Magistrado Ponente: IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
En
fecha 2 de junio de 2004, el abogado Edgar Arteaga Ch., inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.369, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS R. CARDOZO, titular
de la cédula de identidad N° 2.952.490, en su condición de empleado jubilado de
la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela y miembro de
la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la
Universidad Central de Venezuela (AEA-UCV), interpuso, por ante esta Sala
Electoral, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo
cautelar contra el silencio negativo del Consejo Nacional Electoral por no
haber dado respuesta al recurso jerárquico que presentara contra el proceso
electoral celebrado, en fecha 6 de mayo de 2004, en la Asociación de Empleados
Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela,
“...con el objeto de impugnar los actos administrativos dictados por la
Comisión Electoral AEA-UCV, contenidos en los comunicados N° 8 y 13 de fechas
20-03-2004 [y] 23-04-2004, respectivamente, así como del acto contenido en la
comunicación s/n de fecha 23-04-2004, suscrita por dicha Comisión electoral
AEA-UCV, mediante el cual desestima por improcedente la impugnación realizada a
la candidatura del Sr. Eduardo Sánchez para la presidencia de la mencionada
Asociación...”.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2004, se dio cuenta a la Sala y, de
conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al
Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del
caso, así como, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente recurso.
El día 10 de junio de
2004 el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando con el carácter de apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral presentó el escrito contentivo del
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente
caso, así como, los antecedentes administrativos requeridos.
Por auto del 15 de
junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso sin
emitir pronunciamiento alguno con relación a las causales de inadmisibilidad
concernientes a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por
haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de
conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, ordenó emplazar a todos los
interesados, a través de cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” y
notificar, mediante oficio, al Fiscal General de la República y al Presidente
del Consejo Nacional Electoral; acordando, igualmente, la apertura del
correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir la
solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el presente recurso.
El 23 de junio de 2004 la parte recurrente consignó un ejemplar del diario
“Últimas Noticias”, de esa misma fecha, en el cual aparece publicado el cartel
de emplazamiento librado a los interesados.
En fechas 23 y 28 de junio de 2004 el ciudadano Luis R. Mendoza, titular
de la cédula de identidad N° 4.368.704, actuando en su carácter de Presidente
de la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos,
Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, asistido
respectivamente en esas fechas por los abogados José Valentino Gómez y Jorge
Eduardo Jiménez Cunha, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los N° 93.139 y 39.127, también respectivamente, quienes presentaron
sus escritos de alegatos relacionados con el presente recurso, de conformidad
con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Por auto del 7 de julio de 2004, se reconstituyó la Sala Electoral en
virtud de la incorporación de los Magistrados IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA y RAFAEL A.
RENGIFO CAMACARO, a los fines de suplir la ausencia absoluta de los Magistrados
ALBERTO MARTINI URDANETA y RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, con ocasión de la
solicitud de jubilación presentada por estos últimos de conformidad con el
artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la
Sala constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ; Vicepresidente: Magistrado R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO; Magistrado
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA; Secretario: Abog. ALFREDO DE STEFANO PÉREZ; y Alguacil:
ciudadano ALEXIS JOSÉ SÁEZ.
En esa misma fecha, 7 de julio de 2004, compareció por ante el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, el ciudadano Eduardo Sánchez, titular de la cédula
de identidad N° 7.185.378, en su carácter de Presidente electo de la Asociación
de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central
de Venezuela, asistido por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.487, a los fines de
consignar escrito contentivo de los alegatos mediante los cuales se opone al
recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
En fecha 13 de julio de 2004, se abrió la causa a pruebas por un lapso de
cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 245
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2004, el ciudadano Eduardo
Sánchez, ya identificado, asistido de abogado, consignó escrito de promoción de
pruebas que fue agregado al expediente el día 21 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 21 de julio de 2004, se reconstituyó la Sala Electoral
en virtud de la incorporación del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, en
su carácter de Primer Conjuez, a los fines de suplir la ausencia temporal del
Magistrado Dr. LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 21 de julio de 2004, se fijó esa misma fecha para que
las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas de conformidad con el
artículo 397, único aparte del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia
dictada por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2001, signada con el número 99.
En virtud del auto del 22 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación
admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Eduardo Sánchez, parte
opositora al recurso contencioso electoral.
Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2004, esta Sala Electoral
declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, y acordó la
remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que fueran
revisados los requisitos de admisibilidad relacionados con la caducidad y el
agotamiento de la vía administrativa, siendo admitido por lo que respecta a las
aludidas causales, por auto del Juzgado de Sustanciación del 27 de julio de
2004.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2004, se reconstituyó la Sala Electoral
en virtud de la reincorporación del Magistrado Dr. LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,
quedando conformada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; Vicepresidente, Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO y Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2004, vencido como se encontraba el lapso
para que las partes presentasen sus escritos de conclusiones, se designó
ponente al Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, a los fines de emitir el fallo
correspondiente.
Mediante auto del 1° de septiembre de 2004 se acordó diferir el lapso para
decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251
del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado actor inicia su escrito libelar indicando que interpone el
presente recurso contencioso electoral, conjuntamente con la solicitud de
amparo cautelar, contra el silencio administrativo del Consejo Nacional
Electoral al no haber decidido sobre el recurso jerárquico interpuesto, por su
apoderado judicial, ante ese órgano electoral, a los fines de solicitar la
declaratoria de la nulidad del proceso electoral, celebrado en la Asociación de
Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de
Venezuela (AEA-UCV), entre los días 14 de abril y 6 de mayo de 2004, “...impugnando
los actos administrativos dictados por la Comisión Electoral AEA-UCV contenidos
en los Comunicados Nos. 8 y 13 de fechas 23-03-2004 y 23-04-2004,
respectivamente, así como del contenido en Comunicación s/n de fecha
23-04-2004, suscrita por dicha Comisión Electoral AEA-UCV, mediante el cual
desestima por improcedente la impugnación realizada por [su] representado
e(sic) la candidatura del Sr. Eduardo Sánchez para la Presidente(sic)
de la mencionada Asociación.”.
Expresa que según lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de los Estatutos de
la mencionada Asociación, sus asociados y miembros deben ser “...todos los
integrantes del Personal Administrativo, Técnico y de Servicio de la U.C.V.,
que expresen su voluntad de afiliarse a ella, bien fuera activos, jubilados o
en uso de licencia”, y que de acuerdo con el artículo 4 de dichos Estatutos
se establece que la Junta Directiva tendrá una duración de dos (2) años en el
ejercicio de sus funciones. Agregando, en tal sentido, que en el presente caso “...desde
aproximadamente 1990, es decir hace mas de diez (10) años, la Junta Directiva
de la referida Asociación había sido presidida por la ciudadana Ivonne Oribio y
el Sr. Eduardo Sánchez ha ejercido desde esa fecha hasta el año 2002, (fecha en
la cual pasó a ocupar el cargo de Presidente), el cargo de Secretario de dicha
Junta, violentando con ello, lo establecido en el Artículo 4 antes transcrito,
pues a pesar de tener vencido todos los miembros de esa Junta sus períodos para
el ejercicio de sus funciones, no obstante no dieron cumplimiento a la
convocatoria de la Asamblea General correspondiente a los fines de dar inicio
al proceso electoral respectivo conforme se establece en el Titulo Séptimo de
los Estatutos de la Asociación.” (sic), y que la última participación a la
Oficina de Registro correspondiente a la celebración del proceso electoral,
para elegir a los miembros de los organismos de dirección de dicha Asociación,
data de 1974, irregularidades respecto a las cuales, a decir de su
representado, “...ha realizado la oportuna denuncia en las Asambleas
Generales Ordinarias y Extraordinarias a las cuales ha asistido, y cuyas
intervenciones no fueron tomadas en cuenta al momento de elaborar las Actas
correspondientes”.
