Magistrado Ponente:  IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

EXP. N° AA70-E-2004-000059

 

            En fecha 2 de junio de 2004, el abogado Edgar Arteaga Ch., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.369, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS R. CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 2.952.490, en su condición de empleado jubilado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela y miembro de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela (AEA-UCV), interpuso, por ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el silencio negativo del Consejo Nacional Electoral por no haber dado respuesta al recurso jerárquico que presentara contra el proceso electoral celebrado, en fecha 6 de mayo de 2004, en la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, “...con el objeto de impugnar los actos administrativos dictados por la Comisión Electoral AEA-UCV, contenidos en los comunicados N° 8 y 13 de fechas 20-03-2004 [y] 23-04-2004, respectivamente, así como del acto contenido en la comunicación s/n de fecha 23-04-2004, suscrita por dicha Comisión electoral AEA-UCV, mediante el cual desestima por improcedente la impugnación realizada a la candidatura del Sr. Eduardo Sánchez para la presidencia de la mencionada Asociación...”.

 

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2004, se dio cuenta a la Sala y, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

 

El día 10 de junio de 2004 el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral presentó el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, así como, los antecedentes administrativos requeridos.

 

Por auto del 15 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento alguno con relación a las causales de inadmisibilidad concernientes a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, ordenó emplazar a todos los interesados, a través de cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” y notificar, mediante oficio, al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral; acordando, igualmente, la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el presente recurso.

 

El 23 de junio de 2004 la parte recurrente consignó un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, de esa misma fecha, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a los interesados.

 

En fechas 23 y 28 de junio de 2004 el ciudadano Luis R. Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 4.368.704, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, asistido respectivamente en esas fechas por los abogados José Valentino Gómez y Jorge Eduardo Jiménez Cunha, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.139 y 39.127, también respectivamente, quienes presentaron sus escritos de alegatos relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Por auto del 7 de julio de 2004, se reconstituyó la Sala Electoral en virtud de la incorporación de los Magistrados IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA y RAFAEL A. RENGIFO CAMACARO, a los fines de suplir la ausencia absoluta de los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA y RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, con ocasión de la solicitud de jubilación presentada por estos últimos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; Vicepresidente: Magistrado R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO; Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA; Secretario: Abog. ALFREDO DE STEFANO PÉREZ; y Alguacil: ciudadano ALEXIS JOSÉ SÁEZ.

 

En esa misma fecha, 7 de julio de 2004, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el ciudadano Eduardo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.185.378, en su carácter de Presidente electo de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, asistido por la abogada Dorgi Doralys Jiménez Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.487, a los fines de consignar escrito contentivo de los alegatos mediante los cuales se opone al recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

En fecha 13 de julio de 2004, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2004, el ciudadano Eduardo Sánchez, ya identificado, asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas que fue agregado al expediente el día 21 del mismo mes y año.

 

Por auto de fecha 21 de julio de 2004, se reconstituyó la Sala Electoral en virtud de la incorporación del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, en su carácter de Primer Conjuez, a los fines de suplir la ausencia temporal del Magistrado Dr. LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

 

Por auto de fecha 21 de julio de 2004, se fijó esa misma fecha para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 397, único aparte del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de agosto de 2001, signada con el número 99.

 

En virtud del auto del 22 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Eduardo Sánchez, parte opositora al recurso contencioso electoral.

 

Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2004, esta Sala Electoral declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, y acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que fueran revisados los requisitos de admisibilidad relacionados con la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, siendo admitido por lo que respecta a las aludidas causales, por auto del Juzgado de Sustanciación del 27 de julio de 2004.

 

Por auto de fecha 5 de agosto de 2004, se reconstituyó la Sala Electoral en virtud de la reincorporación del Magistrado Dr. LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; Vicepresidente, Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO y Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA.

 

Por auto de fecha 9 de agosto de 2004, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentasen sus escritos de conclusiones, se designó ponente al Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, a los fines de emitir el fallo correspondiente.

 

Mediante auto del 1° de septiembre de 2004 se acordó diferir el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

 

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            El apoderado actor inicia su escrito libelar indicando que interpone el presente recurso contencioso electoral, conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, contra el silencio administrativo del Consejo Nacional Electoral al no haber decidido sobre el recurso jerárquico interpuesto, por su apoderado judicial, ante ese órgano electoral, a los fines de solicitar la declaratoria de la nulidad del proceso electoral, celebrado en la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela (AEA-UCV), entre los días 14 de abril y 6 de mayo de 2004, “...impugnando los actos administrativos dictados por la Comisión Electoral AEA-UCV contenidos en los Comunicados Nos. 8 y 13 de fechas 23-03-2004 y 23-04-2004, respectivamente, así como del contenido en Comunicación s/n de fecha 23-04-2004, suscrita por dicha Comisión Electoral AEA-UCV, mediante el cual desestima por improcedente la impugnación realizada por [su] representado e(sic) la candidatura del Sr. Eduardo Sánchez para la Presidente(sic) de la mencionada Asociación.”.

 

Expresa que según lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de los Estatutos de la mencionada Asociación, sus asociados y miembros deben ser “...todos los integrantes del Personal Administrativo, Técnico y de Servicio de la U.C.V., que expresen su voluntad de afiliarse a ella, bien fuera activos, jubilados o en uso de licencia”, y que de acuerdo con el artículo 4 de dichos Estatutos se establece que la Junta Directiva tendrá una duración de dos (2) años en el ejercicio de sus funciones. Agregando, en tal sentido, que en el presente caso “...desde aproximadamente 1990, es decir hace mas de diez (10) años, la Junta Directiva de la referida Asociación había sido presidida por la ciudadana Ivonne Oribio y el Sr. Eduardo Sánchez ha ejercido desde esa fecha hasta el año 2002, (fecha en la cual pasó a ocupar el cargo de Presidente), el cargo de Secretario de dicha Junta, violentando con ello, lo establecido en el Artículo 4 antes transcrito, pues a pesar de tener vencido todos los miembros de esa Junta sus períodos para el ejercicio de sus funciones, no obstante no dieron cumplimiento a la convocatoria de la Asamblea General correspondiente a los fines de dar inicio al proceso electoral respectivo conforme se establece en el Titulo Séptimo de los Estatutos de la Asociación.” (sic), y que la última participación a la Oficina de Registro correspondiente a la celebración del proceso electoral, para elegir a los miembros de los organismos de dirección de dicha Asociación, data de 1974, irregularidades respecto a las cuales, a decir de su representado, “...ha realizado la oportuna denuncia en las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias a las cuales ha asistido, y cuyas intervenciones no fueron tomadas en cuenta al momento de elaborar las Actas correspondientes”.

 

Señala que “...la mencionada Junta Directiva que funcionó hasta el presente año, al levantar las Actas correspondientes y realizar las notificaciones y cumplimientos a las decisiones supuestamente acordadas en las Asambleas celebradas, no acató lo dispuesto en sus Estatutos, según se evidencia del Acta de una supuesta Asamblea que tuvo lugar el día 14-10-2003”..., en la cual se trató, como punto único, el tema de las elecciones de la Junta Directiva, y donde “...no se dejó constancia del número e identificación de los asistentes a la supuesta reunión, no se procedió a la verificación de su legitimación como miembros para participar en la misma, y sin embargo, en ella se pretende hacer constar la aprobación ‘por mayoría’ de la modificación de los Estatutos de la Asociación, cuando la convocatoria no reflejaba dicho punto como a tratar, violentándose con ello, el derecho a la participación de sus agremiados...”. 

