Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA
Expediente N°
AA70-E-2005-00093
En
fecha 06 de septiembre de 2005, el ciudadano SAÚL CASTELLANOS REYES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
3.097.739, debidamente asistido por la abogada María de Lourdes Hernández,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.321, interpuso acción de amparo constitucional
conjuntamente con medida cautelar contra los ciudadanos Pedro Colina, Eva Guarate, Juan Ortiz y Daniel Palma, venezolanos mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.222.022, 3.147.688,
2.097.243 y 3.222.547, respectivamente, en su carácter de miembros de la Comisión
Electoral de la Asociación
Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP;
igualmente contra los ciudadanos Irving Bermúdez, Fremiot
Lugo y Alfredo Carrero, venezolanos, mayores de edad,
como integrantes actuales de la Junta
Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector
Empleados Públicos CASEP; y contra los ciudadanos Raúl Ramírez y Hernán Gómez,
en su condición de Director de Control y Fiscalización de la Superintendencia
Nacional de Cajas de Ahorros el primero de los nombrados, y
Asesor Legal de dicha Superintendencia el segundo de los nombrados.
En
fecha 07 de septiembre de 2005, la Sala Electoral dio entrada al expediente, y
designó Ponente al Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba
a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas
procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el solicitante, que por sentencia de fecha 06 de
julio de 2005, la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos Luis
Blanco, Alexis Borges y Saúl Castellanos, y ordenó al Consejo de Administración
de la Asociación Civil
Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP que procediera a convocar
un proceso electoral para la renovación de la Junta Directiva de la
mencionada Asociación Civil, en razón de que se encontraba vencido el período
de quienes estaban detentando dichos cargos.
Alega
el solicitante, que efectivamente se procedió a convocar una Asamblea General
de delegados para la elección de la Comisión
Electoral, pero que supuestamente no se realizaron
previamente las Asambleas parciales de Asociados que ordenan los artículos 28,
29 y 34 de los Estatutos de Casep, lo que en decir
del accionante, trajo como consecuencia el control de
la Comisión
Electoral por parte de los actuales miembros de la Junta Directiva.
Dice
el accionante, que un grupo de socios de la Asociación Civil
Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, procedió a postularlo para
el cargo de Presidente del Consejo de Administración de Casep,
cumpliendo dicha postulación con los requisitos establecidos para tal efecto,
como lo es presentar un
número de firmas de socios mayor al cinco por ciento
(5%) del total de asociados. Alega el accionante, que
no obstante haber cumplido con dicha exigencia, en fecha 30 de agosto de 2005
fue notificado por la Comisión Electoral que se rechazaba su
postulación por no cumplir con la condición de haber presentado un número de
firmas de socios mayor al cinco por ciento (5%) del total de asociados, siendo
el caso que el plazo para la subsanación de postulaciones de acuerdo con el
cronograma publicado en prensa había vencido el 29 de agosto de 2005,
imposibilitándosele en consecuencia realizar las subsanaciones
correspondientes.
Manifiesta
el accionante, que la Comisión
Electoral nunca publicó el padrón electoral, por lo que
desconoce el número total de miembros de la Asociación Civil
Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, pero que ante la necesidad
de presentar la postulación, tomó como base el último número de asociados de la Asociación, que es la
cantidad Diez Mil Cien (10.100) miembros,
siendo el caso que su postulación fue presentada con Ochocientas Veintidós
(822) firmas anexas, las cuales representan más del ocho por ciento (8%) del
total de asociados. Ahora bien, en fecha 30 de agosto de 2005, la Comisión
Electoral le notificó el rechazo de su postulación,
notificación que, además de ser extemporánea, no especifica el incumplimiento del requisito de presentar un
mínimo de cinco por ciento (5%) de firmas de asociados.