Señala que “...la mencionada Junta Directiva que funcionó hasta el
presente año, al levantar las Actas correspondientes y realizar las
notificaciones y cumplimientos a las decisiones supuestamente acordadas en las
Asambleas celebradas, no acató lo dispuesto en sus Estatutos, según se
evidencia del Acta de una supuesta Asamblea que tuvo lugar el día
14-10-2003”..., en la cual se trató, como punto único, el tema de las
elecciones de la Junta Directiva, y donde “...no se dejó constancia del
número e identificación de los asistentes a la supuesta reunión, no se procedió
a la verificación de su legitimación como miembros para participar en la misma,
y sin embargo, en ella se pretende hacer constar la aprobación ‘por mayoría’ de
la modificación de los Estatutos de la Asociación, cuando la convocatoria no
reflejaba dicho punto como a tratar, violentándose con ello, el derecho a la
participación de sus agremiados...”.
Alega además, que la postulación a Presidente de la Junta Directiva de la
Asociación del ciudadano Eduardo Sánchez es írrita, pues, “...si bien en la
oportunidad en que fue electo como Secretario de la Junta Directiva ostentaba
el carácter de empleado activo de la Universidad Central de Venezuela, no es
menos cierto que para el momento en el cual seguía participando como miembro de
la Junta Directiva (...) en la reunión antes indicada [del 14 de octubre de
2003] y al momento de postularse como Candidato a la Presidencia de la
referida Asociación dejó de ser miembro del personal administrativo, técnico y
de servicio de la Universidad Central de Venezuela, al ser destituido de su
cargo, mediante acto administrativo dictado por la autoridad competente cuya
ejecutoriedad y ejecutividad persisten pues no ha sido objeto de declaratoria
alguna de suspensión ni de nulidad ni en sede administrativa ni en sede
jurisdiccional, en virtud de lo cual al no tener dicho carácter de acuerdo a lo
establecido en el Articulo 6 de los Estatutos (...) dejó de ser miembro de la
misma, luego, no puede ejercer cargo alguno y mucho menos de Dirección...”;
e insiste, el apoderado actor, en que “[l]os planteamientos antes
expuestos los realizó [su] representado oportunamente en las Asambleas
Generales donde participó y como uno de los fundamentos de las impugnaciones
realizadas durante el proceso electoral...”(sic).
Denuncia, en tal sentido, la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad
del acto administrativo contenido en la Comunicación s/n de fecha 23 de abril
de 2004 “...que resolvió negativamente la impugnación que realizara mi mandante
de la inscripción de la candidatura del ciudadano Eduardo Sánchez y que fue
recurrida en vía jerárquica...”, por cuanto alega que “...mi
representado fundamentó la falta de cualidad para presentarse como candidato
para formar parte de los Organismos de Dirección de la Asociación que ostenta
el ciudadano Eduardo Sánchez, en virtud de que no es empleado o trabajador de
la Universidad Central del Venezuela y en consecuencia, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 6 de los Estatutos de la Asociación, transcrito en
este escrito, no es miembro de la AEA y por tal motivo conforme a lo previsto
en el Artículo 89 de los citados Estatutos, no cumple el requisito de
exigibilidad allí establecido que es el de ser empleado”, reiterando, en
tal sentido, que el mencionado acto contraria lo establecido en los artículos 6
y 89 de los Estatutos de la Asociación y 95 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que, vista la reunión en la cual se acordó el inicio del
proceso electoral y la presentación, por parte de la Comisión Electoral de la
Asociación del cronograma de actividades, se procedió a emitir el Comunicado N°
4, de fecha 21 de octubre de 2003, en el que “...se expresa una relación de
actividades que supuestamente se ejecutarían por parte de la Comisión, en donde
presuntamente se daría cumplimiento a las Normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictadas por el Consejo Nacional
Electoral mediante Resolución N° 030807-387 de fecha 07-08-2003, publicadas en
la Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21-08-2003, expresando a lo último de dicha
enumeración ‘es oportuno destacar que en próximos comunicados precisaremos con
mayor detenimiento el cronograma electoral’...”, y que, no obstante ello,
desde la fecha en que se publicó el referido Comunicado hasta el momento en que
se dictó la Resolución N° 031203-814 de fecha 3 de diciembre de 2003 del
Consejo Nacional Electoral, la Comisión no dio cumplimiento a lo establecido en
las citadas normas, pues, incluso, a decir de la parte actora, ignoró la orden
de suspensión de todos los procesos electorales en curso de los gremios y
colegios profesionales contenida en la última de las Resoluciones mencionadas
emanada del Consejo Nacional Electoral.
Indica, en tal
sentido, que la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados
Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela
continuó el proceso, “...realizando la publicación de distintos Comunicados
hasta publicar en su Comunicado N° 8 (...) de fecha 23-03-2004
“...un ‘CRONOGRAMA ELECTORAL’ en virtud de la supuesta aprobación en
Asamblea General de Trabajadores el 17-03-2004, ‘por mayoría de los
asistentes’, (nuevamente sin indicar el número, identificación y cualidad de
los asistentes y el quantum de la mayoría a la cual se hace referencia en el
Acta correspondiente), de autorizar a la Comisión para dar inicio al proceso
electoral”, manifestando también que la lectura del referido Cronograma -que expresa haber impugnado, oportunamente, ante la Comisión Electoral de
la aludida Asociación sin recibir pronunciamiento alguno, y que, en
consecuencia, procedió a recurrir ante el Consejo Nacional Electoral-,
evidenciándose a su criterio, que la Comisión Electoral no cumplió con los
lapsos previstos en los artículos 23 al 32 de las Normas dictadas por el
Consejo Nacional Electoral, para Regular los Procesos Electorales de los
Gremios y Colegios Profesionales, y afirma además, que dicho proceso electoral
se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el
artículo 216, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Continúa expresando,
el apoderado actor, que en el Comunicado N° 13 de fecha 23 de abril de 2004, “...también
impugnado oportunamente por [su] representado ante la Comisión y ante el
Consejo Nacional Electoral, la referida Comisión señaló que en Asamblea se ‘aprobó por mayoría de sus asistentes el
sistema uninominal para la escogencia del cuerpo directivo de la A.E.A., así
como también crear la secretaría de profesionales y técnicos y el derecho al
voto de los contratados con mas de 6 meses mínimos ininterrumpidos laborando en
la UCV debidamente inscritos y al día con las cotizaciones’...”, añadiendo,
en tal sentido, que “...dicho acto violenta el cronograma supuestamente
acogido contenido en el Comunicado N° 8, pues para la citada fecha ya se había
producido la supuesta publicación del listado de trabajadores y había vencido
el lapso de impugnación de dicho listado en donde no aparecían los contratados
que ahora por esta decisión se incluyeron indebidamente, sin permitírsele
realizar a los interesados el debido control de dicho listado paralelo o
sobrevenido, por tal motivo [su] representado impugnó oportunamente
dicha decisión en fecha 28-04-2004 (...) y sobre la cual la Comisión Electoral
no emitió pronunciamiento alguno...”, y que, con tal situación, se vulneró
lo establecido en los artículos 63 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Afirma que “...a
pesar de todas las irregularidades antes expuestas y oportunamente denunciadas
por [su] mandante ante la Comisión Electoral de la AEA-UCV, sin embargo,
dicha Comisión silenció de manera absoluta tales denuncias prosiguiendo sin
dilación alguna a ejecutar el cronograma ilegalmente establecido sin dar
cumplimiento alguno a la normativa contenida en la Resolución N° 030807-387 de
fecha 07-08-2003 (...) culminando dicha elección en fecha 06 de Mayo del año en
curso con la escogencia de un candidato ganador inelegible como lo es el
ciudadano Sr. Eduardo Sánchez...”.