 

Alega además, que la postulación a Presidente de la Junta Directiva de la Asociación del ciudadano Eduardo Sánchez es írrita, pues, “...si bien en la oportunidad en que fue electo como Secretario de la Junta Directiva ostentaba el carácter de empleado activo de la Universidad Central de Venezuela, no es menos cierto que para el momento en el cual seguía participando como miembro de la Junta Directiva (...) en la reunión antes indicada [del 14 de octubre de 2003] y al momento de postularse como Candidato a la Presidencia de la referida Asociación dejó de ser miembro del personal administrativo, técnico y de servicio de la Universidad Central de Venezuela, al ser destituido de su cargo, mediante acto administrativo dictado por la autoridad competente cuya ejecutoriedad y ejecutividad persisten pues no ha sido objeto de declaratoria alguna de suspensión ni de nulidad ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, en virtud de lo cual al no tener dicho carácter de acuerdo a lo establecido en el Articulo 6 de los Estatutos (...) dejó de ser miembro de la misma, luego, no puede ejercer cargo alguno y mucho menos de Dirección...”; e insiste, el apoderado actor, en que [l]os planteamientos antes expuestos los realizó [su] representado oportunamente en las Asambleas Generales donde participó y como uno de los fundamentos de las impugnaciones realizadas durante el proceso electoral...”(sic).

 

Denuncia, en tal sentido, la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Comunicación s/n de fecha 23 de abril de 2004 “...que resolvió negativamente la impugnación que realizara mi mandante de la inscripción de la candidatura del ciudadano Eduardo Sánchez y que fue recurrida en vía jerárquica...”, por cuanto alega que “...mi representado fundamentó la falta de cualidad para presentarse como candidato para formar parte de los Organismos de Dirección de la Asociación que ostenta el ciudadano Eduardo Sánchez, en virtud de que no es empleado o trabajador de la Universidad Central del Venezuela y en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de los Estatutos de la Asociación, transcrito en este escrito, no es miembro de la AEA y por tal motivo conforme a lo previsto en el Artículo 89 de los citados Estatutos, no cumple el requisito de exigibilidad allí establecido que es el de ser empleado”, reiterando, en tal sentido, que el mencionado acto contraria lo establecido en los artículos 6 y 89 de los Estatutos de la Asociación y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Manifiesta que, vista la reunión en la cual se acordó el inicio del proceso electoral y la presentación, por parte de la Comisión Electoral de la Asociación del cronograma de actividades, se procedió a emitir el Comunicado N° 4, de fecha 21 de octubre de 2003, en el que “...se expresa una relación de actividades que supuestamente se ejecutarían por parte de la Comisión, en donde presuntamente se daría cumplimiento a las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 030807-387 de fecha 07-08-2003, publicadas en la Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21-08-2003, expresando a lo último de dicha enumeración ‘es oportuno destacar que en próximos comunicados precisaremos con mayor detenimiento el cronograma electoral’...”, y que, no obstante ello, desde la fecha en que se publicó el referido Comunicado hasta el momento en que se dictó la Resolución N° 031203-814 de fecha 3 de diciembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, la Comisión no dio cumplimiento a lo establecido en las citadas normas, pues, incluso, a decir de la parte actora, ignoró la orden de suspensión de todos los procesos electorales en curso de los gremios y colegios profesionales contenida en la última de las Resoluciones mencionadas emanada del Consejo Nacional Electoral.

 

Indica, en tal sentido, que la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela continuó el proceso, “...realizando la publicación de distintos Comunicados hasta publicar en su Comunicado N° 8 (...) de fecha 23-03-2004 “...un ‘CRONOGRAMA ELECTORAL’ en virtud de la supuesta aprobación en Asamblea General de Trabajadores el 17-03-2004, ‘por mayoría de los asistentes’, (nuevamente sin indicar el número, identificación y cualidad de los asistentes y el quantum de la mayoría a la cual se hace referencia en el Acta correspondiente), de autorizar a la Comisión para dar inicio al proceso electoral”, manifestando también que la lectura del referido Cronograma -que expresa haber impugnado, oportunamente, ante la Comisión Electoral de la aludida Asociación sin recibir pronunciamiento alguno, y que, en consecuencia, procedió a recurrir ante el Consejo Nacional Electoral-, evidenciándose a su criterio, que la Comisión Electoral no cumplió con los lapsos previstos en los artículos 23 al 32 de las Normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral, para Regular los Procesos Electorales de los Gremios y Colegios Profesionales, y afirma además, que dicho proceso electoral se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 216, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Continúa expresando, el apoderado actor, que en el Comunicado N° 13 de fecha 23 de abril de 2004, “...también impugnado oportunamente por [su] representado ante la Comisión y ante el Consejo Nacional Electoral, la referida Comisión señaló que en Asamblea se  ‘aprobó por mayoría de sus asistentes el sistema uninominal para la escogencia del cuerpo directivo de la A.E.A., así como también crear la secretaría de profesionales y técnicos y el derecho al voto de los contratados con mas de 6 meses mínimos ininterrumpidos laborando en la UCV debidamente inscritos y al día con las cotizaciones’...”, añadiendo, en tal sentido, que “...dicho acto violenta el cronograma supuestamente acogido contenido en el Comunicado N° 8, pues para la citada fecha ya se había producido la supuesta publicación del listado de trabajadores y había vencido el lapso de impugnación de dicho listado en donde no aparecían los contratados que ahora por esta decisión se incluyeron indebidamente, sin permitírsele realizar a los interesados el debido control de dicho listado paralelo o sobrevenido, por tal motivo [su] representado impugnó oportunamente dicha decisión en fecha 28-04-2004 (...) y sobre la cual la Comisión Electoral no emitió pronunciamiento alguno...”, y que, con tal situación, se vulneró lo establecido en los artículos 63 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Afirma que “...a pesar de todas las irregularidades antes expuestas y oportunamente denunciadas por [su] mandante ante la Comisión Electoral de la AEA-UCV, sin embargo, dicha Comisión silenció de manera absoluta tales denuncias prosiguiendo sin dilación alguna a ejecutar el cronograma ilegalmente establecido sin dar cumplimiento alguno a la normativa contenida en la Resolución N° 030807-387 de fecha 07-08-2003 (...) culminando dicha elección en fecha 06 de Mayo del año en curso con la escogencia de un candidato ganador inelegible como lo es el ciudadano Sr. Eduardo Sánchez...”.

           

            En un capítulo denominado por el recurrente “DE LOS VICIOS EN LA INSTALACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS, CONVOCATORIA DE ELECCIONES, CONFORMACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL Y EN LAS VOTACIONES”, el apoderado actor señala que procede a “...realizar una serie de precisiones...” relacionadas con los argumentos antes expresados y que esta Sala se permite resumir en los términos siguientes:

Que no es posible declarar la validez del Acta levantada en la Asamblea General de Trabajadores de fecha 17 de marzo de 2004, que tampoco fue publicada y en la cual se hace mención al Comunicado N° 8, tantas veces aludido, donde se aprobó el inicio del proceso electoral y se elaboró el cronograma electoral.

