Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández

Expediente AA-X-Nº 2004-000026

 

I

 

            En fecha 11 de agosto de 2004 el ciudadano LUIS AUGUSTO ZAPATA ROJAS, portador de la cédula de identidad N° 7.211.020, asistido por los abogados María Linda Herrera Yovera y Bogart Viloria Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.458 y 104.718, respectivamente, interpuso “acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso electoral, con cautelar contra el acto dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 7 de mayo de 2004, distinguido con el número 040507-575, suscrito por los ciudadanos Francisco Carrasquero López y Willian Pacheco Medina, Presidente y Secretario del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en el que declara sin lugar el recurso administrativo por él interpuesto, contra la Resolución N° 040320-002, del 28 de marzo de 2004, emanada de la Junta Regional Electoral del Estado Aragua, mediante la cual se rechaza su postulación al cargo de Gobernador del Estado Aragua, que fuera realizada por la organización política “Independientes por la Comunidad”.

            En fecha 24 de agosto el abogado Ariel Rodríguez Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.955, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

            En fecha 30 de agosto de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa y ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de amparo cautelar solicitada. El día 31 de agosto de 2004 se designó ponente, a los fines de decidir la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Mediante diligencia presentada el día 7 de septiembre de 2004 la abogada María Linda Herrera, antes identificada, ratificó su solicitud de pronunciamiento respecto de la medida cautelar.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar planteada, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

            Luego de sostener su legitimidad activa para intentar esta acción, el recurrente cita los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en referencia a la nulidad de la notificación de un acto administrativo que no llene todos los requisitos legales y seguidamente afirma la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, así como que la acción “se podrá ejercer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación que del mismo se haga, congruente con la primera parte del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; por lo que hasta el día 23 del corriente mes y año, es hábil para la presentación de la acción de nulidad”.

            Seguidamente cita el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y argumenta que, a pesar de haber concluido el lapso legal para el ejercicio del recurso contencioso electoral de nulidad, las denuncias planteadas “tienen sustento en la infracción del orden constitucional; por lo que es procedente la acumulación de la presente acción de amparo que, con carácter instrumental, en virtud de su naturaleza cautelar, es formulada en el presente escrito, conjuntamente con recurso contencioso electoral, con vista a los eventos fácticos que determinan la emanación del acto objeto del proceso, y que congruente con la naturaleza de la infracción y forma de procurar su tutela, con vista al texto del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su ejercicio no está sujeto a los plazos anteriores.”(sic).

            Sostiene como fundamento de su solicitud de amparo constitucional cautelar, que la postura del Consejo Nacional Electoral “se traduce en una infracción flagrante a los derechos constitucionales de quien acude en procura de justicia, por encima de toda consideración de orden formal”.

            Argumenta que la prohibición que se le hace de participar como candidato en los comicios regionales, a pesar de haber hecho explícita su voluntad de separarse del servicio activo en la Fuerza Armada Nacional, contraviene lo dispuesto en los artículos 20 y 70 de la Constitución de la República, en tanto que se le impide ejercer libremente sus derechos humanos, y no se le ha dado una respuesta oportuna que deje en claro su condición de civil plenamente legitimado para ejercer derechos políticos.

            Igualmente denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República, en tanto que ha sido objeto de discriminación porque no se le da el mismo trato que a los generales Luis Felipe Acosta Carles y José Alberto Gutiérrez, quienes igualmente solicitaron su pase a retiro para postularse como candidatos a gobernadores y el mismo les fue otorgado “con pasmosa celeridad”.

            Con base en lo anterior solicita se suspendan los efectos del acto accionado en nulidad y se permita su inscripción como candidato al cargo de gobernador del estado Aragua.

            Finalmente señala como presuntos agraviantes al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Francisco Carrasquero, así como al ciudadano Ministro de la Defensa, General en Jefe Jorge Luis García Carneiro.

 

III

ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

            Luego de algunas consideraciones teóricas acerca del amparo cautelar, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, afirma que el recurrente se limita a invocar la infracción de los artículos 20 y 70 de la Constitución, sin que exista motivación o argumentación alguna respecto de la violación de derechos constitucionales, por lo que no dio cumplimiento a la exigencia establecida por la jurisprudencia en cuanto al fumus boni iuris. Agrega que el artículo 70 constitucional no contiene derecho alguno susceptible de vulneración.

