En fecha 30 de mayo de 2000, el abogado EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO,
titular de la cédula de identidad número 8.952.925 e inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 47.548, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la organización política “UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA” (U.R.D),
interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución
número 010410-112, de fecha 10 de abril de 2001, dictada por el Consejo
Nacional Electoral, a los fines de que se declare la nulidad de dicha
Resolución y se proclame como Miembro de la Junta Parroquial de San Diego de
Cabrutica del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui a la ciudadana Morelia
Inocencia Núñez, candidata a dicho cargo en las elecciones del 3 de diciembre
de 2000 por la alianza conformada por el precitado partido político con la
organización “Movimiento Quinta República” (M.V.R).
En
la misma fecha se dio cuenta a la Sala, y por auto del 31 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Consejo Nacional
Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el
informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente
recurso, y amboslos cuales
fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 6 de junio de 2001.
Con vista a las actuaciones, el día 11 de
junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, ordenó
emplazar a los interesados mediante cartel, así como la notificación a los
ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional
Electoral.
En fecha 11 de junio
de 2001 se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siendo retirado para su
publicación el día 13 del mismo mes y año, y consignado por el apoderado del
recurrente el 19 de junio de 2001.
El día 28 de junio de 2001 se abrió la causa a
pruebas por un lapso de cinco días de despacho contados a partir de esa misma
fecha inclusive, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 245 de
la referida Ley.
En fecha 9 de julio de 2001 el abogado
Edilberto Natera, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó
escrito de promoción de pruebas en el presente recurso, el cual se agregó al
expediente por auto de fecha 10 de julio del mismo año.
Por auto del 10 de julio de 2001, el Juzgado
de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el apoderado del
recurrente. En fecha 25 de julio de 2001, el abogado David Matheus, actuando
con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó
escrito de conclusiones en el presente proceso.
Por auto de fecha 26 de julio de
2001, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta
Sala a hacerlo en los siguientes términos:
El apoderado judicial del recurrente señala que
interpone el recurso contencioso-electoral de conformidad con lo establecido en
los artículos 235 al 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, contra la Resolución número 010410-112 dictada por el Consejo
Nacional Electoral en fecha 10 de abril de 2001 y publicada en la Gaceta
Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 103, en fecha 9 de
mayo de 2001, afirmando además la legitimación de su representado para el
ejercicio del mismo, en “...su carácter de partido político postulante de la
ciudadana MORELIA INOCENCIA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N°
5.469.628 como candidata nominal a la Junta Parroquial de San Diego de
Cabrutica, del indicado Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, para el
Proceso Electoral celebrado el pasado 3 de diciembre de 2000...”.
Igualmente expresa que ejerce el presente recurso de manera temporánea conforme
a las previsiones del artículo 237 de la referida Ley electoral.
Señala el apoderado judicial del accionante, que en
fecha 15 de enero de 2001, la ciudadana María Corina Castro, titular de la
cédula de identidad número 2.431.529, actuando en su carácter de Secretaria
Distrital de la organización política Unión Republicana Democrática (U.R.D) en
el referido Municipio, interpuso ante el máximo órgano electoral, recurso
jerárquico contra el “acto de Proclamación correspondiente a la elección de
los Miembros de la Junta Parroquial de San Diego de Cabrutica”, alegando
que en esa oportunidad la Junta Electoral Municipal del
Municipio Monagas no proclamó a la ciudadana Morelia Inocencia Núñez,
identificada en autos, candidata principal nominal de la alianza constituida
por las organizaciones políticas “Unión Republicana Democrática” y “Movimiento
Quinta República”, y quien según afirmó, resultó electa como Miembro de la referida
Junta Parroquial en los comicios del 3 de diciembre del año próximo pasado.