En un
capítulo denominado por el recurrente “DE LOS VICIOS EN LA INSTALACIÓN DE LA
COMISIÓN ELECTORAL, INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS, CONVOCATORIA DE ELECCIONES,
CONFORMACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL Y EN LAS VOTACIONES”, el apoderado
actor señala que procede a “...realizar una serie de precisiones...”
relacionadas con los argumentos antes expresados y que esta Sala se permite
resumir en los términos siguientes:
Que no es posible
declarar la validez del Acta levantada en la Asamblea General de Trabajadores
de fecha 17 de marzo de 2004, que tampoco fue publicada y en la cual se hace
mención al Comunicado N° 8, tantas veces aludido, donde se aprobó el inicio del
proceso electoral y se elaboró el cronograma electoral.
Que para la
instalación de la Comisión Electoral de la Asociación no se dio
cumplimiento a lo establecido en el
artículo 78 de los Estatutos, pues no se inscribió a la Asociación ante el
Consejo Nacional Electoral, no se tomó en cuenta la totalidad de las planchas
inscritas, ni la representación de las minorías, y tampoco se tomó en cuenta el
procedimiento ni los lapsos establecidos en las Normas para Regular los
Procesos Electorales de Gremios y Procesos Electorales para la convocatoria a
elecciones, para las impugnaciones y demás actuaciones inherentes al proceso
electoral, entre las cuales se encuentra la aprobación del Cronograma electoral
por parte del Consejo Nacional Electoral, de manera que, a su entender, en el
presente caso, se “...configura un vicio de nulidad
absoluta conforme lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos aunado a lo expresamente previsto en
tal sentido en el articulo 216 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política...”.
Que la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos,
Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela carece de
competencia “...para ejercer potestades reglamentarias distintas a la
regulación de los procesos electorales contenida en la citada Resolución
[contentiva de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y
Colegios Profesionales] sin la previa autorización del Organismo Competente
como lo es el Consejo Nacional Electoral...”, ya que, a su entender, la
Comisión Electoral es solo un órgano ejecutor y ordenador del proceso electoral
de la Asociación.
Que la Comisión Electoral, igualmente, incurrió en fraude en la formación
del Registro Electoral ya que, según el Comunicado N° 13 de fecha 23 de abril
de 2004, “...la referida Comisión Electoral señaló que en Asamblea se
‘aprobó por mayoría de sus asistentes el sistema uninominal para la escogencia
del cuerpo directivo de la A.E.A., así como también crear la secretaría de
profesionales y técnicos y el derecho al voto de los contratados con mas de 6
meses mínimos ininterumpidos laborando en la UCV debidamente inscritos y al día
con las cotizaciones’...”.
En un capítulo denominado “AMPARO CAUTELAR. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES”, el apoderado actor señala todos aquellos derechos y
garantías constitucionales que considera vulnerados en el marco del proceso
electoral cuestionado, los cuales ya fueron objeto de análisis en la sentencia
interlocutoria dictada en la presente causa.
Finalmente, solicita en su petitorio a esta Sala Electoral que declare la
nulidad de las elecciones celebradas, el 6 de mayo de 2004, en la Asociación de
Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de
Venezuela; se dejen sin efecto todas las actuaciones realizadas por la Comisión
electoral de dicha Asociación; y se restablezca la supuesta situación jurídica
infringida ordenando, a la Comisión Electoral, el estricto cumplimiento de la
Resolución N° 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por el Consejo
Nacional Electoral, publicadas en la Gaceta Oficial N° 173 de fecha 21 de
agosto del mismo año, contentiva de las normas para Regular los Procesos
Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.
El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad
de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho así como los
antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, expresa que con
fundamento en las facultades conferidas al Consejo Nacional Electoral por el
numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
este órgano procedió a dictar las Normas para Regular los Procesos Electorales
de Gremios y Colegios Profesionales, mediante la Resolución N° 030807-387 de
fecha 7 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 173 del 21 de
agosto de 2003, conforme a las cuales todos los gremios y colegios
profesionales deben obligatoriamente efectuar sus procesos electorales bajo la
supervisión del Consejo Nacional Electoral, “...lo cual incluye, entre otros
aspectos fundamentales, la inscripción del gremio o colegio profesional ante el
ente rector del Poder Electoral, la presentación para su aprobación del
Proyecto Electoral, la verificación del máximo organismo electoral de la
legalidad de la designación de la Comisión Electoral, de la elaboración del
Registro Electoral, así como también, la supervisión del acto de votación y el
correspondiente otorgamiento del reconocimiento del proceso electoral...”.
Alega que el Consejo Nacional Electoral
no intervino, de manera directa o indirecta, en el citado proceso eleccionario
ya que “...fue posteriormente al inicio del proceso eleccionario en cuestión
y cumplidas varias etapas fundamentales, como la designación de la Comisión
Electoral y el Registro Electoral, entre otras, que el hoy recurrente solicitó
la nulidad del mismo...”, y afirma, en tal sentido, que con ocasión a la
solicitud que efectuó el ciudadano Carlos Cardozo, el Consejo Nacional
Electoral procedió a iniciar todas las actuaciones tendentes a verificar el
contenido de los alegatos expuestos en dicha solicitud, para lo cual se estaban
efectuando los trámites necesarios a fin de notificar a los órganos directivos
y electorales internos de la Asociación de Empleados, Técnicos y de Servicio de
la Universidad Central de Venezuela, a fin de que remitieran todas las
actuaciones cumplidas en el proceso comicial, con el objeto de poder emitir la
Resolución correspondiente.
Argumenta también que
el documento consignado por el recurrente por ante el Consejo Nacional
Electoral en fecha 5 de mayo de 2004, y que en modo alguno puede ser equiparado
o considerado como un recurso jerárquico “...ya que se trata, como se dijo
anteriormente, de una solicitud de nulidad del proceso electoral para elegir a
las autoridades de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de
Servicio de la Universidad Central de Venezuela, evidenciándose que en dicha
solicitud el hoy recurrente solo se limita a efectuar una simple y lacónica
relación respecto a las actuaciones y comunicaciones que dirigió a la Comisión
Electoral que venia realizando el proceso comicial en referencia”, por lo
que, a su entender, “...mal puede el recurrente señalar que interpuso
recurso contencioso electoral por haber operado la figura del silencio
administrativo por una presunta omisión del Consejo Nacional Electoral,
evidenciándose por el contrario, que la pretensión
del actor y el objeto del presente recurso esta referido, como ya se ha dicho,
a la nulidad del proceso comicial de la citada Asociación celebrada el 5 de
mayo de 2004, y cuya organización, supervisión y dirección descansó, de manera
exclusiva, en cabeza de sus órganos directivos y electorales internos, los
cuales no participaron al máximo órgano del Poder Electoral en relación al
mismo”.
Expresa, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, que “...si
en un supuesto negado se pudiere considerar el escrito de solicitud del
recurrente presentado ante el Consejo nacional en fecha 5 de mayo de 2004, como
un recurso jerárquico, ello hubiese supuesto para el máximo organismo electoral
declararlo inadmisible con fundamento en los numerales 2, 5, y 6 del articulo
230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que como se
indicó y se evidencia del citado escrito consignado por el recurrente en vía
administrativa, el mismo carece de fundamento alguno, sin que tampoco
posea un claro razonamiento del vicio. En efecto, el hoy recurrente solo se
limita a indicar todas y cada una de las actuaciones que efectuó por ante la
Comisión Electoral de la citada Asociación, sin que esgrimiera argumentos o
elementos razonados para fundamentar su recurso”.
Reitera, finalmente,
el representante del máximo órgano comicial que “...dicha solicitud de
nulidad, si bien no se consideró como un recurso jerárquico,-dado que tal
consideración hubiese supuesto, como se dijo, declarar su inadmisibilidad-, con
la misma el Consejo Nacional Electoral quedó en conocimiento de la celebración
del referido proceso electoral sin su necesaria intervención, conforme lo pauta
la normativa vigente antes referida, por lo que el máximo organismo electoral
procedió a iniciar todas las actuaciones necesarias para que, una vez
notificados los órganos electorales internos encargados de realizar dicho
proceso y recibir los argumentos, documentación y pruebas que quisieran
aportar, proceder a tomar las medidas conducentes a fin de asegurar, no
solamente el derecho al sufragio -en su modalidad activa y pasiva- de los
asociados, sino también a objeto de garantizar que dicho proceso se efectuara
con base a los principios de transparencia, imparcialidad, confiabilidad,
presunción de buena fe, eficiencia, igualdad y publicidad de actos, conforme lo
establece el artículo 4 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de
Gremios y Colegios Profesionales...”.