 

Que para la instalación de la Comisión Electoral de la Asociación no se dio cumplimiento  a lo establecido en el artículo 78 de los Estatutos, pues no se inscribió a la Asociación ante el Consejo Nacional Electoral, no se tomó en cuenta la totalidad de las planchas inscritas, ni la representación de las minorías, y tampoco se tomó en cuenta el procedimiento ni los lapsos establecidos en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Procesos Electorales para la convocatoria a elecciones, para las impugnaciones y demás actuaciones inherentes al proceso electoral, entre las cuales se encuentra la aprobación del Cronograma electoral por parte del Consejo Nacional Electoral, de manera que, a su entender, en el presente caso, se “...configura un vicio de nulidad absoluta conforme lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aunado a lo expresamente previsto en tal sentido en el articulo 216 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...”.

 

Que la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela carece de competencia “...para ejercer potestades reglamentarias distintas a la regulación de los procesos electorales contenida en la citada Resolución [contentiva de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales] sin la previa autorización del Organismo Competente como lo es el Consejo Nacional Electoral...”, ya que, a su entender, la Comisión Electoral es solo un órgano ejecutor y ordenador del proceso electoral de la Asociación.

 

Que la Comisión Electoral, igualmente, incurrió en fraude en la formación del Registro Electoral ya que, según el Comunicado N° 13 de fecha 23 de abril de 2004, “...la referida Comisión Electoral señaló que en Asamblea se ‘aprobó por mayoría de sus asistentes el sistema uninominal para la escogencia del cuerpo directivo de la A.E.A., así como también crear la secretaría de profesionales y técnicos y el derecho al voto de los contratados con mas de 6 meses mínimos ininterumpidos laborando en la UCV debidamente inscritos y al día con las cotizaciones’...”. 

 

En un capítulo denominado “AMPARO CAUTELAR. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES”, el apoderado actor señala todos aquellos derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados en el marco del proceso electoral cuestionado, los cuales ya fueron objeto de análisis en la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa. 

 

Finalmente, solicita en su petitorio a esta Sala Electoral que declare la nulidad de las elecciones celebradas, el 6 de mayo de 2004, en la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela; se dejen sin efecto todas las actuaciones realizadas por la Comisión electoral de dicha Asociación; y se restablezca la supuesta situación jurídica infringida ordenando, a la Comisión Electoral, el estricto cumplimiento de la Resolución N° 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicadas en la Gaceta Oficial N° 173 de fecha 21 de agosto del mismo año, contentiva de las normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

 

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

           

El apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, expresa que con fundamento en las facultades conferidas al Consejo Nacional Electoral por el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano procedió a dictar las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, mediante la Resolución N° 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 173 del 21 de agosto de 2003, conforme a las cuales todos los gremios y colegios profesionales deben obligatoriamente efectuar sus procesos electorales bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral, “...lo cual incluye, entre otros aspectos fundamentales, la inscripción del gremio o colegio profesional ante el ente rector del Poder Electoral, la presentación para su aprobación del Proyecto Electoral, la verificación del máximo organismo electoral de la legalidad de la designación de la Comisión Electoral, de la elaboración del Registro Electoral, así como también, la supervisión del acto de votación y el correspondiente otorgamiento del reconocimiento del proceso electoral...”.

           

Alega que el Consejo Nacional Electoral no intervino, de manera directa o indirecta, en el citado proceso eleccionario ya que “...fue posteriormente al inicio del proceso eleccionario en cuestión y cumplidas varias etapas fundamentales, como la designación de la Comisión Electoral y el Registro Electoral, entre otras, que el hoy recurrente solicitó la nulidad del mismo...”, y afirma, en tal sentido, que con ocasión a la solicitud que efectuó el ciudadano Carlos Cardozo, el Consejo Nacional Electoral procedió a iniciar todas las actuaciones tendentes a verificar el contenido de los alegatos expuestos en dicha solicitud, para lo cual se estaban efectuando los trámites necesarios a fin de notificar a los órganos directivos y electorales internos de la Asociación de Empleados, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, a fin de que remitieran todas las actuaciones cumplidas en el proceso comicial, con el objeto de poder emitir la Resolución correspondiente. 

 

Argumenta también que el documento consignado por el recurrente por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 5 de mayo de 2004, y que en modo alguno puede ser equiparado o considerado como un recurso jerárquico “...ya que se trata, como se dijo anteriormente, de una solicitud de nulidad del proceso electoral para elegir a las autoridades de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, evidenciándose que en dicha solicitud el hoy recurrente solo se limita a efectuar una simple y lacónica relación respecto a las actuaciones y comunicaciones que dirigió a la Comisión Electoral que venia realizando el proceso comicial en referencia”, por lo que, a su entender, “...mal puede el recurrente señalar que interpuso recurso contencioso electoral por haber operado la figura del silencio administrativo por una presunta omisión del Consejo Nacional Electoral, evidenciándose por el contrario, que la pretensión del actor y el objeto del presente recurso esta referido, como ya se ha dicho, a la nulidad del proceso comicial de la citada Asociación celebrada el 5 de mayo de 2004, y cuya organización, supervisión y dirección descansó, de manera exclusiva, en cabeza de sus órganos directivos y electorales internos, los cuales no participaron al máximo órgano del Poder Electoral en relación al mismo”. 

 

Expresa, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, que “...si en un supuesto negado se pudiere considerar el escrito de solicitud del recurrente presentado ante el Consejo nacional en fecha 5 de mayo de 2004, como un recurso jerárquico, ello hubiese supuesto para el máximo organismo electoral declararlo inadmisible con fundamento en los numerales 2, 5, y 6 del articulo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que como se indicó y se evidencia del citado escrito consignado por el recurrente en vía administrativa, el mismo carece de fundamento alguno, sin que tampoco posea un claro razonamiento del vicio. En efecto, el hoy recurrente solo se limita a indicar todas y cada una de las actuaciones que efectuó por ante la Comisión Electoral de la citada Asociación, sin que esgrimiera argumentos o elementos razonados para fundamentar su recurso”. 

 

            Reitera, finalmente, el representante del máximo órgano comicial que “...dicha solicitud de nulidad, si bien no se consideró como un recurso jerárquico,-dado que tal consideración hubiese supuesto, como se dijo, declarar su inadmisibilidad-, con la misma el Consejo Nacional Electoral quedó en conocimiento de la celebración del referido proceso electoral sin su necesaria intervención, conforme lo pauta la normativa vigente antes referida, por lo que el máximo organismo electoral procedió a iniciar todas las actuaciones necesarias para que, una vez notificados los órganos electorales internos encargados de realizar dicho proceso y recibir los argumentos, documentación y pruebas que quisieran aportar, proceder a tomar las medidas conducentes a fin de asegurar, no solamente el derecho al sufragio -en su modalidad activa y pasiva- de los asociados, sino también a objeto de garantizar que dicho proceso se efectuara con base a los principios de transparencia, imparcialidad, confiabilidad, presunción de buena fe, eficiencia, igualdad y publicidad de actos, conforme lo establece el artículo 4 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales...”. 