Prosigue explicando que en la indicada impugnación
en sede administrativa se señaló que la candidata Morelia Inocencia Núñez fue
electa con la mayor votación nominal en ese proceso, representada por 136 votos
que se traducen en un 19,60 % de la misma, frente a 126 votos (18,16 %) y 124
votos (17,87%) de sus dos contendores más cercanos. Por tal motivo, expresa que
el órgano electoral subalterno cometió una grave falta, desconociendo la
voluntad manifestada por el electorado, alterando con ello “irregular y
flagrantemente” el resultado en perjuicio de su representado y demás
interesados, así como también cercenando el derecho a ser elegido de
la referida candidata a
ser elegida y el derecho de su representado a que sus candidatos electos
sean proclamados. En tal virtud, la recurrente en sede administrativa solicitó
la nulidad de la aludida proclamación, y además, que se ordenase la
proclamación de la ciudadana Morelia Inocencia Núñez como Miembro de la citada
Junta Parroquial.
De seguidas, expone el apoderado del recurrente, que
la Resolución número 010410-112 que impugna, a la cual califica de
inconstitucional, ilegal y arbitraria, se funda en un conjunto de argumentos
que él rechaza en los siguientes términos:
a) En primer lugar, respecto del argumento indicado
en la Resolución, según ela cual el recurrente en sede administrativa
incumplió el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 230, numeral 6, de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, a saber, la indicación de la dirección
para la práctica de las correspondientes notificaciones y por el cual declara
inadmisible el recurso, el apoderado lo rechaza afirmando que tal decisión es
violatoria de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución, por cuanto
tal exigencia representa un formalismo que no puede impedir el derecho a
acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
b) Respecto
del mismo argumento de la Resolución, manifiesta su rechazo señalando que el
artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por
vía de remisión expresa del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, prescribe que en caso de errores de forma “la
Administración deberá participarlo al recurrente, a fin de que este realice las
correcciones de rigor” (sic), por lo cual debió ser aplicada dicha norma al
caso presente.
c) En el
mismo sentido acota el apoderado del recurrente, que las notificaciones han
podido realizarse en la sede de la Junta Electoral Municipal, o en la
correspondiente Junta Electoral Regional, o a través de las carteleras de la
Oficina Regional de Registro Electoral, e indica por otra parte también que la parte
recurrente en vía administrativa no especificó una dirección debido a que en la
población de San Diego de Cabrutica ello no es fácticamente posible, por lo que
se limitó a dar el nombre de la Parroquia.
Por último, el apoderado de la parte accionante solicita que el presente
recurso sea admitido y declarado con lugar, declarándose además la nulidad de
la citada Resolución número 010410-112, dictada por el Consejo Nacional
Electoral, así como del Acta de Proclamación de los Miembros de la ya aludida
Junta Parroquial, emitida por la Junta Electoral del Municipio Monagas, en
fecha 3 de diciembre de 2000. Asimismo solicita que se ordene al máximo órgano
electoral que emita un nuevo acto en el cual se proclame a la candidata Morelia
Inocencia Núñez como Miembro de dicha Junta.
Señala el
apoderado del Consejo Nacional Electoral que del análisis efectuado por el
referido órgano en relación con los requisitos de admisibilidad previstos en el
artículo 230 de la Ley de la materia, se determinó que el escrito contentivo
del recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente en sede
administrativa con relación a la proclamación de los Miembros de la Junta
Parroquia de San Diego de Cabrutica, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui,
en los comicios celebrados en diciembre del año pasado, efectivamente incumple
con el requisito contemplado en el numeral 6, a saber, el señalamiento de la
dirección en donde deberán practicarse las
notificaciones pertinentes, en razón de lo cual se procedió a dar aplicación a
la consecuencia jurídica de la aludida norma, es decir, a declararlo
inadmisible. Abundando sobre el punto, la representación del Consejo Nacional
Electoral acota que la referida Ley exige un conjunto de requisitos tanto en
sede administrativa como judicial que son de previa consideración a los fines
de la admisibilidad del recurso, criterio que apuntala con citas extraídas de
una sentencia dictada por esta Sala en fecha 7 de febrero de 2001, y por
decisiones del Juzgado de Sustanciación de la misma Sala de fechas 12 y 28 del
mismo mes y año.