III
1.- Del escrito del ciudadano Luis R. Mendoza:
El ciudadano Luis R. Mendoza,
actuando en su condición de tercero interesado opositor al presente recurso
manifiesta, en sus escritos de alegatos que no resultan ciertos los argumentos
del recurrente en cuanto a que la Junta Directiva tiene aproximadamente diez
(10) años siendo presidida por la ciudadana Ivonne Oribio y por el ciudadano
Eduardo Sánchez, en calidad de Secretario General de la Asociación y mucho
menos que se ha violentado lo dispuesto en el artículo 4 de los Estatutos de la
Asociación, pues, según se evidencia del Acta de Proclamación y Juramentación
de la Junta Directiva para el periodo 1998-2000, levantada en fecha 13 de marzo
de 1998, que expresa que “...existe una Junta Directiva saliente integrada
por los ciudadanos Aurora Morales, Nelson Contreras, Ramón Blasco, Fernando
Saavedra, Enrique San Juan, Eduardo Colomé, Rubén Romero, y la proclamación de
nuevos integrantes de la Junta Directiva con sus respectivos suplentes en la
cual para el período 1998-2000, fue electa Presidente la ciudadana Ivonne
Oribio y como Secretario General el ciudadano Eduardo Sánchez”.
Alega
que en fecha 30 de enero de 2002 se realizó una Asamblea de Empleados para
elegir la Comisión Electoral, con la finalidad de llevar a cabo las elecciones
de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la
Universidad Central de Venezuela en la cual resultaron electos los actuales
miembros.
Señala
además, que en fecha 28 de febrero de 2002, en virtud del Aviso Oficial
publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 24 de febrero de 2002, por
el Consejo Nacional Electoral, la Asociación de Empleados Administrativos
asistió al cronograma de consultas, decidiéndose que iniciarían el proceso de
inscripción de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de
Servicio de la Universidad Central de Venezuela en el Consejo Nacional
Electoral para que se realizara el correspondiente proceso electoral.
Afirma
que no es cierto que al recurrente se le violó el derecho a la participación
política, toda vez que, en el presente caso, “...se evidencia del Acta de
una supuesta asamblea efectuada en fecha 14 de Octubre de 2003, que se viola el
derecho a la participación política por cuanto en la convocatoria se expresó
como punto a tratarse Elecciones”, ya que, de conformidad con lo previsto
en el literal “c” del artículo 10 de los Estatutos vigentes de esa Asociación
de Empleados, la Asamblea General puede considerar cualquier otro asunto que
los asistentes a la misma estimen necesario y que al ser consultados tengan a
bien decidir con el voto de la mayoría y que, por ello, “...mal puede
considerarse que no se dejo[sic] constancia del número e identificación
de los asistentes, cuando al inicio de la asamblea tal como se deja constancia
en el acta que se anexa marcada ‘E’, el ciudadano Eduardo Sánchez tomó la
palabra, para manifestar a los asistentes a la asamblea -entre los que se
encontraba el ciudadano Carlos Cardozo-, que se había verificado el quórum
reglamentario, determinándose que había quórum por haberse convocado 2da y 3era
convocatoria, en consecuencia se tomarían las decisiones a que haya[sic] lugar”.
Destaca
que, “...por cuanto el Consejo Nacional Electoral, no había elaborado un
reglamento necesario para elecciones y en virtud de la crisis interna que
acaecía en la AEA por la renuncia de la Presidenta, ciudadana Ivonne Oribio, la
salida de la junta directiva de la asociación del secretario de actas por
enfermedad y del secretario de asuntos sociales por jubilación, en la asamblea
del 14 de Octubre de 2003, verificado el quórum tal como se estableció
anteriormente, se aceptó por parte de los asistentes la renuncia de la
Presidenta Ivonne Oribio, quedando en consecuencia de acuerdo a los estatutos
vigentes encargado de la Presidencia de la Asociación de Empleados
Administrativos el ciudadano Eduardo Sánchez”.
Agrega
que, en fecha 17 de enero de 2004, se realizó Asamblea General Extraordinaria “...en
la cual se evaluó el retardo del Consejo Nacional, en virtud de los múltiples
problemas del país y en virtud de los procesos electorales y de referendos,
siendo aprobado por el consejo directivo en primer lugar, se le ordenó a la
comisión electoral que implemente cronogramas de elecciones a más tardar
después de semana santa; en segundo lugar que se notifique al Consejo Nacional
Electoral y a las autoridades universitarias el llamado a elecciones y el
cronograma electoral por último se aprobó como decisión soberana de la asamblea,
que ningún miembro del gremio de la Asociación de Empleados Administrativos,
pudiera impugnar las elecciones, por cuanto era de obligatorio cumplimiento que
se llamase de inmediato a elecciones”.
Arguye que mediante Asamblea
General Extraordinaria de fecha 28 de enero de 2004, “...se aprobó
incorporar en el artículo 6 de los estatutos vigentes de la Asociación de
Empleados Administrativos, la posibilidad que la comisión electoral acepte las
postulaciones e inscripciones de aquellos trabajadores de la Universidad
Central de Venezuela que siendo despedidos, tengan interpuesto ante los órganos
jurisdiccionales cualquier recurso legalmente consagrado en el ordenamiento
jurídico, en esta asamblea los
asistentes aprobaron igualmente que las elecciones se realizarían de forma
uninominal y no por plancha; la posibilidad de autorizar el voto de los
trabajadores contratados debidamente inscritos en el AEA y que estuvieses al
día con sus cotizaciones y por último
la creación de la secretaría de profesionales y técnicos...” (sic).
Expresa
que mediante Comunicado de fecha 23 de marzo de
2004, la Comisión Electoral de la Asociación presentó a los trabajadores de la
Universidad Central de Venezuela el Cronograma Electoral. Seguidamente, el
tercero opositor señala que
acompaña, como sustento de sus alegatos los siguientes anexos:
1.- Comunicación de fecha 29 de marzo de 2004 mediante la cual la
Comisión Electoral participa al Rector de la Universidad Central de Venezuela,
ciudadano Giuseppe Giannetto Pace, que se había dado inicio al proceso
electoral para la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados
Administrativos; y,
2.- Comunicado N° 11, emitido por la Comisión Electoral, de fecha 20 de
abril de 2004, en la cual se deja constancia que se daría cumplimiento al
cronograma electoral propuesto y donde se transcribieron los nombres de los
postulados y los cargos que aspiraban.
Indica que “[e]n fecha 21 de Abril de 2004, la Comisión Electoral
recibe comunicación del ciudadano Carlos Cardozo, mediante la cual impugna la
candidatura del ciudadano Eduardo Sánchez la cual fue declarada improcedente en
fecha 23 Abril...”(sic); manifestando, finalmente, que mediante Comunicado
N° 14, emitido por la Comisión Electoral en fecha 10 de Mayo de 2004, se informó
a la comunidad Ucevista los resultados del proceso de votación y que, en fecha
12 de mayo del presente año, se juramentó la nueva Junta Directiva de la
Asociación, presidida actualmente por el ciudadano Eduardo Sánchez.
