos en las leyes que sobre la materia
sancione la Asamblea Nacional. En términos del Tribunal Constitucional Español,
“los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios
de alcance universal que (...) han de informar todo nuestro ordenamiento
jurídico” (STC del 15 de junio de 1981).
4.- Los derechos fundamentales como garantía
de un estado constitucional democrático: Otra nota distintiva de los
derechos fundamentales viene dada por el hecho de que, por la necesidad de su
protección, se consagra de manera expresa la posibilidad de no aceptación de
cualquier régimen, legislación o autoridad que se derive del ejercicio del
poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea
Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos o
menoscabe los derechos humanos (Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia número 24 del 22 de enero de 2003).
5.-
Protección especial. Las garantías jurisdiccionales e institucionales de los
derechos fundamentales: Por último, los derechos fundamentales están
provistos de unos mecanismos jurisdiccionales e institucionales de defensa en
los sistemas democráticos. Entre los primeros tenemos la acción de amparo
constitucional (artículo 27 de la Constitución), el recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad, el recurso de revisión y la posibilidad de
controlar la constitucionalidad de tratados internacionales y decretos de
estado de excepción (todos ellos previstos en el artículo 336 de la
Constitución). Aunado a ello, tenemos como mecanismo institucional, la creación
por parte de la Constitución de 1999, de la Defensoría del Pueblo como órgano a
cuyo cargo se halla la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías
constitucionales (artículo 280), mediante el ejercicio de un amplio conjunto de
atribuciones contempladas en el artículo 281 ejusdem y en la recién
promulgada Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Destaca entre sus
atribuciones la posibilidad de interponer acciones o recursos judiciales
dirigidos a la defensa de los derechos fundamentales (artículo 281 numeral 3 de
la Constitución).
Lo
que se quiere significar con todos estos planteamientos, es que la resolución
del conflicto planteado, pasa por la necesidad de desentrañar en alguna medida
el alcance y los límites de los derechos fundamentales a la libertad de
expresión y a la información.
La libertad de expresión y el derecho a la información forman parte de
las bases fundamentales de todo estado democrático, ya que el ejercicio de la
democracia implica la existencia de un debate público de los temas sociales y
políticos, en el cual los interesados puedan participar libremente y que ello
permita la existencia de pluralidad de opiniones. En ese sentido, el artículo 2
de nuestra Constitución indica que Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, los de
la libertad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los
derechos humanos y el pluralismo político. Ya en el artículo 4 de nuestra
Constitución de 1819 se hablaba de que el derecho a “espresar (sic) sus
pensamientos y opiniones de palabra, por escrito o de cualquier otro modo, es
el primero y más inestimable bien del hombre en sociedad”. En palabras de
los órganos de justicia uruguayos, “naturalmente la libertad de información
es formadora de la opinión pública inherente a todo sistema democrático”
(LANZA, Edison: La Libertad de Prensa en la Jurisprudencia Uruguaya.
Fundación Konrad-Adenauer Uruguay, Montevideo, 2004, p. 64).
Por
otra parte, observa la Sala, que el accionante hace especial referencia a que
los hechos en los que fundamenta su acción, pueden derivar en el deterioro de
la tranquilidad pública y la paz social. Por ello, considera la Sala que se
está ante una acción de amparo en la cual el interés trasciende el ámbito
particular del accionante, y en la cual estarían involucrados intereses
difusos. Siendo así, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal, reiteradamente ha dejado sentado su monopolio competencial para
conocer de las acciones en las cuales se ventile el quebrantamiento de
intereses difusos o colectivos (Véase, entre otras, sentencia N° 3648 de fecha
19 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia).
Recapitulando,
tenemos entonces lo siguiente: a) En el presente caso se ha interpuesto una
acción de amparo sustentada en unos hechos que no guardan relación alguna con
la materia electoral; b) La resolución de la controversia planteada involucra
la interpretación del alcance y los límites de los derechos fundamentales a la
libertad de expresión y a la información; y, c) Los hechos invocados por el
accionante trascienden el interés meramente personal, e involucran a la
colectividad en general.
En
razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este órgano
jurisdiccional arriba a la conclusión de que el conocimiento de la presente
acción de amparo escapa a la esfera de su competencia. Así se declara.
Ahora
bien, esta Sala, en vista de que el presente caso no entra en la esfera de su
competencia, y atendiendo a lo previsto en el artículo 19, quinto aparte de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual resulta aplicable supletoriamente de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción interpuesta. Así se
declara.
IV
Por las razones de hecho y de
derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud
de medida cautelar innominada por el abogado Carlos Eduardo Laplace
Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.740, actuando en su condición
de “ciudadano venezolano con derechos políticos”, contra “las
actuaciones de la llamada ‘Coordinadora Democrática’, personeros políticos de
la oposición y medios de comunicación en general, ante la campaña mediática por
un supuesto fraude en el referendo celebrado el 15 de agosto de 2004, sin que
hayan aportado pruebas o al menos indicios claros sobre lo denunciado”.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
dos (02)
días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de
la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
Magistrado,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/.-
En dos (02) de
septiembre del año dos mil cuatro,
siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el N° 127.-
El Secretario,