Ante el
argumento esgrimido por la parte recurrente conforme al cual con tal proceder
se violó el artículo 26 de la Constitución, el apoderado del Consejo Nacional
Electoral lo rechaza argumentando que la Resolución es el resultado de un
análisis del recurso por el cual se determinó “el incumplimiento de uno de
los requisitos o formalidades esenciales de admisibilidad del mismo”, y que
el órgano rector del Poder Electoral actuó conforme a normas legales que no puede
dejar de aplicar salvo que “la violación constitucional sea directa, clara y
evidente y, no producto del análisis individual de una situación, de los
antecedentes históricos o de una opinión o criterio en particular, ya que ello
atentaría en contra del principio de la legalidad que debe regir las
actuaciones de la administración” (sic). Agrega que la apreciación que
tiene el recurrente respecto a que el requisito en cuestión impide el acceso a
la justicia y la efectiva tutela judicial, va en sentido opuesto a lo que el
propio legislador estableció como requisito esencial de admisibilidad sin hacer
distinción alguna, y que, por otra parte, se observa que “...en la
Resolución impugnada se motiva la necesidad del cumplimiento de la formalidad
esencial de la indicación de la dirección en la cual se harán las
notificaciones, por parte de quien pretenda interponer su Recurso Jerárquico en
sede administrativa, ya que en el proceso de sustanciación del recurso
jerárquico se cumplen diversas actuaciones para las cuales se requiere la
práctica de la notificación de las partes...” (sic).
Frente al
alegato del recurrente referido a la procedencia de aplicación del dispositivo
contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos en caso de errores de forma, sostiene el representante del
Consejo Nacional Electoral que se pretende aplicar supletoriamente dicho
artículo en casos de incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley
electoral, y que tal aplicación resulta improcedente a este supuesto en virtud
de que en el mismo no existe un vacío legal, toda vez que la norma (artículo
230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) establece en
forma expresa e inequívoca la consecuencia jurídica del incumplimiento de los
requisitos, es decir, la inadmisión del recurso.
Igualmente,
el apoderado del órgano electoral pone de relieve la consideración según la
cual en el supuesto por él negado de procedibilidad de aplicación del aludido
artículo 50, se estaría ante una colisión de leyes, ya que la Ley que rige la
materia electoral –Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política-
prescribe la inadmisibilidad, mientras que la Ley que rige la materia general
de procedimientos –Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- prevé un
lapso para la subsanación de la omisión, colisión que estima debe resolverse
mediante la aplicación del primero de los instrumentos nombrados.
En
relación con lo esgrimido por el recurrente en el sentido de que las
notificaciones bien podrían ser practicadas subsanando con ello la omisión de
la dirección, la representación del máximo órgano electoral centra su rechazo
en dos argumentos, a saber, que el recurrente pretende consecuencias jurídicas
no previstas en las normas legales, y en ese sentido reitera la inexorabilidad
de la consecuencia jurídica prevista en el tantas veces citado artículo 230, es
decir, la inadmisión del recurso; y en segundo lugar, que los órganos
electorales subalternos cesan en sus funciones en los días que prosiguen a la
culminación del proceso electoral, razón por la cual “no podrían los
referidos órganos efectuar publicación alguna...”.
Por otra
parte, el representante del Consejo Nacional Electoral señala que existe
incongruencia en el planteamiento del presente recurso, toda vez que al
solicitarse que sea declarado con lugar, no se pide como consecuencia que se
admita el recurso jerárquico ejercido ante el órgano electoral, sino la nulidad
del acto de proclamación de los miembros de la ya citada Junta Parroquial,
acotando que el recurrente no informó a esta Sala acerca de los hechos en que
funda la pretendida “revocatoria”.
Por todo lo
expuesto el apoderado del Consejo Nacional Electoral solicita a esta Sala la
declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso electoral.
ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En el referido escrito el apoderado
del Consejo Nacional Electoral afirma que “...la parte recurrente omitió, de
manera expresa, una de las formalidades esenciales establecidas por el legislador
como requisito de admisibilidad...”, como lo es la indicación de la
dirección donde deben practicarse las notificaciones pertinentes, y que en
consecuencia, la Resolución impugnada lo que hizo fue aplicar la consecuencia
jurídica prevista en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, es decir, la inadmisión del recurso, con lo que su
representado actuó con apego al principio constitucional de legalidad.