Igualmente,
manifiesta el accionante, que frente a la
notificación de rechazo de su postulación, en fecha 30 de agosto de 2005 presentó
un escrito ante la Comisión
Electoral solicitando la justificación del rechazo de su
postulación, pero el mismo nunca fue respondido por dicha Comisión. Que ante
esta situación, hizo una denuncia ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro,
la
cuál celebró una reunión en fecha 01 de septiembre
de 2005, en la que participaron los miembros de la Comisión
Electoral así como los representantes de todos los
postulados. Dice el accionante, que en esta reunión
los miembros de la Comisión
Electoral señalaron al representante de la Superintendencia,
que se rechazaba la postulación del ciudadano Saúl Castellanos en razón de que
se encontraban cuarenta y nueve (49) firmas objetadas, once (11) de ellas por
tratarse de personas que no eran asociados y seis (6) por no coincidir el número
de cédula con el nombre de la persona, sin especificar cuales eran las
diecisiete (17) firmas objetadas y sin hacer mención a las restantes treinta y
dos (32) firmas objetadas.
Sostiene el accionante, que la Superintendencia
Nacional de Cajas de Ahorros en complicidad con los miembros
de la Comisión
Electoral decidieron rechazar su postulación, no bajo el
argumento de no cumplir con el requisito de presentar un mínimo de firmas
correspondientes al cinco por ciento (5%) de los asociados, sino “por cuanto
once (11) de las firmas que consignó, no son asociados de CASEP. Lo que es
considerado como una infracción al artículo 22.3 de la Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro (solvencia moral)”. Sostiene el recurrente que tal
decisión de la Superintendencia
Nacional de Cajas de Ahorros constituye una actuación
malintencionada dirigida a beneficiar a los actuales miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, quienes aspiran
ser reelectos en sus cargos.
En razón de todo lo antes expuesto denuncia el
accionante la violación de su derecho a la defensa y
al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, por
haber sido notificado en forma extemporánea del rechazo de su postulación, así
como por no haber recibido respuesta a su escrito de explicación del rechazo de
su postulación, actitudes estas imputables a la Comisión
Electoral; y, en
segundo lugar, porque la Superintendencia
Nacional de Cajas de Ahorros decidió el rechazo a su
postulación bajo un argumento distinto al señalado por la Comisión
Electoral. Denuncia igualmente el solicitante la violación de
sus derechos al sufragio y participación política, previstos en los artículos
63 y 70 de la
Constitución, al haberse rechazado su postulación sin justa
causa.
Pide el solicitante, que en virtud de que para
el 15 de septiembre de 2005 está previsto que se realice el acto de votación
del proceso electoral para la elección de los nuevos miembros de la Junta Directiva
de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados
Públicos CASEP, que este Tribunal le acuerde medida cautelar innominada, y en
tal sentido suspenda dicho proceso electoral hasta tanto se resuelva el fondo
del presente amparo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala
en primer lugar emitir pronunciamiento sobre su competencia para el
conocimiento de la presente acción, y en tal sentido observa, que en sentencia
número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con motivo de la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala Electoral estableció el siguiente criterio en relación
a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo:
“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea
el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá
correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos,
actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los
órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en
materia electoral...”.
El criterio
jurisprudencial antes expuesto deriva a su vez del establecido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de
diciembre de 2000, donde expresó lo siguiente:
“h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones
amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones
sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos,
distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales”.
Como se observa
en las citas jurisprudenciales antes citadas, es competencia de esta Sala
Electoral como único órgano jurisdiccional de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo
autónomas interpuestas “…contra los actos de naturaleza electoral emanados
de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras
organizaciones de la sociedad civil”.
Señalado
lo anterior observa esta Sala Electoral, que la presente acción de amparo
constitucional se dirige contra el
proceso electoral para escoger los nuevos directivos de la Asociación
Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP para
el período 2005-2007, a
celebrarse el día 15 de septiembre del
2005, denunciando en tal sentido como presuntos agraviantes a los miembros de la Comisión
Electoral de dicho proceso electoral, así como a los actuales
miembros de la Junta Directiva
de la mencionada Asociación Civil y a los representantes de la Superintendencia
de Caja de Ahorros, por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales
antes citados, resulta claro que las actuaciones denunciadas provienen de un
ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y hacen competente a
esta Sala Electoral para el conocimiento del presente amparo constitucional.
Así se declara.