2.- Del
escrito del ciudadano Eduardo Sánchez:
El ciudadano Eduardo Sánchez
indica, en su escrito de alegatos, que no es cierto lo argumentado por el
ciudadano Carlos R. Cardozo, en cuanto a que desde aproximadamente el año 1990
hasta el año 2002, es decir, mas de diez (10) años, se encontraba ejerciendo el
cargo de Secretario de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados
Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela,
puesto que según el acta de fecha 13 de marzo de 1998 se hace mención a una junta
saliente y la proclamación de los nuevos integrantes con sus respectivos
suplentes, y que la misma ejercería sus funciones en un período comprendido
desde el año 1998 hasta el año 2000, y que no es cierto el “...alegato
referido de haber ejercido desde el año 1990 hasta el año 2002 el cargo de
Secretario, pues desde ese año pas[ó] a ocupar el cargo de
Presidente...” y que “...no resulta cierto este hecho pues ocup[ó]
el cargo de Presidente encargado en virtud de la renuncia presentada en
asamblea de fecha 14 de octubre de 2003 de la Presidenta ciudadana Ivonne
Oribio, la cual fue aceptada por unanimidad...”.
Con
relación a su postulación como Presidente de la Junta Directiva de la
Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad
Central de Venezuela argumenta que la misma se debió a que en la Asamblea
efectuada en fecha 14 de octubre de 2003, uno de los asistentes, ciudadano
Venancio Hernández, realizó a la Comisión Electoral una propuesta referida a la
modificación de un artículo del Estatuto, el cual fue aprobado bajo el tenor
siguiente: “Con el objeto de evitar la posible interferencia patronal en las
elecciones gremiales de los trabajadores de la U.C.V., la Comisión Electoral
deberá aceptar la postulación e inscripción como candidatos a la Directiva
Gremial de aquellos trabajadores que siendo despedidos por el patrono tengan
interpuesto ante cualquier órgano jurisdiccional competente, demanda, querella,
recurso de nulidad, apelación o cualquier otro recurso legalmente consagrado en
el ordenamiento jurídico, por cuanto la medida tomada por el patrono no se
encuentra definitivamente firme ya que existe la posibilidad legal de que la
misma quede sin efecto...”, y que no fue sino hasta el día 28 de enero de
2004, cuando se realizó la Asamblea General Extraordinaria -en la cual se
ratificó dicha propuesta en cuanto a modificar el artículo 6 de los Estatutos
de la Asociación en los términos antes señalados, permitiéndose con ello, el
voto de los trabajadores contratados que se encontraran debidamente inscritos
en la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la
Universidad Central de Venezuela y que estuvieren al día con sus cotizaciones;
autorizándose, además, en dicha Asamblea, la creación de la Secretaría de
Profesionales y Técnicos; modificando, igualmente, el Reglamento Electoral,
decidiéndose, en virtud de ello, que las elecciones se llevarían a cabo de
forma uninominal. Enfatizando el tercero opositor, en este sentido, que
tratándose el presente caso de una Asociación Civil, la misma “...no está
contenida en el supuesto jurídico como instancia política a la que se refiere
los Derechos Políticos contenidos y regulados por la Constitución, por lo que
la elección de la Junta Directiva de la Asociación puede realizarse de forma
uninominal y no por plancha”(sic).
Arguye
con relación a la Asamblea celebrada en fecha 14 de octubre de 2003, que para
la misma se efectuó una segunda y tercera convocatoria y que luego de
procederse a verificar el quórum reglamentario y constatado como fue el mismo,
se procedió a dar inicio a la Asamblea; indicando al respecto, que no existe
norma alguna en los Estatutos de la Asociación que exija la obligación de
colocar o dejar constancia en las actas que se levantan el número de los
asistentes y mucho menos la identificación de los mismos.
Señala,
también, que no se puede “...dejar de tomar en consideración la voluntad de
los empleados en la asamblea en la cual decidieron y así se llevó a cabo la
modificación de los estatutos, ello con la finalidad de abrir de forma directa
la posibilidad de poder participar en el nuevo proceso eleccionario de la Junta
Directiva (...) pues no es un secreto la situación que se presentó en la
Universidad Central de Venezuela con [su] ilegal destitución...”, y
que, por ello, “...es importante significar que los trabajadores en pleno
conocimiento de la situación decidieron reformar los estatutos en la asamblea
aceptando la propuesta presentada por el empleado Venancio Hernández y votar
por [su] persona para que los representara como Presidente en la
Asociación, por cuanto actualmente existe interpuesto Recurso Contencioso
Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de
la Región Capital”; y continúa señalando que no resulta cierto que el
ciudadano Carlos Cardozo haya participado en las Asambleas a que se hace
mención en el presente recurso.
Esgrime que la Asociación de
Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, no se
encuentra incursa en desacato a la Resolución N° 031203-814 de fecha 3 de
diciembre de 2003, emanada del Consejo Nacional Electoral, que acordó la
suspensión de los procesos electorales en curso de los gremios y colegios
profesionales que no se hubieran iniciado de acuerdo a la citada norma, por
cuanto esa Asociación “...no es ni un gremio ni un colegio profesional pues
la misma es una Asociación Civil y en segundo lugar, esta Sala Electoral
conociendo en sede constitucional, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de
2003, expediente N° AA70-E-2003-000055 en el caso Leopoldo Niño contra la
Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, manifestó que dicha
Asociación debía llevar a cabo el proceso eleccionario de la junta directiva,
no siendo un requisito indispensable para que ello se lleve a cabo el hecho de
que el Consejo Nacional Electoral no haya previsto lo conducente para ello, por
cuanto la participación del Consejo Nacional Electoral no es un requisito
indispensable, ni siquiera necesario para la realización de un proceso
electoral en una asociación civil...”, de manera que, a su entender, no se vulneró lo establecido en el
artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por
cuanto no constituye un requisito indispensable, ni siquiera necesario la
participación del máximo órgano electoral de la República en las elecciones de
esa Asociación.
Expresa
que resulta falso que el Cronograma Electoral contenido en el Comunicado N° 8
de fecha 23 de marzo de 2003 hubiere sido impugnado por el ciudadano Carlos
Cardozo ante la Comisión Electoral, ya que éste únicamente impugnó su
postulación al cargo de Presidente “...aunado a que de ser así tal como lo
manifiesta el recurrente que impugnó
oportunamente por cuanto se evidencia que el cronograma electoral no
cumple con los lapsos previstos en las normas dictadas por el Consejo Nacional
Electoral (...) no es un requisito indispensable ni siquiera necesario para la
realización de un proceso de elecciones de la junta directiva de una asociación
civil la participación del Consejo Nacional Electoral...”
Indica igualmente, que el
recurrente manifiesta haber impugnado oportunamente el Comunicado N° 13 emanado
de la Comisión Electoral en fecha 23 de abril de 2004, en el cual se señala
que, en Asamblea, se había aprobado por mayoría el sistema uninominal para la
escogencia del Cuerpo Directivo de la Asociación, expresando en tal sentido
“...que solamente fue impugnada ante la Comisión Electoral mi candidatura y
en ningún momento fueron impugnadas ni las elecciones, ni el cronograma
electoral, aunado al hecho de que en virtud de la impugnación que dicho
ciudadano hiciere a mi candidatura ante la Comisión Electoral, la misma
respondió sobre la impugnación de mi candidatura, pues ello fue lo único
impugnado por dicho ciudadano.”
Agrega además, que el sistema
uninominal implementado en las elecciones de la Asociación no contraviene lo
dispuesto en los Estatutos de la Asociación, ni lo establecido en el articulo
63 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como
tampoco las previsiones contenidas en el artículo 433 de la Ley Orgánica del
Trabajo, en cuanto a la representación proporcional, toda vez que según lo
establecido en el articulo 102 de los Estatutos de la Asociación, los mismos
pueden ser modificados por iniciativa de la Junta Directiva o de los miembros
de la Asociación, mediante decisión aprobada por la mayoría de asociados
participantes en una Asamblea General Extraordinaria, tal como sucedió en el
presente caso, y que tales decisiones de las Asambleas son de estricto
cumplimiento para los asociados.