 

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES

 

1.- Del escrito del ciudadano Luis R. Mendoza:

 

El ciudadano Luis R. Mendoza, actuando en su condición de tercero interesado opositor al presente recurso manifiesta, en sus escritos de alegatos que no resultan ciertos los argumentos del recurrente en cuanto a que la Junta Directiva tiene aproximadamente diez (10) años siendo presidida por la ciudadana Ivonne Oribio y por el ciudadano Eduardo Sánchez, en calidad de Secretario General de la Asociación y mucho menos que se ha violentado lo dispuesto en el artículo 4 de los Estatutos de la Asociación, pues, según se evidencia del Acta de Proclamación y Juramentación de la Junta Directiva para el periodo 1998-2000, levantada en fecha 13 de marzo de 1998, que expresa que “...existe una Junta Directiva saliente integrada por los ciudadanos Aurora Morales, Nelson Contreras, Ramón Blasco, Fernando Saavedra, Enrique San Juan, Eduardo Colomé, Rubén Romero, y la proclamación de nuevos integrantes de la Junta Directiva con sus respectivos suplentes en la cual para el período 1998-2000, fue electa Presidente la ciudadana Ivonne Oribio y como Secretario General el ciudadano Eduardo Sánchez”.

 

            Alega que en fecha 30 de enero de 2002 se realizó una Asamblea de Empleados para elegir la Comisión Electoral, con la finalidad de llevar a cabo las elecciones de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela en la cual resultaron electos los actuales miembros.

 

            Señala además, que en fecha 28 de febrero de 2002, en virtud del Aviso Oficial publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 24 de febrero de 2002, por el Consejo Nacional Electoral, la Asociación de Empleados Administrativos asistió al cronograma de consultas, decidiéndose que iniciarían el proceso de inscripción de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela en el Consejo Nacional Electoral para que se realizara el correspondiente proceso electoral. 

 

            Afirma que no es cierto que al recurrente se le violó el derecho a la participación política, toda vez que, en el presente caso, “...se evidencia del Acta de una supuesta asamblea efectuada en fecha 14 de Octubre de 2003, que se viola el derecho a la participación política por cuanto en la convocatoria se expresó como punto a tratarse Elecciones”, ya que, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 10 de los Estatutos vigentes de esa Asociación de Empleados, la Asamblea General puede considerar cualquier otro asunto que los asistentes a la misma estimen necesario y que al ser consultados tengan a bien decidir con el voto de la mayoría y que, por ello, “...mal puede considerarse que no se dejo[sic] constancia del número e identificación de los asistentes, cuando al inicio de la asamblea tal como se deja constancia en el acta que se anexa marcada ‘E’, el ciudadano Eduardo Sánchez tomó la palabra, para manifestar a los asistentes a la asamblea -entre los que se encontraba el ciudadano Carlos Cardozo-, que se había verificado el quórum reglamentario, determinándose que había quórum por haberse convocado 2da y 3era convocatoria, en consecuencia se tomarían las decisiones a que haya[sic] lugar”.

 

            Destaca que, “...por cuanto el Consejo Nacional Electoral, no había elaborado un reglamento necesario para elecciones y en virtud de la crisis interna que acaecía en la AEA por la renuncia de la Presidenta, ciudadana Ivonne Oribio, la salida de la junta directiva de la asociación del secretario de actas por enfermedad y del secretario de asuntos sociales por jubilación, en la asamblea del 14 de Octubre de 2003, verificado el quórum tal como se estableció anteriormente, se aceptó por parte de los asistentes la renuncia de la Presidenta Ivonne Oribio, quedando en consecuencia de acuerdo a los estatutos vigentes encargado de la Presidencia de la Asociación de Empleados Administrativos el ciudadano Eduardo Sánchez”.

 

            Agrega que, en fecha 17 de enero de 2004, se realizó Asamblea General Extraordinaria “...en la cual se evaluó el retardo del Consejo Nacional, en virtud de los múltiples problemas del país y en virtud de los procesos electorales y de referendos, siendo aprobado por el consejo directivo en primer lugar, se le ordenó a la comisión electoral que implemente cronogramas de elecciones a más tardar después de semana santa; en segundo lugar que se notifique al Consejo Nacional Electoral y a las autoridades universitarias el llamado a elecciones y el cronograma electoral por último se aprobó como decisión soberana de la asamblea, que ningún miembro del gremio de la Asociación de Empleados Administrativos, pudiera impugnar las elecciones, por cuanto era de obligatorio cumplimiento que se llamase de inmediato a elecciones”.

 

Arguye que mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de enero de 2004, “...se aprobó incorporar en el artículo 6 de los estatutos vigentes de la Asociación de Empleados Administrativos, la posibilidad que la comisión electoral acepte las postulaciones e inscripciones de aquellos trabajadores de la Universidad Central de Venezuela que siendo despedidos, tengan interpuesto ante los órganos jurisdiccionales cualquier recurso legalmente consagrado en el ordenamiento jurídico, en  esta asamblea los asistentes aprobaron igualmente que las elecciones se realizarían de forma uninominal y no por plancha; la posibilidad de autorizar el voto de los trabajadores contratados debidamente inscritos en el AEA y que estuvieses al día  con sus cotizaciones y por último la creación de la secretaría de profesionales y técnicos...” (sic).

 

      Expresa que mediante Comunicado de fecha 23 de marzo de 2004, la Comisión Electoral de la Asociación presentó a los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela el Cronograma Electoral. Seguidamente, el tercero opositor señala que acompaña, como sustento de sus alegatos los siguientes anexos:

 

1.- Comunicación de fecha 29 de marzo de 2004 mediante la cual la Comisión Electoral participa al Rector de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano Giuseppe Giannetto Pace, que se había dado inicio al proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados Administrativos; y,

 

2.- Comunicado N° 11, emitido por la Comisión Electoral, de fecha 20 de abril de 2004, en la cual se deja constancia que se daría cumplimiento al cronograma electoral propuesto y donde se transcribieron los nombres de los postulados y los cargos que aspiraban.

 

Indica que “[e]n fecha 21 de Abril de 2004, la Comisión Electoral recibe comunicación del ciudadano Carlos Cardozo, mediante la cual impugna la candidatura del ciudadano Eduardo Sánchez la cual fue declarada improcedente en fecha 23 Abril...”(sic); manifestando, finalmente, que mediante Comunicado N° 14, emitido por la Comisión Electoral en fecha 10 de Mayo de 2004, se informó a la comunidad Ucevista los resultados del proceso de votación y que, en fecha 12 de mayo del presente año, se juramentó la nueva Junta Directiva de la Asociación, presidida actualmente por el ciudadano Eduardo Sánchez.