Asimismo, al ratificar su alegato frente a la
pretendida inconstitucionalidad de la Resolución imputada por el recurrente,
indicó que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dejó establecido que el
control de la constitucionalidad de toda norma jurídica es competencia, bien de
esa misma Sala mediante el control concentrado de la misma, o por las demás
Salas y por los Tribunales de la República mediante el control difuso, y que en
ningún caso puede la Administración ejercer tal atribución. Agrega que el
legislador electoral no apreció el aludido requisito como un formalismo no
esencial, como lo pretende el recurrente, por lo que su representado no puede
establecer ninguna clase de jerarquía o desaplicación de los requisitos
previstos en el artículo 230 ya que ello constituiría la aplicación del llamado
control difuso de la constitucionalidad.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca del fondo del recurso planteado, y al efecto
observa que el núcleo del cuestionamiento lo constituye la Resolución N°
010410-112 de fecha 10 de abril de 2001, dictada por el Consejo Nacional
Electoral, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico
interpuesto por el recurrente en sede administrativa. Al propio tiempo, se
evidencia que el referido recurso jerárquico, interpuesto contra el acto de
proclamación de los miembros de la Junta Parroquial de San Diego de Cabrutica,
Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, fue declarado inadmisible por el
Consejo Nacional Electoral con fundamento en el incumplimiento del requisito de
admisibilidad previsto en el artículo 230, numeral 6, de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, a saber, la indicación de la dirección por
parte del recurrente en la cual habrán de practicarse las notificaciones a que
haya lugar a lo largo del procedimiento recursivo.
Así las cosas, el referido dispositivo expresa:
“Artículo 230. El recurso
jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará constar:
(Omissis)
6. La dirección del lugar donde se
harán las notificaciones pertinentes.
(...) El incumplimiento de uno
cualquiera de los requisitos antes indicados producirá la inadmisibilidad del
recurso”.
Ahora bien, a tenor de los aspectos precedentemente
expuestos y del planteamiento que hace el recurrente, en el sentido de vincular
y cuestionar el contenido de dicha disposición con una serie de normas y
principios constitucionales, resulta evidente concluir que el problema
planteado reviste implicaciones directamente asociadas con el derecho a la
defensa de quienes pretenden acceder a la instancia de revisión de los actos de
naturaleza electoral en sede administrativa. Siendo aasí, considera necesario esta Sala
abordar la temática aquí planteada bajo el prisma de considerar las posibles
lesiones que eventualmente afecten no sólo el mencionado derecho
constitucional, sino también a otros, como lo son el acceso a la Justicia,
ponderando especialmente lo relativo a la vigencia de un nuevo marco normativo
plasmado en la Constitución de 1999, habida cuenta que la norma antes parcialmente
transcrita forma parte de la denominada legislación preconstitucional,
requiriéndose por tanto, la constatación de su conformidad al texto de la Ley
Fundamental vigente.
Por
otra parte, resulta importante indagar –de manera sucinta a los efectos de
emitir un fallo en el presente caso- acerca de la naturaleza del acto de
notificación en sí mismo, toda vez que el requisito en cuestión tiene su razón
de ser en función de tal acto. Para ello resulta útil traer a colación las
consideraciones que exponen los autores españoles Eladio Escusol Barra y Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez (“Derecho Procesal Administrativo”, Editorial
Tecnos S.A, Madrid, 1995), quienes sobre el particular afirman:
“La notificación es un acto
instrumental específico, mediante el cual se exterioriza y pone en conocimiento
de los interesados una determinada resolución administrativa. La notificación,
como acto de comunicación de la resolución administrativa a los interesados,
constituye como puntualiza ENTRENA CUESTA desde el punto de vista teórico, un
elemento fundamental para la seguridad jurídica, y, desde el punto de vista
práctico, una conditio iuris, de cuya realización depende la eficacia del acto.