Determinada la competencia de esta Sala Electoral para
el conocimiento de la presente causa, y
en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, se acuerda su
tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de
2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo
establecido en la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:
1.- Se ordena la citación de los
presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que
concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral,
la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a
partir de la última notificación realizada.
2.- En la oportunidad en que
tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus
alegatos y defensas ante la Sala,
la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán
promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se
levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la
Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su
evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate
oral o las pruebas, la Sala
en el
mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en
cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el
cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes
a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un
lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por
estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea
fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del
Ministerio Público.
Asumida como ha sido la competencia, admitida la presente acción de amparo constitucional y acordada su
tramitación en los términos expuestos, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse
respecto de la medida cautelar solicitada, y en ese sentido observa que ha sido
criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano
judicial, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que
para acordar dichas medidas se requiere que el órgano judicial constate la
presunción de buen derecho, es decir, el referente al fumus boni iuris,
así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte
ilusorio o que puede causar perjuicios irreparables para el solicitante y a
quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.
En consecuencia, pasa esta Sala a examinar si existe en autos prueba
suficiente que constituya presunción de: a) la amenaza de violación al derecho
constitucional que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo
manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum
in mora).
Como se ha señalado, el fumus boni iuris constituye la presunción de buen derecho por
parte del accionante en relación a lo pretendido. En
este sentido evidencia esta Sala Electoral, que requiere el accionante
se acuerde medida cautelar de suspensión del acto de votación para la elección
de la Junta Directiva
de la Asociación
Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP
para el período 2005-2007, a
celebrarse el día 15 de septiembre del
2005, denunciando que la Comisión
Electoral y la Superintendencia Nacional
de Cajas de Ahorros le han impedido inconstitucionalmente participar en dicho
proceso electoral como candidato al cargo de Presidente al Consejo de
Administración de la mencionada Asociación Civil.
El
fundamento bajo el cual el accionante solicita dicha
medida cautelar es el señalamiento de que postuló para el cargo de Presidente al Consejo de Administración de la
mencionada Asociación Civil, postulación que fue rechazada por la Comisión Electoral
y la
Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros sin sustentar
dicho rechazo en una debida motivación, lo cual además le fue notificado en
forma extemporánea, y siendo que efectivamente el acto de votación cuya
suspensión solicita por medio de la medida cautelar está fijado para el día 15
de septiembre de 2005, corre el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria una
eventual ejecución del fallo que se dicte en el presente procedimiento y en
consecuencia se le ocasione un daño de naturaleza irreparable.
En relación al segundo de
los requisitos, definido por la doctrina y la jurisprudencia como periculum in mora,
el mismo constituye el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o
inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace
necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la
cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia
sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad
o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.
A criterio de esta Sala
Electoral, en el presente caso se cumple igualmente este requisito, dada la
inminencia de la celebración del acto de votación en el proceso electoral para
la elección de la
Junta Directiva de la Asociación
Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP
para el período 2005-2007, a
celebrarse el día 15 de septiembre del
2005, ya que en caso de que efectivamente se realice dicho acto de
votación se produciría para el accionante una
situación de naturaleza irreparable y se convertiría en inejecutable un
eventual fallo en el presente proceso que se produzca con posterioridad a dicho
acto de votación.
En consecuencia, esta Sala
Electoral, visto el cumplimiento de los dos requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de las medidas
cautelares, considera necesaria la suspensión del proceso electoral para la
elección de la Junta
Directiva de la Asociación
Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP
para el período 2005-2007, y de manera específica del acto de votación a
celebrarse el día 15 de septiembre del
2005. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para el conocimiento del presente amparo;
2) Se ADMITE el amparo interpuesto;
3) Se declara CON
LUGAR la medida cautelar solicitada y en consecuencia se SUSPENDE el proceso
electoral para la elección de la Junta Directiva de la Asociación
Civil Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP
para el período 2005-2007, y de manera específica del acto de votación a
celebrarse el día 15 de septiembre del
2005., y se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales
consiguientes.
Publíquese, regístrese y
notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los (12) días del mes de septiembre de
2005. Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
El
Presidente
JUAN
JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En doce (12) de septiembre del
año dos mil cinco, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 129.
El Secretario,