Reitera
que “...la Comisión Electoral no se encontraba obligada a dar cumplimiento a
la normativa contenida en la Resolución N°. 030807-387 de fecha 07 de Agosto de
2003 dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta
Electoral N°. 173 de fecha 21 de Agosto de 2003...”, por cuanto “...para
que se lleve a cabo las elecciones en una asociación civil y para la
realización de la misma no es necesaria la participación del Consejo Nacional
Electoral, pues ello no es un requisito indispensable, ni siquiera
necesario...”, aseverando, igualmente, que en el presente caso no existe
prescindencia absoluta y total del procedimiento establecido, “...por cuanto
la Comisión Electoral no incumplió pues no era requisito indispensable la
autorización o convocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral como
erradamente lo establece el recurrente, tampoco se puede establecer que la
Comisión Electoral se extralimitó en sus funciones al establecer un cronograma
electoral mediante el Comunicado Nro. 8 de fecha 23 de Marzo de 2004.
contrariando los lapsos previstos en la Resolución Nro. 030807-387 de fecha 07
de Agosto de 2003 del Consejo Nacional Electoral...”.
Finalmente
señala que no constituye violación, por parte de la Comisión Electoral, el
hecho de no haber inscrito ese gremio ante el Consejo Nacional Electoral, por
cuanto la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de
Venezuela es una asociación civil que no encuadra dentro del supuesto a que se
refiere la aludida Resolución N° 030807-387 del 7 de agosto de 2003.
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el
fondo del recurso contencioso electoral planteado, para lo cual observa:
Señala el apoderado judicial de
la parte recurrente que ejerce el presente recurso “...contra el silencio
negativo del Consejo Nacional Electoral que se produjo, dada la falta de
respuesta del recurso jerárquico intentado en fecha 05-05-2004 por [su]
representado en donde se solicita la ‘nulidad del proceso electoral iniciado el
14-04-2004 con fecha de culminación el 06-05-2004’ (...) impugnando los actos
administrativos dictados por la Comisión Electoral AEA-UCV contenidos en los
Comunicados Nos. 8 y 13 de fechas 23-03-2004 y 23-04-2004, respectivamente, así
como del acto contenido en Comunicación s/n de fecha 23-04-2004, suscrita por
dicha Comisión Electoral AEA-UCV, mediante el cual desestima por improcedente
la impugnación realizada por [su] representado e (sic) la
Candidatura del Sr. Eduardo Sánchez para la Presidente (sic) de la
mencionada Asociación...”.
Aprecia igualmente la Sala que
el representante del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de presentar
el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso,
expresó que ese órgano comicial no intervino, de manera directa o indirecta, en
el proceso eleccionario efectuado por la referida Asociación y que, en efecto,
en modo alguno consta que los interesados -incluyendo al actor- hubieran
acudido ante el máximo organismo electoral para informar acerca de dicho
proceso, o para impugnar alguna de sus fases; y que no fue sino hasta el día 5
de mayo de 2004 que el hoy recurrente consignó un documento que, en palabras del
representante del máximo órgano comicial, “...en modo alguno puede ser
equiparado o considerado como un recurso jerárquico, ya que se trata (...) de
una solicitud de nulidad del proceso electoral para elegir a las autoridades de
la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la
Universidad Central de Venezuela, evidenciándose que en dicha solicitud el hoy
recurrente solo se limita a efectuar una simple y lacónica relación respecto a
las actuaciones y comunicaciones que dirigió a la Comisión Electoral que venía
realizando el proceso comicial en referencia”, por lo que “...mal puede
el recurrente señalar que interpuso recurso contencioso electoral por haber
operado la figura del silencio administrativo por una presunta omisión del
Consejo Nacional Electoral...”.
De manera que, en el presente caso, debe la Sala Electoral,
en primer término, determinar el alcance de la participación del Consejo
Nacional Electoral en todo lo relacionado con el proceso electoral efectuado en
el seno de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio
de la Universidad Central de Venezuela y que dio origen a este recurso
contencioso electoral; debe igualmente la Sala establecer si podía el Consejo
Nacional Electoral, como máximo órgano del Poder Electoral, conocer de la
procedencia o no de la solicitud de nulidad del referido proceso, planteada por
el ciudadano Carlos Cardozo, en sede administrativa, por lo que, para ello
observa lo siguiente:
Dispone el numeral 6 del
artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es
función del Poder Electoral “Organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale
la ley. Así mismo, podrá organizar procesos electorales de otras organizaciones
de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones
aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios”.
En tal sentido, cabe destacar el criterio esbozado por esta
Sala Electoral, en una acción interpuesta contra la Junta Directiva de una
Asociación de similar naturaleza a la de autos, conforme al cual la Sala
-frente a la ausencia de normativa emanada del Consejo Nacional Electoral
destinada a regular los procesos electorales llevados a cabo por los gremios y
colegios profesionales-, perfiló el alcance de dicha disposición
constitucional, señalando al respecto que:
“En
relación al alegato presentado por la parte presuntamente agraviante, en cuanto
a que la falta de convocatoria al proceso electoral se debe a la inexistencia
de normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral, así como a la ausencia
de autorización por parte de ese órgano electoral para realizar dicho proceso,
es pertinente advertir que en el presente caso no se está en presencia de uno
de los sujetos con respecto a los cuales la Constitución establece una
competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la organización
de sus procesos electorales.
De hecho, el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece en su numeral 6, que es función del Poder Electoral:
(omissis)
La Asociación de Empleados de
la Universidad de Carabobo no es un sindicato o un gremio profesional, sino más
bien una asociación de naturaleza civil, por lo que en todo caso encuadra
dentro de las organizaciones de la sociedad civil en las cuales el máximo
órgano electoral tiene competencia para organizar sus procesos electorales sólo
a solicitud de éstas o por orden de esta Sala. De modo pues que mal puede
alegarse como impedimento para la convocatoria a elecciones en esta Asociación
Civil el hecho de que el Consejo Nacional Electoral no haya provisto lo
conducente para ello, ya que la participación del máximo órgano electoral de la
República no es un requisito indispensable, ni siquiera necesario, para la
realización de un proceso electoral en una asociación civil”. (Vid. Sentencia
N° 110 del 5 de agosto de 2003. Caso: Asociación de Empleados de la Universidad
de Carabobo).
Ahora bien, aprecia la Sala
Electoral que en fecha 7 de agosto de 2003, el Consejo Nacional Electoral, en
ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 293, numeral 6 y la
Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, procedió a dictar la Resolución N° 030807-387, publicada
en la Gaceta Electoral N° 173 del 21 de agosto de ese mismo año, contentiva de
las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios
Profesionales, en cuyo texto se establece, entre otras cosas, que:
“Artículo 1.- La presente Resolución tiene por
objeto organizar los procesos electorales para la elección de las autoridades
de los gremios y colegios profesionales, respetando su autonomía e
independencia.”.
“Artículo 2.- Los procesos electorales de los
gremios y colegios profesionales sujetos a la presente Resolución se regirán por
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica
del Poder Electoral, por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
y demás leyes, en cuanto le sean aplicables. Asimismo, se regirán por las
Resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral, y por lo establecido en
los reglamentos electorales de los gremios y colegios profesionales.”.
En el marco de los criterios
jurisprudenciales referidos y los preceptos normativos citados, resulta claro
para esta Sala Electoral que las Asociaciones Civiles -como una de las formas
de manifestación de la participación ciudadana-, no se encuentran expresamente
incluidas en los supuestos regulados en las aludidas Normas, de manera que
éstas mantienen su autonomía e independencia en lo atinente a los procesos
electorales destinados a la elección de sus autoridades, pero ello no obsta
para que puedan, dependiendo de cada caso, adecuar sus reglamentos electorales
internos y, en consecuencia, sus actuaciones,
en primer término, a los principios constitucionales y, en segundo término, a
las demás Resoluciones que a tales fines llegara a dictar el Consejo Nacional
Electoral como órgano rector del Poder Electoral.