 

 

            2.- Del escrito del ciudadano Eduardo Sánchez:

           

El ciudadano Eduardo Sánchez indica, en su escrito de alegatos, que no es cierto lo argumentado por el ciudadano Carlos R. Cardozo, en cuanto a que desde aproximadamente el año 1990 hasta el año 2002, es decir, mas de diez (10) años, se encontraba ejerciendo el cargo de Secretario de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, puesto que según el acta de fecha 13 de marzo de 1998 se hace mención a una junta saliente y la proclamación de los nuevos integrantes con sus respectivos suplentes, y que la misma ejercería sus funciones en un período comprendido desde el año 1998 hasta el año 2000, y que no es cierto el “...alegato referido de haber ejercido desde el año 1990 hasta el año 2002 el cargo de Secretario, pues desde ese año pas[ó] a ocupar el cargo de Presidente...” y que “...no resulta cierto este hecho pues ocup[ó] el cargo de Presidente encargado en virtud de la renuncia presentada en asamblea de fecha 14 de octubre de 2003 de la Presidenta ciudadana Ivonne Oribio, la cual fue aceptada por unanimidad...”.

 

            Con relación a su postulación como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela argumenta que la misma se debió a que en la Asamblea efectuada en fecha 14 de octubre de 2003, uno de los asistentes, ciudadano Venancio Hernández, realizó a la Comisión Electoral una propuesta referida a la modificación de un artículo del Estatuto, el cual fue aprobado bajo el tenor siguiente: “Con el objeto de evitar la posible interferencia patronal en las elecciones gremiales de los trabajadores de la U.C.V., la Comisión Electoral deberá aceptar la postulación e inscripción como candidatos a la Directiva Gremial de aquellos trabajadores que siendo despedidos por el patrono tengan interpuesto ante cualquier órgano jurisdiccional competente, demanda, querella, recurso de nulidad, apelación o cualquier otro recurso legalmente consagrado en el ordenamiento jurídico, por cuanto la medida tomada por el patrono no se encuentra definitivamente firme ya que existe la posibilidad legal de que la misma quede sin efecto...”, y que no fue sino hasta el día 28 de enero de 2004, cuando se realizó la Asamblea General Extraordinaria -en la cual se ratificó dicha propuesta en cuanto a modificar el artículo 6 de los Estatutos de la Asociación en los términos antes señalados, permitiéndose con ello, el voto de los trabajadores contratados que se encontraran debidamente inscritos en la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela y que estuvieren al día con sus cotizaciones; autorizándose, además, en dicha Asamblea, la creación de la Secretaría de Profesionales y Técnicos; modificando, igualmente, el Reglamento Electoral, decidiéndose, en virtud de ello, que las elecciones se llevarían a cabo de forma uninominal. Enfatizando el tercero opositor, en este sentido, que tratándose el presente caso de una Asociación Civil, la misma “...no está contenida en el supuesto jurídico como instancia política a la que se refiere los Derechos Políticos contenidos y regulados por la Constitución, por lo que la elección de la Junta Directiva de la Asociación puede realizarse de forma uninominal y no por plancha”(sic).

 

            Arguye con relación a la Asamblea celebrada en fecha 14 de octubre de 2003, que para la misma se efectuó una segunda y tercera convocatoria y que luego de procederse a verificar el quórum reglamentario y constatado como fue el mismo, se procedió a dar inicio a la Asamblea; indicando al respecto, que no existe norma alguna en los Estatutos de la Asociación que exija la obligación de colocar o dejar constancia en las actas que se levantan el número de los asistentes y mucho menos la identificación de los mismos.

 

            Señala, también, que no se puede “...dejar de tomar en consideración la voluntad de los empleados en la asamblea en la cual decidieron y así se llevó a cabo la modificación de los estatutos, ello con la finalidad de abrir de forma directa la posibilidad de poder participar en el nuevo proceso eleccionario de la Junta Directiva (...) pues no es un secreto la situación que se presentó en la Universidad Central de Venezuela con [su] ilegal destitución...”, y que, por ello, “...es importante significar que los trabajadores en pleno conocimiento de la situación decidieron reformar los estatutos en la asamblea aceptando la propuesta presentada por el empleado Venancio Hernández y votar por [su] persona para que los representara como Presidente en la Asociación, por cuanto actualmente existe interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital”; y continúa señalando que no resulta cierto que el ciudadano Carlos Cardozo haya participado en las Asambleas a que se hace mención en el presente recurso.

 

            Esgrime que la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, no se encuentra incursa en desacato a la Resolución N° 031203-814 de fecha 3 de diciembre de 2003, emanada del Consejo Nacional Electoral, que acordó la suspensión de los procesos electorales en curso de los gremios y colegios profesionales que no se hubieran iniciado de acuerdo a la citada norma, por cuanto esa Asociación “...no es ni un gremio ni un colegio profesional pues la misma es una Asociación Civil y en segundo lugar, esta Sala Electoral conociendo en sede constitucional, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, expediente N° AA70-E-2003-000055 en el caso Leopoldo Niño contra la Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo, manifestó que dicha Asociación debía llevar a cabo el proceso eleccionario de la junta directiva, no siendo un requisito indispensable para que ello se lleve a cabo el hecho de que el Consejo Nacional Electoral no haya previsto lo conducente para ello, por cuanto la participación del Consejo Nacional Electoral no es un requisito indispensable, ni siquiera necesario para la realización de un proceso electoral en una asociación civil...”, de manera que, a su entender, no se vulneró lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto no constituye un requisito indispensable, ni siquiera necesario la participación del máximo órgano electoral de la República en las elecciones de esa Asociación.

 

            Expresa que resulta falso que el Cronograma Electoral contenido en el Comunicado N° 8 de fecha 23 de marzo de 2003 hubiere sido impugnado por el ciudadano Carlos Cardozo ante la Comisión Electoral, ya que éste únicamente impugnó su postulación al cargo de Presidente “...aunado a que de ser así tal como lo manifiesta el recurrente que impugnó  oportunamente por cuanto se evidencia que el cronograma electoral no cumple con los lapsos previstos en las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral (...) no es un requisito indispensable ni siquiera necesario para la realización de un proceso de elecciones de la junta directiva de una asociación civil la participación del Consejo Nacional Electoral...”

 

Indica igualmente, que el recurrente manifiesta haber impugnado oportunamente el Comunicado N° 13 emanado de la Comisión Electoral en fecha 23 de abril de 2004, en el cual se señala que, en Asamblea, se había aprobado por mayoría el sistema uninominal para la escogencia del Cuerpo Directivo de la Asociación, expresando en tal sentido “...que solamente fue impugnada ante la Comisión Electoral mi candidatura y en ningún momento fueron impugnadas ni las elecciones, ni el cronograma electoral, aunado al hecho de que en virtud de la impugnación que dicho ciudadano hiciere a mi candidatura ante la Comisión Electoral, la misma respondió sobre la impugnación de mi candidatura, pues ello fue lo único impugnado por dicho ciudadano.”

 

Agrega además, que el sistema uninominal implementado en las elecciones de la Asociación no contraviene lo dispuesto en los Estatutos de la Asociación, ni lo establecido en el articulo 63 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco las previsiones contenidas en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la representación proporcional, toda vez que según lo establecido en el articulo 102 de los Estatutos de la Asociación, los mismos pueden ser modificados por iniciativa de la Junta Directiva o de los miembros de la Asociación, mediante decisión aprobada por la mayoría de asociados participantes en una Asamblea General Extraordinaria, tal como sucedió en el presente caso, y que tales decisiones de las Asambleas son de estricto cumplimiento para los asociados.

