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Magistrado Ponente: Luis
Martínez Hernández
En fecha 11 de agosto de 2004 el
ciudadano LUIS AUGUSTO ZAPATA ROJAS, portador de la cédula de identidad
N° 7.211.020, asistido por los abogados María Linda Herrera Yovera y Bogart
Viloria Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.458 y 104.718,
respectivamente, interpuso “acción de amparo conjuntamente con recurso
contencioso electoral, con cautelar” contra el acto dictado por el
Consejo Nacional Electoral en fecha 7 de mayo de 2004, distinguido con el
número 040507-575, suscrito por los ciudadanos Francisco Carrasquero López y
Willian Pacheco Medina, Presidente y Secretario del Consejo Nacional Electoral,
respectivamente, en el que declara sin lugar el recurso administrativo por él
interpuesto, contra la Resolución N° 040320-002, del 28 de marzo de 2004,
emanada de la Junta Regional Electoral del Estado Aragua, mediante la cual se
rechaza su postulación al cargo de Gobernador del Estado Aragua, que fuera
realizada por la organización política “Independientes por la Comunidad”.
En fecha 24 de agosto el abogado
Ariel Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.955,
actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral,
consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el presente caso.
En fecha 30 de agosto de 2004 el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso sin emitir
pronunciamiento en cuanto a la caducidad y al agotamiento de la vía
administrativa y ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la
solicitud de amparo cautelar solicitada. El día 31 de agosto de 2004 se designó
ponente, a los fines de decidir la solicitud de amparo constitucional cautelar
interpuesta, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia presentada el
día 7 de septiembre de 2004 la abogada María Linda Herrera, antes identificada,
ratificó su solicitud de pronunciamiento respecto de la medida cautelar.
Siendo la oportunidad
legal para pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar planteada,
pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Luego de sostener su legitimidad
activa para intentar esta acción, el recurrente cita los artículos 73 y 74 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en referencia a la nulidad
de la notificación de un acto administrativo que no llene todos los requisitos
legales y seguidamente afirma la competencia de la Sala para conocer de la
presente causa, así como que la acción “se podrá ejercer dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la notificación que del mismo se haga,
congruente con la primera parte del artículo 237 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política; por lo que hasta el día 23 del corriente mes
y año, es hábil para la presentación de la acción de nulidad”.
Seguidamente cita el artículo 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y argumenta
que, a pesar de haber concluido el lapso legal para el ejercicio del recurso
contencioso electoral de nulidad, las denuncias planteadas “tienen sustento
en la infracción del orden constitucional; por lo que es procedente la
acumulación de la presente acción de amparo que, con carácter instrumental, en
virtud de su naturaleza cautelar, es formulada en el presente escrito,
conjuntamente con recurso contencioso electoral, con vista a los eventos
fácticos que determinan la emanación del acto objeto del proceso, y que
congruente con la naturaleza de la infracción y forma de procurar su tutela,
con vista al texto del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su ejercicio no está sujeto
a los plazos anteriores.”(sic).
Sostiene como fundamento de su
solicitud de amparo constitucional cautelar, que la postura del Consejo
Nacional Electoral “se traduce en una infracción flagrante a los derechos
constitucionales de quien acude en procura de justicia, por encima de toda
consideración de orden formal”.
Argumenta que la prohibición que se
le hace de participar como candidato en los comicios regionales, a pesar de
haber hecho explícita su voluntad de separarse del servicio activo en la Fuerza
Armada Nacional, contraviene lo dispuesto en los artículos 20 y 70 de la
Constitución de la República, en tanto que se le impide ejercer libremente sus
derechos humanos, y no se le ha dado una respuesta oportuna que deje en claro
su condición de civil plenamente legitimado para ejercer derechos políticos.
Igualmente denuncia la violación de
lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República, en tanto que
ha sido objeto de discriminación porque no se le da el mismo trato que a los
generales Luis Felipe Acosta Carles y José Alberto Gutiérrez, quienes
igualmente solicitaron su pase a retiro para postularse como candidatos a
gobernadores y el mismo les fue otorgado “con pasmosa celeridad”.
Con base en lo anterior solicita se
suspendan los efectos del acto accionado en nulidad y se permita su inscripción
como candidato al cargo de gobernador del estado Aragua.
Finalmente señala como presuntos
agraviantes al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Francisco
Carrasquero, así como al ciudadano Ministro de la Defensa, General en Jefe
Jorge Luis García Carneiro.
III
ALEGATOS
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Luego de algunas consideraciones
teóricas acerca del amparo cautelar, el apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral, afirma que el recurrente se limita a invocar la infracción de los
artículos 20 y 70 de la Constitución, sin que exista motivación o argumentación
alguna respecto de la violación de derechos constitucionales, por lo que no dio
cumplimiento a la exigencia establecida por la jurisprudencia en cuanto al fumus
boni iuris. Agrega que el artículo 70 constitucional no contiene derecho
alguno susceptible de vulneración.