Pero, además, la notificación es un presupuesto para que el interesado pueda
utilizar los recursos administrativo y judicial, en su caso: por ello, PARADA
VÁZQUEZ subraya que la notificación, además de sobre la eficacia de los actos,
incide sobre las garantías del administrado”.
Bajo esas premisas doctrinarias, resulta evidente
que en el caso que nos ocupa, cabe ubicar a la notificación como un requisito
que tradicionalmente se ubica dentro de las exigencias de tipo formal de los
recursos administrativos, y ello a su vez conduce a esta Sala a considerar conveniente la determinación de determinar en
qué medida –en el caso concreto- el mismo constituye un requisito esencial, o
por el contrario, puede concebirse como prescindible, o más aún, como uno de
los denominados “formalismos inútiles”. En ese sentido, el carácter esencial se
determina según su necesidad de impretermitible observancia o no para la
consecución del fin de la norma –admitir el recurso jerárquico-, y a ese
respecto ya esta Sala se ha pronunciado con respecto a lo que debe entenderse
por “requisito esencial”, en los siguientes términos:
“...para determinar si
la forma omitida es esencial, es necesario analizar si la misma ha impedido al
acto alcanzar su objetivo, toda vez que la forma está dada como medio para la
obtención del fin, y si un acto (h)a alcanzado su fin no está privado de
formalidades esenciales. En este sentido, la intención del acto debe buscarse
en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente...” (Sentencias del 22 de septiembre y 4 de octubre de
2000).
Bajo el marco doctrinario y jurisprudencial antes
esbozado, se impone determinar en el presente caso hasta dónde la indicada
omisión del recurrente se imbrica con la notificación y efectivamente impide a
la Administración Electoral la posibilidad de dar curso al acto que le permita
transmitir al recurrente el conocimiento de determinadas actuaciones, y
consiguientemente el eventual ejercicio por parte de éste de las defensas y
alegaciones así como el cumplimiento de las cargas que la ley establezca. Ello
resulta mayormente apuntalado por el hecho de que, en armonía con los principios
que informan a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo espíritu
presupone la eficacia administrativa, se halla el principio de la no formalidad
o flexibilidad, en orden a servir de la manera más expedita posible a los
administrados, y esta concepción hoy se encuentra recogida en la Ley
Fundamental (artículos 141 y 293 in fine, el primero referido al
complejo orgánico concebido como “Administración Pública”, y el segundo
específicamente al Poder Electoral).
En ese orden de ideas, en lo concerniente a la
posible transgresióntrasgresión al derecho al
acceso a la justicia (artículo 26 de la Constitución), denunciada por el
recurrente, este Alto Tribunal, mediante sentencia dictada por la Sala Político
Administrativa en fecha 18 de mayo de 2000 (caso Mario Castillo vs MRI),
dejó sentado lo siguiente:
“...el
derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana
de Venezuela, disposición que consagra además, el derecho al debido proceso, y,
al estudiar el contenido y alcance de este derecho se ha precisado que se trata
de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un
conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el
procesado, entre los que figuran, -además del derecho a la defensa- el derecho a acceder a la justicia, el derecho a
ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso
a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente,
independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en
derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución
de las sentencias. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho
ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental...” (Destacado de
esta Sala Electoral.)
Pues bien, en el marco de las consideraciones
expuestas, y en lo tocante a su aplicación en materia administrativa, resulta
concluyente que siendo la notificación una formalidad esencial para la eficacia
del acto administrativo, y siendo los derechos a la defensa, al debido proceso
y a tener acceso a la Justicia, de los de mayor entidad jurídica en un Estado
de Derecho y de Justicia, tal acto de notificación representa por sí mismo el
vehículo de materialización
de las garantías acordadas constitucionalmente a favor de todo impugnante de un
acto emanado de los órganos del Poder Público, aun cuando no se trate
específicamente del acto definitivo que resuelve el recurso.