 

            Reitera que “...la Comisión Electoral no se encontraba obligada a dar cumplimiento a la normativa contenida en la Resolución N°. 030807-387 de fecha 07 de Agosto de 2003 dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral N°. 173 de fecha 21 de Agosto de 2003...”, por cuanto “...para que se lleve a cabo las elecciones en una asociación civil y para la realización de la misma no es necesaria la participación del Consejo Nacional Electoral, pues ello no es un requisito indispensable, ni siquiera necesario...”, aseverando, igualmente, que en el presente caso no existe prescindencia absoluta y total del procedimiento establecido, “...por cuanto la Comisión Electoral no incumplió pues no era requisito indispensable la autorización o convocatoria por parte del Consejo Nacional Electoral como erradamente lo establece el recurrente, tampoco se puede establecer que la Comisión Electoral se extralimitó en sus funciones al establecer un cronograma electoral mediante el Comunicado Nro. 8 de fecha 23 de Marzo de 2004. contrariando los lapsos previstos en la Resolución Nro. 030807-387 de fecha 07 de Agosto de 2003 del Consejo Nacional Electoral...”.

 

            Finalmente señala que no constituye violación, por parte de la Comisión Electoral, el hecho de no haber inscrito ese gremio ante el Consejo Nacional Electoral, por cuanto la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela es una asociación civil que no encuadra dentro del supuesto a que se refiere la aludida Resolución N° 030807-387 del 7 de agosto de 2003.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso electoral planteado, para lo cual observa:

 

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que ejerce el presente recurso “...contra el silencio negativo del Consejo Nacional Electoral que se produjo, dada la falta de respuesta del recurso jerárquico intentado en fecha 05-05-2004 por [su] representado en donde se solicita la ‘nulidad del proceso electoral iniciado el 14-04-2004 con fecha de culminación el 06-05-2004’ (...) impugnando los actos administrativos dictados por la Comisión Electoral AEA-UCV contenidos en los Comunicados Nos. 8 y 13 de fechas 23-03-2004 y 23-04-2004, respectivamente, así como del acto contenido en Comunicación s/n de fecha 23-04-2004, suscrita por dicha Comisión Electoral AEA-UCV, mediante el cual desestima por improcedente la impugnación realizada por [su] representado e (sic) la Candidatura del Sr. Eduardo Sánchez para la Presidente (sic) de la mencionada Asociación...”.

 

Aprecia igualmente la Sala que el representante del Consejo Nacional Electoral, en la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso, expresó que ese órgano comicial no intervino, de manera directa o indirecta, en el proceso eleccionario efectuado por la referida Asociación y que, en efecto, en modo alguno consta que los interesados -incluyendo al actor- hubieran acudido ante el máximo organismo electoral para informar acerca de dicho proceso, o para impugnar alguna de sus fases; y que no fue sino hasta el día 5 de mayo de 2004 que el hoy recurrente consignó un documento que, en palabras del representante del máximo órgano comicial, “...en modo alguno puede ser equiparado o considerado como un recurso jerárquico, ya que se trata (...) de una solicitud de nulidad del proceso electoral para elegir a las autoridades de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, evidenciándose que en dicha solicitud el hoy recurrente solo se limita a efectuar una simple y lacónica relación respecto a las actuaciones y comunicaciones que dirigió a la Comisión Electoral que venía realizando el proceso comicial en referencia”, por lo que “...mal puede el recurrente señalar que interpuso recurso contencioso electoral por haber operado la figura del silencio administrativo por una presunta omisión del Consejo Nacional Electoral...”. 

 

De manera que, en el presente caso, debe la Sala Electoral, en primer término, determinar el alcance de la participación del Consejo Nacional Electoral en todo lo relacionado con el proceso electoral efectuado en el seno de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela y que dio origen a este recurso contencioso electoral; debe igualmente la Sala establecer si podía el Consejo Nacional Electoral, como máximo órgano del Poder Electoral, conocer de la procedencia o no de la solicitud de nulidad del referido proceso, planteada por el ciudadano Carlos Cardozo, en sede administrativa, por lo que, para ello observa lo siguiente:

 

Dispone el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es función del Poder Electoral “Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrá organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios”.

 

En tal sentido, cabe destacar el criterio esbozado por esta Sala Electoral, en una acción interpuesta contra la Junta Directiva de una Asociación de similar naturaleza a la de autos, conforme al cual la Sala -frente a la ausencia de normativa emanada del Consejo Nacional Electoral destinada a regular los procesos electorales llevados a cabo por los gremios y colegios profesionales-, perfiló el alcance de dicha disposición constitucional, señalando al respecto que:

 

“En relación al alegato presentado por la parte presuntamente agraviante, en cuanto a que la falta de convocatoria al proceso electoral se debe a la inexistencia de normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral, así como a la ausencia de autorización por parte de ese órgano electoral para realizar dicho proceso, es pertinente advertir que en el presente caso no se está en presencia de uno de los sujetos con respecto a los cuales la Constitución establece una competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la organización de sus procesos electorales.

De hecho, el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 6, que es función del Poder Electoral:

(omissis)

La Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo no es un sindicato o un gremio profesional, sino más bien una asociación de naturaleza civil, por lo que en todo caso encuadra dentro de las organizaciones de la sociedad civil en las cuales el máximo órgano electoral tiene competencia para organizar sus procesos electorales sólo a solicitud de éstas o por orden de esta Sala. De modo pues que mal puede alegarse como impedimento para la convocatoria a elecciones en esta Asociación Civil el hecho de que el Consejo Nacional Electoral no haya provisto lo conducente para ello, ya que la participación del máximo órgano electoral de la República no es un requisito indispensable, ni siquiera necesario, para la realización de un proceso electoral en una asociación civil”. (Vid. Sentencia N° 110 del 5 de agosto de 2003. Caso: Asociación de Empleados de la Universidad de Carabobo).

 

Ahora bien, aprecia la Sala Electoral que en fecha 7 de agosto de 2003, el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 293, numeral 6 y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, procedió a dictar la Resolución N° 030807-387, publicada en la Gaceta Electoral N° 173 del 21 de agosto de ese mismo año, contentiva de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, en cuyo texto se establece, entre otras cosas, que:

 

Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto organizar los procesos electorales para la elección de las autoridades de los gremios y colegios profesionales, respetando su autonomía e independencia.”.

Artículo 2.- Los procesos electorales de los gremios y colegios profesionales sujetos a la presente Resolución se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica del Poder Electoral, por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás leyes, en cuanto le sean aplicables. Asimismo, se regirán por las Resoluciones que dicte el Consejo Nacional Electoral, y por lo establecido en los reglamentos electorales de los gremios y colegios profesionales.”.

 

En el marco de los criterios jurisprudenciales referidos y los preceptos normativos citados, resulta claro para esta Sala Electoral que las Asociaciones Civiles -como una de las formas de manifestación de la participación ciudadana-, no se encuentran expresamente incluidas en los supuestos regulados en las aludidas Normas, de manera que éstas mantienen su autonomía e independencia en lo atinente a los procesos electorales destinados a la elección de sus autoridades, pero ello no obsta para que puedan, dependiendo de cada caso, adecuar sus reglamentos electorales internos y, en consecuencia, sus actuaciones, en primer término, a los principios constitucionales y, en segundo término, a las demás Resoluciones que a tales fines llegara a dictar el Consejo Nacional Electoral como órgano rector del Poder Electoral.