Estima, igualmente, la Sala que aún en el supuesto de que un proceso electoral
efectuado por una Asociación civil no llegare a efectuarse bajo la organización y supervisión del Consejo
Nacional Electoral, sin embargo, el órgano al que le corresponda conocer de la
impugnación de dicho proceso comicial, se trate del Consejo Nacional Electoral
o esta misma Sala, según el caso, deberá analizar -dependiendo del objeto del
recurso que se interponga- si la Comisión Electoral o el órgano con competencia
electoral en cuestión despliega alguna actividad tendente a garantizar a todos
y cada uno de los electores los principios de transparencia, imparcialidad y
confiabilidad de los actos electorales consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente debe concluir la Sala que si bien la
participación del Consejo Nacional Electoral en los procesos comiciales a
celebrarse en las asociaciones civiles, por mandato constitucional, no tiene
una naturaleza obligatoria por cuanto el mismo Texto Fundamental, como se ha
visto, prevé que el Consejo Nacional Electoral “...podrá organizar procesos electorales de otras
organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia” (artículo 293, numeral 6), sin embargo, nada impide que el máximo órgano electoral intervenga
en dichos procesos comiciales, en cualquiera de sus fases, para garantizar así
el cumplimiento de los principios de transparencia, imparcialidad,
participación, igualdad, celeridad, confiabilidad y eficacia que propugna la
Carta Magna.
Por tales motivos, considera esta Sala Electoral que,
en el caso de autos, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral no fue
notificado previamente de la realización del proceso electoral celebrado, entre
los días 14 de abril y 6 de mayo del año 2004, en la Asociación de Empleados
Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela,
que fuera organizado por la Comisión Electoral de dicha Asociación, ni tampoco
participó en la organización del mismo, ello no obsta para que, en virtud de las
facultades que tiene atribuidas como órgano rector del Poder Electoral, éste
hubiera podido conocer de los recursos que se interpusieron, en sede
administrativa, contra los actos, abstenciones u omisiones de naturaleza
electoral emanados del organismo con competencia en materia electoral de la
aludida Asociación con ocasión del referido proceso, siempre que tales acciones
se hubieren ejercido dentro de los lapsos previstos en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, tal y como sucedió en el caso de autos,
ello, al no existir un Proyecto Electoral de la Asociación de Empleados
Administrativos de la Universidad Central de Venezuela que hubiera sido
aprobado, previamente, por el Consejo Nacional Electoral y que previera un
lapso especial de impugnación.
De este modo, debe concluir la Sala que el Consejo
Nacional Electoral, como instancia superior de la administración electoral
(artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral) podía, por lo menos,
pronunciarse, dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, sobre la procedencia o no de la solicitud de
declaratoria de nulidad del proceso electoral de la Asociación de Empleados
Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela,
que fuera presentada, en su oportunidad, por el ciudadano Carlos Cardozo,
independientemente de que -como lo afirma el representante del Consejo Nacional
Electoral- el recurrente se hubiere limitado “...a efectuar una simple y
lacónica relación respecto a las actuaciones y comunicaciones que dirigió a la
Comisión Electoral que venía realizando el proceso comicial en referencia”.
Así, considera la Sala que -tal como se ha declarado
en el texto del presente fallo- aún ante la ausencia de tal notificación sobre
la celebración del proceso electoral, por parte de la Comisión Electoral de la
Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la
Universidad Central de Venezuela, al Consejo Nacional Electoral y, en
consecuencia, la falta de participación del éste último en dicho proceso
electoral, sin embargo, como máximo órgano del Poder Electoral, detentaba la
facultad de pronunciarse, dentro del lapso legalmente establecido, sobre la
procedencia o no de la solicitud de nulidad que le fue planteada por el
ciudadano Carlos Cardozo, o cualquier otra persona interesada, en contra del
proceso electoral a que se contrae el caso de autos como, de hecho, lo reconoce
el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral cuando expresa “...que con ocasión a la
solicitud que efectuó el hoy recurrente en fecha 5 de mayo de 2004, el Consejo
Nacional Electoral procedió a iniciar todas las actuaciones tendentes a
verificar el contenido de los alegatos expuestos en dicha solicitud, para lo
cual se estaban efectuando los trámites necesarios a fin de notificar a los
órganos directivos y electorales internos de la Asociación de Empleados,
Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, a fin de que
remitieran todas las actuaciones cumplidas en el proceso comicial de marras;
todo ello con el objeto de poder emitir la Resolución correspondiente, con base
a la normativa anteriormente mencionada”.
De manera que, en el
caso de autos, y al no haber decidido el Consejo Nacional Electoral,
oportunamente -conforme lo previsto en la Ley Orgánica dl Sufragio y
Participación Política-, la solicitud planteada por el ciudadano Carlos
Cardozo, debe entenderse, en consecuencia, que operó la presunción del silencio
administrativo negativo, es decir, por una ficción legal, se considera que el
recurso fue declarado sin lugar por el Consejo Nacional Electoral y, por tanto,
quedó abierta la vía jurisdiccional, es decir, que en este particular caso, el recurrente se encontraba
facultado para ejercer, en sede judicial, el correspondiente recurso contra el
silencio negativo por parte de la Administración electoral, la cual, como se ha
demostrado, incumplió su obligación de decidir dentro del lapso legal
correspondiente con el propósito de determinar la procedencia o no de los alegatos
planteados, por el referido ciudadano en sede administrativa.
Ahora bien, respecto al silencio administrativo
negativo esta Sala Electoral ha declarado, en su fallo N° 128 del 4 de julio
del año 2002 (Caso: Morel Rafael Rodríguez vs. Consejo Nacional Electoral),
lo que sigue:
“La
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de
requisitos de admisibilidad del recurso que deben ser examinados por el
juzgador ‘in limine litis’. Ello supone un examen previo de ciertas
formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar
inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están
previstos en los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el
artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En
este sentido, en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, el legislador estableció un plazo máximo para la
interposición del recurso contencioso electoral de quince (15) días hábiles,
contados en el caso específico de la ausencia de decisión de un recurso en el
correspondiente lapso, a partir del ‘momento de la denegación tácita,
conforme a lo previsto en el artículo 231’ (de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). De manera
que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de
los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.
En cuanto a la figura del silencio administrativo,
incorporada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico a través de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 134) y posteriormente,
recogida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 4 y
93), fue ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la extinta Corte
Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de modo pues, que la
consagración expresa del ‘silencio administrativo negativo’ en materia
electoral (artículos 231 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política), no constituye más que la incorporación de manera explícita de una
garantía jurídica del administrado frente a la Administración Electoral, la
cual encuentra su fundamento en el derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva.
En esta línea de razonamiento, en el ámbito electoral, el
artículo 231 in fine, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, consagra la figura del silencio administrativo en los siguientes
términos:
‘Si
en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente podrá optar en
cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por
considerar que el transcurso del plazo
aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegación del
recurso’.
Del
examen del anterior dispositivo legal, transcrito parcialmente, se desprende
que una
vez fenecido el lapso del que dispone la Administración Electoral para dictar
su pronunciamiento, sin que éste haya sido proferido, el recurrente podrá optar
por acceder a la vía jurisdiccional o esperar la respectiva decisión del órgano
electoral. Sin embargo, es punto controvertido el momento a
partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para la decisión del recurso
jerárquico, en virtud de la confusa redacción que presenta la totalidad del
mencionado artículo 231 eiusdem, contentivo de la regulación jurídica de
la tramitación y decisión del mencionado recurso.”.