            Por lo que se refiere al periculum in mora, el apoderado del Consejo Nacional Electoral afirma que el recurrente no señala argumento alguno. Con base en todo lo expuesto, solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo cautelar.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Debe esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente, para lo cual debe examinar los requisitos de procedencia de dicha solicitud. Ha sido criterio pacífico y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio, o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir, causando así perjuicios irreparables para el solicitante a quien eventualmente podría favorecer el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

Así pues, para que la solicitud de amparo cautelar sea otorgada, el recurrente debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: el periculum in mora y el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que la falta de prueba de cualquiera de ellos determinaría la improcedencia de tal solicitud.

Ahora bien, el recurrente solicita se acuerde mandamiento de amparo cautelar en su favor por la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la participación, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad, por cuanto el Consejo Nacional Electoral negó su inscripción como candidato a gobernador del Estado Aragua en el próximo proceso electoral para la escogencia de dicho cargo público.

Así las cosas, debe esta Sala analizar en forma detallada los argumentos en cuanto a la presunta violación de derechos constitucionales.

En primer lugar se denuncia la violación de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la participación política, sobre la base de su “condición civil pleno de derechos políticos” (sic).

Ahora bien, se desprende tanto del escrito recursivo como de la propia Resolución impugnada (folios 22 y 23 del cuaderno separado), que el Consejo Nacional Electoral negó la inscripción del ciudadano como candidato al cargo de gobernador, en tanto que el mismo se encontraría activo como miembro de la Fuerza Armada Nacional, y existe una prohibición expresa en el artículo 330 de la propia Constitución de la República, que establece:

 

Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.

 

            En vista de lo anterior, no encuentra esta Sala, en esta instancia del proceso, evidencia clara que permita considerar a priori que el recurrente tuviera derecho a postularse como candidato, en tanto que no demostró en ningún momento, ni ante la Administración Electoral, ni ante esta Sala, que se encontrara en situación de retiro, sino que por el contrario, se desprende del expediente y de los propios dichos del recurrente, que no ostentaba la condición de militar retirado, por lo que, en principio, parecería adecuarse a la constitución la limitación al derecho constitucional al sufragio pasivo impuesta a este ciudadano, no configurándose entonces, en relación con los derechos a la participación y al libre desenvolvimiento de la personalidad, el fumus boni iuris constitucional necesario para otorgar un mandamiento de amparo cautelar. Así se declara.

            En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la no discriminación, por cuanto a otros militares se les concedió el pase a retiro de manera expedita, a diferencia de lo que ocurriera en su caso, estima esta Sala que, en cuanto a la actuación del Consejo Nacional Electoral, no existían las mismas condiciones entre los ciudadanos señalados y el recurrente, en tanto que aquellos tendrían el derecho a postularse por no encontrarse activos en el servicio de la Fuerza Armada Nacional, no existiendo entonces el mencionado humo de buen derecho en ese caso.

Ahora bien, en cuanto a la supuesta discriminación de la que sería objeto el recurrente por no recibir su pase a retiro, advierte esta Sala que se trata de un asunto que escapa del ámbito electoral, ya que se refiere, obviamente, a un asunto relativo al ejercicio de las atribuciones de las autoridades militares, lo cual escapa de las competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y debe ser ventilado ante otras instancias jurisdiccionales mediante los mecanismos procesales correspondientes. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto esta Sala debe concluir que, al no haber elementos que permitan presumir a priori la violación de los derechos constitucionales denunciados, no se cumple con el requisito de demostrar la existencia de un fumus boni iuris constitucional, necesario para la procedencia de la solicitud de amparo cautelar.

Toda vez que los requisitos para la procedencia del amparo cautelar son concurrentes, resulta inoficioso que esta Sala se pronuncie en cuanto al periculum in mora, ya que, incumplido uno de los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, el mismo no puede otorgarse, por lo que debe declararse improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral por el ciudadano LUIS AUGUSTO ZAPATA ROJAS, antes identificado, contra el acto dictado por el Consejo Nacional Electoral en fecha 7 de mayo de 2004, distinguido con el número 040507-575, suscrito por los ciudadanos Francisco Carrasquero López y Willian Pacheco Medina, Presidente y Secretario del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en el que declara sin lugar la impugnación contra la Resolución N° 040320-002 del 28 de marzo de 2004, emanada de la Junta Regional Electoral del Estado Aragua, mediante la cual se rechaza la postulación de su persona al cargo de Gobernador del Estado Aragua.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los           ocho (08)       días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

                                                     El Vicepresidente,

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

Magistrado,

 

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

LMH/.-

Exp. N° AA70-X-2004-000026.-

            En ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 129.-

                                                                                                            El Secretario,