Por lo que se refiere al periculum
in mora, el apoderado del Consejo Nacional Electoral afirma que el
recurrente no señala argumento alguno. Con base en todo lo expuesto, solicita
que se declare improcedente la solicitud de amparo cautelar.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Debe esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar
planteada por la parte recurrente, para lo cual debe examinar los requisitos de
procedencia de dicha solicitud. Ha sido criterio pacífico y reiterado en la
jurisprudencia de esta Sala, que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el
referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia
constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una
acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de
la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho
constitucional), es decir, el referente al fumus
boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual
fallo resulte ilusorio, o que determine la realización del acto cuyos efectos
se intenta prevenir, causando así perjuicios irreparables para el solicitante a
quien eventualmente podría favorecer el fallo definitivo, en otros términos, el
periculum in mora.
Así pues, para que la
solicitud de amparo cautelar sea otorgada, el recurrente debe probar la
existencia de dos requisitos concurrentes: el periculum in mora y el fumus
boni iuris o presunción de buen derecho, ya que la falta de prueba de
cualquiera de ellos determinaría la improcedencia de tal solicitud.
Ahora bien, el recurrente
solicita se acuerde mandamiento de amparo cautelar en su favor por la supuesta
violación de sus derechos constitucionales a la participación, al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad, por cuanto el Consejo
Nacional Electoral negó su inscripción como candidato a gobernador del Estado
Aragua en el próximo proceso electoral para la escogencia de dicho cargo
público.
Así las cosas, debe esta Sala
analizar en forma detallada los argumentos en cuanto a la presunta violación de
derechos constitucionales.
En primer lugar se denuncia la
violación de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
participación política, sobre la base de su “condición civil pleno de
derechos políticos” (sic).
Ahora bien, se desprende tanto
del escrito recursivo como de la propia Resolución impugnada (folios 22 y 23
del cuaderno separado), que el Consejo Nacional Electoral negó la inscripción
del ciudadano como candidato al cargo de gobernador, en tanto que el mismo se
encontraría activo como miembro de la Fuerza Armada Nacional, y existe una
prohibición expresa en el artículo 330 de la propia Constitución de la
República, que establece:
“Artículo 330. Los o las integrantes de la
Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de
conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección
popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo
político.”
En vista de lo anterior, no
encuentra esta Sala, en esta instancia del proceso, evidencia clara que permita
considerar a priori que el recurrente tuviera derecho a postularse como
candidato, en tanto que no demostró en ningún momento, ni ante la
Administración Electoral, ni ante esta Sala, que se encontrara en situación de
retiro, sino que por el contrario, se desprende del expediente y de los propios
dichos del recurrente, que no ostentaba la condición de militar retirado, por
lo que, en principio, parecería adecuarse a la constitución la limitación al
derecho constitucional al sufragio pasivo impuesta a este ciudadano, no
configurándose entonces, en relación con los derechos a la participación y al
libre desenvolvimiento de la personalidad, el fumus boni iuris constitucional
necesario para otorgar un mandamiento de amparo cautelar. Así se declara.
En cuanto a la denuncia de violación
del derecho a la no discriminación, por cuanto a otros militares se les
concedió el pase a retiro de manera expedita, a diferencia de lo que ocurriera
en su caso, estima esta Sala que, en cuanto a la actuación del Consejo Nacional
Electoral, no existían las mismas condiciones entre los ciudadanos señalados y
el recurrente, en tanto que aquellos tendrían el derecho a postularse por no
encontrarse activos en el servicio de la Fuerza Armada Nacional, no existiendo
entonces el mencionado humo de buen derecho en ese caso.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta
discriminación de la que sería objeto el recurrente por no recibir su pase a
retiro, advierte esta Sala que se trata de un asunto que escapa del ámbito
electoral, ya que se refiere, obviamente, a un asunto relativo al ejercicio de
las atribuciones de las autoridades militares, lo cual escapa de las
competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y debe ser
ventilado ante otras instancias jurisdiccionales mediante los mecanismos
procesales correspondientes. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto esta Sala debe concluir que, al no
haber elementos que permitan presumir a priori la violación de los
derechos constitucionales denunciados, no se cumple con el requisito de
demostrar la existencia de un fumus boni iuris constitucional, necesario
para la procedencia de la solicitud de amparo cautelar.
Toda vez que los
requisitos para la procedencia del amparo cautelar son concurrentes, resulta
inoficioso que esta Sala se pronuncie en cuanto al periculum in mora, ya
que, incumplido uno de los requisitos exigidos para la procedencia del amparo
cautelar, el mismo no puede otorgarse, por lo que debe declararse improcedente
la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente. Así se
decide.
Por las razones antes expuestas esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE
la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso
contencioso electoral por el ciudadano LUIS AUGUSTO ZAPATA ROJAS, antes
identificado, contra el acto dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha
7 de mayo de 2004, distinguido con el número 040507-575, suscrito por los
ciudadanos Francisco Carrasquero López y Willian Pacheco Medina, Presidente y
Secretario del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en el que declara
sin lugar la impugnación contra la Resolución N° 040320-002 del 28 de marzo de
2004, emanada de la Junta Regional Electoral del Estado Aragua, mediante la
cual se rechaza la postulación de su persona al cargo de Gobernador del Estado
Aragua.
Remítase
el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre las
causales de admisibilidad a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y
Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos
mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El
Vicepresidente,
Magistrado,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/.-
El Secretario,