De este modo, y por
cuanto en el presente caso ya el Juzgado de Sustanciación se ha pronunciado
sobre la admisión de esta causa, y en el texto del presente fallo ha quedado
sentada la obligación que tenía el Consejo Nacional Electoral de decidir sobre
la solicitud o petición que fuera planteada por el ciudadano Carlos Cardozo con
relación a la nulidad del proceso electoral celebrado en el seno de la
Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la
Universidad Central de Venezuela, debe esta Sala Electoral -bajo el marco
jurisprudencial antes referido- verificar si resulta procedente el recurso
contencioso electoral interpuesto en contra del aludido silencio
administrativo, y para ello advierte, en primer término, que en el presente
caso se evidencia que, en fecha 5 de mayo de 2004, el hoy recurrente interpuso
por ante el Consejo Nacional Electoral solicitud que califica como recurso
jerárquico, solicitando la declaratoria de
“...‘nulidad del proceso electoral iniciado el 14-04-2004 con fecha de
culminación el 06-05-2004’ (...) impugnando los actos administrativos dictados
por la Comisión Electoral AEA-UCV contenidos en los Comunicados Nos. 8 y 13 de
fechas 23-03-2004 y 23-04-2004, respectivamente, así como del acto contenido en
Comunicación s/n de fecha 23-04-2004, suscrita por dicha Comisión Electoral
AEA-UCV, mediante el cual desestima por improcedente la impugnación realizada
(...) e (sic) la Candidatura del Sr.
Eduardo Sánchez para la Presidente (sic) de la mencionada Asociación...”.
Asimismo, ha quedado demostrado en autos que el lapso de veinte (20)
días de que disponía el mencionado órgano comicial para decidir sobre dicha
solicitud transcurrió, indefectiblemente, sin que emitiera decisión alguna al
respecto, en consecuencia, al recurrente se le abría, de acuerdo con los lineamientos
normativos y jurisprudenciales referidos, el lapso de quince (15) días para
interponer el presente recurso contencioso electoral, en contra del aludido
silencio administrativo. Así se declara.
Consecuencia de lo anterior, debe esta Sala Electoral entrar a analizar
los argumentos llevados por el ciudadano Carlos Cardozo ante el Consejo
Nacional Electoral, a los fines de solicitar la declaratoria de nulidad del
proceso electoral celebrado en la Asociación de Empleados Administrativos,
Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela y que no fueron
resueltos por dicho órgano, al constituir éstos y no otros los alegatos que, en
cuanto a la parte actora, debe resolver la Sala mediante el presente recurso al
haberse configurado el silencio administrativo negativo. Para ello observa la
Sala lo siguiente:
En el escrito consignado por el recurrente por ante el Consejo Nacional
Electoral, en fecha 5 de mayo de 2004 -que riela al folio 25 del expediente-,
éste realiza una narración de los hechos relacionados con el proceso electoral
efectuado en la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio
de la Universidad Central de Venezuela entre los días 14 de abril y 6 de mayo
de 2004, que esta Sala se permite transcribir a continuación:
“Ciudadano:
Dr. Francisco Carrasquero
Presidente y Demás Rectores
Consejo Nacional Electoral C.N.E.
Su Despacho.-
Muy respetuosamente me dirijo
a Uds., con la finalidad de exponerles lo siguiente:
En la Universidad Central de
Venezuela, la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados, convocó a
Elecciones del Gremio, fijando los días 14, 15 y 16 de Abril del año en curso,
para la inscripción de la nómina de candidatos; los días 20, 21 de Abril de
2004, para la impugnación de candidatos y el día 06 de Mayo, elecciones.
Impugné la candidatura del
Sr. Eduardo Sánchez, por cuanto no califica para aspirar a cargo alguno, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y artículo 7 (b), les hago llegar
copia de los Estatutos, (Anexo 1).
La impugnación s/n y s/f fue consignada, recibida, aceptada
y sellada el día 21/04/04, a las 4:20 p.m. (Anexo 2).
Recibí respuesta a la impugnación, mediante la comunicación
s/n, de fecha 23 de abril de 2004, emanada de la Comisión Electoral, donde se
le declara improcedente (Anexo 3). En dicha comunicación se hace referencia al
Acta de la Asamblea efectuada 14/10/03, donde fue convocada en 2da y 3era
convocatoria con el punto único ‘Elecciones’, en ella se modificaron los
Artículos 6 y 7 (b), y se desconocieron los Artículos 14 y 112. esta Acta fue
autenticada en Notaria (Anexo 4).
Parte de esta respuesta fue difundida a través del
Comunicado N° 12 de la Comisión Electoral de fecha 23/04/04, (Anexo 5).
Con fecha 28 de abril de 2004, envié una comunicación a la
Comisión Electoral, recibida el 29 de Abril de 2004, a las 2:10 p.m., donde
rechazo por antiestatutarios los argumentos por ella esgrimidos, solicitando la
suspensión del proceso, argumentando también la violación al Artículo 63, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 433, de
la Ley Orgánica del Trabajo (Anexo 6).
Esperé hasta el día de hoy, a las 8:30 a.m. No obtuve
respuesta a esta comunicación.
Envié comunicación a la Comisión Electoral Nacional de
FENATESV, Federación que agrupa a todas las Asociaciones de Empleados de las
Universidades Nacionales, (Anexo 7).
Por lo antes expuesto, solicito a ustedes la anulación del
proceso electoral, iniciado el 14 de Abril de 2004, con fecha de culminación 06
de Mayo de 2004.”(sic).
Vistos los términos en que fue planteado dicho
escrito, estima la Sala, con base en los supuestos concretos del presente caso, que
los alegatos esgrimidos por el ciudadano Carlos Cardozo para pretender la
declaratoria de nulidad del proceso electoral celebrado en la Asociación de
Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, resultan
insuficientes para tales efectos, pues, queda además evidenciado que, en el
aludido escrito, el recurrente se limitó a efectuar una narración de los hechos
que consideró resaltantes, sin indicar la manera en que tales hechos pudieron
viciar el mencionado proceso comicial y, en consecuencia, hacer procedente su
declaratoria de nulidad.
En efecto, aprecia la
Sala que el recurrente, en su escrito, no indicó en qué manera, en el
desarrollo del aludido proceso comicial, se vulneraron normas o principios de
carácter constitucional o legal que representasen la ilegalidad de dichas
elecciones y, en consecuencia, pudiera acarrear su nulidad; y aprecia la Sala
que el recurrente tampoco refirió actuación alguna, emanada de la Comisión
Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio
de la Universidad Central de Venezuela -como órgano natural de dirección y
organización de dicho proceso- que resulte contraria a lo dispuesto en los
artículos 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 433
de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque el proceso comicial no se hubiere
celebrado de acuerdo con lo establecido en las Normas para Regular los Procesos
Electorales de los Gremios y Colegios Profesionales.
Así las cosas, debe esta Sala Electoral declarar que efectivamente, y como
bien lo expresa la representación del Consejo Nacional Electoral en el informe
sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, la
solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Carlos Cardozo, en los
términos en que fue expuesta, resultaba inadmisible de conformidad con lo
previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y así habría tenido que declararla el Consejo Nacional Electoral en
caso de que hubiera resuelto la solicitud de nulidad planteada. Así se declara.
Consecuencia de lo anterior debe esta Sala Electoral, igualmente, declarar
sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Carlos
Cardozo “...contra el silencio negativo del
Consejo Nacional Electoral que se produjo, dada la falta de respuesta del
recurso jerárquico intentado en fecha 05-05-2004 por mi representado en donde
se solicita la ‘nulidad del proceso electoral iniciado el 14-04-2004 con fecha
de culminación el 06-05-2004’...”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral
interpuesto por el ciudadano Carlos Cardozo “...contra
el silencio negativo del Consejo Nacional Electoral que se produjo, dada la falta
de respuesta del recurso jerárquico intentado en fecha 05-05-2004 por mi
representado en donde se solicita la ‘nulidad del proceso electoral iniciado el
14-04-2004 con fecha de culminación el 06-05-2004’...”.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.
El Magistrado-Ponente,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
Exp. N° AA70-E-2004-000059
En
seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las nueve (9:00 a.m.) de
la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 128.
El Secretario,