 

Estima, igualmente, la Sala que aún en el supuesto de que un proceso electoral efectuado por una Asociación civil no llegare a  efectuarse bajo la organización y supervisión del Consejo Nacional Electoral, sin embargo, el órgano al que le corresponda conocer de la impugnación de dicho proceso comicial, se trate del Consejo Nacional Electoral o esta misma Sala, según el caso, deberá analizar -dependiendo del objeto del recurso que se interponga- si la Comisión Electoral o el órgano con competencia electoral en cuestión despliega alguna actividad tendente a garantizar a todos y cada uno de los electores los principios de transparencia, imparcialidad y confiabilidad de los actos electorales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

Igualmente debe concluir la Sala que si bien la participación del Consejo Nacional Electoral en los procesos comiciales a celebrarse en las asociaciones civiles, por mandato constitucional, no tiene una naturaleza obligatoria por cuanto el mismo Texto Fundamental, como se ha visto, prevé que el Consejo Nacional Electoral “...podrá organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia” (artículo 293, numeral 6), sin embargo, nada impide que el máximo órgano electoral intervenga en dichos procesos comiciales, en cualquiera de sus fases, para garantizar así el cumplimiento de los principios de transparencia, imparcialidad, participación, igualdad, celeridad, confiabilidad y eficacia que propugna la Carta Magna.

 

Por tales motivos, considera esta Sala Electoral que, en el caso de autos, a pesar de que el Consejo Nacional Electoral no fue notificado previamente de la realización del proceso electoral celebrado, entre los días 14 de abril y 6 de mayo del año 2004, en la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, que fuera organizado por la Comisión Electoral de dicha Asociación, ni tampoco participó en la organización del mismo, ello no obsta para que, en virtud de las facultades que tiene atribuidas como órgano rector del Poder Electoral, éste hubiera podido conocer de los recursos que se interpusieron, en sede administrativa, contra los actos, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral emanados del organismo con competencia en materia electoral de la aludida Asociación con ocasión del referido proceso, siempre que tales acciones se hubieren ejercido dentro de los lapsos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y como sucedió en el caso de autos, ello, al no existir un Proyecto Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela que hubiera sido aprobado, previamente, por el Consejo Nacional Electoral y que previera un lapso especial de impugnación.

 

De este modo, debe concluir la Sala que el Consejo Nacional Electoral, como instancia superior de la administración electoral (artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral) podía, por lo menos, pronunciarse, dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sobre la procedencia o no de la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, que fuera presentada, en su oportunidad, por el ciudadano Carlos Cardozo, independientemente de que -como lo afirma el representante del Consejo Nacional Electoral- el recurrente se hubiere limitado “...a efectuar una simple y lacónica relación respecto a las actuaciones y comunicaciones que dirigió a la Comisión Electoral que venía realizando el proceso comicial en referencia”.

 

Así, considera la Sala que -tal como se ha declarado en el texto del presente fallo- aún ante la ausencia de tal notificación sobre la celebración del proceso electoral, por parte de la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, al Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, la falta de participación del éste último en dicho proceso electoral, sin embargo, como máximo órgano del Poder Electoral, detentaba la facultad de pronunciarse, dentro del lapso legalmente establecido, sobre la procedencia o no de la solicitud de nulidad que le fue planteada por el ciudadano Carlos Cardozo, o cualquier otra persona interesada, en contra del proceso electoral a que se contrae el caso de autos como, de hecho, lo reconoce el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral cuando expresa “...que con ocasión a la solicitud que efectuó el hoy recurrente en fecha 5 de mayo de 2004, el Consejo Nacional Electoral procedió a iniciar todas las actuaciones tendentes a verificar el contenido de los alegatos expuestos en dicha solicitud, para lo cual se estaban efectuando los trámites necesarios a fin de notificar a los órganos directivos y electorales internos de la Asociación de Empleados, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, a fin de que remitieran todas las actuaciones cumplidas en el proceso comicial de marras; todo ello con el objeto de poder emitir la Resolución correspondiente, con base a la normativa anteriormente mencionada”.

 

De manera que, en el caso de autos, y al no haber decidido el Consejo Nacional Electoral, oportunamente -conforme lo previsto en la Ley Orgánica dl Sufragio y Participación Política-, la solicitud planteada por el ciudadano Carlos Cardozo, debe entenderse, en consecuencia, que operó la presunción del silencio administrativo negativo, es decir, por una ficción legal, se considera que el recurso fue declarado sin lugar por el Consejo Nacional Electoral y, por tanto, quedó abierta la vía jurisdiccional, es decir, que en este particular caso, el recurrente se encontraba facultado para ejercer, en sede judicial, el correspondiente recurso contra el silencio negativo por parte de la Administración electoral, la cual, como se ha demostrado, incumplió su obligación de decidir dentro del lapso legal correspondiente con el propósito de determinar la procedencia o no de los alegatos planteados, por el referido ciudadano en sede administrativa.

 

Ahora bien, respecto al silencio administrativo negativo esta Sala Electoral ha declarado, en su fallo N° 128 del 4 de julio del año 2002 (Caso: Morel Rafael Rodríguez vs. Consejo Nacional Electoral), lo que sigue:

 

“La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que deben ser examinados por el juzgador ‘in limine litis’. Ello supone un examen previo de ciertas formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este sentido, en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el legislador estableció un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral de quince (15) días hábiles, contados en el caso específico de la ausencia de decisión de un recurso en el correspondiente lapso, a partir del ‘momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231’ (de la  Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). De manera que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

 

En cuanto a la figura del silencio administrativo, incorporada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 134) y posteriormente, recogida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 4 y 93), fue ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de modo pues, que la consagración expresa del ‘silencio administrativo negativo’ en materia electoral (artículos 231 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), no constituye más que la incorporación de manera explícita de una garantía jurídica del administrado frente a la Administración Electoral, la cual encuentra su fundamento en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

 

En esta línea de razonamiento, en el ámbito electoral, el artículo 231 in fine, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consagra la figura del silencio administrativo en los siguientes términos:

 

Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar  que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegación del recurso’.

 

Del examen del anterior dispositivo legal, transcrito parcialmente, se desprende que una vez fenecido el lapso del que dispone la Administración Electoral para dictar su pronunciamiento, sin que éste haya sido proferido, el recurrente podrá optar por acceder a la vía jurisdiccional o esperar la respectiva decisión del órgano electoral. Sin embargo, es punto controvertido el momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para la decisión del recurso jerárquico, en virtud de la confusa redacción que presenta la totalidad del mencionado artículo 231 eiusdem, contentivo de la regulación jurídica de la tramitación y decisión del mencionado recurso.”.