Ahora bien, las anteriores consideraciones de orden
genérico en torno a la notificación en sí misma, no son en modo alguno
extrapolables al requisito de la indicación de la dirección en el recurso, ni
mucho menos al punto de considerar que la omisión de éste impide la tramitación del procedimiento administrativo
con apego al principio del debido proceso, al imposibilitar la realización de
cualquier notificación que se requiera. Por el contrario, en el caso bajo
examen resulta ostensiblemente inconsistente y por demás contrario a un
principio de elemental Justicia, el argumento esgrimido llanamente por el
órgano electoral para pretender darle basamento al criterio de considerar como
“esencial” el requisito de la indicación del domicilio procesal la dirección, en
el sentido de que la omisión de éstea para realizar las notificaciones
conduce fatalmente a la inadmisión del recurso por impedir notificar lo
pertinente.
En
efecto, si bien es cierto lo afirmado por el órgano electoral en el sentido de
que “...en el proceso de sustanciación del recurso jerárquico se cumplen
diversas actuaciones para las cuales se requiere la práctica de la notificación
de las partes...”, el hecho de que no se aporte expresamente la dirección
en la cual hayan de hacerse esas notificaciones en el caso del recurrente, de
ninguna forma puede considerarse que imposibilitan a priori la
realización de las mismas, pues en este sentido tanto la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política como la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos establecen un régimen de publicidad de los actos, que incluyen diversos mecanismos por medio de los
cuales el órgano administrativo pone en conocimiento de los interesados el
acaecimiento de hechos o actos jurídicos relevantes para el normal
desenvolvimiento del procedimiento. El mecanismo de publicación en órganos de
divulgación oficial (v.g. la Gaceta Electoral regulada por el artículo 275XXX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) es
un buen ejemplo de ello, por lo que mal puede sostenerse que la omisión de la
referencia a una dirección específica en el escrito recursivo conlleva a la
negación definitiva de cualquier posibilidad de que el accionante pueda
disfrutar de su derecho constitucional al debido proceso mediante las oportunas
notificaciones. Ello además, es más evidente en el caso del recurrente, toda
vez que se trata de una organización política con un ámbito de actividad
nacional, con presencia en la vida política nacional desde hace
décadas y por ende, con una necesaria interrelación con los órganos
del Poder Electoral mediante diversas formas..
A mayor abundamiento, Además, hay que tomar en cuenta que -si bien no puede estimarse
procedente la aplicación alegada en este
caso del mandato
pautado en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos en
cuanto a que la Administración debió indicar al solicitante las correcciones que debía de hacer a su escrito, toda vez que se está en presencia de un procedimiento de revisión del acto y no de una simple solicitud- lo cierto es que, tanto la jurisprudencia más recienteprogresista, así como la propia
legislación, consideran que la exigencia de indicar la dirección en un
escrito libelar, aun
en un procedimiento de segundo grado, no
resulta esencial, y puede ser suplida de diversas formas (teniendo como tal la
sede del órgano judicial, en el caso de los procedimientos civiles ordinarios,
a tenor de lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil). Siendo
así, resulta evidente en criterio de esta Sala que darle un peso excesivo al
elemento literal de la norma contenida en el artículo 230,
numeral 6, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al
extremo de declarar sin mayores consideraciones la inadmisibilidad de un
recurso por presentar una carencia de la índole de la aquí
considerada, con todos los efectos que esa declaratoria de
inadmisibilidad conlleva, resulta ser una interpretación poco
razonable, además de contraria a los más elementales principios y
valores constitucionales en materia procesal, en especial los contenidos en los
artículos 26 y 257 de la Constitución.
Cabe señalar Por otra
parte,que esta conclusión en modo alguno representa significa –como parece
indicar la representación del Consejo Nacional Electoral-
una desaplicación normativa, ni una “jerarquización” de los requisitos
previstos en el artículo 230 de la Ley electoral, sino una compatibilización de
los contenidos normativos -en resguardo del interés del ciudadano- con los
postulados de la Ley Fundamental, de necesaria consideración en virtud del principio
de supremacía constitucional.
Por otra parte, cabe también resaltar señalar que en criterio de esta Sala,
una actitud más diligente -y
ajustada a los valores y principios constitucionales que no pueden considerarse
como meras cláusulas retóricas de estilo ni como simples manifestaciones no vinculantes de buenos propósitos, sino que
conforme a las modernas corrientes constitucionales, resultan cláusulas normativas que, como
tales, deben informar la interpretación y aplicación de la totalidad del ordenamiento
jurídico- por parte de los órganos electorales frente a la circunstancia
bajo examen (omisión en el señalamiento de la dirección en el escrito
presentado por el recurrente), habría permitido que por vías y mecanismos
absolutamente lícitos y por demás comunes en nuestro ordenamiento jurídico,
como lo es por ejemplo la notificación por medio de la publicación de un
cartel, bien en un órgano de prensa de amplia circulación, o cuando menos, en
los sitios destinados a la publicidad de los actos en sus propias sedes
regionales (carteleras), se hubiese puesto al recurrente en conocimiento de lo
que estimase conducente para la sustanciación del recurso.
En razón a las consideraciones antes expuestas, esta
Sala estima que la Resolución número 010410-112 que aquí se impugna se halla
viciada de nulidad, al haber declarado inadmisible un recurso electoral sobre
la base del incumplimiento de una formalidad no esencial, lo cual atenta contra
valores y principios constitucionales, como se expuso en las consideraciones
previas. Así se decide.
AdicionalmentePor otra
parte, la Sala observa que el artículo 86 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, aplicable a la materia electoral por reenvío
del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
prescribe:
“Artículo 86.
Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán
los extremos exigidos por el artículo 49.
El recurso que
no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser
motivada y notificada al interesado
(...)” (destacado de la Sala).
Como puede verse, en rigor, la consecuencia jurídica
de inadmisión aquí prevista incluye a la falta del requisito de indicación de
dirección (enunciada en el artículo 49, numeral 3, de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos e
idéntica a la contenida en el artículo 230, numeral 6, de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política). Sin embargo, de tomarse como válido el
argumento conforme al cual la falta de tal requisito indefectiblemente debe
conducir a la decisión de inadmisión, habría que concluir por argumento a
simili, que ni aun esta decisión de denegatoria de admisión podría ser
notificada como lo prevé la norma antes transcrita, precisamente por la
carencia de una dirección en la cual efectuarla, lo cual, además de crear un
círculo vicioso que evidencia la falta de razonabilidad del
criterio interpretativo
sustentado por el órgano electoral en el presente caso,, representaría una franca violación
al derecho a la defensa de los ciudadanos en los términos hasta aquí
expresados.
VI
DECISIÓNDECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso
contencioso electoral interpuesto por el ciudadano
Edilberto Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial
de la organización política “Unión Republicana Democrática”, contra la
Resolución Nº 010410-112, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 10 de
abril de 2001, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela N° 103, de fecha 9 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró
inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la referida organización política contra el acto de proclamación de
los miembros de la Junta Parroquial de San Diego de Cabrutica, Municipio
Monagas del Estado Anzoátegui dictado por la Junta Electoral Municipal en fecha
3 de diciembre de 2000.
SEGUNDO: Se declara NULA la Resolución N°
010410-112, emanada del Consejo Nacional Electoral, de fecha 10 de abril de
2001, publicada en Gaceta Electoral Nº 103 de fecha 9 de mayo de 2001, y
TERCERO:
Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral hacer un nuevo pronunciamiento en cuanto
a la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra
el acto de proclamación
de los miembros de la Junta Parroquial de San Diego de Cabrutica, Municipio
Monagas del Estado Anzoátegui, dictado por la Junta Electoral Municipal en
fecha 3 de diciembre de 2000, con prescindencia de la causal de
inadmisibilidad relativa a la indicación de la dirección del lugar donde se
realicen las notificaciones pertinentes, y de resultar admisible, continuar con
la sustanciación y tramitación
respectivas.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20 ) días
del mes de septiembre
septiembre del
año dos mil uno (20011)). Años: 191° de
la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
URDANETA
El
Vicepresidente Ponente
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
gistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO
LMH/mt/epl
Exp.
0069
En veinte (20) de septiembre del año dos mil uno,
siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 129.
El Secretario,