 

De este modo, y por cuanto en el presente caso ya el Juzgado de Sustanciación se ha pronunciado sobre la admisión de esta causa, y en el texto del presente fallo ha quedado sentada la obligación que tenía el Consejo Nacional Electoral de decidir sobre la solicitud o petición que fuera planteada por el ciudadano Carlos Cardozo con relación a la nulidad del proceso electoral celebrado en el seno de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, debe esta Sala Electoral -bajo el marco jurisprudencial antes referido- verificar si resulta procedente el recurso contencioso electoral interpuesto en contra del aludido silencio administrativo, y para ello advierte, en primer término, que en el presente caso se evidencia que, en fecha 5 de mayo de 2004, el hoy recurrente interpuso por ante el Consejo Nacional Electoral solicitud que califica como recurso jerárquico, solicitando la declaratoria de “...‘nulidad del proceso electoral iniciado el 14-04-2004 con fecha de culminación el 06-05-2004’ (...) impugnando los actos administrativos dictados por la Comisión Electoral AEA-UCV contenidos en los Comunicados Nos. 8 y 13 de fechas 23-03-2004 y 23-04-2004, respectivamente, así como del acto contenido en Comunicación s/n de fecha 23-04-2004, suscrita por dicha Comisión Electoral AEA-UCV, mediante el cual desestima por improcedente la impugnación realizada (...) e (sic) la Candidatura del Sr. Eduardo Sánchez para la Presidente (sic) de la mencionada Asociación...”.

 

Asimismo, ha quedado demostrado en autos que el lapso de veinte (20) días de que disponía el mencionado órgano comicial para decidir sobre dicha solicitud transcurrió, indefectiblemente, sin que emitiera decisión alguna al respecto, en consecuencia, al recurrente se le abría, de acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales referidos, el lapso de quince (15) días para interponer el presente recurso contencioso electoral, en contra del aludido silencio administrativo. Así se declara.

 

Consecuencia de lo anterior, debe esta Sala Electoral entrar a analizar los argumentos llevados por el ciudadano Carlos Cardozo ante el Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitar la declaratoria de nulidad del proceso electoral celebrado en la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela y que no fueron resueltos por dicho órgano, al constituir éstos y no otros los alegatos que, en cuanto a la parte actora, debe resolver la Sala mediante el presente recurso al haberse configurado el silencio administrativo negativo. Para ello observa la Sala lo siguiente:

 

En el escrito consignado por el recurrente por ante el Consejo Nacional Electoral, en fecha 5 de mayo de 2004 -que riela al folio 25 del expediente-, éste realiza una narración de los hechos relacionados con el proceso electoral efectuado en la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela entre los días 14 de abril y 6 de mayo de 2004, que esta Sala se permite transcribir a continuación: 

 

“Ciudadano:

Dr. Francisco Carrasquero

Presidente y Demás Rectores

Consejo Nacional Electoral C.N.E.

Su Despacho.-

 

Muy respetuosamente me dirijo a Uds., con la finalidad de exponerles lo siguiente:

 

En la Universidad Central de Venezuela, la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados, convocó a Elecciones del Gremio, fijando los días 14, 15 y 16 de Abril del año en curso, para la inscripción de la nómina de candidatos; los días 20, 21 de Abril de 2004, para la impugnación de candidatos y el día 06 de Mayo, elecciones.

 

Impugné la candidatura del Sr. Eduardo Sánchez, por cuanto no califica para aspirar a cargo alguno, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y artículo 7 (b), les hago llegar copia de los Estatutos, (Anexo 1).

 

La impugnación s/n y s/f fue consignada, recibida, aceptada y sellada el día 21/04/04, a las 4:20 p.m. (Anexo 2).

 

Recibí respuesta a la impugnación, mediante la comunicación s/n, de fecha 23 de abril de 2004, emanada de la Comisión Electoral, donde se le declara improcedente (Anexo 3). En dicha comunicación se hace referencia al Acta de la Asamblea efectuada 14/10/03, donde fue convocada en 2da y 3era convocatoria con el punto único ‘Elecciones’, en ella se modificaron los Artículos 6 y 7 (b), y se desconocieron los Artículos 14 y 112. esta Acta fue autenticada en Notaria (Anexo 4).

 

Parte de esta respuesta fue difundida a través del Comunicado N° 12 de la Comisión Electoral de fecha 23/04/04, (Anexo 5).

 

Con fecha 28 de abril de 2004, envié una comunicación a la Comisión Electoral, recibida el 29 de Abril de 2004, a las 2:10 p.m., donde rechazo por antiestatutarios los argumentos por ella esgrimidos, solicitando la suspensión del proceso, argumentando también la violación al Artículo 63, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 433, de la Ley Orgánica del Trabajo (Anexo 6).

 

Esperé hasta el día de hoy, a las 8:30 a.m. No obtuve respuesta a esta comunicación.

 

Envié comunicación a la Comisión Electoral Nacional de FENATESV, Federación que agrupa a todas las Asociaciones de Empleados de las Universidades Nacionales, (Anexo 7).

 

Por lo antes expuesto, solicito a ustedes la anulación del proceso electoral, iniciado el 14 de Abril de 2004, con fecha de culminación 06 de Mayo de 2004.”(sic).

 

 

Vistos los términos en que fue planteado dicho escrito, estima la Sala, con base en los supuestos concretos del presente caso, que los alegatos esgrimidos por el ciudadano Carlos Cardozo para pretender la declaratoria de nulidad del proceso electoral celebrado en la Asociación de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, resultan insuficientes para tales efectos, pues, queda además evidenciado que, en el aludido escrito, el recurrente se limitó a efectuar una narración de los hechos que consideró resaltantes, sin indicar la manera en que tales hechos pudieron viciar el mencionado proceso comicial y, en consecuencia, hacer procedente su declaratoria de nulidad.

           

En efecto, aprecia la Sala que el recurrente, en su escrito, no indicó en qué manera, en el desarrollo del aludido proceso comicial, se vulneraron normas o principios de carácter constitucional o legal que representasen la ilegalidad de dichas elecciones y, en consecuencia, pudiera acarrear su nulidad; y aprecia la Sala que el recurrente tampoco refirió actuación alguna, emanada de la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela -como órgano natural de dirección y organización de dicho proceso- que resulte contraria a lo dispuesto en los artículos 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque el proceso comicial no se hubiere celebrado de acuerdo con lo establecido en las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios y Colegios Profesionales.

 

Así las cosas, debe esta Sala Electoral declarar que efectivamente, y como bien lo expresa la representación del Consejo Nacional Electoral en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Carlos Cardozo, en los términos en que fue expuesta, resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y así habría tenido que declararla el Consejo Nacional Electoral en caso de que hubiera resuelto la solicitud de nulidad planteada. Así se declara.

 

Consecuencia de lo anterior debe esta Sala Electoral, igualmente, declarar sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Carlos Cardozo “...contra el silencio negativo del Consejo Nacional Electoral que se produjo, dada la falta de respuesta del recurso jerárquico intentado en fecha 05-05-2004 por mi representado en donde se solicita la ‘nulidad del proceso electoral iniciado el 14-04-2004 con fecha de culminación el 06-05-2004’...”. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Carlos Cardozo “...contra el silencio negativo del Consejo Nacional Electoral que se produjo, dada la falta de respuesta del recurso jerárquico intentado en fecha 05-05-2004 por mi representado en donde se solicita la ‘nulidad del proceso electoral iniciado el 14-04-2004 con fecha de culminación el 06-05-2004’...”.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los  seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

El Vicepresidente,

 

 

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.

 

El Magistrado-Ponente,

 

 

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO

 

Exp. N° AA70-E-2004-000059

            En seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 128.

El Secretario,